(Objeto).-
1.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación
civil y comercial, los productores rurales podrán constituir sociedades
entre sí o con otras personas físicas y/o jurídicas de acuerdo a las
disposiciones de la presente ley, a los efectos de ejercer la actividad
agraria en sus diversas modalidades y con referencia a cualquiera de tas
etapas del ciclo productivo animal o vegetal.
1.2~ Los productores rurales podrán crear los tipos
sociales previstos en esta ley, con la finalidad, además, de realizar
cualesquiera de los siguientes objetos sociales:
A) Prestación de servicios parciales o totales, incluso
de apoyo técnico para la actividad agraria de los socios o de terceros,
así como el aprovechamiento individual de los bienes sociales con la
finalidad de lograr economías de escala.
B) Efectuar o facilitar todas o algunas de las
operaciones concernientes a la producción, conservación,
industrialización, comercialización y en general todas las realizados a
los efectos de incorporar -directa o indirectamente- un valor agregado a la
producción animal o vegetal de sus socios, sin perjuicio de hacerlo
accesoriamente respecto a terceros.
C) Conservación, aprovechamiento y mejora de los
recursos naturales renovables, así como la promoción respecto al agro, de
soluciones y mejoras materiales y sociales para el medio rural, incluyendo
aquellos paisajísticos, de recreo natural o turismo rural.
Se entiende por productores rurales los que ejercen la
actividad agraria a nombre propio y también aquellos en cuyo nombre se
ejerce.
1.3. Las formas societarias o asociativas a que se
refiere esta ley, no podrán unir a su objeto social, otro u otros que no se
encuentren comprendidos en las actividades precedentes.
1.4. A los efectos del cumplimiento de su objeto estarán
dotadas de las más amplias facultades de derecho, pudiendo realizar toda
clase de operaciones, actos y negocios.
ARTÍCULO 2°. (Exclusión).- Quedan excluidos de la
presente ley aquellas formas asociativas que no se constituyan bajo alguno
de los tipos previstos en la misma.
ARTÍCULO 3°. (Actividad agraria).- A los efectos de
esta ley se reputan agrarias las actividades destinadas a la producción
animal o vegetal y sus frutos, confines de su comercialización o industria,
así como también las de manejo y uso con fines productivos de los recursos
naturales renovables.
Se consideran comprendidas en ella, las actividades
realizadas por los productores rurales de manera directamente conexa o
accesoria, sea para sostén de su explotación, o como complemento o
prolongación de sus actos de producción o servicio.
DE LAS ASOCIACIONES AGRARIAS
ARTÍCULO 4°. (Constitución).- Las asociaciones
agrarias son aquellas en que la voluntad asociativa se forma por acto
constitutivo previsto en documento público o privado y suscrito por los
fundadores, con el objeto dispuesto en esta ley. Dicho documento contendrá:
A) Identificación y aportes de los fundadores.
B) Razón social, la cual deberá expresar
obligatoriamente la denominación "Asociación Agraria" unido al
de responsabilidad limitada.
C) Objeto de la asociación, domicilio social y
naturaleza de la misma conforme a la presente ley.
D) El valor del capital inicial expresado en moneda
nacional y el valor de las partes sociales. Deberá integrarse como mínimo
el 50% (cincuenta por ciento) del capital inicial.
E) Aprobación de los estatutos por los asociados
fundadores, los cuales deberán disponer respecto del objeto, de la forma de
administración y representación, derechos y obligaciones de los asociados,
pudiéndose prever la constitución de los órganos internos que se
entiendan convenientes.
Las reformas de estatutos, así como los reglamentos
internos que se dicten para establecer derechos y obligaciones de los
socios, requerirán mayoría del capital social integrado que represente la
mayoría de asociados.
ARTÍCULO 5°. (Capital social y ejercicio
económico).- En las -asociaciones agrarias el capital social será variable
en razón del número de asociados.
Dicho capital podrá ser ilimitado, o hasta un monto
limitado expresado en el estatuto.
Cuando el capital social sea limitado, se requiere
reforma de estatutos para aumentarlo, lo cual no podrá realizarse hasta que
se encuentre totalmente integrado. En todos los casos, los asociados
tendrán derecho de preferencia a realizar nuevas suscripciones e
integraciones.
El ejercicio económico será anual y deberá ser
aprobado dentro de los tres meses de finalizado.
