15/09/04

14/09/04 – RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN DE HABERES DE SUPLENTES DE LEGISLADORES. LEY N° 17.827 

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por la Ley N° 16.465, de 14 de enero de 1994, por el siguiente:

"ARTÍCULO 1°.- De conformidad con el inciso segundo del artículo 116 de la Constitución de la República, cada Cámara convocará al suplente que corresponda toda vez que autorice la ausencia del titular por licencia o impedimento temporal.

La licencia podrá ser autorizada por alguna de las siguientes causales:

A) Enfermedad.

B) Maternidad o paternidad.

C) Misión oficial.

D) Ausencia en virtud de obligaciones notorias, cuyo cumplimiento sea de interés público, inherentes a su investidura académica o representación política dentro o fuera del país.

Las ausencias por impedimento basadas en motivos personales deberán ser autorizadas por resolución de la Cámara respectiva y no podrán exceder los treinta días en el año.

Podrán, asimismo, ser autorizadas licencias solicitadas sin expresión de causa, en cuyo caso las mismas se otorgarán sin goce de remuneración y no excederán de treinta días en el año.

Las licencias cesan automáticamente con el reintegro del titular. En caso de licencias por períodos menores a quince días, que se otorguen al amparo de los literales A), D) o ante ausencia por motivos personales, los suplentes de Senadores y Representantes percibirán su asignación por los días en que sean convocados por cada una de las respectivas Cámaras, o las Comisiones de los respectivos Cuerpos legislativos de la cual el titular sea miembro, a sesiones ordinarias o extraordinarias y quede establecida su asistencia.

En caso de licencias que comprendan total o parcialmente el receso de la Asamblea General, sólo se convocará a los suplentes cuando cada una de las Cámaras, la Asamblea General o las Comisiones de los respectivos Cuerpos legislativos fueran convocadas a sesiones extraordinarias".

ARTÍCULO 2°.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.