08/09/04
    
    07/09/04 - APROBACIÓN DE TRATADO DE EXTRADICIÓN CON
    MÉXICO. LEY N° 17.822
    
    ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el Tratado de Extradición
    entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los
    Estados Unidos Mexicanos, suscrito el 30 de octubre de 1996, en la ciudad de
    México.
    
    TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS
    UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
    
    El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno
    de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados "las
    Partes",
    ANIMADOS por el deseo de fortalecer las cordiales
    relaciones de amistad que existen entre ambas Partes;
    CONSCIENTES de la importancia de estrechar su
    cooperación contra la delincuencia y de prestarse mutuamente, con ese fin,
    una mayor asistencia en materia de extradición;
    Han convenido lo siguiente:
    ARTICULO PRIMERO
    OBLIGACION DE EXTRADITAR
    Ambas Partes se comprometen a entregarse mutuamente,
    según las disposiciones de este Tratado, a toda persona que encontrándose
    en el territorio de alguna de las Partes, sea requerida por cualquiera de
    Ellas en razón de que las autoridades judiciales competentes hubieran
    dictado en su contra una orden de aprehensión o se le haya iniciado un
    proceso penal, o que hubiere sido declarada responsable de algún delito y
    sentenciada con pena privativa de libertad, o bien que sea perseguida para
    la ejecución de la condena impuesta, como consecuencia de algún delito
    cometido dentro del territorio de la Parte Requirente.
    Cuando el delito se haya cometido fuera del territorio de
    la Parte Requirente, la Parte Requerida concederá la extradición si:
    a) sus leyes disponen el castigo de dicho delito cometido
    en circunstancias similares;
    b) la persona reclamada es nacional de la Parte
    Requirente y ésta tiene jurisdicción, de acuerdo con sus leyes, para
    juzgar a dicha persona.
    ARTICULO SEGUNDO
    AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION
    1. A los efectos de este Tratado, el territorio de una de
    las Partes comprende todo el territorio sometido a su jurisdicción,
    incluyendo el espacio aéreo y aguas territoriales, así como los buques
    y.aviones matriculados en ella, siempre que, tratándose de estos últimos,
    se hayan encontrado en vuelo en el momento de cometerse el delito.
    2. Para los efectos de este Tratado, una aeronave será
    considerada en vuelo todo el tiempo que medie entre el momento en que todas
    las puertas que dan al exterior hayan sido cerradas con posterioridad al
    embarque y hasta el momento en que cualquiera de esas puertas sea abierta
    para el desembarque.
    3. Para los efectos de este Artículo no importará si
    las leyes de las Partes definen a la conducta que constituye el delito
    dentro de la misma categoría del delito o denominan a éste con la misma o
    similar terminología, tomándose en consideración las expresiones del
    mandamiento judicial que califica la conducta delictuosa.
    ARTICULO TERCERO
    DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION
    1. Darán lugar a la extradición las conductas dolosas o
    culposas que sean punibles conforme a las leyes de ambas Partes, con una
    pena privativa de libertad cuya sanción no sea potencialmente menor de dos
    años, tanto al momento de la comisión del delito, como al de la solicitud
    de extradición.
    2. Si la extradición es solicitada para la ejecución de
    una sentencia firme o de cosa juzgada, deberá concederse aquella si el
    tiempo restante de la sentencia que aún falte por cumplir no sea menor de
    seis meses.
    3. Para los delitos en materia fiscal, la extradición
    será acordada en las condiciones previstas en el presente Tratado.
    4. Igualmente procederá la extradición en los casos de
    tentativa de cometer un delito, la asociación de los delincuentes para
    prepararlo y ejecutarlo, o la participación en su ejecución, si tales
    conductas se encuentran sancionadas en las leyes de ambas Partes.
    5. También darán lugar a la extradición, para los
    propósitos de este Tratado, los delitos que sean causa de extradición
    incluidos en convenciones multilaterales de las que ambos Estados sean
    Parte.
