23/09/04

23/09/04 - APROBACIÓN DEL ACUERDO SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL DEL MERCOSUR. LEY N° 17.834

ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del MERCOSUR, suscrito en la, ciudad de Buenos Aires, República Argentina, el 23 de julio de 1998.

ACUERDO SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL DEL MERCOSUR

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante los "Estados Partes";

CONSIDERANDO el Tratado de Asunción suscripto el 26 de marzo de 1991 entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, y el Protocolo de Ouro Preto suscripto el 17 de diciembre de 1994 entre los mismos Estados;

RECORDANDO que los instrumentos fundacionales del MERCOSUR establecen el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes;

REAFIRMANDO la voluntad de los Estados Partes del MERCOSUR de acordar soluciones jurídicas comunes para el fortalecimiento del proceso de integración del MERCOSUR;

DESTACANDO la necesidad de proporcionar al sector privado de los Estados Partes del MERCOSUR métodos alternativos para la resolución de controversias surgidas de contratos comerciales internacionales concluidos entre personas físicas o jurídicas de derecho privado;

CONVENCIDOS de la necesidad de uniformar la organización y funcionamiento del arbitraje internacional en los Estados Partes para contribuir a la expansión del comercio regional e internacional;

DESEOSOS de promover e incentivar la solución extrajudicial de controversias privadas por medio del arbitraje en el MERCOSUR, práctica acorde con las peculiaridades de las transacciones internacionales;

CONSIDERANDO que fueron aprobados en el MERCOSUR protocolos que prevén la elección del foro arbitral y el reconocimiento y la ejecución de laudos o sentencias arbitrales extranjeros;

TENIENDO en cuenta la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional del 30 de enero de 1975, concluida en la ciudad de Panamá, la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros del 8 de mayo de 1979, concluida en Montevideo y la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, del 21 de junio de 1985;

ACUERDAN:

Artículo 1

Objeto

El presente Acuerdo tiene por objeto regular el arbitraje como medio alternativo privado de solución de controversias, surgidas de contratos comerciales internacionales entre personas físicas o jurídicas de derecho privado.

Artículo 2

Definiciones

A los fines de la aplicación del presente Acuerdo se entiende por:

a) "arbitraje": medio privado –institucional o ‘ad hoc’- para la solución de controversias;

b) "arbitraje internacional": medio privado para la solución de controversias relativas a contratos comerciales internacionales entre particulares, personas físicas o jurídicas;

c) "autoridad judicial": órgano del sistema judicial estatal;

d) "contrato base": acuerdo que origina las controversias sometidas a arbitraje;

e) "convención arbitral": acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de relaciones contractuales. Podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluída en un contrato o la de un acuerdo independiente;

f) "domicilio de las personas físicas": su residencia habitual y subsidiariamente el centro principal de sus negocios;

g) "domicilio de las personas jurídicas o sede social": lugar principal de la administración o el asiento de sucursales, establecimientos o agencias;

h) "laudo o sentencia arbitral extranjera": resolución definitiva de la controversia por el tribunal arbitral con sede en el extranjero;

i) "sede del tribunal arbitral": Estado elegido por los contratantes o en su defecto por los árbitros, a los fines de los arts. 3, 7, 13, 15, 19 y 22 de este Acuerdo, sin perjuicio del lugar de la actuación del tribunal;

j) "tribunal arbitral": órgano constituido por uno o varios árbitros.

Artículo 3

Ambito material y espacial de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará al arbitraje, su organización y procedimientos, y a las sentencias o laudos arbitrales, si mediare alguna de las siguientes circunstancias:

a) la convención arbitral fuere celebrada entre personas físicas o jurídicas que en el momento de su celebración, tengan ya sea su residencia habitual, el centro principal de sus negocios, la sede, sucursales, establecimientos o agencias, en más de un Estado Parte del MERCOSUR.

b) el contrato base tuviere algún contacto objetivo –jurídico o económico- con más de un Estado Parte del MERCOSUR.

c) las partes no expresaren su voluntad en contrario y el contrato base tuviere algún contacto objetivo –jurídico o económico- con un Estado Parte, siempre que el tribunal tenga su sede en uno de los Estados Partes del MERCOSUR.

d) el contrato base tuviere algún contacto objetivo -jurídico o económico- con un Estado Parte y el tribunal arbitral no tuviere su sede en ningún Estado Parte del MERCOSUR, siempre que las partes declaren expresamente su intención de someterse al presente Acuerdo.

e) el contrato base no tuviere ningún contacto objetivo –jurídico o económico- con un Estado Parte y las partes hayan elegido un tribunal arbitral con sede en un Estado Parte del MERCOSUR, siempre que las partes declaren expresamente su intención de someterse al presente Acuerdo.

