Todo
    depositario podrá expedir certificados de depósito y warrants en relación
    a los bienes muebles de cualquier naturaleza que reciba o hubiere recibido
    para su guarda o custodia. Los depositarios deberán registrar la
    expedición de dichos documentos en un libro especial de certificados de
    depósito y warrants que llevarán al efecto, así como conservar copia de
    dichos documentos, por el plazo que determine la reglamentación.
    
    Artículo 2°.- Los certificados de depósito y los
    warrants son representativos de los bienes que en ellos se especifican, con
    el alcance que esta ley establece. Dichos títulos se regirán
    subsidiariamente y en lo pertinente por el Decreto-Ley N° 14.701, de 12 de
    setiembre de 1977.
    
    Artículo 3°.- Los certificados de depósito
    atribuyen a su legítimo tenedor el derecho exclusivo de retirar los bienes
    del depósito y de disponer de los mismos; los warrants, a su vez, atribuyen
    un derecho de crédito sobre una suma de dinero, garantizado mediante la
    prenda de los referidos bienes consignada en el título.
    
    Artículo 4°.- Dichos documentos deberán contener:
    A) La denominación.
    B) Serie y número, que será el mismo en los
    certificados de depósito y warrants expedidos en relación a los mismos
    bienes ya una misma operación de depósito.
    C) La fecha de expedición por el depositario.
    D) El nombre y domicilio del depositario. Las expresiones
    "nombre" y "domicilio" utilizadas en la presente ley se
    entenderán referidas a la "denominación social" y a la
    "sede" si el sujeto al que la norma se refiere es una sociedad
    comercial.
    E) La descripción precisa de los bienes recibidos en
    depósito, con expresión de su clase, cantidad, peso, clase y número de
    envases, calidad, estado, marcas, y toda otra indicación que sirva para
    individualizarlos, con arreglo a las prácticas establecidas en comercio de
    los productos de que se trate.
    F) El monto del seguro, y el nombre y domicilio o sede
    del asegurador.
    G) El plazo del depósito.
    H) El precio del depósito, y en su caso, el de otros
    servicios y gastos del depositario.
    I) El nombre y domicilio del depositante.
    J) La declaración del depositante de ser propietario de
    los bienes depositados y de no encontrarse los mismos afectados por
    embargos, gravámenes o cualquier otra afectación.
    K) El ,lugar en el, que se tendrán los bienes en
    depósito.
    L) La firma del depositario.
    
    Artículo 5°.- El certificado de depósito deberá
    contener, asimismo, la constancia de si se expide, en relación a los mismos
    bienes y a la misma operación de depósito, un warrant.
    
    Artículo 6°.- Además de las menciones enumeradas
    en el artículo 4° de la presente ley, el warrant deberá contener:
    A) El lugar y fecha de la emisión.
    B) La promesa incondicional de pagar una suma de dinero,
    expresada en números y en letras, especificando la clase de moneda y, en su
    caso, la tasa de interés.
    C) La constitución de una prenda sobre los bienes
    depositados, en garantía del cumplimiento de la obligación a que se
    refiere el literal anterior.
    D) El nombre y domicilio del beneficiario.
    E) El, lugar y fecha del pago.
    F) El nombre y domicilio del creador.
    G) La firma del creador.
    H) La constancia firmada por el depositario que se han
    efectuado las anotaciones previstas en el artículo 9° de la presente ley.
    
    Artículo 7°.- Los certificados de depósito y los
    warrants podrán ser a la orden o nominativos.
    
    Artículo 8°.- La emisión o libramiento del
    certificado de depósito tendrá lugar cuando el mismo sea expedido por el
    depositario. La emisión o libramiento del warrant tendrá lugar en el
    momento en el cual su creador, luego de anotar su importe y de firmarlo, lo
    entregue al beneficiario.
    
