19/07/04
16/07/04 - APROBACIÓN DEL CONVENIO MARCO DE LA OMS PARA
EL CONTROL DEL TABACO. LEY N° 17.793
Artículo Único.- Apruébase el Convenio Marco de la
OMS para el Control del Tabaco (CMCT), adoptado por la 56ª Asamblea Mundial
de la Salud el 21 de mayo de 2003, que consta de un preámbulo y treinta y
ocho artículos.-
Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco
Preámbulo
Las Partes en el presente Convenio,
Determinadas a dar prioridad a su derecho de proteger la
salud pública,
Reconociendo que la propagación de la epidemia de
tabaquismo es un problema mundial con graves consecuencias para la salud
pública, que requiere la más amplia cooperación internacional posible y
la participación de todos los países en una respuesta internacional
eficaz, apropiada e integral,
Teniendo en cuenta la inquietud de la comunidad
internacional por las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales,
económicas y ambientales del consumo de tabaco y de la exposición al humo
de tabaco en el mundo entero,
Seriamente preocupadas por el aumento del consumo y de la
producción de cigarrillos y otros productos de tabaco en el mundo entero,
particularmente en los países en desarrollo, y por la carga que ello impone
en las familias, los pobres y en los sistemas nacionales de salud,
Reconociendo que la ciencia ha demostrado
inequívocamente que el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco
son causas de mortalidad, morbilidad y discapacidad, y que las enfermedades
relacionadas con el tabaco no aparecen inmediatamente después de que se
empieza a fumar o a estar expuesto al humo de tabaco, o a consumir de
cualquier otra manera productos de tabaco,
Reconociendo además que los cigarrillos y algunos otros
productos que contienen tabaco están diseñados de manera muy sofisticada
con el fin de crear y mantener la dependencia, que muchos de los compuestos
que contienen y el humo que producen son farmacológicamente activos,
tóxicos, mutágenos y cancerígenos, y que la dependencia del tabaco figura
como un trastorno aparte en las principales clasificaciones internacionales
de enfermedades,
Reconociendo también que existen claras pruebas
científicas de que la exposición prenatal al humo de tabaco genera
condiciones adversas para la salud y el desarrollo del niño,
Profundamente preocupadas por el importante aumento del
número de fumadores y de consumidores de tabaco en otras formas entre los
niños y adolescentes en el mundo entero, y particularmente por el hecho de
que se comience a fumar a edades cada vez más tempranas,
Alarmadas por el incremento del número de fumadoras y de
consumidoras de tabaco en otras formas entre las mujeres y las niñas en el
mundo entero y teniendo presente la necesidad de una plena participación de
la mujer en todos los niveles de la formulación y aplicación de
políticas, así como la necesidad de estrategias de control del tabaco
específicas en función del género,
Profundamente preocupadas por el elevado número de
miembros de pueblos indígenas que fuman o de alguna otra manera consumen
tabaco,
Seriamente preocupadas por el impacto de todas las formas
de publicidad, promoción y patrocinio encaminadas a estimular el consumo de
productos de tabaco,
Reconociendo que se necesita una acción cooperativa para
eliminar toda forma de tráfico ilícito de cigarrillos y otros productos de
tabaco, incluidos el contrabando, la fabricación ilícita y la
falsificación,
Reconociendo que el control del tabaco en todos los
niveles, y particularmente en los países en desarrollo y en los países con
economías en transición, necesita de recursos financieros y técnicos
suficientes adecuados a las necesidades actuales y previstas para las
actividades de control del tabaco,
Reconociendo la necesidad de establecer mecanismos
apropiados para afrontar las consecuencias sociales y económicas que
tendrá a largo plazo el éxito de las estrategias de reducción de la
demanda de tabaco,
Conscientes de las dificultades sociales y económicas
que pueden generar a mediano y largo plazo los programas de control del
tabaco en algunos países en desarrollo o con economías en transición, y
reconociendo la necesidad de asistencia técnica y financiera en el contexto
de las estrategias de desarrollo sostenible formuladas a nivel nacional,
Conscientes de la valiosa labor que sobre el control del
tabaco llevan a cabo muchos Estados y destacando el liderazgo de la
Organización Mundial de la Salud y los esfuerzos desplegados por otros
organismos y órganos del sistema de las Naciones Unidas, así como por
otras organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales en el
establecimiento de medidas de control del tabaco,
Destacando la contribución especial que las
organizaciones no gubernamentales y otros miembros de la sociedad civil no
afiliados a la industria del tabaco, entre ellos órganos de las profesiones
sanitarias, asociaciones de mujeres, de jóvenes, de defensores del medio
ambiente y de consumidores e instituciones docentes y de atención
sanitaria, han aportado a las actividades de control del tabaco a nivel
nacional e internacional, así como la importancia decisiva de su
participación en las actividades nacionales e internacionales de control
del tabaco,
Reconociendo la necesidad de mantener la vigilancia ante
cualquier intento de la industria del tabaco de socavar o desvirtuar las
actividades de control del tabaco, y la necesidad de estar informados de las
actuaciones de la industria del tabaco que afecten negativamente a las
actividades de control del tabaco,
Recordando el artículo 12 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, en el que se
declara que toda persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental,
Recordando asimismo el preámbulo de la Constitución de
la Organización Mundial de la Salud, en el que se afirma que el goce del
grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos
fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión,
ideología política o condición económica o social,
Decididas a promover medidas de control del tabaco
basadas en consideraciones científicas, técnicas y económicas actuales y
pertinentes,
Recordando que en la Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, se
establece que los Estados Partes en dicha Convención adoptarán medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de
la atención médica,
Recordando además que en la Convención sobre los
Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 20 de noviembre de 1989, se establece que los Estados Partes en dicha
Convención reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel
posible de salud,
Han acordado lo siguiente:
PARTE I: INTRODUCCIÓN
Artículo 1
Lista de expresiones utilizadas
Para los efectos del presente Convenio:
a) «comercio ilícito» es toda práctica o conducta
prohibida por la ley, relativa a la producción, envío, recepción,
posesión, distribución, venta o compra, incluida toda práctica o conducta
destinada a facilitar esa actividad;
b) una «organización de integración económica
regional» es una organización integrada por Estados soberanos a la que sus
Estados Miembros han traspasado competencia respecto de una diversidad de
asuntos, inclusive la facultad de adoptar decisiones vinculantes para sus
Estados Miembros en relación con dichos asuntos;1
c) por «publicidad y promoción del tabaco» se entiende
toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin,
el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un
producto de tabaco o el uso de tabaco;
d) el «control del tabaco» comprende diversas
estrategias de reducción de la oferta, la demanda y los daños con objeto
de mejorar la salud de la población eliminando o reduciendo su consumo de
productos de tabaco y su exposición al humo de tabaco;
e) la «industria tabacalera» abarca a los fabricantes,
distribuidores mayoristas e importadores de productos de tabaco;
f) la expresión «productos de tabaco» abarca los
productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima
hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados, mascados o utilizados
como rapé;
g) por «patrocinio del tabaco» se entiende toda forma
de contribución a cualquier acto, actividad o individuo con el fin, el
efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto
de tabaco o el uso de tabaco.
