15/09/04
14/09/04 – MODIFICACIÓN DE ARTÍCULOS DEL CÓDIGO
RURAL REFERIDOS AL DELITO DE ABIGEATO. LEY N° 17.826
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 258 del
Código Rural por el siguiente:
"ARTÍCULO 258.- Comete el delito de abigeato y
será castigado con tres meses de prisión a seis años de penitenciaría,
el que fuera de las ciudades o pueblos, con intención de matar, diere
muerte, faenare o se apoderare con sustracción de ganado vacuno y bubalino,
caballar, lanar, cabrío, porcino, cualquier otra especie de corral o
criadero, colmenas, cueros, lanas, pieles, plumas o cerdas ajenos, y el que
marcare o señalare, borrare o modificare las marcas y señales de animales
o cueros ajenos, para aprovecharse de ellos.
La pena de prisión podrá sustituirse con horas de
trabajo en servicio a la comunidad. El Juez de la causa determinará la
clase de servicio a cumplirse, el lugar y la cantidad de horas, asÍ como el
contralor del cumplimiento de dicha sanción". ;
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 259 del
Código Rural, por el siguiente:
"ARTÍCULO 259.- La pena prevista en el artículo
precedente, será de doce meses de prisión a ocho años de penitenciaría,
cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias agravantes
especiales:
1°) Si el delito se ejecutara en banda con la
participación de dos o más personas.
2°) Si para cometer el delito se emplearan vehículos de
carga aptos para el transporte de los objetos robados.
3°) Si para cometer el delito se dañaran cercos,
cortando alambre, destruyendo o arrancando postes, cadenas o cerrojos de
porteras.
4°) Si para la comisión del delito se utilizaran guías
de propiedad y tránsito o documentación equivalente falsas o expedidas
para terceras personas, o se falsificaran boletas de marca y señal.
5°) Si se facilitaran los medios de transporte o la
documentación falsa aludida en el numeral precedente.
Son circunstancias agravantes muy especiales:
1°) Ser jefe o promotor del delito.
2°) La de poseer la calidad de hacendado o productor
agropecuario.
3°) La de poseer la calidad de funcionario público
cuando haya actuado con violación de los deberes de su cargo.
Será aplicable al delito tipificado en el artículo
anterior el atenuante establecido en el inciso segundo del artículo 342 del
Código Penal".
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase al Código Rural el
siguiente artículo:
"ARTÍCULO 259 bis.- El Juez actuante dispondrá el
comiso de todo elemento que directa o indirectamente fuere empleado en la
comisión del delito.
Lo dispuesto en el inciso precedente regirá sin
perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe".