31/12/03
    
    31/12/03 – SE CREA SEGURO PARA CONTROL DE LA BRUCELOSIS
    (SCB)
    
     
    ARTICULO 1º. Créase el Seguro para el Control de
    la Brucelosis (SCB) con destino a complementar el precio obtenido por el
    animal bovino reaccionante positivo (infectado) enviado a faena, en
    cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Nº 12.937, de 9 de noviembre de
    1961, y normas reglamentarias vigentes.
    ARTICULO 2º.- El seguro creado en el artículo
    precedente se financiará:
    A) Mediante el aporte como máximo en pesos uruguayos al
    equivalente de US$ 0,26 (veintiséis centavos de dólar de los Estados
    Unidos de América) que gravará la faena de cada res bovina (vaca o
    vaquillona mayor de dos dientes), llevada a cabo por todos los
    establecimientos de faena de bovinos.
    B) Mediante el aporte como máximo en pesos uruguayos al
    equivalente de US$ 0,074 (setenta y cuatro milésimas de dólar de los
    Estados Unidos de América) cada 1.000 litros de leche recibidos en las
    plantas elaboradoras
    C) Mediante el aporte como máximo en pesos uruguayos al
    equivalente de US$ 0,074 (setenta y cuatro milésimas de dólar de los
    Estados Unidos de América) cada 1.000 litros de leche que se exporte,
    recibido para su pasteurización en la planta industrial. A tales efectos,
    la Dirección Nacional de Aduanas no autorizará el despacho, sin la
    presentación del comprobante del depósito correspondiente.
    En todos los casos, se tomará como base de cálculo la
    cotización interbancaria -fondo comprador- del día anterior al depósito.
    Serán contribuyentes las personas físicas o jurídicas
    remitentes a dichos establecimientos, y el aporte será percibido y
    depositado por las empresas titulares de todos los establecimientos
    mencionados precedentemente, en el Banco de la República Oriental del
    Uruguay (BROU).
    Las sumas retenidas deberán ser depositadas dentro del
    plazo de quince días corridos, luego de la finalización de cada mes.
    Se abrirán dos cuentas corrientes en las que aportarán
    por separado el sector de ganado de carne y el sector de ganado lechero, y
    cada una de ellas cubrirá el sector correspondiente.
    ARTICULO 3º.- Los productores cuyos animales
    hubiesen sido enviados a faena en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley
    N° 12.937, de 9 de noviembre de 1961, y normas reglamentarias vigentes,
    recibirán una compensación diferencial de US$ 250 (doscientos cincuenta
    dólares de los Estados Unidos de América) por cada vaca lechera y US$ 60
    (sesenta dólares de! los Estados Unidos de América) por cada bovino de
    carne enviados a faena obligatoria.
    Dicha compensación comprenderá situaciones generadas a
    partir del año 2002, que no hayan sido reparadas.
    ARTICULO 4º.- El Ministerio de Ganadería,
    Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios
    Ganaderos podrá afectar el Fondo Permanente de Indemnización creado por el
    artículo 14 de la Ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, a efectos de
    otorgar adelantos a los productores afectados, con cargo de oportuna
    devolución. La afectación del Fondo citado y los adelantos se otorgarán
    exclusivamente dentro de los seis primeros meses de vigencia de la presente
    ley.
    Sin perjuicio de lo dispuesto expresamente por el
    artículo 7º, la reglamentación establecerá la forma, plazo y condiciones
    en que operará la devolución, pudiendo el Ministerio de Ganadería,
    Agricultura y Pesca afectar toda o parte de la recaudación del Seguro para
    el Control de la Brucelosis (SCB) a tales efectos.
    El efectivo pago de la compensación diferencial prevista
    en el artículo 3º de la presente ley, estará condicionado a la existencia
    de fondos en las cuentas corrientes, no pudiéndose comprometer pagos que no
    estén debidamente respaldados por la existencia de los mismos.
    ARTICULO 5º.- La titularidad, administración y
    disposición del Seguro para el Control de la Brucelosis (SCB)
    corresponderá a una Comisión de Administración integrada por un delegado
    del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y su alterno, un delegado
    y su correspondiente alterno designado por la Asociación Rural del Uruguay,
    Cooperativas Agrarias Federadas, Comisión Nacional de Fomento Rural,
    Federación Rural, Asociación Nacional de Productores de Leche e
    Intergremial de Productores de Leche.
    La Comisión tomará sus resoluciones por mayoría
    simple. La Presidencia será rotativa, correspondiendo la primera a quien
    sus integrantes designen. Esta Comisión también comunicará quiénes
    serán los designados para firmar las erogaciones decididas debiendo,
    expresamente, a tales efectos, intervenir el Ministerio de Ganadería,
    Agricultura y Pesca.
    ARTICULO 6º.- La Comisión de Administración
    deberá:
    1) Disponer los medios necesarios para depositar, ceder,
    colocar, invertir, ofrecer en garantía los fondos que se devenguen durante
    el transcurso del período en que estos queden afectados en las cuentas del
    Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), teniendo especialmente
    en cuenta lo establecido por el artículo 4º "in fine".
    2) Presentar los estados contables, informar
    trimestralmente el estado de situación del Seguro de Control de la
    Brucelosis (SCB), indicando los aportes vertidos por cada agente de
    retención, al que se deberá dar adecuada difusión.
    3) Efectuar el contralor de los aportes, disponer y
    efectuar los pagos de las diferencias constatadas de acuerdo al artículo
    3° de la presente ley, realizar por sí o por terceros las auditorias que
    estime convenientes, solicitar a los agentes de retención la documentación
    y declaraciones pertinentes, y toda otra medida tendiente a su cumplimiento.
    ARTICULO 7º.- La vigencia de los aportes y el
    pago de la compensación diferencial será de un año, contado a partir de
    la vigencia de la presente ley. La alícuota que gravará el aporte previsto
    en el artículo 2° de esta ley y la prórroga de su recaudación a los
    efectos de cancelar la deuda con el Fondo Permanente de Indemnización
    creado por el artículo 14 de la Ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989,
    así como el pago de la compensación diferencial, serán dispuestos
    privativamente por el Poder Ejecutivo.
    ARTICULO 8º.- El incumplimiento de los obligados,
    ya sean contribuyentes o agentes de retención, dará lugar a la iniciación
    de los procedimientos judiciales tendientes a su cumplimiento. La
    liquidación que realice la Comisión de Administración en cuanto a la
    deuda de los omisos en el pago o el depósito, constituirá título
    ejecutivo.
    Para la formulación de la liquidación se aplicarán las
    disposiciones del Código Tributario.
    ARTICULO 9º.- El incumplimiento de las
    disposiciones contenidas en la presente ley y su reglamentación dará lugar
    a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley
    Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Las sanciones previstas en esta ley son
    sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 351 del Código Penal, cuando
    corresponda.
    ARTICULO 10°.- Los fondos que resulten de la
    aplicación del artículo 2º de la presente ley serán inembargables.
    Los gastos de administración no podrán superar el 1%
    (uno por ciento) de los aportes mensuales que se realicen al Seguro para el
    Control de la Brucelosis (SCB).