Artículo 2
Relación entre el presente Convenio y otros acuerdos e
instrumentos jurídicos
1. Para proteger mejor la salud humana, se alienta a las
Partes a que apliquen medidas que vayan más allá de las estipuladas por el
presente Convenio y sus protocolos, y nada en estos instrumentos impedirá
que una Parte imponga exigencias más estrictas que sean compatibles con sus
disposiciones y conformes al derecho internacional.
2. Las disposiciones del Convenio y de sus protocolos no
afectarán en modo alguno al derecho de las Partes a concertar acuerdos
bilaterales o multilaterales, incluso acuerdos regionales o subregionales,
sobre cuestiones relacionadas con el Convenio y sus protocolos o sobre
cuestiones adicionales, a condición de que dichos acuerdos sean compatibles
con sus obligaciones establecidas por el presente Convenio y sus protocolos.
Las Partes interesadas notificarán esos acuerdos a la Conferencia de las
Partes por conducto de la Secretaría.
PARTE II: OBJETIVO, PRINCIPIOS BÁSICOS Y OBLIGACIONES
GENERALES
Artículo 3
Objetivo
El objetivo de este Convenio y de sus protocolos es
proteger a las generaciones presentes y futuras contra las devastadoras
consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de
tabaco y de la exposición al humo de tabaco proporcionando un marco para
las medidas de control del tabaco que habrán de aplicar las Partes a nivel
nacional, regional e internacional a fin de reducir de manera continua y
sustancial la prevalencia del consumo de tabaco y la exposición al humo de
tabaco.
Artículo 4
Principios básicos
Para alcanzar los objetivos del Convenio y de sus
protocolos y aplicar sus disposiciones, las Partes se guiarán, entre otros,
por los principios siguientes:
1. Todos deben estar informados de las consecuencias
sanitarias, la naturaleza adictiva y la amenaza mortal del consumo de tabaco
y de la exposición al humo de tabaco y se deben contemplar en el nivel
gubernamental apropiado medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u
otras medidas para proteger a todas las personas del humo de tabaco.
2. Se requiere un compromiso político firme para
establecer y respaldar, a nivel nacional, regional e internacional, medidas
multisectoriales integrales y respuestas coordinadas, tomando en
consideración lo siguiente:
a) la necesidad de adoptar medidas para proteger a todas
las personas de la exposición al humo de tabaco;
b) la necesidad de adoptar medidas para prevenir el
inicio, promover y apoyar el abandono y lograr una reducción del consumo de
productos de tabaco en cualquiera de sus formas;
c) la necesidad de adoptar medidas para promover la
participación de las personas y comunidades indígenas en la elaboración,
puesta en práctica y evaluación de programas de control del tabaco que
sean socialmente y culturalmente apropiados para sus necesidades y
perspectivas; y
d) la necesidad de adoptar medidas para que, cuando se
elaboren estrategias de control del tabaco, se tengan en cuenta los riesgos
relacionados específicamente con el género.
3. La cooperación internacional, particularmente la
transferencia de tecnología, conocimientos y asistencia financiera, así
como la prestación de asesoramiento especializado, con el objetivo de
establecer y aplicar programas eficaces de control del tabaco tomando en
consideración los factores culturales, sociales, económicos, políticos y
jurídicos locales es un elemento importante del presente Convenio.
4. Se deben adoptar a nivel nacional, regional e
internacional medidas y respuestas multisectoriales integrales para reducir
el consumo de todos los productos de tabaco, a fin de prevenir, de
conformidad con los principios de la salud pública, la incidencia de las
enfermedades, la discapacidad prematura y la mortalidad debidas al consumo
de tabaco y a la exposición al humo de tabaco.
5. Las cuestiones relacionadas con la responsabilidad,
según determine cada Parte en su jurisdicción, son un aspecto importante
del control total del tabaco.
6. Se debe reconocer y abordar la importancia de la
asistencia técnica y financiera para ayudar a realizar la transición
económica a los cultivadores y trabajadores cuyos medios de vida queden
gravemente afectados como consecuencia de los programas de control del
tabaco, en las Partes que sean países en desarrollo y en las que tengan
economías en transición, y ello se debe hacer en el contexto de
estrategias nacionales de desarrollo sostenible.
7. La participación de la sociedad civil es esencial
para conseguir el objetivo del Convenio y de sus protocolos.
Artículo 5
Obligaciones generales
1. Cada Parte formulará, aplicará, actualizará
periódicamente y revisará estrategias, planes y programas nacionales
multisectoriales integrales de control del tabaco, de conformidad con las
disposiciones del presente Convenio y de los protocolos a los que se haya
adherido.
2. Con ese fin, cada Parte, con arreglo a su capacidad:
a) establecerá o reforzará y financiará un mecanismo
coordinador nacional o centros de coordinación para el control del tabaco;
y
b) adoptará y aplicará medidas legislativas,
ejecutivas, administrativas y/o otras medidas eficaces y cooperará, según
proceda, con otras Partes en la elaboración de políticas apropiadas para
prevenir y reducir el consumo de tabaco, la adicción a la nicotina y la
exposición al humo de tabaco.
3. A la hora de establecer y aplicar sus políticas de
salud pública relativas al control del tabaco, las Partes actuarán de una
manera que proteja dichas políticas contra los intereses comerciales y
otros intereses creados de la industria tabacalera, de conformidad con la
legislación nacional.
4. Las Partes cooperarán en la formulación de
propuestas sobre medidas, procedimientos y directrices para la aplicación
del Convenio y de los protocolos a los que se hayan adherido.
5. Las Partes cooperarán según proceda con las
organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales y otros
órganos competentes para alcanzar los objetivos del Convenio y de los
protocolos a los que se hayan adherido.
6. Las Partes, con arreglo a los medios y recursos de que
dispongan, cooperarán a fin de obtener recursos financieros para aplicar
efectivamente el Convenio mediante mecanismos de financiamiento bilaterales
y multilaterales.
PARTE III: MEDIDAS RELACIONADAS CON LA REDUCCIÓN DE LA
DEMANDA DE TABACO
Artículo 6
Medidas relacionadas con los precios e impuestos para
reducir la demanda de tabaco
1. Las Partes reconocen que las medidas relacionadas con
los precios e impuestos son un medio eficaz e importante para que diversos
sectores de la población, en particular los jóvenes, reduzcan su consumo
de tabaco.
2. Sin perjuicio del derecho soberano de las Partes a
decidir y establecer su propia política tributaria, cada Parte tendrá en
cuenta sus objetivos nacionales de salud en lo referente al control del
tabaco y adoptará o mantendrá, según proceda, medidas como las
siguientes:
a) aplicar a los productos de tabaco políticas
tributarias y, si corresponde, políticas de precios para contribuir al
logro de los objetivos de salud tendentes a reducir el consumo de tabaco; y
b) prohibir o restringir, según proceda, la venta y/o la
importación de productos de tabaco libres de impuestos y libres de derechos
de aduana por los viajeros internacionales.
3. De conformidad con el artículo 21, en sus informes
periódicos a la Conferencia de las Partes, éstas comunicarán las tasas
impositivas aplicadas a los productos de tabaco y las tendencias del consumo
de dichos productos.
