Las Partes en el presente Convenio,
Reconociendo que los contaminantes orgánicos persistentes tienen propiedades tóxicas, son resistentes a la degradación, se bioacumulan y son transportados por el aire, el agua y las especies migratorias a través de las fronteras internacionales y depositados lejos del lugar de su liberación, acumulándose en ecosistemas terrestres y acuáticos,
Conscientes de los problemas de salud, especialmente en los países en desarrollo, resultantes de la exposición local a los contaminantes orgánicos persistentes, en especial los efectos en las mujeres y, a través de ellas, en las futuras generaciones,
Reconociendo que los ecosistemas, y comunidades indígenas árticos están especialmente amenazados debido a la biomagnificación de los contaminantes orgánicos persistentes y que la contaminación de sus alimentos tradicionales es un problema de salud pública,
Conscientes de la necesidad de tomar medidas de alcance mundial sobre los contaminantes orgánicos persistentes,
Teniendo en cuenta la decisión 19/13 C, del 7 de febrero de 1997, del Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, de iniciar actividades internacionales para proteger la salud humana y el medio ambiente con medidas para reducir y/o eliminar las emisiones y descargas de contaminantes orgánicos persistentes,
Recordando las disposiciones pertinentes de los convenios internacionales pertinentes sobre el medio ambiente, especialmente el Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional y el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, incluidos los acuerdos regionales elaborados en el marco de su artículo 11,
Recordando también las disposiciones pertinentes de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y el Programa 21,
Reconociendo que la idea de precaución es el fundamento de las preocupaciones de todas las Partes y se halla incorporada de manera sustancial en el presente Convenio,
Reconociendo que el presente Convenio y los demás acuerdos internacionales en la esfera del comercio y el medio ambiente se apoyan mutuamente,
Reafirmando que los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos con arreglo a sus políticas propias en materia de medio ambiente y desarrollo, así como la responsabilidad de velar por que las actividades que se realicen bajo su jurisdicción o control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas situadas más allá de los límites de la jurisdicción nacional,
Teniendo en cuenta las circunstancias y las especiales necesidades de los países en desarrollo, particularmente las de los países menos adelantados, y de los países con economías en transición, en particular la necesidad de fortalecer su capacidad nacional para la gestión de los productos químicos, inclusive mediante la transferencia de tecnología, la prestación de asistencia financiera y técnica y el fomento de la cooperación entre las Partes,
Teniendo plenamente en cuenta el Programa de Acción para el desarrollo sostenible de los pequeños Estados insulares en desarrollo, aprobado en Barbados el 6 de mayo de 1994,
Tomando nota de las respectivas capacidades de los países desarrollados y en desarrollo, así como de las responsabilidades comunes pero diferenciadas de los Estados de acuerdo con lo reconocido en el principio 7 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,
Reconociendo la importante contribución que el sector privado y las organizaciones no gubernamentales pueden hacer para lograr la reducción y/o eliminación de las emisiones y descargas de contaminantes orgánicos persistentes,
Subrayando la importancia de que los fabricantes de contaminantes orgánicos persistentes asuman la responsabilidad de reducir los efectos adversos causados por sus productos y de suministrar información a los usuarios, a los gobiernos y al público sobre las propiedades peligrosas de esos productos químicos,
Conscientes de la necesidad de adoptar medidas para prevenir los efectos adversos causados por los contaminantes orgánicos persistentes en todos los estados de su ciclo de vida,
Reafirmando el principio 16 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo que estipula que las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales,
Alentando a las Partes que no cuentan con sistemas reglamentarios y de evaluación para plaguicidas y productos químicos industriales a que desarrollen esos sistemas, Reconociendo la importancia de concebir y emplear procesos alternativos y productos químicos sustitutivos ambientalmente racionales,
Resueltas a proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos nocivos de los contaminantes orgánicos persistentes,
Han acordado lo siguiente:
Teniendo presente el principio de precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes.
A efectos del presente Convenio:
a) | Por "Parte" se
entiende un Estado o una organización de integración económica regional
que haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el
presente Convenio y en los que el Convenio está en vigor; |
b) | Por "organización
de integración económica regional" se entiende una organización
constituida por Estados soberanos de una región determinada a la cual los
Estados hayan cedido su competencia respecto de materias regidas por el
presente Convenio y que haya sido debidamente facultada, de conformidad
con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar
el presente Convenio o adherirse a él; |
c) | Por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo. |
1. Cada Parte:
a) | Prohibirá y/o
adoptará las medidas jurídicas y administrativas que sean necesarias para
eliminar: |
i) | Su producción y
utilización de los productos químicos enumerados en el anexo A con sujeción a las disposiciones que figuran en
ese anexo; y | |
ii) | Sus importaciones y
exportaciones de los productos químicos incluidos en el anexo A de acuerdo con las disposiciones del párrafo 2,
y |
b) | Restringirá su producción y utilización de los productos químicos incluidos en el anexo B de conformidad con las disposiciones de dicho anexo. |
2. Cada Parte adoptará medidas para velar por que:
a) | Un producto químico
incluido en el anexo A o en el anexo B, se importe
únicamente: |
i) | Para fines de su
eliminación ambientalmente racional con arreglo a las disposiciones del
inciso d) del párrafo 1 del artículo 6; o | |
ii) | Para una finalidad
o utilización permitida para esa Parte en virtud del anexo A o el anexo B; |
b) | Un producto químico
incluido en el anexo A, respecto del cual está en vigor una exención
especifica para la producción o utilización, o un producto químico
incluido en la lista del anexo B, respecto del cual está en vigor una exención
específica para la producción o utilización en una finalidad aceptable,
teniendo en cuenta las disposiciones de los instrumentos internacionales
de consentimiento fundamentado previo existentes, se exporte
únicamente: |
i) | Para fines de su
eliminación ambientalmente racional con arreglo a las disposiciones del
inciso d) del párrafo 1 del artículo 6; | |
ii) | A una Parte que
tiene autorización para utilizar ese producto químico en virtud del anexo A o anexo B; o | |
iii) | A un Estado que no
es Parte en el presente Convenio, que haya otorgado una certificación
anual a la Parte exportadora. Esa certificación deberá especificar el uso
previsto e incluirá una declaración de que, con respecto a ese producto
químico, el Estado importador se compromete a; |
a) | Proteger la salud
humana y el medio ambiente tomando las medidas necesarias para reducir a
un mínimo o evitar las liberaciones; | ||
b) | Cumplir lo
dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6; y | ||
c) | Cuando proceda,
cumplir lo dispuesto en el párrafo 2 de la parte II del anexo B. |
La certificación
incluirá también toda la documentación de apoyo apropiada, como
legislación, instrumentos reglamentarios o directrices administrativas o
de política. La Parte exportadora transmitirá la certificación a la
secretaría dentro de los sesenta días siguientes a su
recepción. |
b) | Un producto químico
incluido en el anexo A, respecto del cual han dejado de ser efectivas
para cualquiera de las Partes las exenciones específicas para la
producción y utilización, no sea exportado por esa Parte, salvo para su
eliminación ambientalmente racional, según lo dispuesto en el
inciso d) del párrafo 1 del artículo 6; |
c) | A los efectos del presente párrafo, el término "Estado que no es Parte en el presente Convenio" incluirá, en relación con un producto químico determinado, un Estado u organización de integración económica regional que no haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el Convenio con respecto a ese producto químico. |
3. Cada Parte que disponga de uno o más sistemas de reglamentación y evaluación de nuevos plaguicidas o nuevos productos químicos industriales adoptará medidas para reglamentar, con el fin de prevenirlas, la producción y utilización de nuevos plaguicidas o nuevos productos químicos industriales que, teniendo en consideración los criterios del párrafo 1 del anexo D, posean las características de contaminantes orgánicos persistentes.
4. Cada Parte que disponga de uno o más sistemas de reglamentación y evaluación de plaguicidas o productos químicos industriales tendrá en consideración dentro de esos sistemas, cuando corresponda, los criterios del párrafo 1 del anexo D en el momento de realizar las evaluaciones de los plaguicidas o productos químicos industriales que actualmente se encuentren en uso.
5. A menos que el presente Convenio disponga otra cosa, los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las cantidades de un producto químico destinado a ser utilizado para investigaciones a escala de laboratorio o como patrón de referencia.
6. Toda Parte que tenga una excepción específica de acuerdo con el anexo A, o una finalidad aceptable de acuerdo con el anexo B, tomará las medidas apropiadas para velar por que cualquier producción o utilización correspondiente a esa exención o finalidad se realice de manera que evite o reduzca al mínimo la exposición humana y la liberación en el medio ambiente. En cuanto a las utilizaciones exentas o las finalidades aceptables que incluyan la liberación intencional en el medio ambiente en condiciones de utilización normal, tal liberación deberá ser la mínima necesaria, teniendo en cuenta las normas y directrices aplicables.
1. Se establece un Registro en el marco del presente Convenio para individualizar a las Partes que gozan de exenciones específicas incluidas en el anexo A o el anexo B. En el Registro no se identificará a las Partes que hagan uso de las disposiciones del anexo A o el anexo B que pueden ser invocadas por todas las Partes.
La secretaría mantendrá ese Registro y lo pondrá a disposición del público.
2. En el Registro se incluirá:
a) | Una lista de los
tipos de exenciones específicas tomadas del anexo A y el anexo B; |
b) | Una lista de las
Partes que gozan de una exención específica incluida en el anexo A o el anexo B; y |
c) | Una lista de las fechas de expiración de cada una de las exenciones específicas registradas. |
3. Al pasar a ser Parte, cualquier Estado podrá, mediante notificación escrita dirigida a la secretaría, inscribirse en el Registro para uno o más tipos de exenciones específicas incluidas en el anexo A, o en el anexo B.
4. Salvo que una Parte indique una fecha anterior en el Registro, o se otorgue una prórroga de conformidad con el párrafo 7, todas las inscripciones de exenciones específicas expirarán cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio con respecto a un producto químico determinado.
5. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes adoptará una decisión respecto de su proceso de examen de las inscripciones en el Registro.
6. Con anterioridad al examen de una inscripción en el Registro, la Parte interesada presentará un informe a la secretaría en el que justificará la necesidad de que esa exención siga registrada. La secretaría distribuirá el informe a todas las Partes. El examen de una inscripción se llevará a cabo sobre la base de toda la información disponible. Con esos antecedentes, la Conferencia de las Partes podrá formular las recomendaciones que estime oportunas a la Parte interesada.