    Artículo 9°.- Antes de la emisión del warrant,
    éste, conjuntamente con el certificado de depósito correlativo, deberá
    ser presentado al depositario, el cual anotará en dicho certificado y en un
    libro especial que llevará al efecto, el importe, intereses y vencimiento
    del primero de los referidos títulos, así como el nombre y domicilio del
    beneficiario de éste. Posteriormente, el depositario deberá dejar
    constancia en el warrant, de haber efectuado ambas anotaciones. Las
    anotaciones y constancias que realizare el depositario en los documentos
    antedichos, deberán ser firmadas por éste.
    
    Artículo 10.- El tenedor legítimo del certificado
    de depósito podrá en cualquier momento retirar los bienes depositados,
    contra la entrega de dicho instrumento al depositario. Si conjuntamente con
    el mismo se hubiere expedido un warrant, el depositario deberá exigir, como
    condición para la entrega de los bienes, ambos documentos.
    Aunque el tenedor del certificado de depósito no tuviera
    en su poder el warrant, podrá igualmente retirar la mercadería entregando
    el primero de los requeridos documentos al depositario, y consignando en
    manos de éste la suma que según la constancia efectuada en el mismo, se le
    deba al tenedor legítimo del segundo. Dicha suma quedará a la orden del
    tenedor del warrant, no generando intereses ni reajustes de especie alguna
    por el período en que la misma permanezca en poder del depositario; Si el
    tenedor del certificado efectuara la consignación antes referida con
    anterioridad al vencimiento de la obligación consignada en el warrant, no
    podrá exigir que se le efectúe descuento alguno por pago anticipado.
    
    Artículo 11.- En todos los casos, el tenedor del
    certificado de depósito deberá pagar al depositario, en forma previa al
    retiro de los bienes, el precio pactado por todo el plazo del depósito, y
    cualquier otra cantidad que se le deba conforme la establecido en ese
    instrumento.
    
    Artículo 12.- El tenedor legítimo de un warrant
    podrá optar, una vez producido su vencimiento sin que el mismo haya sido
    cancelado, entre reclamar el pago judicialmente contra uno o más de los
    firmantes de dicho título o solicitar al depositario que haga vender en
    remate público con o sin base, a elección del tenedor, la mercadería
    mencionada en el mismo. Podrá requerir, asimismo, al depositario que venda
    en forma directa, previa tasación, la referida mercadería, siempre que
    dicha posibilidad se encuentre expresamente prevista tanto en el texto del
    warrant como en el del certificado de depósito correlativo. La designación
    del rematador se realizará por el procedimiento que surja del texto de
    ambos documentos o, en su defecto, por el que establezca el Poder Ejecutivo.
    Si tampoco éstos resolvieran el punto, será designado por el tenedor del
    warrant solicitante de la subasta.
    
    Artículo 13.- El depositario que fue rerequerido en
    los términos del artículo anterior, previo aviso al depositante y al
    último tenedor del certificado de depósito que le hubiera comunicado por
    escrito su domicilio, procederá de inmediato en la forma indicada. Si se
    tratare de vehículos automotores para cuya venta se requiera título, el
    rematador podrá firmarlo en representación del propietario del bien.
    Verificada la venta, el depositario deducirá de la suma
    recibida por concepto de precio, los gastos de la venta o remate, los gastos
    eventuales de tasación y lo que se le deba por concepto de almacenaje, de
    otros servicios y de gastos, conforme lo establecido en el warrant. Luego
    pagará al tenedor de dicho documento el valor del importe consignado en él
    mismo. El resto lo conservará a la orden del legítimo tenedor del
    certificado de depósito correlativo.
    
