Todas las
    personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del
    Uruguay estarán obligadas a informar las transacciones que, en los usos y
    costumbres de la respectiva actividad, resulten inusuales, se presenten sin
    justificación económica o legal evidente, o se planteen con una
    complejidad inusitada o injustificada, así como también las transacciones
    financieras que involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas
    de ilicitud, a efectos de prevenir el delito de lavado de activos tipificado
    en los artículos 54 y siguientes del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de
    octubre de 1974, -incorporados por el artículo 5° de la Ley N° 17.016, de
    22 de octubre de 1998, con las modificaciones introducidas por la Ley N°
    17.343, de 25 de mayo de 2001- y de prevenir asimismo el delito tipificado
    en el artículo 16 de la presente ley.
    La información deberá comunicarse a la Unidad de
    Información y Análisis Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay, en
    la forma que éste reglamentará.
    El incumplimiento de la obligación de informar
    determinará la aplicación, según las circunstancias del caso, de las
    sanciones y medidas administrativas previstas en el Decreto-Ley N° 15.322,
    de 17 de setiembre de 1982, con la redacción dada por la Ley N° 16.327, de
    11 de noviembre de 1992.
    
    Artículo 2°.- También estarán sujetos a la
    obligación establecida en el artículo anterior los casinos, las empresas
    que presten servicios de transferencia o envío de fondos, las
    inmobiliarias, las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compra y la
    venta de antigüedades, obras de arte y metales preciosos, así como las
    personas físicas o jurídicas que, a nombre y por cuenta de terceros,
    realicen transacciones financieras o administren, en forma habitual,
    sociedades comerciales cuando éstas no conformen un consorcio o grupo
    económico.
    Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía
    reglamentaria, los requisitos que deberán cumplir los sujetos obligados por
    el registro de transacciones, para el mantenimiento de los respectivos
    asientos y para la debida identificación de los clientes.
    El incumplimiento de las obligaciones previstas en el
    presente artículo determinará la aplicación por parte del Poder Ejecutivo
    de una multa mínima de 1.000 UI (mil Unidades Indexadas) y una multa
    máxima de 20.000.000 UI (veinte millones de Unidades indexadas), según las
    circunstancias del caso, la conducta y volumen de negocios habituales del
    infractor, y previo informe de la Unidad de Información y Análisis
    Financiero del Banco Central del Uruguay.
    
    Artículo 3°.- La comunicación será reservada.
    Ningún obligado podrá poner en conocimiento de las personas participantes
    las actuaciones e informes .que sobre ellas realicen o produzcan en
    cumplimiento de la obligación impuesta en los artículos 1o, 2° y 17 de la
    presente ley.
    Una vez que reciba el reporte, la Unidad de Información
    y Análisis Financiero instruirá a quien lo haya formulado respecto de la
    conducta a seguir con respecto a las transacciones de que se trate y a la
    relación comercial con el cliente.
    
    Artículo 4°.- El cumplimiento de buena fe de la
    obligación de informar prevista en los artículos 1o, 2°, 5° y 17, en
    tanto se ajuste a los procedimientos que al respecto establezca el Banco
    Central del Uruguayo el Poder Ejecutivo en su caso, por constituir
    obediencia a una norma legal dictada en función del interés general
    (artículo 7° de la Constitución) no configurará violación de secreto o
    reserva profesional ni mercantil. En consecuencia, no generará
    responsabilidad civil, comercial, laboral, penal, administrativa ni de
    ninguna otra especie.
    
    Artículo 5°.- La Unidad de Información y Análisis
    Financiero estará facultada para solicitar informes, antecedentes y todo
    elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a los
    obligados por esta ley ya todos los organismos públicos, los que se
    encontrarán obligados a proporcionarlos dentro del término fijado por la
    Unidad, no siéndole oponibles a ésta disposiciones vinculadas al secreto o
    la reserva.
    El obligado o requerido no podrá poner en conocimiento
    de las personas involucradas las actuaciones e informes que sobre ellas
    realice o produzca en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
    
    Artículo 6°.- La Unidad de Información y Análisis
    Financiero podrá instruir alas instituciones sujetas al control del Banco
    Central del Uruguay para que impidan, por un plazo de hasta setenta y dos
    horas, la realización de operaciones que involucren a personas físicas o
    jurídicas respecto de las cuales existan fundadas sospechas de estar
    vinculadas a organizaciones criminales relacionadas con los delitos cuya
    prevención procura la presente ley. La decisión deberá comunicarse
    inmediatamente a la Justicia Penal competente, la cual, consideradas las
    circunstancias del caso, determinará si correspondiere, sin previa
    notificación, la congelación de los activos de los partícipes.
    