7. La Conferencia de las Partes podrá, a solicitud de la Parte interesada, decidir prorrogar la fecha de expiración de una exención específica por un período de hasta cinco años. Al adoptar su decisión, la Conferencia de las Partes tomará debidamente en cuenta las circunstancias especiales de las Partes que sean países en desarrollo y de las Partes que sean economías en transición.
8. Una Parte podrá, en cualquier momento, retirar del Registro la inscripción de una exención específica mediante notificación escrita a la secretaría. El retiro tendrá efecto en la fecha que se especifique en la notificación.
9. Cuando ya no haya Partes inscritas para un tipo particular de exención específica, no se podrán hacer nuevas inscripciones con respecto a ese tipo de exención.
Cada Parte adoptará como mínimo las siguientes medidas para reducir las liberaciones totales derivadas de fuentes antropógenas de cada uno de los productos químicos incluidos en el anexo C, con la meta de seguir reduciéndolas al mínimo y, en los casos en que sea viable, eliminarlas definitivamente:
a) | Elaborará en un
plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio
para dicha Parte, y aplicará ulteriormente, un plan de acción o, cuando
proceda, un plan de acción regional o subregional como parte del plan de
aplicación especificado en el artículo 7, destinado a identificar, caracterizar y
combatir las liberaciones de los productos químicos incluidos en el anexo C y a facilitar la aplicación de los apartados b)
a e). En el plan de acción se incluirán los elementos
siguientes: |
i) | Una evaluación de
las liberaciones actuales y proyectadas, incluida la preparación y el
mantenimiento de inventarios de fuentes y estimaciones de liberaciones,
tomando en consideración las categorías de fuentes que se indican en el anexo C; | |
ii) | Una evaluación de
la eficacia de las leyes y políticas de la Parte relativas al manejo de
esas liberaciones; | |
iii) | Estrategias para
cumplir las obligaciones estipuladas en el presente párrafo,
teniendo en cuenta las evaluaciones mencionadas en los
incisos i) y ii); | |
iv) | Medidas para
promover la educación, la capacitación y la sensibilización sobre esas
estrategias; | |
v) | Un examen
quinquenal de las estrategias y su éxito en cuanto al cumplimiento de las
obligaciones estipuladas en el presente párrafo; esos exámenes se
incluirán en los informes que se presenten de conformidad con el artículo 15; | |
vi) | Un calendario para
la aplicación del plan de acción, incluidas las estrategias y las medidas
que se señalan en ese plan; |
b) | Promover la
aplicación de las medidas disponibles, viables y prácticas que permitan
lograr rápidamente un grado realista y significativo de reducción de las
liberaciones o de eliminación de fuentes; |
c) | Promover el
desarrollo y, cuando se considere oportuno, exigir la utilización de
materiales, productos y procesos sustitutivos o modificados para evitar la
formación y liberación de productos químicos incluidos en el anexo C, teniendo en cuenta las orientaciones generales
sobre medidas de prevención y reducción de las liberaciones que figuran en
el anexo C y las directrices que se adopten por decisión de
la Conferencia de las Partes; |
d) | Promover y, de
conformidad con el calendario de aplicación de su plan de acción, requerir
el empleo de las mejores técnicas disponibles con respecto a las nuevas
fuentes dentro de las categorías de fuentes que según haya determinado una
Parte justifiquen dichas medidas con arreglo a su plan de acción,
centrándose especialmente en un principio en las categorías de fuentes
incluidas en la parte II del anexo C. En cualquier caso, el requisito de utilización
de las mejores técnicas disponibles con respecto a las nuevas fuentes de
las categorías incluidas en la lista de la parte II de ese anexo se adoptarán gradualmente lo antes
posible, pero a más tardar cuatro años después de la entrada en vigor del
Convenio para esa Parte. Con respecto a las categorías identificadas, las
Partes promoverán la utilización de las mejores prácticas ambientales. Al
aplicar las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas
ambientales, las Partes deberán tener en cuenta las directrices generales
sobre medidas de prevención y reducción de las liberaciones que figuran en
dicho anexo y las directrices sobre mejores técnicas disponibles y mejores
prácticas ambientales que se adopten por decisión de la Conferencia de las
Partes; |
e) | Promover, de
conformidad con su plan de acción, el empleo de las mejores técnicas
disponibles y las mejores prácticas
ambientales: |
i) | Con respecto a las
fuentes existentes dentro de las categorías de fuentes incluidas en la parte II del anexo C y dentro de las categorías de fuentes como las
que figuran en la parte III de dicho anexo; y | |
ii) | Con respecto a las
nuevas fuentes, dentro de categorías de fuentes como las incluidas en la
parte III del anexo C a las que una Parte no se haya referido en el
marco del apartado d). |
Al aplicar las
mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales las
Partes tendrán en cuenta las directrices generales sobre medidas de
prevención y reducción de las liberaciones que figuran en el anexo C y las directrices sobe mejores técnicas
disponibles y mejores prácticas ambientales que se adopten por decisión de
la Conferencia de las Partes; | |
f) | A los fines del
presente párrafo y del anexo C: |
i) | Por "mejores
técnicas disponibles" se entiende la etapa más eficaz y avanzada en el
desarrollo de actividades y sus métodos de operación que indican la
idoneidad práctica de técnicas específicas para proporcionar en principio
la base de la limitación de las liberaciones destinada a evitar y, cuando
no sea viable, reducir en general las liberaciones de los productos
químicos incluidos en la parte I del anexo C y sus efectos en el medio ambiente en su
conjunto. A este respecto: | |
ii) | "Técnicas" incluye
tanto la tecnología utilizada como el modo en que la instalación es
diseñada, construida, mantenida, operada y desmantelada; | |
iii) | "Disponibles" son
aquellas técnicas que resultan accesibles al operador y que se han
desarrollado a una escala que permite su aplicación en el sector
industrial pertinente en condiciones económica y técnicamente viables,
teniendo en consideración los costos y las ventajas; y | |
iv) | Por "mejores" se
entiende más eficaces para lograr un alto grado general de protección del
medio ambiente en su conjunto; | |
v) | Por "mejores
prácticas ambientales" se entiende la aplicación de la combinación más
adecuada de medidas y estrategias de control ambiental; | |
vi) | Por "nueva fuente"
se entiende cualquier fuente cuya construcción o modificación sustancial
se haya comenzado por lo menos un año después de la fecha
de: |
a. | Entrada en vigor
del presente Convenio para la Parte interesada; o | ||
b. | Entrada en vigor
para la Parte interesada de una enmienda del anexo C en virtud de la cual la fuente quede sometida a
las disposiciones del presente Convenio exclusivamente en virtud de esa
enmienda. |
g) | Una Parte podrá utilizar valores de límite de liberación o pautas de comportamiento para cumplir sus compromisos de aplicar las mejores técnicas disponibles con arreglo al presente párrafo. |
1. Con el fin de garantizar que las existencias que consistan en productos químicos incluidos en el anexo A o el anexo B, o que contengan esos productos químicos, así como los desechos, incluidos los productos y artículos cuando se conviertan en desechos, que consistan en un producto químico incluido en el anexo A, B o C o que contengan dicho producto químico o estén contaminadas con él, se gestionen de manera que se proteja la salud humana y el medio ambiente, cada Parte:
a) | Elaborará
estrategias apropiadas para determinar: |
i) | Las existencias que
consistan en productos químicos incluidos en el anexo A o el anexo B, o que contengan esos productos químicos;
y | |
ii) | Los productos y
artículos en uso, así como los desechos, que consistan en un producto
químico incluido en el anexo A, B, o C, que contengan dicho producto químico o estén
contaminados con él. |
b) | Determinará, en la
medida de lo posible, las existencias que consistan en productos químicos
incluidos en el anexo A o el anexo B, o que contengan esos productos químicos, sobre
la base de las estrategias a que se hace referencia en el apartado
a); |
c) | Gestionará, cuando
proceda, las existencias de manera segura, eficiente y ambientalmente
racional. Las existencias de productos químicos incluidos en el anexo A o el anexo B, cuando ya no se permita utilizarlas en virtud
de una exención específica estipulada en el anexo A o una exención específica o finalidad aceptable
estipulada en el anexo B, a excepción de las existencias cuya exportación
esté autorizada de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, se considerarán desechos y se
gestionarán de acuerdo con el apartado d); |
d) | Adoptará las
medidas adecuadas para que esos desechos, incluidos los productos y
artículos, cuando se conviertan en desechos: |
i) | Se gestionen,
recojan, transporten y almacenen de manera ambientalmente
racional; | |
ii) | Se eliminen de un
modo tal que el contenido del contaminante orgánico persistente se
destruya o se transforme en forma irreversible de manera que no presenten
las características de contaminante orgánico persistente o, de no ser así,
se eliminen en forma ambientalmente racional cuando la destrucción o la
transformación irreversible no represente la opción preferible desde el
punto de vista del medio ambiente o su contenido de contaminante orgánico
persistente sea bajo, teniendo en cuenta las reglas, normas, y directrices
internacionales, incluidas las que puedan elaborarse de acuerdo con el
párrafo 2, y los regímenes mundiales y regionales pertinentes que rigen la
gestión de los desechos peligrosos; | |
iii) | No estén
autorizados a ser objeto de operaciones de eliminación que puedan dar
lugar a la recuperación, reciclado, regeneración, reutilización directa o
usos alternativos de los contaminantes orgánicos persistentes;
y | |
iv) | No sean
transportados a través de las fronteras internacionales sin tener en
cuenta las reglas, normas y directrices
internacionales; |
e) | Se esforzará por elaborar estrategias adecuadas para identificar los sitios contaminados con productos químicos incluidos en el anexo A, B o C; y en caso de que se realice el saneamiento de esos sitios, ello deberá efectuarse de manera ambientalmente racional. |
2. La Conferencia de las Partes, cooperará estrechamente con los órganos pertinentes del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, para, entre otras cosas:
a) | Fijar niveles de
destrucción y transformación irreversible necesarios para garantizar que
no se exhiban las características de contaminantes orgánicos persistentes
especificadas en el párrafo 1 del anexo D; |
b) | Determinar los
métodos que constituyan la eliminación ambientalmente racional a que se
hace referencia anteriormente; y |
c) | Adoptar medidas para establecer, cuando proceda, los niveles de concentración de los productos químicos incluidos en los anexos A, B y C para definir el bajo contenido de contaminante orgánico persistente a que se hace referencia en el inciso ii) del apartado d) del párrafo 1. |
1. Cada Parte:
a) | Elaborará un plan
para el cumplimiento de sus obligaciones emanadas del presente Convenio y
se esforzará en aplicarlo; |
b) | Transmitirá su plan
de aplicación a la Conferencia de las Partes dentro de un plazo de dos
años a partir de la fecha en que el presente Convenio entre en vigor para
dicha Parte; y |
c) | Revisará y actualizará, según corresponda, su plan de aplicación a intervalos periódicos y de la manera que determine una decisión de la Conferencia de las Partes. |
2. Las Partes, cuando proceda, cooperarán directamente o por conducto de organizaciones mundiales, regionales o subregionales, y consultarán a los interesados directos nacionales, incluidos los grupos de mujeres y los grupos que se ocupan de la salud de los niños, a fin de facilitar la elaboración, aplicación y actualización de sus planes de aplicación.
