21/12/04 

20/12/04 - SUSTITUYESE EL NUMERAO 8) DEL ART. 65 DEL DECRETO LEY N° 1.421 - LEY N° 17.854

 

ARTICULO ÚNICO.- Sustitúyese el numeral 8) del artículo 65 del decreto-ley N° 1.421, de 31 de diciembre de 1878, por el siguiente:

"8) Autorizar escrituras, actas y certificaciones de firmas, si no le fuera acreditada la identificación de los requirentes, lo que podrá hacerse por conocimiento propio o mediante el documento oficial de identidad que les exhiban, dejando constancia en los instrumentos autorizados, de la forma de acreditación utilizada y de los datos del documento de identidad exhibido. El escribano interviniente podrá requerir al hotorgante a quien se identifique por medio de su documento de identidad, que estampe la impresión dígito pulgar de su mano derecha o en su defecto la de otro dedo, en el documento notarial que se autorice, dejando constancia de ello en el mismo instrumento. Lo dispuesto en este numeral será también de aplicación para los testamentos solemnes abiertos y para la cubierta de los testamentos solemnes cerrados".