Artículo 7
Medidas no relacionadas con los precios para reducir la
demanda de tabaco
Las Partes reconocen que las medidas integrales no
relacionadas con los precios son un medio eficaz e importante para reducir
el consumo de tabaco. Cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas,
ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces que sean necesarias
para el cumplimiento de sus obligaciones dimanantes de los artículos 8 a 13
y cooperará con las demás Partes según proceda, directamente o por
intermedio de los organismos internacionales competentes, con miras a su
cumplimiento. La Conferencia de las Partes propondrá directrices apropiadas
para la aplicación de lo dispuesto en esos artículos.
Artículo 8
Protección contra la exposición al humo de tabaco
1. Las Partes reconocen que la ciencia ha demostrado de
manera inequívoca que la exposición al humo de tabaco es causa de
mortalidad, morbilidad y discapacidad.
2. Cada Parte adoptará y aplicará, en áreas de la
jurisdicción nacional existente y conforme determine la legislación
nacional, medidas legislativas, ejecutivas, administrativas y/u otras
medidas eficaces de protección contra la exposición al humo de tabaco en
lugares de trabajo interiores, medios de transporte público, lugares
públicos cerrados y, según proceda, otros lugares públicos, y promoverá
activamente la adopción y aplicación de esas medidas en otros niveles
jurisdiccionales.
Artículo 9
Reglamentación del contenido de los productos de tabaco
La Conferencia de las Partes, en consulta con los
órganos internacionales competentes, propondrá directrices sobre el
análisis y la medición del contenido y las emisiones de los productos de
tabaco y sobre la reglamentación de esos contenidos y emisiones. Cada Parte
adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas y administrativas u
otras medidas eficaces aprobadas por las autoridades nacionales competentes
para que se lleven a la práctica dichos análisis y mediciones y esa
reglamentación.
Artículo 10
Reglamentación de la divulgación de información sobre
los productos de tabaco
Cada Parte adoptará y aplicará, de conformidad con su
legislación nacional, medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u
otras medidas eficaces para exigir que los fabricantes e importadores de
productos de tabaco revelen a las autoridades gubernamentales la
información relativa al contenido y las emisiones de los productos de
tabaco. Cada Parte adoptará y aplicará asimismo medidas eficaces para que
se revele al público la información relativa a los componentes tóxicos de
los productos de tabaco y las emisiones que éstos pueden producir.
Artículo 11
Empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco
1. Cada Parte, dentro de un periodo de tres años a
partir de la entrada en vigor del Convenio para esa Parte, adoptará y
aplicará, de conformidad con su legislación nacional, medidas eficaces
para conseguir lo siguiente:
a) que en los paquetes y etiquetas de los productos de
tabaco no se promocione un producto de tabaco de manera falsa, equívoca o
engañosa o que pueda inducir a error con respecto a sus características,
efectos para la salud, riesgos o emisiones, y no se empleen términos,
elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos
o de otra clase que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa
impresión de que un determinado producto de tabaco es menos nocivo que
otros, por ejemplo expresiones tales como «con bajo contenido de
alquitrán», «ligeros», «ultra ligeros» o «suaves»; y
b) que en todos los paquetes y envases de productos de
tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos figuren
también advertencias sanitarias que describan los efectos nocivos del
consumo de tabaco, y que puedan incluirse otros mensajes apropiados. Dichas
advertencias y mensajes:
i) serán aprobados por las autoridades nacionales
competentes;
ii) serán rotativos;
iii) serán grandes, claros, visibles y legibles;
iv) deberían ocupar el 50% o más de las superficies
principales expuestas y en ningún caso menos del 30% de las superficies
principales expuestas;
v) podrán consistir en imágenes o pictogramas, o
incluirlos.
2. Todos los paquetes y envases de productos de tabaco y
todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos, además de las
advertencias especificadas en el párrafo 1(b) de este artículo,
contendrán información sobre los componentes pertinentes de los productos
de tabaco y de sus emisiones de conformidad con lo definido por las
autoridades nacionales.
3. Cada Parte exigirá que las advertencias y la
información textual especificadas en los párrafos 1(b) y 2 del presente
artículo figuren en todos los paquetes y envases de productos de tabaco y
en todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos en su idioma o
idiomas principales.
4. A efectos del presente artículo, la expresión
«empaquetado y etiquetado externos» en relación con los productos de
tabaco se aplica a todo envasado y etiquetado utilizados en la venta al por
menor del producto.
Artículo 12
Educación, comunicación, formación y concientización
del público
Cada Parte promoverá y fortalecerá la concientización
del público acerca de las cuestiones relativas al control del tabaco
utilizando de forma apropiada todos los instrumentos de comunicación
disponibles. Con ese fin, cada Parte adoptará y aplicará medidas
legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces para
promover lo siguiente:
a) un amplio acceso a programas integrales y eficaces de
educación y concientización del público sobre los riesgos que acarrean
para la salud el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco,
incluidas sus propiedades adictivas;
b) la concientización del público acerca de los riesgos
que acarrean para la salud el consumo de tabaco y la exposición al humo de
tabaco, así como de los beneficios que reportan el abandono de dicho
consumo y los modos de vida sin tabaco, conforme a lo especificado en el
párrafo 2 del artículo 14;
c) el acceso del público, de conformidad con la
legislación nacional, a una amplia variedad de información sobre la
industria tabacalera que revista interés para el objetivo del presente
Convenio;
d) programas eficaces y apropiados de formación o
sensibilización y concientización sobre el control del tabaco dirigidos a
personas tales como profesionales de la salud, trabajadores de la comunidad,
asistentes sociales, profesionales de la comunicación, educadores,
responsables de las políticas, administradores y otras personas
interesadas;
e) la concientización y la participación de organismos
públicos y privados y organizaciones no gubernamentales no asociadas a la
industria tabacalera en la elaboración y aplicación de programas y
estrategias intersectoriales de control del tabaco; y
f) el conocimiento público y el acceso a la información
sobre las consecuencias sanitarias, económicas y ambientales adversas de la
producción y el consumo de tabaco.
Artículo 13
Publicidad, promoción y patrocinio del tabaco
1. Las Partes reconocen que una prohibición total de la
publicidad, la promoción y el patrocinio reduciría el consumo de productos
de tabaco.
2. Cada Parte, de conformidad con su constitución o sus
principios constitucionales, procederá a una prohibición total de toda
forma de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco. Dicha prohibición
comprenderá, de acuerdo con el entorno jurídico y los medios técnicos de
que disponga la Parte en cuestión, una prohibición total de la publicidad,
la promoción y el patrocinio transfronterizos originados en su territorio.
A este respecto, cada Parte, dentro de un plazo de cinco años a partir de
la entrada en vigor del Convenio para la Parte en cuestión, adoptará
medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas apropiadas
e informará en consecuencia de conformidad con el artículo 21.
3. La Parte que no esté en condiciones de proceder a una
prohibición total debido a las disposiciones de su constitución o sus
principios constitucionales aplicará restricciones a toda forma de
publicidad, promoción y patrocinio del tabaco. Dichas restricciones
comprenderán, de acuerdo con el entorno jurídico y los medios técnicos de
que disponga la Parte en cuestión, la restricción o una prohibición total
de la publicidad, la promoción y el patrocinio originados en su territorio
que tengan efectos transfronterizos. A este respecto, cada Parte adoptará
medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas apropiadas
e informará en consecuencia de conformidad con el artículo 21.