3. Las Partes se esforzarán por utilizar y, cuando sea necesario, establecer los medios para incorporar los planes nacionales de aplicación relativos a los contaminantes orgánicos persistentes en sus estrategias de desarrollo sostenible cuando sea apropiado.
1. Cualquiera de las Partes podrá presentar a la secretaría una propuesta de inclusión de un producto químico en los anexos A, B y/o C. Tal propuesta incluirá la información que se especifica en el anexo D. Al presentar una propuesta, una Parte podrá recibir la asistencia de otras Partes y/o de la secretaría.
2. La secretaría comprobará que la propuesta incluya la información especificada en el anexo D. Si la secretaría considera que la propuesta contiene dicha información, remitirá la propuesta al Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes.
3. El Comité examinará la propuesta y aplicará los criterios de selección especificados en el anexo D de manera flexible y transparente, teniendo en cuenta toda la información proporcionada de manera integradora y equilibrada.
4. Si el Comité decide que:
a) | Se han cumplido los
criterios de selección, remitirá, a través de la secretaría, la propuesta
y la evaluación del Comité a todas las Partes y observadores y los
invitará a que presenten la información señalada en el anexo E; o |
b) | No se han cumplido los criterios de selección, lo comunicará, a través de la secretaría, a todas las Partes y observadores y remitirá la propuesta y la evaluación del Comité a todas las Partes, con lo que se desestimará la propuesta. |
5. Cualquiera de las Partes podrá volver a presentar al Comité una propuesta que éste haya desestimado de conformidad con el párrafo 4. En la nueva presentación podrán figurar todos los razonamientos de la Parte, así como la justificación para que el Comité la vuelva a examinar. Si tras aplicar este procedimiento el Comité desestima nuevamente la propuesta, la Parte podrá impugnar la decisión del Comité y la Conferencia de las Partes examinará la cuestión en su siguiente período de sesiones. La Conferencia de las Partes podrá decidir que se dé curso a la propuesta, sobre la base de los criterios de selección especificados en el anexo D y tomando en consideración la evaluación realizada por el Comité y cualquier información adicional que proporcionen las Partes o los observadores.
6. En los casos en que el Comité haya decidido que se han cumplido los criterios de selección o que la Conferencia de las Partes haya decidido que se dé curso a la propuesta, el Comité examinará de nuevo la propuesta, tomando en consideración toda nueva información pertinente recibida, y preparará un proyecto de perfil de riesgos de conformidad con el anexo E. El Comité, a través de la secretaría pondrá dicho proyecto a disposición de todas las Partes y observadores, compilará las observaciones técnicas que éstos formulen y, teniendo en cuenta esas observaciones, terminará de elaborar el perfil de riesgos.
7. Si, sobre la base del perfil de riesgos preparado con arreglo al anexo E, el Comité decide que:
a) | Es probable que el
producto químico, como resultado de su transporte ambiental de largo
alcance, pueda tener efectos adversos importantes para la salud humana y/o
el medio ambiente de modo que se justifique la adopción de medidas a nivel
mundial, se dará curso a la propuesta. La falta de plena certeza
científica no obstará a que se dé curso a la propuesta. El Comité, a
través de la secretaría, invitará a todas las Partes y observadores a que
presenten información en relación con las consideraciones especificadas en
el anexo F. A continuación, el Comité preparará una
evaluación de la gestión de riesgos que incluya un análisis de las
posibles medidas de control relativas al producto químico de conformidad
con el anexo; o |
b) | La propuesta no debe prosperar, remitirá a través de la secretaría el perfil de riesgos a todas las Partes y observadores y desestimará la propuesta. |
8. Respecto de una propuesta que se desestime de conformidad con el apartado b) del párrafo 7, cualquier Parte podrá pedir a la Conferencia de las Partes que considere la posibilidad de dar instrucciones al Comité a fin de que invite a la Parte proponente y a otras Partes a que presenten información complementaria dentro de un plazo no superior a un año. Transcurrido ese plazo y sobre la base de la información que se reciba, el Comité examinará de nuevo la propuesta de conformidad con el párrafo 6 con la prioridad que le asigne la Conferencia de las Partes. Si, tras aplicar este procedimiento, el Comité desestima nuevamente la propuesta, la Parte podrá impugnar la decisión del Comité y la Conferencia de las Partes examinará la cuestión en su siguiente período de sesiones. La Conferencia de las Partes podrá decidir que se dé curso a la propuesta, sobre la base del perfil de riesgos preparado de conformidad con el anexo E y tomando en consideración la evaluación realizada por el Comité, así como toda información complementaria que proporcionen las Partes o los observadores. Si la Conferencia de las Partes estima que la propuesta debe proseguir, el Comité procederá a preparar la evaluación de la gestión de riesgos.
9. Sobre la base de perfil de riesgos a que se hace referencia en el párrafo 6 y la evaluación de la gestión de riesgos mencionada en el apartado a) del párrafo 7 o en el párrafo 8, el Comité recomendará a la Conferencia de las Partes si debe considerar la posibilidad de incluir el producto químico en los anexos A, B y/o C. La Conferencia de las Partes adoptará, a título preventivo, una decisión sobre la procedencia o no de incluir el producto químico en los anexos A, B y/o C, especificando las medidas de control conexas, teniendo debidamente en cuenta las recomendaciones del Comité, incluida cualquier incertidumbre científica.
1. Cada Parte facilitará o llevará a cabo el intercambio de información en relación con:
a) | La reducción o la
eliminación de la producción, utilización y liberación de contaminantes
orgánicos persistentes; y |
b) | Las alternativas a los contaminantes orgánicos persistentes, incluida la información relacionada con sus peligros y con sus costos económicos y sociales. |
2. Las Partes intercambiarán la información a que se hace referencia en el párrafo 1 directamente o a través de la secretaría.
3. Cada Parte designará un centro nacional de coordinación para el intercambio de ese tipo de información.
4. La secretaría prestará servicios como mecanismo de intercambio de información relativa a los contaminantes orgánicos persistentes, incluida la información proporcionada por las Partes, las organizaciones intergubernamentales y las organizaciones no gubernamentales.
5. A los fines del presente Convenio, la información sobre la salud y la seguridad humanas y del medio ambiente no se considerará confidencial. Las Partes que intercambien otro tipo de información de conformidad con este Convenio protegerán toda información confidencial en la forma que se convenga mutuamente.
1. Cada Parte, dentro de sus capacidades, promoverá y facilitará:
a) | La sensibilización
de sus encargados de formular políticas y adoptar decisiones acerca de los
contaminantes orgánicos persistentes; |
b) | La comunicación al
público de toda la información disponible sobre los contaminantes
orgánicos persistentes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 5
del artículo 9; |
c) | La elaboración y
aplicación de programas de formación y de sensibilización del público,
especialmente para las mujeres, los niños y las personas menos instruidas,
sobre los contaminantes orgánicos persistentes, así como sobre sus efectos
para la salud y el medio ambiente y sobre sus alternativas; |
d) | La participación
del público en el tratamiento del tema de los contaminantes orgánicos
persistentes y sus efectos para la salud y el medio ambiente y en la
elaboración de respuestas adecuadas, incluida la posibilidad de hacer
aportaciones a nivel nacional acerca de la aplicación del presente
Convenio; |
e) | La capacitación de
los trabajadores y del personal científico, docente, técnico y
directivo; |
f) | La elaboración y el
intercambio de materiales de formación y sensibilización del público a los
niveles nacional e internacional; y |
g) | La elaboración y aplicación de programas de educación y capacitación a los niveles nacional e internacional. |
2. Cada Parte, dentro de sus capacidades, velará por que el público tenga acceso a la información pública a que se hace referencia en el párrafo 1 y por que esa información se mantenga actualizada.
3. Cada Parte, dentro de sus capacidades, alentará a la industria y a los usuarios profesionales a que promuevan y faciliten el suministro de información a que se hace referencia en el párrafo 1 a nivel nacional y, según proceda, a los niveles subregional, regional y mundial.
4. Al proporcionar información sobre los contaminantes orgánicos persistentes y sus alternativas, las Partes podrán utilizar hojas de datos de seguridad, informes, medios de difusión y otros medios de comunicación, y podrán establecer centros de información a los niveles nacional y regional.
5. Cada Parte estudiará con buena disposición la posibilidad de concebir mecanismos, tales como registros de liberaciones y transferencias, para la reunión y difusión de información sobre estimaciones de las cantidades anuales de productos químicos incluidos en los anexos A, B o C que se liberan o eliminan.
1. Las Partes, dentro de sus capacidades, alentarán y/o efectuarán a los niveles nacional e internacional las actividades de investigación, desarrollo, vigilancia y cooperación adecuadas respecto de los contaminantes orgánicos persistentes y, cuando proceda, respecto de sus alternativas y de los contaminantes orgánicos persistentes potenciales, incluidos los siguientes aspectos:
a) | Fuentes y
liberaciones en el medio ambiente; |
b) | Presencia, niveles
y tendencias en las personas y en el medio ambiente; |
c) | Transporte, destino
final y transformación en el medio ambiente; |
d) | Efectos en la salud
humana y en el medio ambiente; |
e) | Efectos
socioeconómicos y culturales; |
f) | Reducción y/o
eliminación de sus liberaciones; y |
g) | Metodologías armonizadas para hacer inventarios de las fuentes generadoras y de las técnicas analíticas para la medición de las emisiones. |
2. Al tomar medidas en aplicación del párrafo 1, las Partes, dentro de sus capacidades:
a) | Apoyarán y seguirán
desarrollando, según proceda, programas, redes, y organizaciones
internacionales que tengan por objetivo definir, realizar, evaluar y
financiar actividades de investigación, compilación de datos y vigilancia,
teniendo en cuenta la necesidad de reducir al mínimo la duplicación de
esfuerzos; |
b) | Apoyarán los
esfuerzos nacionales e internacionales para fortalecer la capacidad
nacional de investigación científica y técnica, especialmente en los
países en desarrollo y los países con economías en transición, y para
promover el acceso e intercambio de los datos y análisis; |
c) | Tendrán en cuenta
los problemas y necesidades, especialmente en materia de recursos
financieros y técnicos, de los países en desarrollo y los países con
economías en transición y cooperarán al mejoramiento de sus capacidades
para participar en los esfuerzos a que se hace referencia en los apartados
a) y b); |
d) | Efectuarán trabajos
de investigación destinados a mitigar los efectos de los contaminantes
orgánicos persistentes en la salud reproductiva; |
e) | Harán accesibles al
público en forma oportuna y regular los resultados de las investigaciones
y actividades de desarrollo y vigilancia a que se hace referencia en el
presente párrafo; y |
f) | Alentarán y/o realizarán actividades de cooperación con respecto al almacenamiento y mantenimiento de la información derivada de la investigación, el desarrollo y la vigilancia. |
1. Las Partes reconocen que la prestación de asistencia técnica oportuna y adecuada en respuesta a las solicitudes de las Partes que son países en desarrollo y las Partes que son países con economías en transición es esencial para la aplicación efectiva del presente Convenio.
