27/12/04
29/11/04 – USO DE ENVASES NO RETORNABLES. LEY N° 17.849
Artículo 1°.- (Declaración). Declárase de interés
general, según lo previsto en el artículo 47 de la Constitución de la
República, la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera
derivarse de los envases cualquiera sea su tipo, así como del manejo y
disposición de los residuos de los mismos.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias
para regular los tipos de envases y prevenir la generación de residuos, de
conformidad con los principios de política nacional ambiental, establecidos
en el artículo 6° de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000.
A tales efectos, promoverá la reutilización, el reciclado
y demás formas de valorización de los residuos de envases, con la finalidad
de evitar su inclusión como parte de los residuos sólidos comunes o
domiciliarios.
Artículo 2°.- (Ámbito de aplicación). Quedan
comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, todos los envases
puestos en el mercado y residuos, incluyendo los envases de venta o
primarios, colectivos o secundarios y los de transporte o terciarios.
No quedan comprendidos en la presente ley, los envases y
residuos de envases industriales o comerciales, que sean de uso y consumo
exclusivo en actividades industriales, comerciales o agropecuarias.
Artículo 3°.- (Otras regulaciones). Lo establecido en
esta ley, lo será sin perjuicio de las disposiciones referentes a la
seguridad y protección de la salud e higiene respecto de los productos
envasados, las condiciones de transporte de los mismos y el manejo de los
residuos peligrosos.
Artículo 4°.- (De los envases). Solo podrán fabricar
o importar envases terminados o preconformados o sus materias primas,
aquellas personas físicas o jurídicas que se encuentren debidamente
inscriptas en el registro que al efecto llevará el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y cumplan las condiciones que
dicha Secretaría de Estado establezca.
Tales personas solo podrán vender o entregar a cualquier
título dichos envases o materias primas, a personas que mediante el
correspondiente certificado, acrediten encontrarse inscriptas y habilitadas
por dicho Ministerio. Únicamente quedan excluidas de lo dispuesto en este
artículo, las ventas en plaza o entregas a otro título, que por declaración
del comprador o receptor y por su volumen y falta de periodicidad, no tengan
como destino el envasado de productos con fines comerciales.
Artículo 5°.- (Residuos de envases). Toda persona
física o jurídica, que envase o importe productos envasados con destino al
mercado nacional, deberá inscribirse en el registro que al efecto llevará el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y cumplir
las condiciones que ese Ministerio establezca.
Para obtener el certificado de inscripción
correspondiente, los sujetos incluidos en este artículo, deberán contar con
un plan de gestión de los residuos de envases y envases usados derivados de
los productos por ellos envasados o comercializados, aprobado por dicha
Secretaría de Estado.
Artículo 6°.- (Planes de gestión). Los planes de
gestión de los residuos de envases y envases usados referidos en el artículo
anterior, deberán prever en su ámbito de aplicación, el cumplimiento de los
objetivos de reducción retornabilidad, reciclado y valoración, en los
porcentajes y plazos que se establezcan.
Los envases y los productos comprendidos en esos planes,
se identificarán mediante un símbolo de acreditación que será aprobado por
el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Dichos planes podrán incluir sistemas voluntarios de
retornabilidad, instrumentos de promoción de la misma y también el
establecimiento de mecanismos de cobro de una cantidad individualizada y
uniforme para todos los comercios de plaza, como depósito o seña, por cada
envase que sea objeto de la transacción.
Para la aprobación de los planes de gestión, el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tendrá en
cuenta sus posibilidades de integración con otros existentes o a crearse,
tendiendo a la conformación de sistemas integrados para envases similares y
compatibles. En toda caso se favorecerán adecuadas condiciones de
competencia, considerando de manera especial a las pequeñas y medianas
empresas.
Artículo 7°.- (Comerciantes e intermediarios). Los
comerciantes y puntos de venta al consumo, así como los demás intermediarios
en la cadena de distribución y comercialización de productos envasados,
estarán obligados a recibir y aceptar la devolución y retorno de los envases
de aquellos productos respecto de los cuales tengan intervención para su
colocación en el mercado.
Dicha obligación deberá ser prevista en el
correspondiente plan de gestión el que será aprobado por el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Sin perjuicio de otras medidas de difusión, los sujetos
comprendidos en este artículo, estarán obligados a exhibir cartelería
visible al público y brindar información a los consumidores sobre el
mecanismo de devolución y retornabilidad de los envases de los productos que
comercialicen. Será de cargo de los fabricantes e importadores titulares de
los respectivos planes de gestión, proporcionar dicha cartelería e
información completa y adecuada.
Artículo 8°.- (De los operadores). Toda persona
física o jurídica que cumpla tareas inherentes a cualquiera de las
operaciones relacionadas con el cumplimiento de un plan de gestión, deberá
ser identificada. El mismo deberá ser acreditado en el marco del
procedimiento de aprobación o actualización del
plan de gestión correspondiente, bajo la responsabilidad
del fabricante o importador titular del mismo.
Artículo 9°.- (Alcance del sistema). El Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, establecerá los plazos
y condiciones para la efectiva aplicación de la presente ley, los que nunca
excederán los tres años a partir de la promulgación de la misma, teniendo en
cuenta a tales efectos, los sectores, regiones o tipo de envases o productos
puestos en el mercado.
No obstante ello, dentro de los ciento ochenta días de la
vigencia de la presente ley, dictará las disposiciones necesarias para que
la misma sea aplicable a los embotelladores o importadores de aguas,
refrescos u otros líquidos destinados al consumo humano o que sirvan para la
preparación o cocción de alimentos con el mismo destino, así como aquellos
que contengan soluciones aptas para la desinfección y la limpieza. Están
comprendidas las bolsas de plástico como envases y envoltorios.
Artículo 10°.- (Prohibiciones). A partir de las
fechas que correspondan, según lo previsto en el artículo anterior, queda
prohibida la fabricación, importación, comercialización, venta, distribución
y entrega a cualquier título, de aquellos productos alcanzados por la
presente ley, que no se encuentren comprendidos en un plan de gestión o
sistema integrado de gestión de los residuos de envases, envases usados y
envoltorios de plástico.
Artículo 11°.- (Competencia).- Cométese al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través
de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, la aplicación de la presente
ley, así como el contralor de su cumplimiento, de conformidad con lo
previsto por la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000. A tales
efectos, coordinará con las demás entidades públicas que corresponda.
El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la
Dirección Nacional de Aduanas, controlará la importación de los
productos y envases comprendidos en la presente ley, para las posiciones
arancelarias correspondientes.
Los Gobiernos Departamentales, en el ámbito de su
competencia, dictarán las normas complementarias que aseguren el
cumplimiento de la presente ley y que coadyuven a la ejecución de los planes
de gestión previstos en los artículos 6° y 7° de la misma, especialmente con
la finalidad de evitar su inclusión como parte de los residuos sólidos
comunes o domiciliarios.
Artículo 12°.- (Sanciones). La violación de las
normas contenidas en la presente ley o su reglamentación
constituyen actos de contaminación grave del medio ambiente.
Como tales, darán lugar a la aplicación de las sanciones
en lo pertinente previstas por la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre
de 2000.