    Artículo 7º.- Sobre la base del principio de
    reciprocidad, el Banco Central del Uruguay, a través de la Unidad de
    Información y Análisis Financiero, podrá intercambiar información
    relevante para la investigación del delito de lavado de activos con las
    autoridades de otros Estados que ejerciendo competencias homólogas lo
    soliciten fundadamente. Con esa finalidad podrá, además, suscribir
    memorandos de entendimiento.
    Para este efecto sólo se podrá suministrar información
    protegida por normas de confidencialidad si se cumplen los siguientes
    requisitos:
    A) la información a brindarse deberá ser utilizada por
    el organismo requirente al solo y específico objeto de analizar los hechos
    constitutivos del lavado de activos originados en delitos precedentes que
    estén incluidos en el artículo 8° de la presente ley;
    B) respecto a la información y documentación que
    reciban, tanto el organismo requirente como sus funcionarios deberán estar
    sometidos a las mismas obligaciones de secreto profesional que rigen para la
    Unidad de Información y Análisis Financiero y sus funcionarios
    C) los antecedentes suministrados, sólo podrán ser
    utilizados en un proceso penal o administrativo en el Estado requirente,
    previa autorización de la Justicia Penal del país requerido, que se
    otorgará de acuerdo con las normas de cooperación jurídica internacional.
    
    Artículo 8°.- Los delitos tipificados en los
    artículos 54 ,a 57 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974,
    -incorporados por el artículo 5° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de
    1998- se configurarán también cuando su objeto material sean los bienes,
    productos o instrumentos provenientes de delitos tipificados por nuestra
    legislación vinculados a las siguientes actividades: terrorismo;
    contrabando superior a US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos
    de América); tráfico ilícito de armas, explosivos, municiones o material
    destinado a su producción; tráfico ilícito de órganos, tejidos y
    medicamentos; tráfico ilícito de personas; extorsión; secuestro;
    proxenetismo; tráfico ilícito de sustancias nucleares; tráfico ilícito
    de obras de arte, animales o materiales tóxicos; estafa, cuando es cometida
    por personas físicas o representantes o empleados de las personas
    jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay en el ejercicio
    de sus funciones; y todos los delitos comprendidos en la Ley N° 17.060, de
    23 de diciembre de 1998.
    En los casos previstos en el presente artículo serán
    aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 58 a 67 y 71 a 80
    del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados por el
    artículo 5° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998.
    Las disposiciones del presente artículo regirán aun
    cuando el hecho antecedente origen de los bienes, productos o instrumentos
    hubiera sido cometido en el extranjero, en tanto el mismo hubiera estado
    penado en el lugar de su comisión y en la República Oriental del Uruguay.
    
    Artículo 9°.- Con fines de investigación, a
    requerimiento del Jefe de Policía Departamental que correspondiere o del
    Ministro del Interior, el Juez Penal competente podrá autorizar la
    circulación y entrega vigilada de dinero en efectivo, metales preciosos u
    otros instrumentos monetarios, sustancias tóxicas, estupefacientes,
    psicotrópicos, precursores u otra sustancia prohibida, por resolución
    fundada, bajo la más estricta reserva y confidencialidad.
    
    Artículo 10.- Para adoptar estas medidas el Juez
    deberá tener en cuenta en cada caso concreto, su necesidad a los fines de
    la investigación, según la importancia del delito, las posibilidades de
    vigilancia y el objetivo de mejor y más eficaz cooperación internacional.
    
    Artículo 11.- Por entrega vigilada se entiende la
    técnica de permitir que remesas ilícitas o sospechosas de sustancias
    prohibidas (Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y Ley N°
    17.016, de 22 de octubre de 1998), o. de sustancias por las que se haya
    sustituido las anteriormente mencionadas, o de dinero en efectivo, metales
    preciosos u otros instrumentos monetarios, entren, transiten o salgan del
    territorio nacional, con el conocimiento y bajo la supervisión de las
    autoridades competentes, con el propósito de identificar a las personas y
    organizaciones involucradas en la comisión de los delitos referidos o con
    el de prestar auxilio a autoridades extranjeras con ese mismo fin.
    
