21/12/04
20/12/04 - SUSTITUYESE EL NUMERAO 8) DEL ART. 65 DEL
DECRETO LEY N° 1.421 - LEY N° 17.854
ARTICULO ÚNICO.- Sustitúyese el numeral 8) del
artículo 65 del decreto-ley N° 1.421, de 31 de diciembre de 1878, por el
siguiente:
"8) Autorizar escrituras, actas y certificaciones de
firmas, si no le fuera acreditada la identificación de los requirentes, lo
que podrá hacerse por conocimiento propio o mediante el documento oficial de
identidad que les exhiban, dejando constancia en los instrumentos
autorizados, de la forma de acreditación utilizada y de los datos del
documento de identidad exhibido. El escribano interviniente podrá requerir
al hotorgante a quien se identifique por medio de su documento de identidad,
que estampe la impresión dígito pulgar de su mano derecha o en su defecto la
de otro dedo, en el documento notarial que se autorice, dejando constancia
de ello en el mismo instrumento. Lo dispuesto en este numeral será también
de aplicación para los testamentos solemnes abiertos y para la cubierta de
los testamentos solemnes cerrados".