16/09/04
15/09/04 – SE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL
TRABAJO Nº 184 SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN LA AGRICULTURA. LEY 17.828
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Convenio Internacional
del Trabajo Nº 184 sobre seguridad y salud en la agricultura, 2001,
adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en la 89a. reunión
celebrada en Ginebra, en junio de 2001.
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO
C184 Convenio
sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001.
Convenio relativo
a la seguridad y la salud en la agricultura
Fecha de entrada
en vigor:
Sesión de la
Conferencia: 89
Lugar: Ginebra
Fecha de adopción: 21:06:2001
La Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de
junio de 2001, en su octogésima novena reunión;
Tomando nota de los principios contenidos en los
convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, en
particular el Convenio y la Recomendación sobre las plantaciones, 1958; el
Convenio y la Recomendación sobre las prestaciones en caso de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales, 1964; el Convenio y la
Recomendación sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969; el
Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores,
1981; el Convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el
trabajo, 1985, y el Convenio y la Recomendación sobre los productos
químicos, 1990;
Subrayando la necesidad de adoptar un enfoque coherente
para la agricultura y teniendo en cuenta el marco más amplio de principios
incorporados en otros instrumentos de la OIT aplicables a este sector, en
particular, el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del
derecho de sindicación, 1948; el Convenio sobre el derecho de sindicación
y de negociación colectiva, 1949; el Convenio sobre la edad mínima, 1973,
y el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999;
Tomando nota de la Declaración tripartita de principios
sobre las empresas multinacionales y la política social adoptada por el
Consejo de Administración de la OIT, así como de los repertorios de
recomendaciones prácticas pertinentes, en particular el Repertorio de
recomendaciones prácticas sobre registro y notificación de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales, 1996, y el Repertorio de
recomendaciones prácticas sobre seguridad y salud en el trabajo forestal,
1998;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la seguridad y la salud en la agricultura, cuestión que
constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones
revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha veintiuno de junio de dos mil uno, el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la
seguridad y la salud en la agricultura, 2001.
I. AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio, el término
agricultura abarca las actividades agrícolas y forestales realizadas en
explotaciones agrícolas, incluidas la producción agrícola, los trabajos
forestales, la cría de animales y la cría de insectos, la transformación
primaria de los productos agrícolas y animales por el encargado de la
explotación o por cuenta del mismo, así como la utilización y el
mantenimiento de maquinaria, equipo, herramientas e instalaciones agrícolas
y cualquier proceso, almacenamiento, operación o transporte que se efectúe
en una explotación agrícola, que estén relacionados directamente con la
producción agrícola.
Artículo 2
A los efectos del presente Convenio, el término
agrícola no abarca:
a) la agricultura de subsistencia;
b) los procesos industriales que utilizan productos
agrícolas como materia prima, y los servicios conexos, y
c) la explotación industrial de los bosques.
Artículo 3
1. La autoridad competente de todo Estado Miembro que
ratifique el presente Convenio, previa consulta con las organizaciones
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas:
a) podrá excluir ciertas explotaciones agrícolas o a
categorías limitadas de trabajadores de la aplicación de este Convenio o
de ciertas disposiciones del mismo, cuando se planteen problemas especiales
de singular importancia, y
b) deberá elaborar, en caso de que se produzcan tales
exclusiones, planes para abarcar progresivamente todas las explotaciones y a
todas las categorías de trabajadores.
2. Todo Estado Miembro deberá mencionar en la primera
memoria sobre la aplicación del presente Convenio, presentada en virtud del
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, las categorías que hubiesen sido excluidas en virtud del párrafo
1, a) de este artículo, indicando los motivos de tal exclusión. En las
memorias ulteriores, deberá exponer las medidas adoptadas para extender
progresivamente las disposiciones del Convenio a los trabajadores
interesados.
II. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4
1. A la luz de las condiciones y la práctica nacionales,
y previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas, los Miembros deberán formular, poner en práctica
y examinar periódicamente una política nacional coherente en materia de
seguridad y salud en la agricultura. Esta política deberá tener por
objetivo prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean
consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o
sobrevengan durante el trabajo, mediante la eliminación, reducción al
mínimo o control de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo en
la agricultura.
2. Con este fin, la legislación nacional deberá: a)
designar a la autoridad competente responsable de la aplicación de esa
política y de la observancia de la legislación nacional en materia de
seguridad y salud en el trabajo en la agricultura;
b) definir los derechos y obligaciones de los empleadores
y los trabajadores en relación con la seguridad y la salud en el trabajo en
la agricultura, y
c) establecer mecanismos de coordinación intersectorial
entre las autoridades y los órganos competentes para el sector agrícola, y
definir sus funciones y responsabilidades teniendo en cuenta su carácter
complementario, así como las condiciones y prácticas nacionales.
