25/10/04
21/10/04 - EXONERACIONES TRIBUTARIAS PAR LA ACTIVIDAD
FORESTAL. LEY N° 17.843
ARTÍCULO 1°.- Declárase, a los efectos
interpretativos, que la exoneración a que refieren los numerales 3) y 4)
del artículo 63 del Título 3 del Texto Ordenado 1996 alcanza a las
actividades de descortezado, trozado y chipeado, realizadas sobre bosques
propios, siempre que tales bosques hayan sido calificados protectores o de
rendimiento en zonas de prioridad forestal, de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 39 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
Se entenderá que son bosques propios tanto los
cultivados por el beneficiario como los adquiridos en pie por el mismo.
ARTÍCULO 2°.- Las actividades de descortezado,
trozado y compra y venta realizadas sobre madera adquirida a terceros,
incluyendo el caso en el que tales actividades constituyan una prestación
de servicios, estarán alcanzadas por la exoneración a que refiere el
artículo precedente, en tanto se verifiquen simultáneamente las siguientes
condiciones:
a) sean realizadas por productores agropecuarios
forestales directamente o a través de formas asociativas o por
agroindustrias forestales;
b) los bosques cumplan con la calificación a que refiere
el artículo 39 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987;
c) el volumen total de madera comercializada durante el
ejercicio que haya sido adquirida a terceros sea inferior a un tercio del
volumen total de la madera de bosques propios, en pie o cosechada, en
existencia al cierre de dicho ejercicio. A tales efectos deberá solicitarse
a la Dirección Forestal, dependiente del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, un certificado en el que consten las referidas
existencias.
El Poder Ejecutivo establecerá la nominatividad de las
formas asociativas a que refiere el iteral a) del presente artículo.
ARTÍCULO 3°.- Lo dispuesto en los artículos
precedentes no dará derecho a devolución por impuestos abonados con
anterioridad a la vigencia de la presente ley.-