08/09/04

07/09/04 - APROBACIÓN DE TRATADO DE COOPERACIÓN SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN MATERIA PENAL CON MÉXICO. LEY N° 17.821

ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal, suscrito en Montevideo, el 30 de junio de 1999.

TRATADO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN MATERIA PENAL

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados "Las Partes";

Animados por el deseo de fortalecer los vínculos de amistad que unen a ambas Partes:

Conscientes de la importancia de establecer una cooperación más eficaz en materia de asistencia judicial, que coadyuve a proveer una mejor administración de la justicia en materia penal.

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

AMBITO DE APLICACION DEL TRATADO

1. Las Partes cooperarán entre sí, tomando todas las medidas apropiadas de que puedan legalmente disponer, a fin de prestarse asistencia jurídica mutua en materia penal, de conformidad con los términos de este Tratado y dentro de los límites de las disposiciones de sus respectivos ordenamientos legales internos. Dicha asistencia tendrá como objeto la cooperación en la prevención, investigación y persecución de delitos o de cualquier otro procedimiento penal, que deriven de hechos que estén dentro de la competencia o jurisdicción de la Parte Requirente al momento en que la asistencia sea solicitada.

2. sin perjuicio de lo establecido en el Artículo VIII numeral 3, este Tratado no faculta a las autoridades de una de las Partes a emprender, en la jurisdicción territorial de la Otra, el ejercicio y el desempeño de las funciones cuya jurisdicción o competencia estén exclusivamente reservadas a las autoridades de esa otra Parte, por sus leyes o reglamentos nacionales.

ARTICULO II

ALCANCE DEL TRATADO

La asistencia aquí convenida comprenderá:

a) entrega de documentos y otros elementos de prueba;

b) proveer información, documentos y otros archivos, incluyendo, resúmenes de archivos penales, no accesibles al público, que obren en las dependencias del Estado Requerido, sujetas a las mismas condiciones por las cuales esos documentos se proporcionarían a sus propias autoridades;

c) localización de personas y objetos, incluyendo su identificación;

d) registro domiciliario o cateo, así como el aseguramiento y decomiso de bienes;

e) entrega de bienes, incluyendo el préstamo de documentos;

f) poner a disposición y en su caso autorizar el traslado de personas detenidas u otras, para que rindan testimonio o con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud;

g) notificación de documentos, incluyendo aquellos en los que se recojan los testimonios o declaraciones;

h) la toma o medidas tendientes a la inmovilización de bienes, y

i) otras formas de asistencia congruentes con el objeto y propósito de este Tratado, y que no sean incompatibles con la legislación de la Parte Requerida.

ARTICULO III

DENEGACION O DIFERIMIENTO DE ASISTENCIA

1. La asistencia podrá denegarse si, en opinión de la Parte Requerida:

a) la ejecución de la solicitud afecta su soberanía, seguridad, orden público o intereses públicos esenciales o si se refiere a delitos estrictamente militares o políticos;

b) la ejecución de la solicitud implica que la Parte Requerida exceda su autoridad legal o de otra manera fuera prohibida por las disposiciones legales vigentes de la Parte Requerida, en cuyo caso, las Autoridades Coordinadoras a que se refiere el Artículo XII de este Tratado se consultarán entre ellas para identificar medios legales alternativos para proporcionar la asistencia;

c) considere que se trate de delitos políticos o que tengan ese carácter;

d) considere que se refiera a delitos militares, salvo que constituyan violaciones al derecho penal común, y

e) la solicitud no satisfaga los requisitos establecidos en el presente Tratado .

2. La asistencia podrá ser diferida por ,¡'la Parte Requerida sobre la base de que concederla en forma inmediata, puede interferir con una investigación o procedimiento judicial que se esté llevando a cabo.

3. Antes de negarse a conceder la asistencia solicitada o antes de diferir dicha asistencia, la Parte Requerida considerará si la asistencia podría ser otorgada, sujeta a aquellas condiciones que juzgue necesarias, si la Parte Requirente acepta la asistencia sujeta a estas condiciones, aquella deberá cumplir con las mismas.

