23/09/04
22/09/04 – APROBACIÓN DEL VIGÉSIMOPRIMER PROTOCOLO
ADICIONAL AL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 35 ENTRE LOS ESTADOS
PARTES DEL MERCOSUR Y CHILE. LEY N° 17.832
Artículo Único.- Apruébase
el Vigésimoprimer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación
Económica N° 35 entre los Gobiernos de los Estados Partes del MERCOSUR y
el Gobierno de Chile (ACE N° 35) y su Anexo ("Régimen de Solución de
Controversias"), suscrito en la ciudad de Montevideo, el 19 de octubre
de 1999.
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N° 35
Vigesimoprimer Protocolo Adicional
Régimen de Solución de Controversias
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la
República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la
República Oriental del Uruguay, en su condición de Estados Partes del
Mercado Común del Sur (MERCOSUR), por una parte, y de la República de
Chile, por la otra, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes
que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en
la Secretaría General de la Asociación.
CONSIDERANDO Que según lo establecido en el artículo 22
del ACE Nº 35 MERCOSUR-Chile, las Partes han concluido las negociaciones
necesarias para definir y acordar un procedimiento arbitral,
CONVIENEN:
Artículo 1.- Aprobar el "Régimen sobre Solución de
Controversias" que figura como Anexo del presente Protocolo y forma
parte del mismo.
Artículo 2.- El presente Protocolo entrará en vigor en
la fecha en que la Secretaría General comunique a las Partes la recepción
de la última notificación relativa al cumplimiento de las disposiciones
legales internas para su puesta en vigor.
La Secretaría General de la Asociación será
depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente
autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios
suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los diecinueve
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en un original
en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
válidos.
ANEXO
REGIMEN DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS
CAPITULO I
PARTES Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
La República Argentina, la República Federativa del
Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay,
Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), y la República de
Chile, serán denominados Partes Signatarias. Las Partes Contratantes del
presente Protocolo son el MERCOSUR y la República de Chile.
Artículo 2
Las controversias que surjan con relación a la
interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones
contenidas en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica
Nº 35 celebrado entre el MERCOSUR y la República de Chile ?ACE Nº 35?, en
adelante denominado "Acuerdo", y de los protocolos e instrumentos
suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, serán sometidas al
procedimiento de solución de controversias establecido en el presente
Protocolo.
No obstante, las controversias que surjan con relación a
la interpretación, aplicación o incumplimiento del artículo 15, Título V
del "Acuerdo", podrán ser sometidas, si las Partes así lo
acuerdan durante la etapa de negociación directa, al procedimiento
establecido en este Protocolo Adicional o al previsto en el Entendimiento
relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de
Diferencias que forma parte del Acuerdo sobre la Organización Mundial del
Comercio (OMC).
De no existir acuerdo entre las Partes, la decisión
será adoptada por la reclamante, en el entendido que una vez iniciada la
acción, el foro seleccionado será excluyente y definitivo.
Artículo 3
A los efectos del presente Protocolo, podrán ser partes
en la controversia, en adelante denominadas "Partes", ambas Partes
Contratantes, es decir, el MERCOSUR y la República de Chile, así como uno
o más Estados Partes del MERCOSUR y la República de Chile.
CAPITULO II
NEGOCIACIONES DIRECTAS
Artículo 4
Las Partes procurarán resolver las controversias a que
hace referencia el artículo 2 mediante la realización de negociaciones
directas, que permitan llegar a una solución mutuamente satisfactoria.
Las negociaciones directas serán conducidas, en el caso del MERCOSUR, a
través de la Presidencia Pro-Témpore o los Coordinadores Nacionales del
Grupo Mercado Común, según corresponda, y en el de la República de Chile,
a través de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales
del Ministerio de Relaciones Exteriores, en adelante DIRECON.
Las negociaciones directas podrán estar precedidas por
consultas recíprocas entre las Partes.
Artículo 5
Para iniciar el procedimiento cualquiera de las Partes
solicitará, por escrito, a la otra Parte, la realización de negociaciones
directas, especificando los motivos y lo comunicará a las Partes
Signatarias, a la Presidencia Pro-Témpore y a DIRECON.
Artículo 6
La Parte que reciba la solicitud de celebración de
negociaciones directas deberá responder a la misma dentro de los diez (10)
días posteriores a la fecha de su recepción.
Las Partes intercambiarán las informaciones necesarias
para facilitar las negociaciones directas y darán a esas informaciones
tratamiento reservado.
