28/09/04
27/09/04 - APROBACIÓN DE ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y
PROTECCIÓN RECIPROCAS DE INVERSIONES CON ISRAEL - LEY N° 17.839
Articulo Único.- Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno
de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Estado de Israel
para la Promoción y Protección Reciprocas de Inversiones y su Protocolo,
suscrito en Jerusalén el 30 de marzo de 1998.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN
RECÍPROCAS DE INVERSIONES
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el
Gobierno del Estado de Israel (en adelante: las "Partes
Contratantes"),
CON EL DESEO de intensificar la cooperación económica
para el beneficio mutuo de ambos países,
CON EL PROPÓSITO de crear condiciones favorables para
mayores inversiones por parte de inversores de una Parte Contratante en el
territorio de la otra Parte Contratante, y
RECONOCIENDO que la promoción y la protección
recíprocas de inversiones basadas en este Acuerdo contribuirán al
estímulo de la iniciativa económica individual y favorecerán la
expansión de las relaciones económicas entre ambas Partes Contratantes,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo:
1. El término "inversión" designa, todo tipo
de activo invertido de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte
Contratante en cuyo territorio se realiza la inversión, incluyendo, aunque
no exclusivamente:
a. la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como
cualquier otro derecho real, respecto de todo tipo de activos;
b. derechos derivados de acciones, bonos y otros tipos de
participación en sociedades;
c. derechos a sumas de dinero, valor llave y otros
activos y a cualquier prestación que tenga un valor económico;
d. derechos en el ámbito de la propiedad intelectual,
procedimientos técnicos y "know-how";
e. concesiones económicas conferidas por ley, por acto
administrativo o por contrato, incluyendo las concesiones para la
prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.
2. Ninguna modificación en la forma en la cual se
inviertan o reinviertan los activos, de conformidad con las leyes y
reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realiza la
inversión, afectará su calidad de inversión conforme al presente Acuerdo.
3. El término "inversor" designa:
a. a las personas físicas que sean nacionales o
residentes permanentes de la Parte Contratante interesada, y que no sean a
su vez nacionales de la otra Parte Contratante; o
b. a las sociedades incluyendo empresas, firmas o
asociaciones con personalidad jurídica o constituidas de conformidad con la
legislación de la Parte Contratante interesada.
4. El término "rentas" designa el monto
producido por una inversión incluyendo, pero no limitado a: dividendos,
utilidades, sumas provenientes del pago total o parcial de la liquidación
de una inversión, intereses, ganancias de capital, regalías u honorarios.
5. El término "territorio" significa con
respecto a cada Parte Contratante, el territorio de esa Parte Contratante,
incluyendo el mar territorial y la zona de uso económico exclusivo así
como también la plataforma continental sobre las cuales esa Parte
Contratante ejerce derechos soberanos o jurisdicción, de conformidad con el
derecho internacional.
6. El término "moneda de uso corriente"
significa una moneda que el Fondo Monetario Internacional designa, en forma
periódica, como moneda de uso corriente, de conformidad con el Convenio
Constitutivo del Fondo Monetario Internacional y sus enmiendas.
Artículo 2
Promoción y Protección de Inversiones
1. Cada Parte Contratante promoverá y creará, en su
territorio, condiciones favorables para las inversiones de los inversores de
la otra Parte Contratante y, conforme a su ordenamiento jurídico, admitirá
dichas inversiones.
2. Las inversiones que realicen los inversores de cada
Parte Contratante recibirán un tratamiento justo y equitativo y gozarán de
plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante.
Ninguna de las Partes Contratantes de modo alguno dificultará mediante
medidas irrazonables o discriminatorias la administración, mantenimiento,
uso, goce o disposición en su territorio de las inversiones de los
inversores de la otra Parte
Contratante.
3. Cada Parte Contratante, sujeta y de conformidad con
sus leyes y reglamentos y procedimientos y prácticas administrativas,
considerará favorablemente asuntos concernientes a la entrada, permanencia,
trabajo y movilidad en su territorio de nacionales de la otra Parte
Contratante que realicen actividades vinculadas con inversiones, según
fueron definidas por este Acuerdo, y de los miembros de su familia que
formen parte de su hogar..
