21/09/04
    18/09/04 – RETENCIONES APLICADAS A RETRIBUCIONES
    SALARIALES Y PASIVIDADES. LEY N° 17.829
    
    
    ARTÍCULO 1°.- En
    las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades, tendrán
    prioridad las dispuestas por Juez competente destinadas a servir pensiones
    alimenticias, y luego por su orden, las solicitadas por el Servicio de
    Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación u otras
    entidades habilitadas al efecto, por la División Crédito Social del Banco
    de la República Oriental del Uruguay (BROU), por el Banco Hipotecario del
    Uruguay (BHU) y por instituciones de asistencia médica colectiva u otras
    instituciones de asistencia médica en régimen de prepago, por cuotas de
    afiliación de los funcionarios que así lo solicitaren. 
    
    
    ARTÍCULO 2°.- Entre
    las demás instituciones que se presenten al mismo efecto, el orden de
    prioridad estará dado por la antigüedad en que institucionalmente hubiere
    hecho valer el derecho de fuente legal, en cada empresa u organismo público
    o privado que oficie como agente de retención. 
    
    
    ARTÍCULO 3°.-
    Ninguna persona física podrá percibir por concepto de retribución
    salarial o pasividad una cantidad en efectivo inferior al 30% (treinta por
    ciento) del monto nominal deducidos el impuesto -si correspondiere- y
    contribuciones de seguridad social. 
    
    
    ARTÍCULO 4°.- Ninguna
    empresa o institución pública o privada podrá efectuar retenciones sobre
    retribuciones salariales o pasividades que no cuenten con autorización
    legal. 
    
    
    ARTÍCULO 5°.- Se
    requerirá expreso consentimiento del titular de las retribuciones
    salariales y de pasividades a que hace referencia esta norma, para poder
    efectuar las retenciones que se establecen en la legislación. 
    
    
    Se
    exceptúan de esta disposición todas las retenciones preceptuadas por Juez
    competente. 
    
    
    ARTÍCULO 6°.- Las
    instituciones de cualquier naturaleza que cuenten con autorización legal
    para disponer retenciones sobre salarios y pasividades, podrán ejercer únicamente
    dicha facultad respecto de operaciones expresamente incluidas en su
    normativa habilitante. 
    
    
    ARTÍCULO 7°.- La
    presente ley entrará en vigencia el primer día del tercer mes de su
    publicación en el Diario Oficial.