08/09/04
07/09/04 – CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA. LEY N° 17.823
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1°.- (Ámbito de aplicación).- El Código
de la Niñez y la Adolescencia es de aplicación a todos los seres humanos
menores de dieciocho años de edad.
A los efectos de la aplicación de este Código, se
entiende por niño a todo ser humano hasta los trece años de edad y por
adolescente a los mayores de trece y menores de dieciocho años de edad.
Siempre que este Código se refiere a niños y
adolescentes comprende ambos géneros.
ARTÍCULO 2°.- (Sujetos de derechos, deberes y
garantías).- Todos los niños y adolescentes son titulares de derechos,
deberes y garantías inherentes a su calidad de personas humanas.
ARTÍCULO 3°.- (Principio de protección de los
derechos).- Todo niño y adolescente tiene derecho a las medidas especiales
de protección que su condición de sujeto en desarrollo exige por parte de
su familia, de la sociedad y del Estado.
ARTÍCULO 4º.- (Interpretación).- Para la
interpretación de este Código, se tendrán en cuenta las disposiciones y
principios generales que informan la Constitución de la República, la
Convención sobre los Derechos del Niño, leyes nacionales y demás
instrumentos internacionales que obligan al país.
En los casos de duda se deberá recurrir a los criterios
generales de interpretación y, especialmente, a las normas propias de cada
materia, ARTÍCULO 5°.- (Integración).- En caso de vacío legal o
insuficiencia se deberá recurrir a los criterios generales de integración
y, especialmente, a las normas propias de cada materia.
ARTÍCULO 6°.- (Criterio específico de
interpretación e integración: el interés superior del niño y
adolescente).- Para la interpretación e integración de este Código se
deberá tener en cuenta el interés superior del niño y adolescente, que
consiste en el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su
calidad de persona humana. En consecuencia, este principio no se podrá
invocar para menoscabo de tales derechos.
ARTICULO 7°. (Concurrencia para la efectividad y la
protección de los derechos de los niños y adolescentes).-
1) La efectividad y protección de los derechos de los
niños y adolescentes es prioritariamente de los padres o tutores -en su
caso-, sin perjuicio de la corresponsabilidad de la familia, la comunidad y
el Estado.
2) El Estado deberá actuar en las tareas de orientación
y fijación de las políticas generales aplicables a las distintas áreas
vinculadas a la niñez y adolescencia y a la familia, coordinando las
actividades públicas y privadas que se cumplen en tales áreas.
3) En casos de insuficiencia, defecto o imposibilidad de
los padres y demás obligados, el Estado deberá actuar preceptivamente,
desarrollando todas las actividades integrativas, complementarias o
supletivas que sean necesarias para garantizar adecuadamente el goce y
ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS y ADOLESCENTES
ARTICULO 8°. (Principio general).- Todo niño y
adolescente goza de los derechos inherentes a la persona humana. Tales
derechos serán ejercidos de acuerdo a la evolución de sus facultades, y en
la forma establecida por la Constitución de la República, los instrumentos
internacionales, este Código y las leyes especiales. En todo caso tiene
derecho a ser oído y obtener respuestas cuando se tomen decisiones que
afecten su vida.
Podrá acudir a los Tribunales y ejercer los actos
procesales en defensa de sus derechos, siendo preceptiva la asistencia
letrada. El Juez ante quien acuda tiene el deber de designarle curador,
cuando fuere pertinente, para que lo represente y asista en sus
pretensiones.
Los Jueces, bajo su más seria responsabilidad, deberán
adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de lo
establecido en los incisos anteriores, debiendo declararse nulas las
actuaciones cumplidas en forma contraria a lo aquí dispuesto.
ARTICULO 9°. (Derechos esenciales).- Todo niño y
adolescente tiene derecho intrínseco a la vida, dignidad, libertad,
identidad, integridad, imagen, salud, educación, recreación, descanso,
cultura, participación, asociación, a los beneficios de la seguridad
social y a ser tratado en igualdad de condiciones cualquiera sea su sexo, su
religión, etnia o condición social.
ARTICULO 10°. (Derecho del niño y adolescente con
capacidad diferente).- Todo niño y adolescente, con capacidad diferente
psíquica, física o sensorial, tiene derecho a vivir en condiciones que
aseguren su participación social a través del acceso efectivo
especialmente a la educación, cultura y trabajo.
Este derecho se protegerá cualquiera sea la edad de la
persona.
ARTICULO 11°. (Derecho a la privacidad de la vida).-
Todo niño y adolescente tiene derecho a que se respete la privacidad de su
vida. Tiene derecho a que no se utilice su imagen en forma lesiva, ni se
publique ninguna información que lo perjudique y pueda dar lugar a la
individualización de su persona.
ARTICULO 12°. (Derecho al disfrute de sus padres y
familia).- La vida familiar es el ámbito adecuado para el mejor logro de la
protección integral.
Todo niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer
junto a su familia y a no ser separado de ella por razones económicas.
Sólo puede ser separado de su familia cuando, en su
interés superior y en el curso de un debido proceso, las autoridades
determinen otra relación personal sustitutiva.
En los casos en que sobrevengan circunstancias especiales
que determinen la separación del núcleo familiar, se respetará su derecho
a mantener vínculos afectivos y contacto directo con uno o ambos padres,
salvo si es contrario a su interés superior.
Si el niño o adolescente carece de familia, tiene
derecho a crecer en el seno de otra familia o grupo de crianza, la que será
seleccionada atendiendo a su bienestar.
Sólo en defecto de esta alternativa, se considerará el
ingreso a un establecimiento público o privado. Se procurará que su
estancia en el mismo sea transitoria.
ARTICULO 13°. (Conflictos armados).- Los niños y
adolescentes no pueden formar parte de las hostilidades en conflictos
armados ni recibir preparación para ello.
CAPITULO III
DE LOS DEBERES DEL ESTADO
ARTICULO 14°. (Principio general).- El Estado
protegerá los derechos de todos los niños y adolescentes sujetos a su
jurisdicción, independientemente del origen étnico, nacional o social, el
sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, la
posición económica, los impedimentos psíquicos o físicos, el nacimiento
o cualquier otra condición del niño o de sus representantes legales.
El Estado pondrá el máximo empeño en garantizar el
reconocimiento del, principio de que ambos padres o sus representantes
legales, cuya preocupación fundamental será el interés superior del
niño, tienen obligaciones y derechos comunes en lo que respecta a su
crianza y desarrollo.
El Estado asegurará la aplicación de toda norma que dé
efectividad a esos derechos.
ARTICULO 15°. (Protección especial).- El Estado
tiene la obligación de proteger especialmente a los niños y adolescentes
respecto a toda forma de:
A) Abandono, abuso sexual o explotación de la
prostitución.
B) Trato discriminatorio, hostigamiento, segregación o
exclusión en los lugares de estudio, esparcimiento o trabajo.
C) Explotación económica o cualquier tipo de trabajo
nocivo para su salud, educación o para su desarrollo físico, espiritual o
moral.
D) Tratos crueles, inhumanos o degradantes.
E) Estímulo al consumo de tabaco, alcohol, inhalantes y
drogas.
F) Situaciones que pongan en riesgo su vida o inciten a
la violencia, como el uso y el comercio de armas.
G) Situaciones que pongan en peligro su seguridad, como
detenciones y traslados ilegítimos.
H) Situaciones que pongan en peligro su identidad, como
adopciones ilegítimas y ventas.
I) Incumplimiento de los progenitores o responsables de
alimentarlos, cuidar su salud y velar por su educación.
CAPITULO IV
DE LOS DEBERES DE LOS PADRES O RESPONSABLES
ARTICULO 16°. (De los deberes de los padres o
responsables).- Son deberes de los padres o responsables respecto de los
niños y adolescentes:
A) Respetar y tener en cuenta el carácter de sujeto de
derecho del niño y del adolescente.
B) Alimentar, cuidar su salud, su vestimenta y velar por
su educación.
C) Respetar el derecho a ser oído y considerar su
opinión.
D) Colaborar para que sus derechos sean efectivamente
gozados.
E) Prestar orientación y dirección para el ejercicio de
sus derechos.
F) Corregir adecuadamente a sus hijos o tutelados.
G) Solicitar o permitir la intervención de servicios
sociales especiales cuando se produzca un conflicto que no pueda ser
resuelto en el interior de la familia y que pone en grave riesgo la vigencia
de los derechos del niño y del adolescente.
H) Velar por la asistencia regular a los centros de
estudio y participar en el proceso educativo.
I) Todo otro deber inherente a su calidad de tal.
CAPITULO V
DE LOS DEBERES DE LOS NIÑOS y ADOLESCENTES
ARTICULO 17°. (De los deberes de los niños y
adolescentes).- Todo niño y adolescente tiene el deber de mantener una
actitud de respeto en la vida de relación familiar, educativa y social,
así como de emplear sus energías físicas e intelectuales en la
adquisición de conocimientos y desarrollo de sus habilidades y aptitudes.
Especialmente deberán:
A) Respetar y obedecer a sus padres o responsables,
siempre que sus órdenes no lesionen sus derechos o contravengan las leyes.
B) Cuidar, en la medida de sus posibilidades, a sus
ascendientes en su enfermedad y ancianidad.
C) Respetar los derechos, ideas y creencias de los
demás.
D) Respetar el orden jurídico.
E) Conservar el medio ambiente.
F) Prestar, en la medida de sus posibilidades, el
servicio social o ayuda comunitaria, cuando las circunstancias así lo
exijan.
G) Cuidar y respetar su vida y su salud.
CAPITULO VI
POLÍTICAS SOCIALES DE PROMOCION y PROTECCION A LA NIÑEZ
y ADOLESCENCIA
ARTICULO 18°. (Objetivos).- Son objetivos
fundamentales:
A) Promoción social. Deberá asegurarse la promoción
tendiente a favorecer el desarrollo integral de todas las potencialidades
del niño y del adolescente como persona en condición de ser en desarrollo,
a efectos de procurar su integración social en forma activa y responsable
como ciudadano. Se cuidará especialmente la promoción en equidad, evitando
que se generen desigualdades por conceptos discriminatorios por causa de
sexo, etnia, religión o condición social.
B) Protección y atención integral. Deberá asegurarse
una protección integral de los derechos y deberes de los niños y
adolescentes, así como asegurar una atención especial por parte del Estado
y de la sociedad ante la necesidad de ofrecer atención personalizada en
determinadas situaciones.
ARTICULO 19°. (Vida familiar y en sociedad).- Son
principios básicos:
A) El fortalecimiento de la integración y permanencia de
los niños y adolescentes en los ámbitos primarios de socialización: la
familia y las instituciones educativas.
B) La descentralización territorial que asegure el
acceso de los niños, adolescentes y familias en toda la gama de servicios
básicos.
C) La participación de la sociedad civil y la promoción
de la solidaridad social hacia los niños y adolescentes.
ARTICULO 20°. (Afirmación de políticas sociales).-
Las normas que regulan la vigencia efectiva de los derechos de los niños y
adolescentes en las áreas de supervivencia y desarrollo, requerirán de la
implementación de un sistema de políticas sociales básicas,
complementarias, de protección especial, de carácter integral, que
respondan a la diversidad de realidades y comprendan la coordinación entre
el Estado y la sociedad civil.
ARTICULO 21°. (Criterio rector).- Es criterio rector
velar por el desarrollo armónico de los niños y adolescentes,
correspondiendo fundamentalmente a la familia y a los sistemas de salud y
educación su seguimiento hasta la mayoría de edad, según el principio de
concurrencia que emerge del artículo 7° de este Código.
ARTICULO 22°. (Líneas de acción).- La atención
hacia la niñez y la adolescencia se orientará primordialmente a:
A) La aplicación de políticas sociales básicas, que
hagan efectivos los derechos consagrados en la Constitución de la
República, para todos los niños y los adolescentes.
B) La creación de programas de atención integral, para
aquellos que lo necesiten, por carencia temporal o permanente: niños y
adolescentes con capacidad diferente, situación de desamparo o
marginalidad.
C) La implementación de medidas apropiadas para que los
niños tengan derecho a beneficiarse de los servicios de instalaciones de
guarda, especialmente en el caso de que los padres trabajen.
D) La adopción de programas integrales y servicios
especiales de prevención y atención médica y psicosocial a las víctimas
de negligencia, maltrato, violencia o explotación laboral o sexual.
E) La aplicación de programas de garantías para la
protección jurídico-social de los niños y adolescentes en conflicto con
la ley, y de educación para la integración social.
F) La adopción de programas de promoción de la niñez y
adolescencia en las áreas deportivas, culturales y recreativas, entre
otras.
G) La creación de sistemas de indicadores de desarrollo
del niño y del adolescente, respetando el derecho a la privacidad y el
secreto profesional.
CAPITULO VII
I -De la filiación
ARTICULO 23°.- (Derecho a la filiación).- Todo
niño y adolescente tiene derecho a conocer quiénes son sus padres.
ARTICULO 24°. (Derecho a la protección).- Todo
niño y adolescente tiene derecho, hasta la mayoría de edad, a recibir de
sus padres y responsables la protección y cuidados necesarios para su
adecuado desarrollo integral y es deber de éstos el proporcionárselos.
ARTICULO 25°. (Derecho a la identidad).- Sin
perjuicio de las normas del Registro de Estado Civil, el recién nacido
deberá ser identificado mediante las impresiones plantar y digital
acompañadas por la impresión digital de la madre.
Todas las maternidades públicas y privadas deberán
llevar un registro para cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior, al
momento de realizarse el parto. Se le otorgará copia a la madre y se
enviará otra al Registro de Estado Civil.
Los médicos o parteros que asistan nacimientos fuera de
la maternidad, deberán realizar el registro de igual forma y, en caso de
imposibilidad, anotarlo en la historia clínica.
En este último caso y fuera de las hipótesis señaladas
anteriormente, las impresiones digital y plantar del recién nacido se
tomarán al momento de hacerse la inscripción en el Registro de Estado
Civil.
ARTICULO 26°. (Derecho al nombre y apellidos
familiares). Todo niño tiene derecho, desde su nacimiento, a ser inscripto
con nombre y apellido.
ARTICULO 27°. (Del nombre).-
1) El hijo habido dentro del matrimonio llevará como
primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre.
2) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por
ambos padres, llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el
de su madre.
3) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por su
padre llevará como primer apellido el de éste y como segundo el de la
mujer que surja acreditada como su madre.
4) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por su
madre llevará los dos apellidos de ésta. Si la madre no tuviere segundo
apellido el niño llevará como primero el de su madre biológica seguido de
uno de uso común.
5) El hijo habido fuera del matrimonio que no es
inscripto por su padre ni por su madre, llevará igualmente en segundo lugar
el apellido de su madre, en caso de ser ésta conocida y en primer lugar uno
de uso común.
6) El hijo habido fuera del matrimonio cuyos padres se
desconocen, inscripto de oficio, llevará dos apellidos de uso común
seleccionados por el Oficial del Registro de Estado Civil interviniente.
7) Los apellidos de uso común serán sustituidos por el
del padre o la madre que reconozca a su hijo o sean declarados tales por
sentencia, debiendo recabarse a tales efectos la voluntad del reconocido que
haya cumplido los trece años de edad (artículo 32°).
8) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por un
familiar del niño, llevará dos apellidos, como primer apellido uno de uso
común, seleccionado por el familiar interviniente y en segundo lugar el de
la madre conocida.
9) En los casos de legitimación adoptiva, el hijo
llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre
legitimantes. La sentencia que autorice la legitimación adoptiva dispondrá
el o los nombres de pila con que será inscripto el legitimado.
10) En los casos de adopción simple realizada por un
matrimonio, el o los apellidos del adoptado serán sustituidos por el del
padre y madre adoptantes. Si la adopción simple fuere realizada por un
hombre, el adoptado sustituirá su primer apellido por el del adoptante. Si
la adopción simple fuere realizada por una mujer, el adoptado sustituirá
su segundo apellido por el de la adoptante. No obstante, si se tratare de la
adopción de un adolescente, podrá convenir con el o los adoptantes si
mantendrá sus apellidos de origen o sustituirá alguno de ellos por el del
o de los adoptantes.
En la sentencia deberá dejarse constancia de la
decisión respecto de los apellidos del adoptado, la que será anotada al
margen de la partida de nacimiento.
ARTICULO 28°. (Derecho y deber a reconocer los hijos
propios).- Todo progenitor tiene el derecho y el deber, cualquiera fuere su
estado civil, de reconocer a sus hijos.
Derógase el inciso tercero del artículo 227 del Código
Civil.
Modificase la redacción del inciso cuarto del artículo
227 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"No se admitirá el reconocimiento de hijos naturales, aún después de
disuelto el matrimonio, cuando ese reconocimiento se pretenda hacer a favor
de una persona que tenga la posesión notoria de hijo legítimo, sin
perjuicio de las acciones que, legalmente, se admiten para contestar esa
filiación".
Entiéndese, en todo el ordenamiento jurídico, las
expresiones "hijo legítimo" e "hijo natural" como
"hijo habido dentro del matrimonio" e "hijo habido fuera del
matrimonio", respectivamente.
ARTICULO 29°.- Sustitúyense los artículos 214,
215, 216, 217, 218, 219, 220 y 221 del Código Civil, los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 214.- Viviendo los cónyuges de consuno, y
sin perjuicio de la prueba en contrario, la ley considera al marido padre de
la criatura concebida por su esposa durante el matrimonio.
