27/12/04 
    
    
    29/11/04 – USO DE ENVASES NO RETORNABLES. LEY N° 17.849
 
    Artículo 1°.- (Declaración). Declárase de interés 
    general, según lo previsto en el artículo 47 de la Constitución de la 
    República, la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera 
    derivarse de los envases cualquiera sea su tipo, así como del manejo y 
    disposición de los residuos de los mismos. 
    El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y 
    Medio Ambiente, dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias 
    para regular los tipos de envases y prevenir la generación de residuos, de 
    conformidad con los principios de política nacional ambiental, establecidos 
    en el artículo 6° de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000. 
    A tales efectos, promoverá la reutilización, el reciclado 
    y demás formas de valorización de los residuos de envases, con la finalidad 
    de evitar su inclusión como parte de los residuos sólidos comunes o 
    domiciliarios. 
    
    Artículo 2°.- (Ámbito de aplicación). Quedan 
    comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, todos los envases 
    puestos en el mercado y residuos, incluyendo los envases de venta o 
    primarios, colectivos o secundarios y los de transporte o terciarios. 
    No quedan comprendidos en la presente ley, los envases y 
    residuos de envases industriales o comerciales, que sean de uso y consumo 
    exclusivo en actividades industriales, comerciales o agropecuarias. 
    
    Artículo 3°.- (Otras regulaciones). Lo establecido en 
    esta ley, lo será sin perjuicio de las disposiciones referentes a la 
    seguridad y protección de la salud e higiene respecto de los productos 
    envasados, las condiciones de transporte de los mismos y el manejo de los 
    residuos peligrosos. 
    
    Artículo 4°.- (De los envases). Solo podrán fabricar 
    o importar envases terminados o preconformados o sus materias primas, 
    aquellas personas físicas o jurídicas que se encuentren debidamente 
    inscriptas en el registro que al efecto llevará el Ministerio de Vivienda, 
    Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y cumplan las condiciones que 
    dicha Secretaría de Estado establezca.
    Tales personas solo podrán vender o entregar a cualquier 
    título dichos envases o materias primas, a personas que mediante el 
    correspondiente certificado, acrediten encontrarse inscriptas y habilitadas 
    por dicho Ministerio. Únicamente quedan excluidas de lo dispuesto en este 
    artículo, las ventas en plaza o entregas a otro título, que por declaración 
    del comprador o receptor y por su volumen y falta de periodicidad, no tengan 
    como destino el envasado de productos con fines comerciales. 
    
    Artículo 5°.- (Residuos de envases). Toda persona 
    física o jurídica, que envase o importe productos envasados con destino al 
    mercado nacional, deberá inscribirse en el registro que al efecto llevará el 
    Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y cumplir 
    las condiciones que ese Ministerio establezca. 
    Para obtener el certificado de inscripción 
    correspondiente, los sujetos incluidos en este artículo, deberán contar con 
    un plan de gestión de los residuos de envases y envases usados derivados de 
    los productos por ellos envasados o comercializados, aprobado por dicha 
    Secretaría de Estado. 
    
    Artículo 6°.- (Planes de gestión). Los planes de 
    gestión de los residuos de envases y envases usados referidos en el artículo 
    anterior, deberán prever en su ámbito de aplicación, el cumplimiento de los 
    objetivos de reducción retornabilidad, reciclado y valoración, en los 
    porcentajes y plazos que se establezcan. 
    Los envases y los productos comprendidos en esos planes, 
    se identificarán mediante un símbolo de acreditación que será aprobado por 
    el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. 
    Dichos planes podrán incluir sistemas voluntarios de 
    retornabilidad, instrumentos de promoción de la misma y también el 
    establecimiento de mecanismos de cobro de una cantidad individualizada y 
    uniforme para todos los comercios de plaza, como depósito o seña, por cada 
    envase que sea objeto de la transacción. 
    Para la aprobación de los planes de gestión, el 
    Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tendrá en 
    cuenta sus posibilidades de integración con otros existentes o a crearse, 
    tendiendo a la conformación de sistemas integrados para envases similares y 
    compatibles. En toda caso se favorecerán adecuadas condiciones de 
    competencia, considerando de manera especial a las pequeñas y medianas 
    empresas. 
    