ARTÍCULO 6°. (Partes sociales).- El capital social
será fraccionado en partes sociales iguales y del mismo valor y podrán ser
representados en títulos indivisibles, nominativos o al portador. Su
transmisión será libre, pero sujeta a las formalidades que corresponda a
la naturaleza de la emisión, salvo las limitaciones que puedan disponerse
estatutariamente y requerirá notificación a la asociación, para que le
sea oponible.
ARTÍCULO 7°. (De los asociados, derecho de egreso y
reembolso de partes sociales).- Los estatutos podrán prever requisitos y
condiciones de ingreso y egreso de los asociados.
Todo asociado tiene derecho a egresar dando aviso dentro
de los treinta días siguientes de aprobado el ejercicio económico, y
podrá solicitar el reintegro de su aporte, por su valor, de acuerdo al
estado de situación patrimonial de la asociación correspondiente al
ejercicio económico que ejerce su derecho. La devolución se efectuará una
vez abonadas las deudas sociales a que el aporte se encuentre afectado,
salvo que no causare menoscabo a las mismas y de acuerdo a las posibilidades
de liquidez de la entidad. Los estatutos podrán disponer la permanencia por
un plazo mínimo renovable automáticamente.
ARTÍCULO 8°. (Derecho de receso).- Cuando se
resuelva la modificación de los estatutos o de los reglamentos internos, el
asociado que disienta con tal reforma podrá ejercer su derecho de receso
cualesquiera fueran las estipulaciones en contrario, teniendo derecho a
separarse de la sociedad.
El derecho de receso deberá ser ejercido mediante
comunicación por escrito que realice el asociado disidente a la
administración, dentro de los treinta días siguientes y corridos de la
decisión social de la reforma.
El receso provoca la separación o escisión del
asociado, desde el instante que se adopta la decisión que provoca el
receso, teniendo derecho a que se le reembolse su aporte social conforme a
los estatutos y lo dispuesto en el artículo 7° de la presente ley.
DE LAS SOCIEDADES AGRARIAS
ARTÍCULO 9°. (Constitución).- Las sociedades
agrarias son aquellas constituidas por contrato escrito público o privado,
otorgado por las partes con la finalidad de cumplir el objeto previsto en
esta ley.
Deberá contener la individualización precisa de quienes
la celebren y su aporte, tipo de responsabilidad, el objeto, domicilio
social y la naturaleza agraria de la misma, la razón social adoptada, la
cual deberá obligatoriamente expresar "Sociedad Agraria" unida al
tipo de responsabilidad social adoptada (limitada, ilimitada o mixta), el
capital social expresado en moneda nacional y la modalidad de
administración y representación. La votación será a prorrata de los
aportes, salvo que se convenga otra cosa.
Regirán las normas y principios generales en materia de
contratos.
DISPOSICIONES COMUNES A LAS ASOCIACIONES Y SOCIEDADES
AGRARIAS
ARTÍCULO 10. (Personería jurídica. De la
obtención de los tipos sociales. Registración).- Las asociaciones y
sociedades agrarias tienen personería jurídica desde el momento de su
constitución.
No obstante, para la obtención de los tipos sociales
regulados por esta ley y su oponibilidad a terceros, se requerirá de la
inscripción del documento social (acta de constitución y estatutos o
contrato social), en la Sección Sociedades Agrarias del Registro de
Personas Jurídicas de la Dirección General de Registros, que se crea por
la presente ley, y que se regirá por la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre
de 1997, modificativas y concordantes.
El Poder Ejecutivo reglamentará las formalidades
requeridas y el funcionamiento de esta sección registral.
ARTÍCULO 11. (Modificaciones y reformas).- Las
modificaciones al estatuto o al contrato social, deberán verificarse según
lo establecido para cada tipo social y se formalizarán con iguales
requisitos a los exigidos para su constitución. Cuando no se cumplan dichos
requisitos, las modificaciones serán ineficaces frente a la asociación o
sociedad, a los socios o asociados y a los terceros, no pudiendo ser
opuestas por éstos a la sociedad o asociación agraria o a los socios o
asociados, aun alegando su conocimiento.
ARTÍCULO 12. (Sociedades en formación).-
12.1. En los actos y contratos que se celebren a nombre
de la sociedad desde su constitución hasta su inscripción registral, se
deberá dejar constancia que se actúa por cuenta de la sociedad o
asociación en formación, utilizando preceptivamente dichos términos a
continuación de la denominación social.