2. Las Partes cooperarán para prestar asistencia técnica oportuna y adecuada a las Partes que son países en desarrollo y a las Partes que son países con economías en transición para ayudarlas, teniendo en cuenta sus especiales necesidades, a desarrollar y fortalecer su capacidad para cumplir las obligaciones establecidas por el presente Convenio.
3. A este respecto, la asistencia técnica que presten las Partes que son países desarrollados y otras Partes, con arreglo a su capacidad, incluirá según proceda y en la forma convenida mutuamente, asistencia técnica para la creación de capacidad en relación con el cumplimiento de las obligaciones emanadas del presente Convenio. La Conferencia de las Partes proveerá más orientación a este respecto.
4. Las Partes, cuando corresponda, concertarán arreglos con el fin de prestar asistencia técnica y promover la transferencia de tecnologías a las Partes que son países en desarrollo y a las Partes con economías en transición en relación con la aplicación del presente Convenio. Estos arreglos incluirán centros regionales y subregionales para la creación de capacidad y la transferencia de tecnología con miras a ayudar a las Partes que son países en desarrollo y a las Partes con economías en transición a cumplir sus obligaciones emanadas del presente Convenio. La Conferencia de las Partes proveerá más orientación a este respecto.
5. En el contexto del presente artículo, las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades específicas y la situación especial de los países menos adelantados y de los pequeños Estados insulares en desarrollo al adoptar medidas con respecto a la asistencia técnica.
1. Cada Parte se compromete, dentro de sus capacidades, a prestar apoyo financiero y a ofrecer incentivos con respecto a las actividades nacionales dirigidas a alcanzar el objetivo del presente Convenio de conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales.
2. Las Partes que son países desarrollados proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para habilitar a las Partes que son países en desarrollo, y las Partes que son países con economías en transición, para que puedan sufragar el total acordado de los costos incrementales de las medidas de aplicación, en cumplimiento de sus obligaciones emanadas del presente Convenio, convenidas entre una Parte receptora y una entidad participante en el mecanismo descrito en el párrafo 6. Otras Partes podrán asimismo proporcionar recursos financieros de ese tipo en forma voluntaria y de acuerdo con sus capacidades. Deberían alentarse asimismo las contribuciones de otras fuentes. Al aplicar esos compromisos se tendrán en cuenta la necesidad de que el flujo de fondos sea suficiente, previsible y oportuna y la importancia de que la responsabilidad financiera sea debidamente compartida entre las Partes contribuyentes.
3. Las Partes que son países desarrollados, y otras Partes según sus capacidades y de acuerdo con sus planes, prioridades y programas nacionales, también podrán proporcionar recursos financieros para ayudar en la aplicación del presente Convenio por conducto de otras fuentes o canales bilaterales, regionales y multilaterales, y las Partes que son países en desarrollo y las Partes con economías en transición podrán aprovechar esos recursos.
4. La medida en que las Partes que son países en desarrollo cumplan efectivamente los compromisos contraídos con arreglo al presente Convenio dependerá del cumplimiento efectivo de los compromisos contraídos en virtud del presente Convenio por las Partes que son países desarrollados en relación con los recursos financieros, la asistencia técnica y la transferencia de tecnología. Se deberá tener plenamente en cuenta el hecho de que el desarrollo económico y social sostenible y la erradicación de la pobreza son las prioridades primordiales y absolutas de las Partes que son países en desarrollo, prestando debida consideración a la necesidad de proteger la salud humana y el medio ambiente.
5. Las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades específicas y la situación especial de los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, al adoptar medidas relativas a la financiación.
6. En el presente Convenio queda definido un mecanismo para el suministro de recursos financieros suficientes y sostenibles a las Partes que son países en desarrollo y a las Partes con economías en transición sobre la base de donaciones o condiciones de favor para ayudarles a aplicar el Convenio. El mecanismo funcionará, según corresponda, bajo la autoridad y la orientación de la Conferencia de las Partes y rendirá cuentas a ésta para los fines del presente Convenio. Su funcionamiento se encomendará a una o varias entidades, incluidas las entidades internacionales existentes, de acuerdo con lo que decida la Conferencia de las Partes. El mecanismo también podrá incluir otras entidades que presten asistencia financiera y técnica multilateral, regional o bilateral. Las contribuciones que se hagan a este mecanismo serán complementarias respecto de otras transferencias financieras a las Partes que son países en desarrollo y las Partes con economías en transición, como se indica en el párrafo 2 y con arreglo a él.
7. De conformidad con los objetivos del presente Convenio y con el párrafo 6, en su primera reunión la Conferencia de las Partes aprobará la orientación apropiada que habrá de darse con respecto al mecanismo y convendrá con la entidad o entidades participantes en el mecanismo financiero los arreglos necesarios para que dicha orientación surta efecto. La orientación abarcará entre otras cosas:
a) | La determinación de
las prioridades en materia de política, estrategia y programas, así como
criterios y directrices claros y detallados en cuanto a las condiciones
para el acceso a los recursos financieros y su utilización, incluida la
vigilancia y la evaluación periódicas de dicha utilización; |
b) | La presentación de
informes periódicos a la Conferencia de las Partes por parte de la entidad
o entidades participantes sobre la idoneidad y sostenibilidad de la
financiación para actividades relacionadas con la aplicación del presente
Convenio; |
c) | La promoción de
criterios, mecanismos y arreglos de financiación basados en múltiples
fuentes; |
d) | Las modalidades
para determinar de manera previsible y determinable el monto de los fondos
necesarios y disponibles para la aplicación del presente Convenio,
teniendo presente que para la eliminación gradual de los contaminantes
orgánicos persistentes puede requerirse un financiamiento sostenido, y las
condiciones en que dicha cuantía se revisará periódicamente;
y |
e) | Las modalidades para la prestación de asistencia a las Partes interesadas mediante la evaluación de las necesidades, así como información sobre fuentes de fondos disponibles y regímenes de financiación con el fin de facilitar la coordinación entre ellas. |
8. La Conferencia de las Partes examinará, a más tardar en su segunda reunión y en lo sucesivo con carácter periódico, la eficacia del mecanismo establecido con arreglo al presente artículo, su capacidad para hacer frente al cambio de las necesidades de las Partes que son países en desarrollo y las Partes con economías en transición, los criterios y la orientación a que se hace referencia en el párrafo 7, el monto de la financiación y la eficacia del desempeño de las entidades institucionales a las que se encomiende la administración del mecanismo financiero. Sobre la base de ese examen, la Conferencia adoptará disposiciones apropiadas, de ser necesario, a fin de incrementar la eficacia del mecanismo, incluso por medio de recomendaciones y orientaciones con respecto a las medidas para garantizar una financiación suficiente y sostenible con miras a satisfacer las necesidades de las Partes.
La estructura institucional del Fondo para el Medio Ambiente Mundial, administrado de conformidad con el Instrumento para el Establecimiento del Fondo para el Medio Ambiente Mundial Reestructurado será, en forma provisional, la entidad principal encargada de las operaciones del mecanismo financiero a que se hace referencia en el artículo 13, en el período que se extienda entre la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y la primera reunión de la Conferencia de las Partes, o hasta el momento en que la Conferencia de las Partes adopte una decisión acerca de la estructura institucional que ha de ser designada de acuerdo con el artículo 13. La estructura institucional del Fondo para el Medio Ambiente Mundial deberá desempeñar esta función mediante la adopción de medidas operacionales relacionadas específicamente con los contaminantes orgánicos persistentes, teniendo en cuenta la posibilidad de que en esta esfera se necesiten nuevos arreglos.
1. Cada Parte informará a la Conferencia de las Partes sobre las medidas que haya adoptado para aplicar las disposiciones del presente Convenio y sobre la eficacia de esas medidas para el logro de los objetivos del Convenio.
2. Cada Parte proporcionará a la secretaría:
a) | Datos estadísticos
sobre las cantidades totales de su producción, importación y exportación
de cada uno de los productos químicos incluidos en el anexo A y el anexo B o una estimación razonable de dichos datos;
y |
b) | En la medida de lo posible, una lista de los Estados de los que haya importado cada una de dichas sustancias y de los Estados a los que haya exportado cada una de dichas sustancias. |
3. Dichos informes se presentarán a intervalos periódicos y en el formato que decida la Conferencia de las Partes en su primera reunión.
1. Cuando hayan transcurrido cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, y en lo sucesivo de manera periódica a intervalos que ha de fijar la Conferencia de las Partes, la Conferencia evaluará la eficacia del presente Convenio.
2. Con el fin de facilitar dicha evaluación, la Conferencia de las Partes, en su primera reunión, iniciará los arreglos para dotarse de datos de vigilancia comparables sobre la presencia de los productos químicos incluidos en los anexos A, B y C, así como sobre su transporte en el medio ambiente a escala regional y mundial. Esos arreglos:
a) | Deberán ser
aplicados por las Partes a nivel regional, cuando corresponda, de acuerdo
con sus capacidades técnicas y financieras, utilizando dentro de lo
posible los programas y mecanismos de vigilancia existentes y promoviendo
la armonización de criterios; |
b) | Podrán
complementarse, cuando sea necesario, teniendo en cuenta las diferencias
entre las regiones y sus capacidades para realizar las actividades de
vigilancia; y |
c) | Incluirán informes a la Conferencia de las Partes sobre los resultados de las actividades de vigilancia de carácter regional y mundial, a intervalos que ha de fijar la Conferencia de las Partes. |
3. La evaluación descrita en el párrafo 1 se llevará a cabo sobre la base de la información científica, ambiental, técnica y económica disponible, incluyendo:
a) | Informes
y otros datos de vigilancia entregados de acuerdo con el párrafo
2; |
b) | Informes
nacionales presentados con arreglo al artículo 15; y |
c) | Información sobre incumplimiento proporcionada de acuerdo con los procedimientos establecidos en el marco del artículo 17. |
La Conferencia de las Partes, elaborará y aprobará, lo antes posible, procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el incumplimiento de las disposiciones del presente Convenio y el tratamiento que haya de darse a las Partes que no hayan cumplido dichas disposiciones.
