Sustitúyese el primer párrafo del inciso segundo del numeral 2) del
    artículo 277 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la
    redacción dada por el artículo 288 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
    1996, y el artículo 119 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002,
    por el siguiente:
    "El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
    podrá transferir directamente la titularidad de los silos, plantas de
    almacenaje, graneros y ex graneros oficiales, elevadores zonales, depósitos
    y equipos, así como los inmuebles en que se asientan los mismos, de
    propiedad del Estado, a sus actuales tenedores legítimos con título
    habilitante, o a las personas jurídicas integradas por los mismos tenedores
    que continúen con la explotación".
    
    ARTÍCULO 2º.- La transferencia se realizará por el
    título compraventa y modo tradición, y el precio lo constituirá la
    prestación a que refiere el literal A) del párrafo sexto de la norma
    mencionada en el acápite del artículo 1° de esta ley.
    Los bienes a que refiere el artículo 1° de esta ley, no
    podrán ser enajenados por el término de cinco años, contados desde la
    transferencia definitiva de la propiedad.
    Están exoneradas todas las informaciones, derechos,
    tasas y demás tributos que se causen con ese motivo.
    
    ARTÍCULO 3º.- A los efectos de dar cumplimiento a
    lo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley, transfiérense a
    título gratuito al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, los
    inmuebles pertenecientes al Estado, asiento de todas las instalaciones
    referidas en el artículo 1°.
    
    ARTÍCULO 4º.- Autorízase al Ministerio de
    Ganadería, Agricultura y Pesca a determinar las áreas comprendidas en la
    precedente disposición.
    
    ARTÍCULO 5º.- Prorrógase desde su vencimiento y
    hasta noventa días a contar de la vigencia de la presente ley, el plazo
    previsto en el párrafo tercero del inciso segundo del numeral 2) del
    artículo 277 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la
    redacción dada por el artículo 288 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
    1996, y el artículo 119 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, a
    los solos efectos de culminar el trámite de evaluación y suscripción de
    convenios.