El Tribunal
interviniente en actuaciones judiciales derivadas de posibles infracciones
aduaneras, en las que mediare la incautación o indisponibilidad de
mercaderías, productos alimenticios, bebidas sin alcohol, juguetes, prendas
de vestir, ropa de cama o medicamentos, perecederos o altamente perecederos,
podrá disponer la entrega directa y gratuita de los mismos al Instituto
Nacional de Alimentación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al
Instituto Nacional del Menor, a la Administración Nacional de Educación
Pública, o, en su caso, al Ministerio de Salud Pública.
Los bienes de referencia serán necesariamente destinados
a uso y consumo de los organismos nominados. En cada caso se deberá
practicar, previo a su destino final, los controles técnicos pertinentes, a
cuyo efecto la Sede Judicial, el organismo aprehensor, o la Institución que
les reciba, deberá obtener informe urgente de dependencia pública que
constate los extremos requeridos en el artículo 4° de esta ley. En lo
relativo a medicamentos dicho informe será necesariamente del Ministerio de
Salud Pública.
Tanto la Sede Judicial, como en su caso las Autoridades
intervinientes, rechazarán cualquier recurso o acción que dilate o
entorpezca lo dispuesto, sin perjuicio de sustanciar posteriormente,
conforme a derecho, las peticiones, acciones y recursos que correspondan a
los interesados.
ARTÍCULO 2°.- Se procederá en la forma prevista en
el artículo anterior, en casos de incautación de los bienes de referencia
en procedimientos de la Dirección Nacional de Aduanas, o del Ministerio del
Interior, o Ministerio de Defensa Nacional (Prefectura General Marítima),
si dichas reparticiones del Estado consideraren que existe presunción de
infracción aduanera de contrabando. En tal caso la entrega directa y
gratuita se realizará con noticia a la Sede competente, en forma conjunta a
la denuncia del presunto ilícito.
ARTÍCULO 3°.- La entrega será realizada de oficio
por el Tribunal o las Autoridades intervinientes, o mediando petición de
persona física o jurídica, previa conformidad del organismo beneficiado.
Deberá dejarse constancia explícita y escrita en las actuaciones a
instrumentarse de los bienes que se trate, su identificación, número,
calidad, estado, dimensión, peso y en general todos los extremos que
permitan la eventual determinación y estimación de los mismos.
ARTÍCULO 4°.- Se consideran bienes perecederos
aquellos que, siendo aptos para su destino, por su naturaleza o fecha de
vencimiento puedan perder en tiempo previsible sus calidades intrínsecas o
tornarse inútiles para su empleo.
A los efectos de determinar el grado de perecibilidad de
la mercadería incautada, se deberá tener en cuenta, además de los antes
definidos, los siguientes criterios:
a) son mercaderías altamente perecederas: las frutas,
verduras, legumbres, animales faenados o trozados, y en general productos
naturales no elaborados, especialidades y productos farmacéuticos, y
cualquier otro bien o mercadería que por su naturaleza sea imposible
mantener en depósito sin riesgo inmediato de su depreciación o
inutilización total o parcial;
b) son mercaderías perecederas: las que por su
naturaleza o por razones de mercado, disminuyan total o parcialmente de
valor por el transcurso del tiempo o por necesitar de requerimientos
especiales de almacenaje, depósito, conservación o tecnología.
ARTÍCULO 5° .- En caso que la Sede Judicial
disponga la devolución o entrega de bienes de los que se hubiere dispuesto
de acuerdo a esta ley, el interesado recibirá el valor comercial
actualizado de los mismos a la fecha de su indisponibilidad, con cargo a los
recursos presupuestales de los organismos beneficiados.
Cuando hubiere sentencia condenatoria en materia
aduanera, determinando la comisión de infracciones relativas a los bienes
involucrados, se aplicará a favor de los denunciantes y con cargo a los
recursos presupuestales del organismo beneficiado, lo dispuesto en el
penúltimo inciso del artículo 202 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, en la redacción dada por el artículo 167 de la Ley N° 17.296, de
21 de febrero de 2001.
A los efectos del contralor de lo dispuesto en el
presente artículo, la autoridad interviniente deberá remitir copia de la
constancia a que refiere el artículo 3° de la presente ley al Ministerio
de Economía y Finanzas, en forma simultánea al envío de la mercadería al
órgano de destino.
ARTÍCULO 6°.- Se prohíbe destruir, inutilizar o
dejar en abandono, bienes materiales que sean de propiedad del Estado, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, o se encuentren a disposición de
los mismos, que tuvieren las características indicadas en el artículo 4 °
de la presente ley. Los bienes en cuestión deberán ser donados a
instituciones de carácter público o privado que desarrollen tareas
sociales de asistencia y solidaridad.
Los jerarcas de esos organismos que tengan conocimiento,
o debieran tenerlo, de lo dispuesto y no procedieren conforme la presente
ley incurrirán en falta grave administrativa.
ARTÍCULO 7°.- Se prohíbe a los particulares que
realizan actividades de producción, importación, industrialización,
fabricación, distribución o comercialización de los bienes especificados
en el artículo 4°, y que se hallaren en las circunstancias indicadas en el
mismo, procedan a su destrucción.
Si por motivos privativos consideraran necesario proceder
en la forma no autorizada, deberán darles el destino dispuesto en la
presente ley, poniéndolos a disposición de la dependencia correspondiente,
la que practicará los controles necesarios.
ARTÍCULO 8°.- Exceptúase de lo dispuesto en la
presente ley, los bienes adulterados, falsificados, vencidos o copiados, los
que continuarán rigiéndose por las normas jurídicas aplicables en la
materia.-