1. Las Partes resolverán cualquier controversia suscitada entre ellas en relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio mediante negociación u otros medios pacíficos de su propia elección.
2. Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, toda Parte que no sea una organización de integración económica regional podrá declarar, por instrumento escrito presentado al Depositario que, con respecto a cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio, acepta uno o los dos medios de solución de controversias que se indican a continuación, reconociendo su carácter obligatorio en relación con una Parte que acepte la misma obligación:
a) | Arbitraje de
conformidad con los procedimientos aprobados por la Conferencia de las
Partes en un anexo, lo antes posible; |
b) | Sometimiento de la controversia a la decisión de la Corte Internacional de Justicia. |
3. La Parte que sea una organización de integración económica regional podrá hacer una declaración de efecto similar en relación con el arbitraje, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado a) del párrafo 2.
4. Toda declaración formulada con arreglo al párrafo 2 o al párrafo 3 permanecerá en vigor hasta que expire de conformidad con sus propios términos o hasta que hayan transcurrido tres meses después de haberse depositado en poder del Depositario una notificación escrita de su revocación.
5. La expiración de una declaración, un escrito de revocación o una nueva declaración no afectará en modo alguno a los procesos pendientes que se hallen sometidos al conocimiento de un tribunal arbitral o de la Corte Internacional de Justicia, a menos que las Partes de la controversia acuerden otra cosa.
6. Si las Partes de una controversia no han aceptado el mismo o ningún procedimiento de conformidad con el párrafo 2, y si no han podido dirimir la controversia en un plazo de 12 meses a partir de la notificación de una Parte a otra de que existe entre ellas una controversia, la controversia se someterá a una comisión de conciliación a petición de cualquiera de las Partes de la controversia. La comisión de conciliación rendirá un informe con recomendaciones. Los demás procedimientos relativos a la comisión de conciliación se incluirán en un anexo que la Conferencia de las Partes ha de aprobar a más tardar en su segunda reunión.
1. Queda establecida una Conferencia de las Partes.
2. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes que ha de celebrarse a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio. En lo sucesivo, se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que decida la Conferencia.
3. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que un tercio de las Partes, como mínimo, apoye esa solicitud.
4. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, aprobará y hará suyo por consenso su reglamento interno y su reglamentación financiera y los de sus órganos subsidiarios, así como las disposiciones financieras que han de regir el funcionamiento de la secretaría.
5. La Conferencia de las Partes examinará y evaluará constantemente la aplicación del presente Convenio. Se encargará de las funciones que le asigne el Convenio y, a ese efecto:
a) | Establecerá,
conforme a los requisitos estipulados en el párrafo 6, los órganos
subsidiarios que considere necesarios para la aplicación del
Convenio; |
b) | Cooperará, cuando
proceda, con las organizaciones internacionales y órganos
intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes; y |
c) | Examinará
periódicamente toda información que se ponga a disposición de las Partes
de conformidad con el artículo 15, incluido el estudio de la efectividad
de lo dispuesto en el inciso iii) del apartado b) del párrafo 2 del
artículo 3; |
d) | Estudiará y tomará cualquier medida complementaria que se estime necesaria para la consecución de los fines del Convenio. |
6. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, establecerá un órgano subsidiario, que se denominará Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes, con el fin de que desempeñe las funciones asignadas a dicho Comité por el presente Convenio. A ese respecto:
a) | Los miembros del
Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes serán
designados por la Conferencia de las Partes. El Comité estará integrado
por expertos en evaluación o gestión de productos químicos designados por
los gobiernos. Los miembros del Comité serán nombrados sobre la base de
una distribución geográfica equitativa; |
b) | La Conferencia de
las Partes adoptará una decisión sobre el mandato, la organización y el
funcionamiento del Comité; y |
c) | El Comité se esforzará al máximo por aprobar sus recomendaciones por consenso. Si agotados todos los esfuerzos por lograr el consenso, dicho consenso no se hubiere alcanzado, la recomendación se adoptará como último recurso en votación por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes. |
7. La Conferencia de las Partes, en su tercera reunión, evaluará la persistencia de la necesidad del procedimiento estipulado en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 3, incluido el estudio de su efectividad.
8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como los Estados que no sean Partes en el Convenio, podrán estar representados por observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Todo órgano u organismo con competencia en las esferas que abarca el presente Convenio, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, que haya comunicado a la secretaría su deseo de estar representado en una reunión de la Conferencia de las Partes como observador podrá ser admitido, salvo que se oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes presentes. La admisión y la participación de observadores se regirán por el reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.
1. Queda establecida una secretaría.
2. Las funciones de la secretaría serán:
a) | Organizar las
reuniones de la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios y
prestarles los servicios necesarios; |
b) | Facilitar la
prestación de asistencia a las Partes, en especial las Partes que sean
países en desarrollo y las Partes con economías en transición, cuando lo
soliciten, para la aplicación del presente Convenio; |
c) | Encargarse de la
coordinación necesaria con las secretarías de otros órganos
internacionales pertinentes; |
d) | Preparar y poner a
disposición de las Partes informes periódicos basados en la información
recibida con arreglo al artículo 15 y otras informaciones
disponibles; |
e) | Concertar, bajo la
orientación general de la Conferencia de las Partes, los arreglos
administrativos y contractuales necesarios para desempeñar con eficacia
sus funciones; y |
f) | Realizar las otras funciones de secretaría especificadas en el presente Convenio y las demás funciones que determine la Conferencia de las Partes. |
3. Las funciones de secretaría para el presente Convenio serán desempeñadas por el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, salvo que la Conferencia de las Partes, por una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes, decida encomendarlas a otra u otras organizaciones internacionales.
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Convenio.
2. Las enmiendas al presente Convenio se aprobarán en una reunión de la Conferencia de las Partes. El texto de cualquier enmienda al presente Convenio que se proponga será comunicado a las Partes por la secretaría al menos seis meses antes de la reunión en la que sea propuesta para su aprobación. La secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio y al Depositario para su información.
3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. Una vez agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se aprobará, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes.
4. El Depositario comunicará la enmienda a todas las Partes para su ratificación, aceptación o aprobación.
5. La ratificación, aceptación o aprobación de una enmienda se notificará por escrito al Depositario. La enmienda que se apruebe con arreglo al párrafo 3 entrará en vigor para las Partes que la hayan aceptado el nonagésimo día contado a partir de la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por al menos tres cuartos de las Partes. De ahí en adelante, la enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que la Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.
1. Los anexos del presente Convenio formarán parte integrante del mismo y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al presente Convenio constituirá a la vez una referencia a cada uno de sus anexos.
2. Todo anexo adicional se limitará a cuestiones de procedimiento, científicas, técnicas o administrativas.
3. El procedimiento que figura a continuación se aplicará respecto de la propuesta, la aprobación y la entrada en vigor de anexos adicionales del presente Convenio:
a) | Los anexos
adicionales se propondrán y aprobarán de conformidad con el procedimiento
que se establece en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 21; |
b) | Las Partes que no
puedan aceptar un anexo adicional lo notificarán por escrito al
Depositario dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que
el Depositario haya comunicado la aprobación del anexo adicional. El
Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier
notificación de ese tipo que haya recibido. Una Parte podrá en cualquier
momento retirar una notificación de no aceptación que haya hecho
anteriormente respecto de cualquier anexo adicional y, en tal caso, el
anexo entrará en vigor respecto de esa Parte con arreglo al apartado c);
y |
c) | Al cumplirse el plazo de un año contado a partir de la fecha en que el Depositario haya comunicado la aprobación de un anexo adicional, el anexo entrará en vigor para todas las Partes que no hayan hecho una notificación de conformidad con las disposiciones del apartado b). |
4. La propuesta, la aprobación y la entrada en vigor de enmiendas a los anexos A, B o C estarán sujetas a los mismos procedimientos previstos para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos adicionales del Convenio, con la salvedad que una enmienda al anexo A, B o C no entrará en vigor para una Parte que haya formulado una declaración con respecto a la enmienda de dichos anexos de acuerdo con el párrafo 4 del artículo 25, en ese caso cualquier enmienda de ese tipo entrará en vigor con respecto a dicha Parte el nonagésimo día contado a partir de la fecha del depósito en poder del Depositario de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a tal enmienda.
5. El procedimiento siguiente se aplicará a la propuesta, la aprobación y la entrada en vigor de las enmiendas al anexo D, E o F:
a) | Las enmiendas se
propondrán de conformidad con el procedimiento previsto en los párrafos 1
y 2 del artículo 21; |
b) | Las decisiones de
las Partes respecto de toda enmienda al anexo D, E o F se adoptarán por consenso; y |
c) | El Depositario comunicará de inmediato a las Partes cualquier decisión de enmendar el anexo D, E o F. La enmienda entrará en vigor para todas las Partes en la fecha que se especifique en la decisión. |
6. Si un anexo adicional o una enmienda a un anexo guarda relación con una enmienda al presente Convenio, el anexo adicional o la enmienda no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio.
1. Cada Parte en el presente Convenio tendrá un voto, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.
2. En los asuntos de su competencia, las organizaciones de integración económica regional ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Convenio. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo y viceversa.
El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados y organizaciones de integración económica regional en Estocolmo, el 23 de mayo de 2001, y en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, del 24 de mayo de 2001 al 22 de mayo de 2002.
1. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, la aceptación o la aprobación de los Estados y las organizaciones de integración económica regional. El Convenio estará abierto a la adhesión de los Estados y de las organizaciones de integración económica regional a partir del día siguiente a la fecha en que expire el plazo para la firma del Convenio. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2. Toda organización de integración económica regional que pase a ser Parte en el presente Convenio, sin que ninguno de sus Estados miembros sea Parte, quedará vinculada por todas las obligaciones contraidas en virtud del Convenio. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Parte en el presente Convenio, la organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en lo que se refiera al cumplimiento de sus obligaciones emanadas del Convenio. En tales casos, la organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente los derechos previstos en el presente Convenio.
3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, las organizaciones de integración económica regional declararán los alcances de su competencia en relación con las materias regidas por el presente Convenio. Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier modificación importante de su ámbito de competencia, y éste, a su vez, informará de ello a las Partes.