    Artículo 7°.- (Comerciantes e intermediarios). Los 
    comerciantes y puntos de venta al consumo, así como los demás intermediarios 
    en la cadena de distribución y comercialización de productos envasados, 
    estarán obligados a recibir y aceptar la devolución y retorno de los envases 
    de aquellos productos respecto de los cuales tengan intervención para su 
    colocación en el mercado. 
    Dicha obligación deberá ser prevista en el 
    correspondiente plan de gestión el que será aprobado por el Ministerio de 
    Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. 
    Sin perjuicio de otras medidas de difusión, los sujetos 
    comprendidos en este artículo, estarán obligados a exhibir cartelería 
    visible al público y brindar información a los consumidores sobre el 
    mecanismo de devolución y retornabilidad de los envases de los productos que 
    comercialicen. Será de cargo de los fabricantes e importadores titulares de 
    los respectivos planes de gestión, proporcionar dicha cartelería e 
    información completa y adecuada. 
    
    Artículo 8°.- (De los operadores). Toda persona 
    física o jurídica que cumpla tareas inherentes a cualquiera de las 
    operaciones relacionadas con el cumplimiento de un plan de gestión, deberá 
    ser identificada. El mismo deberá ser acreditado en el marco del 
    procedimiento de aprobación o actualización del 
    plan de gestión correspondiente, bajo la responsabilidad 
    del fabricante o importador titular del mismo. 
    
    Artículo 9°.- (Alcance del sistema). El Ministerio de 
    Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, establecerá los plazos 
    y condiciones para la efectiva aplicación de la presente ley, los que nunca 
    excederán los tres años a partir de la promulgación de la misma, teniendo en 
    cuenta a tales efectos, los sectores, regiones o tipo de envases o productos 
    puestos en el mercado. 
    No obstante ello, dentro de los ciento ochenta días de la 
    vigencia de la presente ley, dictará las disposiciones necesarias para que 
    la misma sea aplicable a los embotelladores o importadores de aguas, 
    refrescos u otros líquidos destinados al consumo humano o que sirvan para la 
    preparación o cocción de alimentos con el mismo destino, así como aquellos 
    que contengan soluciones aptas para la desinfección y la limpieza. Están 
    comprendidas las bolsas de plástico como envases y envoltorios. 
    
    Artículo 10°.- (Prohibiciones). A partir de las 
    fechas que correspondan, según lo previsto en el artículo anterior, queda 
    prohibida la fabricación, importación, comercialización, venta, distribución 
    y entrega a cualquier título, de aquellos productos alcanzados por la 
    presente ley, que no se encuentren comprendidos en un plan de gestión o 
    sistema integrado de gestión de los residuos de envases, envases usados y 
    envoltorios de plástico. 
    
    Artículo 11°.- (Competencia).- Cométese al 
    Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través 
    de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, la aplicación de la presente 
    ley, así como el contralor de su cumplimiento, de conformidad con lo 
    previsto por la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000. A tales 
    efectos, coordinará con las demás entidades públicas que corresponda. 
    El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la 
    Dirección Nacional de Aduanas, controlará la importación de los 
    productos y envases comprendidos en la presente ley, para las posiciones 
    arancelarias correspondientes. 
    Los Gobiernos Departamentales, en el ámbito de su 
    competencia, dictarán las normas complementarias que aseguren el 
    cumplimiento de la presente ley y que coadyuven a la ejecución de los planes 
    de gestión previstos en los artículos 6° y 7° de la misma, especialmente con 
    la finalidad de evitar su inclusión como parte de los residuos sólidos 
    comunes o domiciliarios. 
    
    Artículo 12°.- (Sanciones). La violación de las 
    normas contenidas en la presente ley o su reglamentación 
    constituyen actos de contaminación grave del medio ambiente.
    Como tales, darán lugar a la aplicación de las sanciones 
    en lo pertinente previstas por la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre 
    de 2000.