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    07/09/04 – CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA. LEY N° 17.823
    CAPITULO I
    PRINCIPIOS GENERALES
    ARTÍCULO 1°.- (Ámbito de aplicación).- El Código
    de la Niñez y la Adolescencia es de aplicación a todos los seres humanos
    menores de dieciocho años de edad.
    A los efectos de la aplicación de este Código, se
    entiende por niño a todo ser humano hasta los trece años de edad y por
    adolescente a los mayores de trece y menores de dieciocho años de edad.
    Siempre que este Código se refiere a niños y
    adolescentes comprende ambos géneros.
    
    ARTÍCULO 2°.- (Sujetos de derechos, deberes y
    garantías).- Todos los niños y adolescentes son titulares de derechos,
    deberes y garantías inherentes a su calidad de personas humanas.
    
    ARTÍCULO 3°.- (Principio de protección de los
    derechos).- Todo niño y adolescente tiene derecho a las medidas especiales
    de protección que su condición de sujeto en desarrollo exige por parte de
    su familia, de la sociedad y del Estado.
    
    ARTÍCULO 4º.- (Interpretación).- Para la
    interpretación de este Código, se tendrán en cuenta las disposiciones y
    principios generales que informan la Constitución de la República, la
    Convención sobre los Derechos del Niño, leyes nacionales y demás
    instrumentos internacionales que obligan al país.
    En los casos de duda se deberá recurrir a los criterios
    generales de interpretación y, especialmente, a las normas propias de cada
    materia, ARTÍCULO 5°.- (Integración).- En caso de vacío legal o
    insuficiencia se deberá recurrir a los criterios generales de integración
    y, especialmente, a las normas propias de cada materia.
    
    ARTÍCULO 6°.- (Criterio específico de
    interpretación e integración: el interés superior del niño y
    adolescente).- Para la interpretación e integración de este Código se
    deberá tener en cuenta el interés superior del niño y adolescente, que
    consiste en el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su
    calidad de persona humana. En consecuencia, este principio no se podrá
    invocar para menoscabo de tales derechos.
    
    ARTICULO 7°. (Concurrencia para la efectividad y la
    protección de los derechos de los niños y adolescentes).-
    1) La efectividad y protección de los derechos de los
    niños y adolescentes es prioritariamente de los padres o tutores -en su
    caso-, sin perjuicio de la corresponsabilidad de la familia, la comunidad y
    el Estado.
    2) El Estado deberá actuar en las tareas de orientación
    y fijación de las políticas generales aplicables a las distintas áreas
    vinculadas a la niñez y adolescencia y a la familia, coordinando las
    actividades públicas y privadas que se cumplen en tales áreas.
    3) En casos de insuficiencia, defecto o imposibilidad de
    los padres y demás obligados, el Estado deberá actuar preceptivamente,
    desarrollando todas las actividades integrativas, complementarias o
    supletivas que sean necesarias para garantizar adecuadamente el goce y
    ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes.
    
    CAPITULO II
    DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS y ADOLESCENTES
    ARTICULO 8°. (Principio general).- Todo niño y
    adolescente goza de los derechos inherentes a la persona humana. Tales
    derechos serán ejercidos de acuerdo a la evolución de sus facultades, y en
    la forma establecida por la Constitución de la República, los instrumentos
    internacionales, este Código y las leyes especiales. En todo caso tiene
    derecho a ser oído y obtener respuestas cuando se tomen decisiones que
    afecten su vida.
    Podrá acudir a los Tribunales y ejercer los actos
    procesales en defensa de sus derechos, siendo preceptiva la asistencia
    letrada. El Juez ante quien acuda tiene el deber de designarle curador,
    cuando fuere pertinente, para que lo represente y asista en sus
    pretensiones.
    Los Jueces, bajo su más seria responsabilidad, deberán
    adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de lo
    establecido en los incisos anteriores, debiendo declararse nulas las
    actuaciones cumplidas en forma contraria a lo aquí dispuesto.
    
    ARTICULO 9°. (Derechos esenciales).- Todo niño y
    adolescente tiene derecho intrínseco a la vida, dignidad, libertad,
    identidad, integridad, imagen, salud, educación, recreación, descanso,
    cultura, participación, asociación, a los beneficios de la seguridad
    social y a ser tratado en igualdad de condiciones cualquiera sea su sexo, su
    religión, etnia o condición social.
    
    ARTICULO 10°. (Derecho del niño y adolescente con
    capacidad diferente).- Todo niño y adolescente, con capacidad diferente
    psíquica, física o sensorial, tiene derecho a vivir en condiciones que
    aseguren su participación social a través del acceso efectivo
    especialmente a la educación, cultura y trabajo.
    Este derecho se protegerá cualquiera sea la edad de la
    persona.
    
    ARTICULO 11°. (Derecho a la privacidad de la vida).-
    Todo niño y adolescente tiene derecho a que se respete la privacidad de su
    vida. Tiene derecho a que no se utilice su imagen en forma lesiva, ni se
    publique ninguna información que lo perjudique y pueda dar lugar a la
    individualización de su persona.
    
    ARTICULO 12°. (Derecho al disfrute de sus padres y
    familia).- La vida familiar es el ámbito adecuado para el mejor logro de la
    protección integral.
    Todo niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer
    junto a su familia y a no ser separado de ella por razones económicas.
    Sólo puede ser separado de su familia cuando, en su
    interés superior y en el curso de un debido proceso, las autoridades
    determinen otra relación personal sustitutiva.
    En los casos en que sobrevengan circunstancias especiales
    que determinen la separación del núcleo familiar, se respetará su derecho
    a mantener vínculos afectivos y contacto directo con uno o ambos padres,
    salvo si es contrario a su interés superior.
    Si el niño o adolescente carece de familia, tiene
    derecho a crecer en el seno de otra familia o grupo de crianza, la que será
    seleccionada atendiendo a su bienestar.
    Sólo en defecto de esta alternativa, se considerará el
    ingreso a un establecimiento público o privado. Se procurará que su
    estancia en el mismo sea transitoria.
    
    ARTICULO 13°. (Conflictos armados).- Los niños y
    adolescentes no pueden formar parte de las hostilidades en conflictos
    armados ni recibir preparación para ello.
    
    CAPITULO III
    DE LOS DEBERES DEL ESTADO
    ARTICULO 14°. (Principio general).- El Estado
    protegerá los derechos de todos los niños y adolescentes sujetos a su
    jurisdicción, independientemente del origen étnico, nacional o social, el
    sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, la
    posición económica, los impedimentos psíquicos o físicos, el nacimiento
    o cualquier otra condición del niño o de sus representantes legales.
    El Estado pondrá el máximo empeño en garantizar el
    reconocimiento del, principio de que ambos padres o sus representantes
    legales, cuya preocupación fundamental será el interés superior del
    niño, tienen obligaciones y derechos comunes en lo que respecta a su
    crianza y desarrollo.
    El Estado asegurará la aplicación de toda norma que dé
    efectividad a esos derechos.
    
    ARTICULO 15°. (Protección especial).- El Estado
    tiene la obligación de proteger especialmente a los niños y adolescentes
    respecto a toda forma de:
    A) Abandono, abuso sexual o explotación de la
    prostitución.
    B) Trato discriminatorio, hostigamiento, segregación o
    exclusión en los lugares de estudio, esparcimiento o trabajo.
    C) Explotación económica o cualquier tipo de trabajo
    nocivo para su salud, educación o para su desarrollo físico, espiritual o
    moral.
    D) Tratos crueles, inhumanos o degradantes.
    E) Estímulo al consumo de tabaco, alcohol, inhalantes y
    drogas.
    F) Situaciones que pongan en riesgo su vida o inciten a
    la violencia, como el uso y el comercio de armas.
    G) Situaciones que pongan en peligro su seguridad, como
    detenciones y traslados ilegítimos.
    H) Situaciones que pongan en peligro su identidad, como
    adopciones ilegítimas y ventas.
    I) Incumplimiento de los progenitores o responsables de
    alimentarlos, cuidar su salud y velar por su educación.
    
    CAPITULO IV
    DE LOS DEBERES DE LOS PADRES O RESPONSABLES
    ARTICULO 16°. (De los deberes de los padres o
    responsables).- Son deberes de los padres o responsables respecto de los
    niños y adolescentes:
    A) Respetar y tener en cuenta el carácter de sujeto de
    derecho del niño y del adolescente.
    B) Alimentar, cuidar su salud, su vestimenta y velar por
    su educación.
    C) Respetar el derecho a ser oído y considerar su
    opinión.
    D) Colaborar para que sus derechos sean efectivamente
    gozados.
    E) Prestar orientación y dirección para el ejercicio de
    sus derechos.
    F) Corregir adecuadamente a sus hijos o tutelados.
    G) Solicitar o permitir la intervención de servicios
    sociales especiales cuando se produzca un conflicto que no pueda ser
    resuelto en el interior de la familia y que pone en grave riesgo la vigencia
    de los derechos del niño y del adolescente.
    H) Velar por la asistencia regular a los centros de
    estudio y participar en el proceso educativo.
    I) Todo otro deber inherente a su calidad de tal.
    
    CAPITULO V
    DE LOS DEBERES DE LOS NIÑOS y ADOLESCENTES
    ARTICULO 17°. (De los deberes de los niños y
    adolescentes).- Todo niño y adolescente tiene el deber de mantener una
    actitud de respeto en la vida de relación familiar, educativa y social,
    así como de emplear sus energías físicas e intelectuales en la
    adquisición de conocimientos y desarrollo de sus habilidades y aptitudes.
    Especialmente deberán:
    A) Respetar y obedecer a sus padres o responsables,
    siempre que sus órdenes no lesionen sus derechos o contravengan las leyes.
    B) Cuidar, en la medida de sus posibilidades, a sus
    ascendientes en su enfermedad y ancianidad.
    C) Respetar los derechos, ideas y creencias de los
    demás.
    D) Respetar el orden jurídico.
    E) Conservar el medio ambiente.
    F) Prestar, en la medida de sus posibilidades, el
    servicio social o ayuda comunitaria, cuando las circunstancias así lo
    exijan.
    G) Cuidar y respetar su vida y su salud.
    
    CAPITULO VI
    POLÍTICAS SOCIALES DE PROMOCION y PROTECCION A LA NIÑEZ
    y ADOLESCENCIA
    ARTICULO 18°. (Objetivos).- Son objetivos
    fundamentales:
    A) Promoción social. Deberá asegurarse la promoción
    tendiente a favorecer el desarrollo integral de todas las potencialidades
    del niño y del adolescente como persona en condición de ser en desarrollo,
    a efectos de procurar su integración social en forma activa y responsable
    como ciudadano. Se cuidará especialmente la promoción en equidad, evitando
    que se generen desigualdades por conceptos discriminatorios por causa de
    sexo, etnia, religión o condición social.
    B) Protección y atención integral. Deberá asegurarse
    una protección integral de los derechos y deberes de los niños y
    adolescentes, así como asegurar una atención especial por parte del Estado
    y de la sociedad ante la necesidad de ofrecer atención personalizada en
    determinadas situaciones.
    
    ARTICULO 19°. (Vida familiar y en sociedad).- Son
    principios básicos:
    A) El fortalecimiento de la integración y permanencia de
    los niños y adolescentes en los ámbitos primarios de socialización: la
    familia y las instituciones educativas.
    B) La descentralización territorial que asegure el
    acceso de los niños, adolescentes y familias en toda la gama de servicios
    básicos.
    C) La participación de la sociedad civil y la promoción
    de la solidaridad social hacia los niños y adolescentes.
    
    ARTICULO 20°. (Afirmación de políticas sociales).-
    Las normas que regulan la vigencia efectiva de los derechos de los niños y
    adolescentes en las áreas de supervivencia y desarrollo, requerirán de la
    implementación de un sistema de políticas sociales básicas,
    complementarias, de protección especial, de carácter integral, que
    respondan a la diversidad de realidades y comprendan la coordinación entre
    el Estado y la sociedad civil.
    
    ARTICULO 21°. (Criterio rector).- Es criterio rector
    velar por el desarrollo armónico de los niños y adolescentes,
    correspondiendo fundamentalmente a la familia y a los sistemas de salud y
    educación su seguimiento hasta la mayoría de edad, según el principio de
    concurrencia que emerge del artículo 7° de este Código.
    
    ARTICULO 22°. (Líneas de acción).- La atención
    hacia la niñez y la adolescencia se orientará primordialmente a:
    A) La aplicación de políticas sociales básicas, que
    hagan efectivos los derechos consagrados en la Constitución de la
    República, para todos los niños y los adolescentes.
    B) La creación de programas de atención integral, para
    aquellos que lo necesiten, por carencia temporal o permanente: niños y
    adolescentes con capacidad diferente, situación de desamparo o
    marginalidad.
    C) La implementación de medidas apropiadas para que los
    niños tengan derecho a beneficiarse de los servicios de instalaciones de
    guarda, especialmente en el caso de que los padres trabajen.
    D) La adopción de programas integrales y servicios
    especiales de prevención y atención médica y psicosocial a las víctimas
    de negligencia, maltrato, violencia o explotación laboral o sexual.
    E) La aplicación de programas de garantías para la
    protección jurídico-social de los niños y adolescentes en conflicto con
    la ley, y de educación para la integración social.
    F) La adopción de programas de promoción de la niñez y
    adolescencia en las áreas deportivas, culturales y recreativas, entre
    otras.
    G) La creación de sistemas de indicadores de desarrollo
    del niño y del adolescente, respetando el derecho a la privacidad y el
    secreto profesional.
    
    CAPITULO VII
    I -De la filiación
    ARTICULO 23°.- (Derecho a la filiación).- Todo
    niño y adolescente tiene derecho a conocer quiénes son sus padres.
    
    ARTICULO 24°. (Derecho a la protección).- Todo
    niño y adolescente tiene derecho, hasta la mayoría de edad, a recibir de
    sus padres y responsables la protección y cuidados necesarios para su
    adecuado desarrollo integral y es deber de éstos el proporcionárselos.
    
    ARTICULO 25°. (Derecho a la identidad).- Sin
    perjuicio de las normas del Registro de Estado Civil, el recién nacido
    deberá ser identificado mediante las impresiones plantar y digital
    acompañadas por la impresión digital de la madre.
    Todas las maternidades públicas y privadas deberán
    llevar un registro para cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior, al
    momento de realizarse el parto. Se le otorgará copia a la madre y se
    enviará otra al Registro de Estado Civil.
    Los médicos o parteros que asistan nacimientos fuera de
    la maternidad, deberán realizar el registro de igual forma y, en caso de
    imposibilidad, anotarlo en la historia clínica.
    En este último caso y fuera de las hipótesis señaladas
    anteriormente, las impresiones digital y plantar del recién nacido se
    tomarán al momento de hacerse la inscripción en el Registro de Estado
    Civil.
    
    ARTICULO 26°. (Derecho al nombre y apellidos
    familiares). Todo niño tiene derecho, desde su nacimiento, a ser inscripto
    con nombre y apellido.
    ARTICULO 27°. (Del nombre).-
    1) El hijo habido dentro del matrimonio llevará como
    primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre.
    2) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por
    ambos padres, llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el
    de su madre.
    3) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por su
    padre llevará como primer apellido el de éste y como segundo el de la
    mujer que surja acreditada como su madre.
    4) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por su
    madre llevará los dos apellidos de ésta. Si la madre no tuviere segundo
    apellido el niño llevará como primero el de su madre biológica seguido de
    uno de uso común.
    5) El hijo habido fuera del matrimonio que no es
    inscripto por su padre ni por su madre, llevará igualmente en segundo lugar
    el apellido de su madre, en caso de ser ésta conocida y en primer lugar uno
    de uso común.
    6) El hijo habido fuera del matrimonio cuyos padres se
    desconocen, inscripto de oficio, llevará dos apellidos de uso común
    seleccionados por el Oficial del Registro de Estado Civil interviniente.
    7) Los apellidos de uso común serán sustituidos por el
    del padre o la madre que reconozca a su hijo o sean declarados tales por
    sentencia, debiendo recabarse a tales efectos la voluntad del reconocido que
    haya cumplido los trece años de edad (artículo 32°).
    8) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por un
    familiar del niño, llevará dos apellidos, como primer apellido uno de uso
    común, seleccionado por el familiar interviniente y en segundo lugar el de
    la madre conocida.
    9) En los casos de legitimación adoptiva, el hijo
    llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre
    legitimantes. La sentencia que autorice la legitimación adoptiva dispondrá
    el o los nombres de pila con que será inscripto el legitimado.
    10) En los casos de adopción simple realizada por un
    matrimonio, el o los apellidos del adoptado serán sustituidos por el del
    padre y madre adoptantes. Si la adopción simple fuere realizada por un
    hombre, el adoptado sustituirá su primer apellido por el del adoptante. Si
    la adopción simple fuere realizada por una mujer, el adoptado sustituirá
    su segundo apellido por el de la adoptante. No obstante, si se tratare de la
    adopción de un adolescente, podrá convenir con el o los adoptantes si
    mantendrá sus apellidos de origen o sustituirá alguno de ellos por el del
    o de los adoptantes.
    En la sentencia deberá dejarse constancia de la
    decisión respecto de los apellidos del adoptado, la que será anotada al
    margen de la partida de nacimiento.
    
    ARTICULO 28°. (Derecho y deber a reconocer los hijos
    propios).- Todo progenitor tiene el derecho y el deber, cualquiera fuere su
    estado civil, de reconocer a sus hijos.
    Derógase el inciso tercero del artículo 227 del Código
    Civil.
    Modificase la redacción del inciso cuarto del artículo
    227 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
    "No se admitirá el reconocimiento de hijos naturales, aún después de
    disuelto el matrimonio, cuando ese reconocimiento se pretenda hacer a favor
    de una persona que tenga la posesión notoria de hijo legítimo, sin
    perjuicio de las acciones que, legalmente, se admiten para contestar esa
    filiación".
    Entiéndese, en todo el ordenamiento jurídico, las
    expresiones "hijo legítimo" e "hijo natural" como
    "hijo habido dentro del matrimonio" e "hijo habido fuera del
    matrimonio", respectivamente.
    
