16/09/04
    
    15/09/04 – SE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL
    TRABAJO Nº 184 SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN LA AGRICULTURA. LEY 17.828
    
    ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Convenio Internacional
    del Trabajo Nº 184 sobre seguridad y salud en la agricultura, 2001,
    adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en la 89a. reunión
    celebrada en Ginebra, en junio de 2001.
     
    
    ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO
    
    C184 Convenio
    sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001.
    Convenio relativo
    a la seguridad y la salud en la agricultura
    Fecha de entrada
    en vigor:
    Sesión de la
    Conferencia: 89
    Lugar: Ginebra
    Fecha de adopción: 21:06:2001
    La Conferencia General de la Organización Internacional
    del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
    Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de
    junio de 2001, en su octogésima novena reunión;
    Tomando nota de los principios contenidos en los
    convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, en
    particular el Convenio y la Recomendación sobre las plantaciones, 1958; el
    Convenio y la Recomendación sobre las prestaciones en caso de accidentes
    del trabajo y enfermedades profesionales, 1964; el Convenio y la
    Recomendación sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969; el
    Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores,
    1981; el Convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el
    trabajo, 1985, y el Convenio y la Recomendación sobre los productos
    químicos, 1990;
    Subrayando la necesidad de adoptar un enfoque coherente
    para la agricultura y teniendo en cuenta el marco más amplio de principios
    incorporados en otros instrumentos de la OIT aplicables a este sector, en
    particular, el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del
    derecho de sindicación, 1948; el Convenio sobre el derecho de sindicación
    y de negociación colectiva, 1949; el Convenio sobre la edad mínima, 1973,
    y el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999;
    Tomando nota de la Declaración tripartita de principios
    sobre las empresas multinacionales y la política social adoptada por el
    Consejo de Administración de la OIT, así como de los repertorios de
    recomendaciones prácticas pertinentes, en particular el Repertorio de
    recomendaciones prácticas sobre registro y notificación de accidentes del
    trabajo y enfermedades profesionales, 1996, y el Repertorio de
    recomendaciones prácticas sobre seguridad y salud en el trabajo forestal,
    1998;
    Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
    relativas a la seguridad y la salud en la agricultura, cuestión que
    constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
    Después de haber decidido que dichas proposiciones
    revistan la forma de un convenio internacional,
    adopta, con fecha veintiuno de junio de dos mil uno, el
    siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la
    seguridad y la salud en la agricultura, 2001.
    
      
      I. AMBITO DE APLICACIÓN
      
      Artículo 1
    
    A los efectos del presente Convenio, el término
    agricultura abarca las actividades agrícolas y forestales realizadas en
    explotaciones agrícolas, incluidas la producción agrícola, los trabajos
    forestales, la cría de animales y la cría de insectos, la transformación
    primaria de los productos agrícolas y animales por el encargado de la
    explotación o por cuenta del mismo, así como la utilización y el
    mantenimiento de maquinaria, equipo, herramientas e instalaciones agrícolas
    y cualquier proceso, almacenamiento, operación o transporte que se efectúe
    en una explotación agrícola, que estén relacionados directamente con la
    producción agrícola.
    
    Artículo 2
    
    A los efectos del presente Convenio, el término
    agrícola no abarca:
    a) la agricultura de subsistencia;
    b) los procesos industriales que utilizan productos
    agrícolas como materia prima, y los servicios conexos, y
    c) la explotación industrial de los bosques.
    
    Artículo 3
    
    1. La autoridad competente de todo Estado Miembro que
    ratifique el presente Convenio, previa consulta con las organizaciones
    representativas de empleadores y de trabajadores interesadas:
    a) podrá excluir ciertas explotaciones agrícolas o a
    categorías limitadas de trabajadores de la aplicación de este Convenio o
    de ciertas disposiciones del mismo, cuando se planteen problemas especiales
    de singular importancia, y
    b) deberá elaborar, en caso de que se produzcan tales
    exclusiones, planes para abarcar progresivamente todas las explotaciones y a
    todas las categorías de trabajadores.
    2. Todo Estado Miembro deberá mencionar en la primera
    memoria sobre la aplicación del presente Convenio, presentada en virtud del
    artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
    Trabajo, las categorías que hubiesen sido excluidas en virtud del párrafo
    1, a) de este artículo, indicando los motivos de tal exclusión. En las
    memorias ulteriores, deberá exponer las medidas adoptadas para extender
    progresivamente las disposiciones del Convenio a los trabajadores
    interesados.
    
