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     23/09/04
    
     
    
    
    22/09/04 – APROBACIÓN DEL VIGÉSIMOPRIMER PROTOCOLO
    ADICIONAL AL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 35 ENTRE LOS ESTADOS
    PARTES DEL MERCOSUR Y CHILE. LEY N° 17.832 
     
    Artículo Único.-  Apruébase
    el Vigésimoprimer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación
    Económica N° 35 entre los Gobiernos de los Estados Partes del MERCOSUR y
    el Gobierno de Chile (ACE N° 35) y su Anexo ("Régimen de Solución de
    Controversias"), suscrito en la ciudad de Montevideo, el 19 de octubre
    de 1999.
    
    
    ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N° 35 
    Vigesimoprimer Protocolo Adicional 
    Régimen de Solución de Controversias 
    
    Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la
    República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la
    República Oriental del Uruguay, en su condición de Estados Partes del
    Mercado Común del Sur (MERCOSUR), por una parte, y de la República de
    Chile, por la otra, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes
    que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en
    la Secretaría General de la Asociación. 
    CONSIDERANDO Que según lo establecido en el artículo 22
    del ACE Nº 35 MERCOSUR-Chile, las Partes han concluido las negociaciones
    necesarias para definir y acordar un procedimiento arbitral, 
    CONVIENEN: 
    Artículo 1.- Aprobar el "Régimen sobre Solución de
    Controversias" que figura como Anexo del presente Protocolo y forma
    parte del mismo. 
    Artículo 2.- El presente Protocolo entrará en vigor en
    la fecha en que la Secretaría General comunique a las Partes la recepción
    de la última notificación relativa al cumplimiento de las disposiciones
    legales internas para su puesta en vigor. 
    La Secretaría General de la Asociación será
    depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente
    autenticadas a los Gobiernos signatarios. 
    EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios
    suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los diecinueve
    días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en un original
    en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
    válidos. 
      
    
    ANEXO 
    REGIMEN DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS 
    CAPITULO I 
    PARTES Y AMBITO DE APLICACION 
    Artículo 1 
    
    La República Argentina, la República Federativa del
    Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay,
    Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), y la República de
    Chile, serán denominados Partes Signatarias. Las Partes Contratantes del
    presente Protocolo son el MERCOSUR y la República de Chile. 
    
    Artículo 2 
    
    Las controversias que surjan con relación a la
    interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones
    contenidas en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica
    Nº 35 celebrado entre el MERCOSUR y la República de Chile ?ACE Nº 35?, en
    adelante denominado "Acuerdo", y de los protocolos e instrumentos
    suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, serán sometidas al
    procedimiento de solución de controversias establecido en el presente
    Protocolo. 
    No obstante, las controversias que surjan con relación a
    la interpretación, aplicación o incumplimiento del artículo 15, Título V
    del "Acuerdo", podrán ser sometidas, si las Partes así lo
    acuerdan durante la etapa de negociación directa, al procedimiento
    establecido en este Protocolo Adicional o al previsto en el Entendimiento
    relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de
    Diferencias que forma parte del Acuerdo sobre la Organización Mundial del
    Comercio (OMC). 
    De no existir acuerdo entre las Partes, la decisión
    será adoptada por la reclamante, en el entendido que una vez iniciada la
    acción, el foro seleccionado será excluyente y definitivo. 
    
    Artículo 3 
    
    A los efectos del presente Protocolo, podrán ser partes
    en la controversia, en adelante denominadas "Partes", ambas Partes
    Contratantes, es decir, el MERCOSUR y la República de Chile, así como uno
    o más Estados Partes del MERCOSUR y la República de Chile. 
    
    CAPITULO II 
    NEGOCIACIONES DIRECTAS 
    Artículo 4 
    
    Las Partes procurarán resolver las controversias a que
    hace referencia el artículo 2 mediante la realización de negociaciones
    directas, que permitan llegar a una solución mutuamente satisfactoria. 
    Las negociaciones directas serán conducidas, en el caso del MERCOSUR, a
    través de la Presidencia Pro-Témpore o los Coordinadores Nacionales del
    Grupo Mercado Común, según corresponda, y en el de la República de Chile,
    a través de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales
    del Ministerio de Relaciones Exteriores, en adelante DIRECON. 
    Las negociaciones directas podrán estar precedidas por
    consultas recíprocas entre las Partes. 
    
    Artículo 5 
    
    Para iniciar el procedimiento cualquiera de las Partes
    solicitará, por escrito, a la otra Parte, la realización de negociaciones
    directas, especificando los motivos y lo comunicará a las Partes
    Signatarias, a la Presidencia Pro-Témpore y a DIRECON. 
    
    Artículo 6 
    
    La Parte que reciba la solicitud de celebración de
    negociaciones directas deberá responder a la misma dentro de los diez (10)
    días posteriores a la fecha de su recepción. 
    Las Partes intercambiarán las informaciones necesarias
    para facilitar las negociaciones directas y darán a esas informaciones
    tratamiento reservado. 
    Estas negociaciones no podrán prolongarse por más de
    treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recepción de la
    solicitud formal de iniciarlas, salvo que las Partes acuerden extender ese
    plazo hasta por un máximo de quince (15) días adicionales. 
    
    CAPITULO III 
    INTERVENCION DE LA COMISION ADMINISTRADORA 
    Artículo 7 
    
    Si en el plazo indicado en el artículo 6 no se llegara a
    una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera
    sólo parcialmente, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito
    que se reúna la Comisión Administradora, en adelante
    "Comisión", para tratar el asunto. 
    Esta solicitud deberá contener las circunstancias de
    hecho y los fundamentos jurídicos relacionados con la controversia,
    indicando las disposiciones del Acuerdo, Protocolos Adicionales e
    instrumentos suscritos en el marco del mismo. 
    
    Artículo 8 
    
    La Comisión deberá reunirse dentro de los treinta (30)
    días, contados a partir de la recepción por todas las Partes Signatarias
    de la solicitud a que se refiere el artículo anterior. 
    A los efectos del cómputo del plazo señalado en el párrafo anterior, las
    Partes Signatarias acusarán recibo, de inmediato, de la referida solicitud. 
    
    Artículo 9 
    
    La Comisión podrá acumular, por consenso, dos o más
    procedimientos relativos a los casos que conozca sólo cuando, por su
    naturaleza o eventual vinculación temática, considere conveniente
    examinarlos conjuntamente. 
    
    Artículo 10 
    
    La Comisión evaluará la controversia y dará
    oportunidad a las Partes para que expongan sus posiciones y, si fuere
    necesario aporten información adicional, con miras a llegar a una solución
    mutuamente satisfactoria. 
    La Comisión formulará las recomendaciones que estime
    pertinentes, a cuyos efectos dispondrá de un plazo de treinta (30) días,
    contados a partir de la fecha de su primera reunión. 
    Cuando la Comisión estime necesario el asesoramiento de expertos para
    formular sus recomendaciones, o así lo solicite cualquiera de las Partes,
    ordenará, dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, la
    conformación de un Grupo de Expertos, en adelante "Grupo", de
    acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, aplicándose en tal caso el
    procedimiento previsto en el artículo 16. 
    
    Artículo 11 
    
    Para los efectos previstos en el inciso final del
    artículo 10, cada una de las Partes Signatarias comunicará a la Comisión
    una lista de diez expertos, cuatro de los cuales no serán nacionales de
    ninguna de las Partes Signatarias, en el plazo de treinta (30) días a
    partir de la entrada en vigor de este Protocolo. 
    La lista estará integrada por personas de reconocida
    competencia en las materias relacionadas con el Acuerdo. 
    
    Artículo 12 
    
    La Comisión constituirá la lista de expertos en base a
    las designaciones de las Partes Signatarias mediante comunicaciones mutuas.
    La lista y sus modificaciones serán notificadas a la Secretaría General de
    la ALADI, a los efectos de su depósito. 
    