Las personas legitimadas por la ley, podrán destruir
esta presunción acreditando que el vínculo biológico de paternidad no
existe.
ARTICULO 215.- Se considera concebida dentro del
matrimonio, a la criatura nacida fuera de los ciento ochenta días después
de contraído éste y dentro de los trescientos días siguientes a su
disolución. Esta presunción es relativa. ARTICULO 216.- Se considera,
asimismo, al marido padre de la criatura nacida de su mujer, dentro de los
ciento ochenta días siguientes al matrimonio, siempre que aquél haya
conocido el embarazo antes de contraer matrimonio o haya admitido su
paternidad expresa o tácitamente por cualquier medio inequívoco. Fuera de
estos casos, bastará al marido con negar judicialmente la paternidad de la
criatura habida por su mujer, de lo que se le dará conocimiento a ésta. Si
la madre se opusiera surgirá el contradictorio.
ARTICULO 217.- La presunción de paternidad del marido
que se configura conforme a lo dispuesto por los artículos 214, 215 y 216
de este Código, podrá ser libremente impugnada por el marido, el hijo o
los herederos de uno u otro, dentro de los plazos y en las condiciones que
se dispone en los artículos siguientes.
ARTICULO 218.- El marido podrá ejercer la acción de
desconocimiento de paternidad a efectos de impugnar la presunción de
legitimidad que hubiera surgido, dentro del plazo de un año contado desde
que tomó conocimiento del nacimiento de la criatura cuya paternidad la ley
le atribuye. Sus herederos podrán continuar la acción intentada por éste,
o iniciar la misma, si el marido hubiera muerto dentro del plazo hábil para
deducirla. Los herederos dispondrán del plazo de un año a contar desde el
fallecimiento del marido.
ARTICULO 219.- Hallándose el hijo en posesión del
estado filiatorio legítimo, tenga o no su título, podrá impugnar la
presunción de paternidad, actuando debidamente representado por un curador
"ad litem", dentro del plazo de un año a contar desde el
nacimiento. Si la acción no hubiera sido intentada durante la menor edad
del hijo, podrá ejercerla éste dentro del plazo de un año a partir de su
mayoría. En caso de fallecer el hijo dentro del plazo hábil para
interponer la demanda de impugnación de la paternidad o durante su minoría
de edad sin haberla interpuesto, la acción podrá ser ejercida por los
herederos de éste dentro del plazo que aquél contaba.
ARTICULO 220.- De faltar la posesión de estado de
filiación legítima aun cuando exista su título, la acción de
desconocimiento de paternidad podrá ser intentada indistintamente por la
madre, por un curador "ad litem" que actúe en representación del
hijo, por el padre biológico que manifieste su ánimo de reconocerlo o por
el hijo al llegar a la mayoría de edad. La madre y el padre biológico no
podrán accionar una vez que su hijo haya llegado a la mayoría de edad. En
ausencia de posesión de estado de filiación legítima, la acción será
imprescriptible para el hijo.
En los casos en que este artículo, el precedente y el
inciso cuarto del artículo 227 se refieren a posesión de estado, no se
requiere el transcurso del tiempo reclamado por el artículo 47 de este
Código.
El acogimiento de la acción deducida por la madre o por
el padre biológico, dejará al hijo emplazado en el estado civil de hijo
natural del demandante.
ARTICULO 221.- El proceso no será válidamente entablado
si no intervienen en el mismo, en calidad de sujetos activos o pasivos, en
su caso, el marido, la madre y el hijo de ésta".
ARTICULO 30°. (Capacidad de los padres para
reconocer a sus hijos).- Todo progenitor tiene el derecho y el deber,
cualquiera fuere su estado civil y edad, a reconocer a su hijo.
No obstante, las mujeres menores de doce años y los
varones menores de catorce no podrán realizar reconocimientos válidos sin
aprobación judicial, previa vista del Ministerio Público.
En los casos de padres niños o adolescentes no casados,
el Juez decidirá a quién se le atribuyen los derechos y deberes inherentes
a la tutela, otorgando preferencia a los abuelos que convivan con el padre
que reconoce y el reconocido.
Previo a todas las decisiones a que refiere el inciso
anterior que requieran autorización judicial, se deberá oír al padre o a
la madre que haya reconocido al hijo y que aún no tenga dieciocho años
cumplidos de edad.
La patria potestad será ejercida en forma plena por
ambos padres, a partir de que éstos cumplan dieciocho años.
ARTICULO 31°. (Formalidades del reconocimiento). El
reconocimiento puede tener lugar:
1) Por la simple declaración formulada ante el Oficial
del Registro de Estado Civil por el padre o la madre biológicos en
oportunidad de la inscripción del nacimiento del hijo, como hijo habido
fuera del matrimonio, suponiendo la sola inscripción reconocimiento
expreso.
2) Por testamento, en cuyo caso el reconocimiento podrá
ser expreso o implícito.
3) Por escritura pública.
ARTICULO 32°. (Voluntad del hijo).- Cuando el hijo
fuere reconocido luego de haber cumplido trece años de edad, tiene derecho
a expresar en forma ante el Oficial del Registro de Estado Civil su voluntad
de seguir usando los apellidos con los que hasta entonces era identificado.
Dicha expresión de voluntad será anotada al margen de su partida de
nacimiento.
ARTICULO 33°. (Inscripción tardía).- El derecho
consagrado en el artículo anterior, también rige para los supuestos de
inscripciones tardías de hijos mayores de trece años.
Tratándose de inscripción tardía de hijos habidos
dentro del matrimonio, basta con la presencia de uno o de ambos padres, sin
perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes.
II -De la tenencia del niño y adolescente
ARTICULO 34°.(Tenencia por los padres).-
1) Cuando los padres estén separados, se determinará de
común acuerdo cómo se ejercerá la tenencia (artículo 177 del Código
Civil).
2) De no existir acuerdo de los padres, la tenencia la
resolverá el Juez de Familia, dictando las medidas necesarias para su
cumplimiento.
ARTICULO 35°. (Facultades del Juez de Familia).- En
caso de no existir acuerdo de los padres, el Juez resolverá, teniendo en
cuenta las siguientes recomendaciones:
A) El hijo deberá permanecer con el padre o la madre con
quien convivió el mayor tiempo, siempre que lo favorezca.
B) Preferir a la madre cuando el niño sea menor de dos
años, siempre que no sea perjudicial para él.
C) Bajo su más seria responsabilidad funcional, el Juez
siempre deberá oír y tener en cuenta la opinión del niño o adolescente.
ARTICULO 36°. (Tenencia por terceros).-
1) Cualquier interesado puede solicitar la tenencia de un
niño o adolescente siempre que ello tenga como finalidad el interés
superior de éste. El Juez competente, bajo la más seria responsabilidad
funcional, deberá evaluar el entorno familiar ofrecido por el interesado.
2) La persona que ejerce la tenencia de un niño o
adolescente está obligada a brindarle la protección y cuidados necesarios
para su desarrollo integral.
3) La persona que no se sienta capacitada para proseguir
con la tenencia, deberá ponerlo en conocimiento del Juez de Familia, quien
resolverá la situación del niño o adolescente.
ARTICULO 37°. (Procedimiento).- Todas las
pretensiones relativas a la tenencia, recuperación de tenencia o guarda de
los niños o adolescentes, se regularán por el procedimiento extraordinario
consagrado en los artículos 346, 347, 349 y 350 del Código General del
Proceso. La ratificación de tenencia se tramitará por el procedimiento
voluntario (artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso). Es
Juez competente para conocer en dichas pretensiones, el del domicilio del
niño o adolescente.
III -Visitas
ARTICULO 38°. (Principio general).- Todo niño y
adolescente tiene derecho a mantener el vínculo, en orden preferencial, con
sus padres, abuelos y demás familiares y consecuentemente, a un régimen de
visitas con los mismos. Sin perjuicio que el Juez competente basado en el
interés superior del niño o adolescente, incluya a otras personas con las
que aquél haya mantenido vínculos afectivos estables.
ARTICULO 39°. (Determinación de las visitas).-
1) La determinación de las visitas se fijará de común
acuerdo entre las partes.
2) A falta de acuerdo, o que se impida o limite el
ejercicio del derecho mencionado, el Juez de Familia fijará el mismo. Se
garantizará el derecho del niño o adolescente a ser oído, teniendo en
cuenta su opinión, la cual se recabará en un ámbito adecuado.
ARTICULO 40°. (Incumplimiento en permitir las
visitas).- La parte que está obligada a permitir las visitas o entregar al
niño o adolescente de acuerdo al régimen establecido, y se negara en forma
inmotivada, habilitará a que la otra parte acuda personalmente ante el Juez
de Familia de Urgencia o quien haga sus veces en donde este no exista, el
cual dispondrá de inmediato la comparecencia de la parte incumplidora,
siendo notificada por la Policía. En caso de incomparecencia, podrá ser
conducida por la fuerza pública, si así lo dispusiere el Juez.
El Juez de Familia de Urgencia o quien haga sus veces,
escuchará a ambas partes y de ser inmotivada la reticencia de la parte
obligada a permitir las visitas, dispondrá -apreciando las circunstancias
del caso, la edad y especialmente los intereses del niño o adolescente- la
entrega del mismo a la parte que lo reclama, la cual deberá reintegrarlo
según lo acordado, salvo que el Juez de Familia entienda que deberá
conservarlo el solicitante, hasta tanto resuelva el Juez de la causa.
ARTICULO 41°. (Régimen de visitas definitivo).- El
día hábil inmediato siguiente, el Juez de Familia de Urgencia o quien haga
sus veces en donde este no exista dará cuenta al Juez de Familia que
intervino en la fijación del régimen de visitas, remitiéndole los
antecedentes, quien resolverá en definitiva sobre el mantenimiento o no del
régimen fijado.
A tales efectos, deberá convocar a las partes a una
audiencia, la cual deberá celebrarse en un plazo no mayor a los tres días
hábiles de recibidos los antecedentes. En dicha audiencia será preceptiva
la presencia del Ministerio Público y Fiscal, así como la asistencia
letrada.
ARTICULO 42°. (Incumplimiento en realizar las
visitas).- Si la parte a cuyo favor se establece un régimen de visitas, no
cumpliere con el mismo, podrá la otra parte acudir al Juez de Familia
competente, explicando la situación y la repercusión que la falta de
cumplimiento por parte del obligado tiene sobre sus hijos.
En tal caso se aplicará lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 40 y el artículo 41.
ARTICULO 43°. (Sanción por incumplimiento).- El
incumplimiento grave o reiterado del régimen de visitas homologado o fijado
judicialmente podrá originar la variación de la tenencia si ello no
perjudicara el interés del niño o adolescente, sin perjuicio de las
sanciones pecuniarias que fije el Juez a instancia de parte o de oficio,
cuyo producido será en beneficio de aquél.
El Juez deberá hacer saber a la parte incumplidora que
el desatender las necesidades afectivas de los hijos puede dar lugar a la
pérdida de la patria potestad y al delito previsto en el artículo 279 B
del Código Penal.
ARTICULO 44°. (Principio general de procedimiento).-
Todas las pretensiones que conciernen al régimen de visitas, se regularán
por el procedimiento extraordinario consagrado en los artículos 346, 347,
349 y 350 del Código General del Proceso.
Es Juez competente para conocer en dichas pretensiones,
el del domicilio del niño o adolescente.
CAPITULO VIII
DE LOS ALIMENTOS
ARTICULO 45°. (Concepto de deber de asistencia
familiar).- El deber de asistencia familiar está constituido por los
deberes y obligaciones a cargo de los integrantes de la familia u otros
legalmente asimilados a ellos, cuya finalidad es la protección material y
moral de los miembros de la misma.
Bajo la denominación de alimentos, se alude en este
Código a la asistencia material.
ARTICULO 46°. (Concepto de alimentos).- Los
alimentos están constituidos por las prestaciones monetarias o en especie
que sean bastantes para satisfacer, según las circunstancias particulares
de cada caso, las necesidades relativas al sustento, habitación,
vestimenta, salud y los gastos necesarios para adquirir una profesión u
oficio, educación, cultura y recreación.
También se consideran alimentos los gastos de atención
de la madre durante el embarazo, desde la concepción hasta la etapa del
posparto.
Las prestaciones deberán ser proporcionales a las
posibilidades económicas de los obligados ya las necesidades de los
beneficiarios.
ARTICULO 47°. (Forma de prestación de los
alimentos).- Las prestaciones alimentarias serán servidas en dinero o en
especie, o de ambas formas, en atención a las circunstancias de cada caso.
Todas las prestaciones se servirán en forma periódica y
anticipada.
El obligado a prestar alimentos podrá exigir de la
persona que administre la pensión alimenticia, rendición de cuentas sobre
los gastos efectuados para los beneficiarios.
El Juez apreciará si corresponde dar trámite a la
solicitud de rendición de cuentas.
ARTICULO 48°. (De la vigencia de la prestación
alimentaria).- La prestación alimentaria se debe desde la interposición de
la demanda.
Tratándose de aumento o reducción de la prestación, la
misma surtirá efecto desde la interposición de la demanda, salvo que el
Juez, apreciando las circunstancias del caso, disponga que se aplique desde
que la sentencia quede ejecutoriada.
La convenida extrajudicialmente, se debe desde la fecha
pactada.
ARTICULO 49°. (Alimentos provisionales).- El Juez al
proveer sobre la demanda, y atendidas las circunstancias invocadas, fijará
alimentos provisionales.
ARTICULO 50°. (Beneficiarios de la obligación
alimentaria).- Son acreedores de la obligación alimentaria los niños y
adolescentes así como los mayores de dieciocho años y menores de veintiuno
que no dispongan -en el último caso- de
medios de vida propios y suficientes para su congrua y
decente sustentación.
ARTICULO 51°. (Personas obligadas a prestar
alimentos y orden de preferencia).- Los alimentos se prestarán por los
padres o, en su caso, por el o los adoptantes. Para el caso de imposibilidad
o insuficiencia del servicio pensionario, se prestarán subsidiariamente de
acuerdo al siguiente orden:
1) Los ascendientes más próximos, con preferencia los
del progenitor obligado.
2) El cónyuge respecto a los hijos del otro en cuanto
conviva con el beneficiario.
3) El concubino o la concubina, en relación al o los
hijos del otro integrante de la pareja, que no son fruto de esa relación,
si conviven todos juntos conformando una familia de hecho.
4) Los hermanos legítimos o naturales, con preferencia
los de doble vínculo sobre los de vínculo simple.
En los casos previstos en los numerales 1) y 4 ), si
concurrieren varias personas en el mismo orden, la obligación será
divisible y proporcional a la posibilidad de cada obligado.
ARTICULO 52°. (Caracteres de la obligación
alimentaria).-
1) Intrasmisibilidad e irrenunciabilidad. El derecho de
pedir alimentos no puede trasmitirse por causa de muerte, ni renunciarse, ni
venderse o cederse de modo alguno.
2) Inembargabilidad e incompensabilidad. Las pensiones
alimenticias no son embargables.
El deudor de alimentos no puede oponer al demandante, en
compensación, lo que el demandante le deba, excepto que lo adeudado refiera
a la pensión alimenticia objeto del litigio.
3) Imprescriptibilidad.
El derecho a pedir alimentos es imprescriptible.
ARTICULO 53°. (Pensiones alimenticias atrasadas).-
No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, las pensiones
alimenticias atrasadas podrán renunciarse, y el derecho a demandarlas,
podrá trasmitirse por causa de muerte.
ARTICULO 54°. (Transacción sobre alimentos
futuros).- La transacción sobre alimentos futuros no surtirá efectos sino
después de ser aprobada judicialmente.
ARTICULO 55°. (Modificación de la obligación
alimentaria).- Los alimentos podrán ser objeto de aumento o de reducción,
si se modifica la situación económica del deudor o las necesidades del
acreedor. Se tramitarán por el procedimiento establecido en los artículos
346 y 347 del Código General del Proceso.
ARTICULO 56°. (Extinción de la obligación
alimentaria).- La obligación de alimentos se extingue y su cese debe ser
judicialmente decretado en los siguientes casos:
1) Cuando se dejen de cumplir los supuestos establecidos
en el artículo 50.
2) Cuando el deudor se halla en imposibilidad de
servirlos.
3) Cuando fallece el alimentante, sin perjuicio de la
asignación forzosa que grava la masa de la herencia.
4) Cuando fallece el alimentario, en cuyo caso la
obligación se extiende a los gastos funerarios, siempre que no puedan
cubrirse de otra manera.
En el caso previsto en el numeral 1) cuando se trate de
un beneficiario que cumpla veintiún años de edad, bastará que el
alimentante se presente ante el Juez Letrado de Familia que intervino en la
fijación de alimentos solicitando el cese de la pensión, agregando la
partida de nacimiento del beneficiario, y sustanciándose con traslado a la
contraparte por el plazo perentorio de veinte días.
Transcurrido el plazo sin que se evacuare el traslado, se
decretará el cese de la pensión alimenticia, notificando a la otra parte.
Si se dedujere oposición se tramitará por el
procedimiento establecido en los artículos 346 y 347 del Código General
del Proceso.
Los casos de los numerales 2) a 4) se tramitarán por el
procedimiento establecido en los artículos 346 y 347 del Código General
del Proceso.
