(Objeto).-
    1.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación
    civil y comercial, los productores rurales podrán constituir sociedades
    entre sí o con otras personas físicas y/o jurídicas de acuerdo a las
    disposiciones de la presente ley, a los efectos de ejercer la actividad
    agraria en sus diversas modalidades y con referencia a cualquiera de tas
    etapas del ciclo productivo animal o vegetal.
    1.2~ Los productores rurales podrán crear los tipos
    sociales previstos en esta ley, con la finalidad, además, de realizar
    cualesquiera de los siguientes objetos sociales:
    A) Prestación de servicios parciales o totales, incluso
    de apoyo técnico para la actividad agraria de los socios o de terceros,
    así como el aprovechamiento individual de los bienes sociales con la
    finalidad de lograr economías de escala.
    B) Efectuar o facilitar todas o algunas de las
    operaciones concernientes a la producción, conservación,
    industrialización, comercialización y en general todas las realizados a
    los efectos de incorporar -directa o indirectamente- un valor agregado a la
    producción animal o vegetal de sus socios, sin perjuicio de hacerlo
    accesoriamente respecto a terceros.
    C) Conservación, aprovechamiento y mejora de los
    recursos naturales renovables, así como la promoción respecto al agro, de
    soluciones y mejoras materiales y sociales para el medio rural, incluyendo
    aquellos paisajísticos, de recreo natural o turismo rural.
    Se entiende por productores rurales los que ejercen la
    actividad agraria a nombre propio y también aquellos en cuyo nombre se
    ejerce.
    1.3. Las formas societarias o asociativas a que se
    refiere esta ley, no podrán unir a su objeto social, otro u otros que no se
    encuentren comprendidos en las actividades precedentes.
    1.4. A los efectos del cumplimiento de su objeto estarán
    dotadas de las más amplias facultades de derecho, pudiendo realizar toda
    clase de operaciones, actos y negocios.
    
    ARTÍCULO 2°. (Exclusión).- Quedan excluidos de la
    presente ley aquellas formas asociativas que no se constituyan bajo alguno
    de los tipos previstos en la misma.
    
    ARTÍCULO 3°. (Actividad agraria).- A los efectos de
    esta ley se reputan agrarias las actividades destinadas a la producción
    animal o vegetal y sus frutos, confines de su comercialización o industria,
    así como también las de manejo y uso con fines productivos de los recursos
    naturales renovables.
    Se consideran comprendidas en ella, las actividades
    realizadas por los productores rurales de manera directamente conexa o
    accesoria, sea para sostén de su explotación, o como complemento o
    prolongación de sus actos de producción o servicio.
    
    DE LAS ASOCIACIONES AGRARIAS
    ARTÍCULO 4°. (Constitución).- Las asociaciones
    agrarias son aquellas en que la voluntad asociativa se forma por acto
    constitutivo previsto en documento público o privado y suscrito por los
    fundadores, con el objeto dispuesto en esta ley. Dicho documento contendrá:
    A) Identificación y aportes de los fundadores.
    B) Razón social, la cual deberá expresar
    obligatoriamente la denominación "Asociación Agraria" unido al
    de responsabilidad limitada.
    C) Objeto de la asociación, domicilio social y
    naturaleza de la misma conforme a la presente ley.
    D) El valor del capital inicial expresado en moneda
    nacional y el valor de las partes sociales. Deberá integrarse como mínimo
    el 50% (cincuenta por ciento) del capital inicial.
    E) Aprobación de los estatutos por los asociados
    fundadores, los cuales deberán disponer respecto del objeto, de la forma de
    administración y representación, derechos y obligaciones de los asociados,
    pudiéndose prever la constitución de los órganos internos que se
    entiendan convenientes.
    Las reformas de estatutos, así como los reglamentos
    internos que se dicten para establecer derechos y obligaciones de los
    socios, requerirán mayoría del capital social integrado que represente la
    mayoría de asociados.
    
    ARTÍCULO 5°. (Capital social y ejercicio
    económico).- En las -asociaciones agrarias el capital social será variable
    en razón del número de asociados.
    Dicho capital podrá ser ilimitado, o hasta un monto
    limitado expresado en el estatuto.
    Cuando el capital social sea limitado, se requiere
    reforma de estatutos para aumentarlo, lo cual no podrá realizarse hasta que
    se encuentre totalmente integrado. En todos los casos, los asociados
    tendrán derecho de preferencia a realizar nuevas suscripciones e
    integraciones.
    El ejercicio económico será anual y deberá ser
    aprobado dentro de los tres meses de finalizado.
    