12.2. Los socios fundadores, los administradores y los
representantes serán solidariamente responsables por los actos y contratos
celebrados a nombre, de la sociedad o asociación en formación, sin poder
invocar las limitaciones que se funden en el contrato social. Una vez
obtenido el tipo social, los actos y contratos celebrados a nombre de la
sociedad o asociación en formación, se reputarán hechos por éstas con el
alcance que corresponda al tipo social adoptado, quedando dichos sujetos
liberados de tal responsabilidad.
12.3. No obstante, la referida responsabilidad se
mantendrá para los actos y contratos en los que se hubiere omitido la
constancia de su estado en formación.
ARTÍCULO 13. (De la administración).- Los
administradores tendrán a su cargo la gestión de los negocios sociales y
el cumplimiento del objeto social. Representan a la asociación o sociedad,
salvo que expresamente se atribuya a alguno o algunos de ellos, o se
establezca otro sistema de actuación ante terceros. Se entienden
comprendidos, salvo estipulación expresa en contrario, dentro de los actos
de gestión social, todos los negocios obligacionales y dispositivos que
resulten conformes al objeto social. Los representantes obligarán a la
asociación y sociedad por todos los negocios que intervengan.
Los administradores y representantes deberán obrar
siempre con lealtad y con la diligencia de un buen padre de familia, bajo
responsabilidad solidaria de daños y perjuicios ante la entidad o
cualquiera de sus miembros.
Los administradores y representantes no podrán otorgar
con la asociación o sociedad agraria contratos de ninguna naturaleza, salvo
autorización expresa de los restantes socios, asociados u órganos que los
representen.
ARTÍCULO 14. (Libros).- Las entidades reguladas por
esta ley deberán llevar como mínimo un libro rubricado por el órgano
inscriptor donde se deje constancia de los actos de administración y
disposición que se realicen de acuerdo a los órganos existentes.
En las asociaciones, se llevará además un libro
-también rubricado por la misma autoridad- donde se deje constancia de los
representantes y administradores, y en caso de ser nominativa, la
participación, nombre y domicilio de los asociados y partes sociales que
les pertenezcan con las transmisiones correspondientes.
ARTÍCULO 15. (Responsabilidad).- Las asociaciones
agrarias tendrán responsabilidad limitada.
Las sociedades agrarias podrán adoptar las modalidades
de responsabilidad limitada, ilimitada o mixta.
Con las modalidades de responsabilidad limitada, sean
sociedades o asociaciones, los socios responderán hasta el monto de capital
suscrito; cuando la responsabilidad sea ilimitada, los socios responderán
en forma subsidiaria a la sociedad, y una vez agotados los bienes de ésta,
con su patrimonio en forma solidaria con los restantes socios.
En las sociedades agrarias, podrá asimismo pactarse la
responsabilidad mixta, en la cual alguno o algunos de los socios respondan
de manera ilimitada y el otro u otros en forma limitada. En dicho caso, los
socios de responsabilidad limitada no podrán ser administradores,
representantes ni aun mandatarios ocasionales, ni intervenir en la gestión
social. En caso de contravención serán responsables como socios de
responsabilidad ilimitada. No obstante, tendrán facultades de inspección,
vigilancia y verificación y todas aquellas otras propias del contralor de
la gestión social..
La reforma de estatutos podrá ser resuelta por los
socios de responsabilidad ilimitada.
ARTÍCULO 16. (Disolución).- Serán causales de
disolución de las sociedades y asociaciones agrarias:
A) La finalización, extinción o imposibilidad de
cumplimiento del objeto para la que fue creada.
B) Por cesación de pago de obligaciones que superen el
75% (setenta y cinco por ciento) de su patrimonio.
C) Por resolución adoptada por las mayorías dispuestas
en esta ley para la reforma de estatutos.
D) Por expiración del plazo dispuesto o por fusión.
La disolución requerirá de resolución social en todos
los casos. En su defecto, cualquiera de los socios podrá requerir que se
declare judicialmente, salvo el literal C) de este artículo.
ARTÍCULO 17. (Incapacidad, muerte, etcétera).- Las
sociedades y asociaciones agrarias no se disolverán por la muerte,
incapacidad o insolvencia de sus socios. No obstante, en las sociedades
agrarias será válido el pacto expreso en contrario dispuesto en el
contrato social.
ARTÍCULO 18. (De la liquidación).- La liquidación
de la sociedad estará a cargo de sus administradores, salvo estipulación
en contrario. En caso omiso o de acefalía, serán nombrados especialmente
por los socios y, en su defecto, cualquiera de ellos podrá solicitar el
nombramiento por vía judicial.
