El presente
Título tiene por objeto regular el registro, almacenamiento, distribución,
transmisión, modificación, eliminación, duración, y en general, el
tratamiento de datos personales asentados en archivos, registros, bases de
datos, u otros medios similares autorizados, sean éstos públicos o
privados, destinados a brindar informes objetivos de carácter comercial.
Se entenderá que el tratamiento regulado involucra toda
forma de registro, almacenamiento, distribución, transmisión,
modificación, eliminación, duración y toda otra forma del mismo o similar
alcance.
También se aplicarán sus disposiciones, en cuanto
resulten pertinentes, a los datos sobre personas jurídicas.
Artículo 2°.- Se exceptúan de esta ley, el
tratamiento de datos que no sean de carácter comercial como por ejemplo: a)
datos de carácter personal que se originen en el ejercicio de las
libertades de emitir opinión y de informar, así como los relativos a
encuestas, estudios de mercado o semejantes, los que se regularán por las
leyes especiales que les conciernan y que al efecto se dicten; y b) datos
sensibles sobre la privacidad de las personas, entendiéndose por éstos,
aquellos datos referentes al origen racial y étnico de las personas, así
como sus preferencias políticas, convicciones religiosas, filosóficas o
morales, afiliación sindical o información referente a su salud física o
a su sexualidad y toda otra zona reservada a la libertad individual.
Para la obtención y tratamiento de datos que no sean de
carácter comercial se requerirá expresa y previa conformidad de los
titulares, luego de informados del fin y alcance del registro en cuestión.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 3°.- La obtención y el tratamiento de
datos personales por parte de personas físicas o jurídicas con el alcance
previsto en esta ley, será lícita siempre que se haga conforme a la misma
y al ordenamiento jurídico. En todo caso se deberá respetar el pleno
ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de
las facultades que esta ley reconoce.
Artículo 4°.- No requiere previo consentimiento el
registro y posterior tratamiento de datos personales cuando:
A) Los datos provengan de fuentes públicas de
información, tales como registros, archivos o publicaciones en medios
masivos de comunicación;
B) Sean recabados para el ejercicio de funciones o
cometidos constitucional y legalmente regulados propios de las instituciones
del Estado o en virtud de una obligación específica legal;
C) Se trate de listados cuyos datos se limiten a
nombres y apellidos, documento de identidad o registro único de
contribuyente, nacionalidad, estado civil, nombre del cónyuge, régimen
patrimonial del matrimonio, fecha de nacimiento, domicilio y teléfono,
,ocupación o profesión y domicilio;
D) Deriven de una relación contractual del titular
de los datos y sean necesarios para su desarrollo y cumplimiento; y
E) Se realice por personas físicas o jurídicas,
privadas o públicas, para su uso exclusivo o el de sus asociados o
usuarios.
Artículo 5°.- Los datos recogidos a los efectos de
su tratamiento deben ser veraces, adecuados, ecuánimes y no excesivos en
relación con la finalidad para la cual se hubieren obtenido.
El titular del registro es responsable de la violación
de esta disposición, así como de la obtención legítima de sus datos.
Se prohíbe la recolección de los mismos por medios
desleales, fraudulentos, abusivos, extorsivos o en forma contraria a esta
ley, aun cuando ello no implique violación de la ley penal.
Los datos que sean total o parcialmente inexactos o
incompletos deben ser, en su caso, suprimidos, sustituidos o completados por
datos veraces y actualizados por el responsable de su tratamiento, en cuanto
conociere dicha circunstancia. Asimismo, deberán ser eliminados aquellos
datos que hayan caducado conforme lo previsto en el artículo 9°.
Artículo 6°.- Aquellas personas físicas o
jurídicas que obtengan legítimamente información proveniente de una base
de datos que brinde tratamiento a los mismos, están obligadas a utilizarla
en forma reservada y exclusivamente para las operaciones habituales de su
giro o actividad, estando prohibida toda difusión de la misma a terceros.