4. En su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión una Parte podrá declarar que, con respecto a ella, una enmienda al anexo A, B o C sólo entrará en vigor una vez que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a dicha enmienda.
1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado u organización de integración económica regional que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que se adhiera a él después de haber sido depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que dicho Estado u organización de integración económica regional haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se considerarán adicionales con respecto a los depositados por los Estados miembros de esa organización.
No se podrán formular reservas al presente Convenio.
1. En cualquier momento después de que hayan transcurrido tres años contados a partir de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para una Parte, esa Parte podrá retirarse del Convenio notificándolo por escrito al Depositario.
2. Ese retiro cobrará efecto al cumplirse un año contado a partir de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación de la denuncia o en la fecha posterior que se indique en dicha notificación.
El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Convenio.
El original del presente Convenio, cuyos textos en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Estocolmo el vigésimo segundo día del mes de mayo del año dos mil uno.
Producto químico | Actividad | Exención específica |
Aldrina* Nº de CAS: 309-00-2 |
Producción | Ninguna |
Uso | Ectoparasiticida
local Insecticida | |
Clordano* Nº de CAS: 57-74-9 |
Producción | La permitida para las Partes incluidas en el Registro |
Uso | Ectoparasiticida local Insecticida Termiticida Termiticida en edificios y presas Termiticida en carreteras Aditivo para adhesivos de contrachapado | |
Dieldrina* Nº de CAS: 60-57-1 |
Producción | Ninguna |
Uso | En actividades agrícolas | |
Endrina* Nº de CAS: 72-20-8 |
Producción | Ninguna |
Uso | Ninguno | |
Heptacloro* Nº de CAS: 76-44-8 |
Producción | Ninguna |
Uso | Termiticida Termiticida en estructuras de casas Termiticida (subterráneo) Tratamiento de la madera Cajas de cableado subterráneo | |
Hexaclorobenceno Nº de CAS: 118-74-1 |
Producción | La permitida para las Partes incluidas en el Registro |
Uso | Intermediario Solvente en plaguicidas Intermediario en un sistema cerrado limitado a un emplazamiento | |
Mirex* Nº de CAS: 2385-85-5 |
Producción | La permitida para las Partes incluidas en el Registro |
Uso | Termiticida | |
Toxafeno* Nº de CAS: 8001-35-2 |
Producción | Ninguna |
Uso | Ninguno | |
Bifenilos
policlorados (BPC)* |
Producción | Ninguna |
Uso | Artículos en uso con arreglo a las disposiciones de la parte II del presente anexo |
Notas:
i) | A menos que en el
presente Convenio se disponga otra cosa, las cantidades de un producto
químico presentes como contaminantes en trazas no intencionales en
productos y artículos no se considerarán incluidas en el presente
anexo; |
ii) | La presente nota no
será considerada como una exención específica para la producción y la
utilización a los fines del párrafo 2 del artículo 3. Las cantidades de un producto químico
presentes como constituyentes de artículos manufacturados o que ya estaban
en uso antes o en la fecha de entrada en vigor de la obligación de que se
trate con respecto a ese producto químico no se considerarán incluidas en
el presente anexo siempre y cuando la Parte haya notificado a la
secretaría que un determinado tipo de artículo sigue estando en uso en esa
Parte. La secretaría pondrá esas notificaciones en conocimiento del
público; |
iii) | La presente nota,
que no se aplica a los productos químicos marcados con un asterisco
después de su nombre en la columna titulada "Producto químico" en la parte
I del presente anexo, no será considerada como una exención específica
para la producción y la utilización a los fines del párrafo 2 del artículo 3. Dado que no se espera que cantidades
significativas del producto químico lleguen a las personas y al medio
ambiente durante la producción y uso de un intermediario en un sistema
cerrado y limitado a un emplazamiento, una Parte, tras notificarlo a la
secretaría, podrá permitir la producción y uso de cantidades de un
producto químico incluido en el presente anexo como intermediario en un
sistema cerrado y limitado a un emplazamiento que se transforma
químicamente en la fabricación de otros productos químicos que, teniendo
en cuenta los criterios estipulados en el párrafo 1 del anexo D, no presentan características de contaminantes
orgánicos persistentes. Esta notificación deberá incluir información sobre
la producción y el uso totales de esos productos químicos o una estimación
razonable de esos datos, así como información sobre la naturaleza del
proceso de sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, incluida la
magnitud de cualquier contaminación en trazas no intencional y no
transformada del material inicial del contaminante orgánico persistente en
el producto final. Este procedimiento se aplicará salvo cuando en el
presente anexo se indique otra cosa. La secretaría dará a conocer tales
notificaciones a la Conferencia de las Partes y al público. Dicha
producción o uso no se considerarán como una exención específica para la
producción o la utilización. Dicha producción y uso deberán cesar al cabo
de un período de diez años, a menos que la Parte interesada presente una
nueva notificación a la secretaría, en cuyo caso el período se prorrogará
por otros diez años, a menos que la Conferencia de las Partes, después de
estudiar la producción y el uso, decida otra cosa. El proceso de
notificación podrá repetirse; |
iv) | Las Partes que hayan registrado exenciones específicas con arreglo al artículo 4 podrán gozar de todas las exenciones que figuran en el presente anexo, a excepción del uso de bifenilos policlorados en artículos en uso de acuerdo con las disposiciones de la parte II del presente anexo, de la cual podrán gozar todas las Partes. |
Cada Parte deberá:
a) | Con respecto a la
eliminación del uso de los bifenilos policlorados en equipos (por ejemplo,
transformadores, condensadores u otros receptáculos que contengan
existencias de líquidos residuales) a más tardar en 2025, con sujeción al
examen que haga la Conferencia de las Partes, adoptar medidas de
conformidad con las siguientes prioridades: |
i) | Realizar esfuerzos
decididos por identificar, etiquetar y retirar de uso todo equipo que
contenga más de un 10% de bifenilos policlorados y volúmenes superiores a
5 litros; | |
ii) | Realizar esfuerzos
decididos por identificar, etiquetar y retirar de uso todo equipo que
contenga de más de un 0,05% de bifenilos policlorados y volúmenes
superiores a los 5 litros; | |
iii) | Esforzarse por
identificar y retirar de uso todo equipo que contenga más deun 0,005% de
bifenilos policlorados y volúmenes superiores a 0,05
litros; |
b) | Conforme a las
prioridades mencionadas en el apartado a), promover las siguientes medidas
de reducción de la exposición y el riesgo a fin de controlar el uso de los
bifenilos policlorados: |
i) | Utilización
solamente en equipos intactos y estancos y solamente en zonas en que el
riesgo de liberación en el medio ambiente pueda reducirse a un mínimo y la
zona de liberación pueda descontaminarse rápidamente; | |
ii) | Eliminación del uso
en equipos situados en zonas donde se produzcan o elaboren de alimentos
para seres humanos o para animales; | |
iii) | Cuando se utilicen
en zonas densamente pobladas, incluidas escuelas y hospitales, adopción de
todas las medidas razonables de protección contra cortes de electricidad
que pudiesen dar lugar a incendios e inspección periódica de dichos
equipos para detectar toda fuga; |
c) | Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, velar por que los equipos que contengan
bifenilos policlorados, descritos en el apartado a), no se exporten ni
importen salvo para fines de gestión ambientalmente racional de
desechos; |
d) | Excepto para las
operaciones de mantenimiento o reparación, no permitir la recuperación
para su reutilización en otros equipos que contengan líquidos con una
concentración de bifenilos policlorados superior al 0,005%. |
e) | Realizar esfuerzos
decididos para lograr una gestión ambientalmente racional de desechos de
los líquidos que contengan bifenilos policlorados y de los equipos
contaminados con bifenilos policlorados con un contenido de bifenilos
policlorados superior al 0,005%, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6, tan pronto como sea posible pero a más
tardar en 2028, con sujeción al examen que haga la Conferencia de las
Partes; |
f) | En lugar de lo
señalado en la nota ii) de la parte I del presente anexo, esforzarse por identificar
otros artículos que contengan más de un 0,005% de bifenilos policlorados
(por ejemplo, revestimientos de cables, calafateado curado y objetos
pintados) y gestionarlos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1
del artículo 6; |
g) | Preparar un informe
cada cinco años sobre los progresos alcanzados en la eliminación de los
bifenilos policlorados y presentarlo a la Conferencia de las Partes con
arreglo al artículo 15; |
h) | Los informes
descritos en el apartado g) serán estudiados, cuando corresponda, por la
Conferencia de las Partes en el examen que efectúe respecto de los
bifenilos policlorados. La Conferencia de las Partes estudiará los
progresos alcanzados en la eliminación de los bifenilos policlorados cada
cinco años o a intervalos diferentes, según sea conveniente, teniendo en
cuenta dichos informes. |
Producto químico | Actividad | Finalidad aceptable o exención específica |
DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis (4-clorofenil) etano) Nº de CAS: 50-29-3 |
Producción | Finalidad aceptable: Uso en la lucha contra los vectores de enfermedades de acuerdo con la parte II del presente anexo. Exención específica: Intermediario en la producción de dicofol Intermediario |
Uso | Finalidad aceptable: Uso en la lucha contra los vectores de enfermedades con arreglo a la parte II del presente anexo. Exención específica: Producción de dicofol Intermediario |
Notas:
i) | A menos que en el
presente Convenio se disponga otra cosa, las cantidades de un producto
químico presentes como contaminantes en trazas no intencionales en
productos y artículos no se considerarán incluidas en el presente
anexo; |
ii) | La presente nota no
será considerada como una finalidad aceptable o exención específica para
la producción y la utilización a los fines del párrafo 2 del artículo 3. Las cantidades de un producto químico
presentes como constituyentes de artículos manufacturados o que ya estaban
en uso antes o en la fecha de entrada en vigor de la obligación de que se
trate con respecto a ese producto químico no se considerarán incluidas en
el presente anexo siempre y cuando la Parte haya notificado a la
secretaría que un determinado tipo de artículo sigue estando en uso en esa
Parte. La secretaría pondrá esas notificaciones en conocimiento del
público; |
iii) | La presente nota no
será considerada como una exención específica para la producción y la
utilización a los fines del párrafo 2 del artículo 3. Dado que no se espera que cantidades
significativas del producto químico lleguen a las personas y al medio
ambiente durante la producción y uso de un intermediario en un sistema
cerrado y limitado a un emplazamiento, una Parte, tras notificarlo a la
secretaría, podrá permitir la producción y utilización de cantidades de un
producto químico incluido en el presente anexo como intermediario en un
sistema cerrado y limitado a un emplazamiento que se transforma
químicamente en la fabricación de otros productos químicos que, teniendo
en cuenta los criterios estipulados en el párrafo 1 del anexo D, no presentan características de contaminantes
orgánicos persistentes. Esta notificación deberá incluir información sobre
la producción y el uso totales de esos productos químicos o una estimación
razonable de esos datos, así como información sobre la naturaleza del
proceso de sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, incluida la
magnitud de cualquier contaminación en trazas no intencional y no
transformada del material inicial del contaminante orgánico persistente en
el producto final. Este procedimiento se aplicará salvo cuando en el
presente anexo se indique otra cosa. La secretaría dará a conocer tales
notificaciones a la Conferencia de las Partes y al público. Dicha
producción o uso no se considerará como una exención específica para la
producción o utilización. Dicha producción y utilización deberán cesar al
cabo de un período de diez años, a menos que la Parte interesada presente
una nueva notificación a la secretaría, en cuyo caso el período se
prorrogará por otros diez años, a menos que la Conferencia de las Partes,
después de estudiar la producción y la utilización decida otra cosa. El
proceso de notificación podrá repetirse; |
iv) | Las Partes que hayan registrado exenciones específicas con arreglo al artículo 4 podrán gozar de todas las exenciones que figuran en el presente anexo. |
1. Se eliminarán la producción y la utilización de DDT salvo en lo que se refiere a las Partes que hayan notificado a la secretaría su intención de producir y/o utilizar DDT. Se crea por este medio un Registro para el DDT, que se pondrá a disposición del público. La secretaría mantendrá el Registro para el DDT.