    ARTICULO 29°.- Sustitúyense los artículos 214,
    215, 216, 217, 218, 219, 220 y 221 del Código Civil, los que quedarán
    redactados de la siguiente manera:
    "ARTICULO 214.- Viviendo los cónyuges de consuno, y
    sin perjuicio de la prueba en contrario, la ley considera al marido padre de
    la criatura concebida por su esposa durante el matrimonio.
    Las personas legitimadas por la ley, podrán destruir
    esta presunción acreditando que el vínculo biológico de paternidad no
    existe.
    ARTICULO 215.- Se considera concebida dentro del
    matrimonio, a la criatura nacida fuera de los ciento ochenta días después
    de contraído éste y dentro de los trescientos días siguientes a su
    disolución. Esta presunción es relativa. ARTICULO 216.- Se considera,
    asimismo, al marido padre de la criatura nacida de su mujer, dentro de los
    ciento ochenta días siguientes al matrimonio, siempre que aquél haya
    conocido el embarazo antes de contraer matrimonio o haya admitido su
    paternidad expresa o tácitamente por cualquier medio inequívoco. Fuera de
    estos casos, bastará al marido con negar judicialmente la paternidad de la
    criatura habida por su mujer, de lo que se le dará conocimiento a ésta. Si
    la madre se opusiera surgirá el contradictorio.
    ARTICULO 217.- La presunción de paternidad del marido
    que se configura conforme a lo dispuesto por los artículos 214, 215 y 216
    de este Código, podrá ser libremente impugnada por el marido, el hijo o
    los herederos de uno u otro, dentro de los plazos y en las condiciones que
    se dispone en los artículos siguientes.
    ARTICULO 218.- El marido podrá ejercer la acción de
    desconocimiento de paternidad a efectos de impugnar la presunción de
    legitimidad que hubiera surgido, dentro del plazo de un año contado desde
    que tomó conocimiento del nacimiento de la criatura cuya paternidad la ley
    le atribuye. Sus herederos podrán continuar la acción intentada por éste,
    o iniciar la misma, si el marido hubiera muerto dentro del plazo hábil para
    deducirla. Los herederos dispondrán del plazo de un año a contar desde el
    fallecimiento del marido.
    ARTICULO 219.- Hallándose el hijo en posesión del
    estado filiatorio legítimo, tenga o no su título, podrá impugnar la
    presunción de paternidad, actuando debidamente representado por un curador
    "ad litem", dentro del plazo de un año a contar desde el
    nacimiento. Si la acción no hubiera sido intentada durante la menor edad
    del hijo, podrá ejercerla éste dentro del plazo de un año a partir de su
    mayoría. En caso de fallecer el hijo dentro del plazo hábil para
    interponer la demanda de impugnación de la paternidad o durante su minoría
    de edad sin haberla interpuesto, la acción podrá ser ejercida por los
    herederos de éste dentro del plazo que aquél contaba.
    ARTICULO 220.- De faltar la posesión de estado de
    filiación legítima aun cuando exista su título, la acción de
    desconocimiento de paternidad podrá ser intentada indistintamente por la
    madre, por un curador "ad litem" que actúe en representación del
    hijo, por el padre biológico que manifieste su ánimo de reconocerlo o por
    el hijo al llegar a la mayoría de edad. La madre y el padre biológico no
    podrán accionar una vez que su hijo haya llegado a la mayoría de edad. En
    ausencia de posesión de estado de filiación legítima, la acción será
    imprescriptible para el hijo.
    En los casos en que este artículo, el precedente y el
    inciso cuarto del artículo 227 se refieren a posesión de estado, no se
    requiere el transcurso del tiempo reclamado por el artículo 47 de este
    Código.
    El acogimiento de la acción deducida por la madre o por
    el padre biológico, dejará al hijo emplazado en el estado civil de hijo
    natural del demandante.
    ARTICULO 221.- El proceso no será válidamente entablado
    si no intervienen en el mismo, en calidad de sujetos activos o pasivos, en
    su caso, el marido, la madre y el hijo de ésta".
    
    ARTICULO 30°. (Capacidad de los padres para
    reconocer a sus hijos).- Todo progenitor tiene el derecho y el deber,
    cualquiera fuere su estado civil y edad, a reconocer a su hijo.
    No obstante, las mujeres menores de doce años y los
    varones menores de catorce no podrán realizar reconocimientos válidos sin
    aprobación judicial, previa vista del Ministerio Público.
    En los casos de padres niños o adolescentes no casados,
    el Juez decidirá a quién se le atribuyen los derechos y deberes inherentes
    a la tutela, otorgando preferencia a los abuelos que convivan con el padre
    que reconoce y el reconocido.
    Previo a todas las decisiones a que refiere el inciso
    anterior que requieran autorización judicial, se deberá oír al padre o a
    la madre que haya reconocido al hijo y que aún no tenga dieciocho años
    cumplidos de edad.
    La patria potestad será ejercida en forma plena por
    ambos padres, a partir de que éstos cumplan dieciocho años.
    
    ARTICULO 31°. (Formalidades del reconocimiento). El
    reconocimiento puede tener lugar:
    1) Por la simple declaración formulada ante el Oficial
    del Registro de Estado Civil por el padre o la madre biológicos en
    oportunidad de la inscripción del nacimiento del hijo, como hijo habido
    fuera del matrimonio, suponiendo la sola inscripción reconocimiento
    expreso.
    2) Por testamento, en cuyo caso el reconocimiento podrá
    ser expreso o implícito.
    3) Por escritura pública.
    
    ARTICULO 32°. (Voluntad del hijo).- Cuando el hijo
    fuere reconocido luego de haber cumplido trece años de edad, tiene derecho
    a expresar en forma ante el Oficial del Registro de Estado Civil su voluntad
    de seguir usando los apellidos con los que hasta entonces era identificado.
    Dicha expresión de voluntad será anotada al margen de su partida de
    nacimiento.
    
    ARTICULO 33°. (Inscripción tardía).- El derecho
    consagrado en el artículo anterior, también rige para los supuestos de
    inscripciones tardías de hijos mayores de trece años.
    Tratándose de inscripción tardía de hijos habidos
    dentro del matrimonio, basta con la presencia de uno o de ambos padres, sin
    perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes.
    
    II -De la tenencia del niño y adolescente
    ARTICULO 34°.(Tenencia por los padres).-
    1) Cuando los padres estén separados, se determinará de
    común acuerdo cómo se ejercerá la tenencia (artículo 177 del Código
    Civil).
    2) De no existir acuerdo de los padres, la tenencia la
    resolverá el Juez de Familia, dictando las medidas necesarias para su
    cumplimiento.
    
    ARTICULO 35°. (Facultades del Juez de Familia).- En
    caso de no existir acuerdo de los padres, el Juez resolverá, teniendo en
    cuenta las siguientes recomendaciones:
    A) El hijo deberá permanecer con el padre o la madre con
    quien convivió el mayor tiempo, siempre que lo favorezca.
    B) Preferir a la madre cuando el niño sea menor de dos
    años, siempre que no sea perjudicial para él.
    C) Bajo su más seria responsabilidad funcional, el Juez
    siempre deberá oír y tener en cuenta la opinión del niño o adolescente.
    
    ARTICULO 36°. (Tenencia por terceros).-
    1) Cualquier interesado puede solicitar la tenencia de un
    niño o adolescente siempre que ello tenga como finalidad el interés
    superior de éste. El Juez competente, bajo la más seria responsabilidad
    funcional, deberá evaluar el entorno familiar ofrecido por el interesado.
    2) La persona que ejerce la tenencia de un niño o
    adolescente está obligada a brindarle la protección y cuidados necesarios
    para su desarrollo integral.
    3) La persona que no se sienta capacitada para proseguir
    con la tenencia, deberá ponerlo en conocimiento del Juez de Familia, quien
    resolverá la situación del niño o adolescente.
    
    ARTICULO 37°. (Procedimiento).- Todas las
    pretensiones relativas a la tenencia, recuperación de tenencia o guarda de
    los niños o adolescentes, se regularán por el procedimiento extraordinario
    consagrado en los artículos 346, 347, 349 y 350 del Código General del
    Proceso. La ratificación de tenencia se tramitará por el procedimiento
    voluntario (artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso). Es
    Juez competente para conocer en dichas pretensiones, el del domicilio del
    niño o adolescente.
    
    III -Visitas
    ARTICULO 38°. (Principio general).- Todo niño y
    adolescente tiene derecho a mantener el vínculo, en orden preferencial, con
    sus padres, abuelos y demás familiares y consecuentemente, a un régimen de
    visitas con los mismos. Sin perjuicio que el Juez competente basado en el
    interés superior del niño o adolescente, incluya a otras personas con las
    que aquél haya mantenido vínculos afectivos estables.
    
    ARTICULO 39°. (Determinación de las visitas).-
    1) La determinación de las visitas se fijará de común
    acuerdo entre las partes.
    2) A falta de acuerdo, o que se impida o limite el
    ejercicio del derecho mencionado, el Juez de Familia fijará el mismo. Se
    garantizará el derecho del niño o adolescente a ser oído, teniendo en
    cuenta su opinión, la cual se recabará en un ámbito adecuado.
    
    ARTICULO 40°. (Incumplimiento en permitir las
    visitas).- La parte que está obligada a permitir las visitas o entregar al
    niño o adolescente de acuerdo al régimen establecido, y se negara en forma
    inmotivada, habilitará a que la otra parte acuda personalmente ante el Juez
    de Familia de Urgencia o quien haga sus veces en donde este no exista, el
    cual dispondrá de inmediato la comparecencia de la parte incumplidora,
    siendo notificada por la Policía. En caso de incomparecencia, podrá ser
    conducida por la fuerza pública, si así lo dispusiere el Juez.
    El Juez de Familia de Urgencia o quien haga sus veces,
    escuchará a ambas partes y de ser inmotivada la reticencia de la parte
    obligada a permitir las visitas, dispondrá -apreciando las circunstancias
    del caso, la edad y especialmente los intereses del niño o adolescente- la
    entrega del mismo a la parte que lo reclama, la cual deberá reintegrarlo
    según lo acordado, salvo que el Juez de Familia entienda que deberá
    conservarlo el solicitante, hasta tanto resuelva el Juez de la causa.
    
    ARTICULO 41°. (Régimen de visitas definitivo).- El
    día hábil inmediato siguiente, el Juez de Familia de Urgencia o quien haga
    sus veces en donde este no exista dará cuenta al Juez de Familia que
    intervino en la fijación del régimen de visitas, remitiéndole los
    antecedentes, quien resolverá en definitiva sobre el mantenimiento o no del
    régimen fijado.
    A tales efectos, deberá convocar a las partes a una
    audiencia, la cual deberá celebrarse en un plazo no mayor a los tres días
    hábiles de recibidos los antecedentes. En dicha audiencia será preceptiva
    la presencia del Ministerio Público y Fiscal, así como la asistencia
    letrada.
    
    ARTICULO 42°. (Incumplimiento en realizar las
    visitas).- Si la parte a cuyo favor se establece un régimen de visitas, no
    cumpliere con el mismo, podrá la otra parte acudir al Juez de Familia
    competente, explicando la situación y la repercusión que la falta de
    cumplimiento por parte del obligado tiene sobre sus hijos.
    En tal caso se aplicará lo dispuesto en el inciso
    primero del artículo 40 y el artículo 41.
    
    ARTICULO 43°. (Sanción por incumplimiento).- El
    incumplimiento grave o reiterado del régimen de visitas homologado o fijado
    judicialmente podrá originar la variación de la tenencia si ello no
    perjudicara el interés del niño o adolescente, sin perjuicio de las
    sanciones pecuniarias que fije el Juez a instancia de parte o de oficio,
    cuyo producido será en beneficio de aquél.
    El Juez deberá hacer saber a la parte incumplidora que
    el desatender las necesidades afectivas de los hijos puede dar lugar a la
    pérdida de la patria potestad y al delito previsto en el artículo 279 B
    del Código Penal.
    
    ARTICULO 44°. (Principio general de procedimiento).-
    Todas las pretensiones que conciernen al régimen de visitas, se regularán
    por el procedimiento extraordinario consagrado en los artículos 346, 347,
    349 y 350 del Código General del Proceso.
    Es Juez competente para conocer en dichas pretensiones,
    el del domicilio del niño o adolescente.
    
    CAPITULO VIII
    DE LOS ALIMENTOS
    ARTICULO 45°. (Concepto de deber de asistencia
    familiar).- El deber de asistencia familiar está constituido por los
    deberes y obligaciones a cargo de los integrantes de la familia u otros
    legalmente asimilados a ellos, cuya finalidad es la protección material y
    moral de los miembros de la misma.
    Bajo la denominación de alimentos, se alude en este
    Código a la asistencia material.
    
    ARTICULO 46°. (Concepto de alimentos).- Los
    alimentos están constituidos por las prestaciones monetarias o en especie
    que sean bastantes para satisfacer, según las circunstancias particulares
    de cada caso, las necesidades relativas al sustento, habitación,
    vestimenta, salud y los gastos necesarios para adquirir una profesión u
    oficio, educación, cultura y recreación.
    También se consideran alimentos los gastos de atención
    de la madre durante el embarazo, desde la concepción hasta la etapa del
    posparto.
    Las prestaciones deberán ser proporcionales a las
    posibilidades económicas de los obligados ya las necesidades de los
    beneficiarios.
    
    ARTICULO 47°. (Forma de prestación de los
    alimentos).- Las prestaciones alimentarias serán servidas en dinero o en
    especie, o de ambas formas, en atención a las circunstancias de cada caso.
    Todas las prestaciones se servirán en forma periódica y
    anticipada.
    El obligado a prestar alimentos podrá exigir de la
    persona que administre la pensión alimenticia, rendición de cuentas sobre
    los gastos efectuados para los beneficiarios.
    El Juez apreciará si corresponde dar trámite a la
    solicitud de rendición de cuentas.
    
    ARTICULO 48°. (De la vigencia de la prestación
    alimentaria).- La prestación alimentaria se debe desde la interposición de
    la demanda.
    Tratándose de aumento o reducción de la prestación, la
    misma surtirá efecto desde la interposición de la demanda, salvo que el
    Juez, apreciando las circunstancias del caso, disponga que se aplique desde
    que la sentencia quede ejecutoriada.
    La convenida extrajudicialmente, se debe desde la fecha
    pactada.
    
    ARTICULO 49°. (Alimentos provisionales).- El Juez al
    proveer sobre la demanda, y atendidas las circunstancias invocadas, fijará
    alimentos provisionales.
    
    ARTICULO 50°. (Beneficiarios de la obligación
    alimentaria).- Son acreedores de la obligación alimentaria los niños y
    adolescentes así como los mayores de dieciocho años y menores de veintiuno
    que no dispongan -en el último caso- de
    medios de vida propios y suficientes para su congrua y
    decente sustentación.
    ARTICULO 51°. (Personas obligadas a prestar
    alimentos y orden de preferencia).- Los alimentos se prestarán por los
    padres o, en su caso, por el o los adoptantes. Para el caso de imposibilidad
    o insuficiencia del servicio pensionario, se prestarán subsidiariamente de
    acuerdo al siguiente orden:
    1) Los ascendientes más próximos, con preferencia los
    del progenitor obligado.
    2) El cónyuge respecto a los hijos del otro en cuanto
    conviva con el beneficiario.
    3) El concubino o la concubina, en relación al o los
    hijos del otro integrante de la pareja, que no son fruto de esa relación,
    si conviven todos juntos conformando una familia de hecho.
    4) Los hermanos legítimos o naturales, con preferencia
    los de doble vínculo sobre los de vínculo simple.
    En los casos previstos en los numerales 1) y 4 ), si
    concurrieren varias personas en el mismo orden, la obligación será
    divisible y proporcional a la posibilidad de cada obligado.
    
    ARTICULO 52°. (Caracteres de la obligación
    alimentaria).-
    1) Intrasmisibilidad e irrenunciabilidad. El derecho de
    pedir alimentos no puede trasmitirse por causa de muerte, ni renunciarse, ni
    venderse o cederse de modo alguno.
    2) Inembargabilidad e incompensabilidad. Las pensiones
    alimenticias no son embargables.
    El deudor de alimentos no puede oponer al demandante, en
    compensación, lo que el demandante le deba, excepto que lo adeudado refiera
    a la pensión alimenticia objeto del litigio.
    3) Imprescriptibilidad.
    El derecho a pedir alimentos es imprescriptible.
    
    ARTICULO 53°. (Pensiones alimenticias atrasadas).-
    No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, las pensiones
    alimenticias atrasadas podrán renunciarse, y el derecho a demandarlas,
    podrá trasmitirse por causa de muerte.
    
    ARTICULO 54°. (Transacción sobre alimentos
    futuros).- La transacción sobre alimentos futuros no surtirá efectos sino
    después de ser aprobada judicialmente.
    
    ARTICULO 55°. (Modificación de la obligación
    alimentaria).- Los alimentos podrán ser objeto de aumento o de reducción,
    si se modifica la situación económica del deudor o las necesidades del
    acreedor. Se tramitarán por el procedimiento establecido en los artículos
    346 y 347 del Código General del Proceso.
    
    ARTICULO 56°. (Extinción de la obligación
    alimentaria).- La obligación de alimentos se extingue y su cese debe ser
    judicialmente decretado en los siguientes casos:
    1) Cuando se dejen de cumplir los supuestos establecidos
    en el artículo 50.
    2) Cuando el deudor se halla en imposibilidad de
    servirlos.
    3) Cuando fallece el alimentante, sin perjuicio de la
    asignación forzosa que grava la masa de la herencia.
    4) Cuando fallece el alimentario, en cuyo caso la
    obligación se extiende a los gastos funerarios, siempre que no puedan
    cubrirse de otra manera.
    En el caso previsto en el numeral 1) cuando se trate de
    un beneficiario que cumpla veintiún años de edad, bastará que el
    alimentante se presente ante el Juez Letrado de Familia que intervino en la
    fijación de alimentos solicitando el cese de la pensión, agregando la
    partida de nacimiento del beneficiario, y sustanciándose con traslado a la
    contraparte por el plazo perentorio de veinte días.
    Transcurrido el plazo sin que se evacuare el traslado, se
    decretará el cese de la pensión alimenticia, notificando a la otra parte.
    Si se dedujere oposición se tramitará por el
    procedimiento establecido en los artículos 346 y 347 del Código General
    del Proceso.
    Los casos de los numerales 2) a 4) se tramitarán por el
    procedimiento establecido en los artículos 346 y 347 del Código General
    del Proceso.
    
