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    22/07/04 – CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS
    COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN O TRABAJO ASOCIADO. N° 17.794
    ARTÍCULO 1°.- Son cooperativas de producción o
    trabajo asociado las que se constituyen y están regidas de acuerdo con la
    Ley N° 10.761, de 15 de agosto de 1946, sus modificativas y
    complementarias, y tienen por objeto proporcionar a sus asociados puestos de
    trabajo mediante su esfuerzo personal y directo, a través de una
    organización conjunta destinada a producir bienes o servicios para
    terceros, en cualquier sector de la actividad económica. La relación de
    los socios con la cooperativa es societaria.
    Se consideran incluidas en la definición precedente,
    aquellas cooperativas que sólo tengan por objeto la comercialización en
    común a terceros de productos o servicios, siempre que sus asociados no
    tengan trabajadores dependientes y el uso de los medios de producción de
    propiedad de los asociados, esté afectado exclusivamente al cumplimiento
    del objeto de la cooperativa, salvo autorización expresa de esta última.
    Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la
    presente ley, las cooperativas que tengan por objeto la prestación de
    servicios financieros, y las que realicen la actividad aseguradora de
    acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 16.426, de 14 de
    octubre de 1993.
    Para la realización de actividad que conforme a la
    regulación vigente se requiere autorización expresa, las cooperativas de
    trabajo asociado deberán cumplir los requisitos dispuestos por las normas
    respectivas.
    
    ARTÍCULO 2°. (Trabajadores socios y no socios).-
    Las cooperativas de producción o trabajo asociado se integrarán con un
    mínimo de seis trabajadores socios.
    El número de trabajadores no socios no podrá superar el
    20% (veinte por ciento) de los miembros de la cooperativa. En cualquier
    caso, el mínimo de empleados podrá ser de dos. Estas limitaciones no rigen
    para los trabajadores contratados para cubrir necesidades cíclicas
    extraordinarias derivadas de actividades de temporada, según establezca la
    reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
    
    ARTÍCULO 3°. (Remuneración de los trabajadores
    socios).- La remuneración de los trabajadores socios se relaciona con
    su doble condición. Percibirán como remuneración mensual la equivalente
    al salario de la rama de actividad económica donde gira la cooperativa, con
    todos los beneficios sociales que . legalmente correspondan.
    Asimismo percibirán la cuota parte de los excedentes
    anuales, en proporción a la cantidad y calidad del trabajo aportado por
    cada uno durante el ejercicio económico, descontando las remuneraciones
    percibidas por todo concepto, de acuerdo a lo establecido en el precedente
    inciso.
    
    ARTÍCULO 4°. (Legislación laboral y previsional).-
    Serán aplicables a todos los trabajadores, tengan o no la calidad de
    socios, las normas de protección de la legislación laboral y la previsión
    social, excepto la indemnización por despido a los socios cooperarios
    excluidos.
    Por sus socios trabajadores, las cooperativas no
    tributarán los aportes jubilatorios patronales a los organismos de
    previsión social teniendo en cuenta su naturaleza de asociación de
    trabajadores.
    
    ARTÍCULO 5°. (Fomento y tributación).- Las
    cooperativas de producción o trabajo asociado estarán exoneradas de todo
    tributo nacional, con excepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA), del
    Impuesto Específico Interno (IMESI), del Impuesto de Contribución al
    Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS), del Impuesto Específico a
    los Servicios de Salud (IMESSA), del Impuesto a las Telecomunicaciones
    (ITEL), de los aportes al Seguro Social de Enfermedad correspondiente a los
    trabajadores socios y no socios, y del aporte jubilatorio patronal por los
    trabajadores dependientes.
    
    ARTÍCULO 6°. (Liquidación o cesación de pagos).-
    En los casos de empresas privadas a cuyo respecto se haya iniciado un
    proceso de liquidación, el Juez competente podrá designar depositaria de
    los bienes de la empresa, confiriendo facultades de uso precario de los
    mismos a la cooperativa de trabajo que se constituya con la totalidad o
    parte del personal. A tal efecto, el Juez deberá contar con la conformidad
    expresa de los órganos de la liquidación y auxiliares de la Justicia que
    corresponda, según la etapa y características del procedimiento
    liquidatorio iniciado.
    Para la designación a que refiere el inciso anterior la
    cooperativa deberá justificar su viabilidad -discriminando la que resulte
    de la actividad de administración que desarrollará- mediante la
    presentación de un proyecto técnicamente fundado.
    Las disposiciones precedentes respetarán los principios
    y legislación concursal vigente.
    En tales casos ya solicitud de parte, el organismo de
    previsión social podrá disponer el pago al contado y por adelantado de los
    importes del subsidio por desempleo que les correspondiere a los
    trabajadores socios, siempre que los mismos sean destinados en su totalidad
    como aportación de partes sociales a la cooperativa a efectos de su
    capitalización.
    
    ARTÍCULO 7°. (Declaración interpretativa).-
    Declárase con carácter interpretativo, que las cooperativas de producción
    creadas al amparo de la Ley N° 13.481, de 23 de junio de 1966, quedan
    comprendidas en las disposiciones de la presente ley a partir de su entrada
    en vigencia.
    
    ARTÍCULO 8°. (Derogación).- Derógase la Ley N°
    13.481, de 23 de junio de 1966, sin perjuicio de mantenerse vigentes los
    beneficios acordados por el artículo 1° de la Ley N° 14.019, de 10 de
    setiembre de 1971, mientras se cumplan los requisitos establecidos en dicha
    norma.-