07/09/04 

07/09/04 - MODIFÍCASE EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 17.045 - LEY N° 17.818

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Modificase el artículo 1° de la Ley N° 17.045 de 14 de diciembre de 1998, por el siguiente:

"ARTÍCULO 1°.- Los partidos políticos podrán iniciar su publicidad electoral en los medios de radiodifusión, televisión abierta, televisión para abonados y prensa escrita, sólo a partir de:

1) Treinta días para las elecciones internas.

2) Treinta días para las elecciones nacionales.

3) Quince días en caso de realizarse una segunda vuelta.

4) Treinta días para las elecciones departamentales.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de agosto de 2004.