4. Como mínimo, y de conformidad con su constitución o
sus principios constitucionales, cada Parte:
a) prohibirá toda forma de publicidad, promoción y
patrocinio del tabaco que promueva un producto de tabaco por cualquier medio
que sea falso, equívoco o engañoso en alguna otra forma o que pueda crear
una impresión errónea con respecto a sus características, efectos para la
salud, riesgos o emisiones;
b) exigirá que toda publicidad de tabaco y, según
proceda, su promoción y patrocinio, vaya acompañada de una advertencia o
mensaje sanitario o de otro tipo pertinente;
c) restringirá el uso de incentivos directos o
indirectos que fomenten la compra de productos de tabaco por parte de la
población;
d) exigirá, si no ha adoptado una prohibición total,
que se revelen a las autoridades gubernamentales competentes los gastos
efectuados por la industria del tabaco en actividades de publicidad,
promoción y patrocinio aún no prohibidas. Dichas autoridades podrán
decidir que esas cifras, a reserva de lo dispuesto en la legislación
nacional, se pongan a disposición del público y de la Conferencia de las
Partes de conformidad con el artículo 21;
e) procederá dentro de un plazo de cinco años a una
prohibición total o, si la Parte no puede imponer una prohibición total
debido a su constitución o sus principios constitucionales, a la
restricción de la publicidad, la promoción y el patrocinio por radio,
televisión, medios impresos y, según proceda, otros medios, como Internet;
y
f) prohibirá o, si la Parte no puede imponer la
prohibición debido a su constitución o sus principios constitucionales,
restringirá el patrocinio de acontecimientos y actividades internacionales
o de participantes en las mismas por parte de empresas tabacaleras.
5. Se alienta a las Partes a que pongan en práctica
medidas que vayan más allá de las obligaciones establecidas en el párrafo
4.
6. Las Partes cooperarán en el desarrollo de
tecnologías y de otros medios necesarios para facilitar la eliminación de
la publicidad transfronteriza.
7. Las Partes que hayan prohibido determinadas formas de
publicidad, promoción y patrocinio del tabaco tendrán el derecho soberano
de prohibir las formas de publicidad, promoción y patrocinio
transfronterizos de productos de tabaco que penetren en su territorio, así
como de imponerles las mismas sanciones previstas para la publicidad, la
promoción y el patrocinio que se originen en su territorio, de conformidad
con la legislación nacional. El presente párrafo no respalda ni aprueba
ninguna sanción en particular.
8. Las Partes considerarán la elaboración de un
protocolo en el cual se establezcan medidas apropiadas que requieran
colaboración internacional para prohibir completamente la publicidad, la
promoción y el patrocinio transfronterizos.
Artículo 14
Medidas de reducción de la demanda relativas a la
dependencia y al abandono del tabaco
1. Cada Parte elaborará y difundirá directrices
apropiadas, completas e integradas, basadas en pruebas científicas y en las
mejores prácticas, teniendo presentes las circunstancias y prioridades
nacionales, y adoptará medidas eficaces para promover el abandono del
consumo de tabaco y el tratamiento adecuado de la dependencia del tabaco.
2. Con ese fin, cada Parte procurará lo siguiente:
a) idear y aplicar programas eficaces de promoción del
abandono del consumo de tabaco en lugares tales como instituciones docentes,
unidades de salud, lugares de trabajo y entornos deportivos;
b) incorporar el diagnóstico y el tratamiento de la
dependencia del tabaco y servicios de asesoramiento sobre el abandono del
tabaco en programas, planes y estrategias nacionales de salud y educación,
con la participación de profesionales de la salud, trabajadores
comunitarios y asistentes sociales, según proceda;
c) establecer en los centros de salud y de
rehabilitación programas de diagnóstico, asesoramiento, prevención y
tratamiento de la dependencia del tabaco; y
d) colaborar con otras Partes para facilitar la
accesibilidad y asequibilidad de los tratamientos de la dependencia del
tabaco, incluidos productos farmacéuticos, de conformidad con el artículo
22. Dichos productos y sus componentes pueden ser
medicamentos, productos usados para administrar medicamentos y medios
diagnósticos cuando proceda.
PARTE IV: MEDIDAS RELACIONADAS CON LA REDUCCIÓN DE LA
OFERTA DE TABACO
Artículo 15
Comercio ilícito de productos de tabaco
1. Las Partes reconocen que la eliminación de todas las
formas de comercio ilícito de productos de tabaco, como el contrabando, la
fabricación ilícita y la falsificación, y la elaboración y aplicación a
este respecto de una legislación nacional y de acuerdos subregionales,
regionales y mundiales son componentes esenciales del control del tabaco.
2. Cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas,
ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces para que todos los
paquetes o envases de productos de tabaco y todo empaquetado externo de
dichos productos lleven una indicación que ayude a las Partes a determinar
el origen de los productos de tabaco y, de conformidad con la legislación
nacional y los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes, ayude a
las Partes a determinar el punto de desviación y a vigilar, documentar y
controlar el movimiento de los productos de tabaco y su situación legal.
Además, cada Parte:
a) exigirá que todos los paquetes y envases de productos
de tabaco para uso al detalle y al por mayor que se vendan en su mercado
interno lleven la declaración: «Venta autorizada únicamente en (insertar
el nombre del país o de la unidad subnacional, regional o federal)», o
lleven cualquier otra indicación útil en la que figure el destino final o
que ayude a las autoridades a determinar si está legalmente autorizada la
venta del producto en el mercado interno; y
b) examinará, según proceda, la posibilidad de
establecer un régimen práctico de seguimiento y localización que dé más
garantías al sistema de distribución y ayude en la investigación del
comercio ilícito.
3. Cada Parte exigirá que la información o las
indicaciones que ha de llevar el empaquetado según el párrafo 2 del
presente artículo figuren en forma legible y/o en el idioma o los idiomas
principales del país.
4. Con miras a eliminar el comercio ilícito de productos
de tabaco, cada Parte:
a) hará un seguimiento del comercio transfronterizo de
productos de tabaco, incluido el comercio ilícito, reunirá datos sobre el
particular e intercambiará información entre autoridades aduaneras,
tributarias y otras autoridades, según proceda y de conformidad con la
legislación nacional y los acuerdos bilaterales o multilaterales
pertinentes aplicables;
b) promulgará o fortalecerá legislación, con sanciones
y recursos apropiados, contra el comercio ilícito de productos de tabaco,
incluidos los cigarrillos falsificados y de contrabando;
c) adoptará medidas apropiadas para garantizar que todos
los cigarrillos y productos de tabaco falsificados y de contrabando y todo
equipo de fabricación de éstos que se hayan decomisado se destruyan
aplicando métodos inocuos para el medio ambiente cuando sea factible, o se
eliminen de conformidad con la legislación nacional;
d) adoptará y aplicará medidas para vigilar, documentar
y controlar el almacenamiento y la distribución de productos de tabaco que
se encuentren o se desplacen en su jurisdicción en régimen de suspensión
de impuestos o derechos; y
e) adoptará las medidas que proceda para posibilitar la
incautación de los beneficios derivados del comercio ilícito de productos
de tabaco.
