18/10/04
15/10/04 - CREASE CON CARÁCTER TRANSITORIO IMPUESTO
DESTINADO EXCLUSIVAMENTE A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS –
LEY N° 17.841
ARTICULO 1°.- Créase, con carácter transitorio y con
vigencia desde el primer día hábil del mes siguiente a la promulgación de
la presente ley hasta el 31 de marzo de 2007, un impuesto cuyo producido
será destinado exclusivamente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias para atender sus obligaciones legales; el mismo gravará todas las
sumas nominales mensuales que por cualquier concepto abone la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias a cada cédula jubilatoria o pensionaria,
tanto las actualmente en curso de pago como las que otorgue en el futuro, y
será retenido y recaudado directamente por el propio Instituto.
ARTICULO 2°.- Serán contribuyentes del impuesto creado
en el artículo anterior, los jubilados y pensionistas actuales y futuros de
la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
ARTICULO 3°.- La tasa del impuesto será la que
corresponda según el monto nominal de la jubilación o pensión de cada
contribuyente, de acuerdo a lo siguiente:
SALARIOS MINIMOS NACIONALES |
Escala |
MAS DE |
HASTA |
% |
1 |
0 |
6 |
0,0% |
2 |
6 |
10 |
2,0% |
3 |
10 |
15 |
5,5% |
4 |
15 |
20 |
8,0% |
5 |
20 |
25 |
9,0% |
6 |
25 |
30 |
10,0% |
7 |
30 |
35 |
11,0% |
8 |
35 |
40 |
12,0% |
9 |
40 |
45 |
13,0% |
10 |
45 |
50 |
14,0% |
11 |
50 |
55 |
15,0% |
12 |
55 |
60 |
16,0% |
13 |
60 |
|
18,0% |
En ningún caso el monto de las retribuciones y
prestaciones liquidas que surge de la aplicación de estas tasas, podrá ser
inferior al que corresponda a la máxima retribución o prestación líquida
de la escala inmediata inferior. ARTICULO 4°.- Sustitúyese el artículo 60
de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, en la redacción dada por
el artículo único de la Ley N° 17.740, de 8 de enero de 2003, por el
siguiente:
"ARTICULO 60.- Hasta el 31 de marzo de 2007,
auméntase en 4,5% (cuatro con cinco por ciento), la alícuota de aporte
patronal jubilatorio a la referida Caja".
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