Sustitúyense los artículos 6° y 7° de la Ley N° 17.651, de 4 de junio
de 2003, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"ARTICULO 6°.- Los transportistas terrestres de
pasajeros deberán tributar preceptivamente los Impuestos al Valor Agregado
(IVA) ya las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), quedando en
consecuencia excluidos de las exoneraciones dispuestas por los literales E)
del artículo 33 del Título 4 yO) del artículo 20 del Título 10 del Texto
Ordenado 1996.
Exclúyense de lo dispuesto en el inciso anterior los
servicios de transporte escolar, de taxímetro o de automóvil de remise.
ARTICULO 7°.- Los servicios de transporte escolar, de
taxímetro y de automóvil de remise, estarán exonerados del Impuesto al
Valor Agregado (IV A). El servicio de transporte medi3nte ambulancia tendrá
el mismo tratamiento que el asignado a la prestación de servicios de salud
a los seres humanos".
ARTICULO 2º. (Vigencia).- La modificación dispuesta
en el artículo anterior
será aplicable desde la fecha de entrada en vigor de la
Ley N° 17.651, de 4 de junio de 2003.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en
Montevideo, a 16 de diciembre de 2003.