5. La información recogida con arreglo a lo dispuesto en
los párrafos 4(a) y 4(d) del presente artículo será transmitida, según
proceda, en forma global por las Partes en sus informes periódicos a la
Conferencia de las Partes, de conformidad con el artículo 21.
6. Las Partes promoverán, según proceda y conforme a la
legislación nacional, la cooperación entre los organismos nacionales, así
como entre las organizaciones intergubernamentales regionales e
internacionales pertinentes, en lo referente a investigaciones,
enjuiciamientos y procedimientos judiciales con miras a eliminar el comercio
ilícito de productos de tabaco. Se prestará especial atención a la
cooperación a nivel regional y subregional para combatir el comercio
ilícito de productos de tabaco.
7. Cada Parte procurará adoptar y aplicar medidas
adicionales, como la expedición de licencias, cuando proceda, para
controlar o reglamentar la producción y distribución de los productos de
tabaco a fin de prevenir el comercio ilícito.
Artículo 16
Ventas a menores y por menores
1. Cada Parte adoptará y aplicará en el nivel
gubernamental apropiado medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u
otras medidas eficaces para prohibir la venta de productos de tabaco a los
menores de la edad que determine la legislación interna, la legislación
nacional o a los menores de 18 años. Dichas medidas podrán consistir en lo
siguiente:
a) exigir que todos los vendedores de productos de tabaco
indiquen, en un anuncio claro y destacado situado en el interior de su
local, la prohibición de la venta de productos de tabaco a los menores y,
en caso de duda, soliciten que cada comprador de tabaco demuestre que ha
alcanzado la mayoría de edad;
b) prohibir que los productos de tabaco en venta estén
directamente accesibles, como en los estantes de los almacenes;
c) prohibir la fabricación y venta de dulces,
refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos de
tabaco y puedan resultar atractivos para los menores; y
d) garantizar que las máquinas expendedoras de tabaco
bajo su jurisdicción no sean accesibles a los menores y no promuevan la
venta de productos de tabaco a los menores.
2. Cada Parte prohibirá o promoverá la prohibición de
la distribución gratuita de productos de tabaco al público y especialmente
a los menores.
3. Cada Parte procurará prohibir la venta de cigarrillos
sueltos o en paquetes pequeños que vuelvan más asequibles esos productos a
los menores de edad.
4. Las Partes reconocen que, para que sean más eficaces,
las medidas encaminadas a impedir la venta de productos de tabaco a los
menores de edad deben aplicarse, cuando proceda, conjuntamente con otras
disposiciones previstas en el presente Convenio.
5. A la hora de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el
presente Convenio o de adherirse al mismo, o en cualquier otro momento
posterior, toda Parte podrá indicar mediante una declaración escrita que
se compromete a prohibir la introducción de máquinas expendedoras de
tabaco dentro de su jurisdicción o, según proceda, a prohibir
completamente las máquinas expendedoras de tabaco. El Depositario
distribuirá a todas las Partes en el Convenio las declaraciones que se
formulen de conformidad con el presente artículo.
6. Cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas,
ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces, con inclusión de
sanciones contra los vendedores y distribuidores, para asegurar el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos 1 a 5 del
presente artículo.
7. Cada Parte debería adoptar y aplicar, según proceda,
medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces
para prohibir la venta de productos de tabaco por personas de una edad menor
a la establecida en la legislación interna, la legislación nacional o por
menores de 18 años.
Artículo 17
Apoyo a actividades alternativas económicamente viables
Las Partes, en cooperación entre sí y con las
organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales
competentes, promoverán según proceda alternativas económicamente viables
para los trabajadores, los cultivadores y eventualmente, los pequeños
vendedores de tabaco.
PARTE V: PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 18
Protección del medio ambiente y de la salud de las
personas
En cumplimiento de sus obligaciones establecidas en el
presente Convenio, las Partes acuerdan prestar debida atención a la
protección ambiental y a la salud de las personas en relación con el medio
ambiente por lo que respecta al cultivo de tabaco y a la fabricación de
productos de tabaco, en sus respectivos territorios.
PARTE VI: CUESTIONES RELACIONADAS CON LA RESPONSABILIDAD
Artículo 19
Responsabilidad
1. Con fines de control del tabaco, las Partes
considerarán la adopción de medidas legislativas o la promoción de sus
leyes vigentes, cuando sea necesario, para ocuparse de la responsabilidad
penal y civil, inclusive la compensación cuando proceda.
2. Las Partes cooperarán entre sí en el intercambio de
información por intermedio de la Conferencia de las Partes, de conformidad
con el artículo 21, a saber:
a) información, de conformidad con el párrafo 3(a) del
artículo 20, sobre los efectos en la salud del consumo de productos de
tabaco y la exposición al humo de tabaco; y
b) información sobre la legislación y los reglamentos
vigentes y sobre la jurisprudencia pertinente.
3. Las Partes, según proceda y según hayan acordado
entre sí, dentro de los límites de la legislación, las políticas y las
prácticas jurídicas nacionales, así como de los tratados vigentes
aplicables, se prestarán recíprocamente ayuda en los procedimientos
judiciales relativos a la responsabilidad civil y penal, de forma coherente
con el presente Convenio.
4. El Convenio no afectará en absoluto a los derechos de
acceso de las Partes a los tribunales de las otras Partes, donde existan
esos derechos, ni los limitará en modo alguno.
5. La Conferencia de las Partes podrá considerar, si es
posible, en una etapa temprana, teniendo en cuenta los trabajos en curso en
foros internacionales pertinentes, cuestiones relacionadas con la
responsabilidad, incluidos enfoques internacionales apropiados de dichas
cuestiones y medios idóneos para apoyar a las Partes, cuando así lo
soliciten, en sus actividades legislativas o de otra índole de conformidad
con el presente artículo.
PARTE VII: COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA Y
COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN
Artículo 20
Investigación, vigilancia e intercambio de información
1. Las Partes se comprometen a elaborar y promover
investigaciones nacionales y a coordinar programas de investigación
regionales e internacionales sobre control del tabaco. Con ese fin, cada
Parte:
a) iniciará, directamente o por conducto de
organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales y de otros
órganos competentes, investigaciones y evaluaciones científicas,
cooperará en ellas y promoverá y alentará así investigaciones que
aborden los factores determinantes y las consecuencias del consumo de tabaco
y de la exposición al humo de tabaco e investigaciones tendentes a
identificar cultivos alternativos; y
b) promoverá y fortalecerá, con el respaldo de
organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales y de otros
órganos competentes, la capacitación y el apoyo destinados a todos los que
se ocupen de actividades de control del tabaco, incluidas la investigación,
la ejecución y la evaluación.
2. Las Partes establecerán, según proceda, programas de
vigilancia nacional, regional y mundial de la magnitud, las pautas, los
determinantes y las consecuencias del consumo de tabaco y de la exposición
al humo de tabaco. Con ese fin, las Partes integrarán programas de
vigilancia del tabaco en los programas nacionales, regionales y mundiales de
vigilancia sanitaria para que los datos se puedan cotejar y analizar a nivel
regional e internacional, según proceda.