    ARTICULO CUARTO
    PRUEBAS NECESARIAS
    Sólo se concederá la extradición si se determina que
    las pruebas son suficientes, conforme a las leyes de la Parte Requerida,
    para justificar el enjuiciamiento del reclamado como si el delito por el
    cual se le acusa hubiese sido cometido en ese lugar; o bien para probar que
    se trata de la persona condenada por los tribunales de la Parte Requirente.
    ARTICULO QUINTO
    NEGATIVA DE EXTRADICION
    La extradición no será concedida:
    1. Por los delitos considerados por el Estado Requerido
    como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza..No se
    considerarán delitos políticos:
    a) el homicidio o cualquier otro delito intencional
    perpretado en contra de la vida o la integridad física de un Jefe de Estado
    o de Gobierno, o de un miembro de su familia, incluyendo la tentativa de
    cometer un delito de esa índole; y
    b) el terrorismo y el sabotaje.
    En caso de haber diferencias de opinión entre las Partes
    respecto al posible carácter político del delito que se atribuye al
    perseguido, la Parte Requerida decidirá lo conducente de conformidad con lo
    que establezca la autoridad competente para ello.
    2. Cuando la conducta delictiva que se le impute a una
    persona constituya un delito exclusivamente militar.
    3. Cuando la persona requerida vaya a ser juzgada en la
    Parte Requirente por un tribunal de excepción o un tribunal especial, o
    cuando sea perseguida para la ejecución de una sanción impuesta por este
    tribunal.
    ARTICULO SEXTO
    NON BIS IN IDEM
    Tampoco procederá la extradición:
    1. Cuando la persona reclamada haya sido sometida a un
    proceso judicial o haya sido juzgada y sentenciada definitivamente, o
    absuelta por la Parte Requerida por el mismo delito en que se apoye la
    solicitud de extradición.
    2. En el caso de que la persona reclamada esté siendo
    procesada por la Parte Requerida por los mismos hechos o actos delictivos
    por los cuales se solicitó la extradición.
    ARTICULO SEPTIMO
    PENA DE MUERTE
    La extradición podrá ser rehusada si el delito por el
    cual se solicita estuviere sancionado y castigado con la pena de muerte de
    conformidad con la legislación de la Parte Requirente y no así en las
    leyes de la Parte Requerida en que no se contemple la pena capital para ese
    delito, a menos que la Parte Requirente otorgue a la Parte Requerida las
    seguridades que estime suficientes, de que al perseguido no se le impondrá
    la pena de muerte o de que si le fuere impuesta no será ejecutada,
    conmutándose por una pena equivalente a la máxima prevista en la
    legislación del Estado Requerido.
    ARTICULO OCTAVO
    PRESCRIPCION
    Cuando la acción penal o la ejecución de la sentencia
    impuesta al delito por el cual se solicita la extradición, haya prescrito
    conforme a las leyes de cualquiera de las Partes.
    ARTICULO NOVENO
    EXTRADICION DE NACIONALES.
    1. Ninguna de las Partes estará obligada a entregar a
    sus nacionales, pero la Parte Requerida decidirá lo conducente, de
    conformidad con lo que establezca la autoridad competente para ello.
    2. Si la extradición no es concedida en virtud de lo
    dispuesto en el numeral 1. de este Artículo, la Parte Requerida remitirá
    el expediente a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción
    penal, siempre y cuando dicha Parte tenga jurisdicción para perseguir el
    delito.
    ARTICULO DECIMO
    PROCEDIMIENTO PARA LA EXTRADICION Y DOCUMENTOS QUE SON
    NECESARIOS
    1. La solicitud de extradición se deberá formular por
    escrito y presentarse por la vía
    diplomática.
