Todo
depositario podrá expedir certificados de depósito y warrants en relación
a los bienes muebles de cualquier naturaleza que reciba o hubiere recibido
para su guarda o custodia. Los depositarios deberán registrar la
expedición de dichos documentos en un libro especial de certificados de
depósito y warrants que llevarán al efecto, así como conservar copia de
dichos documentos, por el plazo que determine la reglamentación.
Artículo 2°.- Los certificados de depósito y los
warrants son representativos de los bienes que en ellos se especifican, con
el alcance que esta ley establece. Dichos títulos se regirán
subsidiariamente y en lo pertinente por el Decreto-Ley N° 14.701, de 12 de
setiembre de 1977.
Artículo 3°.- Los certificados de depósito
atribuyen a su legítimo tenedor el derecho exclusivo de retirar los bienes
del depósito y de disponer de los mismos; los warrants, a su vez, atribuyen
un derecho de crédito sobre una suma de dinero, garantizado mediante la
prenda de los referidos bienes consignada en el título.
Artículo 4°.- Dichos documentos deberán contener:
A) La denominación.
B) Serie y número, que será el mismo en los
certificados de depósito y warrants expedidos en relación a los mismos
bienes ya una misma operación de depósito.
C) La fecha de expedición por el depositario.
D) El nombre y domicilio del depositario. Las expresiones
"nombre" y "domicilio" utilizadas en la presente ley se
entenderán referidas a la "denominación social" y a la
"sede" si el sujeto al que la norma se refiere es una sociedad
comercial.
E) La descripción precisa de los bienes recibidos en
depósito, con expresión de su clase, cantidad, peso, clase y número de
envases, calidad, estado, marcas, y toda otra indicación que sirva para
individualizarlos, con arreglo a las prácticas establecidas en comercio de
los productos de que se trate.
F) El monto del seguro, y el nombre y domicilio o sede
del asegurador.
G) El plazo del depósito.
H) El precio del depósito, y en su caso, el de otros
servicios y gastos del depositario.
I) El nombre y domicilio del depositante.
J) La declaración del depositante de ser propietario de
los bienes depositados y de no encontrarse los mismos afectados por
embargos, gravámenes o cualquier otra afectación.
K) El ,lugar en el, que se tendrán los bienes en
depósito.
L) La firma del depositario.
Artículo 5°.- El certificado de depósito deberá
contener, asimismo, la constancia de si se expide, en relación a los mismos
bienes y a la misma operación de depósito, un warrant.
Artículo 6°.- Además de las menciones enumeradas
en el artículo 4° de la presente ley, el warrant deberá contener:
A) El lugar y fecha de la emisión.
B) La promesa incondicional de pagar una suma de dinero,
expresada en números y en letras, especificando la clase de moneda y, en su
caso, la tasa de interés.
C) La constitución de una prenda sobre los bienes
depositados, en garantía del cumplimiento de la obligación a que se
refiere el literal anterior.
D) El nombre y domicilio del beneficiario.
E) El, lugar y fecha del pago.
F) El nombre y domicilio del creador.
G) La firma del creador.
H) La constancia firmada por el depositario que se han
efectuado las anotaciones previstas en el artículo 9° de la presente ley.
Artículo 7°.- Los certificados de depósito y los
warrants podrán ser a la orden o nominativos.
Artículo 8°.- La emisión o libramiento del
certificado de depósito tendrá lugar cuando el mismo sea expedido por el
depositario. La emisión o libramiento del warrant tendrá lugar en el
momento en el cual su creador, luego de anotar su importe y de firmarlo, lo
entregue al beneficiario.
Artículo 9°.- Antes de la emisión del warrant,
éste, conjuntamente con el certificado de depósito correlativo, deberá
ser presentado al depositario, el cual anotará en dicho certificado y en un
libro especial que llevará al efecto, el importe, intereses y vencimiento
del primero de los referidos títulos, así como el nombre y domicilio del
beneficiario de éste. Posteriormente, el depositario deberá dejar
constancia en el warrant, de haber efectuado ambas anotaciones. Las
anotaciones y constancias que realizare el depositario en los documentos
antedichos, deberán ser firmadas por éste.
Artículo 10.- El tenedor legítimo del certificado
de depósito podrá en cualquier momento retirar los bienes depositados,
contra la entrega de dicho instrumento al depositario. Si conjuntamente con
el mismo se hubiere expedido un warrant, el depositario deberá exigir, como
condición para la entrega de los bienes, ambos documentos.
Aunque el tenedor del certificado de depósito no tuviera
en su poder el warrant, podrá igualmente retirar la mercadería entregando
el primero de los requeridos documentos al depositario, y consignando en
manos de éste la suma que según la constancia efectuada en el mismo, se le
deba al tenedor legítimo del segundo. Dicha suma quedará a la orden del
tenedor del warrant, no generando intereses ni reajustes de especie alguna
por el período en que la misma permanezca en poder del depositario; Si el
tenedor del certificado efectuara la consignación antes referida con
anterioridad al vencimiento de la obligación consignada en el warrant, no
podrá exigir que se le efectúe descuento alguno por pago anticipado.
