30/12/03

26/12/03 - SE SUSTITUYEN ARTS. 6º Y 7º DE LA LEY Nº 17.651 DE 4/06/02. LEY Nº 17.725

ARTICULO 1°.- Sustitúyense los artículos 6° y 7° de la Ley N° 17.651, de 4 de junio de 2003, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"ARTICULO 6°.- Los transportistas terrestres de pasajeros deberán tributar preceptivamente los Impuestos al Valor Agregado (IVA) ya las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), quedando en consecuencia excluidos de las exoneraciones dispuestas por los literales E) del artículo 33 del Título 4 yO) del artículo 20 del Título 10 del Texto Ordenado 1996.

Exclúyense de lo dispuesto en el inciso anterior los servicios de transporte escolar, de taxímetro o de automóvil de remise.

ARTICULO 7°.- Los servicios de transporte escolar, de taxímetro y de automóvil de remise, estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado (IV A). El servicio de transporte medi3nte ambulancia tendrá el mismo tratamiento que el asignado a la prestación de servicios de salud a los seres humanos".

ARTICULO 2º. (Vigencia).- La modificación dispuesta en el artículo anterior

será aplicable desde la fecha de entrada en vigor de la Ley N° 17.651, de 4 de junio de 2003.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 16 de diciembre de 2003.