    Artículo 14.- Al vencimiento del término del
    depósito fijado en el certificado, el depositario podrá intimar al
    depositante, o en su caso, al último tenedor del certificado de depósito
    cuyo domicilio le hubiere sido comunicado por escrito, al retiro de los
    bienes dentro del plazo indicado en dicho documento, o en su defecto, dentro
    del plazo de treinta días corridos.
    Si vencido dicho plazo los bienes no hubieran sido
    retirados, el depositario podrá venderlos en remate público, o
    directamente previa tasación si esa posibilidad hubiere sido prevista en
    ambos títulos, procediendo respecto del producido conforme lo establecido
    en el artículo anterior.
    En caso de que verificada la venta, se presentara primero
    el tenedor legítimo del certificado de depósito, el depositario le
    entregará el producido de la venta, previa deducción de los gastos del
    remate, de lo que le deba por concepto de almacenaje y otros conceptos, y de
    la suma necesaria para cancelar el warrant más sus intereses. Esta última
    suma será la que resulte de la constancia puesta en el certificado de
    depósito y será entregada al legítimo tenedor del warrant contra la
    restitución de dicho documento, sin intereses ni reajustes.
    En este caso, al igual que en el del artículo anterior,
    el depositario comunicará con la debida anticipación al depositante o al
    último tenedor del certificado de depósito que le hubiera dado cuenta por
    escrito de su domicilio, el lugar, día y hora del remate, o. la puesta de
    los bienes en venta directa, si la misma correspondiere.
    El Poder Ejecutivo determinará el procedimiento a seguir
    para la destrucción por el depositario, de los bienes no retirados en el
    plazo señalado en el inciso primero de este artículo que carecieran de
    valor de cambio, o de los que representaran un peligro cierto para las
    personas, o para los bienes del depositario o de terceros.
    
    Artículo 15.- En caso de que el producido de la
    venta directa o remate de la mercadería fuera insuficiente para la
    cancelación total del importe consignado en el warrant, el depositario
    restituirá dicho instrumento a su tenedor para que el mismo pueda ejercitar
    las acciones directa o de regreso, previa anotación por éste en el título
    del pago parcial y contra la entrega del recibo correspondiente.
    
    Artículo 16.- Contra los procedimientos establecidos
    en los artículos 12 a 15 de la presente ley, no se admitirá recurso alguno
    judicial de efecto suspensivo. En consecuencia, los tribunales no darán
    curso a ninguna solicitud dirigida a suspender la venta o remate de los
    bienes mencionados en el warrant o a impedir el pago de su importe al
    tenedor legítimo del mismo. El referido procedimiento tampoco se
    suspenderá en virtud de la moratoria, concordato, quiebra, liquidación
    judicial o concurso del deudor. La persona que algo tuviese que reclamar,
    sólo podrá hacerlo por la vía ordinaria.
    La realización de la venta o remate podrá evitarse si
    se consigna en manos del depositario los gastos de los mismos ya
    verificados, así como el importe del warrant y de sus intereses. Si la
    venta o remate hubieran sido dispuestos por iniciativa del depositario, para
    evitar su realización se deberá además pagar a éste lo que se le deba
    por el depósito u otros conceptos.
    
    Artículo 17.- En caso de producirse un siniestro que
    afecte a los bienes depositados, el depositario recibirá del asegurador la
    indemnización correspondiente, con independencia de quien haya contratado
    el seguro. El depositario tendrá respecto de dicha indemnización las
    mismas facultades que se le atribuyen en esta ley sobre el producido de la
    venta o remate de dichos bienes, debiendo proceder en relación a las sumas
    recibidas por tal concepto en la forma establecida en los artículos 13, 14
    y 15 de la presente ley.
    
    Artículo 18.- Los firmantes del warrant sea como
    libradores, endosantes o avalistas, quedarán obligados solidariamente al
    pago del importe del mismo y de sus intereses, no pudiendo oponer a su
    tenedor legítimo ninguna excepción que no sea de las admitidas a los
    firmantes de una letra de cambio.
    
    Artículo 19.- Los warrants, incluyendo su fecha, se
    presumirán auténticos, sin perjuicio de la prueba contraria y
    constituirán títulos ejecutivos contra el librador y contra los endosantes
    o avalistas, sin necesidad de protesto ni de diligencia judicial de
    reconocimiento de firma. La ejecución no podrá decretarse sin previa
    intimación de pago al deudor, con plazo de tres días, la que podrá
    efectuarse por telegrama colacionado.
    
    Artículo 20.- El firmante que pague el warrant
    podrá optar entre iniciar las acciones a que hubiere lugar contra los
    demás firmantes del título o solicitar al depositario la venta de los
    bienes prendados, en forma directa si correspondiere o en remate público.
    
