08/09/04
    
    07/09/04 - APROBACIÓN DE TRATADO DE COOPERACIÓN SOBRE
    ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN MATERIA PENAL CON MÉXICO. LEY N° 17.821
    
    ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el Tratado de Cooperación
    entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los
    Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal,
    suscrito en Montevideo, el 30 de junio de 1999.
    
    TRATADO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
    ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE
    ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN MATERIA PENAL
    
    El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el
    Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados "Las
    Partes";
    Animados por el deseo de fortalecer los vínculos de
    amistad que unen a ambas Partes:
    Conscientes de la importancia de establecer una
    cooperación más eficaz en materia de asistencia judicial, que coadyuve a
    proveer una mejor administración de la justicia en materia penal.
    Han convenido lo siguiente:
    ARTICULO I
    AMBITO DE APLICACION DEL TRATADO
    1. Las Partes cooperarán entre sí, tomando todas las
    medidas apropiadas de que puedan legalmente disponer, a fin de prestarse
    asistencia jurídica mutua en materia penal, de conformidad con los
    términos de este Tratado y dentro de los límites de las disposiciones de
    sus respectivos ordenamientos legales internos. Dicha asistencia tendrá
    como objeto la cooperación en la prevención, investigación y persecución
    de delitos o de cualquier otro procedimiento penal, que deriven de hechos
    que estén dentro de la competencia o jurisdicción de la Parte Requirente
    al momento en que la asistencia sea solicitada.
    2. sin perjuicio de lo establecido en el Artículo VIII
    numeral 3, este Tratado no faculta a las autoridades de una de las Partes a
    emprender, en la jurisdicción territorial de la Otra, el ejercicio y el
    desempeño de las funciones cuya jurisdicción o competencia estén
    exclusivamente reservadas a las autoridades de esa otra Parte, por sus leyes
    o reglamentos nacionales.
    ARTICULO II
    ALCANCE DEL TRATADO
    La asistencia aquí convenida comprenderá:
    a) entrega de documentos y otros elementos de prueba;
    b) proveer información, documentos y otros archivos,
    incluyendo, resúmenes de archivos penales, no accesibles al público, que
    obren en las dependencias del Estado Requerido, sujetas a las mismas
    condiciones por las cuales esos documentos se proporcionarían a sus propias
    autoridades;
    c) localización de personas y objetos, incluyendo su
    identificación;
    d) registro domiciliario o cateo, así como el
    aseguramiento y decomiso de bienes;
    e) entrega de bienes, incluyendo el préstamo de
    documentos;
    f) poner a disposición y en su caso autorizar el
    traslado de personas detenidas u otras, para que rindan testimonio o con
    otros propósitos expresamente indicados en la solicitud;
    g) notificación de documentos, incluyendo aquellos en
    los que se recojan los testimonios o declaraciones;
    h) la toma o medidas tendientes a la inmovilización de
    bienes, y
    i) otras formas de asistencia congruentes con el objeto y
    propósito de este Tratado, y que no sean incompatibles con la legislación
    de la Parte Requerida.
    ARTICULO III
    DENEGACION O DIFERIMIENTO DE ASISTENCIA
    1. La asistencia podrá denegarse si, en opinión de la
    Parte Requerida:
    a) la ejecución de la solicitud afecta su soberanía,
    seguridad, orden público o intereses públicos esenciales o si se refiere a
    delitos estrictamente militares o políticos;
    b) la ejecución de la solicitud implica que la Parte
    Requerida exceda su autoridad legal o de otra manera fuera prohibida por las
    disposiciones legales vigentes de la Parte Requerida, en cuyo caso, las
    Autoridades Coordinadoras a que se refiere el Artículo XII de este Tratado
    se consultarán entre ellas para identificar medios legales alternativos
    para proporcionar la asistencia;
    c) considere que se trate de delitos políticos o que
    tengan ese carácter;
    d) considere que se refiera a delitos militares, salvo
    que constituyan violaciones al derecho penal común, y
    e) la solicitud no satisfaga los requisitos establecidos
    en el presente Tratado .
    2. La asistencia podrá ser diferida por ,¡'la Parte
    Requerida sobre la base de que concederla en forma inmediata, puede
    interferir con una investigación o procedimiento judicial que se esté
    llevando a cabo.
    3. Antes de negarse a conceder la asistencia solicitada o
    antes de diferir dicha asistencia, la Parte Requerida considerará si la
    asistencia podría ser otorgada, sujeta a aquellas condiciones que juzgue
    necesarias, si la Parte Requirente acepta la asistencia sujeta a estas
    condiciones, aquella deberá cumplir con las mismas.