Artículo 11.- En todos los casos, el tenedor del
certificado de depósito deberá pagar al depositario, en forma previa al
retiro de los bienes, el precio pactado por todo el plazo del depósito, y
cualquier otra cantidad que se le deba conforme la establecido en ese
instrumento.
Artículo 12.- El tenedor legítimo de un warrant
podrá optar, una vez producido su vencimiento sin que el mismo haya sido
cancelado, entre reclamar el pago judicialmente contra uno o más de los
firmantes de dicho título o solicitar al depositario que haga vender en
remate público con o sin base, a elección del tenedor, la mercadería
mencionada en el mismo. Podrá requerir, asimismo, al depositario que venda
en forma directa, previa tasación, la referida mercadería, siempre que
dicha posibilidad se encuentre expresamente prevista tanto en el texto del
warrant como en el del certificado de depósito correlativo. La designación
del rematador se realizará por el procedimiento que surja del texto de
ambos documentos o, en su defecto, por el que establezca el Poder Ejecutivo.
Si tampoco éstos resolvieran el punto, será designado por el tenedor del
warrant solicitante de la subasta.
Artículo 13.- El depositario que fue rerequerido en
los términos del artículo anterior, previo aviso al depositante y al
último tenedor del certificado de depósito que le hubiera comunicado por
escrito su domicilio, procederá de inmediato en la forma indicada. Si se
tratare de vehículos automotores para cuya venta se requiera título, el
rematador podrá firmarlo en representación del propietario del bien.
Verificada la venta, el depositario deducirá de la suma
recibida por concepto de precio, los gastos de la venta o remate, los gastos
eventuales de tasación y lo que se le deba por concepto de almacenaje, de
otros servicios y de gastos, conforme lo establecido en el warrant. Luego
pagará al tenedor de dicho documento el valor del importe consignado en él
mismo. El resto lo conservará a la orden del legítimo tenedor del
certificado de depósito correlativo.
Artículo 14.- Al vencimiento del término del
depósito fijado en el certificado, el depositario podrá intimar al
depositante, o en su caso, al último tenedor del certificado de depósito
cuyo domicilio le hubiere sido comunicado por escrito, al retiro de los
bienes dentro del plazo indicado en dicho documento, o en su defecto, dentro
del plazo de treinta días corridos.
Si vencido dicho plazo los bienes no hubieran sido
retirados, el depositario podrá venderlos en remate público, o
directamente previa tasación si esa posibilidad hubiere sido prevista en
ambos títulos, procediendo respecto del producido conforme lo establecido
en el artículo anterior.
En caso de que verificada la venta, se presentara primero
el tenedor legítimo del certificado de depósito, el depositario le
entregará el producido de la venta, previa deducción de los gastos del
remate, de lo que le deba por concepto de almacenaje y otros conceptos, y de
la suma necesaria para cancelar el warrant más sus intereses. Esta última
suma será la que resulte de la constancia puesta en el certificado de
depósito y será entregada al legítimo tenedor del warrant contra la
restitución de dicho documento, sin intereses ni reajustes.
En este caso, al igual que en el del artículo anterior,
el depositario comunicará con la debida anticipación al depositante o al
último tenedor del certificado de depósito que le hubiera dado cuenta por
escrito de su domicilio, el lugar, día y hora del remate, o. la puesta de
los bienes en venta directa, si la misma correspondiere.
El Poder Ejecutivo determinará el procedimiento a seguir
para la destrucción por el depositario, de los bienes no retirados en el
plazo señalado en el inciso primero de este artículo que carecieran de
valor de cambio, o de los que representaran un peligro cierto para las
personas, o para los bienes del depositario o de terceros.
Artículo 15.- En caso de que el producido de la
venta directa o remate de la mercadería fuera insuficiente para la
cancelación total del importe consignado en el warrant, el depositario
restituirá dicho instrumento a su tenedor para que el mismo pueda ejercitar
las acciones directa o de regreso, previa anotación por éste en el título
del pago parcial y contra la entrega del recibo correspondiente.
Artículo 16.- Contra los procedimientos establecidos
en los artículos 12 a 15 de la presente ley, no se admitirá recurso alguno
judicial de efecto suspensivo. En consecuencia, los tribunales no darán
curso a ninguna solicitud dirigida a suspender la venta o remate de los
bienes mencionados en el warrant o a impedir el pago de su importe al
tenedor legítimo del mismo. El referido procedimiento tampoco se
suspenderá en virtud de la moratoria, concordato, quiebra, liquidación
judicial o concurso del deudor. La persona que algo tuviese que reclamar,
sólo podrá hacerlo por la vía ordinaria.
La realización de la venta o remate podrá evitarse si
se consigna en manos del depositario los gastos de los mismos ya
verificados, así como el importe del warrant y de sus intereses. Si la
venta o remate hubieran sido dispuestos por iniciativa del depositario, para
evitar su realización se deberá además pagar a éste lo que se le deba
por el depósito u otros conceptos.