    2. La petición de extradición indicará la descripción
    del delito por el cual se solicita la
    extradición y será acompañada de:
    a) una narración de los hechos imputados;
    b) el texto de las disposiciones legales que indiquen los
    elementos constitutivos del tipo delictivo, las de la pena correspondiente
    al delito y de las relativas a la prescripción, tanto de la acción penal
    como de la sanción aplicable;
    c) el texto de las disposiciones legales que confieran
    competencia a la Parte Requirente cuando el delito hubiese sido cometido
    fuera del territorio de dicha Parte; y de
    d) información sobre la descripción, identidad,
    ubicación, ocupación, nacionalidad y todos los datos posibles de la
    persona requerida, así como los indicios que permitan su localización.
    3. En caso de que la solicitud de extradición se refiera
    a persona aún no sentenciada, se acompañará también copia certificada de
    la orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial competente de
    la Parte Requirente, así como las pruebas que conforme a las leyes de la
    Parte Requerida justifiquen la detención y enjuiciamiento del reclamado, en
    el caso de que el delito se hubiere cometido ahí.
    4. Cuando se trate de una solicitud de extradición que
    se refiera a una persona que ya fue juzgada y sentenciada, se deberá
    adicionar una copia certificada de dicha sentencia condenatoria dictada por
    tribunal competente de la Parte Requirente, pudiendo suceder las siguientes
    hipótesis:
    a) que la persona hubiere sido declarada culpable pero
    aún no se le haya fijado la pena, motivo por el cual a la solicitud de
    extradición se adicionará una certificación de tal circunstancia y una
    copia certificada de la orden de aprehensión; o
    b) que a la persona requerida ya se le haya impuesto una
    pena privativa de libertad pero que no la hubiere cumplido completamente. En
    ese caso, a la solicitud de extradición se le anexará una certificación
    de la condena impuesta y una constancia certificada que mencione el tiempo
    que falta para cumplir dicha pena.
    5. Los documentos presentados por las Partes, en apoyo de
    la solicitud de extradición de conformidad con este Tratado, deberán estar
    certificados y legalizados por las autoridades competentes que para ello
    señalen sus respectivos ordenamientos legales.
    6. Si la Parte Requerida considera que la información y
    documentación proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición es
    insuficiente, podrá solicitar información y documentación adicionales,
    dentro de cualquier etapa del procedimiento de extradición, hasta antes de
    que la autoridad competente resuelva sobre el procedimiento de extradición.
    ARTICULO DECIMO PRIMERO
    DETENCION PROVISIONAL
    1. En caso de urgencia o de que se sospeche que el
    presunto responsable de la comisión del delito pueda sustraerse a la
    acción de la justicia en territorio extranjero, las Partes podrán
    solicitar por escrito y, a través de la vía diplomática, la detención
    provisional de la persona reclamada.
    Esta solicitud deberá contener la mención del delito
    por el cual se solicita la extradición; información que permita establecer
    su identidad y, de ser posible, elementos que permitan su Iocalización; la
    declaración de existencia de una orden de aprehensión librada por
    autoridad judicial competente o de una sentencia condenatoria impuesta al
    reclamado y la promesa de formalizar la solicitud de extradición
    oportunamente.
    2. Cuando la Parte Requerida reciba la solicitud de
    detención provisional, realizará las gestiones necesarias para asegurar la
    detención del reclamado y una vez consumada la aprehensión la notificará
    a la Parte Requirente y le comunicará el momento de inicio del cómputo del
    plazo de sesenta días naturales para la formalización de la solicitud de
    extradición.
    La Parte Requirente podrá solicitar el aseguramiento de
    los objetos, instrumentos, artículos, valores y documentos relacionados con
    el delito atribuido al presunto responsable del mismo, los cuales se le
    podrán entregar para que sirvan como prueba en el proceso para los efectos
    legales a que hubiere lugar; observándose para ello lo dispuesto en el
    Artículo Décimo Noveno de este Tratado.
