23/09/04
23/09/04 - APROBACIÓN DEL ACUERDO SOBRE ARBITRAJE
COMERCIAL INTERNACIONAL DEL MERCOSUR. LEY N° 17.834
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase
el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del MERCOSUR, suscrito en
la, ciudad de Buenos Aires, República Argentina, el 23 de julio de 1998.
ACUERDO SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL DEL
MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del
Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en
adelante los "Estados Partes";
CONSIDERANDO el Tratado de Asunción suscripto el 26 de
marzo de 1991 entre la República Argentina, la República Federativa del
Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, y
el Protocolo de Ouro Preto suscripto el 17 de diciembre de 1994 entre los
mismos Estados;
RECORDANDO que los instrumentos fundacionales del
MERCOSUR establecen el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus
legislaciones en las áreas pertinentes;
REAFIRMANDO la voluntad de los Estados Partes del
MERCOSUR de acordar soluciones jurídicas comunes para el fortalecimiento
del proceso de integración del MERCOSUR;
DESTACANDO la necesidad de proporcionar al sector privado
de los Estados Partes del MERCOSUR métodos alternativos para la resolución
de controversias surgidas de contratos comerciales internacionales
concluidos entre personas físicas o jurídicas de derecho privado;
CONVENCIDOS de la necesidad de uniformar la organización
y funcionamiento del arbitraje internacional en los Estados Partes para
contribuir a la expansión del comercio regional e internacional;
DESEOSOS de promover e incentivar la solución
extrajudicial de controversias privadas por medio del arbitraje en el
MERCOSUR, práctica acorde con las peculiaridades de las transacciones
internacionales;
CONSIDERANDO que fueron aprobados en el MERCOSUR
protocolos que prevén la elección del foro arbitral y el reconocimiento y
la ejecución de laudos o sentencias arbitrales extranjeros;
TENIENDO en cuenta la Convención Interamericana sobre
Arbitraje Comercial Internacional del 30 de enero de 1975, concluida en la
ciudad de Panamá, la Convención Interamericana sobre Eficacia
Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros del 8 de
mayo de 1979, concluida en Montevideo y la Ley Modelo sobre Arbitraje
Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el
Derecho Mercantil Internacional, del 21 de junio de 1985;
ACUERDAN:
Artículo 1
Objeto
El presente Acuerdo tiene por objeto regular el arbitraje
como medio alternativo privado de solución de controversias, surgidas de
contratos comerciales internacionales entre personas físicas o jurídicas
de derecho privado.
Artículo 2
Definiciones
A los fines de la aplicación del presente Acuerdo se
entiende por:
a) "arbitraje": medio privado –institucional
o ‘ad hoc’- para la solución de controversias;
b) "arbitraje internacional": medio privado
para la solución de controversias relativas a contratos comerciales
internacionales entre particulares, personas físicas o jurídicas;
c) "autoridad judicial": órgano del sistema
judicial estatal;
d) "contrato base": acuerdo que origina las
controversias sometidas a arbitraje;
e) "convención arbitral": acuerdo por el que
las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas controversias que
hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de relaciones
contractuales. Podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria
incluída en un contrato o la de un acuerdo independiente;
f) "domicilio de las personas físicas": su
residencia habitual y subsidiariamente el centro principal de sus negocios;
g) "domicilio de las personas jurídicas o sede
social": lugar principal de la administración o el asiento de
sucursales, establecimientos o agencias;
h) "laudo o sentencia arbitral extranjera":
resolución definitiva de la controversia por el tribunal arbitral con sede
en el extranjero;
i) "sede del tribunal arbitral": Estado elegido
por los contratantes o en su defecto por los árbitros, a los fines de los
arts. 3, 7, 13, 15, 19 y 22 de este Acuerdo, sin perjuicio del lugar de la
actuación del tribunal;
j) "tribunal arbitral": órgano constituido por
uno o varios árbitros.