Artículo 17.- En caso de producirse un siniestro que
afecte a los bienes depositados, el depositario recibirá del asegurador la
indemnización correspondiente, con independencia de quien haya contratado
el seguro. El depositario tendrá respecto de dicha indemnización las
mismas facultades que se le atribuyen en esta ley sobre el producido de la
venta o remate de dichos bienes, debiendo proceder en relación a las sumas
recibidas por tal concepto en la forma establecida en los artículos 13, 14
y 15 de la presente ley.
Artículo 18.- Los firmantes del warrant sea como
libradores, endosantes o avalistas, quedarán obligados solidariamente al
pago del importe del mismo y de sus intereses, no pudiendo oponer a su
tenedor legítimo ninguna excepción que no sea de las admitidas a los
firmantes de una letra de cambio.
Artículo 19.- Los warrants, incluyendo su fecha, se
presumirán auténticos, sin perjuicio de la prueba contraria y
constituirán títulos ejecutivos contra el librador y contra los endosantes
o avalistas, sin necesidad de protesto ni de diligencia judicial de
reconocimiento de firma. La ejecución no podrá decretarse sin previa
intimación de pago al deudor, con plazo de tres días, la que podrá
efectuarse por telegrama colacionado.
Artículo 20.- El firmante que pague el warrant
podrá optar entre iniciar las acciones a que hubiere lugar contra los
demás firmantes del título o solicitar al depositario la venta de los
bienes prendados, en forma directa si correspondiere o en remate público.
Artículo 21.- Será castigado con pena de seis meses
de prisión a cuatro años de penitenciaría:
1) El depositario o el depositante que falseare
cualquiera de las enunciaciones de los artículos 4°, 5° y 6° de la
presente ley y las personas que hicieren circular certificados de depósito
o warrants con conocimiento de que los mismos contienen enunciaciones
falsas.
2) El depositario que se apropiare, destruyere,
deteriorare o rehusare entregar a quien por derecho corresponda, las cosas
puestas por el depositante bajo su custodia en las condiciones previstas en
la presente ley o las entregara a personas distintas de las legitimadas
conforme a la misma.
3) El depositario que se apropiare del dinero que se le
hubiere entregado para la cancelación de un warrant o del recibido conforme
a esta ley del asegurador de los bienes depositados o del adquirente de los
mismos en el remate, o le diera un destino distinto del establecido.
Artículo 22.- Los administradores y directores de
las sociedades comerciales que expidan certificados de depósito o warrants,
serán solidariamente responsables entre sí y con la sociedad en virtud del
incumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente ley y de las
condiciones generales incluidas en los referidos documentos.
Artículo 23.- Sustitúyese el inciso segundo del
artículo 37 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por el
siguiente:
"Los usuarios de zonas francas podrán expedir
certificados de depósito y warrants relativos a los bienes depositados en
los espacios tísicos que les hubiesen sido asignados, siempre que los
referidos documentos sean refrendados previamente por el explotador de la
zona franca respectiva. Este no autorizará la salida de la zona franca de
dichos bienes si previamente no se le exhiben los instrumentos mencionados
con la constancia de su anulación o se le acredita, en la forma que
determine la reglamentación, el cumplimiento de cualquier otra
circunstancia habilitante del retiro de los bienes. Los explotadores
privados de zonas francas deberán llevar un adecuado control de
inventarios, conforme al régimen que se establezca en la
reglamentación".
Artículo 24.- Los certificados de depósito y los
warrants se regirán por las normas generales sobre títulos valores y los
warrants por las normas especiales sobre letras de cambio, en cuanto sea
pertinente.
Artículo 25.- Las acciones contra los libradores de
los warrants prescribirán a los cuatro años y las acciones contra los
endosantes y avalistas al año, a contar en ambos casos desde la fecha de
vencimiento del título.
Artículo 26.- Los tenedores de certificados de
depósito o de warrants tendrán derecho a inspeccionar la mercadería
mencionada en los mismos así como a retirar muestras de ésta si ello fuera
posible en razón de su naturaleza, en la proporción y forma que determinen
las condiciones generales incluidas en dichos títulos o, en su defecto, la
reglamentación de la presente ley.
Artículo 27.- El tenedor legítimo de ambos
documentos tendrá derecho a que el depositario, contra la entrega conjunta
de éstos para su anulación, le expida nuevos certificados de depósito y
warrants referidos a cantidades parciales o a partidas o lotes menores a las
consideradas en la operación de depósito original.
Artículo 28.- El Poder Ejecutivo podrá fiscalizar
las actividades de los depositarios que expidan warrants y certificados de
depósitos, pudiendo aplicarles, en caso de constatarse infracciones a la
presente ley, a su reglamentación o a las condiciones generales incluidas
en los títulos, y según la gravedad de la infracción, las sanciones de
observación, apercibimiento, multas de hasta $ 3.000.000 (pesos uruguayos
tres millones) reajustables en la forma que determine la reglamentación,
intervención con o sin sustitución de autoridades, suspensión total o
parcial de actividades y clausura del establecimiento.
Artículo 29.- La falta de reglamentación de la
presente ley no obstará a la emisión y circulación de los documentos a
los que la misma se refiere, los que se regularán en los aspectos no
tratados en ésta, por las condiciones generales impresas en dichos
títulos.-