ARTICULO 57°. (Omisión injustificada de los
alimentos).- Cuando el obligado judicialmente a servir alimentos de acuerdo
a las disposiciones de este Código que, habiendo sido intimado
judicialmente, omitiera prestarlos sin causa justificada, el Juez de Familia
dará cuenta de inmediato al Juez Letrado en lo Penal que corresponda, a los
efectos previstos por el artículo 279 A. del Código Penal.
El Juez Letrado en lo Penal deberá comunicar al Juez de
Familia las resultancias de las actuaciones llevadas a cabo por dicha sede.
ARTICULO 58°. (Concepto de ingresos).- A los efectos
de este Código, se entiende por sueldo o haberes, todo ingreso de cualquier
naturaleza, periódico o no, que se origine en la relación laboral,
arrendamiento de obras o de servicios o derive de la seguridad social. No se
computarán por ingresos, a los efectos de la pensión alimenticia, lo que
perciba el obligado a la prestación por concepto de viáticos sujetos a
rendición de cuentas. Cuando los viáticos no estén sujetos a rendición
de cuentas se computarán a efectos de la pensión alimenticia en un 35%
(treinta y cinco por ciento ).
Quedan asimilados a lo dispuesto en el inciso anterior,
los ingresos provenientes de retiros periódicos por concepto de utilidades,
beneficios o ganancias, cobro de intereses o dividendos. En general, todo lo
que perciba el deudor de alimentos por su trabajo o su capital.
ARTICULO 59°. (Límite de la retención por
alimentos).- Podrá retenerse mensualmente hasta un 50% (cincuenta por
ciento) de los ingresos cuando así lo justifique el número de hijos y las
necesidades de los mismos. La resolución del Juez deberá ser fundada y
será apelable sin efecto suspensivo.
ARTICULO 60°. (Medidas asegurativas de la
prestación alimentaria).- En el caso de prestar el alimentante servicios
retribuidos por particulares o empresas, éstas tendrán la obligación de
informar a la Sede que así lo solicite todo lo relativo a los ingresos de
aquél dentro del plazo de quince días de recibido el oficio por el que se
le reclama. El incumplimiento de esta obligación hará pasibles a los
particulares o empresas a la condena en astreintes. La obligación de
informar existe aún cuando el alimentante no integre los cuadros
funcionales o planilla de trabajo, pero tuviese con la empresa o particular
cualquier relación patrimonial o beneficio económico. Cuando el
alimentante prestase servicios retribuidos por particulares o empresas y se
negare a cumplir la obligación de alimentos, se ordenará a aquellos que
efectúen la retención correspondiente a los sueldos o haberes respectivos.
Para hacer efectiva la contribución señalada por el
Juez, bastará la orden librada por oficio al habilitado en la oficina en
que preste servicios el alimentante, y la empresa o el patrón responderán
personal, solidaria e ilimitadamente del pago, si injustificadamente no
cumplieran la orden recibida.
ARTICULO 61°. (Obstáculos al cumplimiento de la
obligación alimentaria).- El empleador o empresario que intencional mente
ocultare, total o parcialmente los ingresos, sueldos o haberes del obligado,
será considerado incurso en el delito de estafa.
En el mismo delito incurrirá todo aquel que
obstaculizare o impidiere el correcto servicio de la obligación alimentaria
dispuesta judicialmente, o simulare créditos contra el obligado, o de
cualquier manera colaborare intencional y fraudulentamente, en la reducción
del patrimonio efectivo del alimentante.
El Juez de Familia dará cuenta de inmediato al Juez
Letrado en lo Penal que corresponda.
ARTICULO 62°. (Prohibición al alimentante de
ausentarse del país sin dejar garantías suficientes).- Iniciado el juicio
de alimentos, el demandado no podrá ausentarse del país sin dejar
garantías suficientes, siempre que así lo solicitare el actor.
ARTICULO 63°. (Procedimiento).- El proceso de
alimentos se rige por las normas previstas para el proceso extraordinario en
el Código General del Proceso (artículos 346 y 347, numeral 2) del
artículo 349 y artículo 350 del Código General del Proceso).
ARTICULO 64°. (Competencia).- El Juez competente
para conocer en el juicio por alimentos, es el del domicilio del niño o
adolescente o el del demandado, a elección del actor .
CAPITULO IX
DE LOS NIÑOS y ADOLESCENTES
I - Órganos de competencia v principios procesales
ARTICULO 65°. (Competencia).- La competencia de los
órganos jurisdiccionales en materia de niños y adolescentes es la que fija
la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, con excepción de las siguientes
modificaciones:
"ARTICULO 67.- Los Jueces Letrados de Menores
entenderán en primera instancia en todos los procedimientos que den lugar
las infracciones de adolescentes a la ley penal.
En segunda instancia entenderán los Tribunales de
Familia.
Los actuales Juzgados Letrados de Menores pasarán a
denominarse Juzgados Letrados de Adolescentes".
ARTICULO 66°. (Competencia de urgencia).- La Suprema
Corte de Justicia asignará, por lo menos, a cuatro Juzgados Letrados de
Familia en Montevideo ya los Juzgados Letrados de Primera Instancia del
Interior de la República, que entienden en materia de familia, competencia
de urgencia, con excepción de las infracciones de adolescentes a la ley
penal, para atender en forma permanente todos los asuntos que requieran
intervención inmediata, o en los casos previstos en el inciso segundo del
artículo 122 de este Código. Ello sin perjuicio cuando fuere necesario,
del uso de las facultades que otorga a los Jueces de Paz del Interior el
artículo 379 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992. Se
entenderá por asuntos que requieran intervención inmediata, todos aquellos
en que exista riesgo de lesión o frustración de un derecho del niño o
adolescente.
Tomadas las primeras medidas en salvaguarda de los
derechos, los derivarán al Juzgado que corresponda.
La Suprema Corte de Justicia propenderá a que los
Juzgados cuenten con la asistencia permanente de asistente social,
psicólogo y psiquiatra del Poder Judicial u otros profesionales de dicho
Poder, cuyo asesoramiento podrá serles requerido por el Juez.
La Defensoría de Oficio de Familia establecerá un
régimen de turnos de Defensores de Oficio, para que actúen en dichos
Juzgados, a efectos de asistir a las personas que se presenten ante el
mismo.
Asimismo, se establecerá un régimen de turnos para
asegurar la presencia del Ministerio Público y Fiscal.
ARTICULO 67°. (Criterio básico ).- Reclamada la
intervención en forma legal y en materia de su competencia, los Tribunales
aplicarán como criterio básico la promoción de las familias, en especial
de las más vulnerables y el desarrollo del niño en el ámbito de la misma,
de acuerdo a los principios que emergen del artículo 12 de este Código.
No podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por
razones de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, de acuerdo con
lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 15.750,
de 24 de junio de 1985.
ARTICULO 68°. (Competencia del Instituto Nacional
del Menor).- El Instituto Nacional del Menor es el órgano administrativo
rector en materia de políticas de niñez y adolescencia, y competente en
materia de promoción, protección y atención de los niños y adolescentes
del país y, su vínculo familiar al que deberá proteger, promover y
atender con todos los medios a su alcance. Deberá determinar, por
intermedio de sus servicios especializados, la forma de llevar a cabo la
implementación de las políticas a través de distintos programas,
proyectos y modalidades de intervención social, públicos o privados,
orientados al fortalecimiento de las familias integradas por niños y
adolescentes y al fiel cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 12 y
19 de este Código.
Previos diagnósticos y estudios técnicos, deberá velar
por una adecuada admisión, ingreso, atención, derivación y
desvinculación de los niños y de los adolescentes bajo su cuidado. La
incorporación a los distintos hogares, programas, proyectos y modalidades
de atención se realizará habiéndose oído al niño o al adolescente y
buscando favorecer el pleno goce y la protección integral de sus derechos.
Procurará que todos los niños y adolescentes tengan
igualdad de oportunidades para acceder a los recursos sociales, a efectos de
poder desarrollar sus potencialidades y de conformar personalidades
autónomas capaces de integrarse socialmente en forma activa y responsable.
Las acciones del Instituto Nacional del Menor deberán priorizar a los más
desprotegidos y vulnerables.
Los adolescentes que, estando a disposición del
Instituto Nacional del Menor, alcanzaren la mayoría de edad serán
orientados y apoyados a efectos que puedan hacerse cargo de sus vidas en
forma independiente. Las personas con capacidad diferente que alcanzaren
dicha mayoría, estando a cuidado del Instituto Nacional del Menor, podrán
permanecer bajo su protección siempre y cuando no puedan ser derivados para
su atención en servicios o programas de adultos.
El Instituto Nacional del Menor fiscalizará, en forma
periódica, las instituciones privadas a las que concurran niños y
adolescentes, sin perjuicio de la competencia de la Administración Nacional
de Educación Pública (ANEP).
Asimismo fiscalizará toda institución privada,
comunitaria o no gubernamental con la que ejecute programas bajo la
modalidad de convenios.
Deberá también incorporar en todos los programas que
gestione, en forma directa o en la modalidad de convenio, un enfoque
comprensivo de las diversas situaciones familiares de los niños y
adolescentes.
Toda fiscalización deberá ser realizada por equipos
multidisciplinarios de profesionales a efectos de evaluar la situación en
que se encuentran los niños y adolescentes, así como el trato y formación
que se les da a los mismos, de acuerdo a los derechos que éstos tienen ya
las obligaciones de dichas instituciones.
El Instituto Nacional del Menor podrá formular
observaciones y efectuar las denuncias que correspondan ante las autoridades
competentes, por la constatación de violaciones de los derechos del niño y
adolescente, sin perjuicio de lo preceptuado por el artículo 177 del
Código Penal (omisión de los funcionarios en proceder a denunciar los
delitos).
II -De los adolescentes y las infracciones a la ley penal
ARTICULO 69°. (Infracciones a la ley penal).- A los
efectos de este Código son infracciones a la ley penal:
1) Las acciones u omisiones dolosas consumadas, cometidas
en calidad de autor o coautor, tipificadas por el Código Penal y las leyes
penales especiales.
2) Las acciones u omisiones culposas consumadas,
cometidas en calidad de autor, coautor, tipificadas por el Código Penal y
las leyes penales especiales, cuando el Juez reúna los elementos de
convicción suficientes, fundados exclusivamente en el desarrollo de la
personalidad psicosocial del infractor; avalado por un equipo técnico, que
permita concluir que el adolescente disponía la capacidad cognitiva de las
posibles consecuencias de su obrar.
3) La tentativa de infracciones gravísimas a la ley
penal.
4) La participación en calidad de cómplice en
infracciones gravísimas a la ley penal.
ARTICULO 70°. (Adolescente infractor).- Se denomina
adolescente infractor a quien sea declarado responsable por sentencia
ejecutoriada, dictada por Juez competente, como autor, coautor o cómplice
de acciones u omisiones descritas como infracciones a la ley penal.
ARTICULO 71°. (Relación causal).- Sólo puede ser
sometido a proceso especial regulado por este Código el adolescente a quien
se le pueda atribuir material y psicológicamente un hecho constitutivo de
infracción a la ley penal.
La existencia de la infracción debe ser la consecuencia
de su acción u omisión.
ARTICULO 72°. (Clases de infracción).- Las
infracciones a la ley penal se clasifican en graves y gravísimas.
Son infracciones gravísimas a la ley penal:
1) Homicidio (artículo 310 del Código Penal).
2) Lesiones gravísimas (artículo 318 del Código
Penal).
3) Violación (artículo 272 del Código Penal).
4) Rapiña (artículo 344 del Código Penal).
5) Privación de libertad agravada (artículo 282 del
Código Penal).
6) Secuestro (artículo 346 del Código Penal).
7) Extorsión (artículo 345 del Código Penal).
8) Tráfico de estupefacientes (artículos 31 y 32 del
decreto-ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por
el artículo 3° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998).
9) Cualquier otra acción u omisión que el Código Penal
o las leyes especiales castigan con una pena cuyo límite mínimo sea igualo
superior a seis años de penitenciaría o cuyo límite máximo sea igualo
superior a doce años de penitenciaría.
10) La tentativa de las infracciones señaladas en los
numerales 1 ), 5) y 6) y la complicidad en las mismas infracciones.
En los casos de violación no se tomará en cuenta la
presunción del ejercicio de violencia (artículo 272 del Código Penal).
Las restantes son infracciones graves a la ley penal.
ARTICULO 73°. (Adecuación a la normativa del
Código Penal y de la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995).- El Juez
deberá examinar cada uno de los elementos constitutivos de la
responsabilidad, de las circunstancias que eximen de la aplicación de
medidas o que aminoren el grado de las infracciones y el concurso de
infracciones e infractores, tomando en cuenta los preceptos de la parte
general del Código Penal, de la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995, la
condición de adolescentes y los presupuestos de perseguibilidad de la
acción.
CAPITULO X
I -Derechos y garantías del procedimiento
ARTICULO 74°. (Principios que rigen).- En todos los
casos en que al adolescente se le impute el haber incurrido en actos que se
presumen comportan infracción a la ley penal, deberá asegurarse el
cumplimiento estricto de las garantías del debido proceso, especialmente
las siguientes:
A) Principios de judicialidad y legalidad.- El
adolescente imputado de haber cometido una infracción a la ley penal, será
juzgado por los Jueces competentes en conformidad a los procedimientos
especiales establecidos por este Código.
Se asegurará, además, la vigencia de las normas
constitucionales, legales e instrumentos internacionales, especialmente la
Convención de los Derechos del Niño.
B) Principio de responsabilidad.- Sólo puede ser
sometido a proceso especial, regulado por este Código, el adolescente mayor
de trece y menor de dieciocho años de edad, imputado de infracción a la
ley penal.
La responsabilidad del adolescente tendrá lugar a partir
de la sentencia definitiva que le atribuya la comisión del hecho
constitutivo de infracción a la ley penal.
Si se encuentran involucrados niños menores de trece
años de edad, se procederá de acuerdo a lo preceptuado en el Capítulo XI,
artículos 117 y siguientes de este Código.
C) Principio que condiciona la detención.- Sólo puede
ser detenido en casos de infracciones flagrantes o existiendo elementos de
convicción suficientes sobre la comisión de una infracción. En este
último caso, mediante orden escrita de Juez competente comunicada por
medios fehacientes. La detención será una medida excepcional.
D) Principio de humanidad.- El adolescente privado de
libertad será tratado con la humanidad y respeto que merece la dignidad
inherente a la persona humana.
Ningún adolescente será sometido a torturas, ni a
tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a experimentos médicos o
científicos.
Tendrá derecho a mantener contacto permanente con su
familia o responsables, salvo en circunstancias especiales.
E) Principio de inocencia.- Tiene derecho a que se
presuma su inocencia. No será obligado a declarar contra si mismo ni a
declararse culpable.
F) Principio de inviolabilidad de la defensa.- Tiene
derecho a contar en forma permanente con asistencia jurídica gratuita,
especializada, pública o privada, a partir de la detención, durante el
proceso y hasta la ejecución completa de las medidas.
G) Principio de libertad de comunicación.- Tiene derecho
durante la privación de libertad, de comunicarse libremente y en privado
con su defensa, con sus padres, responsables, familiares y asistentes
espirituales.
H) Principio de prohibición del juicio en rebeldía.-
Tiene derecho de no ser juzgado en su ausencia, so pena de nulidad de todo
lo actuado (artículo 21 de la Constitución de la República).
I) Principio de impugnación.- Todo adolescente tendrá
derecho a impugnar todas las decisiones judiciales que lo perjudiquen.
J) Principio de duración razonable.- En ningún caso la
situación derivada de la formalización del proceso excederá en sus
consecuencias al término de duración de la medida que hubiere
correspondido.
K) Principio de asistencia de intérpretes.- Todo
adolescente tendrá derecho a contar con la libre asistencia gratuita de un
intérprete, si no comprende o no habla el idioma oficial.
L) Principio de oportunidad reglada.- El adolescente
tiene derecho a que se prescinda del procedimiento cuando, por la
característica del hecho o por la naturaleza del bien jurídico agredido,
no se justifica la prosecución de la acción.
II -Régimen procesal
ARTICULO 75°. (Principio general).- En todos los
casos en que se investigue la responsabilidad del adolescente, el
procedimiento se ajustará a los trámites establecidos por este Código y
subsidiariamente por el Código General del Proceso.
ARTICULO 76°. (Procedimiento).-
1) Actuaciones previas al proceso.
A) Cometidos de la autoridad policial.
Cuando proceda la detención del adolescente conforme a
lo establecido en el literal C) del artículo 74, la autoridad aprehensora,
bajo su más severa responsabilidad, deberá:
a) Realizar la actuación de modo que menos perjudique a
la persona y reputación del adolescente.
b) Poner el hecho de inmediato en conocimiento del Juez,
o en un plazo máximo de dos horas después de practicada la detención.
c) Hacer conocer al adolescente los motivos de la
detención y los derechos que le asisten, especialmente el derecho que tiene
de designar defensor.
d) Informar a sus padres o responsables, como forma de
asegurar sus garantías y derechos.
e) Si fuere necesario, antes de conducirlo a la presencia
del Juez, hará constar lo indispensable para la información de los hechos.
f) Si no fuere posible llevarlo de inmediato a presencia
del Juez, previa autorización de éste, deberá conducírselo a la
dependencia especializada del Instituto Nacional del Menor que corresponda o
del Instituto Policial, no pudiendo permanecer en este último lugar por
más de doce horas.
g) Los traslados interinstitucionales y a la sede
judicial deben estar precedidos del correspondiente examen médico.