Artículo 3
Ambito material y espacial de aplicación
El presente Acuerdo se aplicará al arbitraje, su
organización y procedimientos, y a las sentencias o laudos arbitrales, si
mediare alguna de las siguientes circunstancias:
a) la convención arbitral fuere celebrada entre personas
físicas o jurídicas que en el momento de su celebración, tengan ya sea su
residencia habitual, el centro principal de sus negocios, la sede,
sucursales, establecimientos o agencias, en más de un Estado Parte del
MERCOSUR.
b) el contrato base tuviere algún contacto objetivo –jurídico
o económico- con más de un Estado Parte del MERCOSUR.
c) las partes no expresaren su voluntad en contrario y el
contrato base tuviere algún contacto objetivo –jurídico o económico-
con un Estado Parte, siempre que el tribunal tenga su sede en uno de los
Estados Partes del MERCOSUR.
d) el contrato base tuviere algún contacto objetivo
-jurídico o económico- con un Estado Parte y el tribunal arbitral no
tuviere su sede en ningún Estado Parte del MERCOSUR, siempre que las partes
declaren expresamente su intención de someterse al presente Acuerdo.
e) el contrato base no tuviere ningún contacto objetivo
–jurídico o económico- con un Estado Parte y las partes hayan elegido un
tribunal arbitral con sede en un Estado Parte del MERCOSUR, siempre que las
partes declaren expresamente su intención de someterse al presente Acuerdo.
Artículo 4
Tratamiento equitativo y buena fe
1. La convención arbitral dará un tratamiento
equitativo y no abusivo a los contratantes, en especial en los contratos de
adhesión, y será pactada de buena fe.
2. La convención arbitral inserta en un contrato deberá
ser claramente legible y estar ubicada en un lugar razonablemente destacado.
Artículo 5
Autonomía de la convención arbitral
La convención arbitral es autónoma respecto del
contrato base. La inexistencia o invalidez de éste no implica la nulidad de
la convención arbitral.
Artículo 6
Forma y derecho aplicable a la validez formal de la
convención arbitral
1. La convención arbitral deberá constar por
escrito.
2. La validez formal de la convención arbitral se
regirá por el derecho del lugar de celebración.
3. La convención arbitral celebrada entre ausentes
podrá instrumentarse por el intercambio de cartas o telegramas con
recepción confirmada. Las comunicaciones realizadas por telefax, correo
electrónico o medio equivalente, deberán ser confirmadas por documento
original, sin perjuicio de lo establecido en el numeral cinco.
4. La convención arbitral realizada entre ausentes
se perfecciona en el momento y en el Estado en el que se recibe la
aceptación por el medio elegido, confirmado por el documento original.
5. Si no se hubieren cumplido los requisitos de
validez formal exigidos por el derecho del lugar de celebración, la
convención arbitral se considerará válida si cumpliere con los requisitos
formales del derecho de alguno de los Estados con el cual el contrato base
tiene contactos objetivos de acuerdo a lo establecido en el art.3 literal
b).
Artículo 7
Derecho aplicable a la validez intrínseca de la
convención arbitral
1. La capacidad de las partes de la convención arbitral
se regirá por el derecho de sus respectivos domicilios.
2. La validez de la convención arbitral en cuanto al
consentimiento, objeto y causa será regida por el derecho del Estado Parte
sede del tribunal arbitral.
Artículo 8
Competencia para conocer sobre la existencia y validez de
la convención arbitral
Las cuestiones relativas a la existencia y validez de la
convención arbitral serán resueltas por el tribunal arbitral, de oficio o
a solicitud de partes.
Artículo 9
Arbitraje de derecho o de equidad
Por disposición de las partes, el arbitraje podrá de
ser de derecho o de equidad. En ausencia de disposición será de derecho.
Artículo 10
Derecho aplicable a la controversia por el tribunal
arbitral
Las partes podrán elegir el derecho que se aplicará
para solucionar la controversia en base al derecho internacional privado y
sus principios, así como al derecho del comercio internacional. Si las
partes nada dispusieren en esta materia, los árbitros decidirán conforme a
las mismas fuentes.
Artículo 11
Tipos de arbitraje
Las partes podrán libremente someterse a arbitraje
institucional o ‘ad hoc’.
En el procedimiento arbitral serán respetados los
principios del contradictorio, de la igualdad de las partes, de la
imparcialidad del árbitro y de su libre convencimiento.
Artículo 12
Normas generales de procedimiento
1. En el arbitraje institucional:
a) el procedimiento ante las instituciones
arbitrales se regirá por su propio reglamento;
b) sin perjuicio de lo dispuesto en el literal
anterior, los Estados incentivarán a las entidades arbitrales asentadas en
sus territorios para que adopten un reglamento común;
c) las instituciones arbitrales podrán publicar
para su conocimiento y difusión las listas de árbitros, nómina y
composición de los tribunales y reglamentos organizativos.
