El Tribunal
    interviniente en actuaciones judiciales derivadas de posibles infracciones
    aduaneras, en las que mediare la incautación o indisponibilidad de
    mercaderías, productos alimenticios, bebidas sin alcohol, juguetes, prendas
    de vestir, ropa de cama o medicamentos, perecederos o altamente perecederos,
    podrá disponer la entrega directa y gratuita de los mismos al Instituto
    Nacional de Alimentación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al
    Instituto Nacional del Menor, a la Administración Nacional de Educación
    Pública, o, en su caso, al Ministerio de Salud Pública.
    Los bienes de referencia serán necesariamente destinados
    a uso y consumo de los organismos nominados. En cada caso se deberá
    practicar, previo a su destino final, los controles técnicos pertinentes, a
    cuyo efecto la Sede Judicial, el organismo aprehensor, o la Institución que
    les reciba, deberá obtener informe urgente de dependencia pública que
    constate los extremos requeridos en el artículo 4° de esta ley. En lo
    relativo a medicamentos dicho informe será necesariamente del Ministerio de
    Salud Pública.
    Tanto la Sede Judicial, como en su caso las Autoridades
    intervinientes, rechazarán cualquier recurso o acción que dilate o
    entorpezca lo dispuesto, sin perjuicio de sustanciar posteriormente,
    conforme a derecho, las peticiones, acciones y recursos que correspondan a
    los interesados.
    
    ARTÍCULO 2°.- Se procederá en la forma prevista en
    el artículo anterior, en casos de incautación de los bienes de referencia
    en procedimientos de la Dirección Nacional de Aduanas, o del Ministerio del
    Interior, o Ministerio de Defensa Nacional (Prefectura General Marítima),
    si dichas reparticiones del Estado consideraren que existe presunción de
    infracción aduanera de contrabando. En tal caso la entrega directa y
    gratuita se realizará con noticia a la Sede competente, en forma conjunta a
    la denuncia del presunto ilícito.
    
    ARTÍCULO 3°.- La entrega será realizada de oficio
    por el Tribunal o las Autoridades intervinientes, o mediando petición de
    persona física o jurídica, previa conformidad del organismo beneficiado.
    Deberá dejarse constancia explícita y escrita en las actuaciones a
    instrumentarse de los bienes que se trate, su identificación, número,
    calidad, estado, dimensión, peso y en general todos los extremos que
    permitan la eventual determinación y estimación de los mismos.
    
    ARTÍCULO 4°.- Se consideran bienes perecederos
    aquellos que, siendo aptos para su destino, por su naturaleza o fecha de
    vencimiento puedan perder en tiempo previsible sus calidades intrínsecas o
    tornarse inútiles para su empleo.
    A los efectos de determinar el grado de perecibilidad de
    la mercadería incautada, se deberá tener en cuenta, además de los antes
    definidos, los siguientes criterios:
    a) son mercaderías altamente perecederas: las frutas,
    verduras, legumbres, animales faenados o trozados, y en general productos
    naturales no elaborados, especialidades y productos farmacéuticos, y
    cualquier otro bien o mercadería que por su naturaleza sea imposible
    mantener en depósito sin riesgo inmediato de su depreciación o
    inutilización total o parcial;
    b) son mercaderías perecederas: las que por su
    naturaleza o por razones de mercado, disminuyan total o parcialmente de
    valor por el transcurso del tiempo o por necesitar de requerimientos
    especiales de almacenaje, depósito, conservación o tecnología.
    
    ARTÍCULO 5° .- En caso que la Sede Judicial
    disponga la devolución o entrega de bienes de los que se hubiere dispuesto
    de acuerdo a esta ley, el interesado recibirá el valor comercial
    actualizado de los mismos a la fecha de su indisponibilidad, con cargo a los
    recursos presupuestales de los organismos beneficiados.
    Cuando hubiere sentencia condenatoria en materia
    aduanera, determinando la comisión de infracciones relativas a los bienes
    involucrados, se aplicará a favor de los denunciantes y con cargo a los
    recursos presupuestales del organismo beneficiado, lo dispuesto en el
    penúltimo inciso del artículo 202 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre
    de 1990, en la redacción dada por el artículo 167 de la Ley N° 17.296, de
    21 de febrero de 2001.
    A los efectos del contralor de lo dispuesto en el
    presente artículo, la autoridad interviniente deberá remitir copia de la
    constancia a que refiere el artículo 3° de la presente ley al Ministerio
    de Economía y Finanzas, en forma simultánea al envío de la mercadería al
    órgano de destino.
    
    ARTÍCULO 6°.- Se prohíbe destruir, inutilizar o
    dejar en abandono, bienes materiales que sean de propiedad del Estado, Entes
    Autónomos y Servicios Descentralizados, o se encuentren a disposición de
    los mismos, que tuvieren las características indicadas en el artículo 4 °
    de la presente ley. Los bienes en cuestión deberán ser donados a
    instituciones de carácter público o privado que desarrollen tareas
    sociales de asistencia y solidaridad.
    Los jerarcas de esos organismos que tengan conocimiento,
    o debieran tenerlo, de lo dispuesto y no procedieren conforme la presente
    ley incurrirán en falta grave administrativa.
    
    ARTÍCULO 7°.- Se prohíbe a los particulares que
    realizan actividades de producción, importación, industrialización,
    fabricación, distribución o comercialización de los bienes especificados
    en el artículo 4°, y que se hallaren en las circunstancias indicadas en el
    mismo, procedan a su destrucción.
    Si por motivos privativos consideraran necesario proceder
    en la forma no autorizada, deberán darles el destino dispuesto en la
    presente ley, poniéndolos a disposición de la dependencia correspondiente,
    la que practicará los controles necesarios.
    
    ARTÍCULO 8°.- Exceptúase de lo dispuesto en la
    presente ley, los bienes adulterados, falsificados, vencidos o copiados, los
    que continuarán rigiéndose por las normas jurídicas aplicables en la
    materia.-