    ARTICULO 57°. (Omisión injustificada de los
    alimentos).- Cuando el obligado judicialmente a servir alimentos de acuerdo
    a las disposiciones de este Código que, habiendo sido intimado
    judicialmente, omitiera prestarlos sin causa justificada, el Juez de Familia
    dará cuenta de inmediato al Juez Letrado en lo Penal que corresponda, a los
    efectos previstos por el artículo 279 A. del Código Penal.
    El Juez Letrado en lo Penal deberá comunicar al Juez de
    Familia las resultancias de las actuaciones llevadas a cabo por dicha sede.
    
    ARTICULO 58°. (Concepto de ingresos).- A los efectos
    de este Código, se entiende por sueldo o haberes, todo ingreso de cualquier
    naturaleza, periódico o no, que se origine en la relación laboral,
    arrendamiento de obras o de servicios o derive de la seguridad social. No se
    computarán por ingresos, a los efectos de la pensión alimenticia, lo que
    perciba el obligado a la prestación por concepto de viáticos sujetos a
    rendición de cuentas. Cuando los viáticos no estén sujetos a rendición
    de cuentas se computarán a efectos de la pensión alimenticia en un 35%
    (treinta y cinco por ciento ).
    Quedan asimilados a lo dispuesto en el inciso anterior,
    los ingresos provenientes de retiros periódicos por concepto de utilidades,
    beneficios o ganancias, cobro de intereses o dividendos. En general, todo lo
    que perciba el deudor de alimentos por su trabajo o su capital.
    
    ARTICULO 59°. (Límite de la retención por
    alimentos).- Podrá retenerse mensualmente hasta un 50% (cincuenta por
    ciento) de los ingresos cuando así lo justifique el número de hijos y las
    necesidades de los mismos. La resolución del Juez deberá ser fundada y
    será apelable sin efecto suspensivo.
    
    ARTICULO 60°. (Medidas asegurativas de la
    prestación alimentaria).- En el caso de prestar el alimentante servicios
    retribuidos por particulares o empresas, éstas tendrán la obligación de
    informar a la Sede que así lo solicite todo lo relativo a los ingresos de
    aquél dentro del plazo de quince días de recibido el oficio por el que se
    le reclama. El incumplimiento de esta obligación hará pasibles a los
    particulares o empresas a la condena en astreintes. La obligación de
    informar existe aún cuando el alimentante no integre los cuadros
    funcionales o planilla de trabajo, pero tuviese con la empresa o particular
    cualquier relación patrimonial o beneficio económico. Cuando el
    alimentante prestase servicios retribuidos por particulares o empresas y se
    negare a cumplir la obligación de alimentos, se ordenará a aquellos que
    efectúen la retención correspondiente a los sueldos o haberes respectivos.
    Para hacer efectiva la contribución señalada por el
    Juez, bastará la orden librada por oficio al habilitado en la oficina en
    que preste servicios el alimentante, y la empresa o el patrón responderán
    personal, solidaria e ilimitadamente del pago, si injustificadamente no
    cumplieran la orden recibida.
    ARTICULO 61°. (Obstáculos al cumplimiento de la
    obligación alimentaria).- El empleador o empresario que intencional mente
    ocultare, total o parcialmente los ingresos, sueldos o haberes del obligado,
    será considerado incurso en el delito de estafa.
    En el mismo delito incurrirá todo aquel que
    obstaculizare o impidiere el correcto servicio de la obligación alimentaria
    dispuesta judicialmente, o simulare créditos contra el obligado, o de
    cualquier manera colaborare intencional y fraudulentamente, en la reducción
    del patrimonio efectivo del alimentante.
    El Juez de Familia dará cuenta de inmediato al Juez
    Letrado en lo Penal que corresponda.
    
    ARTICULO 62°. (Prohibición al alimentante de
    ausentarse del país sin dejar garantías suficientes).- Iniciado el juicio
    de alimentos, el demandado no podrá ausentarse del país sin dejar
    garantías suficientes, siempre que así lo solicitare el actor.
    
    ARTICULO 63°. (Procedimiento).- El proceso de
    alimentos se rige por las normas previstas para el proceso extraordinario en
    el Código General del Proceso (artículos 346 y 347, numeral 2) del
    artículo 349 y artículo 350 del Código General del Proceso).
    
    ARTICULO 64°. (Competencia).- El Juez competente
    para conocer en el juicio por alimentos, es el del domicilio del niño o
    adolescente o el del demandado, a elección del actor .
    
    CAPITULO IX
    DE LOS NIÑOS y ADOLESCENTES
    I - Órganos de competencia v principios procesales
    ARTICULO 65°. (Competencia).- La competencia de los
    órganos jurisdiccionales en materia de niños y adolescentes es la que fija
    la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, con excepción de las siguientes
    modificaciones:
    "ARTICULO 67.- Los Jueces Letrados de Menores
    entenderán en primera instancia en todos los procedimientos que den lugar
    las infracciones de adolescentes a la ley penal.
    En segunda instancia entenderán los Tribunales de
    Familia.
    Los actuales Juzgados Letrados de Menores pasarán a
    denominarse Juzgados Letrados de Adolescentes".
    
    ARTICULO 66°. (Competencia de urgencia).- La Suprema
    Corte de Justicia asignará, por lo menos, a cuatro Juzgados Letrados de
    Familia en Montevideo ya los Juzgados Letrados de Primera Instancia del
    Interior de la República, que entienden en materia de familia, competencia
    de urgencia, con excepción de las infracciones de adolescentes a la ley
    penal, para atender en forma permanente todos los asuntos que requieran
    intervención inmediata, o en los casos previstos en el inciso segundo del
    artículo 122 de este Código. Ello sin perjuicio cuando fuere necesario,
    del uso de las facultades que otorga a los Jueces de Paz del Interior el
    artículo 379 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992. Se
    entenderá por asuntos que requieran intervención inmediata, todos aquellos
    en que exista riesgo de lesión o frustración de un derecho del niño o
    adolescente.
    Tomadas las primeras medidas en salvaguarda de los
    derechos, los derivarán al Juzgado que corresponda.
    La Suprema Corte de Justicia propenderá a que los
    Juzgados cuenten con la asistencia permanente de asistente social,
    psicólogo y psiquiatra del Poder Judicial u otros profesionales de dicho
    Poder, cuyo asesoramiento podrá serles requerido por el Juez.
    La Defensoría de Oficio de Familia establecerá un
    régimen de turnos de Defensores de Oficio, para que actúen en dichos
    Juzgados, a efectos de asistir a las personas que se presenten ante el
    mismo.
    Asimismo, se establecerá un régimen de turnos para
    asegurar la presencia del Ministerio Público y Fiscal.
    
    ARTICULO 67°. (Criterio básico ).- Reclamada la
    intervención en forma legal y en materia de su competencia, los Tribunales
    aplicarán como criterio básico la promoción de las familias, en especial
    de las más vulnerables y el desarrollo del niño en el ámbito de la misma,
    de acuerdo a los principios que emergen del artículo 12 de este Código.
    No podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por
    razones de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, de acuerdo con
    lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 15.750,
    de 24 de junio de 1985.
    
    ARTICULO 68°. (Competencia del Instituto Nacional
    del Menor).- El Instituto Nacional del Menor es el órgano administrativo
    rector en materia de políticas de niñez y adolescencia, y competente en
    materia de promoción, protección y atención de los niños y adolescentes
    del país y, su vínculo familiar al que deberá proteger, promover y
    atender con todos los medios a su alcance. Deberá determinar, por
    intermedio de sus servicios especializados, la forma de llevar a cabo la
    implementación de las políticas a través de distintos programas,
    proyectos y modalidades de intervención social, públicos o privados,
    orientados al fortalecimiento de las familias integradas por niños y
    adolescentes y al fiel cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 12 y
    19 de este Código.
    Previos diagnósticos y estudios técnicos, deberá velar
    por una adecuada admisión, ingreso, atención, derivación y
    desvinculación de los niños y de los adolescentes bajo su cuidado. La
    incorporación a los distintos hogares, programas, proyectos y modalidades
    de atención se realizará habiéndose oído al niño o al adolescente y
    buscando favorecer el pleno goce y la protección integral de sus derechos.
    Procurará que todos los niños y adolescentes tengan
    igualdad de oportunidades para acceder a los recursos sociales, a efectos de
    poder desarrollar sus potencialidades y de conformar personalidades
    autónomas capaces de integrarse socialmente en forma activa y responsable.
    Las acciones del Instituto Nacional del Menor deberán priorizar a los más
    desprotegidos y vulnerables.
    Los adolescentes que, estando a disposición del
    Instituto Nacional del Menor, alcanzaren la mayoría de edad serán
    orientados y apoyados a efectos que puedan hacerse cargo de sus vidas en
    forma independiente. Las personas con capacidad diferente que alcanzaren
    dicha mayoría, estando a cuidado del Instituto Nacional del Menor, podrán
    permanecer bajo su protección siempre y cuando no puedan ser derivados para
    su atención en servicios o programas de adultos.
    El Instituto Nacional del Menor fiscalizará, en forma
    periódica, las instituciones privadas a las que concurran niños y
    adolescentes, sin perjuicio de la competencia de la Administración Nacional
    de Educación Pública (ANEP).
    Asimismo fiscalizará toda institución privada,
    comunitaria o no gubernamental con la que ejecute programas bajo la
    modalidad de convenios.
    Deberá también incorporar en todos los programas que
    gestione, en forma directa o en la modalidad de convenio, un enfoque
    comprensivo de las diversas situaciones familiares de los niños y
    adolescentes.
    Toda fiscalización deberá ser realizada por equipos
    multidisciplinarios de profesionales a efectos de evaluar la situación en
    que se encuentran los niños y adolescentes, así como el trato y formación
    que se les da a los mismos, de acuerdo a los derechos que éstos tienen ya
    las obligaciones de dichas instituciones.
    El Instituto Nacional del Menor podrá formular
    observaciones y efectuar las denuncias que correspondan ante las autoridades
    competentes, por la constatación de violaciones de los derechos del niño y
    adolescente, sin perjuicio de lo preceptuado por el artículo 177 del
    Código Penal (omisión de los funcionarios en proceder a denunciar los
    delitos).
    
    II -De los adolescentes y las infracciones a la ley penal
    ARTICULO 69°. (Infracciones a la ley penal).- A los
    efectos de este Código son infracciones a la ley penal:
    1) Las acciones u omisiones dolosas consumadas, cometidas
    en calidad de autor o coautor, tipificadas por el Código Penal y las leyes
    penales especiales.
    2) Las acciones u omisiones culposas consumadas,
    cometidas en calidad de autor, coautor, tipificadas por el Código Penal y
    las leyes penales especiales, cuando el Juez reúna los elementos de
    convicción suficientes, fundados exclusivamente en el desarrollo de la
    personalidad psicosocial del infractor; avalado por un equipo técnico, que
    permita concluir que el adolescente disponía la capacidad cognitiva de las
    posibles consecuencias de su obrar.
    3) La tentativa de infracciones gravísimas a la ley
    penal.
    4) La participación en calidad de cómplice en
    infracciones gravísimas a la ley penal.
    
    ARTICULO 70°. (Adolescente infractor).- Se denomina
    adolescente infractor a quien sea declarado responsable por sentencia
    ejecutoriada, dictada por Juez competente, como autor, coautor o cómplice
    de acciones u omisiones descritas como infracciones a la ley penal.
    
    ARTICULO 71°. (Relación causal).- Sólo puede ser
    sometido a proceso especial regulado por este Código el adolescente a quien
    se le pueda atribuir material y psicológicamente un hecho constitutivo de
    infracción a la ley penal.
    La existencia de la infracción debe ser la consecuencia
    de su acción u omisión.
    
    ARTICULO 72°. (Clases de infracción).- Las
    infracciones a la ley penal se clasifican en graves y gravísimas.
    Son infracciones gravísimas a la ley penal:
    1) Homicidio (artículo 310 del Código Penal).
    2) Lesiones gravísimas (artículo 318 del Código
    Penal).
    3) Violación (artículo 272 del Código Penal).
    4) Rapiña (artículo 344 del Código Penal).
    5) Privación de libertad agravada (artículo 282 del
    Código Penal).
    6) Secuestro (artículo 346 del Código Penal).
    7) Extorsión (artículo 345 del Código Penal).
    8) Tráfico de estupefacientes (artículos 31 y 32 del
    decreto-ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por
    el artículo 3° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998).
    9) Cualquier otra acción u omisión que el Código Penal
    o las leyes especiales castigan con una pena cuyo límite mínimo sea igualo
    superior a seis años de penitenciaría o cuyo límite máximo sea igualo
    superior a doce años de penitenciaría.
    10) La tentativa de las infracciones señaladas en los
    numerales 1 ), 5) y 6) y la complicidad en las mismas infracciones.
    En los casos de violación no se tomará en cuenta la
    presunción del ejercicio de violencia (artículo 272 del Código Penal).
    Las restantes son infracciones graves a la ley penal.
    
    ARTICULO 73°. (Adecuación a la normativa del
    Código Penal y de la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995).- El Juez
    deberá examinar cada uno de los elementos constitutivos de la
    responsabilidad, de las circunstancias que eximen de la aplicación de
    medidas o que aminoren el grado de las infracciones y el concurso de
    infracciones e infractores, tomando en cuenta los preceptos de la parte
    general del Código Penal, de la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995, la
    condición de adolescentes y los presupuestos de perseguibilidad de la
    acción. 
    CAPITULO X
    I -Derechos y garantías del procedimiento
    ARTICULO 74°. (Principios que rigen).- En todos los
    casos en que al adolescente se le impute el haber incurrido en actos que se
    presumen comportan infracción a la ley penal, deberá asegurarse el
    cumplimiento estricto de las garantías del debido proceso, especialmente
    las siguientes:
    A) Principios de judicialidad y legalidad.- El
    adolescente imputado de haber cometido una infracción a la ley penal, será
    juzgado por los Jueces competentes en conformidad a los procedimientos
    especiales establecidos por este Código.
    Se asegurará, además, la vigencia de las normas
    constitucionales, legales e instrumentos internacionales, especialmente la
    Convención de los Derechos del Niño.
    B) Principio de responsabilidad.- Sólo puede ser
    sometido a proceso especial, regulado por este Código, el adolescente mayor
    de trece y menor de dieciocho años de edad, imputado de infracción a la
    ley penal.
    La responsabilidad del adolescente tendrá lugar a partir
    de la sentencia definitiva que le atribuya la comisión del hecho
    constitutivo de infracción a la ley penal.
    Si se encuentran involucrados niños menores de trece
    años de edad, se procederá de acuerdo a lo preceptuado en el Capítulo XI,
    artículos 117 y siguientes de este Código.
    C) Principio que condiciona la detención.- Sólo puede
    ser detenido en casos de infracciones flagrantes o existiendo elementos de
    convicción suficientes sobre la comisión de una infracción. En este
    último caso, mediante orden escrita de Juez competente comunicada por
    medios fehacientes. La detención será una medida excepcional.
    D) Principio de humanidad.- El adolescente privado de
    libertad será tratado con la humanidad y respeto que merece la dignidad
    inherente a la persona humana.
    Ningún adolescente será sometido a torturas, ni a
    tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a experimentos médicos o
    científicos.
    Tendrá derecho a mantener contacto permanente con su
    familia o responsables, salvo en circunstancias especiales.
    E) Principio de inocencia.- Tiene derecho a que se
    presuma su inocencia. No será obligado a declarar contra si mismo ni a
    declararse culpable.
    F) Principio de inviolabilidad de la defensa.- Tiene
    derecho a contar en forma permanente con asistencia jurídica gratuita,
    especializada, pública o privada, a partir de la detención, durante el
    proceso y hasta la ejecución completa de las medidas.
    G) Principio de libertad de comunicación.- Tiene derecho
    durante la privación de libertad, de comunicarse libremente y en privado
    con su defensa, con sus padres, responsables, familiares y asistentes
    espirituales.
    H) Principio de prohibición del juicio en rebeldía.-
    Tiene derecho de no ser juzgado en su ausencia, so pena de nulidad de todo
    lo actuado (artículo 21 de la Constitución de la República).
    I) Principio de impugnación.- Todo adolescente tendrá
    derecho a impugnar todas las decisiones judiciales que lo perjudiquen.
    J) Principio de duración razonable.- En ningún caso la
    situación derivada de la formalización del proceso excederá en sus
    consecuencias al término de duración de la medida que hubiere
    correspondido.
    K) Principio de asistencia de intérpretes.- Todo
    adolescente tendrá derecho a contar con la libre asistencia gratuita de un
    intérprete, si no comprende o no habla el idioma oficial.
    L) Principio de oportunidad reglada.- El adolescente
    tiene derecho a que se prescinda del procedimiento cuando, por la
    característica del hecho o por la naturaleza del bien jurídico agredido,
    no se justifica la prosecución de la acción.
    
    II -Régimen procesal
    ARTICULO 75°. (Principio general).- En todos los
    casos en que se investigue la responsabilidad del adolescente, el
    procedimiento se ajustará a los trámites establecidos por este Código y
    subsidiariamente por el Código General del Proceso.
    
