08/09/04
07/09/04 - APROBACIÓN DE TRATADO DE EXTRADICIÓN CON
MÉXICO. LEY N° 17.822
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el Tratado de Extradición
entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos, suscrito el 30 de octubre de 1996, en la ciudad de
México.
TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno
de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados "las
Partes",
ANIMADOS por el deseo de fortalecer las cordiales
relaciones de amistad que existen entre ambas Partes;
CONSCIENTES de la importancia de estrechar su
cooperación contra la delincuencia y de prestarse mutuamente, con ese fin,
una mayor asistencia en materia de extradición;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO PRIMERO
OBLIGACION DE EXTRADITAR
Ambas Partes se comprometen a entregarse mutuamente,
según las disposiciones de este Tratado, a toda persona que encontrándose
en el territorio de alguna de las Partes, sea requerida por cualquiera de
Ellas en razón de que las autoridades judiciales competentes hubieran
dictado en su contra una orden de aprehensión o se le haya iniciado un
proceso penal, o que hubiere sido declarada responsable de algún delito y
sentenciada con pena privativa de libertad, o bien que sea perseguida para
la ejecución de la condena impuesta, como consecuencia de algún delito
cometido dentro del territorio de la Parte Requirente.
Cuando el delito se haya cometido fuera del territorio de
la Parte Requirente, la Parte Requerida concederá la extradición si:
a) sus leyes disponen el castigo de dicho delito cometido
en circunstancias similares;
b) la persona reclamada es nacional de la Parte
Requirente y ésta tiene jurisdicción, de acuerdo con sus leyes, para
juzgar a dicha persona.
ARTICULO SEGUNDO
AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION
1. A los efectos de este Tratado, el territorio de una de
las Partes comprende todo el territorio sometido a su jurisdicción,
incluyendo el espacio aéreo y aguas territoriales, así como los buques
y.aviones matriculados en ella, siempre que, tratándose de estos últimos,
se hayan encontrado en vuelo en el momento de cometerse el delito.
2. Para los efectos de este Tratado, una aeronave será
considerada en vuelo todo el tiempo que medie entre el momento en que todas
las puertas que dan al exterior hayan sido cerradas con posterioridad al
embarque y hasta el momento en que cualquiera de esas puertas sea abierta
para el desembarque.
3. Para los efectos de este Artículo no importará si
las leyes de las Partes definen a la conducta que constituye el delito
dentro de la misma categoría del delito o denominan a éste con la misma o
similar terminología, tomándose en consideración las expresiones del
mandamiento judicial que califica la conducta delictuosa.
ARTICULO TERCERO
DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION
1. Darán lugar a la extradición las conductas dolosas o
culposas que sean punibles conforme a las leyes de ambas Partes, con una
pena privativa de libertad cuya sanción no sea potencialmente menor de dos
años, tanto al momento de la comisión del delito, como al de la solicitud
de extradición.
2. Si la extradición es solicitada para la ejecución de
una sentencia firme o de cosa juzgada, deberá concederse aquella si el
tiempo restante de la sentencia que aún falte por cumplir no sea menor de
seis meses.
3. Para los delitos en materia fiscal, la extradición
será acordada en las condiciones previstas en el presente Tratado.
4. Igualmente procederá la extradición en los casos de
tentativa de cometer un delito, la asociación de los delincuentes para
prepararlo y ejecutarlo, o la participación en su ejecución, si tales
conductas se encuentran sancionadas en las leyes de ambas Partes.
5. También darán lugar a la extradición, para los
propósitos de este Tratado, los delitos que sean causa de extradición
incluidos en convenciones multilaterales de las que ambos Estados sean
Parte.
ARTICULO CUARTO
PRUEBAS NECESARIAS
Sólo se concederá la extradición si se determina que
las pruebas son suficientes, conforme a las leyes de la Parte Requerida,
para justificar el enjuiciamiento del reclamado como si el delito por el
cual se le acusa hubiese sido cometido en ese lugar; o bien para probar que
se trata de la persona condenada por los tribunales de la Parte Requirente.
ARTICULO QUINTO
NEGATIVA DE EXTRADICION
La extradición no será concedida:
1. Por los delitos considerados por el Estado Requerido
como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza..No se
considerarán delitos políticos:
a) el homicidio o cualquier otro delito intencional
perpretado en contra de la vida o la integridad física de un Jefe de Estado
o de Gobierno, o de un miembro de su familia, incluyendo la tentativa de
cometer un delito de esa índole; y
b) el terrorismo y el sabotaje.