    II. DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 4
    
    1. A la luz de las condiciones y la práctica nacionales,
    y previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de
    trabajadores interesadas, los Miembros deberán formular, poner en práctica
    y examinar periódicamente una política nacional coherente en materia de
    seguridad y salud en la agricultura. Esta política deberá tener por
    objetivo prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean
    consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o
    sobrevengan durante el trabajo, mediante la eliminación, reducción al
    mínimo o control de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo en
    la agricultura.
    2. Con este fin, la legislación nacional deberá: a)
    designar a la autoridad competente responsable de la aplicación de esa
    política y de la observancia de la legislación nacional en materia de
    seguridad y salud en el trabajo en la agricultura;
    b) definir los derechos y obligaciones de los empleadores
    y los trabajadores en relación con la seguridad y la salud en el trabajo en
    la agricultura, y
    c) establecer mecanismos de coordinación intersectorial
    entre las autoridades y los órganos competentes para el sector agrícola, y
    definir sus funciones y responsabilidades teniendo en cuenta su carácter
    complementario, así como las condiciones y prácticas nacionales.
    3. La autoridad competente designada deberá prever
    medidas correctivas y sanciones apropiadas de conformidad con la
    legislación y la práctica nacionales, incluidas, cuando proceda, la
    suspensión o restricción de las actividades agrícolas que representen un
    riesgo inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores, hasta que
    se hayan subsanado las condiciones que hubieran provocado dichas
    suspensiones o restricciones.
    
    Artículo 5
    
    1. Los Miembros deberán garantizar la existencia de un
    sistema apropiado y conveniente de inspección de los lugares de trabajo
    agrícolas, que disponga de medios adecuados.
    2. De conformidad con la legislación nacional, la
    autoridad competente podrá encomendar, con carácter auxiliar, ciertas
    funciones de inspección a nivel regional o local a servicios
    gubernamentales o a instituciones públicas apropiados, o a instituciones
    privadas sometidas al control de las autoridades, o asociar esos servicios o
    instituciones al ejercicio de dichas funciones.
    
    III. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN
    CUESTIONES DE CARÁCTER GENERAL
    Artículo 6
    
    1. En la medida en que sea compatible con la legislación
    nacional, el empleador deberá velar por la seguridad y la salud de los
    trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo.
    2. La legislación nacional o las autoridades competentes
    deberán disponer que cuando en un lugar de trabajo agrícola dos o más
    empleadores ejerzan sus actividades o cuando uno o más empleadores y uno o
    más trabajadores por cuenta propia ejerzan sus actividades, éstos deberán
    colaborar en la aplicación de las prescripciones sobre seguridad y salud.
    Cuando proceda, la autoridad competente deberá prescribir los
    procedimientos generales para esta colaboración.
    
    Artículo 7
    
    A fin de cumplir con la política nacional a que se hace
    referencia en el artículo 4, la legislación nacional o las autoridades
    competentes deberán disponer, teniendo en cuenta el tamaño de la
    explotación la naturaleza de su actividad, que el empleador:
    a) realice evaluaciones apropiadas de los riesgos para la
    seguridad y la salud de los trabajadores y, con base en sus resultados,
    adopte medidas de prevención y protección para garantizar que, en todas
    las condiciones de operación previstas, todas las actividades, lugares de
    trabajo, maquinaria, equipo, productos químicos, herramientas y procesos
    agrícolas bajo control del empleador sean seguros y respete las normas de
    seguridad y salud prescritas;
    b) asegure que se brinde a los trabajadores del sector
    agrícola una formación adecuada apropiada, así como instrucciones
    comprensibles en materia de seguridad y de salud, y cualquier orientación o
    supervisión necesarias, en especial información sobre los peligros y
    riesgos relacionados con su labor y las medidas que deben adoptarse para su
    protección, teniendo en cuenta su nivel de instrucción y las diferencias
    lingüísticas, y
    c) tome medidas inmediatas para suspender cualquier
    operación que suponga un peligro inminente y grave para la seguridad y
    salud, y para evacuar a los trabajadores como convenga.
    