Estas negociaciones no podrán prolongarse por más de
treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud formal de iniciarlas, salvo que las Partes acuerden extender ese
plazo hasta por un máximo de quince (15) días adicionales.
CAPITULO III
INTERVENCION DE LA COMISION ADMINISTRADORA
Artículo 7
Si en el plazo indicado en el artículo 6 no se llegara a
una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera
sólo parcialmente, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito
que se reúna la Comisión Administradora, en adelante
"Comisión", para tratar el asunto.
Esta solicitud deberá contener las circunstancias de
hecho y los fundamentos jurídicos relacionados con la controversia,
indicando las disposiciones del Acuerdo, Protocolos Adicionales e
instrumentos suscritos en el marco del mismo.
Artículo 8
La Comisión deberá reunirse dentro de los treinta (30)
días, contados a partir de la recepción por todas las Partes Signatarias
de la solicitud a que se refiere el artículo anterior.
A los efectos del cómputo del plazo señalado en el párrafo anterior, las
Partes Signatarias acusarán recibo, de inmediato, de la referida solicitud.
Artículo 9
La Comisión podrá acumular, por consenso, dos o más
procedimientos relativos a los casos que conozca sólo cuando, por su
naturaleza o eventual vinculación temática, considere conveniente
examinarlos conjuntamente.
Artículo 10
La Comisión evaluará la controversia y dará
oportunidad a las Partes para que expongan sus posiciones y, si fuere
necesario aporten información adicional, con miras a llegar a una solución
mutuamente satisfactoria.
La Comisión formulará las recomendaciones que estime
pertinentes, a cuyos efectos dispondrá de un plazo de treinta (30) días,
contados a partir de la fecha de su primera reunión.
Cuando la Comisión estime necesario el asesoramiento de expertos para
formular sus recomendaciones, o así lo solicite cualquiera de las Partes,
ordenará, dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, la
conformación de un Grupo de Expertos, en adelante "Grupo", de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, aplicándose en tal caso el
procedimiento previsto en el artículo 16.
Artículo 11
Para los efectos previstos en el inciso final del
artículo 10, cada una de las Partes Signatarias comunicará a la Comisión
una lista de diez expertos, cuatro de los cuales no serán nacionales de
ninguna de las Partes Signatarias, en el plazo de treinta (30) días a
partir de la entrada en vigor de este Protocolo.
La lista estará integrada por personas de reconocida
competencia en las materias relacionadas con el Acuerdo.
Artículo 12
La Comisión constituirá la lista de expertos en base a
las designaciones de las Partes Signatarias mediante comunicaciones mutuas.
La lista y sus modificaciones serán notificadas a la Secretaría General de
la ALADI, a los efectos de su depósito.
Artículo 13
El Grupo se conformará de la siguiente manera:
a) Dentro de los diez (10) días posteriores a la
solicitud de conformación del Grupo, cada Parte designará un experto de la
lista a que se refiere el artículo anterior.
b) Dentro del mismo plazo las Partes designarán de
común acuerdo un tercer experto de los que integran la aludida lista, el
cual no será nacional de ninguna de las Partes Signatarias y coordinará
las actuaciones del Grupo.
c) Si las designaciones a que se refieren los literales
anteriores no se realizaren dentro del plazo previsto, estas serán
efectuadas por sorteo por la Secretaría General de la ALADI, a pedido de
cualquiera de las Partes, de entre los expertos que integran la lista
mencionada en el artículo anterior.
d) Las designaciones previstas en los literales a), b) y
c) del presente artículo, serán comunicadas a las Partes Contratantes.
Artículo 14
No podrán actuar como expertos personas que hubieran
intervenido bajo cualquier forma en las etapas anteriores del procedimiento
o que no tuvieran la necesaria independencia en relación con las posiciones
de las Partes.
En el ejercicio de sus funciones los expertos deberán
actuar con independencia técnica e imparcialidad.
Artículo 15
Los gastos derivados de la actuación del Grupo serán
sufragados por las Partes por montos iguales.
Dichos gastos comprenden la compensación pecuniaria por
su actuación y los gastos de pasaje, costos de traslado, viáticos y otras
erogaciones que demande su labor.
La compensación pecuniaria a que se refiere el párrafo
anterior será acordada por las Partes y convenida con los expertos en un
plazo que no podrá superar los cinco (5) días siguientes a su
designación.
Artículo 16
En un plazo de treinta (30) días contados a partir de la
comunicación de la designación del tercer experto, el Grupo deberá
remitir a la Comisión su informe conjunto o las conclusiones de sus
integrantes, cuando no alcance la unanimidad para emitir su informe.
El informe del Grupo o las conclusiones de los expertos
se comunicarán a la Comisión en la forma prevista en el artículo 37, la
que dispondrá de un plazo de quince (15) días, contados a partir del día
siguiente al de su recepción, para emitir sus recomendaciones.
Artículo 17
La Comisión fijará un plazo no superior a quince (15)
días a fin de que las Partes evalúen el resultado del informe o las
conclusiones del Grupo y las recomendaciones de la Comisión a que se
refieren los artículos 10 o 16, en su caso, con el objeto de lograr un
arreglo.
Si las Partes no llegaran a una solución mutuamente satisfactoria dentro
del plazo antes mencionado, se dará de inmediato por terminada la etapa del
procedimiento prevista en el presente Capítulo.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo 18
Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse
mediante la aplicación de los procedimientos previstos en los Capítulos II
y III, no se hubiesen ejercido los derechos previstos a favor de las Partes,
o hubiesen vencido los plazos previstos en dichos capítulos sin cumplirse
los trámites correspondientes, cualquiera de las Partes podrá decidir
someterla al procedimiento arbitral contemplado en el presente Capítulo, a
cuyos efectos comunicará dicha decisión a la otra Parte, a la Comisión y
a la Secretaría General de la ALADI.
Artículo 19
Las Partes Signatarias declaran reconocer como
obligatoria, ipso facto y sin necesidad de acuerdo especial, la
jurisdicción del Tribunal Arbitral que en cada caso se constituya para
conocer y resolver las controversias a que se refiere el presente Protocolo.
Artículo 20
En el plazo de treinta (30) días a partir de la entrada
en vigor de este Protocolo cada una de las Partes Signatarias designará
doce árbitros, cuatro de los cuales no serán nacionales de ninguna de las
Partes Signatarias , para integrar la lista de árbitros. La lista de
árbitros y sus sucesivas modificaciones deberá ser comunicada a las demás
Partes Signatarias y a la Secretaria General de la ALADI, a efectos de su
depósito.
Los árbitros que integren la lista a que se refiere al
párrafo anterior, deberán ser juristas de reconocida competencia en las
materias que puedan ser objeto de controversia.
A partir del momento en que una Parte hubiera comunicado
a la otra Parte su intención de recurrir al Tribunal Arbitral según lo
dispuesto en el artículo 18 del presente Protocolo, no podrá modificar
para ese caso la lista a que se refiere el párrafo primero de este
artículo.
Artículo 21
El Tribunal Arbitral ante el cual se sustanciará el
procedimiento, estará compuesto por tres árbitros de los que integran la
lista a que se hace referencia en el artículo 20.
El Tribunal Arbitral se conformará de la siguiente
manera:
a) Dentro de los veinte (20) días posteriores a la
comunicación a la otra Parte a que se refiere el artículo 18, cada Parte
designará un árbitro y su suplente de la lista mencionada en el artículo
20.
b) Dentro del mismo plazo las Partes designarán de
común acuerdo un tercer árbitro y su suplente de la referida lista del
artículo 20 quien presidirá el Tribunal Arbitral. Esta designación
deberá recaer en personas que no sean nacionales de las Partes Signatarias.
c) Si las designaciones a que se refieren los literales
anteriores no se realizaren dentro del plazo previsto éstas serán
efectuadas por sorteo por la Secretaría General de la ALADI a pedido de
cualquiera de las Partes de entre los árbitros que integran la mencionada
lista.
d) Las designaciones previstas en los literales a), b) y
c) del presente artículo deberán ser comunicadas a las Partes
Contratantes.
Los miembros suplentes sustituirán al titular en caso de
incapacidad o excusa de éste para formar el Tribunal Arbitral, sea en el
momento de su integración o durante el curso del procedimiento.
Artículo 22
No podrán actuar como árbitros personas que hubieran
intervenido bajo cualquier forma en las fases anteriores del procedimiento o
que no tuvieren la necesaria independencia con relación a los Gobiernos de
las Partes.
Articulo 23
Para el caso en que se decida la acumulación, en los
términos previstos en el articulo 10, si pasan a intervenir en la
controversia otras Partes Signatarias, éstas deberán unificar su
representación ante el Tribunal Arbitral y, por ende, designarán un solo
árbitro, de común acuerdo en el plazo establecido en el artículo 21,
párrafo 2, literal a).
Artículo 24
El Tribunal Arbitral fijará su sede, en cada caso, en el
territorio de alguna de las Partes Signatarias.
