08/09/04

07/09/04 - APROBACIÓN DE TRATADO DE EXTRADICIÓN CON MÉXICO. LEY N° 17.822

ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito el 30 de octubre de 1996, en la ciudad de México.

TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados "las Partes",

ANIMADOS por el deseo de fortalecer las cordiales relaciones de amistad que existen entre ambas Partes;

CONSCIENTES de la importancia de estrechar su cooperación contra la delincuencia y de prestarse mutuamente, con ese fin, una mayor asistencia en materia de extradición;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO PRIMERO

OBLIGACION DE EXTRADITAR

Ambas Partes se comprometen a entregarse mutuamente, según las disposiciones de este Tratado, a toda persona que encontrándose en el territorio de alguna de las Partes, sea requerida por cualquiera de Ellas en razón de que las autoridades judiciales competentes hubieran dictado en su contra una orden de aprehensión o se le haya iniciado un proceso penal, o que hubiere sido declarada responsable de algún delito y sentenciada con pena privativa de libertad, o bien que sea perseguida para la ejecución de la condena impuesta, como consecuencia de algún delito cometido dentro del territorio de la Parte Requirente.

Cuando el delito se haya cometido fuera del territorio de la Parte Requirente, la Parte Requerida concederá la extradición si:

a) sus leyes disponen el castigo de dicho delito cometido en circunstancias similares;

b) la persona reclamada es nacional de la Parte Requirente y ésta tiene jurisdicción, de acuerdo con sus leyes, para juzgar a dicha persona.

ARTICULO SEGUNDO

AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION

1. A los efectos de este Tratado, el territorio de una de las Partes comprende todo el territorio sometido a su jurisdicción, incluyendo el espacio aéreo y aguas territoriales, así como los buques y.aviones matriculados en ella, siempre que, tratándose de estos últimos, se hayan encontrado en vuelo en el momento de cometerse el delito.

2. Para los efectos de este Tratado, una aeronave será considerada en vuelo todo el tiempo que medie entre el momento en que todas las puertas que dan al exterior hayan sido cerradas con posterioridad al embarque y hasta el momento en que cualquiera de esas puertas sea abierta para el desembarque.

3. Para los efectos de este Artículo no importará si las leyes de las Partes definen a la conducta que constituye el delito dentro de la misma categoría del delito o denominan a éste con la misma o similar terminología, tomándose en consideración las expresiones del mandamiento judicial que califica la conducta delictuosa.

ARTICULO TERCERO

DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION

1. Darán lugar a la extradición las conductas dolosas o culposas que sean punibles conforme a las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de libertad cuya sanción no sea potencialmente menor de dos años, tanto al momento de la comisión del delito, como al de la solicitud de extradición.

2. Si la extradición es solicitada para la ejecución de una sentencia firme o de cosa juzgada, deberá concederse aquella si el tiempo restante de la sentencia que aún falte por cumplir no sea menor de seis meses.

3. Para los delitos en materia fiscal, la extradición será acordada en las condiciones previstas en el presente Tratado.

4. Igualmente procederá la extradición en los casos de tentativa de cometer un delito, la asociación de los delincuentes para prepararlo y ejecutarlo, o la participación en su ejecución, si tales conductas se encuentran sancionadas en las leyes de ambas Partes.

5. También darán lugar a la extradición, para los propósitos de este Tratado, los delitos que sean causa de extradición incluidos en convenciones multilaterales de las que ambos Estados sean Parte.

ARTICULO CUARTO

PRUEBAS NECESARIAS

Sólo se concederá la extradición si se determina que las pruebas son suficientes, conforme a las leyes de la Parte Requerida, para justificar el enjuiciamiento del reclamado como si el delito por el cual se le acusa hubiese sido cometido en ese lugar; o bien para probar que se trata de la persona condenada por los tribunales de la Parte Requirente.

ARTICULO QUINTO

NEGATIVA DE EXTRADICION

La extradición no será concedida:

1. Por los delitos considerados por el Estado Requerido como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza..No se considerarán delitos políticos:

a) el homicidio o cualquier otro delito intencional perpretado en contra de la vida o la integridad física de un Jefe de Estado o de Gobierno, o de un miembro de su familia, incluyendo la tentativa de cometer un delito de esa índole; y

b) el terrorismo y el sabotaje.