2. En el arbitraje ‘ad hoc’:
a) las partes podrán establecer el procedimiento
arbitral. En el momento de celebrar la convención arbitral las partes,
preferentemente, podrán acordar la designación de los árbitros y, en su
caso, los árbitros sustitutos, o establecer la modalidad por la cual serán
designados;
b) si las partes o el presente Acuerdo nada hubiesen
previsto, se aplicarán las normas de procedimiento de la Comisión
Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) -conforme a lo establecido en
el art. 3 de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial
Internacional de Panamá de 1975- vigentes al momento de celebrarse la
convención arbitral.
c) todo lo no previsto por las partes, por el
Acuerdo y por las normas de procedimiento de la CIAC, será resuelto por el
tribunal arbitral atendiendo a los principios establecidos en el artículo
11.
Artículo 13
Sede e idioma
1. Las partes podrán designar a un Estado Parte
como sede del tribunal arbitral. En caso que no lo hicieren, el tribunal
arbitral determinará el lugar del arbitraje en alguno de esos Estados,
atendidas las circunstancias del caso y la conveniencia de las partes.
2. A falta de estipulación expresa de las partes,
el idioma será el de la sede del tribunal arbitral.
Artículo 14
Comunicaciones y notificaciones
1. Las comunicaciones y notificaciones practicadas para
dar cumplimiento a las normas del presente Acuerdo, se considerarán
debidamente realizadas, salvo disposición en contrario de las partes:
a) cuando hayan sido entregadas personalmente al
destinatario, o se hayan recibido por carta certificada, telegrama
colacionado o medio equivalente dirigidos a su domicilio declarado;
b) si las partes no hubieren establecido un
domicilio especial y si no se conociere el domicilio después de una
indagación razonable, se considerará recibida toda comunicación y
notificación escrita que haya sido remitida a la última residencia
habitual o al último domicilio conocido de sus negocios.
2. La comunicación y la notificación se considerarán
recibidas el día en que se haya realizado la entrega según lo establecido
en el literal a) del numeral anterior.
3. En la convención arbitral podrá establecerse un
domicilio especial distinto al domicilio de las personas físicas o
jurídicas, con el objeto de recibir las comunicaciones y notificaciones.
También podrá designarse una persona a dichos efectos.
Artículo 15
Inicio del procedimiento arbitral
1. En el arbitraje institucional el procedimiento se
iniciará conforme a lo que disponga el reglamento al cual las partes se
hayan sometido. En el arbitraje ‘ad hoc’ la parte que pretenda iniciar
el procedimiento arbitral intimará a la otra en la forma establecida en la
convención arbitral.
2. En la intimación constará necesariamente:
a) el nombre y domicilio de las partes;
b) la referencia al contrato base y a la convención
arbitral;
c) la decisión de someter el asunto a arbitraje y
designar los árbitros;
d) el objeto de la controversia y la indicación del
monto, valor o cuantía comprometida.
3. No existiendo una estipulación expresa en cuanto a
los medios de hacer efectiva la intimación, ésta será practicada conforme
a lo establecido en el artículo 14.
4. La intimación para iniciar un arbitraje ‘ad hoc’
o el acto procesal equivalente en el arbitraje institucional será válido,
incluso a los fines del reconocimiento o ejecución de los laudos o
sentencias arbitrales extranjeras, cuando hubieren sido efectuados de
acuerdo a lo establecido en la convención arbitral, en las disposiciones de
este Acuerdo o, en su caso, en el derecho del Estado sede del tribunal
arbitral. En todos los supuestos se asegurará a la parte intimada un plazo
razonable para ejercer el derecho de defensa.
5. Efectuada la intimación en el arbitraje ‘ad hoc’
o el acto procesal equivalente en el arbitraje institucional según lo
dispuesto en el presente artículo, no podrá invocarse una violación al
orden público para cuestionar su validez, sea en el arbitraje institucional
o en el ‘ad hoc’.
Artículo 16
Arbitros
1. Podrá ser árbitro cualquier persona legalmente capaz
y que goce de la confianza de las partes.
2. La capacidad para ser árbitro se rige por el derecho
de su domicilio.
3. En el desempeño de su función, el árbitro deberá
proceder con probidad, imparcialidad, independencia, competencia, diligencia
y discreción.
4. La nacionalidad de una persona no será impedimento
para que actúe como árbitro, salvo acuerdo en contrario de las partes. Se
tendrá en cuenta la conveniencia de designar personas de nacionalidad
distinta a las partes en el conflicto. En el arbitraje ‘ad hoc’ con más
de un árbitro, el tribunal no podrá estar compuesto únicamente por
árbitros de la nacionalidad de una de las partes, salvo acuerdo expreso de
éstas, en el que se manifiesten las razones de dicha selección, que
podrán constar en la convención arbitral o en otro documento.
