Sustitúyense los artículos 6° y 7° de la Ley N° 17.651, de 4 de junio
    de 2003, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
    "ARTICULO 6°.- Los transportistas terrestres de
    pasajeros deberán tributar preceptivamente los Impuestos al Valor Agregado
    (IVA) ya las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), quedando en
    consecuencia excluidos de las exoneraciones dispuestas por los literales E)
    del artículo 33 del Título 4 yO) del artículo 20 del Título 10 del Texto
    Ordenado 1996.
    Exclúyense de lo dispuesto en el inciso anterior los
    servicios de transporte escolar, de taxímetro o de automóvil de remise.
    ARTICULO 7°.- Los servicios de transporte escolar, de
    taxímetro y de automóvil de remise, estarán exonerados del Impuesto al
    Valor Agregado (IV A). El servicio de transporte medi3nte ambulancia tendrá
    el mismo tratamiento que el asignado a la prestación de servicios de salud
    a los seres humanos".
    
    ARTICULO 2º. (Vigencia).- La modificación dispuesta
    en el artículo anterior
    será aplicable desde la fecha de entrada en vigor de la
    Ley N° 17.651, de 4 de junio de 2003.
    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en
    Montevideo, a 16 de diciembre de 2003.