    ARTICULO 76°. (Procedimiento).-
    1) Actuaciones previas al proceso.
    A) Cometidos de la autoridad policial.
    Cuando proceda la detención del adolescente conforme a
    lo establecido en el literal C) del artículo 74, la autoridad aprehensora,
    bajo su más severa responsabilidad, deberá:
    a) Realizar la actuación de modo que menos perjudique a
    la persona y reputación del adolescente.
    b) Poner el hecho de inmediato en conocimiento del Juez,
    o en un plazo máximo de dos horas después de practicada la detención.
    c) Hacer conocer al adolescente los motivos de la
    detención y los derechos que le asisten, especialmente el derecho que tiene
    de designar defensor.
    d) Informar a sus padres o responsables, como forma de
    asegurar sus garantías y derechos.
    e) Si fuere necesario, antes de conducirlo a la presencia
    del Juez, hará constar lo indispensable para la información de los hechos.
    f) Si no fuere posible llevarlo de inmediato a presencia
    del Juez, previa autorización de éste, deberá conducírselo a la
    dependencia especializada del Instituto Nacional del Menor que corresponda o
    del Instituto Policial, no pudiendo permanecer en este último lugar por
    más de doce horas.
    g) Los traslados interinstitucionales y a la sede
    judicial deben estar precedidos del correspondiente examen médico.
    B) Cuando el Juez tome conocimiento que el adolescente se
    encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, lo
    pondrá en conocimiento del Juez competente, sin perjuicio de la actuación
    procesal referida a la infracción.
    2) Audiencia preliminar. En los casos de infracciones de
    adolescentes que lo justifiquen, el Juez dispondrá, en un plazo que no
    exceda las veinticuatro horas, la realización de una audiencia preliminar
    donde deberán estar presentes, bajo pena de nulidad, el adolescente, su
    defensor y el Ministerio Público.
    Se procurará la presencia de los padres o responsables.
    También podrán comparecer, si lo aceptaran y no existiera peligro para su
    seguridad, la víctima y testigos.
    El Juez, al interrogarlo, le hará conocer en términos
    accesibles los motivos de la detención y los derechos que le asisten.
    Se dispondrá la inmediata agregación de la partida de
    nacimiento o la acreditación de la edad mediante medios sustitutivos.
    Mediando acuerdo de partes, podrá prescindirse de la
    agregación inmediata.
    3) Medidas probatorias.
    Durante esta audiencia, el Ministerio Público y la
    defensa podrán solicitar las medidas que estimen convenientes.
    La información deberá recabarse en un plazo que no
    exceda de los veinte días continuos y perentorios, contados a partir de la
    decisión judicial.
    La prueba se diligenciará en audiencia con las
    garantías que aseguren el debido proceso, incluidos los informes del equipo
    técnico, en un plazo que no exceda de los veinte días, continuos y
    perentorios, contados a partir de la decisión judicial.
    En todo lo que le fuere requerido, la Policía prestará
    colaboración.
    4) Resolución de la audiencia preliminar y medidas
    cautelares.
    Al culminar la audiencia preliminar el Juez:
    A) Dispondrá las medidas probatorias a que refiere el
    numeral anterior.
    B) Fijará la audiencia final en un plazo de sesenta
    días, salvo si decreta como medida cautelar el arresto domiciliario o la
    internación provisoria, caso en que dicha audiencia se fijará en un plazo
    máximo de treinta días.
    C) Decidirá la aplicación de alguna medida cautelar, de
    acuerdo a lo dispuesto en el numeral siguiente.
    5) Medidas cautelares.
    El Juez, a pedido del Ministerio Público, y oída la
    defensa, dispondrá las medidas cautelares necesarias que menos perjudiquen
    al adolescente. Son medidas cautelares:
    1) La prohibición de salir del país.
    2) La prohibición de acercarse a la víctima o a otras
    personas, de concurrir a determinados lugares o de tomar contacto con
    personas determinadas.
    3) La obligación de concurrir periódicamente al
    Tribunal o ante la autoridad que el Juez determine.
    4) El arresto domiciliario.
    5) La internación provisoria.
    El arresto domiciliario y la internación provisoria no
    podrán durar más de sesenta días. Transcurrido ese plazo sin que se
    hubiera dictado sentencia de primera instancia, se deberá dejar en libertad
    al adolescente. Ambas medidas cautelares sólo podrán aplicarse si la
    infracción que se imputa al adolescente puede ser objeto en definitiva de
    una medida privativa de libertad, de acuerdo con el artículo 86, y siempre
    que ello sea indispensable para:
    A) Asegurar la comparecencia del adolescente a los actos
    procesales esenciales.
    B) La seguridad de la víctima, el denunciante o los
    testigos.
    La internación provisoria se cumplirá en un
    establecimiento especial del Instituto Nacional del Menor.
    6) Informe del equipo técnico.
    Si el Juez resuelve la internación, dispondrá que el
    equipo técnico del establecimiento de internación, en un término que no
    exceda los veinte días dispuesto para la prueba, produzca un informe con
    una evaluación médica y psicosocial, el cual se expedirá especialmente
    sobre las posibilidades de convivencia en régimen de libertad.
    7) Informe del Centro de Internación.
    Los técnicos producirán los informes verbales o
    escritos que el Juez disponga y supervisarán la aplicación de las medidas.
    Los informes verbales se producirán en audiencia.
    8) Formulación de demanda o sobreseimiento.
    Diligenciada la prueba, los autos pasarán en vista al
    Ministerio Público por seis días. En caso de deducir acusación,
    relacionará las pruebas ya diligenciadas y analizará los informes
    técnicos y formulará los presupuestos fácticos, jurídicos y técnicos de
    la imputación.
    Si el Ministerio Público solicitara el sobreseimiento,
    el Juez lo dictará sin más trámite. Si se dedujere demanda fiscal, se
    conferirá traslado a la defensa por seis días, la que podrá ofrecer
    prueba y contradecir o allanarse.
    9) Allanamiento.
    De mediar allanamiento de la defensa, el Juez deberá
    dictar sentencia en cinco días.
    10) Audiencia final.
    Deberán participar, bajo pena de nulidad, el
    adolescente, su defensor y el Ministerio Público. Será convocada dentro de
    los quince días de la contestación de la demanda fiscal, por la defensa.
    Se pondrán a disposición los informes técnicos
    recabados.
    Se dará participación a sus padres o responsables, y a
    la víctima, si lo solicitaren.
    11) Plazo para dictar sentencia.
    El Juez deberá dictar sentencia definitiva de primera
    instancia al cabo de la audiencia final, y en esa misma oportunidad expedir
    el fallo con sus fundamentos. Se dará lectura de todo ello, a los efectos
    de su comunicación (artículo 76 del Código General del Proceso), siendo
    de aplicación, en lo pertinente, el artículo 245 del Código del Proceso
    Penal.
    La sentencia será escrita y deberá ser redactada de un
    modo breve y claro para que pueda ser comprendida en todas sus partes por el
    adolescente imputado.
    Cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá
    prorrogar la audiencia por quince días perentorios, procediéndose para su
    comunicación a la formalización de una audiencia complementaria.
    12) Contenido de la sentencia.
    Si se dispusieran medidas socioeducativas, las sentencias
    serán dictadas con la finalidad de preservar el interés del adolescente.
    La privación de libertad se utilizará sólo como medida
    de último recurso y durante el período más breve que proceda.
    Deberá fundamentar por qué no es posible aplicar otra
    medida distinta a la de privación de libertad.
    El Juez no podrá imponer medidas educativas sin previo
    pedido del Ministerio Público, ni hacerlo de manera más gravosa de la
    solicitada por éste.
    13) Coparticipación de mayores.
    En el caso de hechos con apariencia delictiva en que se
    hallen involucrados adolescentes junto a personas mayores, la autoridad
    policial lo hará saber simultáneamente al Juez Letrado de Adolescentes y
    al Juez Penal de Turno, quienes actuarán en forma paralela, comunicándose
    recíprocamente las alternativas de la causa.
    Deberá recabarse autorización del Juez Letrado de
    Adolescentes para el traslado del adolescente al Juzgado Penal, siempre que
    sea necesaria su declaración.
    14) Régimen impugnativo.
    Se aplicará el régimen impugnativo que la ley establece
    (artículos 253 y 254 del Código General del Proceso ).
    La apelación será automática cuando la medida impuesta
    tenga una duración superior a un año de privación de libertad.
    15) Zonas de difícil acceso.
    Cuando, en virtud de la distancia o por otras
    circunstancias, no sea posible llevar de inmediato al adolescente a
    presencia del Juez Letrado competente, el Juez de Paz respectivo podrá
    adoptar las primeras y más urgentes medidas (artículo 45 del Código del
    Proceso Penal).
    
    III -Medidas socioeducativas
    ARTICULO 77°. (Principios generales).- Las medidas
    contempladas en este Código sólo podrán aplicarse a los adolescentes
    respecto a los cuales haya recaído declaración de responsabilidad, por
    sentencia ejecutoriada.
    
    ARTICULO 78°. (Ejecución de las medidas).- Una vez
    que el Juez disponga las medidas, deberá comunicarlo por escrito al
    Instituto Nacional del Menor o institución privada seleccionada para el
    cumplimiento de la misma, con remisión del texto de las resoluciones o
    sentencias, sin cuyos requisitos el órgano destinatario no dará curso a la
    ejecución de la misma.
    
    ARTICULO 79°. (Medidas complementarias).- Todas las
    medidas que se adopten conforme a lo establecido en el numeral 12) del
    artículo 76, se podrán complementar con el apoyo de técnicos, tendrán
    carácter educativo, procurarán la asunción de responsabilidad del
    adolescente y buscarán fortalecer el respeto del mismo por los derechos
    humanos y las libertades fundamentales de terceros como asimismo, el
    robustecimiento de los vínculos familiares y sociales.
    La medida será seleccionada por el Juez, siguiendo los
    criterios de proporcionalidad e idoneidad para lograr tales objetivos.
    
    MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
    ARTICULO 80°. (Medidas sustitutivas).- Podrán
    aplicarse, entre otras, las siguientes medidas no privativas de libertad:
    A) Advertencia, formulada por el Juez en presencia del
    defensor y de los padres o responsables, sobre los perjuicios causados y las
    consecuencias de no enmendar su conducta.
    B) Amonestación, formulada por el Juez en presencia del
    defensor, de los padres o responsables, intimándolo a no reiterar la
    infracción.
    C) Orientación y apoyo mediante la incorporación a un
    programa socioeducativo a cargo del Instituto Nacional del Menor o de
    instituciones públicas o privadas, por un período máximo de un año.
    D) Observancia de reglas de conducta, como prohibición
    de asistir a determinados lugares o espectáculos, por un período que no
    exceda de seis meses.
    E) Prestación de servicios a la comunidad, hasta por un
    máximo de dos meses.
    F) Obligación de reparar el daño o satisfacción de la
    víctima.
    G) Prohibición de conducir vehículos motorizados, hasta
    por dos años.
    H) Libertad asistida.
    I) Libertad vigilada.
    
    ARTICULO 81°. (Programas de orientación).- Los
    programas de orientación y apoyo tienen por finalidad incorporar
    paulatinamente al adolescente al medio familiar o grupo de crianza u otros
    grupos, así como a los centros de enseñanza y cuando corresponda, a los
    centros de trabajo.
    Estos programas podrán ser ejecutados por el Instituto
    Nacional del Menor o por otras instituciones públicas o privadas.
    
    ARTICULO 82°. (Trabajos en beneficio de la
    comunidad).- Los trabajos en beneficio de la comunidad se regularán de
    acuerdo a las directivas que al efecto programe el Instituto Nacional del
    Menor.
    Preferentemente podrán realizarse en hospitales y en
    otros servicios comunitarios públicos. No podrán exceder de seis horas
    diarias. La autoridad administrativa vigilará su cumplimiento, concertando
    con los responsables de su ejecución, de forma que no perjudique la
    asistencia a los centros de enseñanza, de esparcimiento y las relaciones
    familiares, en todo lo cual se observará el cuidado de no revelar la
    situación procesal del adolescente.
    
    ARTICULO 83°. (Obligación de reparar el daño o
    satisfacción de la víctima).- En cualquier etapa del proceso, previa
    conformidad del adolescente y de la víctima o a petición de parte, el Juez
    podrá derivar el caso a mediación, suspendiéndose las actuaciones por un
    plazo prudencial. Alcanzando un acuerdo, previo informe técnico y oídos la
    defensa y el Ministerio Público, el Juez deberá valorar razonablemente
    desde la perspectiva exclusiva del interés superior del adolescente, el
    sentido pedagógico y educativo de la reparación propuesta, disponiendo, en
    caso afirmativo, la clausura de las actuaciones. Tal decisión será
    preceptiva en caso de opinión favorable del Ministerio Público. El mismo
    efecto tendrán los acuerdos conciliatorios celebrados en audiencia.
    
    ARTICULO 84°. (Régimen de libertad asistida y
    vigilada).-
    A) El régimen de libertad asistida consiste en acordarle
    al adolescente el goce de libertad en su medio familiar y social.
    Será, necesariamente, apoyado por especialistas y
    funcionarios capacitados para el cumplimiento de programas educativos.
    El Juez determinará la duración de la medida.
    En cualquier momento de su ejecución la medida podrá
    ser interrumpida, revocada o sustituida, de oficio o a instancia de los
    actores habilitados y previa intervención del Ministerio Público y del
    defensor .
    B) El régimen de libertad vigilada consiste en la
    permanencia del adolescente en la comunidad con el acompañamiento
    permanente de un educador, durante el tiempo que el Juez determine.
    
    ARTICULO 85° ("Non bis in idem").- El Juez
    sólo podrá aplicar una de las medidas previstas en este Título o en el
    siguiente.
    
    MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
    ARTICULO 86° (Aplicación).- Las medidas privativas
    de libertad sólo se aplicarán a los adolescentes declarados por sentencia
    ejecutoriada, responsables de infracción, que a juicio del Juez justifique
    las mismas.
    También podrán aplicarse a los adolescentes que,
    habiendo sido declarados por sentencia ejecutoriada responsables de una
    infracción, incumplen las medidas adoptadas por el Juez.
    
    ARTICULO 87° (Aplicabilidad).- Las medidas
    privativas de libertad no son obligatorias para el Juez. Se aplicarán
    cuando configurándose los requisitos legales, no existan otras medidas
    adecuadas dentro de las no privativas de libertad. El Juez fundamentará los
    motivos de la no aplicación de otras medidas. Se tendrá en consideración
    el derecho del adolescente a vivir con su familia, y en caso que proceda la
    separación, a mantener contacto permanente con la familia, pareja, amigos,
    referentes afectivos y otros, si ellos no fueren perjudiciales para el
    mismo.
    
    ARTICULO 88° (Medidas privativas de libertad).- Las
    medidas privativas de libertad son:
    A) Internación en establecimientos, separados
    completamente de los establecimientos carcelarios destinados a adultos.
    B) Internación en iguales establecimientos con
    posibilidades de gozar de semilibertad.
    
    RÉGIMEN DE PRIVACI6N DE LIBERTAD
    ARTICULO 89° (Privación de libertad).- El régimen
    de privación de libertad consiste en recluir al adolescente en un
    establecimiento que asegure su permanencia en el recinto, sin menoscabo de
    los derechos consagrados en este Código, las normas constitucionales,
    legales e instrumentos internacionales.
    
    ARTICULO 90° (Régimen de semilibertad).- El
    régimen de semilibertad consiste en disponer que el adolescente, cuya
    privación de libertad ha sido dispuesta en establecimientos, goce de
    permiso para visitar a su familia o para la realización de actividades
    externas, de ocho horas de duración, en su beneficio personal, controladas
    por la autoridad donde se encuentra internado.
    Este régimen se extiende, a voluntad del adolescente,
    mientras se aplica la medida de privación de libertad, salvo la suspensión
    temporaria o definitiva por inobservancia de las reglas de comportamiento.
    
    ARTICULO 91° (Duración de las medidas de privación
    de libertad).- La medida de privación de libertad tendrá una duración
    máxima de cinco años.
    En ningún caso el adolescente que al llegar a los
    dieciocho años permanece sujeto a medidas, cumplirá lo que le resta en
    establecimientos destinados a los adultos.
    En situaciones de peligrosidad manifiesta, se adoptarán
    las medidas que fueren compatibles con la seguridad de la población y los
    propósitos de recuperación del infractor.
    
    ARTICULO 92° (Cumplimiento).- El cumplimiento de las
    medidas de privación de libertad son de responsabilidad exclusiva,
    irrenunciable e indelegable del Estado.
    Se cumplirán en centros especiales hasta la
    finalización de las medidas y de acuerdo a criterios, entre otros, de edad,
    complexión física, gravedad de la infracción y adaptación a la
    convivencia.
    En ningún caso podrán cumplirse en establecimientos
    destinados a los adultos.
    Se tendrá especial cuidado por las situaciones en que el
    adolescente requiera tratamiento médico, en cuyo caso deberá ser internado
    en un centro adecuado a sus condiciones.
    
    ARTICULO 93° (Infractores con dependencia).- En los
    casos de adolescentes infractores, que padecen dependencias alcohólicas o
    toxicómanas, se efectivizará la asistencia a programas de orientación y
    tratamiento adecuados.
    
    ARTICULO 94° (Procedimiento por modificación o cese
    de las medidas).- Se deberá decretar, en cualquier momento, el cese de la
    medida cuando resulte acreditado en autos que la misma ha cumplido su
    finalidad socioeducativa.
    La tramitación de todas las solicitudes de sustitución,
    modificación o cese de las medidas, se hará en audiencia, debiendo
    dictarse resolución fundada, previo los informes técnicos que se estimen
    pertinentes, con presencia del adolescente, de sus representantes legales,
    de la defensa y del Ministerio Público.
    La audiencia deberá celebrarse en un plazo que no exceda
    los diez días a partir de la respectiva solicitud.
    
    ARTICULO 95° (Traslado de infractores).- La
    internación de los adolescentes fuera de la jurisdicción de su domicilio
    se limitará al mínimo posible, atendidas las circunstancias del caso.
    Cuando los Juzgados dispongan la internación de
    adolescentes infractores fuera de su jurisdicción, declinarán competencia
    para ante el Juez del lugar de internación.
    Deberán enviar junto con el adolescente, fotocopia
    certificada del expediente en sobre cerrado, que será entregado por el
    funcionario que lo traslade, bajo su más grave responsabilidad funcional,
    al Juez de turno del lugar de la internación.
    
    ARTICULO 96° (Reserva).- Queda prohibida la
    identificación de la persona del adolescente por cualquier medio de
    comunicación, sin perjuicio de la información sobre los hechos.
    Los funcionarios públicos que faciliten noticias a la
    prensa, en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, serán
    pasibles de una suspensión de diez días con pérdida de haberes la primera
    vez, y un mes por la siguiente. La tercera infracción dará lugar a la
    destitución. La infracción será comunicada preceptiva mente a la
    institución a que pertenece, con transcripción de las normas.
    Los medios de comunicación que infringieren lo dispuesto
    en el inciso primero incurrirán en una multa, a juicio del Juez,
    equivalente entre 20 UR (veinte unidades reajustables) y 200 UR (doscientas
    unidades reajustables), según los casos, siendo el destino de la misma el
    Instituto Nacional del Menor.
    
    ARTICULO 97°. (Competencia).- En las infracciones
    previstas en el inciso tercero del artículo anterior, entenderán los
    Jueces Letrados de Adolescentes, siguiendo el procedimiento legal para
    reprimir las faltas en el Derecho Penal de adultos.
    