    4. si la asistencia solicitada es denegada, la Autoridad
    Coordinadora de la Parte Requerida estará obligada a expresar los motivos
    de la denegatoria.
    ARTICULO IV
    DOBLE INCRIMINACION
    Las solicitudes de asistencia deberán ser ejecutadas
    aunque los hechos u omisiones alegados que dieron lugar a las solicitudes no
    constituyan un delito tipificado por el derecho de la Parte Requerida, salvo
    en aquellos casos en los que se requieran medidas de apremio.
    ARTICULO V
    ENTREGA DE BIENES PARA USO EN INVESTIGACIONES O
    PROCEDIMIENTOS
    1. Al atender una solicitud de asistencia, los bienes a
    ser utilizados en investigaciones o que sirvan como prueba en procedimientos
    en la Parte Requirente, serán entregados a dicha Parte en los términos y
    condiciones que la Parte Requerida estime convenientes.
    2. La entrega de bienes de conformidad con el numeral 1,
    no afectará los derechos de terceras partes de buena fe.
    ARTICULO VI
    DEVOLUCION DE BIENES
    Cualquier bien mueble, documentos, fichas de archivos, ya
    sean originales o fotocopias certificadas, entregados en la ejecución de
    una solicitud, serán devueltos tan pronto como sea posible, a menos que la
    Parte Requerida renuncie expresamente al derecho de recibirlos.
    ARTICULO VII
    PRODUCTOS DEL DELITO .
    1. La Parte Requerida, a petición de la Parte
    Requirente, deberá esforzarse por verificar si cualquier producto de un
    delito está localizado dentro de su jurisdicción y deberá notificar a la
    Parte Requirente de los resultados de sus indagaciones o averiguaciones. Al
    formular la solicitud, la Parte Requirente justificará las razones por las
    que considera que dichos productos están localizados en el territorio de la
    Parte Requerida.
    2. Cuando de conformidad con el numeral 1 de este
    Artículo, sean ubicados dichos productos del delito, la Parte Requirente
    podrá solicitar a la Parte Requerida que tome las medidas que sean
    permitidas por su derecho para su aseguramiento y decomiso.
    3. En aplicación de este Artículo, los derechos de
    terceras partes de buena fe serán respetados.
    ARTICULO VIII
    COMPARECENCIA DE TESTIGOS y EXPERTOS
    1. A solicitud de la Parte Requirente, cualquier persona
    que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida, podrá ser
    notificada o citada por Autoridad Competente de la Parte Requerida, a
    comparecer, rendir informe, declarar o aportar documentos, antecedentes,
    archivos, elementos de prueba, u objetos relacionados con los hechos que se
    investigan, ante la Autoridad Competente de la Parte Requerida, de
    conformidad con las disposiciones legales aplicables de esa misma Parte.
    2. Previa solicitud de la Parte Requirente, la Autoridad
    Coordinadora de la Parte Requerida, informará con antelación la fecha y
    lugar en que se realizará la recepción del testimonio, declaración o de
    la prueba respectiva.
    3. La Parte Requerida permitirá durante el cumplimiento
    de las diligencias, la presencia de Autoridades Competentes de la Parte
    Requirente de conformidad con la normatividad aplicable en la Parte
    Requerida.
    4. La Parte Requerida enviará a la Parte Requirente las
    constancias de las diligencias, así como los documentos, antecedentes,
    archivos, elementos de prueba u objetos que por razón de lo solicitado, de
    acuerdo con el numeral 1 del presente Artículo, sean recibidas por la Parte
    Requerida.
    5. Si la persona a que se hace referencia en el numeral 1
    invoca inmunidad, incapacidad o privilegio según las leyes de la Parte
    Requerida, esta invocación será resuelta por la Autoridad Competente de la
    Parte Requerida con anterioridad al cumplimiento de la solicitud.
    6. Si la persona a que se hace referencia en el numeral 1
    invoca inmunidad, incapacidad o privilegio según las leyes de la Parte
    Requirente, esta invocación será resuelta por la Autoridad Competente de
    la Parte Requirente. Consecuentemente, se tomará el testimonio, la
    declaración, el informe o se recibirán los documentos, antecedentes,
    archivos, elementos de prueba u objetos en la Parte Requerida, lo cual será
    enviado a la Parte Requirente en donde dicha reclamación será resuelta por
    sus Autoridades Competentes.
