12/05/04
12/05/04 – CREACIÓN DE LA UNIDAD INDEXADA. LEY N°
17.761
Artículo 1°.- Créase la Unidad Indexada (U!) la
que tendrá un valor de $ 1,2841 (pesos uruguayos uno con dos mil
ochocientos cuarenta y un diezmilésimos), al día 1° de agosto de 2003.
Artículo 2°.- A partir de esa fecha la UI variará
diariamente hasta acumular la misma variación que haya acumulado el Índice
de Precios al Consumo durante el mes inmediato anterior, de conformidad con
la siguiente fórmula:
1. Entre los días 1 y 5 del mes de setiembre de 2003, la
Unidad Indexada será ajustada sobre la base del mismo coeficiente diario
aplicado durante el mes de agosto de 2003.
2. A partir del 6 de setiembre de 2003, la Unidad
Indexada será calculada de acuerdo a la siguiente fórmula:
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d+DM-1-5
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Para todo 1
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<
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d
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<
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5
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UId,M=UI5,M-1
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IPCM-2
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DM-1
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IPCM-3
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d-5
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Para todo 6
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<
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d
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<
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31
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UId,M=UI5,M
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IPCM-1
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DM
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IPCM-2
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donde la anotación Uld,M
corresponde al valor de la UI en el día "d" del mes
"M", "DM"
corresponde a la cantidad de días calendario del mes "M" , IPCM
corresponde al valor del IPC del mes M y, en consecuencia, el cociente entre
IPCM-1 e IPCM-2
corresponde a la inflación del mes anterior.
3. Si por alguna causa de fuerza mayor, el valor del IPC
del mes anterior no fuera conocido antes del día 6, el valor de la UI
continuará siendo diariamente indexado al mismo ritmo anterior. Una vez
conocido el nuevo valor del IPC, se adoptará el ritmo indexatorio requerido
durante lo que reste del ciclo mensual, de forma de hacer que el valor de la
UI converja el siguiente día 5 al que hubiese resultado de la normal
aplicación de la fórmula anterior.
Artículo 3°.- Declárase que las obligaciones
contraídas con Unidades Indexadas (UI) como unidad de cuenta, se regirán
por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 4°.- El Instituto Nacional de Estadística
se encargará de todo lo relativo a la administración de la nueva unidad de
cuenta y dará publicidad al valor diario de la UI que resulte de aplicar la
metodología indicada en el artículo 2° de la presente ley.-