22/10/04
21/10/04 - REGULACIÓN DEL FONDO DE RECONSTRUCCIÓN Y
FOMENTO DE LA GRANJA. LEY N° 17.844
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la
Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTÍCULO 1°. (Creación).- Créase el Fondo de
Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG) que en orden de prioridad se
destinará a:
1) Atender las pérdidas en materia de infraestructura
productiva y capital de giro de los productores afectados por el fenómeno
climático del 10 de marzo de 2002.
2) Cancelar o amortizar las deudas que productores
granjeros tengan pendientes con el Banco de la República Oriental del
Uruguay o cualquier entidad cuya propiedad pertenezca en su totalidad al
mismo, generadas por la actividad de su giro originadas con anterioridad al
30 de junio del 2002, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° de la
presente ley.
3) Promover los seguros agrarios del sector granjero
subsidiando las primas en un porcentaje no menor al 35% (treinta y cinco por
ciento).
4) Apoyar proyectos de fomento y de integración
horizontal y vertical de la cadena agroindustrial granjera, comprendiendo en
la misma la fruticultura, horticultura, avicultura, suinicultura,
viticultura, apicultura, floricultura y cualquier otra actividad que se
considere de acuerdo a lo recomendado por la Junta Nacional de la Granja
(JUNAGRA)".
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 8° de la
Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTÍCULO 8°. (Financiamiento).- El Fondo se
financiará con el producido total del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de
frutas, flores y hortalizas, en las condiciones que se señalan en los
artículos 9° a 15 de la presente ley. Dichos artículos quedarán
derogados a partir del 1° de julio de 2015".
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 9° de la
Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTÍCULO 9°. (Exoneración suspendida).- La
exoneración dispuesta en el literal A) del numeral l) del artículo 19 del
Título 10 del Texto Ordenado 1996, quedará suspendida hasta el 1 ° de
julio de 2015".
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 11 de la
Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTÍCULO 11. (IVA agropecuario).- Modificase hasta
el 1° de julio de 2015 el inciso 1° del artículo 11 del Título 10 del
Texto Ordenado 1996, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"IVA agropecuario - Impuesto a facturar. El Impuesto
al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la circulación de productos
agropecuarios en su estado natural -con excepción de frutas, flores y
hortalizas-, no será incluido en la factura o documento equivalente
permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios hasta tanto se
transforme o altere la naturaleza de los mismos. En este último caso, los
enajenantes deberán incluir el impuesto que resulte de aplicar la tasa que
corresponda sobre el importe total neto contratado o facturado y no tendrán
derecho a crédito fiscal por el IVA en suspenso.
Para el caso de frutas, flores y hortalizas en estado
natural, el régimen del impuesto en suspenso cesará:
a) cuando los productores agropecuarios enajenen dichos
bienes a sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, y
b) cuando los referidos bienes se importen".
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyense los incisos 2° y 4 °
del artículo 3° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, los que
quedarán redactados de la siguiente manera:
"El impuesto con destino al Fondo de Reconstrucción
y Fomento de la Granja que se crea en la presente ley, será recaudado por
el Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General
Impositiva. El producido de dicho impuesto deberá transferirse totalmente
dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su recaudación, a la
cuenta especial que, con el nombre Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca/Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja (MGAP/FRFG), se
abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
A tal efecto, la Contaduría General de la Nación
habilitará en el Inciso 24 - Diversos Créditos, un crédito presupuestal
equivalente a dicha recaudación.
Los gastos de funcionamiento, administración y
percepción del Fondo, no podrán exceder del 2% (dos por ciento) de los
recursos totales disponibles por todo concepto".
ARTÍCULO 6°. (Administración).- La titularidad,
administración y disposición del Fondo de Reconstrucción y Fomento de la
Granja (FRFG) corresponderá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca con el asesoramiento preceptivo de la Junta Nacional de la Granja
(JUNAGRA).
El Fondo podrá depositar, ceder, colocar, invertir,
ofrecer en garantía o securitizar los recursos que se generen durante el
transcurso del período en que estos queden afectados en la cuenta prevista
en el artículo 5° de la presente ley.