Artículo 4

Tratamiento equitativo y buena fe

1. La convención arbitral dará un tratamiento equitativo y no abusivo a los contratantes, en especial en los contratos de adhesión, y será pactada de buena fe.

2. La convención arbitral inserta en un contrato deberá ser claramente legible y estar ubicada en un lugar razonablemente destacado.

Artículo 5

Autonomía de la convención arbitral

La convención arbitral es autónoma respecto del contrato base. La inexistencia o invalidez de éste no implica la nulidad de la convención arbitral.

Artículo 6

Forma y derecho aplicable a la validez formal de la convención arbitral

1. La convención arbitral deberá constar por escrito.

2. La validez formal de la convención arbitral se regirá por el derecho del lugar de celebración.

3.  La convención arbitral celebrada entre ausentes podrá instrumentarse por el intercambio de cartas o telegramas con recepción confirmada. Las comunicaciones realizadas por telefax, correo electrónico o medio equivalente, deberán ser confirmadas por documento original, sin perjuicio de lo establecido en el numeral cinco.

4.  La convención arbitral realizada entre ausentes se perfecciona en el momento y en el Estado en el que se recibe la aceptación por el medio elegido, confirmado por el documento original.

5.  Si no se hubieren cumplido los requisitos de validez formal exigidos por el derecho del lugar de celebración, la convención arbitral se considerará válida si cumpliere con los requisitos formales del derecho de alguno de los Estados con el cual el contrato base tiene contactos objetivos de acuerdo a lo establecido en el art.3 literal b).

Artículo 7

Derecho aplicable a la validez intrínseca de la convención arbitral

1. La capacidad de las partes de la convención arbitral se regirá por el derecho de sus respectivos domicilios.

2. La validez de la convención arbitral en cuanto al consentimiento, objeto y causa será regida por el derecho del Estado Parte sede del tribunal arbitral.

Artículo 8

Competencia para conocer sobre la existencia y validez de la convención arbitral

Las cuestiones relativas a la existencia y validez de la convención arbitral serán resueltas por el tribunal arbitral, de oficio o a solicitud de partes.

Artículo 9

Arbitraje de derecho o de equidad

Por disposición de las partes, el arbitraje podrá de ser de derecho o de equidad. En ausencia de disposición será de derecho.

Artículo 10

Derecho aplicable a la controversia por el tribunal arbitral

Las partes podrán elegir el derecho que se aplicará para solucionar la controversia en base al derecho internacional privado y sus principios, así como al derecho del comercio internacional. Si las partes nada dispusieren en esta materia, los árbitros decidirán conforme a las mismas fuentes.

Artículo 11

Tipos de arbitraje

Las partes podrán libremente someterse a arbitraje institucional o ‘ad hoc’.

En el procedimiento arbitral serán respetados los principios del contradictorio, de la igualdad de las partes, de la imparcialidad del árbitro y de su libre convencimiento.

Artículo 12

Normas generales de procedimiento

1.  En el arbitraje institucional:

 

a) el procedimiento ante las instituciones arbitrales se regirá por su propio reglamento;

b) sin perjuicio de lo dispuesto en el literal anterior, los Estados incentivarán a las entidades arbitrales asentadas en sus territorios para que adopten un reglamento común;

c)  las instituciones arbitrales podrán publicar para su conocimiento y difusión las listas de árbitros, nómina y composición de los tribunales y reglamentos organizativos.