Artículo 3
Tratamiento Nacional y de Nación más favorecida
1. Ninguna de las Partes Contratantes someterá, en su
territorio, a las inversiones o rentas de los inversores de la otra Parte
Contratante a un tratamiento menos favorable que el otorgado a las
inversiones o rentas de sus propios inversores o a las inversiones o rentas
de inversores de terceros Estados.
2. Ninguna de las Partes Contratantes someterá, en su
territorio, a los inversores de la otra Parte Contratante, con respecto a la
administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de sus inversiones,
a un tratamiento menos favorable que el otorgado a sus propios inversores o
a inversiones de terceros Estados.
3. Las disposiciones del presente Acuerdo relativas al
otorgamiento de un tratamiento no menos favorable que el acordado a los
inversores de cualquiera de las Partes Contratantes o a los inversores de un
tercer Estado, no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte
Contratante a extender a los inversores de la otra el beneficio de cualquier
tratamiento, preferencia o privilegio que resulte de:
a. cualquier Acuerdo o arreglo internacional relativo
total o principalmente a impuestos, o cualquier legislación interna
relativa total o principalmente a impuestos;
b. cualquier Acuerdo existente o futuro de unión
aduanera, zona de libre comercio o un acuerdo internacional similar en el
cual alguna de las Partes Contratantes sea o pueda ser parte.
Artículo 4
Expropiación
Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes
Contratantes no serán nacionalizadas, expropiadas ni sujetas a medidas que
tengan efecto equivalente al de nacionalización o expropiación (en
adelante: "expropiación") en el territorio de la otra Parte
Contratante, salvo por razones de utilidad pública relacionadas con las
necesidades internas de esa Parte Contratante, de conformidad con las leyes
y reglamentos de esa Parte Contratante, sobre una base no discriminatoria y
contra compensación inmediata, adecuada y efectiva. Dicha compensación
corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía
inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación
inminente se hiciera pública, lo que ocurra primero, comprenderá intereses
hasta la fecha de pago, a la tasa aplicable estipulada por la legislación
de esa Parte Contratante será pagada sin demora y será efectivamente
realizable y libremente transferible. Los inversores afectados tendrán
derecho, en virtud de la legislación de la Parte Contratante que hace la
expropiación, a una inmediata revisión, por parte de una autoridad
judicial u otra autoridad independiente de esa Parte Contratante, de su caso
y de la valuación de su inversión, de conformidad con los principios
establecidos en este párrafo.
Artículo 5
Compensación por Pérdidas
Los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones
en el territorio de la otra Parte Contratante sufrieran pérdidas debido a
guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional,
revuelta, insurrección, motín, u otro evento similar en el territorio de
esta última Parte Contratante, recibirán de ésta, en lo que se refiere a
restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un
tratamiento no menos favorable que el acordado por ésta a sus propios
inversores o a los inversores de un tercer Estado. Los pagos resultantes
serán efectuados sin demora y serán libremente transferibles en moneda de
uso corriente.
Artículo 6
Repatriación de Inversiones y Rentas
Cada Parte Contratante, respecto de las inversiones,
garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la transferencia
irrestricta de sus inversiones y rentas, conforme a
lo siguiente:
1. Las transferencias se efectuarán sin demora en la
moneda de uso corriente en la cual se invirtió originalmente el capital y
en cualquier otra moneda de uso corriente acordada entre el inversor y la
Parte Contratante interesada, siempre que el inversor haya cumplido con
todas sus obligaciones fiscales y que la repatriación se ajuste a las
reglamentaciones cambiarias establecidas por la Parte Contratante en cuyo
territorio se efectuó la inversión.
2. En caso que se modifiquen las reglamentaciones
cambiarias de una Parte Contratante, esa Parte Contratante garantiza que
dichas modificaciones no perjudicarán los derechos de repatriar las
inversiones y rentas que tenían vigencia en el momento en que se efectuó
la inversión.
3. Salvo acuerdo en contrario por el inversor, las
transferencias se efectuarán a la tasa de cambio aplicable en la fecha de
la transferencia conforme a las reglamentaciones
cambiarias en vigor.
