14/01/04
10/01/04 - MODIFICACIÓN DE NORMAS DE LA LEY N° 16.297
REFERIDA AL FONDO NACIONAL DEL TEATRO. LEY N° 17.741
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 3° de la
Ley N° 16.297, de 17 de agosto de 1992, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- Los miembros de la Comisión
durarán tres años en sus cargos, pudiendo ser designados solo por dos
períodos consecutivos. Percibirán una dieta por asistencia a las sesiones
que fijará cada año el Ministerio de Educación y Cultura y será abonada
mensualmente con cargo al Fondo".
Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 6° de la
Ley N° 16.297, de 17 de agosto de 1992, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6°.- El Fondo se integrará con:
A) La totalidad de lo recaudado por el Ministerio de
Educación y Cultura de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 9.739, de 17
de diciembre de 1937, con excepción de las sumas previstas en el literal A)
del artículo 6° de la Ley N° 16.624, de 10 de noviembre de 1994, con
destino al Fondo Nacional de Música.
B) Un aporte equivalente al 1% (uno por ciento) del total
recaudado por todo espectáculo realizado por un elenco nacional. A los
efectos de la presente ley se considera elenco nacional a aquel en que sus
integrantes tengan domicilio real y desarrollen sus actividades artísticas
habituales en el territorio nacional.
C) Un aporte equivalente al 5% (cinco por ciento) del
total recaudado por todo espectáculo realizado por un elenco extranjero. A
los efectos de la presente ley se considera elenco extranjero a aquel en que
sus integrantes tengan domicilio real y desarrollen sus actividades
artísticas habituales fuera del territorio nacional.
D) Un aporte equivalente al 3% (tres por ciento) del
total recaudado por todo espectáculo realizado por un elenco mixto. A los
efectos de la presente ley se considera elenco mixto a aquel en el cual la
responsabilidad artística de sus integrantes sea compartida y equiparable
entre nacionales y extranjeros.
E) Las herencias, legados y donaciones que reciba.
F) Los ingresos que pudiera arbitrar por sus medios la
Comisión.
Los rubros que integren el Fondo deberán ser depositados
en Bancos oficiales".
Artículo 3°.- La Comisión del Fondo Nacional de
Teatro ejercerá con las más amplias facultades el control del Fondo y en
especial de los aportes previstos por el artículo 6° de la Ley N° 16.297,
de 17 de agosto de 1992, en el texto dado por el artículo 1° de esta ley,
pudiendo a ese efecto realizar inspecciones y adoptar todas las medidas que
conduzcan a evitar defraudación en el pago de dichas aportaciones. Por
total recaudado se entenderá el producido bruto de toda suma que por
cualquier concepto (venta de entradas o abonos, publicidad o contribuciones
de cualquier especie, sean públicas o privadas) se perciban en ocasión de
realizarse espectáculos teatrales.
Artículo 4°.- Para que cualquier autoridad pública
pueda otorgar las autorizaciones o permisos requeridos para la realización
de espectáculos teatrales. deberá exigirse que los solicitantes acrediten,
mediante documento expedido por la Comisión, que han pagado o afianzado el
pago de los aportes establecidos por la presente ley. El no pago de las
sumas correspondientes dentro de los cinco días de la realización del
espectáculo facultará a la Comisión a iniciar las acciones civiles o
penales que correspondan. Los propietarios de las salas en que se realicen
espectáculos teatrales serán responsables solidarios del pago de los
aportes debidos al Fondo Nacional de Teatro.
Artículo 5°.- El 50% (cincuenta por ciento) de lo
recaudado por los aportes previstos. /en la presente ley tendrá como
destino el fortalecimiento de los fondos sociales de auxilio, administrados
por entidades gremiales de actores con personería jurídica. A tal fin, la
Comisión Administradora del Fondo Nacional de Teatro distribuirá
mensualmente las sumas recaudadas entre las entidades que corresponda, en
proporción al número de actores comprendidos en los programas de auxilio
social operados por cada una de ellas. Las entidades beneficiarias deberán
poner a disposición de la Comisión toda la documentación y recaudos
necesarios para fiscalizar la adecuada utilización de las sumas
transferidas. Dichas sumas estarán destinadas exclusivamente a la
prestación de auxilios sociales, no pudiendo en ningún caso afectarse al
pago de sueldos, honorarios, compensaciones, viáticos o cualquier otra
clase de retribución personal.