22/07/04
22/07/04 – CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS
COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN O TRABAJO ASOCIADO. N° 17.794
ARTÍCULO 1°.- Son cooperativas de producción o
trabajo asociado las que se constituyen y están regidas de acuerdo con la
Ley N° 10.761, de 15 de agosto de 1946, sus modificativas y
complementarias, y tienen por objeto proporcionar a sus asociados puestos de
trabajo mediante su esfuerzo personal y directo, a través de una
organización conjunta destinada a producir bienes o servicios para
terceros, en cualquier sector de la actividad económica. La relación de
los socios con la cooperativa es societaria.
Se consideran incluidas en la definición precedente,
aquellas cooperativas que sólo tengan por objeto la comercialización en
común a terceros de productos o servicios, siempre que sus asociados no
tengan trabajadores dependientes y el uso de los medios de producción de
propiedad de los asociados, esté afectado exclusivamente al cumplimiento
del objeto de la cooperativa, salvo autorización expresa de esta última.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la
presente ley, las cooperativas que tengan por objeto la prestación de
servicios financieros, y las que realicen la actividad aseguradora de
acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 16.426, de 14 de
octubre de 1993.
Para la realización de actividad que conforme a la
regulación vigente se requiere autorización expresa, las cooperativas de
trabajo asociado deberán cumplir los requisitos dispuestos por las normas
respectivas.
ARTÍCULO 2°. (Trabajadores socios y no socios).-
Las cooperativas de producción o trabajo asociado se integrarán con un
mínimo de seis trabajadores socios.
El número de trabajadores no socios no podrá superar el
20% (veinte por ciento) de los miembros de la cooperativa. En cualquier
caso, el mínimo de empleados podrá ser de dos. Estas limitaciones no rigen
para los trabajadores contratados para cubrir necesidades cíclicas
extraordinarias derivadas de actividades de temporada, según establezca la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 3°. (Remuneración de los trabajadores
socios).- La remuneración de los trabajadores socios se relaciona con
su doble condición. Percibirán como remuneración mensual la equivalente
al salario de la rama de actividad económica donde gira la cooperativa, con
todos los beneficios sociales que . legalmente correspondan.
Asimismo percibirán la cuota parte de los excedentes
anuales, en proporción a la cantidad y calidad del trabajo aportado por
cada uno durante el ejercicio económico, descontando las remuneraciones
percibidas por todo concepto, de acuerdo a lo establecido en el precedente
inciso.
ARTÍCULO 4°. (Legislación laboral y previsional).-
Serán aplicables a todos los trabajadores, tengan o no la calidad de
socios, las normas de protección de la legislación laboral y la previsión
social, excepto la indemnización por despido a los socios cooperarios
excluidos.
Por sus socios trabajadores, las cooperativas no
tributarán los aportes jubilatorios patronales a los organismos de
previsión social teniendo en cuenta su naturaleza de asociación de
trabajadores.
ARTÍCULO 5°. (Fomento y tributación).- Las
cooperativas de producción o trabajo asociado estarán exoneradas de todo
tributo nacional, con excepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA), del
Impuesto Específico Interno (IMESI), del Impuesto de Contribución al
Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS), del Impuesto Específico a
los Servicios de Salud (IMESSA), del Impuesto a las Telecomunicaciones
(ITEL), de los aportes al Seguro Social de Enfermedad correspondiente a los
trabajadores socios y no socios, y del aporte jubilatorio patronal por los
trabajadores dependientes.
ARTÍCULO 6°. (Liquidación o cesación de pagos).-
En los casos de empresas privadas a cuyo respecto se haya iniciado un
proceso de liquidación, el Juez competente podrá designar depositaria de
los bienes de la empresa, confiriendo facultades de uso precario de los
mismos a la cooperativa de trabajo que se constituya con la totalidad o
parte del personal. A tal efecto, el Juez deberá contar con la conformidad
expresa de los órganos de la liquidación y auxiliares de la Justicia que
corresponda, según la etapa y características del procedimiento
liquidatorio iniciado.
Para la designación a que refiere el inciso anterior la
cooperativa deberá justificar su viabilidad -discriminando la que resulte
de la actividad de administración que desarrollará- mediante la
presentación de un proyecto técnicamente fundado.
Las disposiciones precedentes respetarán los principios
y legislación concursal vigente.
En tales casos ya solicitud de parte, el organismo de
previsión social podrá disponer el pago al contado y por adelantado de los
importes del subsidio por desempleo que les correspondiere a los
trabajadores socios, siempre que los mismos sean destinados en su totalidad
como aportación de partes sociales a la cooperativa a efectos de su
capitalización.
ARTÍCULO 7°. (Declaración interpretativa).-
Declárase con carácter interpretativo, que las cooperativas de producción
creadas al amparo de la Ley N° 13.481, de 23 de junio de 1966, quedan
comprendidas en las disposiciones de la presente ley a partir de su entrada
en vigencia.
ARTÍCULO 8°. (Derogación).- Derógase la Ley N°
13.481, de 23 de junio de 1966, sin perjuicio de mantenerse vigentes los
beneficios acordados por el artículo 1° de la Ley N° 14.019, de 10 de
setiembre de 1971, mientras se cumplan los requisitos establecidos en dicha
norma.-