14/07/04
    
    14/07/04 – SE AUTORIZA AL P.E. Y A LA UNIVERSIDAD DE LA
    REPÚBLICA A CONSTITUIR UNA FUNDACIÓN CON EL "INSTITUT PASTEUR"
    DE PARÍS. LEY Nº 17.792
    
    Artículo 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo y a la
    Universidad de la República a constituir, conjunta o separadamente, una
    fundación con el "Institut Pasteur" de París -República
    Francesa-, de conformidad a las disposiciones de la presente ley y a la Ley
    N° 17.163, de 1° de setiembre de 1999. La fundación tendrá como fines
    principales la realización y difusión de investigaciones científicas y
    tecnológicas en el campo de la salud humana y su objeto será acorde al del
    "Institut Pasteur". La fundación podrá prestar servicios en
    forma onerosa para su financiamiento así como realizar, en el marco de su
    objeto, todo tipo de actos, contrataciones y asociaciones con entidades
    públicas o con instituciones y empresas privadas, del país o del
    extranjero.
    
    Artículo 2°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a
    celebrar un Convenio con el Gobierno de la República Francesa de
    conversión de parte de los pagos de los servicios de la deuda con dicho
    Estado, por un monto mínimo de cinco millones de euros, que se destinará
    como aporte a la fundación a que refiere la presente ley, mediante los
    mecanismos que se establezcan en el referido Convenio, pudiendo proceder a
    la apertura de una cuenta en una institución bancaria a tales efectos.
    De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General, la
    que dispondrá de un plazo de treinta días para su consideración,
    teniéndose por aprobado si ésta no se expidiese en el término referido.
    
    Artículo 3°.- Exonérase a la fundación que se
    constituya de todo tributo nacional vinculado directamente a su objeto.
    Dicha exoneración no comprenderá a los impuestos al
    Valor Agregado (IVA), Impuesto Específico Interno (IMESI) y de
    Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS),
    correspondientes a las eventuales prestaciones de servicios y enajenaciones
    de bienes que la fundación realice en el país, en competencia con empresas
    del sector privado, salvo que éstas gocen de similares beneficios.
    Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las referidas
    hipótesis de competencia.
    
    Artículo 4°.- Otórgase a la fundación que se
    constituya un crédito por los impuestos al Valor Agregado (IVA) y de
    Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS), incluidos en
    las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de
    las inversiones en activo fijo. Dicho crédito se materializará por el
    procedimiento establecido para los exportadores. A tales efectos la
    fundación deberá presentar a la Comisión de Aplicación de la Ley N°
    16.906, de 7 de enero de 1998, la documentación correspondiente para su
    aprobación.
    
    Artículo 5°.- Exonérase del Impuesto a las Rentas
    de la Industria y Comercio, a las rentas comprendidas en los literales B) ,
    C) y E), del artículo 2° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, derivadas
    de prestaciones de servicios o enajenaciones de bienes a la fundación que
    se constituya.
    
    Artículo 6°.- Las donaciones en efectivo realizadas
    a la fundación por los contribuyentes de los impuestos a las Rentas de la
    Industria y Comercio ya las Rentas Agropecuarias, serán consideradas gastos
    deducibles a efectos de la determinación de la renta neta fiscal.
    
    Artículo 7°.- La fundación podrá solicitar el
    pase en comisión de funcionarios profesionales o técnicos de la
    Administración Central y de los organismos comprendidos en los artículos
    220 y 221 de la Constitución de la República, para prestar servicios en la
    misma, al amparo del régimen dispuesto por el artículo 40 de la Ley N°
    16.320, de 1° de noviembre de 1992, y sus modificativas. Los funcionarios
    que pasen a prestar servicios en comisión, podrán percibir retribuciones
    adicionales con cargo a los fondos de la fundación. En todos los casos, la
    fundación deberá contabilizar como aporte suplementario del Estado, el
    costo que para su oficina de origen tenga cada funcionario en comisión.
    
    Artículo 8°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a
    transferir la suma de US$ 1:000.000 (un millón de dólares de los Estados
    Unidos de América) a la fundación como aporte correspondiente al año
    2004, con cargo a la partida prevista por el artículo 29 del Decreto-Ley
    N° 14.754, de 5 de enero de 1978, en la redacción dada por el artículo 56
    de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
    El Poder Ejecutivo propondrá en la próxima instancia
    presupuestal, la previsión de los aportes a la fundación a partir del
    ejercicio 2005, que no podrán ser inferiores a Є
    500.000 (euros quinientos
    mil) anuales, así como prever los mecanismos para asegurar las cantidades
    complementarias que eventualmente se requirieren para equilibrar el
    presupuesto de la fundación en los ejercicios posteriores.
    
    Artículo 9°.- Los organismos referidos en el
    artículo 1° de la presente ley quedan habilitados a transferir a titulo
    gratuito a la fundación, en carácter de aporte, los bienes inmuebles
    necesarios para la instalación de la sede de la misma.