28/09/04 

27/09/04 - APROBACIÓN DE ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECIPROCAS DE INVERSIONES CON ISRAEL -  LEY N° 17.839

 

Articulo Único.- Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Estado de Israel para la Promoción y Protección Reciprocas de Inversiones y su Protocolo, suscrito en Jerusalén el 30 de marzo de 1998.

 

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCAS DE INVERSIONES

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Estado de Israel (en adelante: las "Partes Contratantes"),

CON EL DESEO de intensificar la cooperación económica para el beneficio mutuo de ambos países,

CON EL PROPÓSITO de crear condiciones favorables para mayores inversiones por parte de inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, y

RECONOCIENDO que la promoción y la protección recíprocas de inversiones basadas en este Acuerdo contribuirán al estímulo de la iniciativa económica individual y favorecerán la expansión de las relaciones económicas entre ambas Partes Contratantes,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

1. El término "inversión" designa, todo tipo de activo invertido de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realiza la inversión, incluyendo, aunque no exclusivamente:

a. la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como cualquier otro derecho real, respecto de todo tipo de activos;

b. derechos derivados de acciones, bonos y otros tipos de participación en sociedades;

c. derechos a sumas de dinero, valor llave y otros activos y a cualquier prestación que tenga un valor económico;

d. derechos en el ámbito de la propiedad intelectual, procedimientos técnicos y "know-how";

e. concesiones económicas conferidas por ley, por acto administrativo o por contrato, incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

2. Ninguna modificación en la forma en la cual se inviertan o reinviertan los activos, de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realiza la inversión, afectará su calidad de inversión conforme al presente Acuerdo.

3. El término "inversor" designa:

a. a las personas físicas que sean nacionales o residentes permanentes de la Parte Contratante interesada, y que no sean a su vez nacionales de la otra Parte Contratante; o

b. a las sociedades incluyendo empresas, firmas o asociaciones con personalidad jurídica o constituidas de conformidad con la legislación de la Parte Contratante interesada.

4. El término "rentas" designa el monto producido por una inversión incluyendo, pero no limitado a: dividendos, utilidades, sumas provenientes del pago total o parcial de la liquidación de una inversión, intereses, ganancias de capital, regalías u honorarios.

5. El término "territorio" significa con respecto a cada Parte Contratante, el territorio de esa Parte Contratante, incluyendo el mar territorial y la zona de uso económico exclusivo así como también la plataforma continental sobre las cuales esa Parte Contratante ejerce derechos soberanos o jurisdicción, de conformidad con el derecho internacional.

6. El término "moneda de uso corriente" significa una moneda que el Fondo Monetario Internacional designa, en forma periódica, como moneda de uso corriente, de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional y sus enmiendas.

Artículo 2

Promoción y Protección de Inversiones

1. Cada Parte Contratante promoverá y creará, en su territorio, condiciones favorables para las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante y, conforme a su ordenamiento jurídico, admitirá dichas inversiones.

2. Las inversiones que realicen los inversores de cada Parte Contratante recibirán un tratamiento justo y equitativo y gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante. Ninguna de las Partes Contratantes de modo alguno dificultará mediante medidas irrazonables o discriminatorias la administración, mantenimiento, uso, goce o disposición en su territorio de las inversiones de los inversores de la otra Parte

Contratante.

3. Cada Parte Contratante, sujeta y de conformidad con sus leyes y reglamentos y procedimientos y prácticas administrativas, considerará favorablemente asuntos concernientes a la entrada, permanencia, trabajo y movilidad en su territorio de nacionales de la otra Parte Contratante que realicen actividades vinculadas con inversiones, según fueron definidas por este Acuerdo, y de los miembros de su familia que formen parte de su hogar..

Artículo 3

Tratamiento Nacional y de Nación más favorecida

1. Ninguna de las Partes Contratantes someterá, en su territorio, a las inversiones o rentas de los inversores de la otra Parte Contratante a un tratamiento menos favorable que el otorgado a las inversiones o rentas de sus propios inversores o a las inversiones o rentas de inversores de terceros Estados.

2. Ninguna de las Partes Contratantes someterá, en su territorio, a los inversores de la otra Parte Contratante, con respecto a la administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de sus inversiones, a un tratamiento menos favorable que el otorgado a sus propios inversores o a inversiones de terceros Estados.

3. Las disposiciones del presente Acuerdo relativas al otorgamiento de un tratamiento no menos favorable que el acordado a los inversores de cualquiera de las Partes Contratantes o a los inversores de un tercer Estado, no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que resulte de:

a. cualquier Acuerdo o arreglo internacional relativo total o principalmente a impuestos, o cualquier legislación interna relativa total o principalmente a impuestos;

b. cualquier Acuerdo existente o futuro de unión aduanera, zona de libre comercio o un acuerdo internacional similar en el cual alguna de las Partes Contratantes sea o pueda ser parte.