2. Cada Parte que produzca y/o utilice DDT restringirá esa producción y/o utilización al control de los vectores de enfermedades de conformidad con las recomendaciones y directrices de la Organización Mundial de la Salud sobre la utilización del DDT y producirá y/o utilizará DDT cuando no disponga de alternativas locales seguras, eficaces y asequibles.
3. En caso de que una Parte no incluida en el Registro para el DDT determine que necesita DDT para luchar contra los vectores de enfermedades, esa Parte lo notificará a la secretaría lo antes posible para que su nombre sea añadido inmediatamente al Registro para el DDT. Notificará también a la Organización Mundial de la Salud.
4. Cada Parte que utilice DDT suministrará cada tres años a la secretaría y a la Organización Mundial de la Salud información sobre la cantidad utilizada, las condiciones de esa utilización y su importancia para la estrategia de gestión de enfermedades de esa Parte, en un formato que decidirá la Conferencia de las Partes en consulta con la Organización Mundial de la Salud.
5. Con el propósito de reducir y, en última instancia, eliminar la utilización de DDT, la Conferencia de las Partes alentará:
a) | A cada Parte que
utilice DDT a que elabore y ejecute un plan de acción como parte del plan
de aplicación estipulado en el artículo 7. En este plan de acción se
incluirá: |
i) | El desarrollo de
mecanismos reglamentarios y de otra índole para velar por que la
utilización de DDT se limita a la lucha contra los vectores de
enfermedades; | |
ii) | El empleo de
productos, métodos y estrategias alternativos adecuados, incluidas
estrategias de gestión de la resistencia, para garantizar que dichas
alternativas siguen surtiendo efecto; | |
iii) | Medidas para
reforzar la atención de la salud y reducir los casos de la
enfermedad. |
b) | A las Partes a que, según su capacidad, promuevan la investigación y el desarrollo de productos químicos y no químicos, métodos y estrategias alternativos y seguros para las Partes que utilizan DDT, que sean idóneos para las condiciones de esos países y tengan por objeto disminuir la carga que representa la enfermedad para los seres humanos y la economía. Al examinar las alternativas o combinaciones de alternativas se atenderá principalmente a los riesgos para la salud humana y a las repercusiones ambientales de esas alternativas. Las alternativas viables al DDT deberán ser menos peligrosas para la salud humana y el medio ambiente, adecuadas para la lucha contra las enfermedades según las condiciones existentes en las distintas Partes y basadas en datos de vigilancia. |
6. A partir de su primera reunión y en lo sucesivo por lo menos cada tres años, la Conferencia de las Partes, en consulta con la Organización Mundial de la Salud, determinará si el DDT sigue siendo necesario para luchar contra los vectores de enfermedades, sobre la base de la información científica, técnica, ambiental y económica disponible, incluidos:
a) | La producción y la
utilización de DDT y las condiciones establecidas en el párrafo
2; |
b) | La disponibilidad,
conveniencia y empleo de las alternativas al DDT; y |
c) | Los progresos alcanzados en el fortalecimiento de la capacidad de los países para utilizar exclusivamente esas alternativas sin que ello plantee riesgo alguno. |
7. Una Parte podrá retirar en cualquier momento su nombre del Registro para el DDT mediante notificación escrita a la secretaría. La retirada tendrá efecto en la fecha que se especifique en la notificación.
El presente anexo se aplica a los siguientes contaminantes orgánicos persistentes, cuando se forman y se liberan de forma no intencional a partir de fuentes antropógenas:
Producto químico |
Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados
(PCDD/PCDF) Hexaclorobenceno (HCB) (No. CAS: 118-74-1) Bifenilos policlorados (PCB) |
Las dibenzoparadioxinas y los dibenzofuranos policlorados, el hexaclorobenceno, y los bifenilos policlorados se forman y se liberan de forma no intencionada a partir de procesos térmicos, que comprenden materia orgánica y cloro, como resultado de una combustión incompleta o de reacciones químicas. Las siguientes categorías de fuentes industriales tienen un potencial de formación y liberación relativamente elevadas de estos productos químicos al medio ambiente:
a) | Incineradoras de
desechos, incluidas las coincineradoras de desechos municipales,
peligrosos o médicos o de fango cloacal; |
b) | Desechos peligrosos
procedentes de la combustión en hornos de cemento; |
c) | Producción de pasta
de papel utilizando cloro elemental o productos químicos que producen
cloro elemental para el blanqueo; |
d) | Los siguientes
procesos térmicos de la industria metalúrgica: |
i) | Producción
secundaria de cobre; | |
ii) | Plantas de
sinterización en la industria del hierro e industria
siderúrgica; | |
iii) | Producción
secundaria de aluminio; | |
iv) | Producción secundaria de zinc. |
Pueden también producirse y liberarse en forma no intencionada dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados, hexaclorobenceno y bifenilos policlorados a partir de las siguientes categorías de fuentes, en particular:
a) | Quema a cielo
abierto de desechos, incluida la quema en vertederos; |
b) | Procesos térmicos
de la industria metalúrgica no mencionados en la parte II; |
c) | Fuentes de
combustión domésticas; |
d) | Combustión de
combustibles fósiles en centrales termoeléctricas o calderas
industriales; |
e) | Instalaciones de
combustión de madera u otros combustibles de biomasa; |
f) | Procesos de
producción de productos químicos determinados que liberan de forma no
intencional contaminantes orgánicos persistentes formados, especialmente
la producción de clorofenoles y cloranil; |
g) | Crematorios; |
h) | Vehículos de motor,
en particular los que utilizan gasolina con plomo como
combustible; |
i) | Destrucción de
carcasas de animales; |
j) | Teñido (con
cloranil) y terminación (con extracción alcalina) de textiles y
cueros; |
k) | Plantas de desguace
para el tratamiento de vehículos una vez acabada su vida
útil; |
l) | Combustión lenta de
cables de cobre; |
m) | Desechos de refinerías de petróleo. |
1. A efectos del presente anexo:
a) | Por "bifenilos
policlorados" se entienden compuestos aromáticos formados de tal manera
que los átomos de hidrógeno en la molécula bifenilo (2 anillos bencénicos
unidos entre sí por un enlace único carbono-carbono) pueden ser
sustituidos por hasta diez átomos de cloro; y |
b) | Las "dibenzoparadioxinas policloradas" y los "dibenzofuranos policlorado s", son compuestos tricíclicos aromáticos constituidos por dos anillos bencénicos unidos entre sí, en el caso de las dibenzoparadioxinas policloradas por dos atomos de oxígeno, y en el caso de los dibenzofuranos policlorados por un átomo de oxígeno y un enlace carbono-carbono y cuyos átomos de hidrógeno pueden ser sustituidos por hasta ocho átomos de cloro. |
2. En el presente anexo la toxicidad de las dibenzoparadioxinas y los dibenzofuranos policlorados, se expresa utilizando el concepto de equivalencia tóxica, que mide la actividad tóxica relativa tipo dioxina de distintos congéneres de las dibenzoparadioxinas y los dibenzofuranos policlorados, bifenilos policlorados coplanares en comparación con la 2,3,7,8-tetraclorodibenzoparadioxina. Los valores del factor tóxico equivalente que se utilizarán a efectos del presente Convenio serán coherentes con las normas internacionales aceptadas, en primer lugar con los valores del factor tóxico equivalente para mamíferos de la Organización Mundial de la Salud de 1998 con respecto a las dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados y bifenilos policlorados coplanares. Las concentraciones se expresan en equivalentes tóxicos.
En esta parte se transmiten a las Partes orientaciones generales sobre la prevención o reducción de las liberaciones de los productos químicos incluidos en la parte I.
