30/11/04
26/11/04 – TOPE PARA EL COBRO DE PENSIONES POR
INVALIDEZ. LEY N° 17.847
Artículo 1°.- Los beneficiarios de pensión por
invalidez que a partir de la vigencia de la presente ley, ya se hubieren
amparado o amparen a los beneficios previstos por la Ley N° 17.266, de 22
de setiembre de 2000, y cuenten con ingresos por actividad remunerada, sea
la misma pública o privada, tienen derecho al cobro de la totalidad del
monto de la prestación no contributiva en tanto que dichos ingresos no
superen el monto equivalente a tres pensiones por invalidez.
A los efectos del cobro de la totalidad del monto de la
pensión por invalidez y frente a lo percibido por dichos pensionistas por
invalidez por concepto de jubilación por causal común, generada por la
actividad del discapacitado reseñada precedentemente, regirá el criterio
dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 2°.- Al momento de apreciar los ingresos
por actividad (sea pública o privada), no debe tenerse en cuenta el monto
del aguinaldo y del sueldo para el mejor goce de la licencia, a los efectos
de la determinación del derecho o del cobro de las pensiones por vejez e
invalidez.-