Artículo 7°.- Las personas que por su situación
laboral u otra forma de relación con el responsable de un archivo, registro
o base de datos o similares tuvieren acceso o intervengan en cualquier fase
del tratamiento de datos personales, están obligadas a guardar estricto
secreto profesional sobre los mismos (artículo 302 del Código Penal),
cuando hayan sido recogidos de fuentes no accesibles al público. Lo
previsto no será de aplicación en los casos de orden de la Justicia
competente, de acuerdo con las normas vigentes en esta materia o si mediare
consentimiento del titular.
Esta obligación subsistirá aun después de finalizada
la relación con el titular del archivo, registro, base de datos o
similares.
CAPÍTULO III
DEL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES RELATIVOS
A OBLIGACIONES DE CARÁCTER COMERCIAL
Artículo 8°.- Queda expresamente autorizado el
tratamiento de datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento
de obligaciones de carácter comercial o crediticia que permitan evaluar la
concertación de negocios en general, la conducta comercial o la capacidad
de pago del titular de los datos, en aquellos casos en que los mismos sean
obtenidos de fuentes de acceso público o procedentes de informaciones
facilitadas por el acreedor o en las circunstancias del artículo 4°.
Artículo 9°.- Los datos personales relativos a
obligaciones de carácter comercial sólo podrán estar registrados por un
plazo de cinco años contados desde su incorporación. En caso que al
vencimiento de dicho plazo la obligación permanezca incumplida, el acreedor
podrá solicitar al titular de la base de datos, por única vez, su nuevo
registro por otros cinco años.
Este nuevo registro deberá ser solicitado en el plazo de
treinta días anteriores al vencimiento original.
Las obligaciones canceladas o extinguidas por cualquier
medio, permanecerán registradas, con expresa mención de este hecho, por un
plazo máximo de cinco años, no renovable, a contar de la fecha de la
cancelación o extinción.
Artículo 10°.- Los responsables de la base de datos
se limitarán a realizar el tratamiento objetivo de la información
registrada tal cual ésta le fuera suministrada, debiendo abstenerse de
efectuar valoraciones subjetivas sobre la misma.
Artículo 11°.- Cuando se haga efectiva la
cancelación de cualquier obligación incumplida registrada en una base de
datos, el acreedor deberá en un plazo máximo de diez días hábiles de
acontecido el hecho, comunicarlo al responsable de la base de datos
correspondiente.
Una vez recibida la comunicación por el responsable,
éste dispondrá de un plazo máximo de tres días hábiles para proceder a
la actualización del dato, asentando su nueva situación.
TÍTULO II
HABEAS DATA Y ÓRGANO DE CONTROL
CAPÍTULO I
HABEAS DATA
Artículo 12°.- Toda persona tendrá derecho a
entablar una acción efectiva para tomar conocimiento de los datos referidos
a su persona y de su finalidad y uso, que consten en registros o bancos de
datos públicos o privados y, en caso de error, falsedad o discriminación,
a exigir su rectificación, supresión o lo que entienda corresponder.
Cuando se trate de datos personales cuyo registro esté
amparado por una norma legal que consagre el secreto a su respecto, el Juez
apreciará el levantamiento del mismo en atención a las circunstancias del
caso.
Artículo 13°.- Cualquier persona podrá requerir al
organismo, de control (artículo 20), información relativa a la existencia
y domicilio de archivos, registros o bases de datos personales, sus
finalidades y la identificación de sus responsables.
A tales efectos habrá un registro actualizado de
consulta pública y gratuita.
Artículo 14°.- Todo titular de datos personales que
previamente acredite su identificación con el documento de identidad
respectivo, tendrá derecho a obtener toda la información que sobre sí
mismo se halle en bases de datos públicas o privadas. Este derecho de
acceso sólo podrá ser ejercido en forma gratuita a intervalos no
inferiores a seis meses, salvo que se hubiere suscitado nuevamente un
interés legítimo de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
Cuando se trate de datos de personas fallecidas, el
ejercicio del derecho al cual refiere este artículo, corresponderá a
cualesquiera de sus sucesores universales, cuyo carácter se acreditará por
la sentencia de declaratoria de herederos.