3. La autoridad competente designada deberá prever
medidas correctivas y sanciones apropiadas de conformidad con la
legislación y la práctica nacionales, incluidas, cuando proceda, la
suspensión o restricción de las actividades agrícolas que representen un
riesgo inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores, hasta que
se hayan subsanado las condiciones que hubieran provocado dichas
suspensiones o restricciones.
Artículo 5
1. Los Miembros deberán garantizar la existencia de un
sistema apropiado y conveniente de inspección de los lugares de trabajo
agrícolas, que disponga de medios adecuados.
2. De conformidad con la legislación nacional, la
autoridad competente podrá encomendar, con carácter auxiliar, ciertas
funciones de inspección a nivel regional o local a servicios
gubernamentales o a instituciones públicas apropiados, o a instituciones
privadas sometidas al control de las autoridades, o asociar esos servicios o
instituciones al ejercicio de dichas funciones.
III. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN
CUESTIONES DE CARÁCTER GENERAL
Artículo 6
1. En la medida en que sea compatible con la legislación
nacional, el empleador deberá velar por la seguridad y la salud de los
trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo.
2. La legislación nacional o las autoridades competentes
deberán disponer que cuando en un lugar de trabajo agrícola dos o más
empleadores ejerzan sus actividades o cuando uno o más empleadores y uno o
más trabajadores por cuenta propia ejerzan sus actividades, éstos deberán
colaborar en la aplicación de las prescripciones sobre seguridad y salud.
Cuando proceda, la autoridad competente deberá prescribir los
procedimientos generales para esta colaboración.
Artículo 7
A fin de cumplir con la política nacional a que se hace
referencia en el artículo 4, la legislación nacional o las autoridades
competentes deberán disponer, teniendo en cuenta el tamaño de la
explotación la naturaleza de su actividad, que el empleador:
a) realice evaluaciones apropiadas de los riesgos para la
seguridad y la salud de los trabajadores y, con base en sus resultados,
adopte medidas de prevención y protección para garantizar que, en todas
las condiciones de operación previstas, todas las actividades, lugares de
trabajo, maquinaria, equipo, productos químicos, herramientas y procesos
agrícolas bajo control del empleador sean seguros y respete las normas de
seguridad y salud prescritas;
b) asegure que se brinde a los trabajadores del sector
agrícola una formación adecuada apropiada, así como instrucciones
comprensibles en materia de seguridad y de salud, y cualquier orientación o
supervisión necesarias, en especial información sobre los peligros y
riesgos relacionados con su labor y las medidas que deben adoptarse para su
protección, teniendo en cuenta su nivel de instrucción y las diferencias
lingüísticas, y
c) tome medidas inmediatas para suspender cualquier
operación que suponga un peligro inminente y grave para la seguridad y
salud, y para evacuar a los trabajadores como convenga.
Artículo 8
1. Los trabajadores del sector agrícola deberán tener
derecho
a) a ser informados y consultados sobre cuestiones de
seguridad y salud, incluso sobre los riesgos derivados de las nuevas
tecnologías:
b) a participar en la aplicación y examen de las medidas
de seguridad y salud y, de conformidad con la legislación y la práctica
nacionales, a escoger a sus representantes en la materia y a sus
representantes en los comités de seguridad y salud, y
c) a apartarse de cualquier peligro derivado de su
actividad laboral cuando tengan motivos razonables para creer que existe un
riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud, y señalarlo e
inmediato a su supervisor. Los trabajadores no deberán verse perjudicados
por estas acciones.
2. Los trabajadores del sector agrícola y sus
representantes tendrán la obligación de cumplir con las medidas de
seguridad y salud prescritas y de colaborar con los empleadores a fin de que
éstos cumplan con sus obligaciones y responsabilidades.
3. Las modalidades para el ejercicio de los derechos y
obligaciones previstos en los párrafos 1 y 2 deberán determinarse por la
legislación nacional, la autoridad competente, los convenios colectivos u
otros medios apropiados.
4. Cuando se apliquen las disposiciones del presente
Convenio, de conformidad con lo estipulado en el párrafo 3, se celebrarán
consultas previas con las organizaciones representativas de los trabajadores
y empleadores interesadas.
SEGURIDAD DE LA MAQUINARIA Y ERGONOMÍA
Artículo 9
1. La legislación nacional o las autoridades competentes
deberán establecer que la maquinaria, el equipo, incluido el de protección
personal, los utensilios y las herramientas utilizados en la agricultura
cumplan con las normas nacionales o con otras normas reconocidas de
seguridad y salud, y se instalen mantengan y protejan adecuadamente.
