25/05/04
    
    20/05/04 – SE DECLARA DE INTERÉS GENERAL EL CONTROL DE
    LA CONTAMINACIÓN POR PLOMO Y SE DICTAN NORMAS PARA HACER EFECTIVO EL MISMO.
    LEY N° 17.775
    
    ARTICULO 1°.- Se declara de interés general la
    regulación que permita controlar, en una forma integral, la contaminación
    por plomo.
    
    CAPITULO I
    DE LAS NAFTAS
    ARTICULO 2º.- Se prohíbe la comercialización, en
    el territorio nacional, a partir del 31 de diciembre de 2004, de naftas cuyo
    contenido total de plomo, supere los 13 mg/l (trece miligramos por litro).
    
    ARTICULO 3º.- Aplícase a cualquier importación de
    naftas la misma limitación indicada en el artículo anterior, a partir de
    la vigencia de esta ley.
    
    ARTICULO 4º.- Los vehículos nuevos que se
    comercialicen a partir de treinta días de la vigencia de la presente ley
    deberán estar equipados para funcionar con naftas, de acuerdo a lo indicado
    en los artículos 2° y 3° de esta ley.
    
    CAPITULO II
    DE LAS PINTURAS
    ARTICULO 5º.- Se prohíbe la fabricación e
    importación de pinturas arquitectónicas, también llamadas de uso
    decorativo o del hogar y obra, con contenido de plomo que exceda el nivel
    máximo que la reglamentación indique.
    ARTICULO 6º.- Los envases de los productos que
    contengan plomo, deberán presentarse con las instrucciones en idioma
    español y en ellas se señalará el contenido de plomo y las indicaciones
    relacionadas con el uso cautelar del producto.
    
    CAPITULO III
    DE OTROS PRODUCTOS CON CONTENIDO DE PLOMO
    ARTICULO 7º.- Se prohíbe el uso de plomo en las
    tuberías y accesorios, soldaduras o fundentes, en la instalación o
    reparación de cualquier sistema de distribución de agua para uso humano,
    animal o de riego.
    Se considera, a estos efectos, que una tubería y/o
    accesorio cumple dicho requisito si contiene menos del 8% (ocho por ciento)
    de dicho metal y una soldadura o fundente si su contenido del metal no es
    mayor al 0,2% (cero con dos por ciento) o si no tiene contacto con el agua.
    
    ARTICULO 8º.- Se prohíbe el uso de plomo en
    juguetes, así como en elementos naturalmente expuestos al contacto directo
    y potencialmente frecuente por parte de niños y adolescentes.
    
    ARTICULO 9º.- Se prohíbe la fabricación,
    importación o comercialización de alimentos envasados en recipientes que
    contengan plomo, salvo las excepciones de partes de plomo por millón
    establecidas en la reglamentación.
    
    ARTICULO 10.- Todos los productos que contengan plomo
    deberán indicarlo en caracteres claramente legibles e impresos en rótulos
    en su parte externa, con la inclusión de la proporción correspondiente.
    
    ARTICULO 11.- Se otorga un plazo de un año a partir
    de la publicación de esta ley, a todas las personas físicas o jurídicas
    que se vean afectadas por las disposiciones del presente Capítulo para
    adecuarse a sus requerimientos.
    
    CAPITULO IV
    DE LOS PROCESOS INDUSTRIALES
    Y DE LOS CAMINOS DEL PLOMO
    ARTICULO 12.- Todas aquellas industrias que en sus
    procesos incluyan plomo y sus compuestos deberán ser relevadas por las
    autoridades competentes a nivel nacional y departamental, debiéndose llevar
    un registro público y nacional, el que será coordinado por el Ministerio
    de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y ser especialmente
    controlados y monitoreados sus procesos, emisiones gaseosas, efluentes
    líquidos, y la gestión de sus residuos sólidos asociados, en sus diversas
    etapas.
    
    ARTICULO 13.- Las empresas que comercialicen
    productos con plomo, deberán informar al Ministerio de Vivienda,
    Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y a las Intendencias Municipales
    sobre orígenes, depósitos, tránsitos y destinos de dichos productos, sin
    perjuicio de la aplicación de las demás normas nacionales y municipales
    que correspondan.
    
    CAPITULO V
    DE LOS SUELOS
    ARTICULO 14.- Queda prohibido arrojar o depositar
    cualquier tipo de residuos que contengan plomo, por encima de los valores
    límites que fije la reglamentación, en terrenos o predios públicos o
    privados sin la correspondiente autorización que habilite para ello.
    
    ARTICULO 15.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
    Territorial y Medio Ambiente, en coordinación con las Intendencias
    Municipales, de acuerdo a las potestades que les confieren los artículos
    8° y 21 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, deberá realizar
    un ordenamiento nacional de las zonas con riesgo de contaminación por
    plomo, disponiendo la obligatoriedad de análisis del suelo por parte de
    laboratorios competentes en los predios que así lo ameriten en las áreas
    relevadas.
    
    CAPITULO VI
    DE LAS BATERIAS ACUMULADORAS ELECTRICAS
    ARTICULO 16.- Todas las baterías de desecho
    conteniendo plomo deberán entregarse a sus respectivos fabricantes o
    importadores y/o a quienes hagan sus veces, a efectos de que procedan según
    lo que se establezca en la reglamentación pertinente.
    Los tenedores de baterías de desecho que no accedan al
    circuito comercial formal deberán entregarlas en los lugares que las
    Intendencias Municipales y las Juntas Locales dispondrán. El Ministerio de
    Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en coordinación con
    las Intendencias Municipales y Juntas Locales, determinará lugares para
    asegurar la recolección final de las baterías descartadas en condiciones
    de seguridad y de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
    
    CAPITULO VII
    DISPOSICIONES GENERALES
    ARTICULO 17.- Las Intendencias Municipales y el
    Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, actuando
    coordinadamente, controlarán el debido cumplimiento de las especificaciones
    de la presente ley.
    
    ARTICULO 18.- Cualquier infracción a la presente
    ley, a sus reglamentaciones
    y a las disposiciones que de ella se deriven, será
    sancionada de acuerdo a lo que establezcan las disposiciones nacionales y
    municipales correspondientes,
    debiendo los organismos actuantes comunicarse y coordinar
    las acciones, sin perjuicio de sus competencias específicas. En caso de que
    se presuma que las acciones u omisiones puedan configurar una conducta
    delictiva, se denunciará además ante la Justicia competente.
    
    ARTICULO 19.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
    Territorial y Medio Ambiente y el Ministerio de Educación y Cultura, en
    coordinación con los Gobiernos Departamentales y los organismos de la
    enseñanza, realizarán campañas de información y prevención relativas a
    los contenidos de esta ley.
    
    ARTICULO 20.- El Poder Ejecutivo reglamentará la
    presente ley dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su
    promulgación.
    
    ARTICULO 21.- La presente leyes de orden público.