El Estado garantiza bajo su responsabilidad la
estabilidad de las normas legales y reglamentarias que incidan sobre los
ingresos o fondos afectados. La garantía se extinguirá simultáneamente
con el cumplimiento de las obligaciones del Fondo, derivadas de las
operaciones que se realicen.
ARTÍCULO 7°.- Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 2° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, el Fondo podrá
aceptar aportes de cualquier naturaleza, cuyas bases legales así lo
autoricen, incluidos los derivados de la cooperación internacional.
ARTÍCULO 8°.- Los activos del Fondo serán
destinados al cumplimiento de los siguientes objetivos:
a) El 65% (sesenta y cinco por ciento) para cancelar o
amortizar las deudas que productores granjeros tengan pendientes con el
Banco de la República Oriental del Uruguayo cualquier entidad cuya
propiedad pertenezca en su totalidad al mismo, generadas por la actividad de
su giro originadas con anterioridad al 30 de junio de 2002.
Serán beneficiados los productores granjeros que
integran los subsectores: frutícola, hortifrutícolas, vitícolas,
hortícolas de primor, floricultores, paperos, avícolas y suinícolas cuyo
monto total de deuda al 30 de junio de 2002 fuera inferior a U$S 150.000
(ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América).
Por hasta un máximo de U$S 150.000 (ciento cincuenta mil
dólares de los Estados Unidos de América) también serán beneficiarios
los productores granjeros cuyo monto total de deuda al 30 de junio de 2002,
fuera inferior a U$S 200.000 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos
de América).
Siempre que los montos destinados a la solución del
endeudamiento no superen el límite establecido en esta ley, se considerará
en forma preferente a los deudores menores a U$S 5.000 (cinco mil dólares
de los Estados Unidos de América) al 30 de junio de 2002. Las condiciones
de pago que establezca el Banco de la República Oriental del Uruguay para
los granjeros con los montos totales de deuda antedichos, darán mayores
facilidades a los productores más chicos y con menor endeudamiento.
b) El remanente se destinará a:
1. Cumplir con los destinos establecidos en el artículo
1° de la presente ley.
2. Participar en la financiación de capital de giro
requerido por proyectos de producción granjera, de integración horizontal
y vertical con destino fundamentalmente a la exportación, de acuerdo a la
forma y procedimientos que se establezcan en la respectiva reglamentación.
A tales efectos, debe considerarse la producción granjera en sentido
amplio, comprendiendo los mismos criterios establecidos en el literal
precedente.
A los efectos del cumplimiento de las obligaciones del
Fondo definidas en el presente artículo se realizará un convenio previo
entre el Poder Ejecutivo y el Banco de la República Oriental del Uruguay
cuya entrada en vigencia no podrá exceder a 11° de julio del 2005.
ARTÍCULO 9°.- Los productores granjeros que se
acojan al régimen establecido en el literal a) del artículo 8° de la
presente ley deberán:
a) Suscribir seguro agrario de su producción.
b) Cumplir regularmente con sus compromisos. De
constatarse atrasos de más de 90 (noventa) días en el pago de las cuotas
que se acuerden, quedarán automáticamente excluidos de los beneficios de
la presente ley.
Las cuotas de pago de los productores granjeros serán
semestrales, venciendo la primera el 30 de abril de 2005. El interés se
aplicará sobre la base de la menor tasa activa de mercado vigente al
vencimiento de cada una de las cuotas mencionadas.
El Poder Ejecutivo incorporará las condiciones referidas
en el inciso precedente, al convenio al que alude el artículo 8° de la
presente ley.
ARTÍCULO 10.- Las potestades conferidas a la Junta
Nacional de la Granja (JUNAGRA) y a la Comisión Fiscal Honoraria
preceptuada por los artículos 4° y 5° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo
de 2002, se considerarán vigentes aplicándose íntegramente, en las mismas
condiciones y alcances establecidos en la mencionada norma legal.