El Tribunal deberá adoptar sus propias reglas de procedimiento sobre la
base de los lineamientos generales que apruebe la Comisión en la primera
reunión siguiente a la entrada en vigor del presente Protocolo.
Tales reglas y lineamientos generales garantizarán que
cada una de las Partes tenga plena oportunidad de ser escuchada y de
presentar sus pruebas y argumentos y también asegurarán que los procesos
se realicen en forma expedita.
Artículo 25
Las Partes designarán sus representantes ante el
Tribunal Arbitral y podrán nombrar asesores para la defensa de sus
derechos.
Todas las notificaciones que el Tribunal Arbitral
efectúe a las Partes serán dirigidas a los representantes designados.
Hasta que las Partes designen sus representantes ante el Tribunal, las
notificaciones se realizarán en la forma prevista por el articulo 37.
Artículo 26
Las Partes informarán al Tribunal Arbitral sobre las
instancias cumplidas con anterioridad al procedimiento arbitral y
presentarán los fundamentos de hecho y de derecho de sus respectivas
posiciones.
Artículo 27
A solicitud de una de las Partes y en la medida en que
existan presunciones fundadas de que el mantenimiento de la situación
ocasionaría daños graves e irreparables a una de las Partes, el Tribunal
Arbitral podrá dictar las medidas provisionales que considere apropiadas,
según las circunstancias y en las condiciones que el propio Tribunal
establezca, para prevenir tales daños.
Las Partes cumplirán inmediatamente, o en el plazo que
el Tribunal Arbitral determine, cualquier medida provisional la que se
extenderá hasta tanto se dicte el laudo a que se refiere el artículo 30.
Artículo 28
El Tribunal Arbitral decidirá la controversia sobre la
base de las disposiciones del Acuerdo, Protocolos Adicionales y los
instrumentos firmados en el marco del mismo y los principios y disposiciones
del derecho internacional aplicables en la materia.
Lo establecido en el presente artículo no restringe la
facultad del Tribunal Arbitral de decidir la controversia ex aequo et
bono, si las Partes así lo convinieran.
Artículo 29
El Tribunal Arbitral tomará en consideración los
argumentos presentados por las Partes, las pruebas producidas y los informes
recibidos, sin perjuicio de otros elementos que considere conveniente.
Artículo 30
El Tribunal Arbitral emitirá su laudo por escrito en un
plazo de sesenta (60) días, a contar de su constitución, la que se
formalizará a los quince (15) días de haber aceptado el presidente su
designación.
El plazo antes indicado podrá ser prorrogado por un
máximo de treinta (30) días lo que se notificará a las Partes.
El laudo arbitral se adoptará por mayoría, será
fundamentado y suscrito por los miembros del Tribunal. Estos no podrán
fundamentar votos en disidencia y deberán mantener la confidencialidad de
la votación.
Artículo 31
El laudo arbitral deberá contener necesariamente los
siguientes elementos, sin perjuicio de otros que el Tribunal Arbitral
considere conveniente:
I- indicación de las Partes en la controversia;
II- el nombre, la nacionalidad de cada uno de los
miembros del Tribunal Arbitral y la fecha de su conformación;
III- los nombres de los representantes de las Partes;
IV- el objeto de la controversia;
V- un informe del desarrollo del procedimiento arbitral,
incluyendo un resumen de los actos practicados y de las alegaciones de cada
una de las Partes;
VI- la decisión alcanzada con relación a la
controversia, consignando los fundamentos de hecho y de derecho;
VII- la proporción de los costos del procedimiento
arbitral que corresponderácubrir a cada Parte;
VIII- la fecha y el lugar en que fue emitido; y
IX- la firma de todos los miembros del Tribunal Arbitral.
Artículo 32
Los laudos arbitrales son inapelables, obligatorios para
las Partes a partir de la recepción de la respectiva notificación y
tendrán respecto de ellas fuerza de cosa juzgada.
Los laudos deberán ser cumplidos en un plazo de treinta
(30) días, a menos que el Tribunal Arbitral establezca uno diferente.
Artículo 33
Cualquiera de las Partes podrá solicitar, dentro de los
quince (15) días siguientes al de la notificación del laudo, una
aclaración del mismo o una interpretación sobre la forma en que deberá
cumplirse.
El Tribunal Arbitral se pronunciará dentro de los quince
(15) días subsiguientes.
Si el Tribunal Arbitral considerara que las
circunstancias lo exigen, podrá suspender el cumplimiento del laudo hasta
que decida sobre la solicitud presentada.