Artículo 4

Expropiación

Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes Contratantes no serán nacionalizadas, expropiadas ni sujetas a medidas que tengan efecto equivalente al de nacionalización o expropiación (en adelante: "expropiación") en el territorio de la otra Parte Contratante, salvo por razones de utilidad pública relacionadas con las necesidades internas de esa Parte Contratante, de conformidad con las leyes y reglamentos de esa Parte Contratante, sobre una base no discriminatoria y contra compensación inmediata, adecuada y efectiva. Dicha compensación corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública, lo que ocurra primero, comprenderá intereses hasta la fecha de pago, a la tasa aplicable estipulada por la legislación de esa Parte Contratante será pagada sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible. Los inversores afectados tendrán derecho, en virtud de la legislación de la Parte Contratante que hace la expropiación, a una inmediata revisión, por parte de una autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa Parte Contratante, de su caso y de la valuación de su inversión, de conformidad con los principios establecidos en este párrafo.

Artículo 5

Compensación por Pérdidas

Los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufrieran pérdidas debido a guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección, motín, u otro evento similar en el territorio de esta última Parte Contratante, recibirán de ésta, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado por ésta a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado. Los pagos resultantes serán efectuados sin demora y serán libremente transferibles en moneda de uso corriente.

Artículo 6

Repatriación de Inversiones y Rentas

Cada Parte Contratante, respecto de las inversiones, garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de sus inversiones y rentas, conforme a

lo siguiente:

1. Las transferencias se efectuarán sin demora en la moneda de uso corriente en la cual se invirtió originalmente el capital y en cualquier otra moneda de uso corriente acordada entre el inversor y la Parte Contratante interesada, siempre que el inversor haya cumplido con todas sus obligaciones fiscales y que la repatriación se ajuste a las reglamentaciones cambiarias establecidas por la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión.

2. En caso que se modifiquen las reglamentaciones cambiarias de una Parte Contratante, esa Parte Contratante garantiza que dichas modificaciones no perjudicarán los derechos de repatriar las inversiones y rentas que tenían vigencia en el momento en que se efectuó la inversión.

3. Salvo acuerdo en contrario por el inversor, las transferencias se efectuarán a la tasa de cambio aplicable en la fecha de la transferencia conforme a las reglamentaciones

cambiarias en vigor.

Artículo 7

Solución de Controversias entre un inversor y una Parte Contratante

1. Toda controversia que surja entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante relativa a una inversión efectuada en el territorio de esta última, será objeto de negociaciones amistosas entre las partes en controversia..

2. Si la controversia no hubiera podido ser así solucionada en el término de seis meses a partir de su notificación, el inversor podrá someter la controversia a:

a. los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión; o

b. a arbitraje internacional conforme a las disposiciones del párrafo 3 de este artículo.

La elección por parte del inversor de uno u otro de los procedimientos antes mencionados será final, salvo que las partes en la controversia lo acuerden de otro modo.

3. En caso de arbitraje internacional, la controversia será sometida a elección del inversor, a:

a. el Centro Internacional de Arreglo de Controversias Relativas a Inversiones (CIADI), creado por la "Convención sobre Arreglo de Controversias Relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", abierta a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965; hasta que la citada Convención sea ratificada por la República Oriental del Uruguay, la controversia podrá ser sometida a arbitraje bajo las normas del Mecanismo Complementario del CIADI para la Administración de Conciliación, Arbitraje y Procedimientos de Decisión; o

b. un tribunal de arbitraje creado para cada caso, que será establecido de conformidad con los principios enunciados en el artículo 8º de este Acuerdo.

4. Cada Parte Contratante consiente por el presente, el sometimiento de cualquier controversia sobre inversiones, para su solución, al arbitraje obligatorio, conforme a la elección ejercida por el inversor de acuerdo a lo dispuesto por este artículo.

5. El Tribunal Arbitral dirimirá una controversia de conformidad con aquellas reglas de derecho que hayan sido convenidas para las partes. En ausencia de acuerdo, el Tribunal aplicará la legislación de la Parte Contratante involucrada en la controversia, incluyendo sus normas referentes a conflictos de leyes y aquellas normas de derecho internacional que sean aplicables.

