21/09/04
18/09/04 – RETENCIONES APLICADAS A RETRIBUCIONES
SALARIALES Y PASIVIDADES. LEY N° 17.829
ARTÍCULO 1°.- En
las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades, tendrán
prioridad las dispuestas por Juez competente destinadas a servir pensiones
alimenticias, y luego por su orden, las solicitadas por el Servicio de
Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación u otras
entidades habilitadas al efecto, por la División Crédito Social del Banco
de la República Oriental del Uruguay (BROU), por el Banco Hipotecario del
Uruguay (BHU) y por instituciones de asistencia médica colectiva u otras
instituciones de asistencia médica en régimen de prepago, por cuotas de
afiliación de los funcionarios que así lo solicitaren.
ARTÍCULO 2°.- Entre
las demás instituciones que se presenten al mismo efecto, el orden de
prioridad estará dado por la antigüedad en que institucionalmente hubiere
hecho valer el derecho de fuente legal, en cada empresa u organismo público
o privado que oficie como agente de retención.
ARTÍCULO 3°.-
Ninguna persona física podrá percibir por concepto de retribución
salarial o pasividad una cantidad en efectivo inferior al 30% (treinta por
ciento) del monto nominal deducidos el impuesto -si correspondiere- y
contribuciones de seguridad social.
ARTÍCULO 4°.- Ninguna
empresa o institución pública o privada podrá efectuar retenciones sobre
retribuciones salariales o pasividades que no cuenten con autorización
legal.
ARTÍCULO 5°.- Se
requerirá expreso consentimiento del titular de las retribuciones
salariales y de pasividades a que hace referencia esta norma, para poder
efectuar las retenciones que se establecen en la legislación.
Se
exceptúan de esta disposición todas las retenciones preceptuadas por Juez
competente.
ARTÍCULO 6°.- Las
instituciones de cualquier naturaleza que cuenten con autorización legal
para disponer retenciones sobre salarios y pasividades, podrán ejercer únicamente
dicha facultad respecto de operaciones expresamente incluidas en su
normativa habilitante.
ARTÍCULO 7°.- La
presente ley entrará en vigencia el primer día del tercer mes de su
publicación en el Diario Oficial.