    Artículo 13 
    
    El Grupo se conformará de la siguiente manera: 
    a) Dentro de los diez (10) días posteriores a la
    solicitud de conformación del Grupo, cada Parte designará un experto de la
    lista a que se refiere el artículo anterior. 
    b) Dentro del mismo plazo las Partes designarán de
    común acuerdo un tercer experto de los que integran la aludida lista, el
    cual no será nacional de ninguna de las Partes Signatarias y coordinará
    las actuaciones del Grupo. 
    c) Si las designaciones a que se refieren los literales
    anteriores no se realizaren dentro del plazo previsto, estas serán
    efectuadas por sorteo por la Secretaría General de la ALADI, a pedido de
    cualquiera de las Partes, de entre los expertos que integran la lista
    mencionada en el artículo anterior. 
    d) Las designaciones previstas en los literales a), b) y
    c) del presente artículo, serán comunicadas a las Partes Contratantes. 
    
    Artículo 14 
    
    No podrán actuar como expertos personas que hubieran
    intervenido bajo cualquier forma en las etapas anteriores del procedimiento
    o que no tuvieran la necesaria independencia en relación con las posiciones
    de las Partes. 
    En el ejercicio de sus funciones los expertos deberán
    actuar con independencia técnica e imparcialidad. 
    
    Artículo 15 
    
    Los gastos derivados de la actuación del Grupo serán
    sufragados por las Partes por montos iguales. 
    Dichos gastos comprenden la compensación pecuniaria por
    su actuación y los gastos de pasaje, costos de traslado, viáticos y otras
    erogaciones que demande su labor. 
    La compensación pecuniaria a que se refiere el párrafo
    anterior será acordada por las Partes y convenida con los expertos en un
    plazo que no podrá superar los cinco (5) días siguientes a su
    designación. 
    
    Artículo 16 
    
    En un plazo de treinta (30) días contados a partir de la
    comunicación de la designación del tercer experto, el Grupo deberá
    remitir a la Comisión su informe conjunto o las conclusiones de sus
    integrantes, cuando no alcance la unanimidad para emitir su informe. 
    El informe del Grupo o las conclusiones de los expertos
    se comunicarán a la Comisión en la forma prevista en el artículo 37, la
    que dispondrá de un plazo de quince (15) días, contados a partir del día
    siguiente al de su recepción, para emitir sus recomendaciones. 
    
    Artículo 17 
    
    La Comisión fijará un plazo no superior a quince (15)
    días a fin de que las Partes evalúen el resultado del informe o las
    conclusiones del Grupo y las recomendaciones de la Comisión a que se
    refieren los artículos 10 o 16, en su caso, con el objeto de lograr un
    arreglo. 
    Si las Partes no llegaran a una solución mutuamente satisfactoria dentro
    del plazo antes mencionado, se dará de inmediato por terminada la etapa del
    procedimiento prevista en el presente Capítulo. 
    
    CAPITULO IV 
    PROCEDIMIENTO ARBITRAL 
    Artículo 18 
    
    Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse
    mediante la aplicación de los procedimientos previstos en los Capítulos II
    y III, no se hubiesen ejercido los derechos previstos a favor de las Partes,
    o hubiesen vencido los plazos previstos en dichos capítulos sin cumplirse
    los trámites correspondientes, cualquiera de las Partes podrá decidir
    someterla al procedimiento arbitral contemplado en el presente Capítulo, a
    cuyos efectos comunicará dicha decisión a la otra Parte, a la Comisión y
    a la Secretaría General de la ALADI. 
    
    Artículo 19 
    
    Las Partes Signatarias declaran reconocer como
    obligatoria, ipso facto y sin necesidad de acuerdo especial, la
    jurisdicción del Tribunal Arbitral que en cada caso se constituya para
    conocer y resolver las controversias a que se refiere el presente Protocolo. 
    
    Artículo 20 
    
    En el plazo de treinta (30) días a partir de la entrada
    en vigor de este Protocolo cada una de las Partes Signatarias designará
    doce árbitros, cuatro de los cuales no serán nacionales de ninguna de las
    Partes Signatarias , para integrar la lista de árbitros. La lista de
    árbitros y sus sucesivas modificaciones deberá ser comunicada a las demás
    Partes Signatarias y a la Secretaria General de la ALADI, a efectos de su
    depósito. 
    Los árbitros que integren la lista a que se refiere al
    párrafo anterior, deberán ser juristas de reconocida competencia en las
    materias que puedan ser objeto de controversia. 
    A partir del momento en que una Parte hubiera comunicado
    a la otra Parte su intención de recurrir al Tribunal Arbitral según lo
    dispuesto en el artículo 18 del presente Protocolo, no podrá modificar
    para ese caso la lista a que se refiere el párrafo primero de este
    artículo. 
    
