25/10/04 
    
    
    21/10/04 - EXONERACIONES TRIBUTARIAS PAR LA ACTIVIDAD
    FORESTAL. LEY N° 17.843
    ARTÍCULO 1°.- Declárase, a los efectos
    interpretativos, que la exoneración a que refieren los numerales 3) y 4)
    del artículo 63 del Título 3 del Texto Ordenado 1996 alcanza a las
    actividades de descortezado, trozado y chipeado, realizadas sobre bosques
    propios, siempre que tales bosques hayan sido calificados protectores o de
    rendimiento en zonas de prioridad forestal, de acuerdo a lo dispuesto por el
    artículo 39 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
    Se entenderá que son bosques propios tanto los
    cultivados por el beneficiario como los adquiridos en pie por el mismo.
    
    ARTÍCULO 2°.- Las actividades de descortezado,
    trozado y compra y venta realizadas sobre madera adquirida a terceros,
    incluyendo el caso en el que tales actividades constituyan una prestación
    de servicios, estarán alcanzadas por la exoneración a que refiere el
    artículo precedente, en tanto se verifiquen simultáneamente las siguientes
    condiciones:
    a) sean realizadas por productores agropecuarios
    forestales directamente o a través de formas asociativas o por
    agroindustrias forestales;
    b) los bosques cumplan con la calificación a que refiere
    el artículo 39 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987;
    c) el volumen total de madera comercializada durante el
    ejercicio que haya sido adquirida a terceros sea inferior a un tercio del
    volumen total de la madera de bosques propios, en pie o cosechada, en
    existencia al cierre de dicho ejercicio. A tales efectos deberá solicitarse
    a la Dirección Forestal, dependiente del Ministerio de Ganadería,
    Agricultura y Pesca, un certificado en el que consten las referidas
    existencias.
    El Poder Ejecutivo establecerá la nominatividad de las
    formas asociativas a que refiere el iteral a) del presente artículo.
    
    ARTÍCULO 3°.- Lo dispuesto en los artículos
    precedentes no dará derecho a devolución por impuestos abonados con
    anterioridad a la vigencia de la presente ley.-