    ARTÍCULO 6°. (Partes sociales).- El capital social
    será fraccionado en partes sociales iguales y del mismo valor y podrán ser
    representados en títulos indivisibles, nominativos o al portador. Su
    transmisión será libre, pero sujeta a las formalidades que corresponda a
    la naturaleza de la emisión, salvo las limitaciones que puedan disponerse
    estatutariamente y requerirá notificación a la asociación, para que le
    sea oponible.
    
    ARTÍCULO 7°. (De los asociados, derecho de egreso y
    reembolso de partes sociales).- Los estatutos podrán prever requisitos y
    condiciones de ingreso y egreso de los asociados.
    Todo asociado tiene derecho a egresar dando aviso dentro
    de los treinta días siguientes de aprobado el ejercicio económico, y
    podrá solicitar el reintegro de su aporte, por su valor, de acuerdo al
    estado de situación patrimonial de la asociación correspondiente al
    ejercicio económico que ejerce su derecho. La devolución se efectuará una
    vez abonadas las deudas sociales a que el aporte se encuentre afectado,
    salvo que no causare menoscabo a las mismas y de acuerdo a las posibilidades
    de liquidez de la entidad. Los estatutos podrán disponer la permanencia por
    un plazo mínimo renovable automáticamente.
    
    ARTÍCULO 8°. (Derecho de receso).- Cuando se
    resuelva la modificación de los estatutos o de los reglamentos internos, el
    asociado que disienta con tal reforma podrá ejercer su derecho de receso
    cualesquiera fueran las estipulaciones en contrario, teniendo derecho a
    separarse de la sociedad.
    El derecho de receso deberá ser ejercido mediante
    comunicación por escrito que realice el asociado disidente a la
    administración, dentro de los treinta días siguientes y corridos de la
    decisión social de la reforma.
    El receso provoca la separación o escisión del
    asociado, desde el instante que se adopta la decisión que provoca el
    receso, teniendo derecho a que se le reembolse su aporte social conforme a
    los estatutos y lo dispuesto en el artículo 7° de la presente ley.
    
    DE LAS SOCIEDADES AGRARIAS
    ARTÍCULO 9°. (Constitución).- Las sociedades
    agrarias son aquellas constituidas por contrato escrito público o privado,
    otorgado por las partes con la finalidad de cumplir el objeto previsto en
    esta ley.
    Deberá contener la individualización precisa de quienes
    la celebren y su aporte, tipo de responsabilidad, el objeto, domicilio
    social y la naturaleza agraria de la misma, la razón social adoptada, la
    cual deberá obligatoriamente expresar "Sociedad Agraria" unida al
    tipo de responsabilidad social adoptada (limitada, ilimitada o mixta), el
    capital social expresado en moneda nacional y la modalidad de
    administración y representación. La votación será a prorrata de los
    aportes, salvo que se convenga otra cosa.
    Regirán las normas y principios generales en materia de
    contratos.
    
    DISPOSICIONES COMUNES A LAS ASOCIACIONES Y SOCIEDADES
    AGRARIAS
    ARTÍCULO 10. (Personería jurídica. De la
    obtención de los tipos sociales. Registración).- Las asociaciones y
    sociedades agrarias tienen personería jurídica desde el momento de su
    constitución.
    No obstante, para la obtención de los tipos sociales
    regulados por esta ley y su oponibilidad a terceros, se requerirá de la
    inscripción del documento social (acta de constitución y estatutos o
    contrato social), en la Sección Sociedades Agrarias del Registro de
    Personas Jurídicas de la Dirección General de Registros, que se crea por
    la presente ley, y que se regirá por la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre
    de 1997, modificativas y concordantes.
    El Poder Ejecutivo reglamentará las formalidades
    requeridas y el funcionamiento de esta sección registral.
    
    ARTÍCULO 11. (Modificaciones y reformas).- Las
    modificaciones al estatuto o al contrato social, deberán verificarse según
    lo establecido para cada tipo social y se formalizarán con iguales
    requisitos a los exigidos para su constitución. Cuando no se cumplan dichos
    requisitos, las modificaciones serán ineficaces frente a la asociación o
    sociedad, a los socios o asociados y a los terceros, no pudiendo ser
    opuestas por éstos a la sociedad o asociación agraria o a los socios o
    asociados, aun alegando su conocimiento.
    
    ARTÍCULO 12. (Sociedades en formación).-
    12.1. En los actos y contratos que se celebren a nombre
    de la sociedad desde su constitución hasta su inscripción registral, se
    deberá dejar constancia que se actúa por cuenta de la sociedad o
    asociación en formación, utilizando preceptivamente dichos términos a
    continuación de la denominación social.
    12.2. Los socios fundadores, los administradores y los
    representantes serán solidariamente responsables por los actos y contratos
    celebrados a nombre, de la sociedad o asociación en formación, sin poder
    invocar las limitaciones que se funden en el contrato social. Una vez
    obtenido el tipo social, los actos y contratos celebrados a nombre de la
    sociedad o asociación en formación, se reputarán hechos por éstas con el
    alcance que corresponda al tipo social adoptado, quedando dichos sujetos
    liberados de tal responsabilidad.
    12.3. No obstante, la referida responsabilidad se
    mantendrá para los actos y contratos en los que se hubiere omitido la
    constancia de su estado en formación.
    
