03/03/04

19/02/04 - SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 154 DE LA LEY N° 17.556 DE 18/09/2002. LEY N° 17.742

ARTÍCULO ÚNICO.- Sustitúyese el artículo 154 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente texto:

"ARTICULO 154.- En los llamados de oferentes para una licitación de obras nacionales o binacionales o por convenios nacionales e internacionales dentro de las aguas jurisdiccionales y territoriales de la República Oriental del Uruguaya través de organismos públicos o entes descentralizados se podrán presentar todas las empresas interesadas, sin más requisitos que los exigidos por el Ente en su pliego de condiciones, o el acuerdo del Convenio.

A quien se le adjudique dicha licitación y firme convenio con el " Uruguay, en los que se deba utilizar dragas de succión por arrastre, o de corte, o plataformas, gabarras, grúas flotantes, 'suppleys', rempujes y chatas, al comenzar las obras deberá enarbolar sus embarcaciones con el Pabellón Nacional y dar cumplimiento a todos sus efectos de acuerdo a la Ley Nº 16.387 de 27 de junio de 1993, estando además al amparo de la Ley Nº 12.091, de 5 de enero de 1954, y Decreto Reglamentario".