2. En el arbitraje ‘ad hoc’:

a) las partes podrán establecer el procedimiento arbitral. En el momento de celebrar la convención arbitral las partes, preferentemente, podrán acordar la designación de los árbitros y, en su caso, los árbitros sustitutos, o establecer la modalidad por la cual serán designados;

b) si las partes o el presente Acuerdo nada hubiesen previsto, se aplicarán las normas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) -conforme a lo establecido en el art. 3 de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de Panamá de 1975- vigentes al momento de celebrarse la convención arbitral.

c) todo lo no previsto por las partes, por el Acuerdo y por las normas de procedimiento de la CIAC, será resuelto por el tribunal arbitral atendiendo a los principios establecidos en el artículo 11.

Artículo 13

Sede e idioma

1. Las partes podrán designar a un Estado Parte como sede del tribunal arbitral. En caso que no lo hicieren, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje en alguno de esos Estados, atendidas las circunstancias del caso y la conveniencia de las partes.

2. A falta de estipulación expresa de las partes, el idioma será el de la sede del tribunal arbitral.

Artículo 14

Comunicaciones y notificaciones

1. Las comunicaciones y notificaciones practicadas para dar cumplimiento a las normas del presente Acuerdo, se considerarán debidamente realizadas, salvo disposición en contrario de las partes:

 

a) cuando hayan sido entregadas personalmente al destinatario, o se hayan recibido por carta certificada, telegrama colacionado o medio equivalente dirigidos a su domicilio declarado;

b) si las partes no hubieren establecido un domicilio especial y si no se conociere el domicilio después de una indagación razonable, se considerará recibida toda comunicación y notificación escrita que haya sido remitida a la última residencia habitual o al último domicilio conocido de sus negocios.

2. La comunicación y la notificación se considerarán recibidas el día en que se haya realizado la entrega según lo establecido en el literal a) del numeral anterior.

3. En la convención arbitral podrá establecerse un domicilio especial distinto al domicilio de las personas físicas o jurídicas, con el objeto de recibir las comunicaciones y notificaciones. También podrá designarse una persona a dichos efectos.

Artículo 15

Inicio del procedimiento arbitral

1. En el arbitraje institucional el procedimiento se iniciará conforme a lo que disponga el reglamento al cual las partes se hayan sometido. En el arbitraje ‘ad hoc’ la parte que pretenda iniciar el procedimiento arbitral intimará a la otra en la forma establecida en la convención arbitral.

2. En la intimación constará necesariamente:

a) el nombre y domicilio de las partes;

b) la referencia al contrato base y a la convención arbitral;

c) la decisión de someter el asunto a arbitraje y designar los árbitros;

d) el objeto de la controversia y la indicación del monto, valor o cuantía comprometida.

3. No existiendo una estipulación expresa en cuanto a los medios de hacer efectiva la intimación, ésta será practicada conforme a lo establecido en el artículo 14.

4. La intimación para iniciar un arbitraje ‘ad hoc’ o el acto procesal equivalente en el arbitraje institucional será válido, incluso a los fines del reconocimiento o ejecución de los laudos o sentencias arbitrales extranjeras, cuando hubieren sido efectuados de acuerdo a lo establecido en la convención arbitral, en las disposiciones de este Acuerdo o, en su caso, en el derecho del Estado sede del tribunal arbitral. En todos los supuestos se asegurará a la parte intimada un plazo razonable para ejercer el derecho de defensa.

5. Efectuada la intimación en el arbitraje ‘ad hoc’ o el acto procesal equivalente en el arbitraje institucional según lo dispuesto en el presente artículo, no podrá invocarse una violación al orden público para cuestionar su validez, sea en el arbitraje institucional o en el ‘ad hoc’.

Artículo 16

Arbitros

1. Podrá ser árbitro cualquier persona legalmente capaz y que goce de la confianza de las partes.

2. La capacidad para ser árbitro se rige por el derecho de su domicilio.

3. En el desempeño de su función, el árbitro deberá proceder con probidad, imparcialidad, independencia, competencia, diligencia y discreción.

4. La nacionalidad de una persona no será impedimento para que actúe como árbitro, salvo acuerdo en contrario de las partes. Se tendrá en cuenta la conveniencia de designar personas de nacionalidad distinta a las partes en el conflicto. En el arbitraje ‘ad hoc’ con más de un árbitro, el tribunal no podrá estar compuesto únicamente por árbitros de la nacionalidad de una de las partes, salvo acuerdo expreso de éstas, en el que se manifiesten las razones de dicha selección, que podrán constar en la convención arbitral o en otro documento.

