08/09/04
    
    06/09/04 – SE ESTABLECEN CONDICIONES PARA EL RÉGIMEN
    DE ACUMULACIÓN DE SERVICIOS A EFECTOS DE CONFIGURAR CAUSAL DE JUBILACIÓN,
    RETIRO O PENSIÓN. LEY Nº 17.819.
    ARTÍCULO 1º.- (Acumulación de servicios). Los
    servicios legalmente computables podrán ser acumulados a efectos de
    configurar causal de jubilación, retiro o pensión ante cualquier entidad
    de Seguridad Social, no admitiendo -a esos efectos- el fraccionamiento de
    aquellos que correspondan a una misma afiliación. Para ello se requiere que
    el titular:
    A) Haya cesado en todas las actividades que integren la
    acumulación, a la fecha de vigencia de la jubilación o retiro.
    B) Configure la causal de que se trate considerando los
    servicios que se pretenden acumular, por lo menos, en una de las entidades
    que ampare su actividad.
    
    ARTÍCULO 2º.- (Beneficios en otras entidades).
    El derecho al beneficio en las otras entidades involucradas en la
    acumulación, se generará a partir de la fecha en que, considerando los
    servicios acumulados, se cumpla a su respecto la totalidad de los requisitos
    que se exijan para la configuración de la causal.
    A tal efecto, se aplicará la legislación vigente al
    momento del cese en la última actividad.
    
    ARTÍCULO 3º.- (De los servicios simultáneos y
    bonificados). A los efectos de la configuración de la causal de
    jubilación, retiro o pensión, no se adicionarán los períodos de
    servicios de otras entidades que fueran simultáneos con los computados en
    la propia entidad.
    Si se trata de la acumulación de servicios bonificados,
    la bonificación solamente se considerará con relación al período de
    servicios, para la configuración de causal y determinación de la tasa de
    reemplazo. No obstante, respecto de la entidad que amparó dicha
    bonificación, ésta se considerará a todos los efectos.
    
    ARTÍCULO 4º.- (Del cálculo y pago a prorrata de
    los beneficios).- El haber de las prestaciones como resultado de la
    acumulación de los períodos de servicios, se determinará de la siguiente
    manera:
    A) Cada una de las entidades que intervengan en la
    acumulación, establecerá previamente el importe de la prestación que le
    hubiere correspondido servir, como si todos los períodos acumulados se
    hubieran cumplido bajo su amparo, considerando a tales efectos las
    disposiciones vigentes a la fecha de cese en la última actividad registrada
    por el titular.
    B) A los efectos previstos, cada entidad considerará
    únicamente las asignaciones que hubiere computado a su amparo, las que
    serán actualizadas hasta el mes inmediato anterior al de la vigencia de la
    pasividad.
    C) Sobre el importe resultante, cada entidad determinará
    la obligación a su cargo. Será calculada en la proporción que resulte de
    relacionar el total de servicios que haya computado con el total de
    servicios acumulados.
    Cuando existan servicios simultáneos, cada entidad, para
    establecer el total de servicios de afiliación propia a los efectos del
    cálculo de la prorrata, tomará del total del período simultáneo, un
    porcentaje igual y proporcional al número de entidades involucradas en la
    simultaneidad.
    No obstante, cuando se configure la causal solamente con
    servicios de una misma afiliación, el importe del beneficio a pagar por esa
    entidad no podrá ser superior al de la pasividad calculada sin considerar
    la acumulación.
    D) La cuota parte así determinada será considerada a
    todos los efectos como asignación de jubilación, retiro o pensión, y el
    pago que pudiera corresponder estará a cargo de la entidad que la
    estableció.
    En los casos en que la causal configurada sea la de
    "edad avanzada", dichas asignaciones de pasividad serán
    compatibles entre sí.
    E) Solamente se generará obligación de pago en la
    entidad que amparó los servicios, si el titular registrara en ella un año
    o más de afiliación.
    
    ARTÍCULO 5º.- (Reingreso a la actividad).
    Cuando el afiliado jubilado o retirado cuyo beneficio hubiere sido concedido
    bajo este régimen, reingrese a una de las actividades comprendidas en la
    acumulación de servicios, se suspenderá el pago de las respectivas cuotas
    partes de pasividad en todas las entidades obligadas, a partir de la fecha
    de ocurrido el reingreso y mientras dure tal actividad.
    Al cesar en la actividad de reingreso:
    A) Cada entidad reiniciará el pago de la cuota parte
    suspendida, con su valor actualizado por el índice de ajuste que le hubiere
    correspondido en ella durante el período que duró la suspensión del pago.
    B) El período de servicios de reingresos será
    considerado exclusivamente en la entidad que los ampara, a los efectos que
    pudieran corresponder, siempre que el afiliado hubiera permanecido en
    actividad un mínimo de tres años ininterrumpidos.
    
    ARTÍCULO 6º.- (Pérdida de eficacia). Los
    servicios que hubieren dado lugar a cualquier beneficio de jubilación,
    retiro o pensión, inclusive con vigencia anterior a la fecha de la presente
    ley, no podrán ser acumulados.
    
    ARTÍCULO 7º.- (Acumulación - su admisión).
    Solamente podrán ser acumulados los servicios que expresamente acepten las
    entidades involucradas en la acumulación, a cuyos efectos aplicarán la
    normativa vigente en cada una de ellas.
    
    ARTÍCULO 8º.- (Gestión del trámite).- El
    procedimiento de acumulación se iniciará ante la entidad a la cual
    corresponda la última actividad del afiliado que se pretenda acumular, y si
    fueran varias, en cualquiera de ellas a elección del interesado o
    causahabientes.
    Dicha entidad actuará como enlace y coordinadora de los
    trámites respectivos.
    
    ARTÍCULO 9º.- (Excepción). A los efectos de
    la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley, cada una de las
    actividades con inclusión en el Banco de Previsión Social, se
    considerarán amparadas por entidades diferentes.
    
    ARTÍCULO 10º.- (Alcance). A partir de la fecha de
    vigencia de la presente ley, se derogan todas las disposiciones que se le
    opongan.
    Lo dispuesto en el inciso anterior, no se aplicará a los
    servicios traspasados con anterioridad a aquella fecha, en cuanto fueren
    reconocidos por la entidad receptora.
    No será de aplicación lo dispuesto en esta ley, cuando
    se trate exclusivamente de afiliaciones amparadas por el Banco de Previsión
    Social, el que aplicará su propia normativa.