2. La autoridad competente deberá tomar medidas para
asegurar que los fabricantes, importadores y proveedores cumplan con las
normas mencionadas en el párrafo 1 y brinden información adecuada y
apropiada, con inclusión de señales de advertencia de peligro, en el o los
idiomas oficiales del país usuario, a los usuarios y a las autoridades
competentes, cuando éstas lo soliciten.
3. Los empleadores deberán asegurar que los trabajadores
reciban y comprendan la información sobre seguridad y salud suministrada
por los fabricantes, importadores y proveedores.
Artículo 10
La legislación nacional deberá establecer que la
maquinaria y el equipo agrícolas:
a) se utilicen únicamente en los trabajos para los que
fueron concebidos, a menos que su utilización para fines distintos de los
inicialmente previstos se haya considerado segura, de acuerdo con la
legislación y la práctica nacionales, y, en particular, que no se utilicen
para el transporte de personas, a menos que estén concebidos o adaptados
para ese fin, y
b) se manejen por personas capacitadas y competentes, de
acuerdo con la legislación y la práctica nacionales.
MANIPULACIÓN Y TRANSPORTE DE MATERIALES
Artículo 11
1. Las autoridades competentes, previa consulta con las
organizaciones representativas empleadores y de trabajadores interesadas,
deberán establecer requisitos de seguridad y salud para el manejo y el
transporte de materiales, en particular su manipulación. Estos requisitos
se establecerán sobre la base de una evaluación de los riesgos, de normas
técnicas y de un dictamen médico, teniendo en cuenta todas las condiciones
pertinentes en que se realiza el trabajo, de conformidad con la legislación
y la práctica nacionales.
2. No deberá exigirse o permitirse a ningún trabajador
que manipule o transporte manualmente una carga que, debido a su peso o a su
naturaleza, pueda poner en peligro su seguridad o su salud.
GESTIÓN RACIONAL DE LOS PRODUCTOS QUÍMICOS
Artículo 12
Las autoridades competentes deberán adoptar medidas, de
conformidad con la legislación y la práctica nacionales, para asegurar
que:
a) exista un sistema nacional apropiado o cualquier otro
sistema aprobado por la autoridad competente que prevea criterios
específicos para la Importación, clasificación, embalaje y etiquetado de
los productos químicos utilizados en la agricultura y para su prohibición
o restricción;
b) quienes produzcan, importen, suministren, vendan,
transporten, almacenen o evacuen productos químicos utilizados en la
agricultura cumplan con las normas nacionales o con otras normas reconocidas
de seguridad y salud, y brinden información adecuada y conveniente a los
usuarios, en el o los idiomas oficiales apropiados del país, así como a
las autoridades competentes, cuando éstas lo soliciten, y
c) haya un sistema apropiado para la recolección, el
reciclado y la eliminación en condiciones seguras de los desechos
químicos, los productos químicos obsoletos y los recipientes vacíos de
productos químicos, con el fin de evitar su utilización para otros fines y
de eliminar o reducir al mínimo los riesgos para la seguridad, la salud y
el medio ambiente.
Artículo 13
1. La legislación nacional o las autoridades competentes
deberán asegurar la existencia de medidas de prevención y protección
sobre la utilización de productos químicos y la manipulación de los
desechos químicos en la explotación.
2. Estas medidas deberán, entre otras, cubrir :
a) la preparación, manipulación, aplicación,
almacenamiento y transporte de productos químicos;
b) las actividades agrícolas que impliquen la
dispersión de productos químicos;
c) el mantenimiento, reparación y limpieza del equipo y
recipientes utilizados para los productos químicos, y
d) la eliminación de recipientes vacíos y el
tratamiento y evacuación de desechos químicos y de productos químicos
obsoletos.
MANEJO DE ANIMALES Y PROTECCIÓN CONTRA LOS RIESGOS
BIOLÓGICOS.
Artículo 14
La legislación nacional deberá asegurar que riesgos
como los de infección, alergia o intoxicación en el marco de la
manipulación de agentes biológicos se eviten o reduzcan al mínimo y que
en las actividades con ganado y otros animales, así como en las actividades
en criaderos o establos, se cumplan las normas nacionales u otras normas
reconocidas en materia de seguridad y salud.
INSTALACIONES AGRÍCOLAS
Artículo 15
La construcción, mantenimiento y reparación de las
instalaciones agrícolas deberán estar conformes con la legislación
nacional y los requisitos de seguridad y salud.