    7. Cuando la Parte Requirente solicite la comparecencia
    de una persona en su territorio para rendir testimonio, declaración o
    informe, la Parte Requerida citará o notificará al testigo o perito a
    comparecer en forma voluntaria ante la Autoridad Competente de la Parte
    Requirente, y sin utilizar medidas conminatorias o correctivas, si se
    considera necesario la Autoridad Coordinadora de la Parte Requerida, hará
    constar, por escrito, el consentimiento de la persona a comparecer en el
    territorio de la Parte Requirente. La Autoridad Coordinadora de la Parte
    Requerida informará con prontitud a la Autoridad Coordinadora de la Parte
    Requirente dicha respuesta.
    ARTICULO IX
    DISPONIBILIDAD DE PERSONAS DETENIDAS PARA PRESTAR
    DECLARACION O AUXILIAR EN INVESTIGACIONES EN TERRITORIO DE LA PARTE
    REQUIRENTE
    1. Una persona que se encuentre bajo custodia en el
    territorio de la Parte Requerida podrá, a solicitud de la Parte Requirente,
    ser transferida temporalmente al territorio de la Parte Requirente, para
    auxiliar en investigaciones o procedimientos judiciales, siempre que la
    persona consienta en dicho traslado y no haya motivos excepcionales para
    rehusar la solicitud. Los gastos que se ocasionen por el traslado serán a
    cargo de la Parte Requirente.
    2. Cuando de conformidad con el derecho de la Parte
    Requerida se solicite que la persona transferida sea mantenida bajo
    custodia, la Parte Requirente deberá mantener a dicha persona bajo custodia
    y deberá devolverla al terminar las diligencias para las cuales fue
    solicitada o en cualquier momento en que la Parte Requerida lo solicite y no
    será necesario que la Parte Requerida promueva un procedimiento de
    extradición.
    3. El tiempo transcurrido en la Parte Requirente será
    computado a los efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiera sido
    impuesta en la Parte Requerida.
    4. La permanencia de esa persona en el territorio de la
    Parte Requirente en ningún caso podrá exceder del período que le reste
    para el cumplimiento de la condena o de noventa días, según el plazo que
    ocurra primero, a menos que la persona y ambas Partes respectivamente,
    consientan en prorrogarlo.
    Cuando la sentencia impuesta sea cumplida o cuando la
    Parte Requerida informe a la Parte Requirente que ya no se necesita mantener
    bajo custodia a la persona transferida, la misma será puesta en libertad y
    tratada como tal en la Parte Requirente, como si se tratara de una solicitud
    de asistencia formulada de conformidad con el Artículo VIII del presente
    Tratado.
    La Parte Requirente facilitará la documentación
    migratoria respectiva.
    ARTICULO X
    SALVOCONDUCTO
    1. El testigo o perito presente en el territorio de la
    Parte Requirente, en respuesta a una solicitud que tenga como finalidad la
    comparecencia de esa persona, no será procesado, detenido o sujeto a
    cualquier otra restricción de libertad personal en el territorio de esa
    Parte por cualquier acto u omisión previo a la partida de esa persona del
    territorio de la Parte Requerida, ni tampoco estará obligada a rendir
    declaración en cualquier otro procedimiento diferente al que se refiera la
    solicitud.
    2. El numeral 1 dejará de aplicarse si una persona,
    estando en libertad para abandonar el territorio de la Parte Requirente, no
    lo haya dejado en un período de quince días después de que oficialmente
    se le haya notificado que ya no se requiere la presencia de esa persona, o
    habiendo partido haya regresado voluntariamente.
    3. Las disposiciones de este Artículo se sujetarán a
    los ordenamientos legales internos de la Parte Requirente.
    ARTICULO XI
    CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES
    1. La solicitud de asistencia deberá formularse por
    escrito, salvo en los casos de urgencia, en que la Autoridad Coordinadora de
    la Parte Requerida podrá aceptar una solicitud cursada verbalmente o de
    otra manera. En tal caso, la Parte Requerida tomará las medidas necesarias
    para complementarla, en la inteligencia de que deberá ser formalizada por
    escrito dentro de los diez días siguientes.
    La solicitud de asistencia deberá incluir:
    a) el nombre de la Autoridad Competente que lleve a cabo
    las investigaciones o procedimientos a los que se refiere la solicitud y la
    autoridad que la solicita;
    b) el propósito por el que se formula la solicitud y la
    naturaleza de la asistencia solicitada;
    e) cuando sea posible, la identidad, nacionalidad, y
    localización de la persona o personas que estén sujetas a la
    investigación o procedimiento;
    d) descripción de la prueba o información solicitada;
    e) excepto en los casos de solicitudes para notificación
    de documentos una descripción de los presuntos actos u omisiones que
    constituyan el delito y las disposiciones legales aplicables acompañadas de
    su texto, y
    f) los métodos de ejecución a seguir.
