08/09/04
06/09/04 – SE TIPIFICAN FIGURAS PENALES RELATIVAS A LA
VIOLENCIA SEXUAL COMERCIAL O NO COMERCIAL COMETIDAS CONTRA MENORES DE EDAD O
PERSONAS MAYORES DE EDAD INCAPACES. LEY Nº 17.815.
ARTÍCULO 1º.- (Fabricación o producción de material
pornográfico con utilización de personas menores de edad o incapaces).
El que de cualquier forma fabricare o produjere material pornográfico
utilizando a personas menores de edad o personas mayores de edad incapaces,
o utilizare su imagen, será castigado con pena de veinticuatro meses de
prisión a seis años de penitenciaría.
ARTÍCULO 2º.- (Comercio y difusión de material
pornográfico en que aparezca la imagen u otra forma de representación de
personas menores de edad o personas incapaces). El que comerciare,
difundiere, exhibiere, almacenare con fines de distribución, importare,
exportare, distribuyere u ofertare material pornográfico en el que aparezca
la imagen o cualquier otra forma de representación de una persona menor de
edad o persona incapaz, será castigado con pena de doce meses de prisión a
cuatro años de penitenciaría.
ARTÍCULO 3º.- (Facilitamiento de la
comercialización y difusión de material pornográfico con la imagen u otra
representación de una o más personas menores de edad o incapaces). El
que de cualquier modo facilitare, en beneficio propio o ajeno, la
comercialización, difusión, exhibición, importación, exportación,
distribución, oferta, almacenamiento o adquisición de material
pornográfico que contenga la imagen o cualquier otra forma de
representación de una o más personas menores de edad o incapaces será
castigado con pena de seis meses de prisión a dos años de penitenciaría.
A los efectos del presente artículo y de los anteriores, se entiende que es
producto o material pornográfico todo aquel que por cualquier medio
contenga la imagen u otra forma de representación de personas menores de
edad o incapaces dedicadas a actividades sexuales explícitas, reales o
simuladas, o la imagen o representación de sus partes genitales, con fines
primordialmente sexuales. (Ley N° 17.559, de 27 de setiembre de 2002,
Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño
relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización
de niños en la pornografía).
ARTÍCULO 4º.- (Retribución o promesa de
retribución a personas menores de edad o incapaces para que ejecuten actos
sexuales o eróticos de cualquier tipo). El que pagare o prometiere
pagar o dar a cambio una ventaja económica o de otra naturaleza a persona
menor de edad o incapaz de cualquier sexo, para que ejecute actos sexuales o
eróticos de cualquier tipo, será castigado con pena de dos a doce años de
penitenciaría.
ARTÍCULO 5º.- (Contribución a la explotación
sexual de personas menores de edad o incapaces). El que de cualquier
modo contribuyere a la prostitución, explotación, o servidumbre sexual de
personas menores de edad o incapaces, será castigado con pena de dos a doce
años de penitenciaría.
La pena será elevada de un tercio a la mitad si se
produjere con abuso de las relaciones domésticas o de la autoridad o
jerarquía, pública o privada, o la condición de funcionario policial del
agente.
ARTÍCULO 6º.- (Tráfico de personas menores de
edad o incapaces). El que de cualquier modo favorezca o facilite la
entrada o salida del país de personas menores de edad o incapaces, para ser
prostituidas o explotadas sexualmente, será castigado con pena de dos a
doce años de penitenciaría.