B) Cuando el Juez tome conocimiento que el adolescente se
encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, lo
pondrá en conocimiento del Juez competente, sin perjuicio de la actuación
procesal referida a la infracción.
2) Audiencia preliminar. En los casos de infracciones de
adolescentes que lo justifiquen, el Juez dispondrá, en un plazo que no
exceda las veinticuatro horas, la realización de una audiencia preliminar
donde deberán estar presentes, bajo pena de nulidad, el adolescente, su
defensor y el Ministerio Público.
Se procurará la presencia de los padres o responsables.
También podrán comparecer, si lo aceptaran y no existiera peligro para su
seguridad, la víctima y testigos.
El Juez, al interrogarlo, le hará conocer en términos
accesibles los motivos de la detención y los derechos que le asisten.
Se dispondrá la inmediata agregación de la partida de
nacimiento o la acreditación de la edad mediante medios sustitutivos.
Mediando acuerdo de partes, podrá prescindirse de la
agregación inmediata.
3) Medidas probatorias.
Durante esta audiencia, el Ministerio Público y la
defensa podrán solicitar las medidas que estimen convenientes.
La información deberá recabarse en un plazo que no
exceda de los veinte días continuos y perentorios, contados a partir de la
decisión judicial.
La prueba se diligenciará en audiencia con las
garantías que aseguren el debido proceso, incluidos los informes del equipo
técnico, en un plazo que no exceda de los veinte días, continuos y
perentorios, contados a partir de la decisión judicial.
En todo lo que le fuere requerido, la Policía prestará
colaboración.
4) Resolución de la audiencia preliminar y medidas
cautelares.
Al culminar la audiencia preliminar el Juez:
A) Dispondrá las medidas probatorias a que refiere el
numeral anterior.
B) Fijará la audiencia final en un plazo de sesenta
días, salvo si decreta como medida cautelar el arresto domiciliario o la
internación provisoria, caso en que dicha audiencia se fijará en un plazo
máximo de treinta días.
C) Decidirá la aplicación de alguna medida cautelar, de
acuerdo a lo dispuesto en el numeral siguiente.
5) Medidas cautelares.
El Juez, a pedido del Ministerio Público, y oída la
defensa, dispondrá las medidas cautelares necesarias que menos perjudiquen
al adolescente. Son medidas cautelares:
1) La prohibición de salir del país.
2) La prohibición de acercarse a la víctima o a otras
personas, de concurrir a determinados lugares o de tomar contacto con
personas determinadas.
3) La obligación de concurrir periódicamente al
Tribunal o ante la autoridad que el Juez determine.
4) El arresto domiciliario.
5) La internación provisoria.
El arresto domiciliario y la internación provisoria no
podrán durar más de sesenta días. Transcurrido ese plazo sin que se
hubiera dictado sentencia de primera instancia, se deberá dejar en libertad
al adolescente. Ambas medidas cautelares sólo podrán aplicarse si la
infracción que se imputa al adolescente puede ser objeto en definitiva de
una medida privativa de libertad, de acuerdo con el artículo 86, y siempre
que ello sea indispensable para:
A) Asegurar la comparecencia del adolescente a los actos
procesales esenciales.
B) La seguridad de la víctima, el denunciante o los
testigos.
La internación provisoria se cumplirá en un
establecimiento especial del Instituto Nacional del Menor.
6) Informe del equipo técnico.
Si el Juez resuelve la internación, dispondrá que el
equipo técnico del establecimiento de internación, en un término que no
exceda los veinte días dispuesto para la prueba, produzca un informe con
una evaluación médica y psicosocial, el cual se expedirá especialmente
sobre las posibilidades de convivencia en régimen de libertad.
7) Informe del Centro de Internación.
Los técnicos producirán los informes verbales o
escritos que el Juez disponga y supervisarán la aplicación de las medidas.
Los informes verbales se producirán en audiencia.
8) Formulación de demanda o sobreseimiento.
Diligenciada la prueba, los autos pasarán en vista al
Ministerio Público por seis días. En caso de deducir acusación,
relacionará las pruebas ya diligenciadas y analizará los informes
técnicos y formulará los presupuestos fácticos, jurídicos y técnicos de
la imputación.
Si el Ministerio Público solicitara el sobreseimiento,
el Juez lo dictará sin más trámite. Si se dedujere demanda fiscal, se
conferirá traslado a la defensa por seis días, la que podrá ofrecer
prueba y contradecir o allanarse.
9) Allanamiento.
De mediar allanamiento de la defensa, el Juez deberá
dictar sentencia en cinco días.
10) Audiencia final.
Deberán participar, bajo pena de nulidad, el
adolescente, su defensor y el Ministerio Público. Será convocada dentro de
los quince días de la contestación de la demanda fiscal, por la defensa.
Se pondrán a disposición los informes técnicos
recabados.
Se dará participación a sus padres o responsables, y a
la víctima, si lo solicitaren.
11) Plazo para dictar sentencia.
El Juez deberá dictar sentencia definitiva de primera
instancia al cabo de la audiencia final, y en esa misma oportunidad expedir
el fallo con sus fundamentos. Se dará lectura de todo ello, a los efectos
de su comunicación (artículo 76 del Código General del Proceso), siendo
de aplicación, en lo pertinente, el artículo 245 del Código del Proceso
Penal.
La sentencia será escrita y deberá ser redactada de un
modo breve y claro para que pueda ser comprendida en todas sus partes por el
adolescente imputado.
Cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá
prorrogar la audiencia por quince días perentorios, procediéndose para su
comunicación a la formalización de una audiencia complementaria.
12) Contenido de la sentencia.
Si se dispusieran medidas socioeducativas, las sentencias
serán dictadas con la finalidad de preservar el interés del adolescente.
La privación de libertad se utilizará sólo como medida
de último recurso y durante el período más breve que proceda.
Deberá fundamentar por qué no es posible aplicar otra
medida distinta a la de privación de libertad.
El Juez no podrá imponer medidas educativas sin previo
pedido del Ministerio Público, ni hacerlo de manera más gravosa de la
solicitada por éste.
13) Coparticipación de mayores.
En el caso de hechos con apariencia delictiva en que se
hallen involucrados adolescentes junto a personas mayores, la autoridad
policial lo hará saber simultáneamente al Juez Letrado de Adolescentes y
al Juez Penal de Turno, quienes actuarán en forma paralela, comunicándose
recíprocamente las alternativas de la causa.
Deberá recabarse autorización del Juez Letrado de
Adolescentes para el traslado del adolescente al Juzgado Penal, siempre que
sea necesaria su declaración.
14) Régimen impugnativo.
Se aplicará el régimen impugnativo que la ley establece
(artículos 253 y 254 del Código General del Proceso ).
La apelación será automática cuando la medida impuesta
tenga una duración superior a un año de privación de libertad.
15) Zonas de difícil acceso.
Cuando, en virtud de la distancia o por otras
circunstancias, no sea posible llevar de inmediato al adolescente a
presencia del Juez Letrado competente, el Juez de Paz respectivo podrá
adoptar las primeras y más urgentes medidas (artículo 45 del Código del
Proceso Penal).
III -Medidas socioeducativas
ARTICULO 77°. (Principios generales).- Las medidas
contempladas en este Código sólo podrán aplicarse a los adolescentes
respecto a los cuales haya recaído declaración de responsabilidad, por
sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 78°. (Ejecución de las medidas).- Una vez
que el Juez disponga las medidas, deberá comunicarlo por escrito al
Instituto Nacional del Menor o institución privada seleccionada para el
cumplimiento de la misma, con remisión del texto de las resoluciones o
sentencias, sin cuyos requisitos el órgano destinatario no dará curso a la
ejecución de la misma.
ARTICULO 79°. (Medidas complementarias).- Todas las
medidas que se adopten conforme a lo establecido en el numeral 12) del
artículo 76, se podrán complementar con el apoyo de técnicos, tendrán
carácter educativo, procurarán la asunción de responsabilidad del
adolescente y buscarán fortalecer el respeto del mismo por los derechos
humanos y las libertades fundamentales de terceros como asimismo, el
robustecimiento de los vínculos familiares y sociales.
La medida será seleccionada por el Juez, siguiendo los
criterios de proporcionalidad e idoneidad para lograr tales objetivos.
MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
ARTICULO 80°. (Medidas sustitutivas).- Podrán
aplicarse, entre otras, las siguientes medidas no privativas de libertad:
A) Advertencia, formulada por el Juez en presencia del
defensor y de los padres o responsables, sobre los perjuicios causados y las
consecuencias de no enmendar su conducta.
B) Amonestación, formulada por el Juez en presencia del
defensor, de los padres o responsables, intimándolo a no reiterar la
infracción.
C) Orientación y apoyo mediante la incorporación a un
programa socioeducativo a cargo del Instituto Nacional del Menor o de
instituciones públicas o privadas, por un período máximo de un año.
D) Observancia de reglas de conducta, como prohibición
de asistir a determinados lugares o espectáculos, por un período que no
exceda de seis meses.
E) Prestación de servicios a la comunidad, hasta por un
máximo de dos meses.
F) Obligación de reparar el daño o satisfacción de la
víctima.
G) Prohibición de conducir vehículos motorizados, hasta
por dos años.
H) Libertad asistida.
I) Libertad vigilada.
ARTICULO 81°. (Programas de orientación).- Los
programas de orientación y apoyo tienen por finalidad incorporar
paulatinamente al adolescente al medio familiar o grupo de crianza u otros
grupos, así como a los centros de enseñanza y cuando corresponda, a los
centros de trabajo.
Estos programas podrán ser ejecutados por el Instituto
Nacional del Menor o por otras instituciones públicas o privadas.
ARTICULO 82°. (Trabajos en beneficio de la
comunidad).- Los trabajos en beneficio de la comunidad se regularán de
acuerdo a las directivas que al efecto programe el Instituto Nacional del
Menor.
Preferentemente podrán realizarse en hospitales y en
otros servicios comunitarios públicos. No podrán exceder de seis horas
diarias. La autoridad administrativa vigilará su cumplimiento, concertando
con los responsables de su ejecución, de forma que no perjudique la
asistencia a los centros de enseñanza, de esparcimiento y las relaciones
familiares, en todo lo cual se observará el cuidado de no revelar la
situación procesal del adolescente.
ARTICULO 83°. (Obligación de reparar el daño o
satisfacción de la víctima).- En cualquier etapa del proceso, previa
conformidad del adolescente y de la víctima o a petición de parte, el Juez
podrá derivar el caso a mediación, suspendiéndose las actuaciones por un
plazo prudencial. Alcanzando un acuerdo, previo informe técnico y oídos la
defensa y el Ministerio Público, el Juez deberá valorar razonablemente
desde la perspectiva exclusiva del interés superior del adolescente, el
sentido pedagógico y educativo de la reparación propuesta, disponiendo, en
caso afirmativo, la clausura de las actuaciones. Tal decisión será
preceptiva en caso de opinión favorable del Ministerio Público. El mismo
efecto tendrán los acuerdos conciliatorios celebrados en audiencia.
ARTICULO 84°. (Régimen de libertad asistida y
vigilada).-
A) El régimen de libertad asistida consiste en acordarle
al adolescente el goce de libertad en su medio familiar y social.
Será, necesariamente, apoyado por especialistas y
funcionarios capacitados para el cumplimiento de programas educativos.
El Juez determinará la duración de la medida.
En cualquier momento de su ejecución la medida podrá
ser interrumpida, revocada o sustituida, de oficio o a instancia de los
actores habilitados y previa intervención del Ministerio Público y del
defensor .
B) El régimen de libertad vigilada consiste en la
permanencia del adolescente en la comunidad con el acompañamiento
permanente de un educador, durante el tiempo que el Juez determine.
ARTICULO 85° ("Non bis in idem").- El Juez
sólo podrá aplicar una de las medidas previstas en este Título o en el
siguiente.
MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
ARTICULO 86° (Aplicación).- Las medidas privativas
de libertad sólo se aplicarán a los adolescentes declarados por sentencia
ejecutoriada, responsables de infracción, que a juicio del Juez justifique
las mismas.
También podrán aplicarse a los adolescentes que,
habiendo sido declarados por sentencia ejecutoriada responsables de una
infracción, incumplen las medidas adoptadas por el Juez.
ARTICULO 87° (Aplicabilidad).- Las medidas
privativas de libertad no son obligatorias para el Juez. Se aplicarán
cuando configurándose los requisitos legales, no existan otras medidas
adecuadas dentro de las no privativas de libertad. El Juez fundamentará los
motivos de la no aplicación de otras medidas. Se tendrá en consideración
el derecho del adolescente a vivir con su familia, y en caso que proceda la
separación, a mantener contacto permanente con la familia, pareja, amigos,
referentes afectivos y otros, si ellos no fueren perjudiciales para el
mismo.
ARTICULO 88° (Medidas privativas de libertad).- Las
medidas privativas de libertad son:
A) Internación en establecimientos, separados
completamente de los establecimientos carcelarios destinados a adultos.
B) Internación en iguales establecimientos con
posibilidades de gozar de semilibertad.
RÉGIMEN DE PRIVACI6N DE LIBERTAD
ARTICULO 89° (Privación de libertad).- El régimen
de privación de libertad consiste en recluir al adolescente en un
establecimiento que asegure su permanencia en el recinto, sin menoscabo de
los derechos consagrados en este Código, las normas constitucionales,
legales e instrumentos internacionales.
ARTICULO 90° (Régimen de semilibertad).- El
régimen de semilibertad consiste en disponer que el adolescente, cuya
privación de libertad ha sido dispuesta en establecimientos, goce de
permiso para visitar a su familia o para la realización de actividades
externas, de ocho horas de duración, en su beneficio personal, controladas
por la autoridad donde se encuentra internado.
Este régimen se extiende, a voluntad del adolescente,
mientras se aplica la medida de privación de libertad, salvo la suspensión
temporaria o definitiva por inobservancia de las reglas de comportamiento.
ARTICULO 91° (Duración de las medidas de privación
de libertad).- La medida de privación de libertad tendrá una duración
máxima de cinco años.
En ningún caso el adolescente que al llegar a los
dieciocho años permanece sujeto a medidas, cumplirá lo que le resta en
establecimientos destinados a los adultos.
En situaciones de peligrosidad manifiesta, se adoptarán
las medidas que fueren compatibles con la seguridad de la población y los
propósitos de recuperación del infractor.
ARTICULO 92° (Cumplimiento).- El cumplimiento de las
medidas de privación de libertad son de responsabilidad exclusiva,
irrenunciable e indelegable del Estado.
Se cumplirán en centros especiales hasta la
finalización de las medidas y de acuerdo a criterios, entre otros, de edad,
complexión física, gravedad de la infracción y adaptación a la
convivencia.
En ningún caso podrán cumplirse en establecimientos
destinados a los adultos.
Se tendrá especial cuidado por las situaciones en que el
adolescente requiera tratamiento médico, en cuyo caso deberá ser internado
en un centro adecuado a sus condiciones.
ARTICULO 93° (Infractores con dependencia).- En los
casos de adolescentes infractores, que padecen dependencias alcohólicas o
toxicómanas, se efectivizará la asistencia a programas de orientación y
tratamiento adecuados.
ARTICULO 94° (Procedimiento por modificación o cese
de las medidas).- Se deberá decretar, en cualquier momento, el cese de la
medida cuando resulte acreditado en autos que la misma ha cumplido su
finalidad socioeducativa.
La tramitación de todas las solicitudes de sustitución,
modificación o cese de las medidas, se hará en audiencia, debiendo
dictarse resolución fundada, previo los informes técnicos que se estimen
pertinentes, con presencia del adolescente, de sus representantes legales,
de la defensa y del Ministerio Público.
La audiencia deberá celebrarse en un plazo que no exceda
los diez días a partir de la respectiva solicitud.
ARTICULO 95° (Traslado de infractores).- La
internación de los adolescentes fuera de la jurisdicción de su domicilio
se limitará al mínimo posible, atendidas las circunstancias del caso.
Cuando los Juzgados dispongan la internación de
adolescentes infractores fuera de su jurisdicción, declinarán competencia
para ante el Juez del lugar de internación.
Deberán enviar junto con el adolescente, fotocopia
certificada del expediente en sobre cerrado, que será entregado por el
funcionario que lo traslade, bajo su más grave responsabilidad funcional,
al Juez de turno del lugar de la internación.
ARTICULO 96° (Reserva).- Queda prohibida la
identificación de la persona del adolescente por cualquier medio de
comunicación, sin perjuicio de la información sobre los hechos.
Los funcionarios públicos que faciliten noticias a la
prensa, en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, serán
pasibles de una suspensión de diez días con pérdida de haberes la primera
vez, y un mes por la siguiente. La tercera infracción dará lugar a la
destitución. La infracción será comunicada preceptiva mente a la
institución a que pertenece, con transcripción de las normas.
Los medios de comunicación que infringieren lo dispuesto
en el inciso primero incurrirán en una multa, a juicio del Juez,
equivalente entre 20 UR (veinte unidades reajustables) y 200 UR (doscientas
unidades reajustables), según los casos, siendo el destino de la misma el
Instituto Nacional del Menor.
ARTICULO 97°. (Competencia).- En las infracciones
previstas en el inciso tercero del artículo anterior, entenderán los
Jueces Letrados de Adolescentes, siguiendo el procedimiento legal para
reprimir las faltas en el Derecho Penal de adultos.
