17/08/04

18/08/04 – MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3° Y 7° DE LA LEY N° 16.624 DE 10/11/1994 REFERENTE EL FONDO NACIONAL DE MÚSUCA. LEY N° 17.801

Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 16.624, de 10 de noviembre de 1994, por el siguiente:

"ARTÍCULO 3°.- Los miembros de la Comisión durarán tres años en sus cargos, pudiendo ser designados sólo por dos periodos consecutivos.

Percibirán una dieta por asistencia a las sesiones que fijará cada año el Ministerio de Educación y Cultura y será abonada mensualmente, con cargo al Fondo, la que tendrá carácter indemnizatorio".

Articulo 2°.- Sustitúyese el articulo 7° de la Ley N° 16.624, de 10 de noviembre de 1994, por el siguiente:

"ARTÍCULO 7°.- Todo espectáculo de conjunto musical extranjero deberá aportar al Fondo un 5% (cinco por ciento) del total de lo recaudado, siendo su organizador el obligado al pago en carácter de contribuyente.

Si el mismo estuviera complementado por lo menos por un espectáculo nacional, aportará al Fondo el 3% (tres por ciento) del total de lo recaudado.

Por total de lo recaudado se entenderá el producido bruto de toda suma que por cualquier concepto se perciba en ocasión de realizarse el espectáculo, sin descuento alguno.

En el caso de presentación de un espectáculo de conjunto extranjero de música clásica, la participación de un espectáculo musical nacional podrá sustituirse por la inclusión de una obra de compositor nacional.

El no pago por el organizador del espectáculo del aporte creado por este artículo hará recaer sobre el propietario del local o predio en que se efectúe el espectáculo su responsabilidad solidaria por el aporte impago."