    Artículo 21 
    
    El Tribunal Arbitral ante el cual se sustanciará el
    procedimiento, estará compuesto por tres árbitros de los que integran la
    lista a que se hace referencia en el artículo 20. 
    El Tribunal Arbitral se conformará de la siguiente
    manera: 
    a) Dentro de los veinte (20) días posteriores a la
    comunicación a la otra Parte a que se refiere el artículo 18, cada Parte
    designará un árbitro y su suplente de la lista mencionada en el artículo
    20. 
    b) Dentro del mismo plazo las Partes designarán de
    común acuerdo un tercer árbitro y su suplente de la referida lista del
    artículo 20 quien presidirá el Tribunal Arbitral. Esta designación
    deberá recaer en personas que no sean nacionales de las Partes Signatarias. 
    c) Si las designaciones a que se refieren los literales
    anteriores no se realizaren dentro del plazo previsto éstas serán
    efectuadas por sorteo por la Secretaría General de la ALADI a pedido de
    cualquiera de las Partes de entre los árbitros que integran la mencionada
    lista. 
    d) Las designaciones previstas en los literales a), b) y
    c) del presente artículo deberán ser comunicadas a las Partes
    Contratantes. 
    Los miembros suplentes sustituirán al titular en caso de
    incapacidad o excusa de éste para formar el Tribunal Arbitral, sea en el
    momento de su integración o durante el curso del procedimiento. 
    
    Artículo 22 
    
    No podrán actuar como árbitros personas que hubieran
    intervenido bajo cualquier forma en las fases anteriores del procedimiento o
    que no tuvieren la necesaria independencia con relación a los Gobiernos de
    las Partes. 
    
    Articulo 23 
    
    Para el caso en que se decida la acumulación, en los
    términos previstos en el articulo 10, si pasan a intervenir en la
    controversia otras Partes Signatarias, éstas deberán unificar su
    representación ante el Tribunal Arbitral y, por ende, designarán un solo
    árbitro, de común acuerdo en el plazo establecido en el artículo 21,
    párrafo 2, literal a). 
    
    Artículo 24 
    
    El Tribunal Arbitral fijará su sede, en cada caso, en el
    territorio de alguna de las Partes Signatarias. 
    El Tribunal deberá adoptar sus propias reglas de procedimiento sobre la
    base de los lineamientos generales que apruebe la Comisión en la primera
    reunión siguiente a la entrada en vigor del presente Protocolo. 
    Tales reglas y lineamientos generales garantizarán que
    cada una de las Partes tenga plena oportunidad de ser escuchada y de
    presentar sus pruebas y argumentos y también asegurarán que los procesos
    se realicen en forma expedita. 
    
    Artículo 25 
    
    Las Partes designarán sus representantes ante el
    Tribunal Arbitral y podrán nombrar asesores para la defensa de sus
    derechos. 
    Todas las notificaciones que el Tribunal Arbitral
    efectúe a las Partes serán dirigidas a los representantes designados.
    Hasta que las Partes designen sus representantes ante el Tribunal, las
    notificaciones se realizarán en la forma prevista por el articulo 37. 
    
    Artículo 26 
    
    Las Partes informarán al Tribunal Arbitral sobre las
    instancias cumplidas con anterioridad al procedimiento arbitral y
    presentarán los fundamentos de hecho y de derecho de sus respectivas
    posiciones. 
    
    Artículo 27 
    
    A solicitud de una de las Partes y en la medida en que
    existan presunciones fundadas de que el mantenimiento de la situación
    ocasionaría daños graves e irreparables a una de las Partes, el Tribunal
    Arbitral podrá dictar las medidas provisionales que considere apropiadas,
    según las circunstancias y en las condiciones que el propio Tribunal
    establezca, para prevenir tales daños. 
    Las Partes cumplirán inmediatamente, o en el plazo que
    el Tribunal Arbitral determine, cualquier medida provisional la que se
    extenderá hasta tanto se dicte el laudo a que se refiere el artículo 30. 
    