4. si la asistencia solicitada es denegada, la Autoridad Coordinadora de la Parte Requerida estará obligada a expresar los motivos de la denegatoria.

ARTICULO IV

DOBLE INCRIMINACION

Las solicitudes de asistencia deberán ser ejecutadas aunque los hechos u omisiones alegados que dieron lugar a las solicitudes no constituyan un delito tipificado por el derecho de la Parte Requerida, salvo en aquellos casos en los que se requieran medidas de apremio.

ARTICULO V

ENTREGA DE BIENES PARA USO EN INVESTIGACIONES O PROCEDIMIENTOS

1. Al atender una solicitud de asistencia, los bienes a ser utilizados en investigaciones o que sirvan como prueba en procedimientos en la Parte Requirente, serán entregados a dicha Parte en los términos y condiciones que la Parte Requerida estime convenientes.

2. La entrega de bienes de conformidad con el numeral 1, no afectará los derechos de terceras partes de buena fe.

ARTICULO VI

DEVOLUCION DE BIENES

Cualquier bien mueble, documentos, fichas de archivos, ya sean originales o fotocopias certificadas, entregados en la ejecución de una solicitud, serán devueltos tan pronto como sea posible, a menos que la Parte Requerida renuncie expresamente al derecho de recibirlos.

ARTICULO VII

PRODUCTOS DEL DELITO .

1. La Parte Requerida, a petición de la Parte Requirente, deberá esforzarse por verificar si cualquier producto de un delito está localizado dentro de su jurisdicción y deberá notificar a la Parte Requirente de los resultados de sus indagaciones o averiguaciones. Al formular la solicitud, la Parte Requirente justificará las razones por las que considera que dichos productos están localizados en el territorio de la Parte Requerida.

2. Cuando de conformidad con el numeral 1 de este Artículo, sean ubicados dichos productos del delito, la Parte Requirente podrá solicitar a la Parte Requerida que tome las medidas que sean permitidas por su derecho para su aseguramiento y decomiso.

3. En aplicación de este Artículo, los derechos de terceras partes de buena fe serán respetados.

ARTICULO VIII

COMPARECENCIA DE TESTIGOS y EXPERTOS

1. A solicitud de la Parte Requirente, cualquier persona que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida, podrá ser notificada o citada por Autoridad Competente de la Parte Requerida, a comparecer, rendir informe, declarar o aportar documentos, antecedentes, archivos, elementos de prueba, u objetos relacionados con los hechos que se investigan, ante la Autoridad Competente de la Parte Requerida, de conformidad con las disposiciones legales aplicables de esa misma Parte.

2. Previa solicitud de la Parte Requirente, la Autoridad Coordinadora de la Parte Requerida, informará con antelación la fecha y lugar en que se realizará la recepción del testimonio, declaración o de la prueba respectiva.

3. La Parte Requerida permitirá durante el cumplimiento de las diligencias, la presencia de Autoridades Competentes de la Parte Requirente de conformidad con la normatividad aplicable en la Parte Requerida.

4. La Parte Requerida enviará a la Parte Requirente las constancias de las diligencias, así como los documentos, antecedentes, archivos, elementos de prueba u objetos que por razón de lo solicitado, de acuerdo con el numeral 1 del presente Artículo, sean recibidas por la Parte Requerida.

5. Si la persona a que se hace referencia en el numeral 1 invoca inmunidad, incapacidad o privilegio según las leyes de la Parte Requerida, esta invocación será resuelta por la Autoridad Competente de la Parte Requerida con anterioridad al cumplimiento de la solicitud.

6. Si la persona a que se hace referencia en el numeral 1 invoca inmunidad, incapacidad o privilegio según las leyes de la Parte Requirente, esta invocación será resuelta por la Autoridad Competente de la Parte Requirente. Consecuentemente, se tomará el testimonio, la declaración, el informe o se recibirán los documentos, antecedentes, archivos, elementos de prueba u objetos en la Parte Requerida, lo cual será enviado a la Parte Requirente en donde dicha reclamación será resuelta por sus Autoridades Competentes.

