25/05/04
20/05/04 – SE DECLARA DE INTERÉS GENERAL EL CONTROL DE
LA CONTAMINACIÓN POR PLOMO Y SE DICTAN NORMAS PARA HACER EFECTIVO EL MISMO.
LEY N° 17.775
ARTICULO 1°.- Se declara de interés general la
regulación que permita controlar, en una forma integral, la contaminación
por plomo.
CAPITULO I
DE LAS NAFTAS
ARTICULO 2º.- Se prohíbe la comercialización, en
el territorio nacional, a partir del 31 de diciembre de 2004, de naftas cuyo
contenido total de plomo, supere los 13 mg/l (trece miligramos por litro).
ARTICULO 3º.- Aplícase a cualquier importación de
naftas la misma limitación indicada en el artículo anterior, a partir de
la vigencia de esta ley.
ARTICULO 4º.- Los vehículos nuevos que se
comercialicen a partir de treinta días de la vigencia de la presente ley
deberán estar equipados para funcionar con naftas, de acuerdo a lo indicado
en los artículos 2° y 3° de esta ley.
CAPITULO II
DE LAS PINTURAS
ARTICULO 5º.- Se prohíbe la fabricación e
importación de pinturas arquitectónicas, también llamadas de uso
decorativo o del hogar y obra, con contenido de plomo que exceda el nivel
máximo que la reglamentación indique.
ARTICULO 6º.- Los envases de los productos que
contengan plomo, deberán presentarse con las instrucciones en idioma
español y en ellas se señalará el contenido de plomo y las indicaciones
relacionadas con el uso cautelar del producto.
CAPITULO III
DE OTROS PRODUCTOS CON CONTENIDO DE PLOMO
ARTICULO 7º.- Se prohíbe el uso de plomo en las
tuberías y accesorios, soldaduras o fundentes, en la instalación o
reparación de cualquier sistema de distribución de agua para uso humano,
animal o de riego.
Se considera, a estos efectos, que una tubería y/o
accesorio cumple dicho requisito si contiene menos del 8% (ocho por ciento)
de dicho metal y una soldadura o fundente si su contenido del metal no es
mayor al 0,2% (cero con dos por ciento) o si no tiene contacto con el agua.
ARTICULO 8º.- Se prohíbe el uso de plomo en
juguetes, así como en elementos naturalmente expuestos al contacto directo
y potencialmente frecuente por parte de niños y adolescentes.
ARTICULO 9º.- Se prohíbe la fabricación,
importación o comercialización de alimentos envasados en recipientes que
contengan plomo, salvo las excepciones de partes de plomo por millón
establecidas en la reglamentación.
ARTICULO 10.- Todos los productos que contengan plomo
deberán indicarlo en caracteres claramente legibles e impresos en rótulos
en su parte externa, con la inclusión de la proporción correspondiente.
ARTICULO 11.- Se otorga un plazo de un año a partir
de la publicación de esta ley, a todas las personas físicas o jurídicas
que se vean afectadas por las disposiciones del presente Capítulo para
adecuarse a sus requerimientos.
CAPITULO IV
DE LOS PROCESOS INDUSTRIALES
Y DE LOS CAMINOS DEL PLOMO
ARTICULO 12.- Todas aquellas industrias que en sus
procesos incluyan plomo y sus compuestos deberán ser relevadas por las
autoridades competentes a nivel nacional y departamental, debiéndose llevar
un registro público y nacional, el que será coordinado por el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y ser especialmente
controlados y monitoreados sus procesos, emisiones gaseosas, efluentes
líquidos, y la gestión de sus residuos sólidos asociados, en sus diversas
etapas.
ARTICULO 13.- Las empresas que comercialicen
productos con plomo, deberán informar al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y a las Intendencias Municipales
sobre orígenes, depósitos, tránsitos y destinos de dichos productos, sin
perjuicio de la aplicación de las demás normas nacionales y municipales
que correspondan.
CAPITULO V
DE LOS SUELOS
ARTICULO 14.- Queda prohibido arrojar o depositar
cualquier tipo de residuos que contengan plomo, por encima de los valores
límites que fije la reglamentación, en terrenos o predios públicos o
privados sin la correspondiente autorización que habilite para ello.
ARTICULO 15.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, en coordinación con las Intendencias
Municipales, de acuerdo a las potestades que les confieren los artículos
8° y 21 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, deberá realizar
un ordenamiento nacional de las zonas con riesgo de contaminación por
plomo, disponiendo la obligatoriedad de análisis del suelo por parte de
laboratorios competentes en los predios que así lo ameriten en las áreas
relevadas.
CAPITULO VI
DE LAS BATERIAS ACUMULADORAS ELECTRICAS
ARTICULO 16.- Todas las baterías de desecho
conteniendo plomo deberán entregarse a sus respectivos fabricantes o
importadores y/o a quienes hagan sus veces, a efectos de que procedan según
lo que se establezca en la reglamentación pertinente.
Los tenedores de baterías de desecho que no accedan al
circuito comercial formal deberán entregarlas en los lugares que las
Intendencias Municipales y las Juntas Locales dispondrán. El Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en coordinación con
las Intendencias Municipales y Juntas Locales, determinará lugares para
asegurar la recolección final de las baterías descartadas en condiciones
de seguridad y de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 17.- Las Intendencias Municipales y el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, actuando
coordinadamente, controlarán el debido cumplimiento de las especificaciones
de la presente ley.
ARTICULO 18.- Cualquier infracción a la presente
ley, a sus reglamentaciones
y a las disposiciones que de ella se deriven, será
sancionada de acuerdo a lo que establezcan las disposiciones nacionales y
municipales correspondientes,
debiendo los organismos actuantes comunicarse y coordinar
las acciones, sin perjuicio de sus competencias específicas. En caso de que
se presuma que las acciones u omisiones puedan configurar una conducta
delictiva, se denunciará además ante la Justicia competente.
ARTICULO 19.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente y el Ministerio de Educación y Cultura, en
coordinación con los Gobiernos Departamentales y los organismos de la
enseñanza, realizarán campañas de información y prevención relativas a
los contenidos de esta ley.
ARTICULO 20.- El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su
promulgación.
ARTICULO 21.- La presente leyes de orden público.