IV. OTRAS DISPOSICIONES
TRABAJADORES JÓVENES Y TRABAJO PELIGROSO
Artículo 16
1. La edad mínima para desempeñar un trabajo en la
agricultura que por su naturaleza o las condiciones en que se ejecuta
pudiera dañar la salud y la seguridad de los jóvenes no deberá ser
inferior a 18 años.
2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el
párrafo 1 de este artículo se determinarán por la legislación nacional o
por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.
3. Sin perjuicio de las disposiciones que figuran en el
párrafo 1, la legislación nacional o las autoridades competentes podrán,
previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas, autorizar el desempeño de un trabajo previsto en
dicho párrafo a partir de los 16 años de edad, a condición de que se
imparta una formación adecuada y de que se protejan plenamente la salud y
la seguridad de los trabajadores jóvenes.
TRABAJADORES TEMPORALES Y ESTACIONALES
Artículo 17
Deberán adoptarse medidas para garantizar que los
trabajadores temporales y estacionales reciban la misma protección en
materia de seguridad y salud que la concedida a los trabajadores empleados
de forma permanente en la agricultura que se encuentran en una situación
comparable.
TRABAJADORAS
Artículo 18
Deberán adoptarse medidas para que se tengan en cuenta
las necesidades propias de las trabajadoras agrícolas, en particular, por
lo que se refiere al embarazo, la lactancia y la salud reproductiva.
SERVICIOS DE BIENESTAR Y ALOJAMIENTO
Artículo 19
La legislación nacional o las autoridades competentes
deberán establecer, previa consulta con las organizaciones representativas
de empleadores y de trabajadores interesadas:
a) que se pongan a disposición servicios de bienestar
adecuados sin costo para los trabajadores, y
b) normas mínimas de alojamiento para los trabajadores
que, por la índole de su trabajo, tengan que vivir temporal o
permanentemente en la explotación.
ORGANIZACIÓN DEL TIEMPO DE TRABAJO
Artículo 20
Las horas de trabajo, el trabajo nocturno y los períodos
de descanso para los trabajadores de la agricultura deberán ser conformes
con lo dispuesto en la legislación nacional o en convenios colectivos.
COBERTURA CONTRA LOS ACCIDENTES DE TRABAJO
Y LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES
Artículo 21
1. De conformidad con la legislación y la práctica
nacionales, los trabajadores del sector agrícola deberán estar cubiertos
por un régimen de seguro o de seguridad social contra los accidentes de
trabajo y las enfermedades profesionales, tanto mortales como no mortales,
así como contra la invalidez y otros riesgos para la salud relacionados con
el trabajo, que les brinde una cobertura por lo menos equivalente a la
ofrecida a los trabajadores de otros sectores.
2. Dichos regímenes pueden ya sea integrarse en un
régimen nacional o adoptar cualquier otra forma apropiada que sea conforme
con la legislación y la práctica nacionales.
Artículo 22
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 23
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en
que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor,
para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo 24
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un periodo de diez años, a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que,
en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia
previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración
de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este
artículo.
Artículo 25
1. El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el
registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el
Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 26
El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los
efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de
las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 27
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión
de su revisión total o parcial.
Artículo 28
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio
que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el
nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 24, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor, y
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su
forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 29
Las versiones inglesa y francesa del texto de este
Convenio son igualmente auténticas.
Referencias:
Convenios: C 110 Convenio sobre las plantaciones, 1958
Convenios: C121 Convenio sobre las prestaciones en caso
de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964
Convenios: C129 Convenio sobre la inspección del trabajo
(agricultura), 1969 Convenios: C155 Convenio sobre seguridad y salud de los
trabajadores, 1981 Convenios: C161 Convenio sobre los servicios de salud en
el trabajo, 1985 Convenios: C170 Convenio sobre los productos químicos,
1990
Convenios: C087 Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948
Convenios: C098 Convenio sobre el derecho de sindicación
y de negociación colectiva, 1949
Convenios: C138 Convenio sobre la edad mínima, 1973
Convenios: C182 Convenio sobre las peores formas de
trabajo infantil, 1999 Recomendaciones: 110 Recomendación sobre las
plantaciones, 1958
Recomendaciones: 121 Recomendación sobre las
prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,
1964
Recomendaciones: 133 Recomendación sobre la inspección
del trabajo (agricultura), 1969
Recomendaciones: 164 Recomendación sobre seguridad y
salud de los trabajadores, 1981
Recomendaciones: 171 Recomendación sobre los servicios
de salud en el trabajo, 1985
Recomendaciones: 177 Recomendación sobre los productos
químicos, 1990
SUPLEMENTO: 192 Recomendación sobre la seguridad y la
salud en la agricultura, 2001
Constitución Artículo 22: artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.