En caso de haber diferencias de opinión entre las Partes respecto al posible carácter político del delito que se atribuye al perseguido, la Parte Requerida decidirá lo conducente de conformidad con lo que establezca la autoridad competente para ello.

2. Cuando la conducta delictiva que se le impute a una persona constituya un delito exclusivamente militar.

3. Cuando la persona requerida vaya a ser juzgada en la Parte Requirente por un tribunal de excepción o un tribunal especial, o cuando sea perseguida para la ejecución de una sanción impuesta por este tribunal.

ARTICULO SEXTO

NON BIS IN IDEM

Tampoco procederá la extradición:

1. Cuando la persona reclamada haya sido sometida a un proceso judicial o haya sido juzgada y sentenciada definitivamente, o absuelta por la Parte Requerida por el mismo delito en que se apoye la solicitud de extradición.

2. En el caso de que la persona reclamada esté siendo procesada por la Parte Requerida por los mismos hechos o actos delictivos por los cuales se solicitó la extradición.

ARTICULO SEPTIMO

PENA DE MUERTE

La extradición podrá ser rehusada si el delito por el cual se solicita estuviere sancionado y castigado con la pena de muerte de conformidad con la legislación de la Parte Requirente y no así en las leyes de la Parte Requerida en que no se contemple la pena capital para ese delito, a menos que la Parte Requirente otorgue a la Parte Requerida las seguridades que estime suficientes, de que al perseguido no se le impondrá la pena de muerte o de que si le fuere impuesta no será ejecutada, conmutándose por una pena equivalente a la máxima prevista en la legislación del Estado Requerido.

ARTICULO OCTAVO

PRESCRIPCION

Cuando la acción penal o la ejecución de la sentencia impuesta al delito por el cual se solicita la extradición, haya prescrito conforme a las leyes de cualquiera de las Partes.

ARTICULO NOVENO

EXTRADICION DE NACIONALES.

1. Ninguna de las Partes estará obligada a entregar a sus nacionales, pero la Parte Requerida decidirá lo conducente, de conformidad con lo que establezca la autoridad competente para ello.

2. Si la extradición no es concedida en virtud de lo dispuesto en el numeral 1. de este Artículo, la Parte Requerida remitirá el expediente a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando dicha Parte tenga jurisdicción para perseguir el delito.

ARTICULO DECIMO

PROCEDIMIENTO PARA LA EXTRADICION Y DOCUMENTOS QUE SON NECESARIOS

1. La solicitud de extradición se deberá formular por escrito y presentarse por la vía

diplomática.

2. La petición de extradición indicará la descripción del delito por el cual se solicita la

extradición y será acompañada de:

a) una narración de los hechos imputados;

b) el texto de las disposiciones legales que indiquen los elementos constitutivos del tipo delictivo, las de la pena correspondiente al delito y de las relativas a la prescripción, tanto de la acción penal como de la sanción aplicable;

c) el texto de las disposiciones legales que confieran competencia a la Parte Requirente cuando el delito hubiese sido cometido fuera del territorio de dicha Parte; y de

d) información sobre la descripción, identidad, ubicación, ocupación, nacionalidad y todos los datos posibles de la persona requerida, así como los indicios que permitan su localización.

3. En caso de que la solicitud de extradición se refiera a persona aún no sentenciada, se acompañará también copia certificada de la orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial competente de la Parte Requirente, así como las pruebas que conforme a las leyes de la Parte Requerida justifiquen la detención y enjuiciamiento del reclamado, en el caso de que el delito se hubiere cometido ahí.

4. Cuando se trate de una solicitud de extradición que se refiera a una persona que ya fue juzgada y sentenciada, se deberá adicionar una copia certificada de dicha sentencia condenatoria dictada por tribunal competente de la Parte Requirente, pudiendo suceder las siguientes hipótesis:

a) que la persona hubiere sido declarada culpable pero aún no se le haya fijado la pena, motivo por el cual a la solicitud de extradición se adicionará una certificación de tal circunstancia y una copia certificada de la orden de aprehensión; o

b) que a la persona requerida ya se le haya impuesto una pena privativa de libertad pero que no la hubiere cumplido completamente. En ese caso, a la solicitud de extradición se le anexará una certificación de la condena impuesta y una constancia certificada que mencione el tiempo que falta para cumplir dicha pena.