En caso de haber diferencias de opinión entre las Partes
respecto al posible carácter político del delito que se atribuye al
perseguido, la Parte Requerida decidirá lo conducente de conformidad con lo
que establezca la autoridad competente para ello.
2. Cuando la conducta delictiva que se le impute a una
persona constituya un delito exclusivamente militar.
3. Cuando la persona requerida vaya a ser juzgada en la
Parte Requirente por un tribunal de excepción o un tribunal especial, o
cuando sea perseguida para la ejecución de una sanción impuesta por este
tribunal.
ARTICULO SEXTO
NON BIS IN IDEM
Tampoco procederá la extradición:
1. Cuando la persona reclamada haya sido sometida a un
proceso judicial o haya sido juzgada y sentenciada definitivamente, o
absuelta por la Parte Requerida por el mismo delito en que se apoye la
solicitud de extradición.
2. En el caso de que la persona reclamada esté siendo
procesada por la Parte Requerida por los mismos hechos o actos delictivos
por los cuales se solicitó la extradición.
ARTICULO SEPTIMO
PENA DE MUERTE
La extradición podrá ser rehusada si el delito por el
cual se solicita estuviere sancionado y castigado con la pena de muerte de
conformidad con la legislación de la Parte Requirente y no así en las
leyes de la Parte Requerida en que no se contemple la pena capital para ese
delito, a menos que la Parte Requirente otorgue a la Parte Requerida las
seguridades que estime suficientes, de que al perseguido no se le impondrá
la pena de muerte o de que si le fuere impuesta no será ejecutada,
conmutándose por una pena equivalente a la máxima prevista en la
legislación del Estado Requerido.
ARTICULO OCTAVO
PRESCRIPCION
Cuando la acción penal o la ejecución de la sentencia
impuesta al delito por el cual se solicita la extradición, haya prescrito
conforme a las leyes de cualquiera de las Partes.
ARTICULO NOVENO
EXTRADICION DE NACIONALES.
1. Ninguna de las Partes estará obligada a entregar a
sus nacionales, pero la Parte Requerida decidirá lo conducente, de
conformidad con lo que establezca la autoridad competente para ello.
2. Si la extradición no es concedida en virtud de lo
dispuesto en el numeral 1. de este Artículo, la Parte Requerida remitirá
el expediente a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción
penal, siempre y cuando dicha Parte tenga jurisdicción para perseguir el
delito.
ARTICULO DECIMO
PROCEDIMIENTO PARA LA EXTRADICION Y DOCUMENTOS QUE SON
NECESARIOS
1. La solicitud de extradición se deberá formular por
escrito y presentarse por la vía
diplomática.
2. La petición de extradición indicará la descripción
del delito por el cual se solicita la
extradición y será acompañada de:
a) una narración de los hechos imputados;
b) el texto de las disposiciones legales que indiquen los
elementos constitutivos del tipo delictivo, las de la pena correspondiente
al delito y de las relativas a la prescripción, tanto de la acción penal
como de la sanción aplicable;
c) el texto de las disposiciones legales que confieran
competencia a la Parte Requirente cuando el delito hubiese sido cometido
fuera del territorio de dicha Parte; y de
d) información sobre la descripción, identidad,
ubicación, ocupación, nacionalidad y todos los datos posibles de la
persona requerida, así como los indicios que permitan su localización.
3. En caso de que la solicitud de extradición se refiera
a persona aún no sentenciada, se acompañará también copia certificada de
la orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial competente de
la Parte Requirente, así como las pruebas que conforme a las leyes de la
Parte Requerida justifiquen la detención y enjuiciamiento del reclamado, en
el caso de que el delito se hubiere cometido ahí.
4. Cuando se trate de una solicitud de extradición que
se refiera a una persona que ya fue juzgada y sentenciada, se deberá
adicionar una copia certificada de dicha sentencia condenatoria dictada por
tribunal competente de la Parte Requirente, pudiendo suceder las siguientes
hipótesis:
a) que la persona hubiere sido declarada culpable pero
aún no se le haya fijado la pena, motivo por el cual a la solicitud de
extradición se adicionará una certificación de tal circunstancia y una
copia certificada de la orden de aprehensión; o
b) que a la persona requerida ya se le haya impuesto una
pena privativa de libertad pero que no la hubiere cumplido completamente. En
ese caso, a la solicitud de extradición se le anexará una certificación
de la condena impuesta y una constancia certificada que mencione el tiempo
que falta para cumplir dicha pena.
5. Los documentos presentados por las Partes, en apoyo de
la solicitud de extradición de conformidad con este Tratado, deberán estar
certificados y legalizados por las autoridades competentes que para ello
señalen sus respectivos ordenamientos legales.