    3. Si dentro de un plazo de sesenta días naturales,
    contados a partir de la aprehensión del reclamado, la Parte Requerida no ha
    recibido la solicitud formal de extradición, con los documentos legales
    establecidos para ello, se pondrá fin a la detención provisional
    procediéndose a la liberación de la persona requerida.
    Lo anterior no impedirá nuevamente la detención y
    extradición del requerido, si la solicitud de extradición y los documentos
    necesarios son recibidos posteriormente.
    ARTICULO DECIMO SEGUNDO
    EXTRADICION SUMARIA CONSENTIDA POR EL REQUERIDO
    Si la persona reclamada, con asistencia legal, acepta
    voluntariamente ser extraditada, la Parte Requerida deberá entregarla
    inmediatamente a la Parte Requirente para ponerla a disposición de las
    autoridades judiciales competentes de ésta. No será aplicable a estos
    casos lo dispuesto en el Artículo Décimo Séptimo.
    ARTICULO DECIMO TERCERO
    TRAMITACION DE LA SOLICITUD DE EXTRADICION
    1. La solicitud de extradición será tramitada de
    conformidad con la legislación de la Parte Requerida.
    2. La Parte Requerida utilizará los procedimientos
    legales internos necesarios para dar curso a la solicitud de extradición.
    ARTICULO DECIMO CUARTO
    RESOLUCION Y ENTREGA DE LA PERSONA EXTRADITADA
    1. La Parte Requerida comunicará la decisión que haya
    tomado respecto de la solicitud de
    extradición.
    2. En caso de denegación de la solicitud de
    extradición, la Parte Requerida dará a conocer los fundamentos legales en
    que se hubiere basado.
    3. Si se concede la extradición, la entrega de la
    persona requerida se hará dentro del plazo de sesenta días naturales
    contados a partir del día siguiente en que la Parte Requerida comunique a
    la Requirente la extradición decretada y le notifique que queda a su
    disposición la persona reclamada.
    Cuando la Parte Requirente deje pasar el término de
    sesenta días naturales antes mencionado sin hacerse cargo de él, éste
    recobrará su libertad y no podrá volver a ser detenido ni entregado a la
    propia Parte Requirente por el mismo delito que motivo la solicitud de
    extradición. Esto último no procederá en el supuesto del Artículo
    Décimo Quinto, inciso b).
    ARTICULO DECIMO QUINTO
    DIFERIMIENTO DE LA ENTREGA
    La entrega de la persona requerida podrá diferirse en
    los siguientes casos:
    a) cuando el requerido esté siendo procesado o
    cumpliendo una sentencia en el territorio de la Parte Requerida por un
    delito distinto de aquel por el cual se solicita su extradición. La Parte
    Requerida podrá diferir la entrega hasta la conclusión del procedimiento o
    al cumplimiento de la pena que haya sido impuesta por sentencia firme; y
    b) cuando la persona requerida padezca una enfermedad de
    tal gravedad, que el viajar ponga en peligro su vida, para cuyo efecto la
    Parte Requerida deberá presentar a la Parte Requirente un certificado
    médico en tal sentido.
    Las responsabilidades civiles derivadas del delito o
    cualquier proceso civil al que esté sujeta la persona reclamada no podrá
    impedir o demorar la entrega.
    ARTICULO DECIMO SEXTO
    SOLICITUDES DE EXTRADICIONES CONCURRENTES O DE TERCEROS
    ESTADOS
    1. Si la extradición de la misma persona es solicitada
    por dos o más Estados, ya sea por el mismo delito o por delitos distintos,
    la Parte Requerida decidirá a cuál de ellos se extraditará a dicha
    persona.
    2. Para resolver a cuál Estado será extraditada la
    persona, la Parte Requerida tomará en
    consideración todas las circunstancias relevantes,
    incluyendo:
    a) la gravedad de los delitos, si las solicitudes se
    refieren a ilícitos diferentes;
    b) el tiempo y lugar de la comisión de cada uno de los
    delitos;
    c) la fecha de las solicitudes;
    d) la nacionalidad de la persona; y
    e) el lugar de residencia.