3. Las Partes reconocen la importancia de la asistencia
financiera y técnica de las organizaciones intergubernamentales
internacionales y regionales y de otros órganos. Cada Parte procurará:
a) establecer progresivamente un sistema nacional de
vigilancia epidemiológica del consumo de tabaco y de los indicadores
sociales, económicos y de salud conexos;
b) cooperar con organizaciones intergubernamentales
internacionales y regionales y con otros órganos competentes, incluidos
organismos gubernamentales y no gubernamentales, en la vigilancia regional y
mundial del tabaco y en el intercambio de información sobre los indicadores
especificados en el párrafo 3(a) del presente artículo; y
c) cooperar con la Organización Mundial de la Salud en
la elaboración de directrices o procedimientos de carácter general para
definir la recopilación, el análisis y la difusión de datos de vigilancia
relacionados con el tabaco.
4. Las Partes, con arreglo a la legislación nacional,
promoverán y facilitarán el intercambio de información científica,
técnica, socioeconómica, comercial y jurídica de dominio público, así
como de información sobre las prácticas de la industria tabacalera y sobre
el cultivo de tabaco, que sea pertinente para este Convenio, y al hacerlo
tendrán en cuenta y abordarán las necesidades especiales de las Partes que
sean países en desarrollo o tengan economías en transición. Cada Parte
procurará:
a) establecer progresivamente y mantener una base de
datos actualizada sobre las leyes y reglamentos de control del tabaco y,
según proceda, información sobre su aplicación, así como sobre la
jurisprudencia pertinente, y cooperar en la elaboración de programas de
control del tabaco a nivel regional y mundial;
b) compilar progresivamente y actualizar datos
procedentes de los programas nacionales de vigilancia, de conformidad con el
párrafo 3(a) del presente artículo; y
c) cooperar con organizaciones internacionales
competentes para establecer progresivamente y mantener un sistema mundial
con objeto de reunir regularmente y difundir información sobre la
producción y manufactura del tabaco y sobre las actividades de la industria
tabacalera que tengan repercusiones para este Convenio o para las
actividades nacionales de control del tabaco.
5. Las Partes deberán cooperar en las organizaciones
intergubernamentales regionales e internacionales y en las instituciones
financieras y de desarrollo a que pertenezcan, a fin de fomentar y alentar
el suministro de recursos técnicos y financieros a la Secretaría del
Convenio para ayudar a las Partes que sean países en desarrollo o tengan
economías en transición a cumplir con sus compromisos de vigilancia,
investigación e intercambio de información.
Artículo 21
Presentación de informes e intercambio de información
1. Cada Parte presentará a la Conferencia de las Partes,
por conducto de la Secretaría, informes periódicos sobre su aplicación
del Convenio, que deberían incluir lo siguiente:
a) información sobre las medidas legislativas,
ejecutivas, administrativas o de otra índole adoptadas para aplicar el
Convenio;
b) información, según proceda, sobre toda limitación u
obstáculo surgido en la aplicación del Convenio y sobre las medidas
adoptadas para superar esos obstáculos;
c) información, según proceda, sobre la ayuda
financiera o técnica suministrada o recibida para actividades de control
del tabaco;
d) información sobre la vigilancia y la investigación
especificadas en el artículo 20; y
e) información conforme a lo especificado en los
artículos 6.3, 13.2, 13.3, 13.4(d), 15.5 y 19.2.
2. La frecuencia y la forma de presentación de esos
informes de todas las Partes serán determinadas por la Conferencia de las
Partes. Cada Parte elaborará su informe inicial en el término de los dos
años siguientes a la entrada en vigor de este Convenio para dicha Parte.
3. La Conferencia de las Partes, de conformidad con los
artículos 22 y 26, considerará mecanismos para ayudar a las Partes que
sean países en desarrollo o tengan economías en transición, a petición
de esas Partes, a cumplir con sus obligaciones estipuladas en este
artículo.
4. La presentación de informes y el intercambio de
información previstos en el presente Convenio estarán sujetos a la
legislación nacional relativa a la confidencialidad y la privacidad. Las
Partes protegerán, según decidan de común acuerdo, toda información
confidencial que se intercambie.
Artículo 22
Cooperación científica, técnica y jurídica y
prestación de asesoramiento especializado
1. Las Partes cooperarán directamente o por conducto de
los organismos internacionales competentes a fin de fortalecer su capacidad
para cumplir las obligaciones dimanantes de este Convenio, teniendo en
cuenta las necesidades de las Partes que sean países en desarrollo o tengan
economías en transición. Esa cooperación promoverá la transferencia de
conocimientos técnicos, científicos y jurídicos especializados y de
tecnología, según se haya decidido de común acuerdo, con objeto de
establecer y fortalecer estrategias, planes y programas nacionales de
control del tabaco encaminados, entre otras cosas, a lo siguiente:
a) facilitar el desarrollo, la transferencia y la
adquisición de tecnología, conocimiento, aptitudes, capacidad y
competencia técnica relacionados con el control del tabaco;
b) prestar asesoramiento técnico, científico, jurídico
y de otra índole a fin de establecer y fortalecer estrategias, planes y
programas nacionales de control del tabaco, con miras a la aplicación del
Convenio mediante, entre otras cosas, lo siguiente:
i) ayuda, cuando así se solicite, para crear una sólida
base legislativa, así como programas técnicos, en particular programas de
prevención del inicio del consumo de tabaco, promoción del abandono del
tabaco y protección contra la exposición al humo de tabaco;
ii) ayuda, según proceda, a los trabajadores del sector
del tabaco para desarrollar de manera económicamente viable medios de
subsistencia alternativos apropiados que sean económicamente y legalmente
viables;
iii) ayuda, según proceda, a los cultivadores de tabaco
para llevar a efecto la transición de
la producción agrícola hacia cultivos alternativos de
manera económicamente viable;
c) respaldar programas de formación o sensibilización
apropiados para el personal pertinente, según lo dispuesto en el artículo
12;
d) proporcionar, según proceda, el material, el equipo y
los suministros necesarios, así como apoyo logístico, para las
estrategias, planes y programas de control del tabaco;
e) determinar métodos de control del tabaco, incluido el
tratamiento integral de la adicción a la nicotina; y
f) promover, según proceda, investigaciones encaminadas
a mejorar la asequibilidad del tratamiento integral de la adicción a la
nicotina.
2. La Conferencia de las Partes promoverá y facilitará
la transferencia de conocimientos técnicos, científicos y jurídicos
especializados y de tecnología con el apoyo financiero garantizado de
conformidad con el artículo 26.
PARTE VIII: ARREGLOS INSTITUCIONALES Y RECURSOS
FINANCIEROS
Artículo 23
Conferencia de las Partes
1. Por el presente se establece una Conferencia de las
Partes. La primera reunión de la Conferencia de las Partes será convocada
por la Organización Mundial de la Salud a más tardar un año después de
la entrada en vigor de este Convenio. La Conferencia determinará en su
primera reunión el lugar y las fechas de las reuniones subsiguientes que se
celebrarán regularmente.
2. Se celebrarán reuniones extraordinarias de la
Conferencia de las Partes en las ocasiones en que la Conferencia lo
considere necesario, o cuando alguna de las Partes lo solicite por escrito,
siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la
Secretaría del Convenio haya comunicado a las Partes la solicitud, ésta
reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.
3. La Conferencia de las Partes adoptará por consenso su
Reglamento Interior en su primera reunión.