    ARTICULO 98°. (Recurribilidad).- La sentencia podrá
    ser apelada ante el Tribunal de Familia respectivo, cuya decisión hará
    cosa juzgada.
    
    IV- Principios de la ejecución
    ARTICULO 99°. (Supuestos de la ejecución).- La
    actividad procesal de ejecución de las medidas educativas, comprende los
    actos destinados a promover el cumplimiento de las medidas y el trámite y
    la decisión de las cuestiones sobrevinientes.
    
    ARTICULO 100°. (Control que ejercen los Jueces
    competentes).- Son cometidos de los Jueces Letrados de Adolescentes:
    1) Vigilar los casos en los que han recaído medidas
    educativas dispuestas por sentencia ejecutoriada, hasta el término de su
    cumplimiento.
    2) Entender por audiencia y con intervención del
    defensor y Ministerio Público, las reclamaciones de los adolescentes
    durante el período de ejecución de las medidas, tanto en los
    establecimientos, como fuera de ellos.
    3) Visitar, por lo menos cada tres meses los centros de
    internación, dejando constancia en el expediente respectivo del resultado.
    Sin perjuicio de lo que antecede, podrá realizar
    inspecciones cada vez que lo considere oportuno.
    En ambos casos, tomar las medidas que más convengan al
    interés superior del adolescente.
    4) Dar cuenta a la Suprema Corte de Justicia en los casos
    que se constaten irregularidades graves.
    
    ARTICULO 101°. (Control de la autoridad
    administrativa).- El Instituto Nacional del Menor o las autoridades de los
    establecimientos de internación, informarán cada tres meses al Juez sobre
    la forma como se cumple la medida y la evolución del adolescente.
    El Instituto Nacional del Menor reglamentará el
    funcionamiento de los establecimientos donde se cumplen las medidas
    privativas de libertad.
    
    V -Derechos y deberes durante la ejecución de las
    medidas socioeducativas
    ARTICULO 102°. (Principio especial de la privación
    de libertad).- Sin perjuicio de los derechos y garantías enumerados en el
    artículo 74, se tendrán en cuenta los derechos y deberes de los
    adolescentes, con miras a contrarrestar los efectos perjudiciales de la
    institucionalización ya fomentar su integración a la sociedad:
    A) Derechos:
    1) A ser informado del régimen de funcionamiento
    institucional y de sus derechos y deberes y conocer a los funcionarios que
    lo tendrán bajo su responsabilidad durante la internación o en régimen
    ambulatorio.
    2) A conocer el régimen interno a fin de comunicarse
    personalmente con el Juez, Fiscal, defensor, educadores, familiares ya
    ejercer efectivamente ese derecho.
    3) A estar informado sobre las medidas que se proyectan
    para lograr su inserción al ámbito familiar y social.
    4) A recibir los servicios de salud, sociales,
    educativos, religiosos y de esparcimiento, y ser tratado conforme a su
    desarrollo y necesidades.
    En todo caso se garantizará su seguridad, en tanto
    protección contra influencias nocivas y situaciones de riesgo.
    5) A estar informado sobre el régimen de convivencia.
    6) A no ser trasladado del centro donde cumple la medida
    educativa sin que se dé cuenta de inmediato al Juez competente. Todo
    traslado podrá ser recurrido conforme a derecho, sin efecto suspensivo.
    7) No podrán imponerse sanciones colectivas.
    B) Deberes:
    Durante la ejecución de las medidas, los adolescentes,
    deberán respetar a sus educadores y responsables y observar los reglamentos
    internos en cuanto a convivencia, estudio y tareas de capacitación,
    esparcimiento, aseo personal y de las dependencias que ocupan, y respeto a
    sus educadores, responsables y demás personas con quienes se vinculan
    cotidianamente.
    C) Ámbito de aplicación:
    Todos los derechos y deberes establecidos en orden a la
    ejecución de las medidas socioeducativas, se aplicarán, en lo pertinente,
    a todo tipo de privación de libertad.
    
    VI - Cesación del proceso
    ARTICULO 103°. (Principio general).- En cualquier
    estado del proceso el Juez, oyendo al Ministerio Público, al adolescente ya
    su defensa, dispondrá la clausura del proceso, en los siguientes casos:
    1) Cuando se comprobare que el adolescente no es
    responsable.
    2) Cuando se comprobare que no es el autor, coautor o
    cómplice del hecho constitutivo de la infracción.
    3) Cuando se comprobare que obró amparado por alguna de
    las circunstancias que eximen de pena.
    4) Cuando ha prescripto la acción por el hecho imputado.
    El plazo de prescripción será de dos años para los delitos gravísimos y
    un año para los delitos graves.
    
    ARTICULO 104° (Prescindencia de la acción penal).-
    En cualquier estado del proceso el Juez podrá, oyendo al Ministerio
    Público, al adolescente ya su defensa, prescindir total o parcialmente de
    la persecución penal; o limitada a una o varias infracciones o de alguna o
    de todas las personas que hayan participado en el hecho, cuando:
    A) Se trate de un hecho que, por su escasa gravedad o lo
    exiguo de la contribución del partícipe, haga innecesaria una medida. en
    definitiva.
    B) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho,
    un daño físico o moral grave.
    
    ARTICULO 105°. (Egreso y clausura de antecedentes).-
    Decretado el cese, si el adolescente estuviese privado de libertad, se
    dispondrá su inmediato egreso y clausura de antecedentes.
    
    VII -De las medidas curativas
    ARTICULO 106°. (Procedencia).- A los adolescentes
    incapaces que hubieren cometido infracciones a la ley penal, se les
    aplicarán, con las garantías del debido proceso fijado para los
    infractores, las medidas de carácter curativo, que se cumplirán en
    establecimientos adecuados y separados de los adultos mayores de dieciocho
    años. Corresponde a los Directores de dichos establecimientos ya los
    técnicos que designe el Juez, determinar su tratamiento.
    
    ARTICULO 107°. (Control).- Durante la internación,
    se aplicarán, en lo pertinente, las medidas de contralor a cargo de los
    Jueces Letrados de Adolescentes, establecidas en el artículo 100.
    
    VIII -De las audiencias
    ARTICULO 108°. (Presencia del Juez).- El Juez
    Letrado de Adolescentes presidirá por sí mismo las audiencias, bajo pena
    de nulidad, que compromete su responsabilidad funcional.
    Igual deber compete al Ministerio Público, al defensor
    ya los técnicos asesores a quienes el Juez requiera opinión. Los
    defensores privados que no asistan serán sustituidos por Defensores de
    Oficio.
    Sin la presencia del adolescente no podrá llevarse a
    cabo ninguna audiencia.
    
    ARTICULO 109°. (Contenido de las audiencias).-
    1) Las audiencias preliminar y final, referidas en los
    numerales 2) y 10) del artículo 76 se documentarán con la mayor precisión
    en acta que se labrara durante su desarrollo o al cabo de la misma. En forma
    resumida se consignará fecha y lugar en que se labra, describirán los
    hechos, la tipificación legal con expresa mención de la norma jurídica
    presuntamente violada y las alegaciones de las partes, quienes podrán
    solicitar lo que estimen pertinente para asegurar la fidelidad del resumen.
    La decisión del Juez deberá comprender el examen de los puntos tratados
    por las partes.
    2) Si lo solicitaren, se entregarán a las partes copia
    íntegra de las sentencias definitivas, autenticadas por la Oficina
    Actuaria.
    
    ARTICULO 110°. (Acceso al expediente).- Las partes y
    los técnicos designados durante el trámite tendrán, en todo momento,
    libre acceso al expediente, salvo casos excepcionales, a juicio del Juez y
    en atención al interés superior del adolescente.
    
    IX -De las comunicaciones procesales
    ARTICULO 111°. (Notificaciones preceptivas).-
    1) Cuando se produzca la detención del adolescente, el
    Juez dispondrá que el hecho sea inmediatamente notificado por la Policía a
    su defensor, al Ministerio Público ya los padres o representantes legales;
    el mismo procedimiento se seguirá con los asesores técnicos para cuyo
    asesoramiento el Juez estime necesario convocar.
    2) Las actuaciones dispuestas en audiencia se tendrán
    por notificadas a quienes estén presentes o hayan debido concurrir al acto.
    3) Salvo en los casos que indique el Juez, las
    notificaciones se practicarán en la oficina.
    A tal efecto, todos los interesados que actúen en el
    procedimiento respectivo, excepción hecha del Ministerio Público,
    concurrirán a la oficina para enterarse de las actuaciones.
    
    ARTICULO 112°. (Notificación ficta).- Si la
    notificación se retardare tres días hábiles por falta de comparecencia
    del interesado, se tendrá por efectuada, sin necesidad de constancia alguna
    en los autos.
    Si el día que concurriere el interesado, la actuación
    no se hallare disponible, la Oficina Actuaria expedirá constancia en
    formulario al efecto, si aquél lo solicitare (artículo 86 del Código
    General del Proceso).
    
    ARTICULO 113°. (Autorización para notificarse).-
    Por simple escrito se podrá autorizar a una tercera persona para que con
    ella se entiendan las notificaciones.
    
    ARTICULO 114°. (Régimen complementario).- En todos
    los casos no contemplados en este Código se aplicarán, en lo pertinente,
    las disposiciones del Código General del Proceso (artículos 76 a 90 de la
    Sección III).
    
    X -Plazos procesales
    ARTICULO 115°. (Carácter de los plazos).-
    1) Todos los plazos señalados en este Código son
    perentorios e improrrogables. En casos excepcionales, el Juez podrá
    suspender su curso fundando la medida y su duración.
    2) Para regular su aplicación se atenderá a lo
    dispuesto por los artículos 92 a 99 del Código General del Proceso.
    
    ARTICULO 116°. (Infracciones reiteradas).- En los
    casos de infracciones reiteradas, los procesos se tramitarán por el Juez
    competente de cada una hasta la sentencia ejecutoriada, sin perjuicio de la
    unificación de las medidas impuestas, la que se realizará en vía
    incidental por el Juez Letrado de Adolescentes que hubiere entendido en la
    última infracción.
    La Suprema Corte de Justicia reglamentará el régimen de
    antecedentes judiciales.
    
    CAPITULO XI
    I -Protección de los derechos amenazados o vulnerados de
    los niños v adolescentes v situaciones especiales
    ARTICULO 117°. (Principio general).- Siempre que los
    derechos reconocidos a los niños y adolescentes en este Código sean
    amenazados o vulnerados, se aplicarán las medidas que dispone este título.
    De igual forma se aplicarán a los niños que vulneren
    derechos de terceros.
    
    ARTICULO 118°. (Primeras diligencias).- El Juez que
    tiene conocimiento, por cualquier medio, que un niño o adolescente se
    encuentra en la situación prevista en el artículo anterior, tomará las
    más urgentes e imprescindibles medidas, debiéndose proceder a
    continuación conforme lo estatuye el artículo 321 del Código General del
    Proceso.
    Salvo imposibilidad, tomará declaración al niño o
    adolescente, en presencia del defensor que se le proveerá en el acto y de
    sus padres o responsables, si los tuviere, y recabará los informes
    técnicos correspondientes.
    El Ministerio Público deberá ser oído preceptivamente,
    quien intervendrá en favor del efectivo respeto a los derechos y
    garantías, reconocidos a los niños y adolescentes, debiéndose pronunciar
    en el plazo de tres días.
    
    ARTICULO 119°. (Medidas).- Medidas para los padres o
    responsables.
    El Juez podrá imponer, en protección de los derechos de
    los niños o adolescentes, para los padres o responsables, las siguientes
    medidas:
    A) Llamada de atención para corregir o evitar la amenaza
    o violación de los derechos de los hijos a su cuidado, y exigir el
    cumplimiento de las obligaciones que le corresponden en la protección de
    los derechos afectados.
    B) Orientación, apoyo y seguimiento temporario
    socio-familiar prestado por programas públicos o privados reconocidos.
    C) Obligación de inscribir al niño o adolescente en un
    centro de enseñanza o programas educativos o de capacitación y observar su
    asistencia o aprendizaje.
    D) Derivación a un programa público o privado de
    protección a la familia.
    
    ATICULO 120°. (Medidas ambulatorias para niños y
    adolescentes).- El Juez
    dispondrá las siguientes medidas:
    A) Que el Instituto Nacional del Menor otorgue
    protección a sus derechos a través del sistema de atención integral
    diurno. Al mismo servicio podrá recurrirse respecto a los institutos
    privados especializados, que así lo acepten.
    B) Solicitud de tratamiento ambulatorio médico.
    psicológico o psiquiátrico a instituciones públicas o privadas.
    El Instituto Nacional del Menor podrá solicitar o
    aplicar directamente estas medidas. cuando su intervención haya sido
    requerida por el niño. padres o responsables o terceros interesados.
    
    ARTICULO 121°. (Medidas en régimen de internación
    sin conformidad del niño o adolescente ).- El Juez solamente podrá ordenar
    la internación compulsiva en los siguientes casos:
    A) Niño o adolescente con patología psiquiátrica.
    B) Niño o adolescente que curse episodios agudos
    vinculados al consumo de drogas.
    C) Niño o adolescente necesitado de urgente tratamiento
    médico destinado a protegerlo de grave riesgo a su vida o su salud.
    En todos los casos deberá existir prescripción médica.
    El plazo máximo de la internación será de treinta días prorrogables por
    períodos de igual duración mediando indicación médica hasta el alta de
    internación.
    El Instituto Nacional del Menor podrá aplicar
    directamente estas medidas mediando indicación médica y cuando su
    intervención obedezca a la situación de un niño o adolescente que pone en
    riesgo inminente su vida o la integridad física de otras personas, de todo
    lo que se dará cuenta inmediata al Juez de Familia de Urgencia.
    
    ARTICULO 122°. (Adicciones a drogas y alcohol).- El
    Juez podrá ordenar la aceptación de niños y adolescentes en centros
    residenciales especializados de atención a adicciones de drogas y alcohol,
    sea en régimen de tiempo completo, ambulatorio o semiambulatorio.
    Tratándose de adolescentes se requerirá su conformidad;
    en caso de niños será necesario el consentimiento de sus padres o
    responsables y se oirá previamente al niño.
    En todos los casos se deberá proporcionar defensor al
    niño o adolescente, tomar declaración salvo imposibilidad, oír
    preceptivamente al Ministerio Público, tomar declaración a los padres o
    responsables, y recabar los informes técnicos correspondientes.
    
    ARTICULO 123°. (Derivación a centros de atención
    permanente para niños y adolescentes).- El Juez podrá disponer la
    derivación de un niño o adolescente a un centro de atención permanente
    como medida de último recurso, cuando se encuentre gravemente amenazado su
    derecho a la vida o integridad física.
    Esta medida no podrá implicar en caso alguno privación
    de libertad y durará el menor tiempo posible, promoviéndose la superación
    de la amenaza de sus derechos para favorecer su egreso.
    En estos establecimientos se procurará mantener los
    vínculos familiares, según lo dispone el artículo 12 de este Código y la
    incorporación del niño o adolescente al sistema educativo que corresponda,
    según sea su edad.
    
    ARTICULO 124°. (Programas de atención integral).-
    El Estado deberá garantizar a todos los niños y adolescentes el derecho a
    acceder voluntariamente a programas de atención integral, cuidados y
    alojamiento. Si la solicitud fuera formulada por los padres, se oirá
    preceptiva mente al niño, quien será asistido por su defensor.
    Si a la solicitud formulada por el niño o adolescente se
    oponen sus padres o responsables, sin perjuicio de la inmediata protección
    del niño o adolescente, la situación se pondrá en el más breve plazo
    posible en conocimiento del Juzgado de Familia de Urgencia. El Juez
    resolverá atendiendo a la opinión del niño o adolescente. Deberá tenerse
    en cuenta ésta y el interés superior.
    
    ARTICULO 125°. (Programas de alternativa familiar).-
    El Juez podrá entregar al niño o adolescente gravemente amenazado en su
    derecho a la vida o integridad física o privado de su medio familiar, al
    cuidado de una persona o matrimonio seleccionado por el Instituto Nacional
    del Menor, que se comprometa a brindarle protección integral.
    Estos niños o adolescentes deberán recibir orientación
    y apoyo de la persona o matrimonio, quienes serán supervisados por medio de
    equipos especializados.
    
    ARTICULO 126°. (Comportamiento policial).- Cuando la
    autoridad policial tome conocimiento que un niño o adolescente se encuentra
    en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, deberá
    llevarlo de inmediato a presencia del Juez competente, el que notificará
    con la mayor urgencia al Instituto Nacional del Menor.
    Si no fuera posible llevarlo de inmediato a presencia del
    Juez, previa autorización, deberá llevarlo al Instituto Nacional del
    Menor, quien deberá prestarle la debida atención.
    
    ARTICULO 127°. (Responsabilidad penal).- Si se
    configuraren elementos de convicción suficientes como para atribuir
    responsabilidad penal a los padres, responsables o terceros, se pasarán los
    antecedentes al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal o al
    Juzgado Letrado de Primera Instancia del Interior, que corresponda.
    
    ARTICULO 128°. (Reserva de autos).- Cumplidas las
    diligencias por la Justicia, se reservarán los autos, sin perjuicio del
    seguimiento y control que el Juez interviniente considere adecuado efectuar.
    
    ARTICULO 129°.- (Competencia).- Los Jueces Letrados
    de Primera Instancia del Interior de la República tendrán igual
    competencia que la asignada a los Jueces de Familia (artículo 71 de la Ley
    N° 15.750, de 24 de junio de 1985).
    
    II -Del maltrato y abuso del niño o adolescente
    ARTICULO 130°. (Definición).- A los efectos de este
    título entiéndese por maltrato y abuso del niño o adolescente las
    siguientes situaciones, no necesariamente taxativas: maltrato físico,
    maltrato psíquico-emocional, prostitución infantil, pornografía, abuso
    sexual y abuso psíquico o físico.
    
    ARTICULO 131°. (La denuncia).- Ante denuncia escrita
    o verbal por la realización de cualquiera de las conductas mencionadas en
    el artículo anterior, la autoridad receptora deberá comunicar el hecho de
    forma fehaciente e inmediata al Juzgado competente. En todo caso el
    principio orientador será prevenir la victimización secundaria.
    
