21/12/04
20/12/04 - PREVENCIÓN, VIGILANCIA Y CORRECCIÓN DE LAS
SITUACIONES DE CONTAMINACIÓN ACÚSTICA - LEY N° 17.852
CAPÍTULO I -Objeto y definiciones
Artículo 1º. (Objeto) .-Esta ley tiene por objeto la
prevención, vigilancia y corrección de las situaciones de contaminación
acústica, con el fin de asegurar la debida protección a la población, otros
seres vivos, y el ambiente contra la exposición al ruido.
Artículo 2°. (Ruido) .-Se entiende por ruido todo
sonido que por su intensidad, duración o frecuencia, implique riesgo,
molestia, perjuicio o daño para las personas, para otros seres vivos o para
el ambiente o los que superen los niveles fijados por las normas.
Artículo 3°. (Contaminación acústica) .-Se entiende
por contaminación acústica a los efectos de esta ley, la presencia en el
ambiente de ruidos, cualquiera sea la fuente que los origine, cuyos niveles
superen los límites que establezca la reglamentación.
CAPÍTULO II –Ámbito de aplicación
Artículo 4°. (Alcance) .-Están sujetas a lo previsto
en esta ley todas las actividades y emisores acústicos que produzcan
contaminación acústica por ruido, sean de titularidad pública o privada.
Quedan comprendidos dentro del objeto de la presente ley
los movimientos vibratorios que produzcan contaminación acústica.
CAPITULO III – Competencias
Artículo 5°. (Coordinación) .-Corresponde al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la
coordinación de las acciones del Estado y de las entidades públicas en
general, con relación al objeto de la presente ley.
A tales efectos, el asesoramiento al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y, por su intermedio, al
Poder Ejecutivo, con participación de los distintos sectores involucrados en
la materia, se cumplirá a través de la Comisión Técnica Asesora de la
Protección del Medio Ambiente, prevista en el artículo 10 de la Ley N°
16.112, de 30 de mayo de 1990.
Artículo 6° . (Atribuciones) .-Además de las
atribuciones asignadas por otras normas al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en particular le corresponde:
A) Determinar los objetivos nacionales de calidad
acústica asociados "-a ;os niveles dé inmisión sonora, así como los
estándares de emisión, que podrán ser distintos en función de las
características del emisor acústico y del medio receptor.
B) Establecer planes nacionales de reducción de la
contaminación acústica en función de la política ambiental nacional o de
compromisos ,o acuerdos regionales o internacionales.
C) Promover el establecimiento de técnicas de
referencia para el muestreo, medida, análisis y evaluación de la
contaminación acústica y para la verificación y calibración de los
instrumentos de medida.
D) Incentivar la reducción de la contaminación
acústica a nivel nacional, a cuyos efectos podrá establecer programas de
ayudas y subvenciones para la investigación y desarrollo de tecnologías para
la reducción de la contaminación acústica y mejoramiento de los métodos de
medida, análisis y evaluación de la misma y de sus consecuencias.
E) Incluir la prevención de la contaminación acústica
en las políticas nacionales que se formulen en materia de gestión ambiental
y territorial, promoviendo también su inclusión a nivel departamental y
local.
F) Colaborar con las autoridades departamentales y
locales en la prevención y el control de la contaminación acústica y en el
fortalecimiento institucional de las mismas en la materia.
G) Fijar topes máximos de emisión sonora para los
nuevos vehículos, equipos, máquinas, alarmas y demás artefactos emisores de
ruido que se pongan a la venta y plantear un programa de reducción gradual
de las emisiones que producen los que funcionan actualmente.
H) Aplicar a los infractores de las normas nacionales
de protección acústica, las sanciones y medidas complementarias previstas en
el articulo 6° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, y en el articulo
453 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, así como en las
disposiciones de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, sin perjuicio
de las facultades de otros organismos nacionales en la materia.
I) Las demás que se le atribuyen por otras
disposiciones, con la finalidad de instrumentar la política nacional
ambiental que fije el Poder Ejecutivo.
Articulo 7°. (Autoridades departamentales y locales)
.-
Corresponde a las autoridades departamentales y locales
el ejercicio de las competencias que, relacionadas con la presente ley,
tengan atribuidas por la Constitución de la República o la ley y, en
particular, las siguientes:
A) Establecer la zonificación acústica de las áreas
sujetas a su jurisdicción, incluyendo la delimitación de zonas de protección
sonora en las mismas.
B) Otorgar permisos a las actividades emisoras de
sonidos y realizar los contralores y monitoreos necesarios para el control
de tales actividades, de conformidad con lo que establezcan las normas
departamentales o locales en la materia y, sin perjuicio de lo dispuesto por
las normas nacionales aplicables.
C) Aplicar a los infractor..es. de las normas
departamentales o locales de protección acústica, las sanciones
correspondientes.
CAPÍTULO IV -Niveles sonoros admisibles y
prohibiciones
Articulo 8°. (Prohibición) .-Queda prohibido emitir
ruidos al ambiente, en forma directa o indirecta, por encima de los niveles
o en contravención de las condiciones que establezca el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
No obstante, las autoridades departamentales o locales
podrán establecer niveles sonoros o condiciones más restrictivas en el
ámbito de su jurisdicción.
Articulo 9°. (Establecimientos y maquinarias) .-
Tratándose de establecimientos que ocupen trabajadores,
sean asalariados dependientes o por cuenta propia, se aplicarán las normas
en la materia, estando sujetos al contralor del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, sin perjuicio de las facultades que a otros organismos
correspondan.
En tales establecimientos se prohíbe el funcionamiento de
maquinarias, motores y herramientas sin las debidas precauciones necesarias
para evitar la propagación hacia el ambiente, de ruidos que sobrepasen los
niveles sonoros admisibles.
Los ruidos producidos por máquinas, equipos o
herramientas industriales, rurales, comerciales o de servicios, se evitarán
o reducirán, primero en su emisión y, sólo de no ser ello posible, en su
propagación.
Articulo 10º. (Actividades sociales) .-.En todas las
actividades de carácter social, cotidianas o excepcionales, incluyendo las
de tipo doméstico, no se Podrá exceder los niveles sonoros y las condiciones
admisibles que se establezcan. Igual limitación será aplicable a las
campañas electorales, así como a las actividades políticas, sindicales,
religiosas y de interés comunitario.
En ningún caso las medidas que a esos efectos puedan
tomar las autoridades, podrán significar una restricción a las actividades
citadas precedentemente.
Artículo 11º. (Difusión publicitaria) .-La difusión
publicitaria de cualquier naturaleza con amplificadores o altavoces, fijos o
móviles, tanto desde el interior de los locales como en la vía pública, debe
tener autorización del organismo competente, de acuerdo a la normativa
aplicable.
Artículo 12. (Vehículos) .-Queda prohibido el uso de
bocinas o sirenas de automotores, naves y aeronaves, salvo razón de peligro
inminente, a excepción de los vehículos de policía, ambulancias, bomberos y
de otras instituciones cuando por necesidad justificada deban utilizarlas.
También se prohíbe la circulación en la vía pública de
vehículos de tracción mecánica que sobrepasen los niveles sonoros admisibles
o que estén desprovistos de sistemas de atenuación acústica adecuados y en
buen estado de funcionamiento.
El parque vehicular existente deberá ajustarse
progresivamente al cumplimiento de las reglamentaciones que se establezcan
de conformidad con la presente ley.
CAPÍTULO V - Otras disposiciones
Artículo 13º. (Tranquilidad pública),- En caso de
actividades extraordinarias o no permanentes, que emitan ruidos que
perturben la tranquilidad o el orden público, la Policía Nacional o la
Prefectura Nacional Naval estarán en la obligación de ejercer acción
inmediata para hacer cesar o impedir tales emisiones.
Ello, sin perjuicio de la imposición de las sanciones
administrativas o penales que correspondieren.
Artículo 14º. (Solidaridad) .-Responderán
solidariamente con los que causen ruido quienes colaboren en la comisión de
la infracción o la faciliten en cualquier forma.
Artículo 15º. (Cooperación) .-A los efectos de la
aplicación de las acciones a nivel nacional, departamental y local, el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, estará
facultado para celebrar convenios de cooperación con otras -entidades
públicas o autoridades departamentales o locales.
Asimismo, en tales casos para la ejecución de los
programas de prevención y control contra la contaminación acústica y otros
aspectos de interés común vinculados con la misma, como para la realización
de inspecciones y mediciones, la imposición y el cobro de multas, se
establecerán las contrapartidas correspondientes.