Extiéndese la prestación de la asignación familiar a todos los hogares
con ingresos de cualquier naturaleza, inferiores a 3 (tres) salarios
mínimos nacionales, que no estuvieran comprendidos dentro de los alcances
del Decreto-Ley N° 15.084, de 28 de noviembre de 1980 y de la Ley N°
17.139, de 16 de julio de 1999.
Artículo 2°. (Monto de la prestación).- La
prestación otorgada a través de esta norma legal es estrictamente
económica. En tal sentido el monto de la prestación queda establecido en
el equivalente al 16% (dieciséis por ciento) del salario mínimo nacional,
por cada hijo o menor a cargo del administrador de la prestación objeto de
esta ley.
Para los beneficiarios incapaces, el monto de la
prestación será el doble del monto establecido en el inciso anterior.
Artículo 3°. (Administrador de la prestación).- Son
administradores del beneficio instituido por la presente norma, la persona
con capacidad legal a cuyo cargo estén los menores beneficiados.
Para acreditar la situación descripta en el apartado
anterior, se requerirá la presentación del certificado judicial que avale
quién ejerce la tenencia material del menor.
Artículo 4°. (Término de la prestación).- El
período de prestación de la asignación familiar se extenderá en la forma
que se establece a continuación:
1) A partir de la constatación fehaciente del estado de
gravidez por parte del Banco de Previsión Social y hasta los 14 (catorce)
años del menor beneficiario:
2) Se prorrogará hasta los 16 (dieciséis) años del
beneficiario, cuando se compruebe que el mismo no ha podido completar el
ciclo de educación primaria a los 14 (catorce) años por impedimento
plenamente justificado.
3) Finalmente, se extenderá la prestación hasta los 18
(dieciocho) años de edad del beneficiario, cuando el mismo curse estudios
de nivel superior a los de educación primaria en instituciones docentes
estatales o privadas autorizadas por el órgano competente.
4) Cuando el beneficiario padezca de una incapacidad
física o psíquica tal que impida su incorporación a todo tipo de tarea
remunerada, se le pagará por períodos de tres años con revisión médica
al finalizar cada período, con el objeto de determinar si mantiene el grado
de incapacidad y por lo tanto la continuación del pago doble de la
prestación.
Artículo 5°. (Requisitos para él otorgamiento y el
mantenimiento de la percepción de la prestación).- Se deberá
acreditar ante el Banco de Previsión Social los siguientes extremos:
A) Los ingresos del núcleo familiar mediante
declaración jurada suscripta por el administrador, adjunta a la solicitud
del beneficio.
B) La inscripción y concurrencia asidua a los institutos
docentes estatales o privados autorizados por el órgano competente y la
periodicidad de controles de asistencia médica brindada a través del
sistema público o privado por las instituciones de asistencia médica
colectiva en la forma que establezca la reglamentación que a tales efectos
dicte el Banco de Previsión Social.
C) Tratándose de incapaces, desde el punto de vista
físico o psíquico, que le impidan su incorporación a todo tipo de tarea
remunerada, dicho dictamen provendrá de los servicios médicos del Banco de
Previsión Social. Se establece asimismo que se realizarán revisiones
periódicas ante los mismos servicios médicos cada tres años, a los
efectos de evaluar si se mantiene el mismo grado de incapacidad que permita
el mantenimiento del pago de la prestación. Para las situaciones de
incapacidad psíquica que dictaminen los servicios médicos del Banco de
Previsión Social en el marco de esta ley, se pondrá en conocimiento a la
autoridad sanitaria oficial a los efectos de dar cumplimiento con las
disposiciones contenidas en la Ley N° 13.711, de 29 de noviembre de 1968.
Artículo 6°. (Facultades del Banco de Previsión
Social).- El Banco de Previsión Social queda facultado para realizar
las comprobaciones e inspecciones que estime convenientes a fin de
determinar la veracidad de la declaración de ingresos presentados así como
la asistencia de los menores a los centros de educación y la debida
asistencia médica.
En tal sentido se establecerá además una comunicación
fluida entre la Administración de Enseñanza Pública o las instituciones
docentes privadas y el Banco de Previsión Social a los efectos de
corroborar los extremos atinentes a la información que presenten
oportunamente los administradores sobre la asistencia de los beneficiarios.
El Instituto Nacional de] Menor comunicará al Banco de
Previsión Social las circunstancias que, como consecuencia del seguimiento
de los beneficiarios, supongan la suspensión, interrupción o cancelación
de las prestaciones otorgadas.
El Banco de Previsión Social, en caso de comprobar la
falsedad total o parcial de la información que se le suministre para el
otorgamiento o mantenimiento de la prestación, procederá a la suspensión
del beneficio y aplicará las sanciones que por vía administrativa
correspondan.
Artículo 7°. (Incompatibilidad).- Declárase
incompatible la percepción de la prestación que se establece en la
presente ley con la prevista por el Decreto-Ley N° 15.084, de 28 de
noviembre de 1980; por la Ley N° 17.139, de 16 de julio de 1999 y la
regulada por la Ley N° 17.474, de 14 de mayo de 2002.
Artículo 8°.- El Poder Ejecutivo establecerá la
fecha a partir de la cual entrarán en vigencia las prestaciones previstas
en esta ley, atendiendo a las disponibilidades de Tesorería y los ingresos
que obtenga de las cuotas partes que le pertenecen en los Fondos de
Recuperación Bancarios.
Autorízase al Poder Ejecutivo a que, en atención a las
referidas disponibilidades de Tesorería, incremente el monto de la
asignación familiar de los hogares con ingresos de hasta 6 (seis) salarios
mínimos nacionales hasta un 32% {treinta y dos por ciento) de 1 (un)
salario mínimo nacional.
Artículo 9°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a
fijar mediante criterios técnicos, las relaciones de compensación entre
créditos y deudas existente contra cada Fondo de Recuperación de Activos
Bancarios.