04/06/04

03/06/04 – REGULACIÓN DE CERTIFICADOS DE DEPÓSITO Y WARRANTS. LEY N° 17.781

Artículo 1°.- Todo depositario podrá expedir certificados de depósito y warrants en relación a los bienes muebles de cualquier naturaleza que reciba o hubiere recibido para su guarda o custodia. Los depositarios deberán registrar la expedición de dichos documentos en un libro especial de certificados de depósito y warrants que llevarán al efecto, así como conservar copia de dichos documentos, por el plazo que determine la reglamentación.

Artículo 2°.- Los certificados de depósito y los warrants son representativos de los bienes que en ellos se especifican, con el alcance que esta ley establece. Dichos títulos se regirán subsidiariamente y en lo pertinente por el Decreto-Ley N° 14.701, de 12 de setiembre de 1977.

Artículo 3°.- Los certificados de depósito atribuyen a su legítimo tenedor el derecho exclusivo de retirar los bienes del depósito y de disponer de los mismos; los warrants, a su vez, atribuyen un derecho de crédito sobre una suma de dinero, garantizado mediante la prenda de los referidos bienes consignada en el título.

Artículo 4°.- Dichos documentos deberán contener:

A) La denominación.

B) Serie y número, que será el mismo en los certificados de depósito y warrants expedidos en relación a los mismos bienes ya una misma operación de depósito.

C) La fecha de expedición por el depositario.

D) El nombre y domicilio del depositario. Las expresiones "nombre" y "domicilio" utilizadas en la presente ley se entenderán referidas a la "denominación social" y a la "sede" si el sujeto al que la norma se refiere es una sociedad comercial.

E) La descripción precisa de los bienes recibidos en depósito, con expresión de su clase, cantidad, peso, clase y número de envases, calidad, estado, marcas, y toda otra indicación que sirva para individualizarlos, con arreglo a las prácticas establecidas en comercio de los productos de que se trate.

F) El monto del seguro, y el nombre y domicilio o sede del asegurador.

G) El plazo del depósito.

H) El precio del depósito, y en su caso, el de otros servicios y gastos del depositario.

I) El nombre y domicilio del depositante.

J) La declaración del depositante de ser propietario de los bienes depositados y de no encontrarse los mismos afectados por embargos, gravámenes o cualquier otra afectación.

K) El ,lugar en el, que se tendrán los bienes en depósito.

L) La firma del depositario.

Artículo 5°.- El certificado de depósito deberá contener, asimismo, la constancia de si se expide, en relación a los mismos bienes y a la misma operación de depósito, un warrant.

Artículo 6°.- Además de las menciones enumeradas en el artículo 4° de la presente ley, el warrant deberá contener:

A) El lugar y fecha de la emisión.

B) La promesa incondicional de pagar una suma de dinero, expresada en números y en letras, especificando la clase de moneda y, en su caso, la tasa de interés.

C) La constitución de una prenda sobre los bienes depositados, en garantía del cumplimiento de la obligación a que se refiere el literal anterior.

D) El nombre y domicilio del beneficiario.

E) El, lugar y fecha del pago.

F) El nombre y domicilio del creador.

G) La firma del creador.

H) La constancia firmada por el depositario que se han efectuado las anotaciones previstas en el artículo 9° de la presente ley.

Artículo 7°.- Los certificados de depósito y los warrants podrán ser a la orden o nominativos.

Artículo 8°.- La emisión o libramiento del certificado de depósito tendrá lugar cuando el mismo sea expedido por el depositario. La emisión o libramiento del warrant tendrá lugar en el momento en el cual su creador, luego de anotar su importe y de firmarlo, lo entregue al beneficiario.

Artículo 9°.- Antes de la emisión del warrant, éste, conjuntamente con el certificado de depósito correlativo, deberá ser presentado al depositario, el cual anotará en dicho certificado y en un libro especial que llevará al efecto, el importe, intereses y vencimiento del primero de los referidos títulos, así como el nombre y domicilio del beneficiario de éste. Posteriormente, el depositario deberá dejar constancia en el warrant, de haber efectuado ambas anotaciones. Las anotaciones y constancias que realizare el depositario en los documentos antedichos, deberán ser firmadas por éste.

Artículo 10.- El tenedor legítimo del certificado de depósito podrá en cualquier momento retirar los bienes depositados, contra la entrega de dicho instrumento al depositario. Si conjuntamente con el mismo se hubiere expedido un warrant, el depositario deberá exigir, como condición para la entrega de los bienes, ambos documentos.

Aunque el tenedor del certificado de depósito no tuviera en su poder el warrant, podrá igualmente retirar la mercadería entregando el primero de los requeridos documentos al depositario, y consignando en manos de éste la suma que según la constancia efectuada en el mismo, se le deba al tenedor legítimo del segundo. Dicha suma quedará a la orden del tenedor del warrant, no generando intereses ni reajustes de especie alguna por el período en que la misma permanezca en poder del depositario; Si el tenedor del certificado efectuara la consignación antes referida con anterioridad al vencimiento de la obligación consignada en el warrant, no podrá exigir que se le efectúe descuento alguno por pago anticipado.

