08/01/04

05/01/04 – SE ESTABLECEN NORMAS REFERIDAS A LA TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD DE INMUEBLES E INSTALACIONES EN ELLOS ASENTADAS, POR PARTE DEL MGAP A SUS ACTUALES TENEDORES CON TÍTULO HABILITANTE. LEY Nº 17.735

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el primer párrafo del inciso segundo del numeral 2) del artículo 277 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 288 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 119 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente:

"El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá transferir directamente la titularidad de los silos, plantas de almacenaje, graneros y ex graneros oficiales, elevadores zonales, depósitos y equipos, así como los inmuebles en que se asientan los mismos, de propiedad del Estado, a sus actuales tenedores legítimos con título habilitante, o a las personas jurídicas integradas por los mismos tenedores que continúen con la explotación".

ARTÍCULO 2º.- La transferencia se realizará por el título compraventa y modo tradición, y el precio lo constituirá la prestación a que refiere el literal A) del párrafo sexto de la norma mencionada en el acápite del artículo 1° de esta ley.

Los bienes a que refiere el artículo 1° de esta ley, no podrán ser enajenados por el término de cinco años, contados desde la transferencia definitiva de la propiedad.

Están exoneradas todas las informaciones, derechos, tasas y demás tributos que se causen con ese motivo.

ARTÍCULO 3º.- A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley, transfiérense a título gratuito al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, los inmuebles pertenecientes al Estado, asiento de todas las instalaciones referidas en el artículo 1°.

ARTÍCULO 4º.- Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a determinar las áreas comprendidas en la precedente disposición.

ARTÍCULO 5º.- Prorrógase desde su vencimiento y hasta noventa días a contar de la vigencia de la presente ley, el plazo previsto en el párrafo tercero del inciso segundo del numeral 2) del artículo 277 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 288 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 119 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, a los solos efectos de culminar el trámite de evaluación y suscripción de convenios.