    Artículo 8
    
    1. Los trabajadores del sector agrícola deberán tener
    derecho
    a) a ser informados y consultados sobre cuestiones de
    seguridad y salud, incluso sobre los riesgos derivados de las nuevas
    tecnologías:
    b) a participar en la aplicación y examen de las medidas
    de seguridad y salud y, de conformidad con la legislación y la práctica
    nacionales, a escoger a sus representantes en la materia y a sus
    representantes en los comités de seguridad y salud, y
    c) a apartarse de cualquier peligro derivado de su
    actividad laboral cuando tengan motivos razonables para creer que existe un
    riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud, y señalarlo e
    inmediato a su supervisor. Los trabajadores no deberán verse perjudicados
    por estas acciones.
    2. Los trabajadores del sector agrícola y sus
    representantes tendrán la obligación de cumplir con las medidas de
    seguridad y salud prescritas y de colaborar con los empleadores a fin de que
    éstos cumplan con sus obligaciones y responsabilidades.
    3. Las modalidades para el ejercicio de los derechos y
    obligaciones previstos en los párrafos 1 y 2 deberán determinarse por la
    legislación nacional, la autoridad competente, los convenios colectivos u
    otros medios apropiados.
    4. Cuando se apliquen las disposiciones del presente
    Convenio, de conformidad con lo estipulado en el párrafo 3, se celebrarán
    consultas previas con las organizaciones representativas de los trabajadores
    y empleadores interesadas.
    
    SEGURIDAD DE LA MAQUINARIA Y ERGONOMÍA
    Artículo 9
    
    1. La legislación nacional o las autoridades competentes
    deberán establecer que la maquinaria, el equipo, incluido el de protección
    personal, los utensilios y las herramientas utilizados en la agricultura
    cumplan con las normas nacionales o con otras normas reconocidas de
    seguridad y salud, y se instalen mantengan y protejan adecuadamente.
    2. La autoridad competente deberá tomar medidas para
    asegurar que los fabricantes, importadores y proveedores cumplan con las
    normas mencionadas en el párrafo 1 y brinden información adecuada y
    apropiada, con inclusión de señales de advertencia de peligro, en el o los
    idiomas oficiales del país usuario, a los usuarios y a las autoridades
    competentes, cuando éstas lo soliciten.
    3. Los empleadores deberán asegurar que los trabajadores
    reciban y comprendan la información sobre seguridad y salud suministrada
    por los fabricantes, importadores y proveedores.
    
    Artículo 10
    
    La legislación nacional deberá establecer que la
    maquinaria y el equipo agrícolas:
    a) se utilicen únicamente en los trabajos para los que
    fueron concebidos, a menos que su utilización para fines distintos de los
    inicialmente previstos se haya considerado segura, de acuerdo con la
    legislación y la práctica nacionales, y, en particular, que no se utilicen
    para el transporte de personas, a menos que estén concebidos o adaptados
    para ese fin, y
    b) se manejen por personas capacitadas y competentes, de
    acuerdo con la legislación y la práctica nacionales.
    
    MANIPULACIÓN Y TRANSPORTE DE MATERIALES
    Artículo 11
    
    1. Las autoridades competentes, previa consulta con las
    organizaciones representativas empleadores y de trabajadores interesadas,
    deberán establecer requisitos de seguridad y salud para el manejo y el
    transporte de materiales, en particular su manipulación. Estos requisitos
    se establecerán sobre la base de una evaluación de los riesgos, de normas
    técnicas y de un dictamen médico, teniendo en cuenta todas las condiciones
    pertinentes en que se realiza el trabajo, de conformidad con la legislación
    y la práctica nacionales.
    2. No deberá exigirse o permitirse a ningún trabajador
    que manipule o transporte manualmente una carga que, debido a su peso o a su
    naturaleza, pueda poner en peligro su seguridad o su salud.
    
