22/10/04
21/10/04 - PLAN DE FACILIDADES PARA EL PAGO DE ADEUDOS
POR CONCEPTO DEL IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA. LEY N° 17.845
ARTÍCULO 1°.- El presente plan de regularización
tendrá una vigencia improrrogable de ciento veinte días a contar de la
fecha indicada por el organismo recaudador, Administración Nacional de
Educación Pública (ANEP).
ARTÍCULO 2°.- Solo a los efectos de la
determinación de las deudas del presente plan de regularización se declara
prescripto el derecho al cobro del Impuesto de Enseñanza Primaria de todos
los ejercicios fiscales que tengan más de cinco años de antigüedad,
contados desde la fecha de entrada en vigencia del plan.
ARTÍCULO 3°.- Las sanciones tributarias del
Impuesto de Enseñanza Primaria estarán compuestas por una multa sobre el
importe del tributo no pagado en plazo y un recargo mensual. La multa se
mantendrá en los mismos términos establecidos en el artículo 94 del
Código Tributario. Los recargos se remitirán parcialmente. Dicha remisión
será equivalente a la diferencia entre los recargos calculados con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Tributario, y el monto que
resulte de aplicar a los tributos vencidos el incremento del índice de
precios al consumo, entre el mes anterior al de la exigibilidad de la
obligación y el del mes anterior al de la cancelación de la obligación o
de la suscripción del convenio respectivo.
La remisión dispuesta en el inciso anterior será de
aplicación exclusiva para las deudas objeto de regularización de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 4°.- Las deudas vencidas a la fecha de
entrada en vigencia del plan de regularización recalculadas de acuerdo a
los artículos 2° y 3°, podrán ser abonadas al contado, o mediante un
convenio de facilidades de pago, en un máximo de doce cuotas mensuales,
iguales y consecutivas, en unidades indexadas y con un interés anual del 6%
(seis por ciento). El plazo para pagar las cuotas dentro del mes lo
determinará la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), pero
no será inferior a quince días corridos.
Los convenios celebrados en el presente régimen
caducarán de pleno derecho con el no pago de una de las cuotas fijadas.
Los contribuyentes en esta situación no podrán
ampararse nuevamente al presente plan, y su deuda volverá al estado
establecido en el artículo 3°, computándose las cuotas abonadas según lo
previsto en el párrafo final del artículo 34 del Decreto-Ley N° 14.306,
de 29 de noviembre de 1974. El pago de una cuota operará como voluntad de
adhesión al presente régimen de facilidades.
ARTÍCULO 5°.- Aquellos contribuyentes que se
encuentren en ejecución judicial por este tributo podrán acogerse al plan
de regularización de la presente ley en las condiciones establecidas
precedentemente.
ARTÍCULO 6°.- Quienes tengan convenios vigentes,
podrán optar por mantenerlos o acogerse al presente régimen de
regularización.
En caso de que opten por el nuevo régimen se
determinará a la fecha de ejercicio de la opción por el mismo, la suma del
impuesto que fuera objeto del convenio original, más la multa y los
recargos por mora calculados con arreglo a lo dispuesto en los artículos
2° y 3°.
De dicha suma se deducirá lo pagado en las cuotas del
convenio que estaba vigente por concepto de impuesto, multas y recargos. Los
intereses de financiación no se considerarán a ningún efecto.
Si de tal deducción surgiera un excedente a favor del
contribuyente, el mismo no dará derecho a crédito.
ARTÍCULO 7°.- La Administración Nacional de
Educación Pública podrá declarar de oficio la prescripción al cobro de
los tributos, sanciones e intereses cuando se configuren los supuestos
previstos por el artículo 38 del Código Tributario.
Dicha declaración deberá ser realizada por el referido
organismo, cuando se configuren los mismos supuestos constitutivos de la
prescripción en caso de ser invocada en vía administrativa por el
contribuyente.
ARTÍCULO 8°.- Deróganse todas las disposiciones
que se opongan a la presente ley.