Artículo 7
Solución de Controversias entre un inversor y una Parte
Contratante
1. Toda controversia que surja entre un inversor de una
Parte Contratante y la otra Parte Contratante relativa a una inversión
efectuada en el territorio de esta última, será objeto de negociaciones
amistosas entre las partes en controversia..
2. Si la controversia no hubiera podido ser así
solucionada en el término de seis meses a partir de su notificación, el
inversor podrá someter la controversia a:
a. los tribunales competentes de la Parte Contratante en
cuyo territorio se realizó la inversión; o
b. a arbitraje internacional conforme a las disposiciones
del párrafo 3 de este artículo.
La elección por parte del inversor de uno u otro de los
procedimientos antes mencionados será final, salvo que las partes en la
controversia lo acuerden de otro modo.
3. En caso de arbitraje internacional, la controversia
será sometida a elección del inversor, a:
a. el Centro Internacional de Arreglo de Controversias
Relativas a Inversiones (CIADI), creado por la "Convención sobre
Arreglo de Controversias Relativas a las Inversiones entre Estados y
Nacionales de otros Estados", abierta a la firma en Washington el 18 de
marzo de 1965; hasta que la citada Convención sea ratificada por la
República Oriental del Uruguay, la controversia podrá ser sometida a
arbitraje bajo las normas del Mecanismo Complementario del CIADI para la
Administración de Conciliación, Arbitraje y Procedimientos de Decisión; o
b. un tribunal de arbitraje creado para cada caso, que
será establecido de conformidad con los principios enunciados en el
artículo 8º de este Acuerdo.
4. Cada Parte Contratante consiente por el presente, el
sometimiento de cualquier controversia sobre inversiones, para su solución,
al arbitraje obligatorio, conforme a la elección ejercida por el inversor
de acuerdo a lo dispuesto por este artículo.
5. El Tribunal Arbitral dirimirá una controversia de
conformidad con aquellas reglas de derecho que hayan sido convenidas para
las partes. En ausencia de acuerdo, el Tribunal aplicará la legislación de
la Parte Contratante involucrada en la controversia, incluyendo sus normas
referentes a conflictos de leyes y aquellas normas de derecho internacional
que sean aplicables.
6. La sentencia arbitral será definitiva y obligatoria
para las partes en la controversia.
7. Toda suma recibida o a pagar como resultado de un
laudo será libremente transferible en una moneda de uso corriente..
Artículo 8
Controversias entre las Partes Contratantes
1. Las controversias que surgieren entre las Partes
Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente
Acuerdo serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática, la
cual podrá incluir, si ambas Partes Contratantes lo desean, su remisión a
una Comisión Bilateral compuesta por representantes de ambas Partes
Contratantes.
2. Si una controversia entre las Partes Contratantes no
pudiera ser dirimida de esa manera dentro de los seis meses subsiguientes a
la notificación de la controversia, ésta será sometida, a solicitud de
cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral.
3. Dicho tribunal arbitral será constituido para cada
caso particular de la siguiente manera: dentro de los dos meses
subsiguientes a la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte
Contratante designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros elegirán
a un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación de ambas Partes
Contratantes, será nombrado Presidente del tribunal. El Presidente será
nombrado dentro de los dos meses subsiguientes a la fecha de designación de
los otros dos miembros.
4. Si dentro de los plazos previstos en el apartado (3)
de este artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias,
cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro arreglo,
invitar al Secretario General de la Corte Permanente de
Arbitraje de La Haya (en adelante: la "CPA"), a
que se proceda a los nombramientos necesarios. Si el Secretario General de
la CPA es nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o estuviera
impedido de cumplir dicha función por cualquier causa, el Subsecretario
General de la CPA, que no sea nacional de cualquiera de las Partes
Contratantes, será invitado a realizar las designaciones necesarias.
5. El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría
de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes.
Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de
su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente,
así como los demás gastos serán sufragados en partes iguales por las
Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.