    III -De los hoqares de cuidado
    ARTICULO 132°. (Entrega de niños y adolescentes).-
    El que entregue a un niño o adolescente a persona ajena a la familia
    biológica y quien o quienes lo reciban, deberán comunicarlo al Juez de
    Familia dentro de las cuarenta y ocho horas. El Juez adoptará en forma
    urgente las medidas de protección necesarias y solicitará informe
    psicológico y social respecto a las posibilidades de mantener al niño o
    adolescente en su familia de origen. En caso afirmativo, dispondrá las
    medidas de apoyo familiar que se requieran para asegurar la permanencia de
    este vínculo filial. De lo contrario, deberá proceder conforme se dispone
    en el artículo siguiente.
    
    ARTICULO 133°. (Separación definitiva.
    Procedimiento).- La separación de un niño o adolescente de su familia de
    origen, deberá ser decretada por resolución fundada del Juez competente,
    sobre la base de información fehaciente y previo el asesoramiento de equipo
    técnico especializado. El procedimiento para decretarla se regulará por
    las disposiciones del proceso extraordinario regulado por el Código General
    del Proceso, debiendo designarse defensor al niño o adolescente,
    aplicándose el literal C) del artículo 35 de este Código, quienes
    deberán ser oídos si fuese posible. Se citará y emplazará a los padres o
    responsables ya quienes, hasta la entrega a que hace referencia el artículo
    anterior, se hubieren ocupado del niño.
    Una vez resuelta la separación definitiva, deberá
    asegurarse su inserción en un medio adecuado, prefiriéndose aquellos
    hogares que permitan al niño salvaguardar sus vínculos afectivos. A tales
    efectos podrá disponerse, entre otros, la tenencia por terceros (artículo
    36), la integración a un hogar institucional que ofrezca garantías para su
    adecuado desarrollo, o la adopción. Cuando se entendiere por la Sede que
    corresponde la colocación de un niño en una familia con fines de
    adopción, deberá intervenir el Instituto Nacional del Menor o una
    institución especializada autorizada para ello (artículo 158). Cuando los
    padres de origen, o los integrantes de esa familia de origen presten su
    consentimiento a los efectos previstos en este artículo, el mismo sólo
    será válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento
    necesario y en conocimiento de las consecuencias que ello implicará.
    
    ARTICULO 134°. (Invalidez).- No tendrá validez el
    consentimiento que se otorgue para la separación del hijo que está por
    nacer o dentro de los treinta días de su nacimiento.
    En caso de que una vez nacido el niño, la madre no desee
    tenerlo, deberá comunicarse al Juez competente, que procederá como lo
    dispone el artículo 132. Provisoriamente, el Juez tomará las medidas del
    caso para la protección del niño, pero no podrá dar comienzo al
    procedimiento establecido en el artículo anterior hasta que se cumpla el
    lapso fijado en el inciso primero de este artículo y previa citación de
    los progenitores del niño.
    
    IV -De la adopción
    Adopción simple
    ARTICULO 135°. (Adoptantes).-
    1) La adopción simple se permite a toda persona mayor de
    veinticinco años, cualquiera sea su estado civil, y siempre que tenga por
    lo menos quince años más que el adoptado, y hubiera tenido al niño o
    adolescente a su cargo por el mínimo de un año.
    2) El tutor no puede adoptar al niño o adolescente hasta
    que hayan sido aprobadas judicialmente las cuentas del cargo.
    3) Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no
    ser por dos cónyuges que tengan por lo menos un año de matrimonio y
    hubieran tenido al niño o adolescente a su cargo por un término no
    inferior a un año.
    Si no se computara el año de matrimonio, pero hubiera
    existido durante dicho lapso un concubinato estable que culminó en
    matrimonio, se incluirá a los efectos de la tenencia, el período de la
    unión libre.
    Por motivo fundado y expreso, el Tribunal podrá otorgar
    la adopción aun cuando alguno de los cónyuges o ambos no alcanzaren la
    diferencia de edad con el adoptado o adoptada, reduciéndola hasta un
    límite que admita razonablemente que éste pueda ser hijo de los
    adoptantes.
    Ninguno de los cónyuges puede adoptar sin el
    consentimiento expreso del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar
    su voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos.
    4) Se permitirá la adopción por parte del nuevo
    cónyuge o concubino del padre o madre del hijo habido dentro del matrimonio
    o habido fuera del matrimonio reconocido del otro cónyuge o concubino.
    5) Realizada la adopción, la separación o divorcio
    ulterior de los cónyuges no los exime de sus obligaciones para con el
    adoptado menor de edad .
    
    ARTICULO 136°. (Adoptados).- 1) Puede ser adoptado
    todo niño o adolescente cuyo consentimiento será recabado conforme a las
    normas establecidas en este Código.
    2) Cuando el adoptado no sea capaz de hacerse entender de
    ninguna forma, prestarán el consentimiento sus representantes legales.
    3) Si se trata de un niño o adolescente sometido a
    patria potestad, será necesario el consentimiento de quien o quienes se
    encuentren en su ejercicio. En caso contrario, será necesario el
    consentimiento de quienes lo han tenido a su cargo.
    El consentimiento para la adopción será prestado
    indistintamente ante el Juez Letrado de Familia del domicilio de los
    adoptantes, compareciendo personalmente ante aquél, o mediante escritura
    pública.
    Los padres que consienten en la adopción quedarán
    suspendidos en el ejercicio de la patria potestad sobre el niño o
    adolescente, la que pasará al adoptante. En el caso del numeral 4) del
    artículo anterior, quien ejerciere la patria potestad sobre el niño o
    adolescente adoptado por su pareja, continuará en su ejercicio.
    El procedimiento se regirá por lo establecido en los
    artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.
    
    ARTICULO 137°. (Efectos).-
    1) El adoptado continúa perteneciendo a su familia
    biológica o de origen, donde conserva todos sus derechos.
    2) En caso de interdicción, de ausencia comprobada
    judicialmente, de muerte del adoptante o de revocación de la adopción,
    durante la minoría de edad del adoptado, se dará conocimiento al Juez del
    domicilio real de éste, que dispondrá lo que más convenga al interés del
    niño o adolescente: el reintegro a su familia de origen o la entrega a otra
    familia sustituta.
    3) La adopción sólo establece relaciones jurídicas
    entre el adoptado y el adoptante y no entre cualquiera de ellos y la familia
    del otro.
    4) La adopción produce los siguientes efectos:
    A) Obligación recíproca de respeto entre el adoptante y
    el adoptado.
    B) Obligación de prestarse alimentos como primeros
    obligados.
    
    ARTICULO 138°. (Revocación).-
    1) La adopción podrá revocarse por motivos graves. La
    misma podrá .solicitarse tanto por el adoptante como por el adoptado o
    quien lo represente, o por el Ministerio Público, ante el Juez de Familia
    correspondiente.
    2) La revocación hará cesar para el futuro los efectos
    de la adopción, lo que se comunicará a la Dirección General del Registro
    de Estado Civil a los efectos pertinentes.
    3) Se procederá de acuerdo a lo establecido en los
    artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.
    
    ARTICULO 139°. (Procedimiento judicial).-
    1) Las pretensiones de adopción, así como todas las
    reclamaciones relacionadas con las mismas, se tramitarán ante el Juzgado
    Letrado de Familia del domicilio del adoptante mediante el proceso
    voluntario (artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso) con
    intervención preceptiva del Ministerio Público.
    2) Los interesados a que refiere el artículo 403.2 del
    mismo Código son los padres y abuelos del niño o adolescente, los que
    serán citados personalmente o por edictos si no se conociera su domicilio.
    En caso de oposición por parte de uno de los
    mencionados, el proceso será contencioso aplicándose las normas del
    Código General del Proceso correspondientes al proceso extraordinario
    (artículos 346 y siguientes).
    Previo al pronunciamiento, admitiendo o denegando la
    adopción el Juzgado interviniente deberá solicitar al Instituto Nacional
    del Menor, una evaluación sobre las condiciones personales de el o los
    adoptantes, su estabilidad familiar y las demás circunstancias que permitan
    fundamentar su criterio, para aconsejar la conveniencia o no de la adopción
    en el caso.
    La sentencia que admite la adopción será comunicada a
    la Dirección General del Registro de Estado Civil, a la Intendencia
    Municipal correspondiente ya la Dirección Nacional de Identificación
    Civil, a efectos de la anotación pertinente en la partida del niño o
    adolescente.
    En todos los casos, se deberá tener en cuenta la
    opinión del niño o adolescente adoptado.
    
    ARTICULO 140°. (Procedimiento ante escribano
    público).- La adopción podrá, asimismo, ser hecha por escritura pública,
    aceptada por los representantes legales del adoptado y por el adoptado, en
    su caso, debiéndose inscribir dentro de los treinta días contados desde su
    otorgamiento, en un libro especial, que llevará al efecto la Dirección
    General del Registro de Estado Civil, y deberá constar además, al margen
    del acta de nacimiento.
    La omisión de la inscripción será sancionada con multa
    al escribano autorizante de la escritura, de 12 UR a 50 UR (doce a cincuenta
    unidades reajustables), a más de no surtir efecto la adopción hasta
    después de ser inscripta. Una vez inscripta surtirá efecto desde la fecha
    de su otorgamiento.
    Cuando se trate de la adopción de un niño o de un
    adolescente, ningún escribano podrá autorizar la escritura respectiva sin
    previa autorización del Instituto Nacional del Menor en que se acredite la
    idoneidad moral y la capacidad del o de los adoptantes, probada por todos
    los medios de investigación que el Instituto Nacional del Menor considere
    necesarios.
    
    ARTICULO 141°. (Procedimiento especial).-
    Tratándose de niños o adolescentes con capacidad diferente que tengan la
    calidad de huérfanos o separados definitivamente de su familia, el
    Instituto Nacional del Menor hará un llamado público a personas que deseen
    adoptarlos en cualquiera de las formas previstas en este Código. El Estado,
    a través de sus diversos servicios asegurará la atención integral de
    estos niños y adolescentes en forma gratuita, derecho que se mantendrá
    cualquiera sea la edad de la persona.
    El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de dar vigencia
    efectiva a este artículo en un plazo de ciento ochenta días con
    posterioridad a la entrada en vigencia de este Código.
    
    ARTICULO 142°. (Derecho de acceso a los
    antecedentes).- El adoptado tiene derecho a conocer su condición de tal.
    Será deber de los padres adoptivos informarle al
    respecto siempre que ello no lo perjudique, atendiendo a su edad y
    características.
    Si el adoptado es mayor de quince años de edad podrá
    solicitar al Juez Letrado de Familia competente la exhibición del
    expediente judicial o antecedentes de su adopción, fundando su pretensión.
    El Juez recabando los asesoramientos que correspondan, previa vista al
    Ministerio Público y apreciando las características, motivos del
    solicitante y los antecedentes de la adopción, podrá acceder a su
    petición, informándole acerca de la identidad, situación y paradero de su
    familia de origen en cuanto estos datos surgieren de los antecedentes, a
    efectos de permitirle tomar contacto con ella si aquél lo deseara.
    El Instituto Nacional del Menor establecerá un programa
    para apoyar a los padres adoptantes y al adoptado en este proceso de
    conocimiento y de eventual acercamiento a su familia de origen.
    Si el adoptado tiene más de dieciocho años de edad no
    podrá negársele el acceso al expediente o antecedentes respectivos.
    Se podrá habilitar el acceso a otras personas en los
    siguientes casos:
    1) Cuando por razones de carácter médico sea necesario
    conocer los .antecedentes de la familia biológica del adoptado.
    2) Cuando se esté realizando una investigación judicial
    de cualquier naturaleza y sea necesario obtener la información como
    elemento de prueba.
    En ambos casos, se requerirá decisión judicial fundada
    acerca de la necesidad de la medida.
    
    ARTICULO 143°. (Salida del país).- Para que el
    niño o adolescente que ha sido adoptado pueda salir del país, se
    requerirá autorización de quienes ejerzan la patria potestad.
    
    LEGITIMACION ADOPTIVA
    ARTICULO 144°. (Adoptados).
    1) Se permite la legitimación adoptiva a favor de:
    A) Los niños o adolescentes abandonados o huérfanos de
    padre y madre, o pupilos del Estado, o hijos de padres desconocidos o del
    hijo o hijos reconocidos por uno de los adoptantes.
    B) Los niños o adolescentes abandonados por uno de sus
    progenitores legítimos, cuando fuere solicitada por el padre o madre que
    haya mantenido la patria potestad, conjuntamente con el cónyuge con el que
    contrajo nuevo matrimonio.
    La legitimación adoptiva prevista en este literal sólo
    podrá llevarse a cabo una sola vez, respecto al niño o adolescente.
    2) Cuando la legitimación adoptiva se pretendiere para
    dos o más niños o adolescentes simultáneamente, no será obstáculo la
    circunstancia de que mediasen menos de ciento ochenta días entre sus
    respectivos nacimientos.
    3) En caso de existir hermanos en situación de abandono,
    se propenderá a su integración conjunta en una familia adoptiva.
    En todos los casos previstos en este Código, la
    condición de abandono se acreditará únicamente por sentencia
    ejecutoriada, debiendo seguirse los procedimientos establecidos en el
    artículo 133 y concordantes.
    
    ARTICULO 145°. (Adoptantes).- Pueden solicitar la
    legitimación adoptiva:
    1) Los cónyuges, mayores de veinticinco años, con
    quince años más que el niño o adolescente y que lo hubieran tenido bajo
    su guarda o tenencia por un término no inferior a un año, que computen por
    lo menos cuatro años de matrimonio, pudiéndose considerar en su caso el
    tiempo de concubinato previo al mismo, siempre que éste hubiera sido
    estable, singular y público, compartiendo la vida en común.
    Por motivo fundado y expreso, el Tribunal podrá
    otorgarla aun cuando alguno de los cónyuges o ambos no alcanzaren tal
    diferencia de edad con el adoptado reduciéndola hasta un límite que admita
    razonablemente que éste puede ser hijo de los adoptantes o, en casos
    excepcionales, y si no mediare oposición del Ministerio Público, a pesar
    de que uno o los dos cónyuges no fueren mayores de veinticinco años de
    edad o no completaren los cuatro años de matrimonio a que refiere el inciso
    anterior.
    2) El viudo o viuda y los esposos divorciados siempre que
    medie la conformidad de ambos y cuando la guarda o tenencia del niño o
    adolescente hubiera comenzado durante el matrimonio y se completara después
    de la disolución de éste.
    3) No es obstáculo para la legitimación adoptiva la
    existencia de una previa adopción simple realizada por los mismos
    peticionantes.
    
    ARTICULO 146°. (Procedimiento).-
    1) La legitimación adoptiva deberá ser promovida ante
    el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante.
    Se seguirá el procedimiento voluntario previsto en los
    artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso, notificándose
    al Instituto Nacional del Menor.
    2) En caso de oposición a la legitimación adoptiva el
    proceso será contencioso. Se aplicarán las normas del Código General del
    Proceso referidas al proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes).
    El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que
    juzgue convenientes interrogando a los peticionantes y al niño o
    adolescente en su caso.
    3) La tramitación será reservada en cuanto a terceros,
    no así respecto al niño o adolescente interesado quien tendrá derecho a
    acceder al expediente y a sus antecedentes cuando tuviere dieciocho años de
    edad.
    4) Previamente al dictado de la sentencia, será oído
    preceptivamente el Ministerio Público.
    
    ARTICULO 147°. (Procedencia).- La legitimación
    adoptiva sólo se otorgará por justos motivos y existiendo conveniencia
    para el niño o adolescente.
    Cuando el niño o adolescente tuviere derechos cuyo
    dominio se acredite por documento público o privado, el Juez dispondrá que
    el Actuario inserte en el mismo constancia breve que exprese el cambio de
    nombre del titular, de lo que tomará nota el Registro respectivo cuando
    correspondiere.
    
    ARTICULO 148°. (Sentencia).- Con el testimonio de la
    sentencia ejecutoriada que autorice la legitimación adoptiva, la parte
    solicitante efectuará la inscripción del niño o adolescente en la
    Dirección General del Registro de Estado Civil como hijo legítimo
    inscripto fuera de término.
    En la partida correspondiente no se hará mención alguna
    del juicio y su texto será el corriente en dicho instrumento.
    Se realizará también la anotación pertinente en la
    libreta de organización de la familia de modo idéntico a la de los hijos
    habidos dentro del matrimonio.
    El testimonio de la sentencia se archivará en forma,
    dejándose constancia de haberse efectuado la inscripción mencionada.
    Toda la tramitación y la expedición de partidas será
    gratuita.
    
    ARTICULO 149°. (Efectos).-
    1) Realizada la legitimación adoptiva, caducarán los
    vínculos de filiación anterior del niño o adolescente a todos sus
    efectos, con excepción de los impedimentos previstos en el artículo 91 del
    Código Civil.
    Deberá hacerse constar dicha caducidad en el acta de
    inscripción original del niño o adolescente.
    2) La legitimación adoptiva es irrevocable, aunque
    posteriormente nazcan hijos propios de uno o de ambos legitimantes.
    La legitimación adoptiva tendrá efectos constitutivos
    sobre el estado civil del niño o adolescente objeto de la misma, quien se
    reputará en adelante, con los mismos derechos y deberes que si hubiera
    nacido del matrimonio legitimante.
    
    ADOPCION INTERNACIONAL
    ARTICULO 150°. (Principio general).- En defecto de
    convenios internacionales ratificados por la República, las adopciones
    internacionales se regularán por las disposiciones de este Capítulo.
    Se considera adopción internacional a la que se lleva a
    cabo por matrimonios con domicilio o residencia habitual en el extranjero,
    con relación a niños o adolescentes con domicilio o residencia habitual en
    la República.
    
    ARTICULO 151°. (Preferencia).- El Instituto Nacional
    del Menor y las demás autoridades con competencia en materia de adopción,
    deberán dar preferencia a la ubicación de los niños o adolescentes
    adoptables en familias u hogares que los requieran y vivan dentro del
    territorio nacional.
    
    ARTICULO 152°. (Requisitos).- Las adopciones
    internacionales se constituirán con la intervención preceptiva del
    Instituto Nacional del Menor, quien una vez obtenidos todos los antecedentes
    presentará en el plazo de sesenta días un informe pormenorizado, teniendo
    asimismo los demás requisitos previstos en los artículos 133, 145 y 154 de
    este Código.
    El no pronunciamiento en plazo se tendrá por
    aceptación.
    