Debe asignarse prioridad al estudio de criterios para evitar la formación y la liberación de los productos químicos incluidos en la parte I. Entre las medidas útiles podrían incluirse:
a) | Utilización de una
tecnología que genere pocos desechos; |
b) | Utilización de
sustancias menos peligrosas; |
c) | Fomento de la
regeneración y el reciclado de los desechos y las sustancias generadas y
utilizadas en los procesos; |
d) | Sustitución de
materias primas que sean contaminantes orgánicos persistentes o en el caso
de que exista un vínculo directo entre los materiales y las liberaciones
de contaminantes orgánicos persistentes de la fuente; |
e) | Programas de buen
funcionamiento y mantenimiento preventivo; |
f) | Mejoramiento de la
gestión de desechos con miras a poner fin a la incineración de desechos a
cielo abierto y otras formas incontroladas de incineración, incluida la
incineración de vertederos. Al examinar las propuestas para construir
nuevas instalaciones de eliminación de desechos, deben considerarse
alternativas como, por ejemplo, las actividades para reducir al mínimo la
generación de desechos municipales y médicos, incluidos la regeneración de
recursos, la reutilización, el reciclado, la separación de desechos y la
promoción de productos que generan menos desechos. Dentro de este criterio
deben considerarse cuidadosamente los problemas de salud
pública; |
g) | Reducción al mínimo
de esos productos químicos como contaminantes en otros
productos; |
h) | Evitación del cloro elemental o productos químicos que generan cloro elemental para blanqueo. |
El concepto de mejores técnicas disponibles no está dirigido a la prescripción de una técnica o tecnología específica, sino a tener en cuenta las características técnicas de la instalación de que se trate, su ubicación geográfica y las condiciones ambientales locales. Las técnicas de control apropiadas para reducir las liberaciones de los productos químicos incluidos en la parte I son en general las mismas. Al determinar las mejores técnicas disponibles se debe prestar atención especial, en general o en casos concretos, a los factores que figuran, a continuación teniendo en cuenta los costos y beneficios probables de una medida y las consideraciones de precaución y prevención:
a) | Consideraciones
generales: |
i) | Naturaleza, efectos
y masa de las emisiones de que se trate: las técnicas pueden variar
dependiendo de las dimenciones de la fuente; | |
ii) | Fechas de puesta en
servicio de las instalaciones nuevas o existentes; | |
iii) | Tiempo necesario
para incorporar la mejor técnica disponible; | |
iv) | Consumo y
naturaleza de las materias primas utilizadas en el proceso y su eficiencia
energética; | |
v) | Necesidad de evitar
o reducir al mínimo el impacto general de las liberaciones en el medio
ambiente y los peligros que representan para éste; | |
vi) | Necesidad de evitar
accidentes y reducir al mínimo sus consecuencias para el medio
ambiente; | |
vii) | Necesidad de
salvaguardar la salud ocupacional y la seguridad en los lugares de
trabajo; | |
viii) | Procesos,
instalaciones o métodos de funcionamiento comparables que se han ensayado
con resultados satisfactorios a escala industrial; | |
ix) | Avances
tecnológicos y cambio de los conocimientos y la comprensión en el ámbito
científico. |
b) | Medidas de
reducción de las liberaciones de carácter general: Al examinar las
propuestas de construcción de nuevas instalaciones o de modificación
importante de instalaciones existentes que utilicen procesos que liberan
productos químicos de los incluidos en el presente anexo, deberán
considerarse de manera prioritaria los procesos, técnicas o prácticas de
carácter alternativo que tengan similar utilidad, pero que eviten la
formación y liberación de esos productos químicos. En los casos en que
dichas instalaciones vayan a construirse o modificarse de forma
importante, además de las medidas de prevención descritas en la sección A
de la parte V, para determinar las mejores técnicas disponibles se podrán
considerar también las siguientes medidas de
reducción: |
i) | Empleo de métodos
mejorados de depuración de gases de combustión, tales como la oxidación
térmica o catalítica, la precipitación de polvos o la
adsorción; | |
ii) | Tratamiento de
residuos, aguas residuales, desechos y fangos cloacales mediante, por
ejemplo, tratamiento térmico o volviéndolos inertes o mediante procesos
químicos que eliminen su toxicidad; | |
iii) | Cambios de los
procesos que den lugar a la reducción o eliminación de las liberaciones,
tales como la adopción de sistemas cerrados; | |
iv) | Modificación del diseño de los procesos para mejorar la combustión y evitar la formación de los productos químicos incluidos en el anexo, mediante el control de parámetros como la temperatura de incineración o el tiempo de permanencia. |
La Conferencia de las Partes podrá elaborar orientación con respecto a las mejores prácticas ambientales.
1. Una Parte que presente una propuesta de inclusión de un producto químico en los anexos A, B y/o C deberá identificar el producto químico en la forma que se describe en el apartado a) y suministrar información sobre el producto químico y, si procede, sus productos de transformación, en relación con los criterios de selección definidos en los incisos b) a e):
a) | Identificación del
producto químico: |
i) | Nombres, incluidos
el o los nombres comerciales, o los nombres comerciales y sus sinónimos,
el número de registro del Chemical Abstracts Service (CAS), el nombre en
la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (IUPAC); y | |
ii) | Estructura,
comprendida la especificación de isómeros, cuando proceda, y la estructura
de la clase química; |
b) | Persistencia: |
i) | Prueba de que la
vida media del producto químico en el agua es superior a dos meses o que
su vida media en la tierra es superior a seis meses o que su vida media en
los sedimentos es superior a seis meses; o | |
ii) | Prueba de que el
producto químico es de cualquier otra forma suficientemente persistente
para justificar que se le tenga en consideración en el ámbito del presente
Convenio; |
c) | Bioacumulación: |
i) | Prueba de que el
factor de bioconcentración o el factor de bioacumulación del producto
químico en las especies acuáticas es superior a 5.000 o, a falta de datos
al respecto, que el log Kow es superior a 5; | |
ii) | Prueba de que el
producto químico presenta otros motivos de preocupación, como una elevada
bioacumulación en otras especies, elevada toxicidad o ecotoxicidad;
o | |
iii) | Datos de vigilancia
de la biota que indiquen que el potencial de bioacumulación del producto
químico es suficiente para justificar que se le tenga en consideración en
el ámbito del presente Convenio; |
d) | Potencial de
transporte a larga distancia en el medio
ambiente: |
i) | Niveles medidos del
producto químico en sitios distantes de la fuente de liberación que puedan
ser motivo de preocupación; | |
ii) | Datos de vigilancia
que muestren que el transporte a larga distancia del producto químico en
el medio ambiente, con potencial para la transferencia a un medio
receptor, puede haber ocurrido por medio del aire, agua o especies
migratorias; o | |
iii) | Propiedades del destino en el medio ambiente y/o resultados de modelos que demuestren que el producto químico tiene un potencial de transporte a larga distancia en el medio ambiente por aire, agua o especies migratorias, con potencial de transferencia a un medio receptor en sitios distantes de las fuentes de su liberación. |
En el caso de un producto químico que migre en forma importante por aire, su vida media en el aire deberá ser superior a dos días; y
e) | Efectos
adversos: |
i) | Pruebas de efectos
adversos para la salud humana o el medio ambiente que justifiquen que al
producto químico se le tenga en consideración en el ámbito del presente
Convenio; o | |
ii) | Datos de toxicidad o ecotoxicidad que indiquen el potencial de daño a la salud humana o al medio ambiente. |
2. La Parte proponente entregará una declaración de las razones de esa preocupación, incluida, cuando sea posible, una comparación de los datos de toxicidad o ecotoxicidad con los niveles detectados o previstos de un producto químico que sean resultado o se prevean como resultado de su transporte a larga distancia en el medio ambiente, y una breve declaración en que se indique la necesidad de un control mundial.
3. La Parte proponente, en la medida de lo posible y teniendo en cuenta sus capacidades, suministrará información adicional para apoyar el examen de la propuesta mencionado en el párrafo 6 del artículo 8. Para elaborar esa propuesta, la Parte podrá aprovechar los conocimientos técnicos de cualquier fuente.
El objetivo del examen es evaluar si es probable que un producto químico, como resultado de su transporte a larga distancia en el medio ambiente, pueda tener importantes efectos adversos en la salud humana y/o el medio ambiente de tal magnitud que justifiquen la adopción de medidas en el plano mundial. Para ese fin, se elaborará un perfil de riesgos en el que se profundizará más detalladamente y se evaluará la información a que se hace referencia en el anexo D, que ha de incluir, en la medida de lo posible, información del siguiente tipo:
a) | Fuentes,
incluyendo, cuando proceda: |
i) | Datos de
producción, incluida la cantidad y el lugar; | |
ii) | Usos;
y | |
iii) | Liberaciones, como
por ejemplo descargas, pérdidas y emisiones; |
b) | Evaluación del
peligro para el punto terminal o los puntos terminales que sean motivo de
preocupación, incluido un examen de las interacciones toxicológicas en las
que intervenga más de un producto químico; |
c) | Destino en el medio
ambiente, incluidos datos e información sobre el producto químico y sus
propiedades físicas y su persistencia, y el modo en que éstas se vinculan
con su transporte en el medio ambiente, su transferencia dentro de
segmentos del medio ambiente y, entre ellos, su degradación y su
transformación en otros productos químicos. Se incluirá una determinación
del factor de bioconcentración o el factor de bioacumulación, sobre la
base de valores medidos, salvo que se estime que los datos de vigilancia
satisfacen esa necesidad; |
d) | Datos de
vigilancia; |
e) | Exposición en zonas
locales y, en particular, como resultado del transporte a larga distancia
en el medio ambiente, con inclusión de información sobre la disponibilidad
biológica; |
f) | Evaluaciones de los
riesgos nacionales e internacionales, valoraciones o perfiles de riesgos e
información de etiquetado y clasificaciones del peligro, cuando existan;
y |
g) | Situación del producto químico en el marco de los convenios internacionales. |
Debería realizarse una evaluación de las posibles medidas de control relativas a los productos químicos en examen para su incorporación en el presente Convenio, abarcando toda la gama de opciones, incluidos el manejo y la eliminación. Con ese fin, debería proporcionarse la información pertinente sobre las consideraciones socioeconómicas relacionadas con las posibles medidas de control para que la Conferencia de las Partes pueda adoptar una decisión. En esa información han de tenerse debidamente en cuenta las diferentes capacidades y condiciones de las Partes y ha de prestarse consideración a la lista indicativa de elementos que figura a continuación:
a) | Eficacia y
eficiencia de las posibles medidas de control para lograr los fines de
reducción de riesgos: |
i) | Viabilidad técnica;
y | |
ii) | Costos, incluidos
los costos ambientales y para la salud; |
b) | Alternativas
(productos y procesos): |
i) | Viabilidad
técnica; | |
ii) | Costos, incluidos
los costos ambientales y para la salud; | |
iii) | Eficacia; | |
iv) | Riesgo; | |
v) | Disponibilidad;
y | |
vi) | Accesibilidad; |
c) | Efectos positivos
y/o negativos de la aplicación de las posibles medidas de control para la
sociedad: |
i) | Salud, incluida la
salud pública, ambiental y en el lugar de trabajo; | |
ii) | Agricultura,
incluidas la acuicultura y la silvicultura; | |
iii) | Biota (diversidad
biológica); | |
iv) | Aspectos
económicos; | |
v) | Transición al
desarrollo sostenible; y | |
vi) | Costos
sociales; |
d) | Consecuencias de
los desechos y la eliminación (en particular, existencias de plaguicidas
caducos y saneamiento de emplazamientos
contaminados): |
i) | Viabilidad técnica;
y | |
ii) | Costo; |
a) | Acceso a la
información y formación del público; |
f) | Estado de la
capacidad de control y vigilancia; y |
g) | Cualesquiera medidas de control adoptadas a nivel nacional o regional, incluida la información sobre alternativas y otras informaciones pertinentes sobre gestión de riesgos. |
[pieley.htm]