    Artículo 28 
    
    El Tribunal Arbitral decidirá la controversia sobre la
    base de las disposiciones del Acuerdo, Protocolos Adicionales y los
    instrumentos firmados en el marco del mismo y los principios y disposiciones
    del derecho internacional aplicables en la materia. 
    Lo establecido en el presente artículo no restringe la
    facultad del Tribunal Arbitral de decidir la controversia ex aequo et
    bono, si las Partes así lo convinieran. 
    
    Artículo 29 
    
    El Tribunal Arbitral tomará en consideración los
    argumentos presentados por las Partes, las pruebas producidas y los informes
    recibidos, sin perjuicio de otros elementos que considere conveniente. 
    
    Artículo 30 
    
    El Tribunal Arbitral emitirá su laudo por escrito en un
    plazo de sesenta (60) días, a contar de su constitución, la que se
    formalizará a los quince (15) días de haber aceptado el presidente su
    designación. 
    El plazo antes indicado podrá ser prorrogado por un
    máximo de treinta (30) días lo que se notificará a las Partes. 
    El laudo arbitral se adoptará por mayoría, será
    fundamentado y suscrito por los miembros del Tribunal. Estos no podrán
    fundamentar votos en disidencia y deberán mantener la confidencialidad de
    la votación. 
    
    Artículo 31 
    
    El laudo arbitral deberá contener necesariamente los
    siguientes elementos, sin perjuicio de otros que el Tribunal Arbitral
    considere conveniente: 
    I- indicación de las Partes en la controversia; 
    II- el nombre, la nacionalidad de cada uno de los
    miembros del Tribunal Arbitral y la fecha de su conformación; 
    III- los nombres de los representantes de las Partes; 
    IV- el objeto de la controversia; 
    V- un informe del desarrollo del procedimiento arbitral,
    incluyendo un resumen de los actos practicados y de las alegaciones de cada
    una de las Partes; 
    VI- la decisión alcanzada con relación a la
    controversia, consignando los fundamentos de hecho y de derecho; 
    VII- la proporción de los costos del procedimiento
    arbitral que corresponderácubrir a cada Parte; 
    VIII- la fecha y el lugar en que fue emitido; y 
    IX- la firma de todos los miembros del Tribunal Arbitral. 
    
    Artículo 32 
    
    Los laudos arbitrales son inapelables, obligatorios para
    las Partes a partir de la recepción de la respectiva notificación y
    tendrán respecto de ellas fuerza de cosa juzgada. 
    Los laudos deberán ser cumplidos en un plazo de treinta
    (30) días, a menos que el Tribunal Arbitral establezca uno diferente. 
    
    Artículo 33 
    
    Cualquiera de las Partes podrá solicitar, dentro de los
    quince (15) días siguientes al de la notificación del laudo, una
    aclaración del mismo o una interpretación sobre la forma en que deberá
    cumplirse. 
    El Tribunal Arbitral se pronunciará dentro de los quince
    (15) días subsiguientes. 
    Si el Tribunal Arbitral considerara que las
    circunstancias lo exigen, podrá suspender el cumplimiento del laudo hasta
    que decida sobre la solicitud presentada. 
    
    Artículo 34 
    
    Si dentro del plazo establecido en el artículo 32 no se
    hubiera dado cumplimiento al laudo arbitral o se hubiera cumplido
    parcialmente, la Parte reclamante podrá comunicar a las demás Partes
    Signatarias, por escrito, su decisión de suspender temporalmente a la Parte
    reclamada, concesiones u otras obligaciones equivalentes, tendientes a
    obtener el cumplimiento del laudo. 
    La Parte reclamante intentará, en primer lugar,
    suspender las concesiones u otras obligaciones relativas al mismo sector o
    sectores afectados. Si la Parte reclamante considera impracticable o
    ineficaz la aplicación de dicha medida, podrá suspender otras concesiones
    u obligaciones, debiendo indicar las razones en que se funda en la
    comunicación en que anuncie su decisión de efectuar la suspensión. 
    En caso de que la Parte reclamada considere excesiva la
    suspensión de concesiones u obligaciones adoptadas por la Parte reclamante,
    podrá solicitar al Tribunal Arbitral que emitió el laudo que se pronuncie
    respecto a si la medida adoptada es equivalente al grado de perjuicio
    sufrido, disponiendo para ello de un plazo de treinta (30) días contados a
    partir de su constitución. 
    La Parte reclamada comunicará sus objeciones a la otra
    Parte y a la Comisión. 
    
