29/06/04
    
    29/06/04 – CONTRIBUCIÓN DEL ESTADO A LOS PARTIDOS
    POLÍTICOS POR SU PARTICIPACIÓN EN ELECCIONES NACIONALES DEL 31/10/2004.
    LEY N° 17.787
    Artículo 1°.- El Estado contribuirá a financiar
    los gastos que se generen por parte de los partidos políticos con motivo de
    su participación en las elecciones nacionales a realizarse el 31 de octubre
    de 2004.
    La contribución para los gastos de la elección
    nacional, será el equivalente en pesos uruguayos al valor que tenga el 50%
    (cincuenta por ciento) de una Unidad Reajustable, por cada voto válido
    emitido a favor de las candidaturas a la Presidencia de la República.
    
    Artículo 2°.- La suma total que corresponda a cada
    candidatura a la Presidencia de la República será distribuida en la forma
    y los porcentajes siguientes:
    a) El 20% (veinte por ciento) será entregado al
    candidato a la Presidencia de la República.
    b) El 40% (cuarenta por ciento) será distribuido entre
    todas las listas de candidatos a Senadores del Lema, entregándose el
    importe correspondiente al primer titular de cada una de ellas. La
    distribución se hará en forma proporcional a los votos obtenidos por cada
    lista al Senado.
    c) El 40% (cuarenta por ciento) será distribuido entre
    todas las listas de candidatos a. la Cámara de Representantes del Lema,
    entregándose el importe correspondiente al primer titular de cada una de
    ellas. La distribución se hará en forma proporcional a los votos obtenidos
    por cada lista a la Cámara de Representantes.
    
    Artículó 3°.- La contribución del Estado
    dispuesta en el artículo 1° de la presente ley, será depositada en el
    Banco de la República Oriental del Uruguay en una cuenta especial.
    El Banco de la República Oriental del Uruguay,
    entregará las cantidades correspondientes a las personas indicadas en el
    artículo 2° de la presente ley, mediando información de la Corte
    Electoral sobre los resultados de las elecciones.
    Dichas personas podrán hacerse representar ante el Banco
    de la República Oriental del Uruguay, a los efectos de la percepción de
    las sumas mencionadas, mediante carta-poder con la firma certificada
    notarialmente.
    
    Artículo 4°.- La entrega del 85% (ochenta y cinco
    por ciento) de las cantidades que surgen del articulo 2° de la presente
    ley, se efectuará dentro de los treinta días siguientes a la realización
    del escrutinio primario.
    El complemento del 15% (quince por ciento) se entregará
    dentro de los treinta días siguientes a la proclamación por 'a Corte
    Electoral, de los resultados del acto eleccionario.
    
    Artículo 5°.- Las personas indicadas en el
    artículo 2° de la presente ley, podrán ceder total o parcialmente sus
    derechos a la percepción de las cantidades que les correspondan, a favor de
    instituciones o empresas públicas o privadas.
    Las cesiones de derechos deberán ser notificadas por los
    cesionarios al Banco de la República Oriental del Uruguay en la forma que
    éste determine.
    
    Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
    artículo anterior, a partir de los diez días siguientes a la promulgación
    de la presente ley, el Banco de la República Oriental del Uruguay podrá
    adelantar a los candidatos mencionados en el artículo 2° de la presente
    ley, hasta un 50% (cincuenta por ciento) de las sumas que presumiblemente
    deberán recibir, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de
    la presente ley.
    Para la determinación del monto de aquel porcentaje, el
    Banco de la República Oriental del Uruguay, tendrá en cuenta, entre otros
    factores, el número de votos obtenidos en la elección nacional anterior
    por dichos partidos políticos.
    Los anticipos dispuestos en el inciso primero del
    presente articulo no devengarán intereses.
    El Banco de la República Oriental del Uruguay
    comunicará a la Corte Electoral a sus efectos, el detalle y el monto de los
    anticipos que efectúe.
    El citado Banco podrá no efectuar anticipos. cuando
    entienda que los elementos de juicio de que dispone no son suficientes para
    establecer el cálculo presuntivo a que refiere el inciso primero del
    presente artículo.
    
    Artículo 7°.- Las sumas anticipadas de acuerdo con
    lo dispuesto en el articulo anterior, serán descontadas del monto total de
    la contribución a percibir por las personas que las hayan recibido.
    
    Artículo 8°.- En caso de que lo percibido por
    concepto de la contribución establecida en la presente ley no fuera
    suficiente para cubrir los importes adelantados, el Banco de la República
    Oriental del Uruguay podrá ejercer, para cobrar el saldo, las acciones que
    por derecho correspondan.
    
    Artículo 9°.- Los gastos previstos serán
    financiados con cargo a lo establecido en el numeral 3) del articulo 464 de
    la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
    
    Artículo 10.- Las contribuciones a los respectivos
    tesoros partidarios que establezcan las autoridades de los partidos
    políticos de acuerdo con sus normas estatutarias, tendrán el carácter de
    descuento legal si mediare autorización del titular del cargo. La misma
    deberá presentarse por escrito a la autoridad nacional del partido, antes
    de asumir y se descontará del salario liquido del jerarca.-