25/10/04 

21/10/04 - EXONERACIONES TRIBUTARIAS PAR LA ACTIVIDAD FORESTAL. LEY N° 17.843

ARTÍCULO 1°.- Declárase, a los efectos interpretativos, que la exoneración a que refieren los numerales 3) y 4) del artículo 63 del Título 3 del Texto Ordenado 1996 alcanza a las actividades de descortezado, trozado y chipeado, realizadas sobre bosques propios, siempre que tales bosques hayan sido calificados protectores o de rendimiento en zonas de prioridad forestal, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

Se entenderá que son bosques propios tanto los cultivados por el beneficiario como los adquiridos en pie por el mismo.

ARTÍCULO 2°.- Las actividades de descortezado, trozado y compra y venta realizadas sobre madera adquirida a terceros, incluyendo el caso en el que tales actividades constituyan una prestación de servicios, estarán alcanzadas por la exoneración a que refiere el artículo precedente, en tanto se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

a) sean realizadas por productores agropecuarios forestales directamente o a través de formas asociativas o por agroindustrias forestales;

b) los bosques cumplan con la calificación a que refiere el artículo 39 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987;

c) el volumen total de madera comercializada durante el ejercicio que haya sido adquirida a terceros sea inferior a un tercio del volumen total de la madera de bosques propios, en pie o cosechada, en existencia al cierre de dicho ejercicio. A tales efectos deberá solicitarse a la Dirección Forestal, dependiente del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, un certificado en el que consten las referidas existencias.

El Poder Ejecutivo establecerá la nominatividad de las formas asociativas a que refiere el iteral a) del presente artículo.

ARTÍCULO 3°.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no dará derecho a devolución por impuestos abonados con anterioridad a la vigencia de la presente ley.-