    Artículo 21.- Será castigado con pena de seis meses
    de prisión a cuatro años de penitenciaría:
    1) El depositario o el depositante que falseare
    cualquiera de las enunciaciones de los artículos 4°, 5° y 6° de la
    presente ley y las personas que hicieren circular certificados de depósito
    o warrants con conocimiento de que los mismos contienen enunciaciones
    falsas.
    2) El depositario que se apropiare, destruyere,
    deteriorare o rehusare entregar a quien por derecho corresponda, las cosas
    puestas por el depositante bajo su custodia en las condiciones previstas en
    la presente ley o las entregara a personas distintas de las legitimadas
    conforme a la misma.
    3) El depositario que se apropiare del dinero que se le
    hubiere entregado para la cancelación de un warrant o del recibido conforme
    a esta ley del asegurador de los bienes depositados o del adquirente de los
    mismos en el remate, o le diera un destino distinto del establecido.
    
    Artículo 22.- Los administradores y directores de
    las sociedades comerciales que expidan certificados de depósito o warrants,
    serán solidariamente responsables entre sí y con la sociedad en virtud del
    incumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente ley y de las
    condiciones generales incluidas en los referidos documentos.
    
    Artículo 23.- Sustitúyese el inciso segundo del
    artículo 37 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por el
    siguiente:
    "Los usuarios de zonas francas podrán expedir
    certificados de depósito y warrants relativos a los bienes depositados en
    los espacios tísicos que les hubiesen sido asignados, siempre que los
    referidos documentos sean refrendados previamente por el explotador de la
    zona franca respectiva. Este no autorizará la salida de la zona franca de
    dichos bienes si previamente no se le exhiben los instrumentos mencionados
    con la constancia de su anulación o se le acredita, en la forma que
    determine la reglamentación, el cumplimiento de cualquier otra
    circunstancia habilitante del retiro de los bienes. Los explotadores
    privados de zonas francas deberán llevar un adecuado control de
    inventarios, conforme al régimen que se establezca en la
    reglamentación".
    
    Artículo 24.- Los certificados de depósito y los
    warrants se regirán por las normas generales sobre títulos valores y los
    warrants por las normas especiales sobre letras de cambio, en cuanto sea
    pertinente.
    
    Artículo 25.- Las acciones contra los libradores de
    los warrants prescribirán a los cuatro años y las acciones contra los
    endosantes y avalistas al año, a contar en ambos casos desde la fecha de
    vencimiento del título.
    
    Artículo 26.- Los tenedores de certificados de
    depósito o de warrants tendrán derecho a inspeccionar la mercadería
    mencionada en los mismos así como a retirar muestras de ésta si ello fuera
    posible en razón de su naturaleza, en la proporción y forma que determinen
    las condiciones generales incluidas en dichos títulos o, en su defecto, la
    reglamentación de la presente ley.
    
    Artículo 27.- El tenedor legítimo de ambos
    documentos tendrá derecho a que el depositario, contra la entrega conjunta
    de éstos para su anulación, le expida nuevos certificados de depósito y
    warrants referidos a cantidades parciales o a partidas o lotes menores a las
    consideradas en la operación de depósito original.
    
    Artículo 28.- El Poder Ejecutivo podrá fiscalizar
    las actividades de los depositarios que expidan warrants y certificados de
    depósitos, pudiendo aplicarles, en caso de constatarse infracciones a la
    presente ley, a su reglamentación o a las condiciones generales incluidas
    en los títulos, y según la gravedad de la infracción, las sanciones de
    observación, apercibimiento, multas de hasta $ 3.000.000 (pesos uruguayos
    tres millones) reajustables en la forma que determine la reglamentación,
    intervención con o sin sustitución de autoridades, suspensión total o
    parcial de actividades y clausura del establecimiento.
    
    Artículo 29.- La falta de reglamentación de la
    presente ley no obstará a la emisión y circulación de los documentos a
    los que la misma se refiere, los que se regularán en los aspectos no
    tratados en ésta, por las condiciones generales impresas en dichos
    títulos.-