    GESTIÓN RACIONAL DE LOS PRODUCTOS QUÍMICOS
    Artículo 12
    
    Las autoridades competentes deberán adoptar medidas, de
    conformidad con la legislación y la práctica nacionales, para asegurar
    que:
    a) exista un sistema nacional apropiado o cualquier otro
    sistema aprobado por la autoridad competente que prevea criterios
    específicos para la Importación, clasificación, embalaje y etiquetado de
    los productos químicos utilizados en la agricultura y para su prohibición
    o restricción;
    b) quienes produzcan, importen, suministren, vendan,
    transporten, almacenen o evacuen productos químicos utilizados en la
    agricultura cumplan con las normas nacionales o con otras normas reconocidas
    de seguridad y salud, y brinden información adecuada y conveniente a los
    usuarios, en el o los idiomas oficiales apropiados del país, así como a
    las autoridades competentes, cuando éstas lo soliciten, y
    c) haya un sistema apropiado para la recolección, el
    reciclado y la eliminación en condiciones seguras de los desechos
    químicos, los productos químicos obsoletos y los recipientes vacíos de
    productos químicos, con el fin de evitar su utilización para otros fines y
    de eliminar o reducir al mínimo los riesgos para la seguridad, la salud y
    el medio ambiente.
    
    Artículo 13
    
    1. La legislación nacional o las autoridades competentes
    deberán asegurar la existencia de medidas de prevención y protección
    sobre la utilización de productos químicos y la manipulación de los
    desechos químicos en la explotación.
    2. Estas medidas deberán, entre otras, cubrir :
    a) la preparación, manipulación, aplicación,
    almacenamiento y transporte de productos químicos;
    b) las actividades agrícolas que impliquen la
    dispersión de productos químicos;
    c) el mantenimiento, reparación y limpieza del equipo y
    recipientes utilizados para los productos químicos, y
    d) la eliminación de recipientes vacíos y el
    tratamiento y evacuación de desechos químicos y de productos químicos
    obsoletos.
    
    MANEJO DE ANIMALES Y PROTECCIÓN CONTRA LOS RIESGOS
    BIOLÓGICOS.
    Artículo 14
    
    La legislación nacional deberá asegurar que riesgos
    como los de infección, alergia o intoxicación en el marco de la
    manipulación de agentes biológicos se eviten o reduzcan al mínimo y que
    en las actividades con ganado y otros animales, así como en las actividades
    en criaderos o establos, se cumplan las normas nacionales u otras normas
    reconocidas en materia de seguridad y salud.
    
    INSTALACIONES AGRÍCOLAS
    Artículo 15
    
    La construcción, mantenimiento y reparación de las
    instalaciones agrícolas deberán estar conformes con la legislación
    nacional y los requisitos de seguridad y salud.
    
    IV. OTRAS DISPOSICIONES
    TRABAJADORES JÓVENES Y TRABAJO PELIGROSO
    Artículo 16
    
    1. La edad mínima para desempeñar un trabajo en la
    agricultura que por su naturaleza o las condiciones en que se ejecuta
    pudiera dañar la salud y la seguridad de los jóvenes no deberá ser
    inferior a 18 años.
    2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el
    párrafo 1 de este artículo se determinarán por la legislación nacional o
    por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones
    representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.
    3. Sin perjuicio de las disposiciones que figuran en el
    párrafo 1, la legislación nacional o las autoridades competentes podrán,
    previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de
    trabajadores interesadas, autorizar el desempeño de un trabajo previsto en
    dicho párrafo a partir de los 16 años de edad, a condición de que se
    imparta una formación adecuada y de que se protejan plenamente la salud y
    la seguridad de los trabajadores jóvenes.
    
    TRABAJADORES TEMPORALES Y ESTACIONALES
    Artículo 17
    
    Deberán adoptarse medidas para garantizar que los
    trabajadores temporales y estacionales reciban la misma protección en
    materia de seguridad y salud que la concedida a los trabajadores empleados
    de forma permanente en la agricultura que se encuentran en una situación
    comparable.
    
    TRABAJADORAS
    Artículo 18
    
    Deberán adoptarse medidas para que se tengan en cuenta
    las necesidades propias de las trabajadoras agrícolas, en particular, por
    lo que se refiere al embarazo, la lactancia y la salud reproductiva.
    
    SERVICIOS DE BIENESTAR Y ALOJAMIENTO
    Artículo 19
    
    La legislación nacional o las autoridades competentes
    deberán establecer, previa consulta con las organizaciones representativas
    de empleadores y de trabajadores interesadas:
    a) que se pongan a disposición servicios de bienestar
    adecuados sin costo para los trabajadores, y
    b) normas mínimas de alojamiento para los trabajadores
    que, por la índole de su trabajo, tengan que vivir temporal o
    permanentemente en la explotación.
    