    ARTICULO DECIMO SEPTIMO
    PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD
    1. La persona extraditada que ha sido entregada de
    conformidad con este Tratado, no podrá ser detenida, juzgada o sancionada
    en el territorio de la Parte Requirente por un delito distinto de aquel por
    el cual se concedió la extradición, ni tampoco será extraditada por dicha
    Parte a un tercer Estado, a menos que:
    a) no haya abandonado el territorio de la Parte
    Requirente dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en
    que hubiera estado en libertad de abandonar ese territorio;
    b) hubiere abandonado el territorio de la Parte
    Requirente después de su extradición y haya regresado voluntariamente a
    él; o
    c) la Parte Requerida haya otorgado su consentimiento
    para que la persona de que se trata sea detenida, juzgada, sancionada o
    extraditada a un tercer Estado diferente por un delito distinto de aquel por
    el cual se concedió la extradición.
    Estas disposiciones no se aplicarán a delitos cometidos
    después de la extradición.
    2. Si una vez consumada la extradición y dentro del
    curso del proceso judicial a que esté sometido el inculpado se cambia la
    calificación del delito por el cual la persona reclamada fue extraditada,
    ésta seguirá enjuiciada y sentenciada siempre y cuando el delito en su
    nueva tipificación se fundamente en el mismo conjunto de hechos descritos
    en la solicitud de extradición y en los documentos que se acompañaron a
    ella y sea castigada con la misma pena máxima que el delito por el cual fue
    extraditada o con una penalidad cuyo máximo sea menor. La Parte Requirente
    informará de inmediato a la Parte Requerida de dicha situación.
    ARTICULO DECIMO OCTAVO
    GASTOS
    Todos los gastos que resulten de la extradición deberán
    ser cubiertos por la Parte en cuyo territorio se hayan causado, con la
    excepción de aquellos de transportación de la persona extraditada, los
    cuales serán a cargo de la Parte Requirente.
    ARTICULO DECIMO NOVENO
    ENTREGA DE OBJETOS
    1. Si las leyes de la Parte Requerida lo permiten y sin
    perjuicio del mejor derecho de terceros, la Parte Requirente podrá
    solicitar el aseguramiento de los bienes, artículos, instrumentos, objetos
    de valor o documentos, relacionados con el delito atribuido a la persona
    reclamada, que se encuentren en posesión del presunto responsable del
    delito al momento de su detención o que, siendo de su.propiedad, se hayaren
    dentro del territorio de la Parte Requerida, los cuales podrán ser
    entregados por ésta.
    2. La Parte Requerida podrá condicionar la entrega de
    los bienes asegurados a que la Parte Requirente de seguridades
    satisfactorias de que los mismos serán devueltos a la Parte Requerida; pero
    siempre y cuando no se trate de los instrumentos u objetos con los cuales se
    cometió el delito, ni tampoco los que sirvan para garantizar la reparación
    del daño, los cuales no podrán ser devueltos.
    ARTICULO VIGESIMO
    ENTRADA EN VIGOR, MODIFICACION Y TERMINACION
    1. El presente Tratado esta sujeto a ratificación. El
    canje de los instrumentos tendrá lugar en la ciudad de Montevideo.
    2. El Tratado entrará en vigor treinta días después
    del canje de instrumentos de ratificación y continuará en vigor mientras
    no sea denunciado por cualquiera de las Partes. Sus efectos cesarán seis
    meses después de la fecha de notificación de denuncia, por la vía
    diplomática.
    3. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo
    consentimiento de las Partes y las modificaciones acordadas entrarán en
    vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 2.
    Hecho en la Ciudad de México, el treinta de octubre de
    mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares originales en idioma
    español, siendo ambos textos igualmente auténticos.