Todas las
personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del
Uruguay estarán obligadas a informar las transacciones que, en los usos y
costumbres de la respectiva actividad, resulten inusuales, se presenten sin
justificación económica o legal evidente, o se planteen con una
complejidad inusitada o injustificada, así como también las transacciones
financieras que involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas
de ilicitud, a efectos de prevenir el delito de lavado de activos tipificado
en los artículos 54 y siguientes del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de
octubre de 1974, -incorporados por el artículo 5° de la Ley N° 17.016, de
22 de octubre de 1998, con las modificaciones introducidas por la Ley N°
17.343, de 25 de mayo de 2001- y de prevenir asimismo el delito tipificado
en el artículo 16 de la presente ley.
La información deberá comunicarse a la Unidad de
Información y Análisis Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay, en
la forma que éste reglamentará.
El incumplimiento de la obligación de informar
determinará la aplicación, según las circunstancias del caso, de las
sanciones y medidas administrativas previstas en el Decreto-Ley N° 15.322,
de 17 de setiembre de 1982, con la redacción dada por la Ley N° 16.327, de
11 de noviembre de 1992.
Artículo 2°.- También estarán sujetos a la
obligación establecida en el artículo anterior los casinos, las empresas
que presten servicios de transferencia o envío de fondos, las
inmobiliarias, las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compra y la
venta de antigüedades, obras de arte y metales preciosos, así como las
personas físicas o jurídicas que, a nombre y por cuenta de terceros,
realicen transacciones financieras o administren, en forma habitual,
sociedades comerciales cuando éstas no conformen un consorcio o grupo
económico.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía
reglamentaria, los requisitos que deberán cumplir los sujetos obligados por
el registro de transacciones, para el mantenimiento de los respectivos
asientos y para la debida identificación de los clientes.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en el
presente artículo determinará la aplicación por parte del Poder Ejecutivo
de una multa mínima de 1.000 UI (mil Unidades Indexadas) y una multa
máxima de 20.000.000 UI (veinte millones de Unidades indexadas), según las
circunstancias del caso, la conducta y volumen de negocios habituales del
infractor, y previo informe de la Unidad de Información y Análisis
Financiero del Banco Central del Uruguay.
Artículo 3°.- La comunicación será reservada.
Ningún obligado podrá poner en conocimiento de las personas participantes
las actuaciones e informes .que sobre ellas realicen o produzcan en
cumplimiento de la obligación impuesta en los artículos 1o, 2° y 17 de la
presente ley.
Una vez que reciba el reporte, la Unidad de Información
y Análisis Financiero instruirá a quien lo haya formulado respecto de la
conducta a seguir con respecto a las transacciones de que se trate y a la
relación comercial con el cliente.
Artículo 4°.- El cumplimiento de buena fe de la
obligación de informar prevista en los artículos 1o, 2°, 5° y 17, en
tanto se ajuste a los procedimientos que al respecto establezca el Banco
Central del Uruguayo el Poder Ejecutivo en su caso, por constituir
obediencia a una norma legal dictada en función del interés general
(artículo 7° de la Constitución) no configurará violación de secreto o
reserva profesional ni mercantil. En consecuencia, no generará
responsabilidad civil, comercial, laboral, penal, administrativa ni de
ninguna otra especie.
Artículo 5°.- La Unidad de Información y Análisis
Financiero estará facultada para solicitar informes, antecedentes y todo
elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a los
obligados por esta ley ya todos los organismos públicos, los que se
encontrarán obligados a proporcionarlos dentro del término fijado por la
Unidad, no siéndole oponibles a ésta disposiciones vinculadas al secreto o
la reserva.
El obligado o requerido no podrá poner en conocimiento
de las personas involucradas las actuaciones e informes que sobre ellas
realice o produzca en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 6°.- La Unidad de Información y Análisis
Financiero podrá instruir alas instituciones sujetas al control del Banco
Central del Uruguay para que impidan, por un plazo de hasta setenta y dos
horas, la realización de operaciones que involucren a personas físicas o
jurídicas respecto de las cuales existan fundadas sospechas de estar
vinculadas a organizaciones criminales relacionadas con los delitos cuya
prevención procura la presente ley. La decisión deberá comunicarse
inmediatamente a la Justicia Penal competente, la cual, consideradas las
circunstancias del caso, determinará si correspondiere, sin previa
notificación, la congelación de los activos de los partícipes.