ARTICULO 98°. (Recurribilidad).- La sentencia podrá
ser apelada ante el Tribunal de Familia respectivo, cuya decisión hará
cosa juzgada.
IV- Principios de la ejecución
ARTICULO 99°. (Supuestos de la ejecución).- La
actividad procesal de ejecución de las medidas educativas, comprende los
actos destinados a promover el cumplimiento de las medidas y el trámite y
la decisión de las cuestiones sobrevinientes.
ARTICULO 100°. (Control que ejercen los Jueces
competentes).- Son cometidos de los Jueces Letrados de Adolescentes:
1) Vigilar los casos en los que han recaído medidas
educativas dispuestas por sentencia ejecutoriada, hasta el término de su
cumplimiento.
2) Entender por audiencia y con intervención del
defensor y Ministerio Público, las reclamaciones de los adolescentes
durante el período de ejecución de las medidas, tanto en los
establecimientos, como fuera de ellos.
3) Visitar, por lo menos cada tres meses los centros de
internación, dejando constancia en el expediente respectivo del resultado.
Sin perjuicio de lo que antecede, podrá realizar
inspecciones cada vez que lo considere oportuno.
En ambos casos, tomar las medidas que más convengan al
interés superior del adolescente.
4) Dar cuenta a la Suprema Corte de Justicia en los casos
que se constaten irregularidades graves.
ARTICULO 101°. (Control de la autoridad
administrativa).- El Instituto Nacional del Menor o las autoridades de los
establecimientos de internación, informarán cada tres meses al Juez sobre
la forma como se cumple la medida y la evolución del adolescente.
El Instituto Nacional del Menor reglamentará el
funcionamiento de los establecimientos donde se cumplen las medidas
privativas de libertad.
V -Derechos y deberes durante la ejecución de las
medidas socioeducativas
ARTICULO 102°. (Principio especial de la privación
de libertad).- Sin perjuicio de los derechos y garantías enumerados en el
artículo 74, se tendrán en cuenta los derechos y deberes de los
adolescentes, con miras a contrarrestar los efectos perjudiciales de la
institucionalización ya fomentar su integración a la sociedad:
A) Derechos:
1) A ser informado del régimen de funcionamiento
institucional y de sus derechos y deberes y conocer a los funcionarios que
lo tendrán bajo su responsabilidad durante la internación o en régimen
ambulatorio.
2) A conocer el régimen interno a fin de comunicarse
personalmente con el Juez, Fiscal, defensor, educadores, familiares ya
ejercer efectivamente ese derecho.
3) A estar informado sobre las medidas que se proyectan
para lograr su inserción al ámbito familiar y social.
4) A recibir los servicios de salud, sociales,
educativos, religiosos y de esparcimiento, y ser tratado conforme a su
desarrollo y necesidades.
En todo caso se garantizará su seguridad, en tanto
protección contra influencias nocivas y situaciones de riesgo.
5) A estar informado sobre el régimen de convivencia.
6) A no ser trasladado del centro donde cumple la medida
educativa sin que se dé cuenta de inmediato al Juez competente. Todo
traslado podrá ser recurrido conforme a derecho, sin efecto suspensivo.
7) No podrán imponerse sanciones colectivas.
B) Deberes:
Durante la ejecución de las medidas, los adolescentes,
deberán respetar a sus educadores y responsables y observar los reglamentos
internos en cuanto a convivencia, estudio y tareas de capacitación,
esparcimiento, aseo personal y de las dependencias que ocupan, y respeto a
sus educadores, responsables y demás personas con quienes se vinculan
cotidianamente.
C) Ámbito de aplicación:
Todos los derechos y deberes establecidos en orden a la
ejecución de las medidas socioeducativas, se aplicarán, en lo pertinente,
a todo tipo de privación de libertad.
VI - Cesación del proceso
ARTICULO 103°. (Principio general).- En cualquier
estado del proceso el Juez, oyendo al Ministerio Público, al adolescente ya
su defensa, dispondrá la clausura del proceso, en los siguientes casos:
1) Cuando se comprobare que el adolescente no es
responsable.
2) Cuando se comprobare que no es el autor, coautor o
cómplice del hecho constitutivo de la infracción.
3) Cuando se comprobare que obró amparado por alguna de
las circunstancias que eximen de pena.
4) Cuando ha prescripto la acción por el hecho imputado.
El plazo de prescripción será de dos años para los delitos gravísimos y
un año para los delitos graves.
ARTICULO 104° (Prescindencia de la acción penal).-
En cualquier estado del proceso el Juez podrá, oyendo al Ministerio
Público, al adolescente ya su defensa, prescindir total o parcialmente de
la persecución penal; o limitada a una o varias infracciones o de alguna o
de todas las personas que hayan participado en el hecho, cuando:
A) Se trate de un hecho que, por su escasa gravedad o lo
exiguo de la contribución del partícipe, haga innecesaria una medida. en
definitiva.
B) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho,
un daño físico o moral grave.
ARTICULO 105°. (Egreso y clausura de antecedentes).-
Decretado el cese, si el adolescente estuviese privado de libertad, se
dispondrá su inmediato egreso y clausura de antecedentes.
VII -De las medidas curativas
ARTICULO 106°. (Procedencia).- A los adolescentes
incapaces que hubieren cometido infracciones a la ley penal, se les
aplicarán, con las garantías del debido proceso fijado para los
infractores, las medidas de carácter curativo, que se cumplirán en
establecimientos adecuados y separados de los adultos mayores de dieciocho
años. Corresponde a los Directores de dichos establecimientos ya los
técnicos que designe el Juez, determinar su tratamiento.
ARTICULO 107°. (Control).- Durante la internación,
se aplicarán, en lo pertinente, las medidas de contralor a cargo de los
Jueces Letrados de Adolescentes, establecidas en el artículo 100.
VIII -De las audiencias
ARTICULO 108°. (Presencia del Juez).- El Juez
Letrado de Adolescentes presidirá por sí mismo las audiencias, bajo pena
de nulidad, que compromete su responsabilidad funcional.
Igual deber compete al Ministerio Público, al defensor
ya los técnicos asesores a quienes el Juez requiera opinión. Los
defensores privados que no asistan serán sustituidos por Defensores de
Oficio.
Sin la presencia del adolescente no podrá llevarse a
cabo ninguna audiencia.
ARTICULO 109°. (Contenido de las audiencias).-
1) Las audiencias preliminar y final, referidas en los
numerales 2) y 10) del artículo 76 se documentarán con la mayor precisión
en acta que se labrara durante su desarrollo o al cabo de la misma. En forma
resumida se consignará fecha y lugar en que se labra, describirán los
hechos, la tipificación legal con expresa mención de la norma jurídica
presuntamente violada y las alegaciones de las partes, quienes podrán
solicitar lo que estimen pertinente para asegurar la fidelidad del resumen.
La decisión del Juez deberá comprender el examen de los puntos tratados
por las partes.
2) Si lo solicitaren, se entregarán a las partes copia
íntegra de las sentencias definitivas, autenticadas por la Oficina
Actuaria.
ARTICULO 110°. (Acceso al expediente).- Las partes y
los técnicos designados durante el trámite tendrán, en todo momento,
libre acceso al expediente, salvo casos excepcionales, a juicio del Juez y
en atención al interés superior del adolescente.
IX -De las comunicaciones procesales
ARTICULO 111°. (Notificaciones preceptivas).-
1) Cuando se produzca la detención del adolescente, el
Juez dispondrá que el hecho sea inmediatamente notificado por la Policía a
su defensor, al Ministerio Público ya los padres o representantes legales;
el mismo procedimiento se seguirá con los asesores técnicos para cuyo
asesoramiento el Juez estime necesario convocar.
2) Las actuaciones dispuestas en audiencia se tendrán
por notificadas a quienes estén presentes o hayan debido concurrir al acto.
3) Salvo en los casos que indique el Juez, las
notificaciones se practicarán en la oficina.
A tal efecto, todos los interesados que actúen en el
procedimiento respectivo, excepción hecha del Ministerio Público,
concurrirán a la oficina para enterarse de las actuaciones.
ARTICULO 112°. (Notificación ficta).- Si la
notificación se retardare tres días hábiles por falta de comparecencia
del interesado, se tendrá por efectuada, sin necesidad de constancia alguna
en los autos.
Si el día que concurriere el interesado, la actuación
no se hallare disponible, la Oficina Actuaria expedirá constancia en
formulario al efecto, si aquél lo solicitare (artículo 86 del Código
General del Proceso).
ARTICULO 113°. (Autorización para notificarse).-
Por simple escrito se podrá autorizar a una tercera persona para que con
ella se entiendan las notificaciones.
ARTICULO 114°. (Régimen complementario).- En todos
los casos no contemplados en este Código se aplicarán, en lo pertinente,
las disposiciones del Código General del Proceso (artículos 76 a 90 de la
Sección III).
X -Plazos procesales
ARTICULO 115°. (Carácter de los plazos).-
1) Todos los plazos señalados en este Código son
perentorios e improrrogables. En casos excepcionales, el Juez podrá
suspender su curso fundando la medida y su duración.
2) Para regular su aplicación se atenderá a lo
dispuesto por los artículos 92 a 99 del Código General del Proceso.
ARTICULO 116°. (Infracciones reiteradas).- En los
casos de infracciones reiteradas, los procesos se tramitarán por el Juez
competente de cada una hasta la sentencia ejecutoriada, sin perjuicio de la
unificación de las medidas impuestas, la que se realizará en vía
incidental por el Juez Letrado de Adolescentes que hubiere entendido en la
última infracción.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará el régimen de
antecedentes judiciales.
CAPITULO XI
I -Protección de los derechos amenazados o vulnerados de
los niños v adolescentes v situaciones especiales
ARTICULO 117°. (Principio general).- Siempre que los
derechos reconocidos a los niños y adolescentes en este Código sean
amenazados o vulnerados, se aplicarán las medidas que dispone este título.
De igual forma se aplicarán a los niños que vulneren
derechos de terceros.
ARTICULO 118°. (Primeras diligencias).- El Juez que
tiene conocimiento, por cualquier medio, que un niño o adolescente se
encuentra en la situación prevista en el artículo anterior, tomará las
más urgentes e imprescindibles medidas, debiéndose proceder a
continuación conforme lo estatuye el artículo 321 del Código General del
Proceso.
Salvo imposibilidad, tomará declaración al niño o
adolescente, en presencia del defensor que se le proveerá en el acto y de
sus padres o responsables, si los tuviere, y recabará los informes
técnicos correspondientes.
El Ministerio Público deberá ser oído preceptivamente,
quien intervendrá en favor del efectivo respeto a los derechos y
garantías, reconocidos a los niños y adolescentes, debiéndose pronunciar
en el plazo de tres días.
ARTICULO 119°. (Medidas).- Medidas para los padres o
responsables.
El Juez podrá imponer, en protección de los derechos de
los niños o adolescentes, para los padres o responsables, las siguientes
medidas:
A) Llamada de atención para corregir o evitar la amenaza
o violación de los derechos de los hijos a su cuidado, y exigir el
cumplimiento de las obligaciones que le corresponden en la protección de
los derechos afectados.
B) Orientación, apoyo y seguimiento temporario
socio-familiar prestado por programas públicos o privados reconocidos.
C) Obligación de inscribir al niño o adolescente en un
centro de enseñanza o programas educativos o de capacitación y observar su
asistencia o aprendizaje.
D) Derivación a un programa público o privado de
protección a la familia.
ATICULO 120°. (Medidas ambulatorias para niños y
adolescentes).- El Juez
dispondrá las siguientes medidas:
A) Que el Instituto Nacional del Menor otorgue
protección a sus derechos a través del sistema de atención integral
diurno. Al mismo servicio podrá recurrirse respecto a los institutos
privados especializados, que así lo acepten.
B) Solicitud de tratamiento ambulatorio médico.
psicológico o psiquiátrico a instituciones públicas o privadas.
El Instituto Nacional del Menor podrá solicitar o
aplicar directamente estas medidas. cuando su intervención haya sido
requerida por el niño. padres o responsables o terceros interesados.
ARTICULO 121°. (Medidas en régimen de internación
sin conformidad del niño o adolescente ).- El Juez solamente podrá ordenar
la internación compulsiva en los siguientes casos:
A) Niño o adolescente con patología psiquiátrica.
B) Niño o adolescente que curse episodios agudos
vinculados al consumo de drogas.
C) Niño o adolescente necesitado de urgente tratamiento
médico destinado a protegerlo de grave riesgo a su vida o su salud.
En todos los casos deberá existir prescripción médica.
El plazo máximo de la internación será de treinta días prorrogables por
períodos de igual duración mediando indicación médica hasta el alta de
internación.
El Instituto Nacional del Menor podrá aplicar
directamente estas medidas mediando indicación médica y cuando su
intervención obedezca a la situación de un niño o adolescente que pone en
riesgo inminente su vida o la integridad física de otras personas, de todo
lo que se dará cuenta inmediata al Juez de Familia de Urgencia.
ARTICULO 122°. (Adicciones a drogas y alcohol).- El
Juez podrá ordenar la aceptación de niños y adolescentes en centros
residenciales especializados de atención a adicciones de drogas y alcohol,
sea en régimen de tiempo completo, ambulatorio o semiambulatorio.
Tratándose de adolescentes se requerirá su conformidad;
en caso de niños será necesario el consentimiento de sus padres o
responsables y se oirá previamente al niño.
En todos los casos se deberá proporcionar defensor al
niño o adolescente, tomar declaración salvo imposibilidad, oír
preceptivamente al Ministerio Público, tomar declaración a los padres o
responsables, y recabar los informes técnicos correspondientes.
ARTICULO 123°. (Derivación a centros de atención
permanente para niños y adolescentes).- El Juez podrá disponer la
derivación de un niño o adolescente a un centro de atención permanente
como medida de último recurso, cuando se encuentre gravemente amenazado su
derecho a la vida o integridad física.
Esta medida no podrá implicar en caso alguno privación
de libertad y durará el menor tiempo posible, promoviéndose la superación
de la amenaza de sus derechos para favorecer su egreso.
En estos establecimientos se procurará mantener los
vínculos familiares, según lo dispone el artículo 12 de este Código y la
incorporación del niño o adolescente al sistema educativo que corresponda,
según sea su edad.
ARTICULO 124°. (Programas de atención integral).-
El Estado deberá garantizar a todos los niños y adolescentes el derecho a
acceder voluntariamente a programas de atención integral, cuidados y
alojamiento. Si la solicitud fuera formulada por los padres, se oirá
preceptiva mente al niño, quien será asistido por su defensor.
Si a la solicitud formulada por el niño o adolescente se
oponen sus padres o responsables, sin perjuicio de la inmediata protección
del niño o adolescente, la situación se pondrá en el más breve plazo
posible en conocimiento del Juzgado de Familia de Urgencia. El Juez
resolverá atendiendo a la opinión del niño o adolescente. Deberá tenerse
en cuenta ésta y el interés superior.
ARTICULO 125°. (Programas de alternativa familiar).-
El Juez podrá entregar al niño o adolescente gravemente amenazado en su
derecho a la vida o integridad física o privado de su medio familiar, al
cuidado de una persona o matrimonio seleccionado por el Instituto Nacional
del Menor, que se comprometa a brindarle protección integral.
Estos niños o adolescentes deberán recibir orientación
y apoyo de la persona o matrimonio, quienes serán supervisados por medio de
equipos especializados.
ARTICULO 126°. (Comportamiento policial).- Cuando la
autoridad policial tome conocimiento que un niño o adolescente se encuentra
en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, deberá
llevarlo de inmediato a presencia del Juez competente, el que notificará
con la mayor urgencia al Instituto Nacional del Menor.
Si no fuera posible llevarlo de inmediato a presencia del
Juez, previa autorización, deberá llevarlo al Instituto Nacional del
Menor, quien deberá prestarle la debida atención.
ARTICULO 127°. (Responsabilidad penal).- Si se
configuraren elementos de convicción suficientes como para atribuir
responsabilidad penal a los padres, responsables o terceros, se pasarán los
antecedentes al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal o al
Juzgado Letrado de Primera Instancia del Interior, que corresponda.
ARTICULO 128°. (Reserva de autos).- Cumplidas las
diligencias por la Justicia, se reservarán los autos, sin perjuicio del
seguimiento y control que el Juez interviniente considere adecuado efectuar.
ARTICULO 129°.- (Competencia).- Los Jueces Letrados
de Primera Instancia del Interior de la República tendrán igual
competencia que la asignada a los Jueces de Familia (artículo 71 de la Ley
N° 15.750, de 24 de junio de 1985).
II -Del maltrato y abuso del niño o adolescente
ARTICULO 130°. (Definición).- A los efectos de este
título entiéndese por maltrato y abuso del niño o adolescente las
siguientes situaciones, no necesariamente taxativas: maltrato físico,
maltrato psíquico-emocional, prostitución infantil, pornografía, abuso
sexual y abuso psíquico o físico.
ARTICULO 131°. (La denuncia).- Ante denuncia escrita
o verbal por la realización de cualquiera de las conductas mencionadas en
el artículo anterior, la autoridad receptora deberá comunicar el hecho de
forma fehaciente e inmediata al Juzgado competente. En todo caso el
principio orientador será prevenir la victimización secundaria.
