17/08/04
18/08/04 – MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3° Y 7° DE
LA LEY N° 16.624 DE 10/11/1994 REFERENTE EL FONDO NACIONAL DE MÚSUCA. LEY
N° 17.801
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 3° de la
Ley N° 16.624, de 10 de noviembre de 1994, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- Los miembros de la Comisión
durarán tres años en sus cargos, pudiendo ser designados sólo por dos
periodos consecutivos.
Percibirán una dieta por asistencia a las sesiones que
fijará cada año el Ministerio de Educación y Cultura y será abonada
mensualmente, con cargo al Fondo, la que tendrá carácter
indemnizatorio".
Articulo 2°.- Sustitúyese el articulo 7° de la Ley
N° 16.624, de 10 de noviembre de 1994, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°.- Todo espectáculo de conjunto
musical extranjero deberá aportar al Fondo un 5% (cinco por ciento) del
total de lo recaudado, siendo su organizador el obligado al pago en
carácter de contribuyente.
Si el mismo estuviera complementado por lo menos por un
espectáculo nacional, aportará al Fondo el 3% (tres por ciento) del total
de lo recaudado.
Por total de lo recaudado se entenderá el producido
bruto de toda suma que por cualquier concepto se perciba en ocasión de
realizarse el espectáculo, sin descuento alguno.
En el caso de presentación de un espectáculo de
conjunto extranjero de música clásica, la participación de un
espectáculo musical nacional podrá sustituirse por la inclusión de una
obra de compositor nacional.
El no pago por el organizador del espectáculo del aporte
creado por este artículo hará recaer sobre el propietario del local o
predio en que se efectúe el espectáculo su responsabilidad solidaria por
el aporte impago."