Artículo 11.- En todos los casos, el tenedor del certificado de depósito deberá pagar al depositario, en forma previa al retiro de los bienes, el precio pactado por todo el plazo del depósito, y cualquier otra cantidad que se le deba conforme la establecido en ese instrumento.

Artículo 12.- El tenedor legítimo de un warrant podrá optar, una vez producido su vencimiento sin que el mismo haya sido cancelado, entre reclamar el pago judicialmente contra uno o más de los firmantes de dicho título o solicitar al depositario que haga vender en remate público con o sin base, a elección del tenedor, la mercadería mencionada en el mismo. Podrá requerir, asimismo, al depositario que venda en forma directa, previa tasación, la referida mercadería, siempre que dicha posibilidad se encuentre expresamente prevista tanto en el texto del warrant como en el del certificado de depósito correlativo. La designación del rematador se realizará por el procedimiento que surja del texto de ambos documentos o, en su defecto, por el que establezca el Poder Ejecutivo. Si tampoco éstos resolvieran el punto, será designado por el tenedor del warrant solicitante de la subasta.

Artículo 13.- El depositario que fue rerequerido en los términos del artículo anterior, previo aviso al depositante y al último tenedor del certificado de depósito que le hubiera comunicado por escrito su domicilio, procederá de inmediato en la forma indicada. Si se tratare de vehículos automotores para cuya venta se requiera título, el rematador podrá firmarlo en representación del propietario del bien.

Verificada la venta, el depositario deducirá de la suma recibida por concepto de precio, los gastos de la venta o remate, los gastos eventuales de tasación y lo que se le deba por concepto de almacenaje, de otros servicios y de gastos, conforme lo establecido en el warrant. Luego pagará al tenedor de dicho documento el valor del importe consignado en él mismo. El resto lo conservará a la orden del legítimo tenedor del certificado de depósito correlativo.

Artículo 14.- Al vencimiento del término del depósito fijado en el certificado, el depositario podrá intimar al depositante, o en su caso, al último tenedor del certificado de depósito cuyo domicilio le hubiere sido comunicado por escrito, al retiro de los bienes dentro del plazo indicado en dicho documento, o en su defecto, dentro del plazo de treinta días corridos.

Si vencido dicho plazo los bienes no hubieran sido retirados, el depositario podrá venderlos en remate público, o directamente previa tasación si esa posibilidad hubiere sido prevista en ambos títulos, procediendo respecto del producido conforme lo establecido en el artículo anterior.

En caso de que verificada la venta, se presentara primero el tenedor legítimo del certificado de depósito, el depositario le entregará el producido de la venta, previa deducción de los gastos del remate, de lo que le deba por concepto de almacenaje y otros conceptos, y de la suma necesaria para cancelar el warrant más sus intereses. Esta última suma será la que resulte de la constancia puesta en el certificado de depósito y será entregada al legítimo tenedor del warrant contra la restitución de dicho documento, sin intereses ni reajustes.

En este caso, al igual que en el del artículo anterior, el depositario comunicará con la debida anticipación al depositante o al último tenedor del certificado de depósito que le hubiera dado cuenta por escrito de su domicilio, el lugar, día y hora del remate, o. la puesta de los bienes en venta directa, si la misma correspondiere.

El Poder Ejecutivo determinará el procedimiento a seguir para la destrucción por el depositario, de los bienes no retirados en el plazo señalado en el inciso primero de este artículo que carecieran de valor de cambio, o de los que representaran un peligro cierto para las personas, o para los bienes del depositario o de terceros.

Artículo 15.- En caso de que el producido de la venta directa o remate de la mercadería fuera insuficiente para la cancelación total del importe consignado en el warrant, el depositario restituirá dicho instrumento a su tenedor para que el mismo pueda ejercitar las acciones directa o de regreso, previa anotación por éste en el título del pago parcial y contra la entrega del recibo correspondiente.

Artículo 16.- Contra los procedimientos establecidos en los artículos 12 a 15 de la presente ley, no se admitirá recurso alguno judicial de efecto suspensivo. En consecuencia, los tribunales no darán curso a ninguna solicitud dirigida a suspender la venta o remate de los bienes mencionados en el warrant o a impedir el pago de su importe al tenedor legítimo del mismo. El referido procedimiento tampoco se suspenderá en virtud de la moratoria, concordato, quiebra, liquidación judicial o concurso del deudor. La persona que algo tuviese que reclamar, sólo podrá hacerlo por la vía ordinaria.

La realización de la venta o remate podrá evitarse si se consigna en manos del depositario los gastos de los mismos ya verificados, así como el importe del warrant y de sus intereses. Si la venta o remate hubieran sido dispuestos por iniciativa del depositario, para evitar su realización se deberá además pagar a éste lo que se le deba por el depósito u otros conceptos.