    Artículo 12.- Las remesas ilícitas cuya entrega
    vigilada se haya acordado, podrán ser interceptadas y autorizadas a
    proseguir intactas, o habiéndose retirado o sustituido total o parcialmente
    las sustancias ilícitas que contengan.
    
    Artículo 13.- Elevase la pena para los delitos
    tipificados en los artículos 54 y 55 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de
    octubre de 1974, incorporados por el artículo 5° de la Ley N° 17.016, de
    22 de octubre de 1998, a penitenciaría con un mínimo de dos años y un
    máximo de quince años.
    
    Artículo 14.- Declaranse de naturaleza terrorista
    los delitos que se ejecutaren con la finalidad de causar la muerte o
    lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no
    participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto
    armado, cuando el propósito de dicho acto, puesto de manifiesto por su
    naturaleza o su contexto, sea intimidar a una población u obligar a un
    gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a
    abstenerse de hacerlo.
    
    Artículo 15.- Cuando la finalidad o los medios
    enunciados en el artículo anterior no constituyan elementos del delito, la
    pena prevista legalmente para la respectiva figura se elevará en dos
    tercios en su mínimo y en su máximo.
    
    Artículo 16.- El que organizare o, por el medio que
    fuere, directa o indirectamente, proveyere o recolectare fondos con la
    intención que se utilicen, o a sabiendas que serán utilizados, en todo o
    en parte, para financiar las actividades delictivas descritas en el
    artículo 14 de la presente ley, aun cuando ellas no se desplegaren en el
    territorio nacional, será castigado con una pena de tres a dieciocho años
    de penitenciaría.
    
    Artículo 17.- Las instituciones de intermediación
    financiera deberán informar a la Unidad de Información y Análisis
    Financiero del Banco Central del Uruguay la existencia de bienes vinculados
    a personas que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:
    A) haber sido identificadas como terroristas o
    pertenecientes a organizaciones terroristas, en las listas de individuos o
    entidades asociadas confeccionadas por la Organización de las Naciones
    Unidas;
    B) haber sido declaradas terroristas por resolución
    judicial firme nacional o extranjera.
    
    Artículo 18.- Una vez recibida la información
    mencionada en el artículo anterior, la Unidad de Información y Análisis
    Financiero bajo su responsabilidad podrá instruir a la institución
    denunciante para impedir la realización de operaciones que involucren a los
    sujetos identificados, procediéndose de conformidad con lo establecido en
    el artículo 6° de la presente ley.
    
    Artículo 19.- Todas las personas físicas o
    jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay que transporten
    dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a
    través de la frontera por un monto superior a US$ 10.000 (diez mil dólares
    de los Estados Unidos de América), deberán comunicarlo al Banco Central
    del Uruguay en la forma en que determinará la reglamentación que éste
    dicte.
    Toda otra persona que transporte dinero en efectivo,
    metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera
    por un monto superior a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos
    de América), deberá declararlo a la Dirección Nacional de Aduanas en la
    forma que determinará la reglamentación.
    El incumplimiento de esta obligación determinará la
    aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 1° de la presente
    ley a los sujetos comprendidos en el inciso primero del presente artículo;
    y de las sanciones establecidas en el artículo 2° de esta ley para los
    sujetos comprendidos en el inciso segundo de este artículo.
    
    Artículo 20.- Las personas físicas o jurídicas que
    actuando desde nuestro país presten servicios de administración,
    contabilidad o procesamiento de datos relacionados directamente con la
    gestión de negocios de personas físicas o jurídicas que, en forma
    profesional y habitual, desarrollen actividades financieras en el exterior,
    deberán registrarse ante el Banco Central del Uruguay en condiciones que
    éste reglamentará, estableciendo taxativamente los tipos de actividad
    financiera alcanzados por la precitada obligación.
    
    Artículo 21.- Autorízase al Poder Ejecutivo ya la
    Suprema Corte de Justicia a disponer la transformación de Juzgados Letrados
    de Primera Instancia en lo Penal de la Capital y Fiscalías Letradas
    Nacionales en lo Penal en Oficinas Especializadas en los delitos previstos
    en la presente ley, en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974,
    modificado por la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, y en la Ley N°
    17.060, de 23 de diciembre de 1998.
    
    Artículo 22.- Deróganse el artículo 30 de la Ley
    N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998, y la Ley N° 17.343, de 25 de mayo
    de 2001.-