Artículo 34
Si dentro del plazo establecido en el artículo 32 no se
hubiera dado cumplimiento al laudo arbitral o se hubiera cumplido
parcialmente, la Parte reclamante podrá comunicar a las demás Partes
Signatarias, por escrito, su decisión de suspender temporalmente a la Parte
reclamada, concesiones u otras obligaciones equivalentes, tendientes a
obtener el cumplimiento del laudo.
La Parte reclamante intentará, en primer lugar,
suspender las concesiones u otras obligaciones relativas al mismo sector o
sectores afectados. Si la Parte reclamante considera impracticable o
ineficaz la aplicación de dicha medida, podrá suspender otras concesiones
u obligaciones, debiendo indicar las razones en que se funda en la
comunicación en que anuncie su decisión de efectuar la suspensión.
En caso de que la Parte reclamada considere excesiva la
suspensión de concesiones u obligaciones adoptadas por la Parte reclamante,
podrá solicitar al Tribunal Arbitral que emitió el laudo que se pronuncie
respecto a si la medida adoptada es equivalente al grado de perjuicio
sufrido, disponiendo para ello de un plazo de treinta (30) días contados a
partir de su constitución.
La Parte reclamada comunicará sus objeciones a la otra
Parte y a la Comisión.
Artículo 35
En caso de producirse las situaciones a que se refieren
los artículos 33 y 34, éstas deberán ser resueltas por el mismo Tribunal
Arbitral que dictó el laudo.
Cuando el Tribunal Arbitral no pueda constituirse con los
miembros originales, titulares y suplentes, para completar su integración
se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 21.
Artículo 36
Los gastos del Tribunal Arbitral comprenden la
compensación pecuniaria del Presidente y de los demás árbitros así como
los gastos de pasajes, costos de traslado, viáticos, notificaciones y
demás erogaciones que demande el arbitraje.
La compensación pecuniaria del Presidente del Tribunal
Arbitral, así como la que corresponde a cada uno de los demás árbitros,
será acordada por las Partes y convenida con los árbitros en un plazo que
no podrá superar los cinco (5) días siguientes a la designación del
Presidente del Tribunal.
Cada Parte sufragará los gastos ocasionados por la
actuación del arbitro designado por ella. La compensación pecuniaria que
corresponde al Presidente del Tribunal y los demás gastos que demande el
arbitraje, serán sufragados en montos iguales por las Partes, a menos que
el Tribunal decidiere distribuirlos en distintas proporción.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 37
Las comunicaciones que se realicen entre el MERCOSUR o
sus Estados Partes y la República de Chile, deberán ser cursadas, en el
caso del MERCOSUR, a la Presidencia Pro-Témpore o a los Coordinadores
Nacionales del Grupo Mercado Común, según corresponda, y en el de la
República de Chile, a la Dirección General de Relaciones Económicas
Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 38
Las referencias realizadas en el presente Protocolo a las
comunicaciones dirigidas a la Comisión implican comunicaciones a todas las
Partes Signatarias.
Artículo 39
Los plazos a que se hace referencia en este Protocolo, se
entienden expresados en días corridos y se contarán a partir del día
siguiente al acto o hecho al que se refiere. Cuando el plazo se inicie o
venza en día sábado o domingo, comenzará a correr o vencerá el día
lunes siguiente.
Artículo 40
Los integrantes del Grupo y del Tribunal Arbitral, al
aceptar su designación, asumirán por escrito el compromiso de actuar de
conformidad con las disposiciones de este Protocolo y, en especial, de los
artículos 14 y 22 del mismo, respectivamente. Dicho compromiso escrito se
dirigirá a la Secretaría General de la ALADI.
La Comisión en la primera reunión siguiente a la
entrada en vigor del presente Protocolo elaborará los textos de las
declaraciones de compromiso a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 41
Toda la documentación y las actuaciones vinculadas al
procedimiento establecido en este Protocolo, así como las sesiones del
Tribunal Arbitral, tendrán carácter reservado, excepto los laudos del
Tribunal Arbitral.
Artículo 42
En cualquier etapa del procedimiento, la Parte que
presentó el reclamo podrá desistir del mismo, o las Partes podrán llegar
a una transacción, dándose por concluida la controversia en ambos casos.
Los desistimientos o las transacciones deberán ser comunicados a la
Comisión o al Tribunal Arbitral, según el caso, a efectos de que se
adopten las medidas necesarias que correspondan.
Artículo 43
El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en
que la Secretaría General comunique a las Partes la recepción de la
última notificación relativa al cumplimiento de las disposiciones legales
internas para su puesta en vigor.
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