Artículo 17

Nombramiento, recusación y sustitución de los árbitros

En el arbitraje ‘ad hoc’ a falta de previsión de las partes, las normas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC), vigentes al momento de la designación de los árbitros, regirán su nombramiento, recusación y sustitución.

Artículo 18

Competencia del tribunal arbitral

1. El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia y, conforme lo establece el art. 8, de las excepciones relativas a la existencia y validez de la convención arbitral.

2. La excepción de incompetencia del tribunal fundada en la inexistencia de materia arbitrable o en la inexistencia, nulidad o caducidad de la convención arbitral en las instituciones arbitrales se rige por su propio reglamento.

3. En el arbitraje ‘ad hoc’ la excepción de incompetencia por las causales anteriores deberá oponerse hasta el momento de presentar la contestación a la demanda o en el caso de la reconvención, hasta la réplica a la misma. Las partes no están impedidas de oponer esta excepción por el hecho de que hayan designado un árbitro o participado en su designación.

4. El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones relativas a su competencia como cuestión previa; empero, también podrá seguir adelante con sus actuaciones y reservar la decisión de las excepciones para el laudo o sentencia final.

Artículo 19

Medidas cautelares

Las medidas cautelares podrán ser dictadas por el tribunal arbitral o por la autoridad judicial competente. La solicitud de cualquiera de las partes a la autoridad judicial no se considerará incompatible con la convención arbitral ni implicará una renuncia al arbitraje.

1. En cualquier estado del proceso, a petición de parte, el tribunal arbitral, podrá disponer por sí las medidas cautelares que estime pertinentes, resolviendo en su caso sobre la contracautela.

2. Dichas medidas cuando fueren dictadas por el tribunal arbitral se instrumentarán por medio de un laudo provisional o interlocutorio.

3. El tribunal arbitral podrá solicitar, de oficio o a petición de parte, a la autoridad judicial competente la adopción de una medida cautelar.

4. Las solicitudes de cooperación cautelar internacional dispuestas por el tribunal arbitral de un Estado Parte serán remitidas al juez del Estado de la sede del tribunal arbitral a efectos de que dicho juez la trasmita para su diligenciamiento al juez competente del Estado requerido, por las vías previstas en el Protocolo de Medidas Cautelares del MERCOSUR, aprobado por Decisión del Consejo del Mercado Común Nº27/94. En este supuesto, los Estados podrán declarar en el momento de ratificar este Acuerdo o con posterioridad que, cuando sea necesaria la ejecución de dichas medidas en otro Estado, el tribunal arbitral podrá solicitar el auxilio de la autoridad judicial competente del Estado en el que deba ejecutarse la medida, por intermedio de las respectivas autoridades centrales o, en su caso, de las autoridades encargadas del diligenciamiento de la cooperación jurisdiccional internacional.

Artículo 20

Laudo o sentencia arbitral

1. El laudo o sentencia arbitral será escrito, fundado, y decidirá completamente el litigio. El laudo o sentencia será definitivo y obligatorio para las partes y no admitirá recursos, excepto los establecidos en los artículos 21 y 22.

2. Cuando los árbitros fueren varios, la decisión será tomada por mayoría. Si no hubiere acuerdo mayoritario, decidirá el voto del presidente.

3. El árbitro que disienta con la mayoría podrá emitir y fundar su voto separadamente.

4. El laudo o sentencia será firmado por los árbitros y contendrá:

a) la fecha y lugar en que se dictó;

b) los fundamentos en que se basa, aún si fuera por equidad;

c) la decisión acerca de la totalidad de las cuestiones sometidas a arbitraje;

d) las costas del arbitraje.

5. En caso de que uno de los árbitros no firme el laudo o sentencia, se indicará el motivo por el cual no ha firmado, debiendo el presidente del tribunal arbitral certificar tal supuesto.

6. El laudo o sentencia será debidamente notificado a las partes por el tribunal arbitral.

7. Si en el curso del arbitraje las partes llegaren a un acuerdo en cuanto al litigio, el tribunal arbitral, a pedido de las partes, homologará tal hecho mediante un laudo o sentencia que contenga los requisitos del numeral 4 del presente artículo.