    ARTÍCULO 13. (De la administración).- Los
    administradores tendrán a su cargo la gestión de los negocios sociales y
    el cumplimiento del objeto social. Representan a la asociación o sociedad,
    salvo que expresamente se atribuya a alguno o algunos de ellos, o se
    establezca otro sistema de actuación ante terceros. Se entienden
    comprendidos, salvo estipulación expresa en contrario, dentro de los actos
    de gestión social, todos los negocios obligacionales y dispositivos que
    resulten conformes al objeto social. Los representantes obligarán a la
    asociación y sociedad por todos los negocios que intervengan.
    Los administradores y representantes deberán obrar
    siempre con lealtad y con la diligencia de un buen padre de familia, bajo
    responsabilidad solidaria de daños y perjuicios ante la entidad o
    cualquiera de sus miembros.
    Los administradores y representantes no podrán otorgar
    con la asociación o sociedad agraria contratos de ninguna naturaleza, salvo
    autorización expresa de los restantes socios, asociados u órganos que los
    representen.
    
    ARTÍCULO 14. (Libros).- Las entidades reguladas por
    esta ley deberán llevar como mínimo un libro rubricado por el órgano
    inscriptor donde se deje constancia de los actos de administración y
    disposición que se realicen de acuerdo a los órganos existentes.
    En las asociaciones, se llevará además un libro
    -también rubricado por la misma autoridad- donde se deje constancia de los
    representantes y administradores, y en caso de ser nominativa, la
    participación, nombre y domicilio de los asociados y partes sociales que
    les pertenezcan con las transmisiones correspondientes.
    
    ARTÍCULO 15. (Responsabilidad).- Las asociaciones
    agrarias tendrán responsabilidad limitada.
    Las sociedades agrarias podrán adoptar las modalidades
    de responsabilidad limitada, ilimitada o mixta.
    Con las modalidades de responsabilidad limitada, sean
    sociedades o asociaciones, los socios responderán hasta el monto de capital
    suscrito; cuando la responsabilidad sea ilimitada, los socios responderán
    en forma subsidiaria a la sociedad, y una vez agotados los bienes de ésta,
    con su patrimonio en forma solidaria con los restantes socios.
    En las sociedades agrarias, podrá asimismo pactarse la
    responsabilidad mixta, en la cual alguno o algunos de los socios respondan
    de manera ilimitada y el otro u otros en forma limitada. En dicho caso, los
    socios de responsabilidad limitada no podrán ser administradores,
    representantes ni aun mandatarios ocasionales, ni intervenir en la gestión
    social. En caso de contravención serán responsables como socios de
    responsabilidad ilimitada. No obstante, tendrán facultades de inspección,
    vigilancia y verificación y todas aquellas otras propias del contralor de
    la gestión social..
    La reforma de estatutos podrá ser resuelta por los
    socios de responsabilidad ilimitada.
    
    ARTÍCULO 16. (Disolución).- Serán causales de
    disolución de las sociedades y asociaciones agrarias:
    A) La finalización, extinción o imposibilidad de
    cumplimiento del objeto para la que fue creada.
    B) Por cesación de pago de obligaciones que superen el
    75% (setenta y cinco por ciento) de su patrimonio.
    C) Por resolución adoptada por las mayorías dispuestas
    en esta ley para la reforma de estatutos.
    D) Por expiración del plazo dispuesto o por fusión.
    La disolución requerirá de resolución social en todos
    los casos. En su defecto, cualquiera de los socios podrá requerir que se
    declare judicialmente, salvo el literal C) de este artículo.
    
    ARTÍCULO 17. (Incapacidad, muerte, etcétera).- Las
    sociedades y asociaciones agrarias no se disolverán por la muerte,
    incapacidad o insolvencia de sus socios. No obstante, en las sociedades
    agrarias será válido el pacto expreso en contrario dispuesto en el
    contrato social.
    
