18/10/04 

15/10/04 - CREASE CON CARÁCTER TRANSITORIO IMPUESTO DESTINADO EXCLUSIVAMENTE A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS – LEY N° 17.841

 

ARTICULO 1°.- Créase, con carácter transitorio y con vigencia desde el primer día hábil del mes siguiente a la promulgación de la presente ley hasta el 31 de marzo de 2007, un impuesto cuyo producido será destinado exclusivamente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias para atender sus obligaciones legales; el mismo gravará todas las sumas nominales mensuales que por cualquier concepto abone la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias a cada cédula jubilatoria o pensionaria, tanto las actualmente en curso de pago como las que otorgue en el futuro, y será retenido y recaudado directamente por el propio Instituto.

ARTICULO 2°.- Serán contribuyentes del impuesto creado en el artículo anterior, los jubilados y pensionistas actuales y futuros de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.

ARTICULO 3°.- La tasa del impuesto será la que corresponda según el monto nominal de la jubilación o pensión de cada contribuyente, de acuerdo a lo siguiente:

SALARIOS MINIMOS NACIONALES

Escala

MAS DE

HASTA

%

1

0

6

0,0%

2

6

10

2,0%

3

10

15

5,5%

4

15

20

8,0%

5

20

25

9,0%

6

25

30

10,0%

7

30

35

11,0%

8

35

40

12,0%

9

40

45

13,0%

10

45

50

14,0%

11

50

55

15,0%

12

55

60

16,0%

13

60

 

18,0%

En ningún caso el monto de las retribuciones y prestaciones liquidas que surge de la aplicación de estas tasas, podrá ser inferior al que corresponda a la máxima retribución o prestación líquida de la escala inmediata inferior. ARTICULO 4°.- Sustitúyese el artículo 60 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, en la redacción dada por el artículo único de la Ley N° 17.740, de 8 de enero de 2003, por el siguiente:

"ARTICULO 60.- Hasta el 31 de marzo de 2007, auméntase en 4,5% (cuatro con cinco por ciento), la alícuota de aporte patronal jubilatorio a la referida Caja".