Artículo 9
Subrogación
Si una Parte Contratante o su Agencia designada (en
adelante la "Primera Parte Contratante") realizara un pago en
virtud de un contrato de seguro o garantía otorgado con respecto a una
inversión en el territorio de la otra Parte Contratante (en adelante: la
"Segunda Parte Contratante"), la Segunda Parte Contratante
reconocerá:
a. la asignación a la Primera Parte Contratante por ley
o mediante transacción de todos los derechos y títulos de la parte
indemnizada; y
b. que la Primera Parte Contratante está facultada para
ejercer dichos derechos y hacer valer dichos títulos en virtud de la
subrogación en la misma medida que la parte indemnizada, y asumirá las
obligaciones relacionadas con la inversión.
Artículo 10
Aplicación de otras normas
Además de lo previsto en este Acuerdo, en caso que
disposiciones del ordenamiento jurídico de cualquiera de las Partes
Contratantes u obligaciones existentes derivadas del derecho internacional o
que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes, sean
generales o específicas, otorguen a las inversiones de inversores de una de
las Partes Contratantes un tratamiento más favorable que el brindado por el
presente Acuerdo, dichas disposiciones prevalecerán sobre este Acuerdo en
la medida que sean más favorables.
Artículo 11
Aplicación del Acuerdo
Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a
todas las inversiones realizadas antes o después de la entrada en vigor del
presente Acuerdo, pero no se aplicarán a ningún reclamo o controversia que
hubiera surgido antes de su entrada en vigor.
Artículo 12
Entrada en vigor
Cada Parte Contratante notificará a la otra Parte
Contratante por escrito a través de la vía diplomática el cumplimiento de
sus procedimientos jurídicos internos requeridos para la entrada en vigor
del presente Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la
última notificación.
Artículo 13
Vigencia y Terminación
El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período
de diez (10) años. Luego continuará en vigor hasta la expiración de un
plazo de doce (12) meses a partir de la fecha en que cualquiera de las
Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su
decisión de dar por terminado este Acuerdo. Con respecto a las inversiones
realizadas mientras esté en vigor el presente Acuerdo, sus disposiciones
continuarán en vigor por un período de diez (10) años después de la
fecha de terminación y sin perjuicio de la aplicación, de allí en
adelante, de las normas del derecho internacional general.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados
al efecto, suscriben el presente Acuerdo.
Hecho en Jerusalén, el 30 de marzo de 1998, que
corresponde al día 3 de Nissan 5758, en dos copias originales, en los
idiomas español, hebreo e inglés, siendo todos los textos igualmente
auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el
texto en inglés.
Protocolo
Al firmar el Acuerdo entre el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay y el Gobierno del Estado de Israel para la Promoción y
Protección Recíprocas de las Inversiones;
Tomando en consideración las disposiciones del artículo
6º de los Acuerdos para la Promoción y Protección Recíproca de
Inversiones, celebrado entre el Gobierno del Estado de Israel y los
Gobiernos de Polonia, Hungría y Rumania en 1991;
Las Partes han acordado las siguientes disposiciones que
constituyen parte integrante de dicho Acuerdo:
Las disposiciones del artículo 3º del Acuerdo para la
Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones, no se interpretarán
como la obligación del Estado de Israel de extender a los inversores de la
República Oriental del Uruguay los beneficios de cualquier tratamiento o
preferencia resultantes de las definiciones de "inversión" o
"reinversión" y de las disposiciones del artículo 6º contenidas
en los Acuerdos para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones
celebrados entre el Gobierno del Estado de Israel y los Gobiernos de
Polonia, Hungría y Rumania en 1991.
El Gobierno del Estado de Israel notificará en su caso y
sin demora al Gobierno de la República Oriental del Uruguay que dichos
Acuerdos han sido modificados de forma tal que este Anexo resulte
innecesario. La referida notificación implicará la nulidad del presente
Anexo.
Hecho en Jerusalén, el 30 de marzo de 1998, que
corresponde al día 3 de Nissan 5758, en dos copias originales en los
idiomas hebreo, español e inglés, siendo los tres textos igualmente
auténticos.
En caso de divergencia en la interpretación,
prevalecerá el texto en inglés.