Artículo 17
Nombramiento, recusación y sustitución de los árbitros
En el arbitraje ‘ad hoc’ a falta de previsión de las
partes, las normas de procedimiento de la Comisión Interamericana de
Arbitraje Comercial (CIAC), vigentes al momento de la designación de los
árbitros, regirán su nombramiento, recusación y sustitución.
Artículo 18
Competencia del tribunal arbitral
1. El tribunal arbitral está facultado para decidir
acerca de su propia competencia y, conforme lo establece el art. 8, de las
excepciones relativas a la existencia y validez de la convención arbitral.
2. La excepción de incompetencia del tribunal fundada en
la inexistencia de materia arbitrable o en la inexistencia, nulidad o
caducidad de la convención arbitral en las instituciones arbitrales se rige
por su propio reglamento.
3. En el arbitraje ‘ad hoc’ la excepción de
incompetencia por las causales anteriores deberá oponerse hasta el momento
de presentar la contestación a la demanda o en el caso de la reconvención,
hasta la réplica a la misma. Las partes no están impedidas de oponer esta
excepción por el hecho de que hayan designado un árbitro o participado en
su designación.
4. El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones
relativas a su competencia como cuestión previa; empero, también podrá
seguir adelante con sus actuaciones y reservar la decisión de las
excepciones para el laudo o sentencia final.
Artículo 19
Medidas cautelares
Las medidas cautelares podrán ser dictadas por el
tribunal arbitral o por la autoridad judicial competente. La solicitud de
cualquiera de las partes a la autoridad judicial no se considerará
incompatible con la convención arbitral ni implicará una renuncia al
arbitraje.
1. En cualquier estado del proceso, a petición de
parte, el tribunal arbitral, podrá disponer por sí las medidas cautelares
que estime pertinentes, resolviendo en su caso sobre la contracautela.
2. Dichas medidas cuando fueren dictadas por el tribunal
arbitral se instrumentarán por medio de un laudo provisional o
interlocutorio.
3. El tribunal arbitral podrá solicitar, de oficio o a
petición de parte, a la autoridad judicial competente la adopción de una
medida cautelar.
4. Las solicitudes de cooperación cautelar internacional
dispuestas por el tribunal arbitral de un Estado Parte serán remitidas al
juez del Estado de la sede del tribunal arbitral a efectos de que dicho juez
la trasmita para su diligenciamiento al juez competente del Estado
requerido, por las vías previstas en el Protocolo de Medidas Cautelares del
MERCOSUR, aprobado por Decisión del Consejo del Mercado Común Nº27/94. En
este supuesto, los Estados podrán declarar en el momento de ratificar este
Acuerdo o con posterioridad que, cuando sea necesaria la ejecución de
dichas medidas en otro Estado, el tribunal arbitral podrá solicitar el
auxilio de la autoridad judicial competente del Estado en el que deba
ejecutarse la medida, por intermedio de las respectivas autoridades
centrales o, en su caso, de las autoridades encargadas del diligenciamiento
de la cooperación jurisdiccional internacional.
Artículo 20
Laudo o sentencia arbitral
1. El laudo o sentencia arbitral será escrito, fundado,
y decidirá completamente el litigio. El laudo o sentencia será definitivo
y obligatorio para las partes y no admitirá recursos, excepto los
establecidos en los artículos 21 y 22.
2. Cuando los árbitros fueren varios, la decisión será
tomada por mayoría. Si no hubiere acuerdo mayoritario, decidirá el voto
del presidente.
3. El árbitro que disienta con la mayoría podrá emitir
y fundar su voto separadamente.
4. El laudo o sentencia será firmado por los árbitros y
contendrá:
a) la fecha y lugar en que se dictó;
b) los fundamentos en que se basa, aún si fuera por
equidad;
c) la decisión acerca de la totalidad de las cuestiones
sometidas a arbitraje;
d) las costas del arbitraje.
5. En caso de que uno de los árbitros no firme el laudo
o sentencia, se indicará el motivo por el cual no ha firmado, debiendo el
presidente del tribunal arbitral certificar tal supuesto.
6. El laudo o sentencia será debidamente notificado a
las partes por el tribunal arbitral.
7. Si en el curso del arbitraje las partes llegaren a un
acuerdo en cuanto al litigio, el tribunal arbitral, a pedido de las partes,
homologará tal hecho mediante un laudo o sentencia que contenga los
requisitos del numeral 4 del presente artículo.
Artículo 21
Solicitud de rectificación y ampliación
1. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la
notificación del laudo o sentencia arbitral, salvo que las partes hayan
acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal que:
a) rectifique cualquier error material;
b) precise el alcance de uno o varios puntos
específicos;
c) se pronuncie sobre alguna de las cuestiones materia de
la controversia que no haya sido resuelta.