7. Cuando la Parte Requirente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para rendir testimonio, declaración o informe, la Parte Requerida citará o notificará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la Autoridad Competente de la Parte Requirente, y sin utilizar medidas conminatorias o correctivas, si se considera necesario la Autoridad Coordinadora de la Parte Requerida, hará constar, por escrito, el consentimiento de la persona a comparecer en el territorio de la Parte Requirente. La Autoridad Coordinadora de la Parte Requerida informará con prontitud a la Autoridad Coordinadora de la Parte Requirente dicha respuesta.

ARTICULO IX

DISPONIBILIDAD DE PERSONAS DETENIDAS PARA PRESTAR DECLARACION O AUXILIAR EN INVESTIGACIONES EN TERRITORIO DE LA PARTE REQUIRENTE

1. Una persona que se encuentre bajo custodia en el territorio de la Parte Requerida podrá, a solicitud de la Parte Requirente, ser transferida temporalmente al territorio de la Parte Requirente, para auxiliar en investigaciones o procedimientos judiciales, siempre que la persona consienta en dicho traslado y no haya motivos excepcionales para rehusar la solicitud. Los gastos que se ocasionen por el traslado serán a cargo de la Parte Requirente.

2. Cuando de conformidad con el derecho de la Parte Requerida se solicite que la persona transferida sea mantenida bajo custodia, la Parte Requirente deberá mantener a dicha persona bajo custodia y deberá devolverla al terminar las diligencias para las cuales fue solicitada o en cualquier momento en que la Parte Requerida lo solicite y no será necesario que la Parte Requerida promueva un procedimiento de extradición.

3. El tiempo transcurrido en la Parte Requirente será computado a los efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiera sido impuesta en la Parte Requerida.

4. La permanencia de esa persona en el territorio de la Parte Requirente en ningún caso podrá exceder del período que le reste para el cumplimiento de la condena o de noventa días, según el plazo que ocurra primero, a menos que la persona y ambas Partes respectivamente, consientan en prorrogarlo.

Cuando la sentencia impuesta sea cumplida o cuando la Parte Requerida informe a la Parte Requirente que ya no se necesita mantener bajo custodia a la persona transferida, la misma será puesta en libertad y tratada como tal en la Parte Requirente, como si se tratara de una solicitud de asistencia formulada de conformidad con el Artículo VIII del presente Tratado.

La Parte Requirente facilitará la documentación migratoria respectiva.

ARTICULO X

SALVOCONDUCTO

1. El testigo o perito presente en el territorio de la Parte Requirente, en respuesta a una solicitud que tenga como finalidad la comparecencia de esa persona, no será procesado, detenido o sujeto a cualquier otra restricción de libertad personal en el territorio de esa Parte por cualquier acto u omisión previo a la partida de esa persona del territorio de la Parte Requerida, ni tampoco estará obligada a rendir declaración en cualquier otro procedimiento diferente al que se refiera la solicitud.

2. El numeral 1 dejará de aplicarse si una persona, estando en libertad para abandonar el territorio de la Parte Requirente, no lo haya dejado en un período de quince días después de que oficialmente se le haya notificado que ya no se requiere la presencia de esa persona, o habiendo partido haya regresado voluntariamente.

3. Las disposiciones de este Artículo se sujetarán a los ordenamientos legales internos de la Parte Requirente.

ARTICULO XI

CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES

1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito, salvo en los casos de urgencia, en que la Autoridad Coordinadora de la Parte Requerida podrá aceptar una solicitud cursada verbalmente o de otra manera. En tal caso, la Parte Requerida tomará las medidas necesarias para complementarla, en la inteligencia de que deberá ser formalizada por escrito dentro de los diez días siguientes.