5. Los documentos presentados por las Partes, en apoyo de la solicitud de extradición de conformidad con este Tratado, deberán estar certificados y legalizados por las autoridades competentes que para ello señalen sus respectivos ordenamientos legales.

6. Si la Parte Requerida considera que la información y documentación proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición es insuficiente, podrá solicitar información y documentación adicionales, dentro de cualquier etapa del procedimiento de extradición, hasta antes de que la autoridad competente resuelva sobre el procedimiento de extradición.

ARTICULO DECIMO PRIMERO

DETENCION PROVISIONAL

1. En caso de urgencia o de que se sospeche que el presunto responsable de la comisión del delito pueda sustraerse a la acción de la justicia en territorio extranjero, las Partes podrán solicitar por escrito y, a través de la vía diplomática, la detención provisional de la persona reclamada.

Esta solicitud deberá contener la mención del delito por el cual se solicita la extradición; información que permita establecer su identidad y, de ser posible, elementos que permitan su Iocalización; la declaración de existencia de una orden de aprehensión librada por autoridad judicial competente o de una sentencia condenatoria impuesta al reclamado y la promesa de formalizar la solicitud de extradición oportunamente.

2. Cuando la Parte Requerida reciba la solicitud de detención provisional, realizará las gestiones necesarias para asegurar la detención del reclamado y una vez consumada la aprehensión la notificará a la Parte Requirente y le comunicará el momento de inicio del cómputo del plazo de sesenta días naturales para la formalización de la solicitud de extradición.

La Parte Requirente podrá solicitar el aseguramiento de los objetos, instrumentos, artículos, valores y documentos relacionados con el delito atribuido al presunto responsable del mismo, los cuales se le podrán entregar para que sirvan como prueba en el proceso para los efectos legales a que hubiere lugar; observándose para ello lo dispuesto en el Artículo Décimo Noveno de este Tratado.

3. Si dentro de un plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la aprehensión del reclamado, la Parte Requerida no ha recibido la solicitud formal de extradición, con los documentos legales establecidos para ello, se pondrá fin a la detención provisional procediéndose a la liberación de la persona requerida.

Lo anterior no impedirá nuevamente la detención y extradición del requerido, si la solicitud de extradición y los documentos necesarios son recibidos posteriormente.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO

EXTRADICION SUMARIA CONSENTIDA POR EL REQUERIDO

Si la persona reclamada, con asistencia legal, acepta voluntariamente ser extraditada, la Parte Requerida deberá entregarla inmediatamente a la Parte Requirente para ponerla a disposición de las autoridades judiciales competentes de ésta. No será aplicable a estos casos lo dispuesto en el Artículo Décimo Séptimo.

ARTICULO DECIMO TERCERO

TRAMITACION DE LA SOLICITUD DE EXTRADICION

1. La solicitud de extradición será tramitada de conformidad con la legislación de la Parte Requerida.

2. La Parte Requerida utilizará los procedimientos legales internos necesarios para dar curso a la solicitud de extradición.

ARTICULO DECIMO CUARTO

RESOLUCION Y ENTREGA DE LA PERSONA EXTRADITADA

1. La Parte Requerida comunicará la decisión que haya tomado respecto de la solicitud de

extradición.

2. En caso de denegación de la solicitud de extradición, la Parte Requerida dará a conocer los fundamentos legales en que se hubiere basado.

3. Si se concede la extradición, la entrega de la persona requerida se hará dentro del plazo de sesenta días naturales contados a partir del día siguiente en que la Parte Requerida comunique a la Requirente la extradición decretada y le notifique que queda a su disposición la persona reclamada.

Cuando la Parte Requirente deje pasar el término de sesenta días naturales antes mencionado sin hacerse cargo de él, éste recobrará su libertad y no podrá volver a ser detenido ni entregado a la propia Parte Requirente por el mismo delito que motivo la solicitud de extradición. Esto último no procederá en el supuesto del Artículo Décimo Quinto, inciso b).

ARTICULO DECIMO QUINTO

DIFERIMIENTO DE LA ENTREGA

La entrega de la persona requerida podrá diferirse en los siguientes casos:

a) cuando el requerido esté siendo procesado o cumpliendo una sentencia en el territorio de la Parte Requerida por un delito distinto de aquel por el cual se solicita su extradición. La Parte Requerida podrá diferir la entrega hasta la conclusión del procedimiento o al cumplimiento de la pena que haya sido impuesta por sentencia firme; y

b) cuando la persona requerida padezca una enfermedad de tal gravedad, que el viajar ponga en peligro su vida, para cuyo efecto la Parte Requerida deberá presentar a la Parte Requirente un certificado médico en tal sentido.

Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier proceso civil al que esté sujeta la persona reclamada no podrá impedir o demorar la entrega.

ARTICULO DECIMO SEXTO

SOLICITUDES DE EXTRADICIONES CONCURRENTES O DE TERCEROS ESTADOS

1. Si la extradición de la misma persona es solicitada por dos o más Estados, ya sea por el mismo delito o por delitos distintos, la Parte Requerida decidirá a cuál de ellos se extraditará a dicha persona.

2. Para resolver a cuál Estado será extraditada la persona, la Parte Requerida tomará en

consideración todas las circunstancias relevantes, incluyendo:

a) la gravedad de los delitos, si las solicitudes se refieren a ilícitos diferentes;

b) el tiempo y lugar de la comisión de cada uno de los delitos;

c) la fecha de las solicitudes;

d) la nacionalidad de la persona; y

e) el lugar de residencia.

ARTICULO DECIMO SEPTIMO

PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD

1. La persona extraditada que ha sido entregada de conformidad con este Tratado, no podrá ser detenida, juzgada o sancionada en el territorio de la Parte Requirente por un delito distinto de aquel por el cual se concedió la extradición, ni tampoco será extraditada por dicha Parte a un tercer Estado, a menos que:

a) no haya abandonado el territorio de la Parte Requirente dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que hubiera estado en libertad de abandonar ese territorio;

b) hubiere abandonado el territorio de la Parte Requirente después de su extradición y haya regresado voluntariamente a él; o

c) la Parte Requerida haya otorgado su consentimiento para que la persona de que se trata sea detenida, juzgada, sancionada o extraditada a un tercer Estado diferente por un delito distinto de aquel por el cual se concedió la extradición.

Estas disposiciones no se aplicarán a delitos cometidos después de la extradición.

2. Si una vez consumada la extradición y dentro del curso del proceso judicial a que esté sometido el inculpado se cambia la calificación del delito por el cual la persona reclamada fue extraditada, ésta seguirá enjuiciada y sentenciada siempre y cuando el delito en su nueva tipificación se fundamente en el mismo conjunto de hechos descritos en la solicitud de extradición y en los documentos que se acompañaron a ella y sea castigada con la misma pena máxima que el delito por el cual fue extraditada o con una penalidad cuyo máximo sea menor. La Parte Requirente informará de inmediato a la Parte Requerida de dicha situación.

ARTICULO DECIMO OCTAVO

GASTOS

Todos los gastos que resulten de la extradición deberán ser cubiertos por la Parte en cuyo territorio se hayan causado, con la excepción de aquellos de transportación de la persona extraditada, los cuales serán a cargo de la Parte Requirente.

ARTICULO DECIMO NOVENO

ENTREGA DE OBJETOS

1. Si las leyes de la Parte Requerida lo permiten y sin perjuicio del mejor derecho de terceros, la Parte Requirente podrá solicitar el aseguramiento de los bienes, artículos, instrumentos, objetos de valor o documentos, relacionados con el delito atribuido a la persona reclamada, que se encuentren en posesión del presunto responsable del delito al momento de su detención o que, siendo de su.propiedad, se hayaren dentro del territorio de la Parte Requerida, los cuales podrán ser entregados por ésta.

2. La Parte Requerida podrá condicionar la entrega de los bienes asegurados a que la Parte Requirente de seguridades satisfactorias de que los mismos serán devueltos a la Parte Requerida; pero siempre y cuando no se trate de los instrumentos u objetos con los cuales se cometió el delito, ni tampoco los que sirvan para garantizar la reparación del daño, los cuales no podrán ser devueltos.

ARTICULO VIGESIMO

ENTRADA EN VIGOR, MODIFICACION Y TERMINACION

1. El presente Tratado esta sujeto a ratificación. El canje de los instrumentos tendrá lugar en la ciudad de Montevideo.

2. El Tratado entrará en vigor treinta días después del canje de instrumentos de ratificación y continuará en vigor mientras no sea denunciado por cualquiera de las Partes. Sus efectos cesarán seis meses después de la fecha de notificación de denuncia, por la vía diplomática.

3. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 2.

Hecho en la Ciudad de México, el treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.