29/06/04
29/06/04 – CONTRIBUCIÓN DEL ESTADO A LOS PARTIDOS
POLÍTICOS POR SU PARTICIPACIÓN EN ELECCIONES NACIONALES DEL 31/10/2004.
LEY N° 17.787
Artículo 1°.- El Estado contribuirá a financiar
los gastos que se generen por parte de los partidos políticos con motivo de
su participación en las elecciones nacionales a realizarse el 31 de octubre
de 2004.
La contribución para los gastos de la elección
nacional, será el equivalente en pesos uruguayos al valor que tenga el 50%
(cincuenta por ciento) de una Unidad Reajustable, por cada voto válido
emitido a favor de las candidaturas a la Presidencia de la República.
Artículo 2°.- La suma total que corresponda a cada
candidatura a la Presidencia de la República será distribuida en la forma
y los porcentajes siguientes:
a) El 20% (veinte por ciento) será entregado al
candidato a la Presidencia de la República.
b) El 40% (cuarenta por ciento) será distribuido entre
todas las listas de candidatos a Senadores del Lema, entregándose el
importe correspondiente al primer titular de cada una de ellas. La
distribución se hará en forma proporcional a los votos obtenidos por cada
lista al Senado.
c) El 40% (cuarenta por ciento) será distribuido entre
todas las listas de candidatos a. la Cámara de Representantes del Lema,
entregándose el importe correspondiente al primer titular de cada una de
ellas. La distribución se hará en forma proporcional a los votos obtenidos
por cada lista a la Cámara de Representantes.
Artículó 3°.- La contribución del Estado
dispuesta en el artículo 1° de la presente ley, será depositada en el
Banco de la República Oriental del Uruguay en una cuenta especial.
El Banco de la República Oriental del Uruguay,
entregará las cantidades correspondientes a las personas indicadas en el
artículo 2° de la presente ley, mediando información de la Corte
Electoral sobre los resultados de las elecciones.
Dichas personas podrán hacerse representar ante el Banco
de la República Oriental del Uruguay, a los efectos de la percepción de
las sumas mencionadas, mediante carta-poder con la firma certificada
notarialmente.
Artículo 4°.- La entrega del 85% (ochenta y cinco
por ciento) de las cantidades que surgen del articulo 2° de la presente
ley, se efectuará dentro de los treinta días siguientes a la realización
del escrutinio primario.
El complemento del 15% (quince por ciento) se entregará
dentro de los treinta días siguientes a la proclamación por 'a Corte
Electoral, de los resultados del acto eleccionario.
Artículo 5°.- Las personas indicadas en el
artículo 2° de la presente ley, podrán ceder total o parcialmente sus
derechos a la percepción de las cantidades que les correspondan, a favor de
instituciones o empresas públicas o privadas.
Las cesiones de derechos deberán ser notificadas por los
cesionarios al Banco de la República Oriental del Uruguay en la forma que
éste determine.
Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, a partir de los diez días siguientes a la promulgación
de la presente ley, el Banco de la República Oriental del Uruguay podrá
adelantar a los candidatos mencionados en el artículo 2° de la presente
ley, hasta un 50% (cincuenta por ciento) de las sumas que presumiblemente
deberán recibir, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de
la presente ley.
Para la determinación del monto de aquel porcentaje, el
Banco de la República Oriental del Uruguay, tendrá en cuenta, entre otros
factores, el número de votos obtenidos en la elección nacional anterior
por dichos partidos políticos.
Los anticipos dispuestos en el inciso primero del
presente articulo no devengarán intereses.
El Banco de la República Oriental del Uruguay
comunicará a la Corte Electoral a sus efectos, el detalle y el monto de los
anticipos que efectúe.
El citado Banco podrá no efectuar anticipos. cuando
entienda que los elementos de juicio de que dispone no son suficientes para
establecer el cálculo presuntivo a que refiere el inciso primero del
presente artículo.
Artículo 7°.- Las sumas anticipadas de acuerdo con
lo dispuesto en el articulo anterior, serán descontadas del monto total de
la contribución a percibir por las personas que las hayan recibido.
Artículo 8°.- En caso de que lo percibido por
concepto de la contribución establecida en la presente ley no fuera
suficiente para cubrir los importes adelantados, el Banco de la República
Oriental del Uruguay podrá ejercer, para cobrar el saldo, las acciones que
por derecho correspondan.
Artículo 9°.- Los gastos previstos serán
financiados con cargo a lo establecido en el numeral 3) del articulo 464 de
la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 10.- Las contribuciones a los respectivos
tesoros partidarios que establezcan las autoridades de los partidos
políticos de acuerdo con sus normas estatutarias, tendrán el carácter de
descuento legal si mediare autorización del titular del cargo. La misma
deberá presentarse por escrito a la autoridad nacional del partido, antes
de asumir y se descontará del salario liquido del jerarca.-