22/09/04
22/09/04 - CONTRIBUCIÓN DEL ESTADO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS
POR SU PARTICIPACIÓN EN LAS ELECCIONES DEPARTAMENTALES DE 08/05/2005. LEY N°
17.830
Artículo 1°.- El
Estado contribuirá a financiar los gastos que se generen por parte de los
partidos políticos con motivo de su participación en las elecciones
departamentales a realizarse el 8 de mayo de 2005.
La contribución para los gastos de las elecciones
departamentales, será el equivalente en pesos uruguayos al valor de UR 0,12
(doce centésimos de unidades reajustables), por cada voto válido emitido a
favor de cada una de las candidaturas a Intendente Municipal.
Artículo 2°.- La
suma total que corresponda a cada candidatura a Intendente Municipal será
distribuida en lar forma y
los porcentajes siguientes:
a) El 50% (cincuenta por ciento) será entregado al
candidato a Intendente Municipal.
b) El 50% (cincuenta por ciento) será distribuido
entre todas las listas de candidatos a las Juntas Departamentales, entregándose
el importe correspondiente al primer titular de cada una de ellas. La
distribución se hará en forma proporcional a los votos obtenidos por cada
lista.
Artículo 3°.- La
contribución del Estado dispuesta en el artículo 1° de la presente ley,
será depositada en el Banco de la República Oriental del Uruguay en una
cuenta especial.
El Banco de la República Oriental del Uruguay entregará
las cantidades correspondientes a las personas indicadas en el artículo 2°
de la presente ley, mediando información de la Corte Electoral sobre los
resultados de las elecciones.
Dichas personas podrán hacerse representar ante el
Banco de la República Oriental del Uruguay, a los efectos de la percepción
de las sumas mencionadas, mediante carta-poder con la firma certificada
notarialmente.
Artículo 4°.- La
entrega del 85% (ochenta y cinco por ciento) de las cantidades que surgen
del artículo 2° de la presente ley, se efectuará dentro de los treinta días
siguientes a la realización de la elección departamental.
El complemento del 15% (quince por ciento) se entregará
dentro de los treinta días siguientes a la proclamación por la Corte
Electoral, de los resultados del acto eleccionario.
Artículo 5°.- Las
personas indicadas en el artículo 2° de la presente ley, podrán ceder
total o parcialmente sus derechos a la percepción de las cantidades que les
correspondan, a favor de instituciones o empresas públicas o privadas.
Las cesiones de derechos deberán ser notificadas por
los cesionarios al Banco de la República Oriental del Uruguay en la forma
que éste determine.
Artículo 6°.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, a partir de los 10 días
siguientes a la promulgación de la presente ley, el Banco de la República
Oriental del Uruguay podrá adelantar a los candidatos mencionados en el artículo
2° de la presente ley, hasta un 50% (cincuenta por ciento) de las sumas que
presumiblemente deberán recibir, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
1° y 2° de la presente ley.
Para la determinación del monto de aquel porcentaje,
el Banco de la República Oriental del Uruguay tendrá en cuenta, entre
otros factores, el número de votos obtenido en la elección nacional
anterior por los lemas participantes.
Los anticipos dispuestos en el inciso primero del
presente articulo no devengarán intereses.
El Banco de la República Oriental del Uruguay
comunicará a la Corte Electoral a sus efectos, el detalle y el monto de los
anticipos que efectúe.
El citado Banco podrá no efectuar anticipos cuando
entienda que los elementos de juicio de que dispone no son suficientes para
establecer el cálculo presuntivo a que refiere el inciso primero del
presente articulo.
Artículo 7°.-
Las sumas anticipadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior,
serán descontadas del monto total de la contribución a percibir por las
personas que las hayan recibido.
Artículo 8°.-
En caso de que lo percibido por concepto de la contribución establecida en
la presente ley no fuera suficiente para cubrir los importes adelantados, el
Banco de la República Oriental del Uruguay podrá ejercer, para cobrar el
saldo, las acciones que por derecho correspondas.
Artículo 9°.-
Los gastos previstos serán financiados con cargo a lo establecido en el
numeral 3) del artículo 464 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
1987.
Artículo 10.- Las
contribuciones a los respectivos tesoros partidarios que establezcan las
autoridades de los partidos políticos de acuerdo con sus normas
estatutarias, tendrán el carácter de descuento legal si mediare autorización
del titular del cargo. La misma deberá presentarse por escrito a la
autoridad nacional del partido, antes de asumir y se descontará del salario
líquido del jerarca.-