Artículo 7º.- Sobre la base del principio de
reciprocidad, el Banco Central del Uruguay, a través de la Unidad de
Información y Análisis Financiero, podrá intercambiar información
relevante para la investigación del delito de lavado de activos con las
autoridades de otros Estados que ejerciendo competencias homólogas lo
soliciten fundadamente. Con esa finalidad podrá, además, suscribir
memorandos de entendimiento.
Para este efecto sólo se podrá suministrar información
protegida por normas de confidencialidad si se cumplen los siguientes
requisitos:
A) la información a brindarse deberá ser utilizada por
el organismo requirente al solo y específico objeto de analizar los hechos
constitutivos del lavado de activos originados en delitos precedentes que
estén incluidos en el artículo 8° de la presente ley;
B) respecto a la información y documentación que
reciban, tanto el organismo requirente como sus funcionarios deberán estar
sometidos a las mismas obligaciones de secreto profesional que rigen para la
Unidad de Información y Análisis Financiero y sus funcionarios
C) los antecedentes suministrados, sólo podrán ser
utilizados en un proceso penal o administrativo en el Estado requirente,
previa autorización de la Justicia Penal del país requerido, que se
otorgará de acuerdo con las normas de cooperación jurídica internacional.
Artículo 8°.- Los delitos tipificados en los
artículos 54 ,a 57 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974,
-incorporados por el artículo 5° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de
1998- se configurarán también cuando su objeto material sean los bienes,
productos o instrumentos provenientes de delitos tipificados por nuestra
legislación vinculados a las siguientes actividades: terrorismo;
contrabando superior a US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos
de América); tráfico ilícito de armas, explosivos, municiones o material
destinado a su producción; tráfico ilícito de órganos, tejidos y
medicamentos; tráfico ilícito de personas; extorsión; secuestro;
proxenetismo; tráfico ilícito de sustancias nucleares; tráfico ilícito
de obras de arte, animales o materiales tóxicos; estafa, cuando es cometida
por personas físicas o representantes o empleados de las personas
jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay en el ejercicio
de sus funciones; y todos los delitos comprendidos en la Ley N° 17.060, de
23 de diciembre de 1998.
En los casos previstos en el presente artículo serán
aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 58 a 67 y 71 a 80
del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados por el
artículo 5° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998.
Las disposiciones del presente artículo regirán aun
cuando el hecho antecedente origen de los bienes, productos o instrumentos
hubiera sido cometido en el extranjero, en tanto el mismo hubiera estado
penado en el lugar de su comisión y en la República Oriental del Uruguay.
Artículo 9°.- Con fines de investigación, a
requerimiento del Jefe de Policía Departamental que correspondiere o del
Ministro del Interior, el Juez Penal competente podrá autorizar la
circulación y entrega vigilada de dinero en efectivo, metales preciosos u
otros instrumentos monetarios, sustancias tóxicas, estupefacientes,
psicotrópicos, precursores u otra sustancia prohibida, por resolución
fundada, bajo la más estricta reserva y confidencialidad.
Artículo 10.- Para adoptar estas medidas el Juez
deberá tener en cuenta en cada caso concreto, su necesidad a los fines de
la investigación, según la importancia del delito, las posibilidades de
vigilancia y el objetivo de mejor y más eficaz cooperación internacional.
Artículo 11.- Por entrega vigilada se entiende la
técnica de permitir que remesas ilícitas o sospechosas de sustancias
prohibidas (Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y Ley N°
17.016, de 22 de octubre de 1998), o. de sustancias por las que se haya
sustituido las anteriormente mencionadas, o de dinero en efectivo, metales
preciosos u otros instrumentos monetarios, entren, transiten o salgan del
territorio nacional, con el conocimiento y bajo la supervisión de las
autoridades competentes, con el propósito de identificar a las personas y
organizaciones involucradas en la comisión de los delitos referidos o con
el de prestar auxilio a autoridades extranjeras con ese mismo fin.