    2. La solicitud de asistencia deberá incluir,
    adicionalmente:
    a) en el caso de solicitudes para notificación de
    documentos, el nombre y domicilio de la persona a quien se notificará y la
    relación de dicha persona con los procedimientos;
    b) en caso de solicitudes para medidas de apremio, una
    declaración indicando las razones por las cuales se cree que se localizan
    pruebas en la Parte Requerida, a menos que esto se deduzca de la solicitud
    misma;
    c.) en los casos de cateo o registro domiciliario,
    aseguramiento y decomiso, la descripción exacta del lugar o de la persona
    que ha de someterse a registro y de los bienes, frutos o instrumentos del
    delito que han de ser asegurados, previa declaración de la Autoridad
    Coordinadora de que pueden diligenciarse si los bienes estuvieran
    localizados en la Parte Requirente.
    La Parte Requerida cumplirá la solicitud si la Autoridad
    Competente determina que la solicitud contiene, la información que
    justifique la medida propuesta. Dicha medida se solicitará a la ley
    procesal y sustantiva de la Parte Requerida.
    La Parte que tenga bajo su custodia frutos o instrumentos
    del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su
    ley interna. En la medida que lo permitan sus leyes, y en los términos que
    se consideren adecuados, cualquiera de las Partes podrá transferir a la
    otra los bienes decomisados o el producto de su venta;
    d) en el caso de solicitudes para tomar declaración de
    una persona; la materia acerca de la cual se le habrá de examinar,
    incluyendo una relación de preguntas;
    e) en el caso de que se solicite la presencia de personas
    detenidas; la persona o autoridad que tendrá a su cargo la custodia durante
    el traslado, el sitio al cual la persona va a ser trasladada y la fecha de
    regreso de la misma;
    f) en el caso de suministro temporal de pruebas, la
    persona o autoridad que tendrá a su cargo la custodia de las mismas, el
    sitio al que deberán ser trasladadas y la fecha en que la prueba deba ser
    devuelta;
    g) detalles de cualquier procedimiento particular que la
    Parte Requirente solicite que se lleve a cabo y las razones para ello;
    h) información sobre el pago de los gastos a que tendrá
    derecho la persona cuya presencia se solicite en el territorio de la Parte
    Requerida;
    i) cualquier requisito de confidencialidad;
    j) cuando se trate de cuentas bancarias, deberá
    incluirse el nombre del banco, dirección y número de cuenta, y
    k) indicar, en el caso de que se requiera, que los
    testigos o peritos presten alguna declaración bajo juramento y/o protesta
    de decir verdad.
    3. Deberá proporcionarse información adicional si la
    Parte Requerida lo considera necesario para la ejecución de la solicitud.
    ARTICULO XII
    AUTORIDADES COORDINADORAS
    Para asegurar la debida cooperación entre las Partes, en
    la prestación de la asistencia legal objeto de este Tratado,. la República
    Oriental del Uruguay designa como Autoridad Coordinadora a la Autoridad
    Central de Cooperación Internacional del Ministerio de Educación y Cultura
    y los Estados Unidos Mexicanos a la Procuraduría General de la República.
    La Autoridad Coordinadora de la Parte Requerida deberá cumplir en forma
    expedita con las solicitudes, o cuando sea apropiado, las transmitirá a
    otras autoridades competentes para ejecutarlas, pero conservará la
    coordinación de la ejecución de dichas solicitudes.
    Las Autoridades Coordinadoras se reunirán en la fecha
    que mutuamente convengan a solicitud de cualquiera de Ellas.
    ARTICULO XIII
    EJECUCION DE LAS SOLICITUDES
    1. Las solicitudes de asistencia serán ejecutadas de
    manera pronta, de conformidad con la legislación de la Parte Requerida y,
    en tanto no esté prohibido por dicha legislación, en la manera solicitada
    por la Parte Requirente. Se deberá indicar la dependencia de la Parte
    Requerida donde se conserve el original de la solicitud de asistencia o en
    su caso se informará si fue destruido por mandato legal.
    2. A menos que se requiera expresamente documentos
    originales, la entrega de copias certificadas y legalizadas de aquellos
    documentos será suficiente para cumplir la solicitud.