La información debe ser proporcionada dentro de los
veinte días hábiles de haber sido solicitada. Vencido el plazo sin que el
pedido sea satisfecho o si fuera denegado por razones no justificadas de
acuerdo con esta ley, quedará habilitada la acción de habeas data prevista
en el Capítulo II del Título II de esta ley.
Artículo 15°.- Toda persona física o jurídica
tendrá derecho, en caso de corresponder, por haberse constatado error o
falsedad en la información de la que es titular, a solicitar la
rectificación, actualización y la eliminación o supresión de los datos
personales que le corresponda que estén incluidos en una base de datos o
similares.
El responsable de la base de datos deberá proceder a
realizar la rectificación, actualización, eliminación o supresión,
mediante las operaciones necesarias a tal fin en un plazo máximo de veinte
días hábiles de recibida la solicitud por el titular del dato o, en su
taso, informar de las razones por las que estime no corresponde.
El incumplimiento de esta obligación por parte del
responsable de la base de datos o el vencimiento del plazo, habilitará al
interesado a promover la acción de habeas data prevista en esta ley.
No procede la eliminación o supresión de datos
personales salvo en aquellos casos de notorio error o falsedad, en aquellos
casos en que se pueda causar perjuicio a los derechos o intereses legítimos
de terceros o cuando contravenga lo establecido por una obligación legal.
Durante el proceso de verificación o rectificación de
datos personales, el responsable de la base de datos ante el requerimiento
de terceros por acceder a informes sobre los mismos, deberá dejar
constancia que dicha información se encuentra sometida a revisión.
Artículo 16°.- La rectificación, actualización,
eliminación o supresión de datos personales cuando corresponda, se
efectuará sin cargo alguno para el interesado.
CAPÍTULO II
ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES
Artículo 17°.- El titular de datos personales
podrá entablar la acción de protección de datos personales o habeas data,
contra todo responsable de una base de datos pública o privada, en los
siguientes supuestos:
1°) cuando quiera conocer sus datos personales que se
encuentran registrados en una base de datos o similar y dicha información
no le hubiese sido
proporcionada por el responsable de la base de datos
conforme se prevé en el artículo 9°; o
2°) cuando haya solicitado al responsable de la base de
datos su rectificación, actualización, eliminación o supresión y éste
no hubiese procedido a ello o dado razones suficientes por las que no
corresponde lo solicitado, en el plazo previsto al efecto en la ley.
Artículo 18°.- La acción de habeas data podrá ser
ejercida por el propio afectado titular de los datos o sus representantes,
ya sean tutores o curadores y, en caso: de personas fallecidas, por sus
sucesores universales, en línea directa o colateral hasta el segundo grado,
por sí o por medio de apoderado.
En el caso de personas jurídicas, la acción deberá ser
interpuesta por sus representantes legales o los apoderados designados a
tales efectos.
Artículo 19°.- Las acciones que se promuevan por
violación a los derechos contemplados en la presente ley se regirán en lo
general por las normas del Código General del Proceso y en lo particular
por los artículos 6°, 7°, 10, 12 y 13 y en lo aplicable por los demás
artículos de la Ley N° 16.011, de 19 de diciembre de 1988.
CAPÍTULO III
ÓRGANO DE CONTROL
Artículo 20°.- El Ministerio de Economía y
Finanzas actuará como órgano de control en el tratamiento de datos
personales comprendidos en esta ley y tendrá como cometido implementar,
vigilar y asesorar en todas las acciones necesarias para el cumplimiento de
los objetivos y demás disposiciones de la presente ley.
Dicha función de control será ejercida por el
Ministerio de Economía y Finanzas asistido de una Comisión Consultiva
integrada por siete miembros, tres de los cuales serán representantes de
dicho Ministerio, uno de los cuales la presidirá; dos representantes del
Ministerio de Educación y Cultura, un representante de la Cámara Nacional
de Comercio y de Servicios y un representante de la Liga de Defensa
Comercial.
