17/08/04
    
    18/08/04 – MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3° Y 7° DE
    LA LEY N° 16.624 DE 10/11/1994 REFERENTE EL FONDO NACIONAL DE MÚSUCA. LEY
    N° 17.801
    Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 3° de la
    Ley N° 16.624, de 10 de noviembre de 1994, por el siguiente:
    "ARTÍCULO 3°.- Los miembros de la Comisión
    durarán tres años en sus cargos, pudiendo ser designados sólo por dos
    periodos consecutivos.
    Percibirán una dieta por asistencia a las sesiones que
    fijará cada año el Ministerio de Educación y Cultura y será abonada
    mensualmente, con cargo al Fondo, la que tendrá carácter
    indemnizatorio".
    
    Articulo 2°.- Sustitúyese el articulo 7° de la Ley
    N° 16.624, de 10 de noviembre de 1994, por el siguiente:
    "ARTÍCULO 7°.- Todo espectáculo de conjunto
    musical extranjero deberá aportar al Fondo un 5% (cinco por ciento) del
    total de lo recaudado, siendo su organizador el obligado al pago en
    carácter de contribuyente.
    Si el mismo estuviera complementado por lo menos por un
    espectáculo nacional, aportará al Fondo el 3% (tres por ciento) del total
    de lo recaudado.
    Por total de lo recaudado se entenderá el producido
    bruto de toda suma que por cualquier concepto se perciba en ocasión de
    realizarse el espectáculo, sin descuento alguno.
    En el caso de presentación de un espectáculo de
    conjunto extranjero de música clásica, la participación de un
    espectáculo musical nacional podrá sustituirse por la inclusión de una
    obra de compositor nacional.
    El no pago por el organizador del espectáculo del aporte
    creado por este artículo hará recaer sobre el propietario del local o
    predio en que se efectúe el espectáculo su responsabilidad solidaria por
    el aporte impago."