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     18/10/04 
     
    
    15/10/04 - CREASE CON CARÁCTER TRANSITORIO IMPUESTO
    DESTINADO EXCLUSIVAMENTE A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS –
    LEY N° 17.841 
    
      
    ARTICULO 1°.- Créase, con carácter transitorio y con
    vigencia desde el primer día hábil del mes siguiente a la promulgación de
    la presente ley hasta el 31 de marzo de 2007, un impuesto cuyo producido
    será destinado exclusivamente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
    Bancarias para atender sus obligaciones legales; el mismo gravará todas las
    sumas nominales mensuales que por cualquier concepto abone la Caja de
    Jubilaciones y Pensiones Bancarias a cada cédula jubilatoria o pensionaria,
    tanto las actualmente en curso de pago como las que otorgue en el futuro, y
    será retenido y recaudado directamente por el propio Instituto. 
    ARTICULO 2°.- Serán contribuyentes del impuesto creado
    en el artículo anterior, los jubilados y pensionistas actuales y futuros de
    la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. 
    ARTICULO 3°.- La tasa del impuesto será la que
    corresponda según el monto nominal de la jubilación o pensión de cada
    contribuyente, de acuerdo a lo siguiente: 
    
    
      
        | 
           SALARIOS MINIMOS NACIONALES  | 
       
      
        | 
           Escala  | 
        
           MAS DE  | 
        
           HASTA  | 
        
           %  | 
       
      
        | 
           1  | 
        
           0  | 
        
           6  | 
        
           0,0%  | 
       
      
        | 
           2  | 
        
           6  | 
        
           10  | 
        
           2,0%  | 
       
      
        | 
           3  | 
        
           10  | 
        
           15  | 
        
           5,5%  | 
       
      
        | 
           4  | 
        
           15  | 
        
           20  | 
        
           8,0%  | 
       
      
        | 
           5  | 
        
           20  | 
        
           25  | 
        
           9,0%  | 
       
      
        | 
           6  | 
        
           25  | 
        
           30  | 
        
           10,0%  | 
       
      
        | 
           7  | 
        
           30  | 
        
           35  | 
        
           11,0%  | 
       
      
        | 
           8  | 
        
           35  | 
        
           40  | 
        
           12,0%  | 
       
      
        | 
           9  | 
        
           40  | 
        
           45  | 
        
           13,0%  | 
       
      
        | 
           10  | 
        
           45  | 
        
           50  | 
        
           14,0%  | 
       
      
        | 
           11  | 
        
           50  | 
        
           55  | 
        
           15,0%  | 
       
      
        | 
           12  | 
        
           55  | 
        
           60  | 
        
           16,0%  | 
       
      
        | 
           13  | 
        
           60  | 
          | 
        
           18,0%  | 
       
     
    
    En ningún caso el monto de las retribuciones y
    prestaciones liquidas que surge de la aplicación de estas tasas, podrá ser
    inferior al que corresponda a la máxima retribución o prestación líquida
    de la escala inmediata inferior. ARTICULO 4°.- Sustitúyese el artículo 60
    de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, en la redacción dada por
    el artículo único de la Ley N° 17.740, de 8 de enero de 2003, por el
    siguiente: 
    "ARTICULO 60.- Hasta el 31 de marzo de 2007,
    auméntase en 4,5% (cuatro con cinco por ciento), la alícuota de aporte
    patronal jubilatorio a la referida Caja".
    
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