III -De los hoqares de cuidado
ARTICULO 132°. (Entrega de niños y adolescentes).-
El que entregue a un niño o adolescente a persona ajena a la familia
biológica y quien o quienes lo reciban, deberán comunicarlo al Juez de
Familia dentro de las cuarenta y ocho horas. El Juez adoptará en forma
urgente las medidas de protección necesarias y solicitará informe
psicológico y social respecto a las posibilidades de mantener al niño o
adolescente en su familia de origen. En caso afirmativo, dispondrá las
medidas de apoyo familiar que se requieran para asegurar la permanencia de
este vínculo filial. De lo contrario, deberá proceder conforme se dispone
en el artículo siguiente.
ARTICULO 133°. (Separación definitiva.
Procedimiento).- La separación de un niño o adolescente de su familia de
origen, deberá ser decretada por resolución fundada del Juez competente,
sobre la base de información fehaciente y previo el asesoramiento de equipo
técnico especializado. El procedimiento para decretarla se regulará por
las disposiciones del proceso extraordinario regulado por el Código General
del Proceso, debiendo designarse defensor al niño o adolescente,
aplicándose el literal C) del artículo 35 de este Código, quienes
deberán ser oídos si fuese posible. Se citará y emplazará a los padres o
responsables ya quienes, hasta la entrega a que hace referencia el artículo
anterior, se hubieren ocupado del niño.
Una vez resuelta la separación definitiva, deberá
asegurarse su inserción en un medio adecuado, prefiriéndose aquellos
hogares que permitan al niño salvaguardar sus vínculos afectivos. A tales
efectos podrá disponerse, entre otros, la tenencia por terceros (artículo
36), la integración a un hogar institucional que ofrezca garantías para su
adecuado desarrollo, o la adopción. Cuando se entendiere por la Sede que
corresponde la colocación de un niño en una familia con fines de
adopción, deberá intervenir el Instituto Nacional del Menor o una
institución especializada autorizada para ello (artículo 158). Cuando los
padres de origen, o los integrantes de esa familia de origen presten su
consentimiento a los efectos previstos en este artículo, el mismo sólo
será válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento
necesario y en conocimiento de las consecuencias que ello implicará.
ARTICULO 134°. (Invalidez).- No tendrá validez el
consentimiento que se otorgue para la separación del hijo que está por
nacer o dentro de los treinta días de su nacimiento.
En caso de que una vez nacido el niño, la madre no desee
tenerlo, deberá comunicarse al Juez competente, que procederá como lo
dispone el artículo 132. Provisoriamente, el Juez tomará las medidas del
caso para la protección del niño, pero no podrá dar comienzo al
procedimiento establecido en el artículo anterior hasta que se cumpla el
lapso fijado en el inciso primero de este artículo y previa citación de
los progenitores del niño.
IV -De la adopción
Adopción simple
ARTICULO 135°. (Adoptantes).-
1) La adopción simple se permite a toda persona mayor de
veinticinco años, cualquiera sea su estado civil, y siempre que tenga por
lo menos quince años más que el adoptado, y hubiera tenido al niño o
adolescente a su cargo por el mínimo de un año.
2) El tutor no puede adoptar al niño o adolescente hasta
que hayan sido aprobadas judicialmente las cuentas del cargo.
3) Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no
ser por dos cónyuges que tengan por lo menos un año de matrimonio y
hubieran tenido al niño o adolescente a su cargo por un término no
inferior a un año.
Si no se computara el año de matrimonio, pero hubiera
existido durante dicho lapso un concubinato estable que culminó en
matrimonio, se incluirá a los efectos de la tenencia, el período de la
unión libre.
Por motivo fundado y expreso, el Tribunal podrá otorgar
la adopción aun cuando alguno de los cónyuges o ambos no alcanzaren la
diferencia de edad con el adoptado o adoptada, reduciéndola hasta un
límite que admita razonablemente que éste pueda ser hijo de los
adoptantes.
Ninguno de los cónyuges puede adoptar sin el
consentimiento expreso del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar
su voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos.
4) Se permitirá la adopción por parte del nuevo
cónyuge o concubino del padre o madre del hijo habido dentro del matrimonio
o habido fuera del matrimonio reconocido del otro cónyuge o concubino.
5) Realizada la adopción, la separación o divorcio
ulterior de los cónyuges no los exime de sus obligaciones para con el
adoptado menor de edad .
ARTICULO 136°. (Adoptados).- 1) Puede ser adoptado
todo niño o adolescente cuyo consentimiento será recabado conforme a las
normas establecidas en este Código.
2) Cuando el adoptado no sea capaz de hacerse entender de
ninguna forma, prestarán el consentimiento sus representantes legales.
3) Si se trata de un niño o adolescente sometido a
patria potestad, será necesario el consentimiento de quien o quienes se
encuentren en su ejercicio. En caso contrario, será necesario el
consentimiento de quienes lo han tenido a su cargo.
El consentimiento para la adopción será prestado
indistintamente ante el Juez Letrado de Familia del domicilio de los
adoptantes, compareciendo personalmente ante aquél, o mediante escritura
pública.
Los padres que consienten en la adopción quedarán
suspendidos en el ejercicio de la patria potestad sobre el niño o
adolescente, la que pasará al adoptante. En el caso del numeral 4) del
artículo anterior, quien ejerciere la patria potestad sobre el niño o
adolescente adoptado por su pareja, continuará en su ejercicio.
El procedimiento se regirá por lo establecido en los
artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.
ARTICULO 137°. (Efectos).-
1) El adoptado continúa perteneciendo a su familia
biológica o de origen, donde conserva todos sus derechos.
2) En caso de interdicción, de ausencia comprobada
judicialmente, de muerte del adoptante o de revocación de la adopción,
durante la minoría de edad del adoptado, se dará conocimiento al Juez del
domicilio real de éste, que dispondrá lo que más convenga al interés del
niño o adolescente: el reintegro a su familia de origen o la entrega a otra
familia sustituta.
3) La adopción sólo establece relaciones jurídicas
entre el adoptado y el adoptante y no entre cualquiera de ellos y la familia
del otro.
4) La adopción produce los siguientes efectos:
A) Obligación recíproca de respeto entre el adoptante y
el adoptado.
B) Obligación de prestarse alimentos como primeros
obligados.
ARTICULO 138°. (Revocación).-
1) La adopción podrá revocarse por motivos graves. La
misma podrá .solicitarse tanto por el adoptante como por el adoptado o
quien lo represente, o por el Ministerio Público, ante el Juez de Familia
correspondiente.
2) La revocación hará cesar para el futuro los efectos
de la adopción, lo que se comunicará a la Dirección General del Registro
de Estado Civil a los efectos pertinentes.
3) Se procederá de acuerdo a lo establecido en los
artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.
ARTICULO 139°. (Procedimiento judicial).-
1) Las pretensiones de adopción, así como todas las
reclamaciones relacionadas con las mismas, se tramitarán ante el Juzgado
Letrado de Familia del domicilio del adoptante mediante el proceso
voluntario (artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso) con
intervención preceptiva del Ministerio Público.
2) Los interesados a que refiere el artículo 403.2 del
mismo Código son los padres y abuelos del niño o adolescente, los que
serán citados personalmente o por edictos si no se conociera su domicilio.
En caso de oposición por parte de uno de los
mencionados, el proceso será contencioso aplicándose las normas del
Código General del Proceso correspondientes al proceso extraordinario
(artículos 346 y siguientes).
Previo al pronunciamiento, admitiendo o denegando la
adopción el Juzgado interviniente deberá solicitar al Instituto Nacional
del Menor, una evaluación sobre las condiciones personales de el o los
adoptantes, su estabilidad familiar y las demás circunstancias que permitan
fundamentar su criterio, para aconsejar la conveniencia o no de la adopción
en el caso.
La sentencia que admite la adopción será comunicada a
la Dirección General del Registro de Estado Civil, a la Intendencia
Municipal correspondiente ya la Dirección Nacional de Identificación
Civil, a efectos de la anotación pertinente en la partida del niño o
adolescente.
En todos los casos, se deberá tener en cuenta la
opinión del niño o adolescente adoptado.
ARTICULO 140°. (Procedimiento ante escribano
público).- La adopción podrá, asimismo, ser hecha por escritura pública,
aceptada por los representantes legales del adoptado y por el adoptado, en
su caso, debiéndose inscribir dentro de los treinta días contados desde su
otorgamiento, en un libro especial, que llevará al efecto la Dirección
General del Registro de Estado Civil, y deberá constar además, al margen
del acta de nacimiento.
La omisión de la inscripción será sancionada con multa
al escribano autorizante de la escritura, de 12 UR a 50 UR (doce a cincuenta
unidades reajustables), a más de no surtir efecto la adopción hasta
después de ser inscripta. Una vez inscripta surtirá efecto desde la fecha
de su otorgamiento.
Cuando se trate de la adopción de un niño o de un
adolescente, ningún escribano podrá autorizar la escritura respectiva sin
previa autorización del Instituto Nacional del Menor en que se acredite la
idoneidad moral y la capacidad del o de los adoptantes, probada por todos
los medios de investigación que el Instituto Nacional del Menor considere
necesarios.
ARTICULO 141°. (Procedimiento especial).-
Tratándose de niños o adolescentes con capacidad diferente que tengan la
calidad de huérfanos o separados definitivamente de su familia, el
Instituto Nacional del Menor hará un llamado público a personas que deseen
adoptarlos en cualquiera de las formas previstas en este Código. El Estado,
a través de sus diversos servicios asegurará la atención integral de
estos niños y adolescentes en forma gratuita, derecho que se mantendrá
cualquiera sea la edad de la persona.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de dar vigencia
efectiva a este artículo en un plazo de ciento ochenta días con
posterioridad a la entrada en vigencia de este Código.
ARTICULO 142°. (Derecho de acceso a los
antecedentes).- El adoptado tiene derecho a conocer su condición de tal.
Será deber de los padres adoptivos informarle al
respecto siempre que ello no lo perjudique, atendiendo a su edad y
características.
Si el adoptado es mayor de quince años de edad podrá
solicitar al Juez Letrado de Familia competente la exhibición del
expediente judicial o antecedentes de su adopción, fundando su pretensión.
El Juez recabando los asesoramientos que correspondan, previa vista al
Ministerio Público y apreciando las características, motivos del
solicitante y los antecedentes de la adopción, podrá acceder a su
petición, informándole acerca de la identidad, situación y paradero de su
familia de origen en cuanto estos datos surgieren de los antecedentes, a
efectos de permitirle tomar contacto con ella si aquél lo deseara.
El Instituto Nacional del Menor establecerá un programa
para apoyar a los padres adoptantes y al adoptado en este proceso de
conocimiento y de eventual acercamiento a su familia de origen.
Si el adoptado tiene más de dieciocho años de edad no
podrá negársele el acceso al expediente o antecedentes respectivos.
Se podrá habilitar el acceso a otras personas en los
siguientes casos:
1) Cuando por razones de carácter médico sea necesario
conocer los .antecedentes de la familia biológica del adoptado.
2) Cuando se esté realizando una investigación judicial
de cualquier naturaleza y sea necesario obtener la información como
elemento de prueba.
En ambos casos, se requerirá decisión judicial fundada
acerca de la necesidad de la medida.
ARTICULO 143°. (Salida del país).- Para que el
niño o adolescente que ha sido adoptado pueda salir del país, se
requerirá autorización de quienes ejerzan la patria potestad.
LEGITIMACION ADOPTIVA
ARTICULO 144°. (Adoptados).
1) Se permite la legitimación adoptiva a favor de:
A) Los niños o adolescentes abandonados o huérfanos de
padre y madre, o pupilos del Estado, o hijos de padres desconocidos o del
hijo o hijos reconocidos por uno de los adoptantes.
B) Los niños o adolescentes abandonados por uno de sus
progenitores legítimos, cuando fuere solicitada por el padre o madre que
haya mantenido la patria potestad, conjuntamente con el cónyuge con el que
contrajo nuevo matrimonio.
La legitimación adoptiva prevista en este literal sólo
podrá llevarse a cabo una sola vez, respecto al niño o adolescente.
2) Cuando la legitimación adoptiva se pretendiere para
dos o más niños o adolescentes simultáneamente, no será obstáculo la
circunstancia de que mediasen menos de ciento ochenta días entre sus
respectivos nacimientos.
3) En caso de existir hermanos en situación de abandono,
se propenderá a su integración conjunta en una familia adoptiva.
En todos los casos previstos en este Código, la
condición de abandono se acreditará únicamente por sentencia
ejecutoriada, debiendo seguirse los procedimientos establecidos en el
artículo 133 y concordantes.
ARTICULO 145°. (Adoptantes).- Pueden solicitar la
legitimación adoptiva:
1) Los cónyuges, mayores de veinticinco años, con
quince años más que el niño o adolescente y que lo hubieran tenido bajo
su guarda o tenencia por un término no inferior a un año, que computen por
lo menos cuatro años de matrimonio, pudiéndose considerar en su caso el
tiempo de concubinato previo al mismo, siempre que éste hubiera sido
estable, singular y público, compartiendo la vida en común.
Por motivo fundado y expreso, el Tribunal podrá
otorgarla aun cuando alguno de los cónyuges o ambos no alcanzaren tal
diferencia de edad con el adoptado reduciéndola hasta un límite que admita
razonablemente que éste puede ser hijo de los adoptantes o, en casos
excepcionales, y si no mediare oposición del Ministerio Público, a pesar
de que uno o los dos cónyuges no fueren mayores de veinticinco años de
edad o no completaren los cuatro años de matrimonio a que refiere el inciso
anterior.
2) El viudo o viuda y los esposos divorciados siempre que
medie la conformidad de ambos y cuando la guarda o tenencia del niño o
adolescente hubiera comenzado durante el matrimonio y se completara después
de la disolución de éste.
3) No es obstáculo para la legitimación adoptiva la
existencia de una previa adopción simple realizada por los mismos
peticionantes.
ARTICULO 146°. (Procedimiento).-
1) La legitimación adoptiva deberá ser promovida ante
el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante.
Se seguirá el procedimiento voluntario previsto en los
artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso, notificándose
al Instituto Nacional del Menor.
2) En caso de oposición a la legitimación adoptiva el
proceso será contencioso. Se aplicarán las normas del Código General del
Proceso referidas al proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes).
El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que
juzgue convenientes interrogando a los peticionantes y al niño o
adolescente en su caso.
3) La tramitación será reservada en cuanto a terceros,
no así respecto al niño o adolescente interesado quien tendrá derecho a
acceder al expediente y a sus antecedentes cuando tuviere dieciocho años de
edad.
4) Previamente al dictado de la sentencia, será oído
preceptivamente el Ministerio Público.
ARTICULO 147°. (Procedencia).- La legitimación
adoptiva sólo se otorgará por justos motivos y existiendo conveniencia
para el niño o adolescente.
Cuando el niño o adolescente tuviere derechos cuyo
dominio se acredite por documento público o privado, el Juez dispondrá que
el Actuario inserte en el mismo constancia breve que exprese el cambio de
nombre del titular, de lo que tomará nota el Registro respectivo cuando
correspondiere.
ARTICULO 148°. (Sentencia).- Con el testimonio de la
sentencia ejecutoriada que autorice la legitimación adoptiva, la parte
solicitante efectuará la inscripción del niño o adolescente en la
Dirección General del Registro de Estado Civil como hijo legítimo
inscripto fuera de término.
En la partida correspondiente no se hará mención alguna
del juicio y su texto será el corriente en dicho instrumento.
Se realizará también la anotación pertinente en la
libreta de organización de la familia de modo idéntico a la de los hijos
habidos dentro del matrimonio.
El testimonio de la sentencia se archivará en forma,
dejándose constancia de haberse efectuado la inscripción mencionada.
Toda la tramitación y la expedición de partidas será
gratuita.
ARTICULO 149°. (Efectos).-
1) Realizada la legitimación adoptiva, caducarán los
vínculos de filiación anterior del niño o adolescente a todos sus
efectos, con excepción de los impedimentos previstos en el artículo 91 del
Código Civil.
Deberá hacerse constar dicha caducidad en el acta de
inscripción original del niño o adolescente.
2) La legitimación adoptiva es irrevocable, aunque
posteriormente nazcan hijos propios de uno o de ambos legitimantes.
La legitimación adoptiva tendrá efectos constitutivos
sobre el estado civil del niño o adolescente objeto de la misma, quien se
reputará en adelante, con los mismos derechos y deberes que si hubiera
nacido del matrimonio legitimante.
ADOPCION INTERNACIONAL
ARTICULO 150°. (Principio general).- En defecto de
convenios internacionales ratificados por la República, las adopciones
internacionales se regularán por las disposiciones de este Capítulo.
Se considera adopción internacional a la que se lleva a
cabo por matrimonios con domicilio o residencia habitual en el extranjero,
con relación a niños o adolescentes con domicilio o residencia habitual en
la República.
ARTICULO 151°. (Preferencia).- El Instituto Nacional
del Menor y las demás autoridades con competencia en materia de adopción,
deberán dar preferencia a la ubicación de los niños o adolescentes
adoptables en familias u hogares que los requieran y vivan dentro del
territorio nacional.
ARTICULO 152°. (Requisitos).- Las adopciones
internacionales se constituirán con la intervención preceptiva del
Instituto Nacional del Menor, quien una vez obtenidos todos los antecedentes
presentará en el plazo de sesenta días un informe pormenorizado, teniendo
asimismo los demás requisitos previstos en los artículos 133, 145 y 154 de
este Código.