    ARTICULO 153°. (Residencia).- La adopción
    internacional tendrá el mismo efecto que la legitimación adoptiva,
    pudiendo acceder a ella cónyuges cuya unión matrimonial no sea inferior a
    cuatro años.
    Sólo se realizará con aquellos países cuyas normas en
    materia de adopción y protección de niños y adolescentes tengan una
    razonable equivalencia con las de nuestro país.
    Los adoptantes deberán residir y convivir con el niño o
    adolescente en el territorio nacional, aun en forma alternada, por un plazo
    de seis meses. Por razones fundadas y teniendo en cuenta el interés
    superior del niño, el plazo podrá ser reducido por el Juez competente.
    
    ARTICULO 154°. (Documentos necesarios).- Con la
    solicitud de la adopción se deberá presentar la documentación
    justificativa de las condiciones físicas, morales, económicas y familiares
    de los solicitantes. Los informes y documentos al respecto deberán
    tramitarse por medio de las autoridades centrales del país de los
    adoptantes y de la República.
    
    ARTICULO 155°. (Competencia).- Serán competentes
    para el otorgamiento de la adopción internacional los Jueces de Familia del
    domicilio del adoptado, quienes procederán de acuerdo a los trámites del
    juicio extraordinario del Código General del Proceso (artículo 346). La
    apelación se regirá por la misma normativa (artículo 347).
    Los solicitantes deberán comparecer a la audiencia
    preliminar en forma personal, preceptivamente. También deberán hacerlo
    cuando el Tribunal, en forma fundada, lo considere conveniente.
    El impedimento fundado de los solicitantes a concurrir
    personalmente a la audiencia hará que el Juzgado fije otra, pero en ningún
    caso se permitirá la representación por apoderado.
    Hasta tanto no haya recaído sentencia firme, para que el
    niño o adolescente pueda salir del país deberá hacerlo en compañía de
    uno de los solicitantes, contando con autorización judicial, la que no
    podrá concederse sin intervención preceptiva del Ministerio Público, si
    fundadamente se probare la integración del niño.
    
    ARTICULO 156°. (Juicios de anulación).- Corresponde
    a los Jueces de Familia que autorizaron la adopción, la tramitación de los
    juicios de anulación, los que serán resueltos teniendo en cuenta el
    interés superior del niño o adolescente. El trámite se regirá por el
    procedimiento extraordinario del Código General del Proceso (artículos 346
    y 347).
    
    ARTICULO 157°. (Nacionalidad).- Los niños y
    adolescentes de nacionalidad oriental adoptados por extranjeros domiciliados
    en el exterior mantienen su nacionalidad, sin perjuicio de adquirir,
    además, la de los adoptantes.
    
    CONTROL ESTATAL DE LAS ADOPCIONES
    ARTICULO 158°. (Control).- El Instituto Nacional del
    Menor, a través de sus servicios especializados, es el organismo encargado
    de proponer, ejecutar y fiscalizar la política a seguir en materia de
    adopciones.
    Para el desarrollo de programas de adopción, el
    Instituto Nacional del Menor podrá autorizar el funcionamiento de
    instituciones privadas con personalidad jurídica y especialización en la
    materia.
    
    ARTICULO 159°. (Cometidos del equipo técnico).-
    Todos los servicios e instituciones que desarrollen programas de adopción
    deberán contar con equipo técnico interdisciplinario que tendrá como
    cometidos:
    A) Asesorar a los interesados en adoptar niños o
    adolescentes y analizar los motivos de su solicitud.
    B) Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales
    y jurídicas de los solicitantes y las posibilidades de convivencia.
    C) Llevar un Registro de Interesados en Adoptar, ordenado
    cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el informe
    técnico a que refiere el literal anterior.
    D) Seleccionar de dicho Registro respetando estrictamente
    el orden de inscripción, los posibles padres adoptivos, ante la solicitud
    formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño o adolescente en
    condiciones de ser adoptado.
    El orden sólo podrá ser alterado por las necesidades
    del niño o adolescente, debidamente fundadas. En todos los casos el niño o
    adolescente deberá ser oído preceptivamente.
    E) Orientar y acompañar el proceso de integración
    familiar.
    F) Asesorar al Juez toda vez que le sea requerido su
    informe.
    
    DEL REGISTRO DE ADOPCIONES
    ARTICULO 160°. (Registro General de Adopciones).- El
    Instituto Nacional del Menor llevará un registro reservado donde constarán
    los datos identificatorios de:
    1) El niño o adolescente.
    2) Los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio y
    estado civil e institución nacional o extranjera que lo patrocinó, cuando
    corresponda.
    3) Juzgado en que se tramitó el proceso respectivo.
    
    CAPITULO XII
    TRABAJO
    ARTICULO 161°. (Principio general).- El estatuto de
    los adolescentes que trabajan se regulará conforme a las normas de este
    Código, leyes especiales, tratados, convenciones y convenios
    internacionales ratificados por el país.
    
    ARTICULO 162°. (Edad de admisión).- Fijase en
    quince años la edad mínima que se admitirá en los adolescentes que
    trabajen en empleos públicos o privados, en todos los sectores de la
    actividad económica, salvo las excepciones especialmente establecidas en
    los artículos siguientes, y aquellas que, teniendo en cuenta el interés
    superior del niño o adolescente, conceda el Instituto Nacional del Menor.
    Cuando el Instituto Nacional del Menor no las otorgue de
    oficio, las excepciones deberán ser gestionadas por los padres o quien
    acredite la tutoría legal y establecer como mínimo el nombre del
    representante legal del menor, la naturaleza de la actividad y la jornada
    diaria.
    
    ARTICULO 163°. (Obligación de protección).- Para
    el caso de que los niños o adolescentes trabajen, el Estado está obligado
    a protegerlos contra toda forma de explotación económica y contra el
    desempeño de cualquier tipo de trabajo peligroso, nocivo para su salud o
    para su desarrollo físico, espiritual, moral o social.
    Prohíbese todo trabajo que no le permita gozar de
    bienestar en compañía de su familia o responsables o entorpezca su
    formación educativa.
    
    ARTICULO 164°. (Tareas y condiciones nocivas de
    trabajo).- El Instituto Nacional del Menor establecerá con carácter de
    urgente el listado de tareas a incluir dentro de la categoría de trabajo
    peligroso o nocivo para la salud o para su desarrollo físico, espiritual o
    moral, los que estarán terminantemente prohibidos, cualquiera fuere la edad
    del que pretenda trabajar o ya se encuentre en relación de trabajo.
    Asimismo, el Instituto Nacional del Menor ante la
    presunción de la existencia de condiciones de trabajo peligrosas o nocivas
    para la salud o el desarrollo físico, espiritual o moral de los
    adolescentes solicitará la intervención de la Inspección General del
    Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad
    Social la que se pronunciará, en un plazo no mayor a los veinte días
    corridos, sobre el carácter peligroso o nocivo de la actividad.
    
    ARTICULO 165°. (Situaciones especiales).- El
    Instituto Nacional del Menor revisará las autorizaciones que ha prestado
    respecto al empleo de niños y adolescentes entre los trece y los quince
    años. Sólo serán permitidos trabajos ligeros, que por su naturaleza o por
    las condiciones en que se prestan no perjudican el desarrollo físico,
    mental o social de los mismos, ni obstan a su escolaridad.
    
    ARTICULO 166°. (Prevención, educación e
    información).- El Estado promoverá programas de apoyo integral para
    desalentar y eliminar paulatinamente el trabajo de estos niños y
    adolescentes.
    La sociedad civil deberá prestar su concurso en las
    campañas preventivas, educativas e informativas que se desarrollen a fin de
    asegurar el bienestar del niño y adolescente.
    Se consideran programas de educación en el trabajo,
    aquellos que, realizados por el Instituto Nacional del Menor o por
    instituciones sin fines de lucro, tienen exigencias pedagógicas relativas
    al desarrollo personal y social del alumno, que prevalecen sobre los
    aspectos productivos. En consecuencia, la remuneración que recibe el alumno
    por el trabajo realizado o por la participación en la venta de productos de
    su trabajo, no desvirtúa la naturaleza educativa de la relación.
    
    ARTICULO 167°. (Carné de habilitación).- Para
    trabajar, los adolescentes deberán contar con carné de habilitación
    tramitado gratuitamente ante el Instituto Nacional del Menor, en el que
    deberá constar:
    A) Nombre.
    B) Fecha y lugar de nacimiento.
    C) Domicilio.
    D) Consentimiento para trabajar del adolescente y sus
    responsables.
    E) Constancia del examen médico que lo declare apto para
    el trabajo.
    F) Constancia de haber completado el ciclo de enseñanza
    obligatoria o el nivel alcanzado.
    Si el examen médico fuera impugnado por la persona
    legalmente responsable del adolescente podrá, a su requerimiento,
    realizarse un nuevo examen.
    
    ARTICULO 168°. (Renovación).- Anualmente, todos los
    menores de dieciocho años que trabajen serán sometidos obligatoriamente a
    examen médico, a fin de comprobar si la tarea que realizan es superior a su
    capacidad física. En caso afirmativo deberán abandonar el trabajo por otro
    más adecuado.
    La división técnica del Instituto Nacional del Menor
    podrá otorgar autorizaciones por períodos más breves, a los efectos de
    exigir la repetición del examen médico en todos aquellos casos que a su
    juicio sean necesarios para garantizar una vigilancia eficaz, en relación
    con los riesgos que presenta el trabajo o el estado de salud del niño o
    adolescente.
    El responsable del niño o adolescente podrá impugnar el
    examen y requerir otro.
    
    ARTICULO 169°. (Jornada de trabajo).- Los
    adolescentes mayores de quince años no podrán trabajar más de seis horas
    diarias, equivalentes a treinta y seis horas semanales y disfrutar de un
    día de descanso semanal, preferentemente en domingo. El Instituto Nacional
    del Menor podrá excepcionalmente autorizar a los adolescentes entre
    dieciséis y dieciocho años a trabajar ocho horas diarias,
    correspondiéndoles dos días continuos de descanso preferentemente uno en
    domingo, por cada cinco días de trabajo, previa evaluación técnica
    individual, estudio del lugar y puesto de trabajo teniendo en cuenta el
    interés superior del niño.
    
    ARTICULO 170°. (Descansos).- El descanso intermedio
    en la jornada de trabajo de los niños y adolescentes tendrá una duración
    de media hora, que deberá ser gozada en la mitad de la jornada y tendrá
    carácter remunerado. No se admitirá la jornada discontinua de trabajo ni
    horarios rotativos durante el ciclo lectivo. En todos los casos deberán
    mediar como mínimo doce horas entre el fin de la jornada y el comienzo de
    la siguiente.
    
    ARTICULO 171°. (Horarios especiales).- El Instituto
    Nacional del Menor podrá otorgar permisos con carácter excepcional a
    adolescentes mayores de quince años para desempeñarse en horarios
    especiales, durante períodos zafrales o estacionales, siempre que la
    actividad no interfiera con el ciclo educativo y que las condiciones de
    trabajo no sean nocivas o peligrosas. El descanso deberá ser concedido en
    la mitad de la jornada de trabajo.
    El período de excepción podrá ser de hasta un máximo
    de tres meses. 
    ARTICULO 172°. (Trabajo nocturno).- Los
    adolescentes no podrán ser empleados ni trabajar en horario nocturno,
    entendiéndose por tal a los efectos de este Código, el período
    comprendido entre las veintidós y las seis horas del día siguiente.
    No obstante, el Instituto Nacional del Menor podrá
    autorizarlo excepcionalmente, teniendo en cuenta su interés superior.
    
    ARTICULO 173°. (Fiscalización y sanciones).- El
    Instituto Nacional del Menor tendrá autoridad y responsabilidad en la
    fiscalización del cumplimiento de las disposiciones específicas en materia
    de sus competencias respecto al trabajo de los menores de edad y sancionar
    la infracción a las mismas, sin perjuicio del contralor general del
    cumplimiento de las normas por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad
    Social.
    Las empresas o los particulares que no cumplan las
    obligaciones impuestas, serán sancionados por el Instituto Nacional del
    Menor con una multa de hasta 2.000 UR (dos mil unidades reajustables).
    El producido de las multas será destinado al Instituto
    Nacional del Menor. 
    ARTICULO 174°. (Competencia).- Serán competentes
    para entender en las infracciones previstas en el artículo anterior, los
    Jueces Letrados de Familia de la capital, y en el interior del país los que
    la Suprema Corte de Justicia determine según su superintendencia
    constitucional, quienes actuarán siguiendo el procedimiento extraordinario
    previsto en el Código General del Proceso.
    Será oído preceptivamente el Ministerio Público.
    
    ARTICULO 175°. (Recurribilidad).- La sentencia
    podrá ser apelada ante el Tribunal de Familia respectivo, cuya decisión
    hará cosa juzgada.
    
    ARTICULO 176°. (Responsabilidad de los padres o
    responsables).- Los padres o responsables de los niños y adolescentes que
    permitan o favorezcan que estos trabajen violando las normas prohibitivas
    consagradas en este Código, incurrirán en el delito previsto por el
    artículo 279 B. del Código Penal.
    Constatada la infracción, el Instituto Nacional del
    Menor o cualquier persona responsable, formulará la denuncia al Juez
    Letrado en lo Penal que corresponda.
    
    ARTICULO 177°. (De la documentación).- El Instituto
    Nacional del Menor determinará los documentos que el empleador deberá
    llevar y tener a disposición de la autoridad competente.
    Estos documentos deberán indicar el nombre y apellido,
    fecha de nacimiento debidamente certificada, fecha de ingreso, tarea,
    categoría, horario, descansos intermedios y semanal y fecha de egreso, de
    todas las personas menores de dieciocho años empleadas por él o que
    trabajen para él.
    
    ARTICULO 178°. (Peculio profesional o industrial).-
    Todo adolescente que trabaje tendrá derecho de acuerdo a lo prescripto por
    los artículos 266 y siguientes del Código Civil, a la administración
    exclusiva del salario o remuneración que perciba, la que deberá serle
    abonada directamente, siendo válido el recibo que el empleador otorgue por
    tal concepto. Cualquier constancia en el recibo o fuera de él que pudiera
    implicar renuncia del adolescente a sus derechos, será nula.
    
    ARTICULO 179°. (Remuneración).- La remuneración
    del adolescente trabajador se regirá por lo dispuesto en las leyes,
    decretos, laudos o convenios colectivos de la actividad correspondiente.
    
    ARTICULO 180°. (Accidentes de trabajo y enfermedades
    profesionales).- En caso de accidentes de trabajo o enfermedades
    profesionales de un adolescente trabajador, el Ministerio de Trabajo y
    Seguridad Social y el Instituto Nacional del Menor investigarán las causas
    del mismo de acuerdo con las competencias específicas de cada organismo.
    Asimismo se verificará la realización de tareas prohibidas o el hecho de
    encontrarse el menor de edad en sitio en el que esté prohibida su
    presencia, en cuyo caso se considerará culpa grave del empleador, con las
    consecuencias previstas por el artículo 7° de la Ley N° 16.074, de 10 de
    octubre de 1989.
    El empleador podrá eximirse de esta responsabilidad si
    prueba fehacientemente que el joven se encontraba circunstancialmente en el
    lugar y sin conocimiento de la persona habilitada para permitirle el acceso.
    
    CAPITULO XIII
    DE LA PREVENCION ESPECIAL
    I -Medios de comunicación. publicidad y espectáculos
    ARTICULO 181°. (Vulneración de derechos a su
    incitación).- La exhibición o emisión pública de imágenes, mensajes u
    objetos no podrá vulnerar los derechos de los niños y adolescentes, los
    principios reconocidos en la Constitución de la República y las leyes, o
    incitar a actitudes o conductas violentas, delictivas, discriminatorias o
    pornográficas.
    
    ARTICULO 182°. (Programas radiales o televisivos).-
    Los programas de radio y televisión en las franjas horarias más
    susceptibles de audiencia de niños y adolescentes, deben favorecer los
    objetivos educativos que dichos medios de comunicación permiten desarrollar
    y deben potenciar los valores humanos y los
    principios del Estado democrático de derecho. Debe
    evitarse, en las franjas horarias antedichas, la exhibición de películas
    que promuevan actitudes o conductas violentas, delictivas, discriminatorias
    o pornográficas, o fomenten los vicios sociales.
    
    ARTICULO 183°. (Principios rectores).- A fin de
    proteger los derechos de los niños y adolescentes, en lo que refiere a la
    publicidad elaborada y divulgada en todo el territorio nacional, deberán
    atenderse los siguientes principios:
    A) Los anuncios publicitarios no deben incitar a la
    violencia, a la comisión de actos delictivos o a cualquier forma de
    discriminación.
    B) Las prestaciones del producto deben mostrarse en forma
    comprensible y que coincida con la realidad.
    
    II -Publicidad protagonizada por niños y adolescentes
    ARTICULO 184°. (Participación de niños y
    adolescentes).- Prohíbese la participación de niños y adolescentes en
    anuncios publicitarios que promocionen bebidas alcohólicas, cigarrillos o
    cualquier producto perjudicial para su salud física o mental.
    
    ARTICULO 185°. (Mensajes publicitarios).- Prohíbese
    la participación de niños y adolescentes en mensajes publicitarios que
    atenten contra su dignidad o integridad física, psicológica o social.
    
    III -Espectáculos y centros de diversión
    ARTICULO 186°. (Preservación de la corrupción).-
    Prohíbese la concurrencia de personas menores de dieciocho años a casinos,
    prostíbulos y similares, whiskerías y clubes nocturnos, independientemente
    de su denominación.
    El Instituto Nacional del Menor reglamentará a los
    efectos pertinentes la concurrencia de adolescentes a locales de baile,
    espectáculos públicos de cualquier naturaleza, hoteles de alta rotatividad
    y afines.
    Corresponde asimismo al Instituto Nacional del Menor
    regular la asistencia de niños y adolescentes a espectáculos públicos de
    cualquier naturaleza.
    
    ARTICULO 187°. (Prohibición de proveer).-
    Prohíbese la venta, provisión, arrendamiento o distribución a personas
    menores de dieciocho años de:
    1) Armas, municiones y explosivos.
    2) Bebidas alcohólicas.
    3) Tabacos, fármacos, pegamentos u otras sustancias que
    puedan significar un peligro o crear dependencia física o psíquica.
    4) Revistas, publicaciones, video casetes, discos
    compactos u otras formas de comunicación que violen las normas establecidas
    en los artículos 181 a 183 de este Código.
    