La solicitud de asistencia deberá incluir:

a) el nombre de la Autoridad Competente que lleve a cabo las investigaciones o procedimientos a los que se refiere la solicitud y la autoridad que la solicita;

b) el propósito por el que se formula la solicitud y la naturaleza de la asistencia solicitada;

e) cuando sea posible, la identidad, nacionalidad, y localización de la persona o personas que estén sujetas a la investigación o procedimiento;

d) descripción de la prueba o información solicitada;

e) excepto en los casos de solicitudes para notificación de documentos una descripción de los presuntos actos u omisiones que constituyan el delito y las disposiciones legales aplicables acompañadas de su texto, y

f) los métodos de ejecución a seguir.

2. La solicitud de asistencia deberá incluir, adicionalmente:

a) en el caso de solicitudes para notificación de documentos, el nombre y domicilio de la persona a quien se notificará y la relación de dicha persona con los procedimientos;

b) en caso de solicitudes para medidas de apremio, una declaración indicando las razones por las cuales se cree que se localizan pruebas en la Parte Requerida, a menos que esto se deduzca de la solicitud misma;

c.) en los casos de cateo o registro domiciliario, aseguramiento y decomiso, la descripción exacta del lugar o de la persona que ha de someterse a registro y de los bienes, frutos o instrumentos del delito que han de ser asegurados, previa declaración de la Autoridad Coordinadora de que pueden diligenciarse si los bienes estuvieran localizados en la Parte Requirente.

La Parte Requerida cumplirá la solicitud si la Autoridad Competente determina que la solicitud contiene, la información que justifique la medida propuesta. Dicha medida se solicitará a la ley procesal y sustantiva de la Parte Requerida.

La Parte que tenga bajo su custodia frutos o instrumentos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su ley interna. En la medida que lo permitan sus leyes, y en los términos que se consideren adecuados, cualquiera de las Partes podrá transferir a la otra los bienes decomisados o el producto de su venta;

d) en el caso de solicitudes para tomar declaración de una persona; la materia acerca de la cual se le habrá de examinar, incluyendo una relación de preguntas;

e) en el caso de que se solicite la presencia de personas detenidas; la persona o autoridad que tendrá a su cargo la custodia durante el traslado, el sitio al cual la persona va a ser trasladada y la fecha de regreso de la misma;

f) en el caso de suministro temporal de pruebas, la persona o autoridad que tendrá a su cargo la custodia de las mismas, el sitio al que deberán ser trasladadas y la fecha en que la prueba deba ser devuelta;

g) detalles de cualquier procedimiento particular que la Parte Requirente solicite que se lleve a cabo y las razones para ello;

h) información sobre el pago de los gastos a que tendrá derecho la persona cuya presencia se solicite en el territorio de la Parte Requerida;

i) cualquier requisito de confidencialidad;

j) cuando se trate de cuentas bancarias, deberá incluirse el nombre del banco, dirección y número de cuenta, y

k) indicar, en el caso de que se requiera, que los testigos o peritos presten alguna declaración bajo juramento y/o protesta de decir verdad.

3. Deberá proporcionarse información adicional si la Parte Requerida lo considera necesario para la ejecución de la solicitud.

ARTICULO XII

AUTORIDADES COORDINADORAS

Para asegurar la debida cooperación entre las Partes, en la prestación de la asistencia legal objeto de este Tratado,. la República Oriental del Uruguay designa como Autoridad Coordinadora a la Autoridad Central de Cooperación Internacional del Ministerio de Educación y Cultura y los Estados Unidos Mexicanos a la Procuraduría General de la República. La Autoridad Coordinadora de la Parte Requerida deberá cumplir en forma expedita con las solicitudes, o cuando sea apropiado, las transmitirá a otras autoridades competentes para ejecutarlas, pero conservará la coordinación de la ejecución de dichas solicitudes.

Las Autoridades Coordinadoras se reunirán en la fecha que mutuamente convengan a solicitud de cualquiera de Ellas.

ARTICULO XIII

EJECUCION DE LAS SOLICITUDES

1. Las solicitudes de asistencia serán ejecutadas de manera pronta, de conformidad con la legislación de la Parte Requerida y, en tanto no esté prohibido por dicha legislación, en la manera solicitada por la Parte Requirente. Se deberá indicar la dependencia de la Parte Requerida donde se conserve el original de la solicitud de asistencia o en su caso se informará si fue destruido por mandato legal.

