21/09/04

18/09/04 – RETENCIONES APLICADAS A RETRIBUCIONES SALARIALES Y PASIVIDADES. LEY N° 17.829

ARTÍCULO 1°.- En las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades, tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente destinadas a servir pensiones alimenticias, y luego por su orden, las solicitadas por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación u otras entidades habilitadas al efecto, por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), por el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) y por instituciones de asistencia médica colectiva u otras instituciones de asistencia médica en régimen de prepago, por cuotas de afiliación de los funcionarios que así lo solicitaren.

ARTÍCULO 2°.- Entre las demás instituciones que se presenten al mismo efecto, el orden de prioridad estará dado por la antigüedad en que institucionalmente hubiere hecho valer el derecho de fuente legal, en cada empresa u organismo público o privado que oficie como agente de retención.

ARTÍCULO 3°.- Ninguna persona física podrá percibir por concepto de retribución salarial o pasividad una cantidad en efectivo inferior al 30% (treinta por ciento) del monto nominal deducidos el impuesto -si correspondiere- y contribuciones de seguridad social.

ARTÍCULO 4°.- Ninguna empresa o institución pública o privada podrá efectuar retenciones sobre retribuciones salariales o pasividades que no cuenten con autorización legal.

ARTÍCULO 5°.- Se requerirá expreso consentimiento del titular de las retribuciones salariales y de pasividades a que hace referencia esta norma, para poder efectuar las retenciones que se establecen en la legislación.

Se exceptúan de esta disposición todas las retenciones preceptuadas por Juez competente.

ARTÍCULO 6°.- Las instituciones de cualquier naturaleza que cuenten con autorización legal para disponer retenciones sobre salarios y pasividades, podrán ejercer únicamente dicha facultad respecto de operaciones expresamente incluidas en su normativa habilitante.

ARTÍCULO 7°.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del tercer mes de su publicación en el Diario Oficial.