    ARTICULO 188°. (Fiscalización).-
    1) La fiscalización de lo establecido en los artículos
    181 a 187 de este Código, será facultad del Instituto Nacional del Menor.
    2) Las empresas o los particulares que no cumplan con las
    obligaciones impuestas en los artículos 181 a 187 de este Código, serán
    sancionados con una multa, a juicio del Juez, entre 50 UR (cincuenta
    unidades reajustables) y 200 UR (doscientas unidades reajustables), según
    los casos. En los casos de reincidencia, podrán duplicarse los referidos
    montos. Las multas serán recaudadas por el Instituto Nacional del Menor.
    El niño o adolescente encontrado en situación de riesgo
    será conducido y entregado por parte del Juez a los padres, tutor o
    encargado. El Juez advertirá a éstos personalmente y bajo su más seria
    responsabilidad de la situación. Si éstos han incumplido alguno de los
    deberes establecidos en el artículo 16 de este Código, el niño o
    adolescente será entregado al Instituto Nacional del Menor.
    El Instituto Nacional del Menor podrá solicitar al Juez
    competente la clausura, por veinticuatro horas a diez días, del
    establecimiento en infracción.
    
    ARTICULO 189°. (Competencia).- Serán competentes
    los Jueces Letrados de Familia en Montevideo, y los Jueces con competencia
    penal en el interior del país, quienes actuarán siguiendo el procedimiento
    extraordinario previsto por el Código General del Proceso.
    Será oído preceptiva mente el Ministerio Público.
    
    ARTICULO 190°. (Recurribilidad).- La sentencia
    podrá ser apelada ante el Tribunal de Apelaciones de Familia respectivo,
    cuya decisión hará cosa juzgada.
    
    IV - Autorización para viajar
    ARTICULO 191°. (Compañía de los padres o
    responsables).- Los niños y adolescentes no necesitan autorización para
    viajar cuando salen del país acompañados de quienes ejerzan la patria
    potestad.
    
    ARTICULO 192°. (Uso del pasaporte-habilitado).-
    Tampoco necesitan autorización cuando viajen en posesión de pasaporte
    válido autorizado por quienes ejerzan la patria potestad o habilitado de
    edad.
    
    ARTICULO 193°. (Autorizaciones).- Los niños y
    adolescentes que viajen solos o en compañía de terceros fuera del país
    necesitan consentimiento de ambos padres o del representante legal en su
    caso.
    En caso de separación o divorcio de los padres, se
    requerirá la autorización de ambos.
    En los casos expuestos precedentemente si se planteara
    conflicto para consentimiento entre los otorgantes del mismo, resolverá el
    Juez Letrado de Familia quien fijará los detalles de la estadía en el
    exterior.
    Se seguirán los trámites del proceso incidental según
    lo dispone el Código General del Proceso, oyéndose preceptivamente al
    Ministerio Público en la audiencia respectiva a la que bajo responsabilidad
    deberá concurrir este último.
    La impugnación a la sentencia de primera instancia no
    tendrá efecto suspensivo, debiendo el Juzgado Letrado de Familia de Primera
    Instancia expedir testimonio de la sentencia sin más trámite,
    inmediatamente de celebrada la audiencia correspondiente.
    
    ARTICULO 194°. (Adoptados).- Los niños y
    adolescentes adoptados por matrimonios extranjeros necesitan la
    autorización del Juez Letrado de Familia, aun cuando viajen con sus padres,
    la que se tramitará según las normas del proceso voluntario (artículos
    402 y siguientes del Código General del Proceso).
    
    CAPITULO XIV
    ACCIONES ESPECIALES
    ARTICULO 195°. (Acción de amparo).- La acción de
    amparo para la protección
    de los derechos de los niños y adolescentes se regirá
    por la Ley N° 16.011, de 19 de diciembre de 1988, y por las siguientes
    disposiciones.
    Podrá ser deducida también por el Ministerio Público,
    cualquier interesado o las instituciones o asociaciones de interés social
    que según la ley, o a juicio del Tribunal, garanticen una adecuada defensa
    de los derechos comprometidos.
    Procederá en todos los casos, excepto que exista proceso
    jurisdiccional pendiente, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los
    otros medios jurídicos de protección resultan ineficaces.
    Deberá ser promovida dentro de los treinta días a
    partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión contra el que
    se recurre.
    Serán competentes en razón de la materia los Jueces
    Letrados de Familia.
    
    ARTICULO 196°. (Intereses difusos).- Ampliase a la
    defensa de los derechos de los niños y adolescentes las previsiones del
    artículo 42 del Código General del Proceso.
    
    CAPITULO XV
    DE LA INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD O MATERNIDAD
    ARTICULO 197°. (Principio general).- Las acciones de
    investigación de la paternidad o maternidad se regularán exclusivamente
    por las disposiciones contenidas en este Capítulo.
    La paternidad o maternidad declaradas asegurarán al
    niño y adolescente todos los derechos correspondientes a la filiación
    natural, en especial, los derechos hereditarios inherentes a la misma, así
    como los alimentos necesarios para su desarrollo y bienestar y el derecho a
    llevar los apellidos de quienes resulten declarados como sus padres.
    
    ARTICULO 198°. (Accionantes).- Podrán iniciar la
    acción:
    1) El hijo, hasta los veinticinco años de edad. Durante
    la menor edad solamente podrá ser deducida la acción por la madre, el
    padre, o su representante legal, según correspondiere.
    2) La madre o el padre, desde que se constata la
    gravidez, hasta que el hijo cumpla dieciocho años.
    Si el padre o la madre fuere menor de edad, se le
    nombrará -curador "ad litem".
    Si el padre o la madre menor de edad estuviere internado
    en el Instituto Nacional del Menor, éste deberá solicitar al Juez Letrado
    de Familia, el nombramiento de curador "ad litem".
    3) El Instituto Nacional del Menor, de oficio, cuando
    tenga conocimiento que el niño ha sido inscripto como hijo de padres
    desconocidos, o que ingrese al establecimiento un niño o adolescente sin
    filiación paterna o materna, o cuando un niño o adolescente lo solicite.
    A efectos de esta acción, los Oficiales de la Dirección
    General del Registro de Estado Civil, darán cuenta, en el primer caso, de
    dicha inscripción.
    El Instituto Nacional del Menor requerirá de las
    oficinas respectivas un informe semestral de estas situaciones.
    4) Cuando el presunto hijo o su representante legal
    ejercite conjuntamente con la acción de investigación de paternidad o
    maternidad la de petición de herencia, el Actuario, bajo su más seria
    responsabilidad funcional, lo comunicará dentro de quince días al registro
    correspondiente para su inscripción que producirá los efectos enunciados
    en el artículo 685 de Código Civil. Si entre los demandados hubiese
    herederos testamentarios, o de los llamados a la herencia por el artículo
    1025 del Código Civil, o cónyuge con derecho a gananciales o porción
    conyugal, cualquiera de ellos podrá obtener que se limite la interdicción
    a un bien o lote de bienes hereditarios cuyo valor cubra ampliamente la
    legítima del actor, el que sólo sobre ese bien o lote podrá perseguir el
    pago de su haber hereditario cuando le sea reconocida la filiación invocada
    y sin perjuicio de la acción personal que le corresponda por restitución
    de frutos.
    
    ARTICULO 199°. (Emplazamiento).- En los casos
    previstos por el numeral 3) del artículo 198, el Instituto Nacional del
    Menor iniciará los procedimientos judiciales ante el Juez de Familia
    competente, para que emplace al presunto padre o a la presunta madre del
    niño o adolescente con domicilio conocido.
    Si no se conociera el domicilio, se le emplazará por
    edictos, según lo establecido por el Código General del Proceso.
    
    ARTICULO 200°. (Acción del presunto padre o la
    presunta madre).- Si el presunto padre o la presunta madre comparece dentro
    del término y expresa su voluntad de iniciar por sí mismo la
    investigación, lo hará ajustándose al procedimiento fijado por este
    Capítulo.
    
    ARTICULO 201°. (No comparecencia).- Si citado por
    segunda vez y bajo apercibimiento, el presunto padre o la presunta madre no
    comparece en autos, el Juez competente pondrá esta circunstancia en
    conocimiento del Ministerio Público quien podrá proponer dos o más
    personas idóneas para que entre ellos se elija el curador "ad
    litem" del menor, quien instaurará y proseguirá la acción.
    Las citaciones previstas en el inciso anterior serán con
    plazo de diez días. 
    ARTICULO 202°. (Administrador legal).- El
    Instituto Nacional del Menor será el administrador legal de la pensión
    alimentaria que se obtenga como consecuencia de la acción, a la vez que
    será responsable del bienestar, salud y educación del niño o adolescente
    internado en sus dependencias.
    
    ARTICULO 203°. (Procedimientos).- Las pretensiones
    que conciernen a las cuestiones de investigación de la paternidad o
    maternidad a que refiere este Capítulo, se tramitarán por el procedimiento
    ordinario previsto en el Código General del Proceso.
    
    ARTICULO 204°. (Admisión de pruebas).- En esta
    clase de juicios serán admisibles todas las clases de prueba. La no
    colaboración para su diligenciamiento sin causa justificada, será tenida
    como una presunción simple en su contra.
    La excepción de mala conducta no tiene eficacia
    perentoria.
    Deberá oírse preceptivamente al Ministerio Público.
    
    ARTICULO 205°. (Maniobras artificiosas).- Cuando de
    la denuncia sobre paternidad o maternidad, resultase el empleo de maniobras
    artificiosas, se pasarán los antecedentes al Juzgado Letrado de primera
    Instancia en lo Penal de Turno en la fecha que se invocó el engaño.
    
    CAPITULO XVI
    DE LA PERDIDA, LIMITACION, SUSPENSION O REHABILITACION DE
    LA PATRIA POTESTAD
    ARTICULO 206°. (Competencia).- Es Juez competente
    para conocer en los juicios de pérdida, limitación, suspensión o
    rehabilitación de la patria potestad, en los casos previstos en los
    artículos 285, 286, 295 y 296 del Código Civil, aunque la patria potestad
    sea ejercida de acuerdo con el artículo 177 del mismo Código, el Juez
    Letrado de Familia en Montevideo y los Jueces Letrados Departamentales del
    domicilio de los padres, y cuando el domicilio no sea conocido, el de la
    residencia del niño o adolescente.
    
    ARTICULO 207°. (Responsabilidad del Ministerio
    Público).- La demanda deberá ser deducida por el Ministerio Público
    siempre que tenga conocimiento de alguno de los hechos que puedan dar lugar
    a la pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad.
    Cuando el Juez de Familia reciba información fehaciente
    que aconseje la separación de un niño o adolescente de su familia de
    origen, previo asesoramiento técnico, deberá dar cuenta al Ministerio
    Público a fin de que éste determine si ejerce la facultad conferida en el
    inciso anterior.
    En todos los casos, deberá aplicarse lo dispuesto en el
    literal C) del artículo 35 de este Código.
    Lo dispuesto en este artículo no modifica la posibilidad
    de deducir la demanda por quienes asimismo poseen legitimación activa
    (artículo 289 del Código Civil).
    
    ARTICULO 208°. (Procedimiento).- Las pretensiones
    que conciernen a las cuestiones de limitación, pérdida, suspensión o
    rehabilitación de la patria potestad, se tramitarán por el proceso
    extraordinario previsto en el Código General del Proceso (numeral 3) del
    artículo 349, y artículos 346, 347 y 350).
    
    ARTICULO 209°. (Administración de los bienes).- El
    Juez Letrado de Familia o los Jueces Letrados Departamentales, cuando lo
    consideren conveniente, podrán entregar la administración de los bienes
    del niño o adolescente a instituciones bancarias de notoria
    responsabilidad.
    
    ARTICULO 210°. (Reserva).- No serán de conocimiento
    público las situaciones previstas en los artículos 285, 286, 295 y 296 del
    Código Civil.
    No obstante, el Tribunal podrá decidir la publicidad del
    proceso siempre que las partes consintieran en ello (artículo 8° de la Ley
    N° 16.699, de 25 de abril de 1995).
    
    CAPITULO XVII
    CONSEJO NACIONAL CONSULTIVO HONORARIO DE LOS DERECHOS DEL
    NIÑO Y ADOLESCENTE
    ARTICULO 211°. (Creación).- Créase el Consejo
    Nacional Consultivo Honorario de los Derechos del Niño y Adolescente que se
    integrará con dos representantes del Poder Ejecutivo -uno de los cuales lo
    presidirá-, uno del Instituto Nacional del Menor, uno del Poder Judicial,
    uno de la Administración Nacional de Educación Pública, uno del Congreso
    de Intendentes, uno del Instituto Pediátrico "Luis Morquio", uno
    del Colegio de Abogados y dos de las organizaciones no gubernamentales de
    promoción y atención a la niñez y adolescencia.
    En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
    La representación del Poder Ejecutivo coordinará
    directamente con los Ministerios de Deporte y Juventud, Trabajo y Seguridad
    Social, Educación y Cultura, Salud Pública e Interior.
    
    ARTICULO 212°. (Integración).- Los representantes
    de los organismos públicos deberán ser funcionarios de las más altas
    jerarquías.
    Los representantes de las organizaciones no
    gubernamentales serán designados -por la Asociación Nacional de
    Organizaciones No Gubernamentales (ANONG).
    
    ARTICULO 213°. (Convocatorias especiales).- El
    Consejo podrá convocar a sesiones extraordinarias consultivas a
    representantes de los Ministerios y organismos públicos. Asimismo podrá
    convocar a representantes de las organizaciones no gubernamentales y
    organizaciones privadas de promoción y atención a la niñez y
    adolescencia.
    
    ARTICULO 214°. (Competencia).- El Consejo que se
    crea, tendrá competencia a nivel nacional. Sus fines serán:
    1) Promover la coordinación e integración de las
    políticas sectoriales de atención a la niñez y adolescencia, diseñadas
    por parte de las diferentes entidades públicas vinculadas al tema.
    2) Elaborar un documento anual que contemple lo
    establecido en el numeral anterior.
    3) Ser oído preceptivamente en la elaboración del
    informe que el Estado debe elevar al Comité sobre los Derechos del Niño de
    las Naciones Unidas (artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del
    Niño).
    4) Opinar, a requerimiento expreso, sobre las leyes de
    presupuesto, rendición de cuentas y demás normas y programas que tengan
    relación con la niñez y adolescencia.
    
    ARTICULO 215°. (Recursos).- El Ministerio de
    Educación y Cultura asignará los recursos necesarios para su
    funcionamiento y proveerá la infraestructura para realizar las reuniones
    del Consejo.
    
    ARTICULO 216°. (Atribuciones).- El Consejo podrá
    crear Comisiones Departamentales o Regionales, reglamentando su integración
    y funcionamiento.
    Dicha reglamentación podrá hacerse de manera tal, que
    se integren a las mismas los miembros y competencias de las Comisiones
    previstas por el artículo 37 de la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995.
    
    ARTICULO 217°. (Funcionamiento).- El Consejo
    dictará su reglamento interno .de funcionamiento dentro del plazo de
    sesenta días a partir de su instalación.
    
    CAPITULO XVIII
    REGISTRO DE INFORMACION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES
    ARTICULO 218°. (Sistema de datos).- El Instituto
    Nacional del Menor deberá
    desarrollar el Sistema Nacional de Información sobre
    Niñez y Adolescencia, que deberá incluir datos sobre el niño o
    adolescente a su cargo y las instituciones que lo atienden.
    
    ARTICULO 219°. (Seguimiento).- El Sistema Nacional
    de Información sobre Niñez y Adolescencia deberá generar datos que
    permitan un adecuado seguimiento de la atención del niño o adolescente y
    de la evolución de la misma, así como generar la información necesaria
    para la formulación de las políticas de niñez y adolescencia.
    
    ARTICULO 220°. (Colaboración).-
    1) Los distintos Poderes y reparticiones del Estado,
    instituciones privadas y organismos no gubernamentales, deberán aportar los
    datos e información pertinentes al Sistema Nacional de Información sobre
    Niñez y Adolescencia, sin perjuicio de la autonomía y competencia
    específica de cada institución pública o privada.
    2) La Suprema Corte de Justicia, a través de sus
    órganos competentes, desarrollará un sistema de información sobre niños
    y adolescentes atendido tanto por la judicatura de adolescentes como de
    familia.
    Los datos manejados por este Sistema Judicial de
    Información tendrán igual régimen y tratamiento que el establecido por
    los artículos 221 y 222 de este Código.
    
    ARTICULO 221°. (Reserva).- El Instituto Nacional del
    Menor será el custodio de la información contenida en el Sistema Nacional
    de Información sobre Niñez y Adolescencia, por lo que se deberá
    garantizar el uso reservado y confidencial de los datos correspondientes a
    cada niño o adolescente, en concordancia con su interés superior y en
    cumplimiento del derecho a la privacidad de su historia personal, como
    único propietario de la misma.
    
    ARTICULO 222°. (Limitaciones).- La información
    relativa a niños y adolescentes no podrá ser utilizada como base de datos
    para el rastreo de los mismos, una vez alcanzada la mayoría de edad .
    Los antecedentes judiciales y administrativos de los
    niños o adolescentes que hayan estado en conflicto con la ley se deberán
    destruir en forma inmediata al cumplir los dieciocho años o al cese de la
    medida.
    
    CAPITULO XIX
    ARTICULO 223°. (Nueva denominación).- A partir de
    la promulgación de este Código, el Instituto Nacional del Menor (INAME)
    pasará a denominarse "Instituto del Niño y Adolescente del
    Uruguay" (INAU), manteniendo su carácter de servicio descentralizado a
    todos sus efectos y competencias.
    Desde la publicación oficial de este Código, se
    incluirá en el texto la denominación del Instituto del Niño y Adolescente
    del Uruguay (INAU).
    
    CAPITULO XX
    DEROGACIONES Y OBSERVANCIA DE ESTE CODIGO
    ARTICULO 224°.- Derógase la Ley N° 9.342, de 6 de
    abril de 1934 (Código del Niño), sus modificaciones y todas las
    disposiciones legales que se opongan a este Código.