    ARTÍCULO 18. (De la liquidación).- La liquidación
    de la sociedad estará a cargo de sus administradores, salvo estipulación
    en contrario. En caso omiso o de acefalía, serán nombrados especialmente
    por los socios y, en su defecto, cualquiera de ellos podrá solicitar el
    nombramiento por vía judicial.
    La sociedad disuelta conservará su personería jurídica
    a los efectos de su liquidación, agregando obligatoriamente esta mención a
    su denominación social. Su omisión en cualquier acto, hará solidariamente
    responsable a los administradores o liquidadores por los daños y perjuicios
    que se deriven frente a los socios y terceros. Los liquidadores tendrán la
    representación de la sociedad y estarán sujetos a las instrucciones de los
    socios conforme a las reglas de la administración social. Efectuarán en el
    plazo de treinta días del ejercicio de su cargo un inventario y un balance
    social en cuanto correspondiere.
    Del hecho de la disolución y liquidación de la
    sociedad, deberá darse cuenta al Registro donde se encuentren inscriptos.
    
    ARTÍCULO 19. (Proyecto de distribución y asamblea
    de liquidación).- Extinguido el pasivo social, o garantizado debidamente su
    pago, los liquidadores confeccionarán un proyecto de distribución,
    determinando el importe que corresponda a cada socio conforme a su parte en
    el capital social y a su participación en las utilidades y el bien o bienes
    que se adjudicaron en pago, los bienes inmuebles rurales se incluirán con
    un proyecto de partición, así como el detalle de los bienes que no admitan
    cómoda división a los efectos de su enajenación, compensándose en dinero
    las diferencias.
    El proyecto de distribución se aprobará en asamblea
    especial convocada al efecto, y requerirá el consentimiento de la mayoría
    del capital social que represente a su vez mayoría de socios. No obstante,
    los socios disidentes podrán impugnarlo judicialmente en el plazo de
    sesenta días de la aprobación. Si no hubiera acuerdo, se estará a la
    decisión judicial.
    
    ARTÍCULO 20. (Régimen subsidiario).- En todo lo no
    previsto en la presente ley, regirá para las asociaciones y sociedades
    agrarias el régimen dispuesto para las sociedades civiles en el Código
    Civil en cuanto no resulte incompatible a la naturaleza y estructura de
    dichos tipos sociales.
    
    DE OTRAS DISPOSICIONES
    ARTÍCULO 21. (Sociedades civiles con objeto
    agrario).- Las sociedades civiles con contrato escrito que tengan
    exclusivamente objeto agrario, tendrán personería jurídica desde el
    momento de su constitución.
    La personería tendrá vigencia también para las
    sociedades referidas constituidas antes de la vigencia de la presente ley,
    pero sin efecto retroactivo y en ningún momento afectará los derechos de
    los terceros constituidos con anterioridad a dicha vigencia. Los socios
    tendrán responsabilidad ilimitada y responderán en partes iguales,
    cualquiera fuera su participación en el contrato y no será subsidiaria a
    la de la sociedad.
    
    ARTÍCULO 22. (Contratos colectivos y contratos de
    integración productiva).- Fuera de lo dispuesto precedentemente en la
    presente ley, los productores rurales podrán celebrar, con el objeto
    previsto en el artículo 1°, convenios colectivos y convenios de
    integración productiva con pluralidad de partes, sea entre sí, o con
    terceros representativos de intereses profesionales diferentes a los suyos.
    El incumplimiento individual de las cláusulas
    contractuales dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el
    contrato y conforme a las reglas estipuladas; sin perjuicio de la rescisión
    parcial respecto del sujeto incumplidor cuando correspondiere, para lo cual
    serán aplicables las reglas del convenio y las generales relativas al
    incumplimiento en los contratos. Para esta acción, tendrá legitimación
    cualquier sujeto que integre parte del contrato.
    Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, y de lo que
    pudiere corresponder en caso de rescisión total del contrato, todo daño o
    perjuicio que un sujeto contratante provoque a otro contratante por
    incumplimiento contractual y sus reglas normativas, dará derecho al
    damnificado a reclamar los mismos directamente al incumplidor, sin que ello
    suponga o provoque la rescisión total o parcial del contrato.
    
    ARTÍCULO 23. (Obligaciones negociables).- Las
    asociaciones y sociedades agrarias referidas en la presente ley, quedan
    comprendidas en el artículo 27 y siguientes de la Ley N° 16.749, de 30 de
    mayo de 1996.
    
    ARTÍCULO 24. (Fondos agrarios de inversión).-
    Podrán constituirse fondos de inversión en activos agrarios de
    explotación directa, que se regularán por lo dispuesto por la Ley N°
    16.774, de 27 de setiembre de 1996, y concordantes. Quedarán sujetas a los
    impuestos que gravan la actividad desarrollada.
    Las sociedades y asociaciones agrarias podrán constituir
    y administrar, por si o por intermedio de terceros, los fondos de inversión
    referidos en este artículo en los cuales podrán participar terceros no
    asociados o socios de las entidades agrarias.
    
    ARTÍCULO 25. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo
    reglamentará la presente ley.