Artículo 12.- Las remesas ilícitas cuya entrega
vigilada se haya acordado, podrán ser interceptadas y autorizadas a
proseguir intactas, o habiéndose retirado o sustituido total o parcialmente
las sustancias ilícitas que contengan.
Artículo 13.- Elevase la pena para los delitos
tipificados en los artículos 54 y 55 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de
octubre de 1974, incorporados por el artículo 5° de la Ley N° 17.016, de
22 de octubre de 1998, a penitenciaría con un mínimo de dos años y un
máximo de quince años.
Artículo 14.- Declaranse de naturaleza terrorista
los delitos que se ejecutaren con la finalidad de causar la muerte o
lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no
participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto
armado, cuando el propósito de dicho acto, puesto de manifiesto por su
naturaleza o su contexto, sea intimidar a una población u obligar a un
gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a
abstenerse de hacerlo.
Artículo 15.- Cuando la finalidad o los medios
enunciados en el artículo anterior no constituyan elementos del delito, la
pena prevista legalmente para la respectiva figura se elevará en dos
tercios en su mínimo y en su máximo.
Artículo 16.- El que organizare o, por el medio que
fuere, directa o indirectamente, proveyere o recolectare fondos con la
intención que se utilicen, o a sabiendas que serán utilizados, en todo o
en parte, para financiar las actividades delictivas descritas en el
artículo 14 de la presente ley, aun cuando ellas no se desplegaren en el
territorio nacional, será castigado con una pena de tres a dieciocho años
de penitenciaría.
Artículo 17.- Las instituciones de intermediación
financiera deberán informar a la Unidad de Información y Análisis
Financiero del Banco Central del Uruguay la existencia de bienes vinculados
a personas que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:
A) haber sido identificadas como terroristas o
pertenecientes a organizaciones terroristas, en las listas de individuos o
entidades asociadas confeccionadas por la Organización de las Naciones
Unidas;
B) haber sido declaradas terroristas por resolución
judicial firme nacional o extranjera.
Artículo 18.- Una vez recibida la información
mencionada en el artículo anterior, la Unidad de Información y Análisis
Financiero bajo su responsabilidad podrá instruir a la institución
denunciante para impedir la realización de operaciones que involucren a los
sujetos identificados, procediéndose de conformidad con lo establecido en
el artículo 6° de la presente ley.
Artículo 19.- Todas las personas físicas o
jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay que transporten
dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a
través de la frontera por un monto superior a US$ 10.000 (diez mil dólares
de los Estados Unidos de América), deberán comunicarlo al Banco Central
del Uruguay en la forma en que determinará la reglamentación que éste
dicte.
Toda otra persona que transporte dinero en efectivo,
metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera
por un monto superior a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos
de América), deberá declararlo a la Dirección Nacional de Aduanas en la
forma que determinará la reglamentación.
El incumplimiento de esta obligación determinará la
aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 1° de la presente
ley a los sujetos comprendidos en el inciso primero del presente artículo;
y de las sanciones establecidas en el artículo 2° de esta ley para los
sujetos comprendidos en el inciso segundo de este artículo.
Artículo 20.- Las personas físicas o jurídicas que
actuando desde nuestro país presten servicios de administración,
contabilidad o procesamiento de datos relacionados directamente con la
gestión de negocios de personas físicas o jurídicas que, en forma
profesional y habitual, desarrollen actividades financieras en el exterior,
deberán registrarse ante el Banco Central del Uruguay en condiciones que
éste reglamentará, estableciendo taxativamente los tipos de actividad
financiera alcanzados por la precitada obligación.
Artículo 21.- Autorízase al Poder Ejecutivo ya la
Suprema Corte de Justicia a disponer la transformación de Juzgados Letrados
de Primera Instancia en lo Penal de la Capital y Fiscalías Letradas
Nacionales en lo Penal en Oficinas Especializadas en los delitos previstos
en la presente ley, en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974,
modificado por la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, y en la Ley N°
17.060, de 23 de diciembre de 1998.
Artículo 22.- Deróganse el artículo 30 de la Ley
N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998, y la Ley N° 17.343, de 25 de mayo
de 2001.-