6. Si la Parte Requerida considera que la información y
documentación proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición es
insuficiente, podrá solicitar información y documentación adicionales,
dentro de cualquier etapa del procedimiento de extradición, hasta antes de
que la autoridad competente resuelva sobre el procedimiento de extradición.
ARTICULO DECIMO PRIMERO
DETENCION PROVISIONAL
1. En caso de urgencia o de que se sospeche que el
presunto responsable de la comisión del delito pueda sustraerse a la
acción de la justicia en territorio extranjero, las Partes podrán
solicitar por escrito y, a través de la vía diplomática, la detención
provisional de la persona reclamada.
Esta solicitud deberá contener la mención del delito
por el cual se solicita la extradición; información que permita establecer
su identidad y, de ser posible, elementos que permitan su Iocalización; la
declaración de existencia de una orden de aprehensión librada por
autoridad judicial competente o de una sentencia condenatoria impuesta al
reclamado y la promesa de formalizar la solicitud de extradición
oportunamente.
2. Cuando la Parte Requerida reciba la solicitud de
detención provisional, realizará las gestiones necesarias para asegurar la
detención del reclamado y una vez consumada la aprehensión la notificará
a la Parte Requirente y le comunicará el momento de inicio del cómputo del
plazo de sesenta días naturales para la formalización de la solicitud de
extradición.
La Parte Requirente podrá solicitar el aseguramiento de
los objetos, instrumentos, artículos, valores y documentos relacionados con
el delito atribuido al presunto responsable del mismo, los cuales se le
podrán entregar para que sirvan como prueba en el proceso para los efectos
legales a que hubiere lugar; observándose para ello lo dispuesto en el
Artículo Décimo Noveno de este Tratado.
3. Si dentro de un plazo de sesenta días naturales,
contados a partir de la aprehensión del reclamado, la Parte Requerida no ha
recibido la solicitud formal de extradición, con los documentos legales
establecidos para ello, se pondrá fin a la detención provisional
procediéndose a la liberación de la persona requerida.
Lo anterior no impedirá nuevamente la detención y
extradición del requerido, si la solicitud de extradición y los documentos
necesarios son recibidos posteriormente.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO
EXTRADICION SUMARIA CONSENTIDA POR EL REQUERIDO
Si la persona reclamada, con asistencia legal, acepta
voluntariamente ser extraditada, la Parte Requerida deberá entregarla
inmediatamente a la Parte Requirente para ponerla a disposición de las
autoridades judiciales competentes de ésta. No será aplicable a estos
casos lo dispuesto en el Artículo Décimo Séptimo.
ARTICULO DECIMO TERCERO
TRAMITACION DE LA SOLICITUD DE EXTRADICION
1. La solicitud de extradición será tramitada de
conformidad con la legislación de la Parte Requerida.
2. La Parte Requerida utilizará los procedimientos
legales internos necesarios para dar curso a la solicitud de extradición.
ARTICULO DECIMO CUARTO
RESOLUCION Y ENTREGA DE LA PERSONA EXTRADITADA
1. La Parte Requerida comunicará la decisión que haya
tomado respecto de la solicitud de
extradición.
2. En caso de denegación de la solicitud de
extradición, la Parte Requerida dará a conocer los fundamentos legales en
que se hubiere basado.
3. Si se concede la extradición, la entrega de la
persona requerida se hará dentro del plazo de sesenta días naturales
contados a partir del día siguiente en que la Parte Requerida comunique a
la Requirente la extradición decretada y le notifique que queda a su
disposición la persona reclamada.
Cuando la Parte Requirente deje pasar el término de
sesenta días naturales antes mencionado sin hacerse cargo de él, éste
recobrará su libertad y no podrá volver a ser detenido ni entregado a la
propia Parte Requirente por el mismo delito que motivo la solicitud de
extradición. Esto último no procederá en el supuesto del Artículo
Décimo Quinto, inciso b).
ARTICULO DECIMO QUINTO
DIFERIMIENTO DE LA ENTREGA
La entrega de la persona requerida podrá diferirse en
los siguientes casos:
a) cuando el requerido esté siendo procesado o
cumpliendo una sentencia en el territorio de la Parte Requerida por un
delito distinto de aquel por el cual se solicita su extradición. La Parte
Requerida podrá diferir la entrega hasta la conclusión del procedimiento o
al cumplimiento de la pena que haya sido impuesta por sentencia firme; y
b) cuando la persona requerida padezca una enfermedad de
tal gravedad, que el viajar ponga en peligro su vida, para cuyo efecto la
Parte Requerida deberá presentar a la Parte Requirente un certificado
médico en tal sentido.