    Artículo 35 
    
    En caso de producirse las situaciones a que se refieren
    los artículos 33 y 34, éstas deberán ser resueltas por el mismo Tribunal
    Arbitral que dictó el laudo. 
    Cuando el Tribunal Arbitral no pueda constituirse con los
    miembros originales, titulares y suplentes, para completar su integración
    se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 21. 
    
    Artículo 36 
    
    Los gastos del Tribunal Arbitral comprenden la
    compensación pecuniaria del Presidente y de los demás árbitros así como
    los gastos de pasajes, costos de traslado, viáticos, notificaciones y
    demás erogaciones que demande el arbitraje. 
    La compensación pecuniaria del Presidente del Tribunal
    Arbitral, así como la que corresponde a cada uno de los demás árbitros,
    será acordada por las Partes y convenida con los árbitros en un plazo que
    no podrá superar los cinco (5) días siguientes a la designación del
    Presidente del Tribunal. 
    Cada Parte sufragará los gastos ocasionados por la
    actuación del arbitro designado por ella. La compensación pecuniaria que
    corresponde al Presidente del Tribunal y los demás gastos que demande el
    arbitraje, serán sufragados en montos iguales por las Partes, a menos que
    el Tribunal decidiere distribuirlos en distintas proporción. 
    
    CAPITULO V 
    DISPOSICIONES GENERALES 
    Artículo 37 
    
    Las comunicaciones que se realicen entre el MERCOSUR o
    sus Estados Partes y la República de Chile, deberán ser cursadas, en el
    caso del MERCOSUR, a la Presidencia Pro-Témpore o a los Coordinadores
    Nacionales del Grupo Mercado Común, según corresponda, y en el de la
    República de Chile, a la Dirección General de Relaciones Económicas
    Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores. 
    
    Artículo 38 
    
    Las referencias realizadas en el presente Protocolo a las
    comunicaciones dirigidas a la Comisión implican comunicaciones a todas las
    Partes Signatarias. 
    
    Artículo 39 
    
    Los plazos a que se hace referencia en este Protocolo, se
    entienden expresados en días corridos y se contarán a partir del día
    siguiente al acto o hecho al que se refiere. Cuando el plazo se inicie o
    venza en día sábado o domingo, comenzará a correr o vencerá el día
    lunes siguiente. 
    
    Artículo 40 
    
    Los integrantes del Grupo y del Tribunal Arbitral, al
    aceptar su designación, asumirán por escrito el compromiso de actuar de
    conformidad con las disposiciones de este Protocolo y, en especial, de los
    artículos 14 y 22 del mismo, respectivamente. Dicho compromiso escrito se
    dirigirá a la Secretaría General de la ALADI. 
    La Comisión en la primera reunión siguiente a la
    entrada en vigor del presente Protocolo elaborará los textos de las
    declaraciones de compromiso a que se refiere el párrafo anterior. 
    
    Artículo 41 
    
    Toda la documentación y las actuaciones vinculadas al
    procedimiento establecido en este Protocolo, así como las sesiones del
    Tribunal Arbitral, tendrán carácter reservado, excepto los laudos del
    Tribunal Arbitral. 
    
    Artículo 42 
    
    En cualquier etapa del procedimiento, la Parte que
    presentó el reclamo podrá desistir del mismo, o las Partes podrán llegar
    a una transacción, dándose por concluida la controversia en ambos casos.
    Los desistimientos o las transacciones deberán ser comunicados a la
    Comisión o al Tribunal Arbitral, según el caso, a efectos de que se
    adopten las medidas necesarias que correspondan. 
    
    Artículo 43 
    
    El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en
    que la Secretaría General comunique a las Partes la recepción de la
    última notificación relativa al cumplimiento de las disposiciones legales
    internas para su puesta en vigor. 
     
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