El no pronunciamiento en plazo se tendrá por
aceptación.
ARTICULO 153°. (Residencia).- La adopción
internacional tendrá el mismo efecto que la legitimación adoptiva,
pudiendo acceder a ella cónyuges cuya unión matrimonial no sea inferior a
cuatro años.
Sólo se realizará con aquellos países cuyas normas en
materia de adopción y protección de niños y adolescentes tengan una
razonable equivalencia con las de nuestro país.
Los adoptantes deberán residir y convivir con el niño o
adolescente en el territorio nacional, aun en forma alternada, por un plazo
de seis meses. Por razones fundadas y teniendo en cuenta el interés
superior del niño, el plazo podrá ser reducido por el Juez competente.
ARTICULO 154°. (Documentos necesarios).- Con la
solicitud de la adopción se deberá presentar la documentación
justificativa de las condiciones físicas, morales, económicas y familiares
de los solicitantes. Los informes y documentos al respecto deberán
tramitarse por medio de las autoridades centrales del país de los
adoptantes y de la República.
ARTICULO 155°. (Competencia).- Serán competentes
para el otorgamiento de la adopción internacional los Jueces de Familia del
domicilio del adoptado, quienes procederán de acuerdo a los trámites del
juicio extraordinario del Código General del Proceso (artículo 346). La
apelación se regirá por la misma normativa (artículo 347).
Los solicitantes deberán comparecer a la audiencia
preliminar en forma personal, preceptivamente. También deberán hacerlo
cuando el Tribunal, en forma fundada, lo considere conveniente.
El impedimento fundado de los solicitantes a concurrir
personalmente a la audiencia hará que el Juzgado fije otra, pero en ningún
caso se permitirá la representación por apoderado.
Hasta tanto no haya recaído sentencia firme, para que el
niño o adolescente pueda salir del país deberá hacerlo en compañía de
uno de los solicitantes, contando con autorización judicial, la que no
podrá concederse sin intervención preceptiva del Ministerio Público, si
fundadamente se probare la integración del niño.
ARTICULO 156°. (Juicios de anulación).- Corresponde
a los Jueces de Familia que autorizaron la adopción, la tramitación de los
juicios de anulación, los que serán resueltos teniendo en cuenta el
interés superior del niño o adolescente. El trámite se regirá por el
procedimiento extraordinario del Código General del Proceso (artículos 346
y 347).
ARTICULO 157°. (Nacionalidad).- Los niños y
adolescentes de nacionalidad oriental adoptados por extranjeros domiciliados
en el exterior mantienen su nacionalidad, sin perjuicio de adquirir,
además, la de los adoptantes.
CONTROL ESTATAL DE LAS ADOPCIONES
ARTICULO 158°. (Control).- El Instituto Nacional del
Menor, a través de sus servicios especializados, es el organismo encargado
de proponer, ejecutar y fiscalizar la política a seguir en materia de
adopciones.
Para el desarrollo de programas de adopción, el
Instituto Nacional del Menor podrá autorizar el funcionamiento de
instituciones privadas con personalidad jurídica y especialización en la
materia.
ARTICULO 159°. (Cometidos del equipo técnico).-
Todos los servicios e instituciones que desarrollen programas de adopción
deberán contar con equipo técnico interdisciplinario que tendrá como
cometidos:
A) Asesorar a los interesados en adoptar niños o
adolescentes y analizar los motivos de su solicitud.
B) Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales
y jurídicas de los solicitantes y las posibilidades de convivencia.
C) Llevar un Registro de Interesados en Adoptar, ordenado
cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el informe
técnico a que refiere el literal anterior.
D) Seleccionar de dicho Registro respetando estrictamente
el orden de inscripción, los posibles padres adoptivos, ante la solicitud
formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño o adolescente en
condiciones de ser adoptado.
El orden sólo podrá ser alterado por las necesidades
del niño o adolescente, debidamente fundadas. En todos los casos el niño o
adolescente deberá ser oído preceptivamente.
E) Orientar y acompañar el proceso de integración
familiar.
F) Asesorar al Juez toda vez que le sea requerido su
informe.
DEL REGISTRO DE ADOPCIONES
ARTICULO 160°. (Registro General de Adopciones).- El
Instituto Nacional del Menor llevará un registro reservado donde constarán
los datos identificatorios de:
1) El niño o adolescente.
2) Los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio y
estado civil e institución nacional o extranjera que lo patrocinó, cuando
corresponda.
3) Juzgado en que se tramitó el proceso respectivo.
CAPITULO XII
TRABAJO
ARTICULO 161°. (Principio general).- El estatuto de
los adolescentes que trabajan se regulará conforme a las normas de este
Código, leyes especiales, tratados, convenciones y convenios
internacionales ratificados por el país.
ARTICULO 162°. (Edad de admisión).- Fijase en
quince años la edad mínima que se admitirá en los adolescentes que
trabajen en empleos públicos o privados, en todos los sectores de la
actividad económica, salvo las excepciones especialmente establecidas en
los artículos siguientes, y aquellas que, teniendo en cuenta el interés
superior del niño o adolescente, conceda el Instituto Nacional del Menor.
Cuando el Instituto Nacional del Menor no las otorgue de
oficio, las excepciones deberán ser gestionadas por los padres o quien
acredite la tutoría legal y establecer como mínimo el nombre del
representante legal del menor, la naturaleza de la actividad y la jornada
diaria.
ARTICULO 163°. (Obligación de protección).- Para
el caso de que los niños o adolescentes trabajen, el Estado está obligado
a protegerlos contra toda forma de explotación económica y contra el
desempeño de cualquier tipo de trabajo peligroso, nocivo para su salud o
para su desarrollo físico, espiritual, moral o social.
Prohíbese todo trabajo que no le permita gozar de
bienestar en compañía de su familia o responsables o entorpezca su
formación educativa.
ARTICULO 164°. (Tareas y condiciones nocivas de
trabajo).- El Instituto Nacional del Menor establecerá con carácter de
urgente el listado de tareas a incluir dentro de la categoría de trabajo
peligroso o nocivo para la salud o para su desarrollo físico, espiritual o
moral, los que estarán terminantemente prohibidos, cualquiera fuere la edad
del que pretenda trabajar o ya se encuentre en relación de trabajo.
Asimismo, el Instituto Nacional del Menor ante la
presunción de la existencia de condiciones de trabajo peligrosas o nocivas
para la salud o el desarrollo físico, espiritual o moral de los
adolescentes solicitará la intervención de la Inspección General del
Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social la que se pronunciará, en un plazo no mayor a los veinte días
corridos, sobre el carácter peligroso o nocivo de la actividad.
ARTICULO 165°. (Situaciones especiales).- El
Instituto Nacional del Menor revisará las autorizaciones que ha prestado
respecto al empleo de niños y adolescentes entre los trece y los quince
años. Sólo serán permitidos trabajos ligeros, que por su naturaleza o por
las condiciones en que se prestan no perjudican el desarrollo físico,
mental o social de los mismos, ni obstan a su escolaridad.
ARTICULO 166°. (Prevención, educación e
información).- El Estado promoverá programas de apoyo integral para
desalentar y eliminar paulatinamente el trabajo de estos niños y
adolescentes.
La sociedad civil deberá prestar su concurso en las
campañas preventivas, educativas e informativas que se desarrollen a fin de
asegurar el bienestar del niño y adolescente.
Se consideran programas de educación en el trabajo,
aquellos que, realizados por el Instituto Nacional del Menor o por
instituciones sin fines de lucro, tienen exigencias pedagógicas relativas
al desarrollo personal y social del alumno, que prevalecen sobre los
aspectos productivos. En consecuencia, la remuneración que recibe el alumno
por el trabajo realizado o por la participación en la venta de productos de
su trabajo, no desvirtúa la naturaleza educativa de la relación.
ARTICULO 167°. (Carné de habilitación).- Para
trabajar, los adolescentes deberán contar con carné de habilitación
tramitado gratuitamente ante el Instituto Nacional del Menor, en el que
deberá constar:
A) Nombre.
B) Fecha y lugar de nacimiento.
C) Domicilio.
D) Consentimiento para trabajar del adolescente y sus
responsables.
E) Constancia del examen médico que lo declare apto para
el trabajo.
F) Constancia de haber completado el ciclo de enseñanza
obligatoria o el nivel alcanzado.
Si el examen médico fuera impugnado por la persona
legalmente responsable del adolescente podrá, a su requerimiento,
realizarse un nuevo examen.
ARTICULO 168°. (Renovación).- Anualmente, todos los
menores de dieciocho años que trabajen serán sometidos obligatoriamente a
examen médico, a fin de comprobar si la tarea que realizan es superior a su
capacidad física. En caso afirmativo deberán abandonar el trabajo por otro
más adecuado.
La división técnica del Instituto Nacional del Menor
podrá otorgar autorizaciones por períodos más breves, a los efectos de
exigir la repetición del examen médico en todos aquellos casos que a su
juicio sean necesarios para garantizar una vigilancia eficaz, en relación
con los riesgos que presenta el trabajo o el estado de salud del niño o
adolescente.
El responsable del niño o adolescente podrá impugnar el
examen y requerir otro.
ARTICULO 169°. (Jornada de trabajo).- Los
adolescentes mayores de quince años no podrán trabajar más de seis horas
diarias, equivalentes a treinta y seis horas semanales y disfrutar de un
día de descanso semanal, preferentemente en domingo. El Instituto Nacional
del Menor podrá excepcionalmente autorizar a los adolescentes entre
dieciséis y dieciocho años a trabajar ocho horas diarias,
correspondiéndoles dos días continuos de descanso preferentemente uno en
domingo, por cada cinco días de trabajo, previa evaluación técnica
individual, estudio del lugar y puesto de trabajo teniendo en cuenta el
interés superior del niño.
ARTICULO 170°. (Descansos).- El descanso intermedio
en la jornada de trabajo de los niños y adolescentes tendrá una duración
de media hora, que deberá ser gozada en la mitad de la jornada y tendrá
carácter remunerado. No se admitirá la jornada discontinua de trabajo ni
horarios rotativos durante el ciclo lectivo. En todos los casos deberán
mediar como mínimo doce horas entre el fin de la jornada y el comienzo de
la siguiente.
ARTICULO 171°. (Horarios especiales).- El Instituto
Nacional del Menor podrá otorgar permisos con carácter excepcional a
adolescentes mayores de quince años para desempeñarse en horarios
especiales, durante períodos zafrales o estacionales, siempre que la
actividad no interfiera con el ciclo educativo y que las condiciones de
trabajo no sean nocivas o peligrosas. El descanso deberá ser concedido en
la mitad de la jornada de trabajo.
El período de excepción podrá ser de hasta un máximo
de tres meses.
ARTICULO 172°. (Trabajo nocturno).- Los
adolescentes no podrán ser empleados ni trabajar en horario nocturno,
entendiéndose por tal a los efectos de este Código, el período
comprendido entre las veintidós y las seis horas del día siguiente.
No obstante, el Instituto Nacional del Menor podrá
autorizarlo excepcionalmente, teniendo en cuenta su interés superior.
ARTICULO 173°. (Fiscalización y sanciones).- El
Instituto Nacional del Menor tendrá autoridad y responsabilidad en la
fiscalización del cumplimiento de las disposiciones específicas en materia
de sus competencias respecto al trabajo de los menores de edad y sancionar
la infracción a las mismas, sin perjuicio del contralor general del
cumplimiento de las normas por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
Las empresas o los particulares que no cumplan las
obligaciones impuestas, serán sancionados por el Instituto Nacional del
Menor con una multa de hasta 2.000 UR (dos mil unidades reajustables).
El producido de las multas será destinado al Instituto
Nacional del Menor.
ARTICULO 174°. (Competencia).- Serán competentes
para entender en las infracciones previstas en el artículo anterior, los
Jueces Letrados de Familia de la capital, y en el interior del país los que
la Suprema Corte de Justicia determine según su superintendencia
constitucional, quienes actuarán siguiendo el procedimiento extraordinario
previsto en el Código General del Proceso.
Será oído preceptivamente el Ministerio Público.
ARTICULO 175°. (Recurribilidad).- La sentencia
podrá ser apelada ante el Tribunal de Familia respectivo, cuya decisión
hará cosa juzgada.
ARTICULO 176°. (Responsabilidad de los padres o
responsables).- Los padres o responsables de los niños y adolescentes que
permitan o favorezcan que estos trabajen violando las normas prohibitivas
consagradas en este Código, incurrirán en el delito previsto por el
artículo 279 B. del Código Penal.
Constatada la infracción, el Instituto Nacional del
Menor o cualquier persona responsable, formulará la denuncia al Juez
Letrado en lo Penal que corresponda.
ARTICULO 177°. (De la documentación).- El Instituto
Nacional del Menor determinará los documentos que el empleador deberá
llevar y tener a disposición de la autoridad competente.
Estos documentos deberán indicar el nombre y apellido,
fecha de nacimiento debidamente certificada, fecha de ingreso, tarea,
categoría, horario, descansos intermedios y semanal y fecha de egreso, de
todas las personas menores de dieciocho años empleadas por él o que
trabajen para él.
ARTICULO 178°. (Peculio profesional o industrial).-
Todo adolescente que trabaje tendrá derecho de acuerdo a lo prescripto por
los artículos 266 y siguientes del Código Civil, a la administración
exclusiva del salario o remuneración que perciba, la que deberá serle
abonada directamente, siendo válido el recibo que el empleador otorgue por
tal concepto. Cualquier constancia en el recibo o fuera de él que pudiera
implicar renuncia del adolescente a sus derechos, será nula.
ARTICULO 179°. (Remuneración).- La remuneración
del adolescente trabajador se regirá por lo dispuesto en las leyes,
decretos, laudos o convenios colectivos de la actividad correspondiente.
ARTICULO 180°. (Accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales).- En caso de accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales de un adolescente trabajador, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y el Instituto Nacional del Menor investigarán las causas
del mismo de acuerdo con las competencias específicas de cada organismo.
Asimismo se verificará la realización de tareas prohibidas o el hecho de
encontrarse el menor de edad en sitio en el que esté prohibida su
presencia, en cuyo caso se considerará culpa grave del empleador, con las
consecuencias previstas por el artículo 7° de la Ley N° 16.074, de 10 de
octubre de 1989.
El empleador podrá eximirse de esta responsabilidad si
prueba fehacientemente que el joven se encontraba circunstancialmente en el
lugar y sin conocimiento de la persona habilitada para permitirle el acceso.
CAPITULO XIII
DE LA PREVENCION ESPECIAL
I -Medios de comunicación. publicidad y espectáculos
ARTICULO 181°. (Vulneración de derechos a su
incitación).- La exhibición o emisión pública de imágenes, mensajes u
objetos no podrá vulnerar los derechos de los niños y adolescentes, los
principios reconocidos en la Constitución de la República y las leyes, o
incitar a actitudes o conductas violentas, delictivas, discriminatorias o
pornográficas.
ARTICULO 182°. (Programas radiales o televisivos).-
Los programas de radio y televisión en las franjas horarias más
susceptibles de audiencia de niños y adolescentes, deben favorecer los
objetivos educativos que dichos medios de comunicación permiten desarrollar
y deben potenciar los valores humanos y los
principios del Estado democrático de derecho. Debe
evitarse, en las franjas horarias antedichas, la exhibición de películas
que promuevan actitudes o conductas violentas, delictivas, discriminatorias
o pornográficas, o fomenten los vicios sociales.
ARTICULO 183°. (Principios rectores).- A fin de
proteger los derechos de los niños y adolescentes, en lo que refiere a la
publicidad elaborada y divulgada en todo el territorio nacional, deberán
atenderse los siguientes principios:
A) Los anuncios publicitarios no deben incitar a la
violencia, a la comisión de actos delictivos o a cualquier forma de
discriminación.
B) Las prestaciones del producto deben mostrarse en forma
comprensible y que coincida con la realidad.
II -Publicidad protagonizada por niños y adolescentes
ARTICULO 184°. (Participación de niños y
adolescentes).- Prohíbese la participación de niños y adolescentes en
anuncios publicitarios que promocionen bebidas alcohólicas, cigarrillos o
cualquier producto perjudicial para su salud física o mental.
ARTICULO 185°. (Mensajes publicitarios).- Prohíbese
la participación de niños y adolescentes en mensajes publicitarios que
atenten contra su dignidad o integridad física, psicológica o social.
III -Espectáculos y centros de diversión
ARTICULO 186°. (Preservación de la corrupción).-
Prohíbese la concurrencia de personas menores de dieciocho años a casinos,
prostíbulos y similares, whiskerías y clubes nocturnos, independientemente
de su denominación.
El Instituto Nacional del Menor reglamentará a los
efectos pertinentes la concurrencia de adolescentes a locales de baile,
espectáculos públicos de cualquier naturaleza, hoteles de alta rotatividad
y afines.
Corresponde asimismo al Instituto Nacional del Menor
regular la asistencia de niños y adolescentes a espectáculos públicos de
cualquier naturaleza.
ARTICULO 187°. (Prohibición de proveer).-
Prohíbese la venta, provisión, arrendamiento o distribución a personas
menores de dieciocho años de:
1) Armas, municiones y explosivos.
2) Bebidas alcohólicas.