Las responsabilidades civiles derivadas del delito o
cualquier proceso civil al que esté sujeta la persona reclamada no podrá
impedir o demorar la entrega.
ARTICULO DECIMO SEXTO
SOLICITUDES DE EXTRADICIONES CONCURRENTES O DE TERCEROS
ESTADOS
1. Si la extradición de la misma persona es solicitada
por dos o más Estados, ya sea por el mismo delito o por delitos distintos,
la Parte Requerida decidirá a cuál de ellos se extraditará a dicha
persona.
2. Para resolver a cuál Estado será extraditada la
persona, la Parte Requerida tomará en
consideración todas las circunstancias relevantes,
incluyendo:
a) la gravedad de los delitos, si las solicitudes se
refieren a ilícitos diferentes;
b) el tiempo y lugar de la comisión de cada uno de los
delitos;
c) la fecha de las solicitudes;
d) la nacionalidad de la persona; y
e) el lugar de residencia.
ARTICULO DECIMO SEPTIMO
PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD
1. La persona extraditada que ha sido entregada de
conformidad con este Tratado, no podrá ser detenida, juzgada o sancionada
en el territorio de la Parte Requirente por un delito distinto de aquel por
el cual se concedió la extradición, ni tampoco será extraditada por dicha
Parte a un tercer Estado, a menos que:
a) no haya abandonado el territorio de la Parte
Requirente dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en
que hubiera estado en libertad de abandonar ese territorio;
b) hubiere abandonado el territorio de la Parte
Requirente después de su extradición y haya regresado voluntariamente a
él; o
c) la Parte Requerida haya otorgado su consentimiento
para que la persona de que se trata sea detenida, juzgada, sancionada o
extraditada a un tercer Estado diferente por un delito distinto de aquel por
el cual se concedió la extradición.
Estas disposiciones no se aplicarán a delitos cometidos
después de la extradición.
2. Si una vez consumada la extradición y dentro del
curso del proceso judicial a que esté sometido el inculpado se cambia la
calificación del delito por el cual la persona reclamada fue extraditada,
ésta seguirá enjuiciada y sentenciada siempre y cuando el delito en su
nueva tipificación se fundamente en el mismo conjunto de hechos descritos
en la solicitud de extradición y en los documentos que se acompañaron a
ella y sea castigada con la misma pena máxima que el delito por el cual fue
extraditada o con una penalidad cuyo máximo sea menor. La Parte Requirente
informará de inmediato a la Parte Requerida de dicha situación.
ARTICULO DECIMO OCTAVO
GASTOS
Todos los gastos que resulten de la extradición deberán
ser cubiertos por la Parte en cuyo territorio se hayan causado, con la
excepción de aquellos de transportación de la persona extraditada, los
cuales serán a cargo de la Parte Requirente.
ARTICULO DECIMO NOVENO
ENTREGA DE OBJETOS
1. Si las leyes de la Parte Requerida lo permiten y sin
perjuicio del mejor derecho de terceros, la Parte Requirente podrá
solicitar el aseguramiento de los bienes, artículos, instrumentos, objetos
de valor o documentos, relacionados con el delito atribuido a la persona
reclamada, que se encuentren en posesión del presunto responsable del
delito al momento de su detención o que, siendo de su.propiedad, se hayaren
dentro del territorio de la Parte Requerida, los cuales podrán ser
entregados por ésta.
2. La Parte Requerida podrá condicionar la entrega de
los bienes asegurados a que la Parte Requirente de seguridades
satisfactorias de que los mismos serán devueltos a la Parte Requerida; pero
siempre y cuando no se trate de los instrumentos u objetos con los cuales se
cometió el delito, ni tampoco los que sirvan para garantizar la reparación
del daño, los cuales no podrán ser devueltos.
ARTICULO VIGESIMO
ENTRADA EN VIGOR, MODIFICACION Y TERMINACION
1. El presente Tratado esta sujeto a ratificación. El
canje de los instrumentos tendrá lugar en la ciudad de Montevideo.
2. El Tratado entrará en vigor treinta días después
del canje de instrumentos de ratificación y continuará en vigor mientras
no sea denunciado por cualquiera de las Partes. Sus efectos cesarán seis
meses después de la fecha de notificación de denuncia, por la vía
diplomática.
3. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo
consentimiento de las Partes y las modificaciones acordadas entrarán en
vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 2.
Hecho en la Ciudad de México, el treinta de octubre de
mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares originales en idioma
español, siendo ambos textos igualmente auténticos.