2. La solicitud de rectificación será debidamente
notificada a la otra parte por el tribunal arbitral.
3. Salvo lo dispuesto por las partes, el tribunal
arbitral decidirá respecto de la solicitud, en un plazo de veinte (20)
días y les notificará su resolución.
Artículo 22
Petición de nulidad del laudo o sentencia arbitral
1. El laudo o sentencia arbitral sólo podrá impugnarse
ante la autoridad judicial del Estado sede del tribunal arbitral mediante
una petición de nulidad.
2. El laudo o sentencia podrá ser impugnado de nulidad
cuando:
a) la convención arbitral sea nula;
b) el tribunal se haya constituido de modo irregular;
c) el procedimiento arbitral no se haya ajustado a las
normas de este Acuerdo, al reglamento de la institución arbitral o a la
convención arbitral, según corresponda;
d) no se hayan respetado los principios del debido
proceso;
e) se haya dictado por una persona incapaz para ser
árbitro;
f) se refiera a una controversia no prevista en la
convención arbitral;
g) contenga decisiones que excedan los términos de la
convención arbitral.
3. En los casos previstos en los literales a), b), d) y
e) del numeral 2 la sentencia judicial declarará la nulidad absoluta del
laudo o sentencia arbitral.
En los casos previstos en los literales c), f) y g) la
sentencia judicial determinará la nulidad relativa del laudo o sentencia
arbitral.
En el caso previsto en el literal c), la sentencia
judicial podrá declarar la validez y prosecución del procedimiento en la
parte no viciada y dispondrá que el tribunal arbitral dicte laudo o
sentencia complementaria.
En los casos de los literales f) y g) se dictará un
nuevo laudo o sentencia arbitral.
4. La petición, debidamente fundada, deberá deducirse
dentro del plazo de 90 días corridos desde la notificación del laudo o
sentencia arbitral o, en su caso, desde la notificación de la decisión a
que se refiere el art. 21.
5. La parte que invoca la nulidad deberá acreditar los
hechos en que se funda la petición.
Artículo 23
Ejecución del laudo o sentencia arbitral extranjero
Para la ejecución del laudo o sentencia arbitral
extranjero se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de la
Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de
Panamá de 1975; el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en
Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa del MERCOSUR, aprobado
por Decisión del Consejo del Mercado Común Nº 5/92, y la Convención
Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos
Arbitrales Extranjeros de Montevideo de 1979.
Artículo 24
Terminación del arbitraje
El arbitraje terminará cuando sea dictado el laudo o
sentencia definitivo, o cuando sea ordenada la terminación del arbitraje
por el tribunal arbitral si:
a) las partes están de acuerdo en terminar el arbitraje;
b) el tribunal arbitral compruebe que el procedimiento
arbitral se tornó, por cualquier razón, innecesario o imposible.
Artículo 25
Disposiciones Generales
1. La aplicación de las normas de procedimiento de la
Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) para el arbitraje ‘ad
hoc’, conforme a lo previsto en el art.12, numeral 2, literal b), no
implicará que el arbitraje se considere institucional.
2. Salvo disposición en contrario de las partes o del
tribunal arbitral, los gastos resultantes del arbitraje serán solventados
por igual entre las partes.
3. Para las situaciones no previstas por las partes, por
el presente Acuerdo, por las reglas de procedimiento de la Comisión
Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional, ni por las convenciones
y normas a los que este Acuerdo se remite, se aplicarán los principios y
reglas de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional,
del 21 de junio de 1985.
Artículo 26
Disposiciones finales
1. El presente Acuerdo entrará en vigor, con
relación a los dos primeros Estados Partes que lo ratifiquen, treinta días
después que el segundo país proceda al depósito de su instrumento de
ratificación.
Para los demás Estados ratificantes, entrará en vigor
el trigésimo día posterior al depósito de su respectivo instrumento de
ratificación.
2. El presente Acuerdo no restringirá las disposiciones
de las convenciones vigentes sobre la misma materia entre los Estados
Partes, en tanto no las contradigan.
3. La República del Paraguay será depositaria del
presente Acuerdo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias
debidamente autenticadas a los demás Estados Partes.
4. De la misma forma, la República del Paraguay
notificará a los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del
presente Acuerdo y la fecha de depósito de los instrumentos de
ratificación.
Hecho en Buenos Aires, República Argentina, a los 23
días del mes de julio de 1998, en un original en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
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