    ORGANIZACIÓN DEL TIEMPO DE TRABAJO
    Artículo 20
    
    Las horas de trabajo, el trabajo nocturno y los períodos
    de descanso para los trabajadores de la agricultura deberán ser conformes
    con lo dispuesto en la legislación nacional o en convenios colectivos.
    
    COBERTURA CONTRA LOS ACCIDENTES DE TRABAJO
    Y LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES
    Artículo 21
    
    1. De conformidad con la legislación y la práctica
    nacionales, los trabajadores del sector agrícola deberán estar cubiertos
    por un régimen de seguro o de seguridad social contra los accidentes de
    trabajo y las enfermedades profesionales, tanto mortales como no mortales,
    así como contra la invalidez y otros riesgos para la salud relacionados con
    el trabajo, que les brinde una cobertura por lo menos equivalente a la
    ofrecida a los trabajadores de otros sectores.
    2. Dichos regímenes pueden ya sea integrarse en un
    régimen nacional o adoptar cualquier otra forma apropiada que sea conforme
    con la legislación y la práctica nacionales.
    
    Artículo 22
    
    Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
    comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
    Internacional del Trabajo.
    
    Artículo 23
    
    1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos
    Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
    haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
    2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en
    que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
    Director General.
    3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor,
    para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
    registrada su ratificación.
    
    Artículo 24
    
    1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
    denunciarlo a la expiración de un periodo de diez años, a partir de la
    fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
    comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
    Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
    después de la fecha en que se haya registrado.
    2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que,
    en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años
    mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia
    previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
    diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración
    de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este
    artículo.
    
    Artículo 25
    
    1. El Director General de la Oficina Internacional del
    Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional
    del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de
    denuncia le comuniquen los Miembros de la Organización.
    2. Al notificar a los Miembros de la Organización el
    registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el
    Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización
    sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
    
    Artículo 26
    
    El Director General de la Oficina Internacional del
    Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los
    efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de
    las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
    ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
    acuerdo con los artículos precedentes.
    
    Artículo 27
    
    Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de
    Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
    Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
    conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión
    de su revisión total o parcial.
    
    Artículo 28
    
    1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio
    que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el
    nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
    a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
    revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
    obstante las disposiciones contenidas en el artículo 24, siempre que el
    nuevo convenio revisor haya entrado en vigor, y
    b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
    convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
    ratificación por los Miembros.
    2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su
    forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
    ratifiquen el convenio revisor.
    
    Artículo 29
    
    Las versiones inglesa y francesa del texto de este
    Convenio son igualmente auténticas.
    Referencias:
    Convenios: C 110 Convenio sobre las plantaciones, 1958
    Convenios: C121 Convenio sobre las prestaciones en caso
    de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964
    Convenios: C129 Convenio sobre la inspección del trabajo
    (agricultura), 1969 Convenios: C155 Convenio sobre seguridad y salud de los
    trabajadores, 1981 Convenios: C161 Convenio sobre los servicios de salud en
    el trabajo, 1985 Convenios: C170 Convenio sobre los productos químicos,
    1990
    Convenios: C087 Convenio sobre la libertad sindical y la
    protección del derecho de sindicación, 1948
    Convenios: C098 Convenio sobre el derecho de sindicación
    y de negociación colectiva, 1949
    Convenios: C138 Convenio sobre la edad mínima, 1973
    Convenios: C182 Convenio sobre las peores formas de
    trabajo infantil, 1999 Recomendaciones: 110 Recomendación sobre las
    plantaciones, 1958
    Recomendaciones: 121 Recomendación sobre las
    prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,
    1964
    Recomendaciones: 133 Recomendación sobre la inspección
    del trabajo (agricultura), 1969
    Recomendaciones: 164 Recomendación sobre seguridad y
    salud de los trabajadores, 1981
    Recomendaciones: 171 Recomendación sobre los servicios
    de salud en el trabajo, 1985
    Recomendaciones: 177 Recomendación sobre los productos
    químicos, 1990
    SUPLEMENTO: 192 Recomendación sobre la seguridad y la
    salud en la agricultura, 2001
    Constitución Artículo 22: artículo 22 de la
    Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.