Artículo 21

Solicitud de rectificación y ampliación

1. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del laudo o sentencia arbitral, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal que:

a) rectifique cualquier error material;

b) precise el alcance de uno o varios puntos específicos;

c) se pronuncie sobre alguna de las cuestiones materia de la controversia que no haya sido resuelta.

2. La solicitud de rectificación será debidamente notificada a la otra parte por el tribunal arbitral.

3. Salvo lo dispuesto por las partes, el tribunal arbitral decidirá respecto de la solicitud, en un plazo de veinte (20) días y les notificará su resolución.

Artículo 22

Petición de nulidad del laudo o sentencia arbitral

1. El laudo o sentencia arbitral sólo podrá impugnarse ante la autoridad judicial del Estado sede del tribunal arbitral mediante una petición de nulidad.

2. El laudo o sentencia podrá ser impugnado de nulidad cuando:

a) la convención arbitral sea nula;

b) el tribunal se haya constituido de modo irregular;

c) el procedimiento arbitral no se haya ajustado a las normas de este Acuerdo, al reglamento de la institución arbitral o a la convención arbitral, según corresponda;

d) no se hayan respetado los principios del debido proceso;

e) se haya dictado por una persona incapaz para ser árbitro;

f) se refiera a una controversia no prevista en la convención arbitral;

g) contenga decisiones que excedan los términos de la convención arbitral.

3. En los casos previstos en los literales a), b), d) y e) del numeral 2 la sentencia judicial declarará la nulidad absoluta del laudo o sentencia arbitral.

En los casos previstos en los literales c), f) y g) la sentencia judicial determinará la nulidad relativa del laudo o sentencia arbitral.

En el caso previsto en el literal c), la sentencia judicial podrá declarar la validez y prosecución del procedimiento en la parte no viciada y dispondrá que el tribunal arbitral dicte laudo o sentencia complementaria.

En los casos de los literales f) y g) se dictará un nuevo laudo o sentencia arbitral.

4. La petición, debidamente fundada, deberá deducirse dentro del plazo de 90 días corridos desde la notificación del laudo o sentencia arbitral o, en su caso, desde la notificación de la decisión a que se refiere el art. 21.

5. La parte que invoca la nulidad deberá acreditar los hechos en que se funda la petición.

Artículo 23

Ejecución del laudo o sentencia arbitral extranjero

Para la ejecución del laudo o sentencia arbitral extranjero se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de Panamá de 1975; el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa del MERCOSUR, aprobado por Decisión del Consejo del Mercado Común Nº 5/92, y la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de Montevideo de 1979.

Artículo 24

Terminación del arbitraje

El arbitraje terminará cuando sea dictado el laudo o sentencia definitivo, o cuando sea ordenada la terminación del arbitraje por el tribunal arbitral si:

a) las partes están de acuerdo en terminar el arbitraje;

b) el tribunal arbitral compruebe que el procedimiento arbitral se tornó, por cualquier razón, innecesario o imposible.

Artículo 25

Disposiciones Generales

1. La aplicación de las normas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) para el arbitraje ‘ad hoc’, conforme a lo previsto en el art.12, numeral 2, literal b), no implicará que el arbitraje se considere institucional.

2. Salvo disposición en contrario de las partes o del tribunal arbitral, los gastos resultantes del arbitraje serán solventados por igual entre las partes.

3. Para las situaciones no previstas por las partes, por el presente Acuerdo, por las reglas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional, ni por las convenciones y normas a los que este Acuerdo se remite, se aplicarán los principios y reglas de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, del 21 de junio de 1985.

Artículo 26

Disposiciones finales

1. El presente Acuerdo entrará en vigor, con relación a los dos primeros Estados Partes que lo ratifiquen, treinta días después que el segundo país proceda al depósito de su instrumento de ratificación.

Para los demás Estados ratificantes, entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito de su respectivo instrumento de ratificación.

2. El presente Acuerdo no restringirá las disposiciones de las convenciones vigentes sobre la misma materia entre los Estados Partes, en tanto no las contradigan.

3. La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas a los demás Estados Partes.

4. De la misma forma, la República del Paraguay notificará a los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.

Hecho en Buenos Aires, República Argentina, a los 23 días del mes de julio de 1998, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.