La Comisión Consultiva tendrá los siguientes cometidos:
1°) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran
acerca de los alcances de la presente ley, así como de los medios legales
de los que disponen para la defensa de los derechos que ésta garantiza;
2°) Asistir y asesorar preceptivamente al Ministerio de
Economía y Finanzas en el dictado de reglamentos y resoluciones, referentes
a las actividades comprendidas en esta ley;
3°) Llevar un registro permanente y actualizado de los
archivos, registros, bases de datos o similares alcanzados por esta ley;
4°) Controlar la observancia de las normas sobre la
integridad, veracidad y seguridad de los datos personales comprendidos en
esta ley por parte de los responsables de las bases de datos;
5°) Emitir opinión toda vez que le sea requerida por
las autoridades competentes, incluyendo solicitudes relacionadas con el
dictado de sanciones administrativas que correspondan por la violación a
las disposiciones de esta ley, de los reglamentos o de las resoluciones que
regulan el tratamiento de datos personales comprendidos en esta ley; y
6°) Tener presente, en lo que fuere pertinente, las
resultancias de las acciones de habeas data.
Artículo 21°.- El Ministerio de Economía y
Finanzas podrá, en su función de órgano de control, aplicar las
siguientes medidas sancionatorias a las firmas de tratamiento de datos en
caso que se violen las normas de la presente ley:
1°) Apercibimiento;
2°) Multa de hasta doscientas unidades reajustables;
3°) Clausura del archivo, registro o base de datos
respectivo. A tal efecto se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas a
promover ante los órganos jurisdiccionales competentes, la clausura, hasta
por un lapso de seis días hábiles, de las personas o empresas que
dispongan de archivos, registros o bases de datos respecto de los cuales se
comprobare que infringen o transgreden la presente ley.
Los hechos constitutivos de la infracción serán
documentados de acuerdo a las formalidades legales y la clausura deberá
decretarse dentro de los tres días siguientes a aquél en que la hubiere
solicitado el Ministerio de Economía y Finanzas, el cual quedará
habilitado a disponer por sí la clausura si el Juez no se pronunciare
dentro de dicho término.
En este último caso, si el Juez denegare posteriormente
la clausura, ésta deberá levantarse de inmediato por el Ministerio de
Economía y Finanzas.
Los recursos que se interpongan contra la resolución
judicial que hiciere lugar a la clausura, no tendrán efecto suspensivo.
Para hacer cumplir dicha resolución, el Ministerio de
Economía y Finanzas podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
La competencia de los Jueces actuantes se determinará
por las normas de la Ley Orgánica de la Judicatura, N° 15.750, de 24 de
junio de 1985.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 22°.- Las normas de la presente ley no son
aplicables a los registros públicos y similares que han sido creados y
regulados por normas legales, a los cuales remitirán los interesados.
Artículo 23°.- Los responsables de los registros,
archivos, bases de datos o similares existentes, contarán con un plazo de
noventa días a partir de la promulgación de esta ley para cumplir con la
normativa de la misma e inscribirse en el registro respectivo.
Artículo 24.- Los responsables de una base de datos
o similar, dispondrán de un plazo de noventa días a partir de la entrada
en vigencia de esta ley para actualizar sus registros de acuerdo con lo
dispuesto en la misma. Deberán además, implementar un mecanismo
informático mediante el cual, una vez transcurridos los plazos
precedentemente señalados, los datos caducos sean eliminados.
En el mismo plazo, los acreedores por obligaciones que
fueron registradas por impagas incorporadas al registro, archivo o base de
datos desde hace más de cinco años, podrán solicitar su actualización.
Artículo 25°.- Los acreedores por obligaciones
incumplidas, que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren
canceladas y no lo hayan comunicado al responsable de la base de datos,
contarán con un plazo de diez días hábiles para hacerlo y éste de tres
días para hacerlo efectivo.
Artículo 26°.- El Poder Ejecutivo deberá
reglamentar la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su
promulgación.