6. La sentencia arbitral será definitiva y obligatoria para las partes en la controversia.

7. Toda suma recibida o a pagar como resultado de un laudo será libremente transferible en una moneda de uso corriente..

Artículo 8

Controversias entre las Partes Contratantes

1. Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática, la cual podrá incluir, si ambas Partes Contratantes lo desean, su remisión a una Comisión Bilateral compuesta por representantes de ambas Partes Contratantes.

2. Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser dirimida de esa manera dentro de los seis meses subsiguientes a la notificación de la controversia, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral.

3. Dicho tribunal arbitral será constituido para cada caso particular de la siguiente manera: dentro de los dos meses subsiguientes a la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación de ambas Partes Contratantes, será nombrado Presidente del tribunal. El Presidente será nombrado dentro de los dos meses subsiguientes a la fecha de designación de los otros dos miembros.

4. Si dentro de los plazos previstos en el apartado (3) de este artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro arreglo, invitar al Secretario General de la Corte Permanente de

Arbitraje de La Haya (en adelante: la "CPA"), a que se proceda a los nombramientos necesarios. Si el Secretario General de la CPA es nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o estuviera impedido de cumplir dicha función por cualquier causa, el Subsecretario General de la CPA, que no sea nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, será invitado a realizar las designaciones necesarias.

5. El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente, así como los demás gastos serán sufragados en partes iguales por las Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.

Artículo 9

Subrogación

Si una Parte Contratante o su Agencia designada (en adelante la "Primera Parte Contratante") realizara un pago en virtud de un contrato de seguro o garantía otorgado con respecto a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante (en adelante: la "Segunda Parte Contratante"), la Segunda Parte Contratante reconocerá:

a. la asignación a la Primera Parte Contratante por ley o mediante transacción de todos los derechos y títulos de la parte indemnizada; y

b. que la Primera Parte Contratante está facultada para ejercer dichos derechos y hacer valer dichos títulos en virtud de la subrogación en la misma medida que la parte indemnizada, y asumirá las obligaciones relacionadas con la inversión.

Artículo 10

Aplicación de otras normas

Además de lo previsto en este Acuerdo, en caso que disposiciones del ordenamiento jurídico de cualquiera de las Partes Contratantes u obligaciones existentes derivadas del derecho internacional o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes, sean generales o específicas, otorguen a las inversiones de inversores de una de las Partes Contratantes un tratamiento más favorable que el brindado por el presente Acuerdo, dichas disposiciones prevalecerán sobre este Acuerdo en la medida que sean más favorables.

Artículo 11

Aplicación del Acuerdo

Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a todas las inversiones realizadas antes o después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, pero no se aplicarán a ningún reclamo o controversia que hubiera surgido antes de su entrada en vigor.

Artículo 12

Entrada en vigor

Cada Parte Contratante notificará a la otra Parte Contratante por escrito a través de la vía diplomática el cumplimiento de sus procedimientos jurídicos internos requeridos para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación.

Artículo 13

Vigencia y Terminación

El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez (10) años. Luego continuará en vigor hasta la expiración de un plazo de doce (12) meses a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado este Acuerdo. Con respecto a las inversiones realizadas mientras esté en vigor el presente Acuerdo, sus disposiciones continuarán en vigor por un período de diez (10) años después de la fecha de terminación y sin perjuicio de la aplicación, de allí en adelante, de las normas del derecho internacional general.

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en Jerusalén, el 30 de marzo de 1998, que corresponde al día 3 de Nissan 5758, en dos copias originales, en los idiomas español, hebreo e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

Protocolo

Al firmar el Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Estado de Israel para la Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones;

Tomando en consideración las disposiciones del artículo 6º de los Acuerdos para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, celebrado entre el Gobierno del Estado de Israel y los Gobiernos de Polonia, Hungría y Rumania en 1991;

Las Partes han acordado las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante de dicho Acuerdo:

Las disposiciones del artículo 3º del Acuerdo para la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones, no se interpretarán como la obligación del Estado de Israel de extender a los inversores de la República Oriental del Uruguay los beneficios de cualquier tratamiento o preferencia resultantes de las definiciones de "inversión" o "reinversión" y de las disposiciones del artículo 6º contenidas en los Acuerdos para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones celebrados entre el Gobierno del Estado de Israel y los Gobiernos de Polonia, Hungría y Rumania en 1991.

El Gobierno del Estado de Israel notificará en su caso y sin demora al Gobierno de la República Oriental del Uruguay que dichos Acuerdos han sido modificados de forma tal que este Anexo resulte innecesario. La referida notificación implicará la nulidad del presente Anexo.

Hecho en Jerusalén, el 30 de marzo de 1998, que corresponde al día 3 de Nissan 5758, en dos copias originales en los idiomas hebreo, español e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos.

En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.