La sociedad disuelta conservará su personería jurídica
a los efectos de su liquidación, agregando obligatoriamente esta mención a
su denominación social. Su omisión en cualquier acto, hará solidariamente
responsable a los administradores o liquidadores por los daños y perjuicios
que se deriven frente a los socios y terceros. Los liquidadores tendrán la
representación de la sociedad y estarán sujetos a las instrucciones de los
socios conforme a las reglas de la administración social. Efectuarán en el
plazo de treinta días del ejercicio de su cargo un inventario y un balance
social en cuanto correspondiere.
Del hecho de la disolución y liquidación de la
sociedad, deberá darse cuenta al Registro donde se encuentren inscriptos.
ARTÍCULO 19. (Proyecto de distribución y asamblea
de liquidación).- Extinguido el pasivo social, o garantizado debidamente su
pago, los liquidadores confeccionarán un proyecto de distribución,
determinando el importe que corresponda a cada socio conforme a su parte en
el capital social y a su participación en las utilidades y el bien o bienes
que se adjudicaron en pago, los bienes inmuebles rurales se incluirán con
un proyecto de partición, así como el detalle de los bienes que no admitan
cómoda división a los efectos de su enajenación, compensándose en dinero
las diferencias.
El proyecto de distribución se aprobará en asamblea
especial convocada al efecto, y requerirá el consentimiento de la mayoría
del capital social que represente a su vez mayoría de socios. No obstante,
los socios disidentes podrán impugnarlo judicialmente en el plazo de
sesenta días de la aprobación. Si no hubiera acuerdo, se estará a la
decisión judicial.
ARTÍCULO 20. (Régimen subsidiario).- En todo lo no
previsto en la presente ley, regirá para las asociaciones y sociedades
agrarias el régimen dispuesto para las sociedades civiles en el Código
Civil en cuanto no resulte incompatible a la naturaleza y estructura de
dichos tipos sociales.
DE OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 21. (Sociedades civiles con objeto
agrario).- Las sociedades civiles con contrato escrito que tengan
exclusivamente objeto agrario, tendrán personería jurídica desde el
momento de su constitución.
La personería tendrá vigencia también para las
sociedades referidas constituidas antes de la vigencia de la presente ley,
pero sin efecto retroactivo y en ningún momento afectará los derechos de
los terceros constituidos con anterioridad a dicha vigencia. Los socios
tendrán responsabilidad ilimitada y responderán en partes iguales,
cualquiera fuera su participación en el contrato y no será subsidiaria a
la de la sociedad.
ARTÍCULO 22. (Contratos colectivos y contratos de
integración productiva).- Fuera de lo dispuesto precedentemente en la
presente ley, los productores rurales podrán celebrar, con el objeto
previsto en el artículo 1°, convenios colectivos y convenios de
integración productiva con pluralidad de partes, sea entre sí, o con
terceros representativos de intereses profesionales diferentes a los suyos.
El incumplimiento individual de las cláusulas
contractuales dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el
contrato y conforme a las reglas estipuladas; sin perjuicio de la rescisión
parcial respecto del sujeto incumplidor cuando correspondiere, para lo cual
serán aplicables las reglas del convenio y las generales relativas al
incumplimiento en los contratos. Para esta acción, tendrá legitimación
cualquier sujeto que integre parte del contrato.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, y de lo que
pudiere corresponder en caso de rescisión total del contrato, todo daño o
perjuicio que un sujeto contratante provoque a otro contratante por
incumplimiento contractual y sus reglas normativas, dará derecho al
damnificado a reclamar los mismos directamente al incumplidor, sin que ello
suponga o provoque la rescisión total o parcial del contrato.
ARTÍCULO 23. (Obligaciones negociables).- Las
asociaciones y sociedades agrarias referidas en la presente ley, quedan
comprendidas en el artículo 27 y siguientes de la Ley N° 16.749, de 30 de
mayo de 1996.
ARTÍCULO 24. (Fondos agrarios de inversión).-
Podrán constituirse fondos de inversión en activos agrarios de
explotación directa, que se regularán por lo dispuesto por la Ley N°
16.774, de 27 de setiembre de 1996, y concordantes. Quedarán sujetas a los
impuestos que gravan la actividad desarrollada.
Las sociedades y asociaciones agrarias podrán constituir
y administrar, por si o por intermedio de terceros, los fondos de inversión
referidos en este artículo en los cuales podrán participar terceros no
asociados o socios de las entidades agrarias.
ARTÍCULO 25. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley.