Extiéndese la prestación de la asignación familiar a todos los hogares
    con ingresos de cualquier naturaleza, inferiores a 3 (tres) salarios
    mínimos nacionales, que no estuvieran comprendidos dentro de los alcances
    del Decreto-Ley N° 15.084, de 28 de noviembre de 1980 y de la Ley N°
    17.139, de 16 de julio de 1999.
    
    Artículo 2°. (Monto de la prestación).- La
    prestación otorgada a través de esta norma legal es estrictamente
    económica. En tal sentido el monto de la prestación queda establecido en
    el equivalente al 16% (dieciséis por ciento) del salario mínimo nacional,
    por cada hijo o menor a cargo del administrador de la prestación objeto de
    esta ley.
    Para los beneficiarios incapaces, el monto de la
    prestación será el doble del monto establecido en el inciso anterior.
    
    Artículo 3°. (Administrador de la prestación).- Son
    administradores del beneficio instituido por la presente norma, la persona
    con capacidad legal a cuyo cargo estén los menores beneficiados.
    Para acreditar la situación descripta en el apartado
    anterior, se requerirá la presentación del certificado judicial que avale
    quién ejerce la tenencia material del menor.
    
    Artículo 4°. (Término de la prestación).- El
    período de prestación de la asignación familiar se extenderá en la forma
    que se establece a continuación:
    1) A partir de la constatación fehaciente del estado de
    gravidez por parte del Banco de Previsión Social y hasta los 14 (catorce)
    años del menor beneficiario:
    2) Se prorrogará hasta los 16 (dieciséis) años del
    beneficiario, cuando se compruebe que el mismo no ha podido completar el
    ciclo de educación primaria a los 14 (catorce) años por impedimento
    plenamente justificado.
    3) Finalmente, se extenderá la prestación hasta los 18
    (dieciocho) años de edad del beneficiario, cuando el mismo curse estudios
    de nivel superior a los de educación primaria en instituciones docentes
    estatales o privadas autorizadas por el órgano competente.
    4) Cuando el beneficiario padezca de una incapacidad
    física o psíquica tal que impida su incorporación a todo tipo de tarea
    remunerada, se le pagará por períodos de tres años con revisión médica
    al finalizar cada período, con el objeto de determinar si mantiene el grado
    de incapacidad y por lo tanto la continuación del pago doble de la
    prestación.
    
    Artículo 5°. (Requisitos para él otorgamiento y el
    mantenimiento de la percepción de la prestación).- Se deberá
    acreditar ante el Banco de Previsión Social los siguientes extremos:
    A) Los ingresos del núcleo familiar mediante
    declaración jurada suscripta por el administrador, adjunta a la solicitud
    del beneficio.
    B) La inscripción y concurrencia asidua a los institutos
    docentes estatales o privados autorizados por el órgano competente y la
    periodicidad de controles de asistencia médica brindada a través del
    sistema público o privado por las instituciones de asistencia médica
    colectiva en la forma que establezca la reglamentación que a tales efectos
    dicte el Banco de Previsión Social.
    C) Tratándose de incapaces, desde el punto de vista
    físico o psíquico, que le impidan su incorporación a todo tipo de tarea
    remunerada, dicho dictamen provendrá de los servicios médicos del Banco de
    Previsión Social. Se establece asimismo que se realizarán revisiones
    periódicas ante los mismos servicios médicos cada tres años, a los
    efectos de evaluar si se mantiene el mismo grado de incapacidad que permita
    el mantenimiento del pago de la prestación. Para las situaciones de
    incapacidad psíquica que dictaminen los servicios médicos del Banco de
    Previsión Social en el marco de esta ley, se pondrá en conocimiento a la
    autoridad sanitaria oficial a los efectos de dar cumplimiento con las
    disposiciones contenidas en la Ley N° 13.711, de 29 de noviembre de 1968.
    
    Artículo 6°. (Facultades del Banco de Previsión
    Social).- El Banco de Previsión Social queda facultado para realizar
    las comprobaciones e inspecciones que estime convenientes a fin de
    determinar la veracidad de la declaración de ingresos presentados así como
    la asistencia de los menores a los centros de educación y la debida
    asistencia médica.
    En tal sentido se establecerá además una comunicación
    fluida entre la Administración de Enseñanza Pública o las instituciones
    docentes privadas y el Banco de Previsión Social a los efectos de
    corroborar los extremos atinentes a la información que presenten
    oportunamente los administradores sobre la asistencia de los beneficiarios.
    El Instituto Nacional de] Menor comunicará al Banco de
    Previsión Social las circunstancias que, como consecuencia del seguimiento
    de los beneficiarios, supongan la suspensión, interrupción o cancelación
    de las prestaciones otorgadas.
    El Banco de Previsión Social, en caso de comprobar la
    falsedad total o parcial de la información que se le suministre para el
    otorgamiento o mantenimiento de la prestación, procederá a la suspensión
    del beneficio y aplicará las sanciones que por vía administrativa
    correspondan.
    
    Artículo 7°. (Incompatibilidad).- Declárase
    incompatible la percepción de la prestación que se establece en la
    presente ley con la prevista por el Decreto-Ley N° 15.084, de 28 de
    noviembre de 1980; por la Ley N° 17.139, de 16 de julio de 1999 y la
    regulada por la Ley N° 17.474, de 14 de mayo de 2002.
    
    Artículo 8°.- El Poder Ejecutivo establecerá la
    fecha a partir de la cual entrarán en vigencia las prestaciones previstas
    en esta ley, atendiendo a las disponibilidades de Tesorería y los ingresos
    que obtenga de las cuotas partes que le pertenecen en los Fondos de
    Recuperación Bancarios.
    Autorízase al Poder Ejecutivo a que, en atención a las
    referidas disponibilidades de Tesorería, incremente el monto de la
    asignación familiar de los hogares con ingresos de hasta 6 (seis) salarios
    mínimos nacionales hasta un 32% {treinta y dos por ciento) de 1 (un)
    salario mínimo nacional.
    
    Artículo 9°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a
    fijar mediante criterios técnicos, las relaciones de compensación entre
    créditos y deudas existente contra cada Fondo de Recuperación de Activos
    Bancarios.