2. A menos que se requiera expresamente documentos originales, la entrega de copias certificadas y legalizadas de aquellos documentos será suficiente para cumplir la solicitud.

ARTICULO XIV

LIMITACIONES EN EL USO DE INFORMACION O PRUEBAS

1. La Parte Requirente no usará la información o pruebas obtenidas, de conformidad con este Tratado, para propósitos diferentes a aquellos formulados en la solicitud, sin previo consentimiento, otorgado de manera expresa, por la Autoridad Coordinadora de la Parte Requerida.

2. Cuando sea necesario, la Parte Requerida podrá solicitar que la información o pruebas proporcionadas se mantengan confidenciales, de conformidad con las condiciones que especifique. Si la Parte Requirente no puede cumplir con dichas condiciones, las Autoridades Coordinadoras se consultarán para determinar las condiciones de confidencialidad mutuamente acordadas.

3. El uso de cualquier información o prueba que haya sido obtenida de conformidad con el presente Tratado, que haya sido hecha pública en el territorio de la Parte Requirente dentro de un procedimiento, resultado de las investigaciones o diligencias descritas en la solicitud, no estará sujeta a las restricciones a que se refiere el numeral 1.

ARTICULO XV

CERTIFICACION DE DOCUMENTOS

Las pruebas o documentos transmitidos a través de las Autoridades Coordinadoras de conformidad con el presente Tratado, deberán estar certificadas y legalizadas por las autoridades competentes.

ARTICULO XVI

COMPATIBILIDAD DE ESTE TRATADO CON OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES Y LEYES NACIONALES

La asistencia y procedimientos previstos en este Tratado no impedirán a una de las Partes la prestación de asistencia conforme a las disposiciones de otros convenios internacionales en los que fuere Parte o con arreglo a las disposiciones de sus leyes nacionales. las Partes se prestarán, asimismo, asistencia conforme a cualquier arreglo, práctica o acuerdo bilateral o multilateral que puedan ser aplicables.

ARTICULO XVII

COSTOS

1. La Parte Requerida cubrirá el costo de la ejecución de la solicitud de asistencia, mientras que la Parte Requirente deberá cubrir:

a) los gastos asociados al traslado de cualquier persona desde o hacia la Parte Requerida, a solicitud de la Parte Requirente y cualquier gasto o costo pagadero a esa persona mientras se encuentre en el territorio de la Parte Requirente, a consecuencia de una solicitud, de 'conformidad con los Artículos VIII o IX de este Tratado, y

b) los costos y honorarios de peritos, en la Parte Requirente y requerida respectivamente.

2. si resulta evidente que la ejecución de la solicitud requiere costos de naturaleza extraordinaria, las Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones bajo los cuales la asistencia solicitada puede ser proporcionada.

ARTICULO

XVIII RESPONSABILIDAD

1. La ley interna de cada Parte regulará la responsabilidad por daños derivados de los actos de sus autoridades en la ejecución de este Tratado.

2. Ninguna de las Partes será responsable por daños derivados de actos de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución de una solicitud de conformidad con el presente Tratado.

ARTICULO XIX

CONSULTAS

En caso de existir duda sobre la aplicación, interpretación y cumplimiento del presente Tratado, las Partes lo resolverán de común acuerdo.

ARTICULO XX

ENTRADA EN VIGOR, MODIFICACION Y TERMINACION

1. El presente Tratado entrará en vigor treinta días después de que las Partes se hayan comunicado a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional para tal efecto.

2. Este Tratado se aplicará a cualquier solicitud presentada después de su entrada en vigor, incluso si los actos u omisiones objeto de la solicitud ocurrieron antes de esa fecha.

3. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1 del presente Artículo.

4. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Tratado en cualquier momento, mediante notificación escrita, a través de la vía diplomática. La denuncia surtirá efectos ciento ochenta días después de recibida tal notificación.

5. Las solicitudes de asistencia que se encuentren en trámite al momento de la terminación del presente Tratado se ejecutarán si así lo convienen las Partes.

Hecho en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.