4. La Conferencia de las Partes adoptará por consenso
sus normas de gestión financiera, que regirán también el financiamiento
de cualquier órgano subsidiario que pueda establecer, así como las
disposiciones financieras que regirán el funcionamiento de la Secretaría.
En cada reunión ordinaria adoptará un presupuesto para el ejercicio
financiero hasta la siguiente reunión ordinaria.
5. La Conferencia de las Partes examinará regularmente
la aplicación del Convenio, adoptará las decisiones necesarias para
promover su aplicación eficaz y podrá adoptar protocolos, anexos y
enmiendas del Convenio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28,
29 y 33. Para ello:
a) promoverá y facilitará el intercambio de
información de conformidad con los artículos 20 y 21;
b) promoverá y orientará el establecimiento y el
perfeccionamiento periódico de metodologías comparables de investigación
y acopio de datos, además de las previstas en el artículo 20, que sean
pertinentes para la aplicación del Convenio;
c) promoverá, según proceda, el desarrollo, la
aplicación y la evaluación de estrategias, planes, programas, políticas,
legislación y otras medidas;
d) considerará los informes que le presenten las Partes
de conformidad con el artículo 21 y adoptará informes regulares sobre la
aplicación del Convenio;
e) promoverá y facilitará la movilización de recursos
financieros para la aplicación del Convenio de conformidad con el artículo
26;
f) establecerá los órganos subsidiarios necesarios para
cumplir con el objetivo del Convenio;
g) recabará, cuando corresponda, los servicios, la
cooperación y la información de las organizaciones y órganos del sistema
de las Naciones Unidas y de otras organizaciones y órganos
intergubernamentales y no gubernamentales internacionales y regionales
competentes y pertinentes como medio para fortalecer la aplicación del
Convenio; y
h) considerará otras medidas, según proceda, para
alcanzar el objetivo del Convenio, teniendo presente la experiencia
adquirida en su aplicación.
6. La Conferencia de las Partes establecerá los
criterios para la participación de observadores en sus reuniones.
Artículo 24
Secretaría
1. La Conferencia de las Partes designará una
secretaría permanente y adoptará disposiciones para su funcionamiento. La
Conferencia de las Partes procurará hacer esto en su primera reunión.
2. Hasta que se haya designado y establecido una
secretaría permanente, las funciones de secretaría de este Convenio
estarán a cargo de la Organización Mundial de la Salud.
3. Las funciones de la Secretaría serán las siguientes:
a) adoptar disposiciones para las reuniones de la
Conferencia de las Partes y de cualquiera de sus órganos subsidiarios y
prestarles los servicios necesarios;
b) transmitir los informes que haya recibido en virtud
del Convenio;
c) prestar apoyo a las Partes, en particular a las que
sean países en desarrollo o tengan economías en transición, cuando así
lo soliciten, en la recopilación y transmisión de la información
requerida de conformidad con las disposiciones del Convenio;
d) preparar informes sobre sus actividades en el marco de
este Convenio, siguiendo las orientaciones de la Conferencia de las Partes,
y someterlos a la Conferencia de las Partes;
e) asegurar, bajo la orientación de la Conferencia de
las Partes, la coordinación necesaria con las organizaciones
intergubernamentales internacionales y regionales y otros órganos
competentes;
f) concertar, bajo la orientación de la Conferencia de
las Partes, los arreglos administrativos y contractuales que sean necesarios
para el ejercicio eficaz de sus funciones; y
g) desempeñar otras funciones de secretaría
especificadas en el Convenio y en cualquiera de sus protocolos, y las que
determine la Conferencia de las Partes.
Artículo 25
Relaciones entre la Conferencia de las Partes y las
organizaciones intergubernamentales
Para prestar cooperación técnica y financiera a fin de
alcanzar el objetivo de este Convenio, la Conferencia de las Partes podrá
solicitar la cooperación de organizaciones intergubernamentales
internacionales y regionales competentes, incluidas las instituciones de
financiamiento y desarrollo.
Artículo 26
Recursos financieros
1. Las Partes reconocen la importancia que tienen los
recursos financieros para alcanzar el objetivo del presente Convenio.
2. Cada Parte prestará apoyo financiero para sus
actividades nacionales destinadas a alcanzar el objetivo del Convenio, de
conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales.
3. Las Partes promoverán, según proceda, la
utilización de vías bilaterales, regionales, subregionales y otros canales
multilaterales para financiar la elaboración y el fortalecimiento de
programas multisectoriales integrales de control del tabaco de las Partes
que sean países en desarrollo y de las que tengan economías en
transición. Por consiguiente, deben abordarse y apoyarse, en el contexto de
estrategias nacionales de desarrollo sostenible, alternativas
económicamente viables a la producción de tabaco, entre ellas la
diversificación de cultivos.
4. Las Partes representadas en las organizaciones
intergubernamentales regionales e internacionales y las instituciones
financieras y de desarrollo pertinentes alentarán a estas entidades a que
faciliten asistencia financiera a las Partes que sean países en desarrollo
y a las que tengan economías en transición para ayudarlas a cumplir sus
obligaciones en virtud del presente Convenio, sin limitar los derechos de
participación en esas organizaciones.
5. Las Partes acuerdan lo siguiente:
a) a fin de ayudar a las Partes a cumplir sus
obligaciones en virtud del Convenio, se deben movilizar y utilizar en
beneficio de todas las Partes, en especial de los países en desarrollo y
los países con economías en transición, todos los recursos pertinentes,
existentes o potenciales, ya sean financieros, técnicos o de otra índole,
tanto públicos como privados, disponibles para actividades de control del
tabaco;
b) la Secretaría informará a las Partes que sean
países en desarrollo y a las que tengan economías en transición, previa
solicitud, sobre fuentes de financiamiento disponibles para facilitar el
cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Convenio;
c) la Conferencia de las Partes en su primera reunión
examinará las fuentes y mecanismos existentes y potenciales de asistencia
sobre la base de un estudio realizado por la Secretaría y de otra
información pertinente, y considerará su adecuación; y
d) los resultados de este examen serán tenidos en cuenta
por la Conferencia de las Partes a la hora de determinar la necesidad de
mejorar los mecanismos existentes o establecer un fondo mundial voluntario u
otros mecanismos financieros apropiados para canalizar recursos financieros
adicionales, según sea necesario, a las Partes que sean países en
desarrollo y a las que tengan economías en transición para ayudarlas a
alcanzar los objetivos del Convenio.
PARTE IX: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 27
Solución de controversias
1. Si surge una controversia entre dos o más Partes
respecto de la interpretación o la aplicación del presente Convenio, esas
Partes procurarán resolver la controversia por vía diplomática mediante
negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección, por ejemplo
buenos oficios, mediación o conciliación.
El hecho de que no se llegue a un acuerdo mediante buenos
oficios, mediación o conciliación no eximirá a las Partes en la
controversia de la responsabilidad de seguir tratando de resolverla.
2. Al ratificar, aceptar, aprobar o confirmar
oficialmente el Convenio, al adherirse a él, o en cualquier momento
después de ello, un Estado u organización de integración económica
regional podrá declarar por escrito al Depositario que, en caso de
controversia no resuelta de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo, acepta como obligatorio un arbitraje especial de acuerdo con los
procedimientos que adopte por consenso la Conferencia de las Partes.
3. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán
a todos los protocolos y a las Partes en dichos protocolos, a menos que en
ellos se disponga otra cosa.
PARTE X: DESARROLLO DEL CONVENIO
Artículo 28
Enmiendas del presente Convenio
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas del
presente Convenio. Dichas enmiendas serán examinadas por la Conferencia de
las Partes.
2. Las enmiendas del Convenio serán adoptadas por la
Conferencia de las Partes. La Secretaría comunicará a las Partes el texto
del proyecto de enmienda al menos seis meses antes de la reunión en la que
se proponga su adopción. La Secretaría comunicará asimismo los proyectos
de enmienda a los signatarios del Convenio y, a título informativo, al
Depositario.
3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un
acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda del Convenio. Si
se agotan todas las posibilidades de llegar a un acuerdo por consenso, como
último recurso la enmienda será adoptada por una mayoría de tres cuartos
de las Partes presentes y votantes en la reunión. A los efectos del
presente artículo, por «Partes presentes y votantes» se entiende las
Partes presentes que emitan un voto a favor o en contra. La Secretaría
comunicará toda enmienda adoptada al Depositario, y éste la hará llegar a
todas las Partes para su aceptación.
4. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas se
entregarán al Depositario. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el
párrafo 3 del presente artículo entrarán en vigor, para las Partes que
las hayan aceptado, al nonagésimo día contado desde la fecha en que el
Depositario haya recibido instrumentos de aceptación de por lo menos dos
tercios de las Partes en el Convenio.
5. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás
Partes al nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya entregado
al Depositario el instrumento de aceptación de las enmiendas en cuestión.
Artículo 29
Adopción y enmienda de los anexos del presente Convenio
1. Los anexos y enmiendas del presente Convenio se
propondrán, se adoptarán y entrarán en vigor de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 28.
2. Los anexos del Convenio formarán parte integrante de
éste y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al
Convenio constituirá al mismo tiempo una referencia a sus anexos.
3. En los anexos sólo se incluirán listas, formularios
y otros materiales descriptivos relacionados con cuestiones de procedimiento
y aspectos científicos, técnicos o administrativos.
PARTE XI: DISPOSICIONES FINALES
Artículo 30
Reservas
No podrán formularse reservas a este Convenio.
Artículo 31
Denuncia
1. En cualquier momento después de un plazo de dos años
a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para una Parte, esa
Parte podrá denunciar el Convenio, previa notificación por escrito al
Depositario.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado
desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación
correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en dicha
notificación.
3. Se considerará que la Parte que denuncia el Convenio
denuncia asimismo todo protocolo en que sea Parte.
Artículo 32
Derecho de voto
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente
artículo, cada Parte en el Convenio tendrá un voto.
2. Las organizaciones de integración económica
regional, en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto
con un número de votos igual al número de sus Estados Miembros que sean
Partes en el Convenio. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto
si cualquiera de sus Estados Miembros ejerce el suyo, y viceversa.
Artículo 33
Protocolos
1. Cualquier Parte podrá proponer protocolos. Dichas
propuestas serán examinadas por la Conferencia de las Partes.
2. La Conferencia de las Partes podrá adoptar protocolos
del presente Convenio. Al adoptar tales protocolos deberá hacerse todo lo
posible para llegar a un consenso. Si se agotan todas las posibilidades de
llegar a un acuerdo por consenso, como último recurso el protocolo será
adoptado por una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes
en la reunión. A los efectos del presente artículo, por «Partes presentes
y votantes» se entiende las Partes presentes que emitan un voto a favor o
en contra.
3. El texto de todo protocolo propuesto será comunicado
a las Partes por la Secretaría al menos seis meses antes de la reunión en
la cual se vaya a proponer para su adopción.
4. Sólo las Partes en el Convenio podrán ser Partes en
un protocolo del Convenio.
5. Cualquier protocolo del Convenio sólo será
vinculante para las Partes en el protocolo en cuestión. Sólo las Partes en
un protocolo podrán adoptar decisiones sobre asuntos exclusivamente
relacionados con el protocolo en cuestión.
6. Las condiciones para la entrada en vigor del protocolo
serán las establecidas por ese instrumento.
Artículo 34
Firma
El presente Convenio estará abierto a la firma de todos
los Miembros de la Organización Mundial de la Salud, de todo Estado que no
sea Miembro de la Organización Mundial de la Salud pero sea miembro de las
Naciones Unidas, así como de las organizaciones de integración económica
regional, en la sede de la Organización Mundial de la Salud, en Ginebra,
desde el 16 de junio de 2003 hasta el 22 de junio de 2003, y posteriormente
en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, desde el 30 de junio de
2003 hasta el 29 de junio de 2004.
Artículo 35
Ratificación, aceptación, aprobación, confirmación
oficial o adhesión
1. El Convenio estará sujeto a la ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión de los Estados y a la confirmación
oficial o la adhesión de las organizaciones de integración económica
regional. Quedará abierto a la adhesión a partir del día siguiente a la
fecha en que el Convenio quede cerrado a la firma. Los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación, confirmación oficial o adhesión
se depositarán en poder del Depositario.
2. Las organizaciones de integración económica regional
que pasen a ser Partes en el Convenio sin que lo sea ninguno de sus Estados
Miembros quedarán sujetas a todas las obligaciones que les incumban en
virtud del Convenio. En el caso de las organizaciones que tengan uno o más
Estados Miembros que sean Partes en el Convenio, la organización y sus
Estados Miembros determinarán su respectiva responsabilidad por el
cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud del Convenio. En
esos casos, la organización y los Estados Miembros no podrán ejercer
simultáneamente derechos conferidos por el Convenio.
3. Las organizaciones de integración económica regional
expresarán en sus instrumentos de confirmación oficial o de adhesión el
alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el
Convenio. Esas organizaciones comunicarán además al Depositario toda
modificación sustancial en el alcance de su competencia, y el Depositario
la comunicará a su vez a las Partes.
Artículo 36
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor al nonagésimo
día contado desde la fecha en que haya sido depositado en poder del
Depositario el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación, confirmación oficial o adhesión.
2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte, apruebe
el Convenio o se adhiera a él una vez satisfechas las condiciones relativas
a la entrada en vigor establecidas en el párrafo 1 del presente artículo,
el Convenio entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en
que el Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
3. Respecto de cada organización de integración
económica regional que deposite un instrumento de confirmación oficial o
de adhesión, una vez satisfechas las condiciones relativas a la entrada en
vigor estipuladas en el párrafo 1 del presente artículo, el Convenio
entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que la
organización haya depositado su instrumento de confirmación oficial o de
adhesión.
4. A los efectos del presente artículo, los instrumentos
depositados por una organización de integración económica regional no se
considerarán adicionales a los depositados por los Estados Miembros de esa
organización.
Artículo 37
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el
Depositario del Convenio, de las enmiendas de éste y de los protocolos y
anexos aprobados de conformidad con los artículos 28, 29 y 33.
Artículo 38
Textos auténticos
El original del presente Convenio, cuyos textos en
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
1 Cuando proceda, el
término «nacional» se referirá a las organizaciones de integración
económica regionales.
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