Artículo 17.- En caso de producirse un siniestro que afecte a los bienes depositados, el depositario recibirá del asegurador la indemnización correspondiente, con independencia de quien haya contratado el seguro. El depositario tendrá respecto de dicha indemnización las mismas facultades que se le atribuyen en esta ley sobre el producido de la venta o remate de dichos bienes, debiendo proceder en relación a las sumas recibidas por tal concepto en la forma establecida en los artículos 13, 14 y 15 de la presente ley.

Artículo 18.- Los firmantes del warrant sea como libradores, endosantes o avalistas, quedarán obligados solidariamente al pago del importe del mismo y de sus intereses, no pudiendo oponer a su tenedor legítimo ninguna excepción que no sea de las admitidas a los firmantes de una letra de cambio.

Artículo 19.- Los warrants, incluyendo su fecha, se presumirán auténticos, sin perjuicio de la prueba contraria y constituirán títulos ejecutivos contra el librador y contra los endosantes o avalistas, sin necesidad de protesto ni de diligencia judicial de reconocimiento de firma. La ejecución no podrá decretarse sin previa intimación de pago al deudor, con plazo de tres días, la que podrá efectuarse por telegrama colacionado.

Artículo 20.- El firmante que pague el warrant podrá optar entre iniciar las acciones a que hubiere lugar contra los demás firmantes del título o solicitar al depositario la venta de los bienes prendados, en forma directa si correspondiere o en remate público.

Artículo 21.- Será castigado con pena de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría:

1) El depositario o el depositante que falseare cualquiera de las enunciaciones de los artículos 4°, 5° y 6° de la presente ley y las personas que hicieren circular certificados de depósito o warrants con conocimiento de que los mismos contienen enunciaciones falsas.

2) El depositario que se apropiare, destruyere, deteriorare o rehusare entregar a quien por derecho corresponda, las cosas puestas por el depositante bajo su custodia en las condiciones previstas en la presente ley o las entregara a personas distintas de las legitimadas conforme a la misma.

3) El depositario que se apropiare del dinero que se le hubiere entregado para la cancelación de un warrant o del recibido conforme a esta ley del asegurador de los bienes depositados o del adquirente de los mismos en el remate, o le diera un destino distinto del establecido.

Artículo 22.- Los administradores y directores de las sociedades comerciales que expidan certificados de depósito o warrants, serán solidariamente responsables entre sí y con la sociedad en virtud del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente ley y de las condiciones generales incluidas en los referidos documentos.

Artículo 23.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 37 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por el siguiente:

"Los usuarios de zonas francas podrán expedir certificados de depósito y warrants relativos a los bienes depositados en los espacios tísicos que les hubiesen sido asignados, siempre que los referidos documentos sean refrendados previamente por el explotador de la zona franca respectiva. Este no autorizará la salida de la zona franca de dichos bienes si previamente no se le exhiben los instrumentos mencionados con la constancia de su anulación o se le acredita, en la forma que determine la reglamentación, el cumplimiento de cualquier otra circunstancia habilitante del retiro de los bienes. Los explotadores privados de zonas francas deberán llevar un adecuado control de inventarios, conforme al régimen que se establezca en la reglamentación".

Artículo 24.- Los certificados de depósito y los warrants se regirán por las normas generales sobre títulos valores y los warrants por las normas especiales sobre letras de cambio, en cuanto sea pertinente.

Artículo 25.- Las acciones contra los libradores de los warrants prescribirán a los cuatro años y las acciones contra los endosantes y avalistas al año, a contar en ambos casos desde la fecha de vencimiento del título.

Artículo 26.- Los tenedores de certificados de depósito o de warrants tendrán derecho a inspeccionar la mercadería mencionada en los mismos así como a retirar muestras de ésta si ello fuera posible en razón de su naturaleza, en la proporción y forma que determinen las condiciones generales incluidas en dichos títulos o, en su defecto, la reglamentación de la presente ley.

Artículo 27.- El tenedor legítimo de ambos documentos tendrá derecho a que el depositario, contra la entrega conjunta de éstos para su anulación, le expida nuevos certificados de depósito y warrants referidos a cantidades parciales o a partidas o lotes menores a las consideradas en la operación de depósito original.

Artículo 28.- El Poder Ejecutivo podrá fiscalizar las actividades de los depositarios que expidan warrants y certificados de depósitos, pudiendo aplicarles, en caso de constatarse infracciones a la presente ley, a su reglamentación o a las condiciones generales incluidas en los títulos, y según la gravedad de la infracción, las sanciones de observación, apercibimiento, multas de hasta $ 3.000.000 (pesos uruguayos tres millones) reajustables en la forma que determine la reglamentación, intervención con o sin sustitución de autoridades, suspensión total o parcial de actividades y clausura del establecimiento.

Artículo 29.- La falta de reglamentación de la presente ley no obstará a la emisión y circulación de los documentos a los que la misma se refiere, los que se regularán en los aspectos no tratados en ésta, por las condiciones generales impresas en dichos títulos.-