    ARTICULO XIV
    LIMITACIONES EN EL USO DE INFORMACION O PRUEBAS
    1. La Parte Requirente no usará la información o
    pruebas obtenidas, de conformidad con este Tratado, para propósitos
    diferentes a aquellos formulados en la solicitud, sin previo consentimiento,
    otorgado de manera expresa, por la Autoridad Coordinadora de la Parte
    Requerida.
    2. Cuando sea necesario, la Parte Requerida podrá
    solicitar que la información o pruebas proporcionadas se mantengan
    confidenciales, de conformidad con las condiciones que especifique. Si la
    Parte Requirente no puede cumplir con dichas condiciones, las Autoridades
    Coordinadoras se consultarán para determinar las condiciones de
    confidencialidad mutuamente acordadas.
    3. El uso de cualquier información o prueba que haya
    sido obtenida de conformidad con el presente Tratado, que haya sido hecha
    pública en el territorio de la Parte Requirente dentro de un procedimiento,
    resultado de las investigaciones o diligencias descritas en la solicitud, no
    estará sujeta a las restricciones a que se refiere el numeral 1.
    ARTICULO XV
    CERTIFICACION DE DOCUMENTOS
    Las pruebas o documentos transmitidos a través de las
    Autoridades Coordinadoras de conformidad con el presente Tratado, deberán
    estar certificadas y legalizadas por las autoridades competentes.
    ARTICULO XVI
    COMPATIBILIDAD DE ESTE TRATADO CON OTROS ACUERDOS
    INTERNACIONALES Y LEYES NACIONALES
    La asistencia y procedimientos previstos en este Tratado
    no impedirán a una de las Partes la prestación de asistencia conforme a
    las disposiciones de otros convenios internacionales en los que fuere Parte
    o con arreglo a las disposiciones de sus leyes nacionales. las Partes se
    prestarán, asimismo, asistencia conforme a cualquier arreglo, práctica o
    acuerdo bilateral o multilateral que puedan ser aplicables.
    ARTICULO XVII
    COSTOS
    1. La Parte Requerida cubrirá el costo de la ejecución
    de la solicitud de asistencia, mientras que la Parte Requirente deberá
    cubrir:
    a) los gastos asociados al traslado de cualquier persona
    desde o hacia la Parte Requerida, a solicitud de la Parte Requirente y
    cualquier gasto o costo pagadero a esa persona mientras se encuentre en el
    territorio de la Parte Requirente, a consecuencia de una solicitud, de
    'conformidad con los Artículos VIII o IX de este Tratado, y
    b) los costos y honorarios de peritos, en la Parte
    Requirente y requerida respectivamente.
    2. si resulta evidente que la ejecución de la solicitud
    requiere costos de naturaleza extraordinaria, las Partes se consultarán
    para determinar los términos y condiciones bajo los cuales la asistencia
    solicitada puede ser proporcionada.
    ARTICULO
    XVIII RESPONSABILIDAD
    1. La ley interna de cada Parte regulará la
    responsabilidad por daños derivados de los actos de sus autoridades en la
    ejecución de este Tratado.
    2. Ninguna de las Partes será responsable por daños
    derivados de actos de las autoridades de la otra Parte en la formulación o
    ejecución de una solicitud de conformidad con el presente Tratado.
    ARTICULO XIX
    CONSULTAS
    En caso de existir duda sobre la aplicación,
    interpretación y cumplimiento del presente Tratado, las Partes lo
    resolverán de común acuerdo.
    ARTICULO XX
    ENTRADA EN VIGOR, MODIFICACION Y TERMINACION
    1. El presente Tratado entrará en vigor treinta días
    después de que las Partes se hayan comunicado a través de la vía
    diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación
    nacional para tal efecto.
    2. Este Tratado se aplicará a cualquier solicitud
    presentada después de su entrada en vigor, incluso si los actos u omisiones
    objeto de la solicitud ocurrieron antes de esa fecha.
    3. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo
    consentimiento de las Partes y las modificaciones acordadas entrarán en
    vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1 del
    presente Artículo.
    4. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el
    presente Tratado en cualquier momento, mediante notificación escrita, a
    través de la vía diplomática. La denuncia surtirá efectos ciento ochenta
    días después de recibida tal notificación.
    5. Las solicitudes de asistencia que se encuentren en
    trámite al momento de la terminación del presente Tratado se ejecutarán
    si así lo convienen las Partes.
    Hecho en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el treinta de
    junio de mil novecientos noventa y nueve, en dos ejemplares originales en
    idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.