3) Tabacos, fármacos, pegamentos u otras sustancias que
puedan significar un peligro o crear dependencia física o psíquica.
4) Revistas, publicaciones, video casetes, discos
compactos u otras formas de comunicación que violen las normas establecidas
en los artículos 181 a 183 de este Código.
ARTICULO 188°. (Fiscalización).-
1) La fiscalización de lo establecido en los artículos
181 a 187 de este Código, será facultad del Instituto Nacional del Menor.
2) Las empresas o los particulares que no cumplan con las
obligaciones impuestas en los artículos 181 a 187 de este Código, serán
sancionados con una multa, a juicio del Juez, entre 50 UR (cincuenta
unidades reajustables) y 200 UR (doscientas unidades reajustables), según
los casos. En los casos de reincidencia, podrán duplicarse los referidos
montos. Las multas serán recaudadas por el Instituto Nacional del Menor.
El niño o adolescente encontrado en situación de riesgo
será conducido y entregado por parte del Juez a los padres, tutor o
encargado. El Juez advertirá a éstos personalmente y bajo su más seria
responsabilidad de la situación. Si éstos han incumplido alguno de los
deberes establecidos en el artículo 16 de este Código, el niño o
adolescente será entregado al Instituto Nacional del Menor.
El Instituto Nacional del Menor podrá solicitar al Juez
competente la clausura, por veinticuatro horas a diez días, del
establecimiento en infracción.
ARTICULO 189°. (Competencia).- Serán competentes
los Jueces Letrados de Familia en Montevideo, y los Jueces con competencia
penal en el interior del país, quienes actuarán siguiendo el procedimiento
extraordinario previsto por el Código General del Proceso.
Será oído preceptiva mente el Ministerio Público.
ARTICULO 190°. (Recurribilidad).- La sentencia
podrá ser apelada ante el Tribunal de Apelaciones de Familia respectivo,
cuya decisión hará cosa juzgada.
IV - Autorización para viajar
ARTICULO 191°. (Compañía de los padres o
responsables).- Los niños y adolescentes no necesitan autorización para
viajar cuando salen del país acompañados de quienes ejerzan la patria
potestad.
ARTICULO 192°. (Uso del pasaporte-habilitado).-
Tampoco necesitan autorización cuando viajen en posesión de pasaporte
válido autorizado por quienes ejerzan la patria potestad o habilitado de
edad.
ARTICULO 193°. (Autorizaciones).- Los niños y
adolescentes que viajen solos o en compañía de terceros fuera del país
necesitan consentimiento de ambos padres o del representante legal en su
caso.
En caso de separación o divorcio de los padres, se
requerirá la autorización de ambos.
En los casos expuestos precedentemente si se planteara
conflicto para consentimiento entre los otorgantes del mismo, resolverá el
Juez Letrado de Familia quien fijará los detalles de la estadía en el
exterior.
Se seguirán los trámites del proceso incidental según
lo dispone el Código General del Proceso, oyéndose preceptivamente al
Ministerio Público en la audiencia respectiva a la que bajo responsabilidad
deberá concurrir este último.
La impugnación a la sentencia de primera instancia no
tendrá efecto suspensivo, debiendo el Juzgado Letrado de Familia de Primera
Instancia expedir testimonio de la sentencia sin más trámite,
inmediatamente de celebrada la audiencia correspondiente.
ARTICULO 194°. (Adoptados).- Los niños y
adolescentes adoptados por matrimonios extranjeros necesitan la
autorización del Juez Letrado de Familia, aun cuando viajen con sus padres,
la que se tramitará según las normas del proceso voluntario (artículos
402 y siguientes del Código General del Proceso).
CAPITULO XIV
ACCIONES ESPECIALES
ARTICULO 195°. (Acción de amparo).- La acción de
amparo para la protección
de los derechos de los niños y adolescentes se regirá
por la Ley N° 16.011, de 19 de diciembre de 1988, y por las siguientes
disposiciones.
Podrá ser deducida también por el Ministerio Público,
cualquier interesado o las instituciones o asociaciones de interés social
que según la ley, o a juicio del Tribunal, garanticen una adecuada defensa
de los derechos comprometidos.
Procederá en todos los casos, excepto que exista proceso
jurisdiccional pendiente, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los
otros medios jurídicos de protección resultan ineficaces.
Deberá ser promovida dentro de los treinta días a
partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión contra el que
se recurre.
Serán competentes en razón de la materia los Jueces
Letrados de Familia.
ARTICULO 196°. (Intereses difusos).- Ampliase a la
defensa de los derechos de los niños y adolescentes las previsiones del
artículo 42 del Código General del Proceso.
CAPITULO XV
DE LA INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD O MATERNIDAD
ARTICULO 197°. (Principio general).- Las acciones de
investigación de la paternidad o maternidad se regularán exclusivamente
por las disposiciones contenidas en este Capítulo.
La paternidad o maternidad declaradas asegurarán al
niño y adolescente todos los derechos correspondientes a la filiación
natural, en especial, los derechos hereditarios inherentes a la misma, así
como los alimentos necesarios para su desarrollo y bienestar y el derecho a
llevar los apellidos de quienes resulten declarados como sus padres.
ARTICULO 198°. (Accionantes).- Podrán iniciar la
acción:
1) El hijo, hasta los veinticinco años de edad. Durante
la menor edad solamente podrá ser deducida la acción por la madre, el
padre, o su representante legal, según correspondiere.
2) La madre o el padre, desde que se constata la
gravidez, hasta que el hijo cumpla dieciocho años.
Si el padre o la madre fuere menor de edad, se le
nombrará -curador "ad litem".
Si el padre o la madre menor de edad estuviere internado
en el Instituto Nacional del Menor, éste deberá solicitar al Juez Letrado
de Familia, el nombramiento de curador "ad litem".
3) El Instituto Nacional del Menor, de oficio, cuando
tenga conocimiento que el niño ha sido inscripto como hijo de padres
desconocidos, o que ingrese al establecimiento un niño o adolescente sin
filiación paterna o materna, o cuando un niño o adolescente lo solicite.
A efectos de esta acción, los Oficiales de la Dirección
General del Registro de Estado Civil, darán cuenta, en el primer caso, de
dicha inscripción.
El Instituto Nacional del Menor requerirá de las
oficinas respectivas un informe semestral de estas situaciones.
4) Cuando el presunto hijo o su representante legal
ejercite conjuntamente con la acción de investigación de paternidad o
maternidad la de petición de herencia, el Actuario, bajo su más seria
responsabilidad funcional, lo comunicará dentro de quince días al registro
correspondiente para su inscripción que producirá los efectos enunciados
en el artículo 685 de Código Civil. Si entre los demandados hubiese
herederos testamentarios, o de los llamados a la herencia por el artículo
1025 del Código Civil, o cónyuge con derecho a gananciales o porción
conyugal, cualquiera de ellos podrá obtener que se limite la interdicción
a un bien o lote de bienes hereditarios cuyo valor cubra ampliamente la
legítima del actor, el que sólo sobre ese bien o lote podrá perseguir el
pago de su haber hereditario cuando le sea reconocida la filiación invocada
y sin perjuicio de la acción personal que le corresponda por restitución
de frutos.
ARTICULO 199°. (Emplazamiento).- En los casos
previstos por el numeral 3) del artículo 198, el Instituto Nacional del
Menor iniciará los procedimientos judiciales ante el Juez de Familia
competente, para que emplace al presunto padre o a la presunta madre del
niño o adolescente con domicilio conocido.
Si no se conociera el domicilio, se le emplazará por
edictos, según lo establecido por el Código General del Proceso.
ARTICULO 200°. (Acción del presunto padre o la
presunta madre).- Si el presunto padre o la presunta madre comparece dentro
del término y expresa su voluntad de iniciar por sí mismo la
investigación, lo hará ajustándose al procedimiento fijado por este
Capítulo.
ARTICULO 201°. (No comparecencia).- Si citado por
segunda vez y bajo apercibimiento, el presunto padre o la presunta madre no
comparece en autos, el Juez competente pondrá esta circunstancia en
conocimiento del Ministerio Público quien podrá proponer dos o más
personas idóneas para que entre ellos se elija el curador "ad
litem" del menor, quien instaurará y proseguirá la acción.
Las citaciones previstas en el inciso anterior serán con
plazo de diez días.
ARTICULO 202°. (Administrador legal).- El
Instituto Nacional del Menor será el administrador legal de la pensión
alimentaria que se obtenga como consecuencia de la acción, a la vez que
será responsable del bienestar, salud y educación del niño o adolescente
internado en sus dependencias.
ARTICULO 203°. (Procedimientos).- Las pretensiones
que conciernen a las cuestiones de investigación de la paternidad o
maternidad a que refiere este Capítulo, se tramitarán por el procedimiento
ordinario previsto en el Código General del Proceso.
ARTICULO 204°. (Admisión de pruebas).- En esta
clase de juicios serán admisibles todas las clases de prueba. La no
colaboración para su diligenciamiento sin causa justificada, será tenida
como una presunción simple en su contra.
La excepción de mala conducta no tiene eficacia
perentoria.
Deberá oírse preceptivamente al Ministerio Público.
ARTICULO 205°. (Maniobras artificiosas).- Cuando de
la denuncia sobre paternidad o maternidad, resultase el empleo de maniobras
artificiosas, se pasarán los antecedentes al Juzgado Letrado de primera
Instancia en lo Penal de Turno en la fecha que se invocó el engaño.
CAPITULO XVI
DE LA PERDIDA, LIMITACION, SUSPENSION O REHABILITACION DE
LA PATRIA POTESTAD
ARTICULO 206°. (Competencia).- Es Juez competente
para conocer en los juicios de pérdida, limitación, suspensión o
rehabilitación de la patria potestad, en los casos previstos en los
artículos 285, 286, 295 y 296 del Código Civil, aunque la patria potestad
sea ejercida de acuerdo con el artículo 177 del mismo Código, el Juez
Letrado de Familia en Montevideo y los Jueces Letrados Departamentales del
domicilio de los padres, y cuando el domicilio no sea conocido, el de la
residencia del niño o adolescente.
ARTICULO 207°. (Responsabilidad del Ministerio
Público).- La demanda deberá ser deducida por el Ministerio Público
siempre que tenga conocimiento de alguno de los hechos que puedan dar lugar
a la pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad.
Cuando el Juez de Familia reciba información fehaciente
que aconseje la separación de un niño o adolescente de su familia de
origen, previo asesoramiento técnico, deberá dar cuenta al Ministerio
Público a fin de que éste determine si ejerce la facultad conferida en el
inciso anterior.
En todos los casos, deberá aplicarse lo dispuesto en el
literal C) del artículo 35 de este Código.
Lo dispuesto en este artículo no modifica la posibilidad
de deducir la demanda por quienes asimismo poseen legitimación activa
(artículo 289 del Código Civil).
ARTICULO 208°. (Procedimiento).- Las pretensiones
que conciernen a las cuestiones de limitación, pérdida, suspensión o
rehabilitación de la patria potestad, se tramitarán por el proceso
extraordinario previsto en el Código General del Proceso (numeral 3) del
artículo 349, y artículos 346, 347 y 350).
ARTICULO 209°. (Administración de los bienes).- El
Juez Letrado de Familia o los Jueces Letrados Departamentales, cuando lo
consideren conveniente, podrán entregar la administración de los bienes
del niño o adolescente a instituciones bancarias de notoria
responsabilidad.
ARTICULO 210°. (Reserva).- No serán de conocimiento
público las situaciones previstas en los artículos 285, 286, 295 y 296 del
Código Civil.
No obstante, el Tribunal podrá decidir la publicidad del
proceso siempre que las partes consintieran en ello (artículo 8° de la Ley
N° 16.699, de 25 de abril de 1995).
CAPITULO XVII
CONSEJO NACIONAL CONSULTIVO HONORARIO DE LOS DERECHOS DEL
NIÑO Y ADOLESCENTE
ARTICULO 211°. (Creación).- Créase el Consejo
Nacional Consultivo Honorario de los Derechos del Niño y Adolescente que se
integrará con dos representantes del Poder Ejecutivo -uno de los cuales lo
presidirá-, uno del Instituto Nacional del Menor, uno del Poder Judicial,
uno de la Administración Nacional de Educación Pública, uno del Congreso
de Intendentes, uno del Instituto Pediátrico "Luis Morquio", uno
del Colegio de Abogados y dos de las organizaciones no gubernamentales de
promoción y atención a la niñez y adolescencia.
En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
La representación del Poder Ejecutivo coordinará
directamente con los Ministerios de Deporte y Juventud, Trabajo y Seguridad
Social, Educación y Cultura, Salud Pública e Interior.
ARTICULO 212°. (Integración).- Los representantes
de los organismos públicos deberán ser funcionarios de las más altas
jerarquías.
Los representantes de las organizaciones no
gubernamentales serán designados -por la Asociación Nacional de
Organizaciones No Gubernamentales (ANONG).
ARTICULO 213°. (Convocatorias especiales).- El
Consejo podrá convocar a sesiones extraordinarias consultivas a
representantes de los Ministerios y organismos públicos. Asimismo podrá
convocar a representantes de las organizaciones no gubernamentales y
organizaciones privadas de promoción y atención a la niñez y
adolescencia.
ARTICULO 214°. (Competencia).- El Consejo que se
crea, tendrá competencia a nivel nacional. Sus fines serán:
1) Promover la coordinación e integración de las
políticas sectoriales de atención a la niñez y adolescencia, diseñadas
por parte de las diferentes entidades públicas vinculadas al tema.
2) Elaborar un documento anual que contemple lo
establecido en el numeral anterior.
3) Ser oído preceptivamente en la elaboración del
informe que el Estado debe elevar al Comité sobre los Derechos del Niño de
las Naciones Unidas (artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del
Niño).
4) Opinar, a requerimiento expreso, sobre las leyes de
presupuesto, rendición de cuentas y demás normas y programas que tengan
relación con la niñez y adolescencia.
ARTICULO 215°. (Recursos).- El Ministerio de
Educación y Cultura asignará los recursos necesarios para su
funcionamiento y proveerá la infraestructura para realizar las reuniones
del Consejo.
ARTICULO 216°. (Atribuciones).- El Consejo podrá
crear Comisiones Departamentales o Regionales, reglamentando su integración
y funcionamiento.
Dicha reglamentación podrá hacerse de manera tal, que
se integren a las mismas los miembros y competencias de las Comisiones
previstas por el artículo 37 de la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995.
ARTICULO 217°. (Funcionamiento).- El Consejo
dictará su reglamento interno .de funcionamiento dentro del plazo de
sesenta días a partir de su instalación.
CAPITULO XVIII
REGISTRO DE INFORMACION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES
ARTICULO 218°. (Sistema de datos).- El Instituto
Nacional del Menor deberá
desarrollar el Sistema Nacional de Información sobre
Niñez y Adolescencia, que deberá incluir datos sobre el niño o
adolescente a su cargo y las instituciones que lo atienden.
ARTICULO 219°. (Seguimiento).- El Sistema Nacional
de Información sobre Niñez y Adolescencia deberá generar datos que
permitan un adecuado seguimiento de la atención del niño o adolescente y
de la evolución de la misma, así como generar la información necesaria
para la formulación de las políticas de niñez y adolescencia.
ARTICULO 220°. (Colaboración).-
1) Los distintos Poderes y reparticiones del Estado,
instituciones privadas y organismos no gubernamentales, deberán aportar los
datos e información pertinentes al Sistema Nacional de Información sobre
Niñez y Adolescencia, sin perjuicio de la autonomía y competencia
específica de cada institución pública o privada.
2) La Suprema Corte de Justicia, a través de sus
órganos competentes, desarrollará un sistema de información sobre niños
y adolescentes atendido tanto por la judicatura de adolescentes como de
familia.
Los datos manejados por este Sistema Judicial de
Información tendrán igual régimen y tratamiento que el establecido por
los artículos 221 y 222 de este Código.
ARTICULO 221°. (Reserva).- El Instituto Nacional del
Menor será el custodio de la información contenida en el Sistema Nacional
de Información sobre Niñez y Adolescencia, por lo que se deberá
garantizar el uso reservado y confidencial de los datos correspondientes a
cada niño o adolescente, en concordancia con su interés superior y en
cumplimiento del derecho a la privacidad de su historia personal, como
único propietario de la misma.
ARTICULO 222°. (Limitaciones).- La información
relativa a niños y adolescentes no podrá ser utilizada como base de datos
para el rastreo de los mismos, una vez alcanzada la mayoría de edad .
Los antecedentes judiciales y administrativos de los
niños o adolescentes que hayan estado en conflicto con la ley se deberán
destruir en forma inmediata al cumplir los dieciocho años o al cese de la
medida.
CAPITULO XIX
ARTICULO 223°. (Nueva denominación).- A partir de
la promulgación de este Código, el Instituto Nacional del Menor (INAME)
pasará a denominarse "Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay" (INAU), manteniendo su carácter de servicio descentralizado a
todos sus efectos y competencias.
Desde la publicación oficial de este Código, se
incluirá en el texto la denominación del Instituto del Niño y Adolescente
del Uruguay (INAU).
CAPITULO XX
DEROGACIONES Y OBSERVANCIA DE ESTE CODIGO
ARTICULO 224°.- Derógase la Ley N° 9.342, de 6 de
abril de 1934 (Código del Niño), sus modificaciones y todas las
disposiciones legales que se opongan a este Código.