12/04/2000
HOY, MIERCOLES 12 DE ABRIL DE 2000 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ELEVO A LA ASAMBLEA
GENERAL EL MENSAJE Y PROYECTO DE LEY DE URGENTE CONSIDERACION.
Ministerio del Interior
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Turismo
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
Montevideo,
Sr. Presidente de la
Asamblea General
Prof. Luis Hierro López
El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, tiene el honor de
remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley de urgente consideración, numeral 7º del
artículo 168 de la Constitución de la República, referente a la mejora de los servicios
públicos y privados, de la seguridad pública y de las condiciones en que desarrollan las
actividades productivas.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El país se ha enfrentado a una coyuntura desfavorable en que la
sumatoria de efectos regionales, internacionales, y aún climáticos, han generado una
importante dificultad tanto en las finanzas del Estado como en el desarrollo de las
actividades productivas.
Puede percibirse que la situación que desde el 13 de enero de 1999
atraviesa el Mercosur, aunado a la caída del precio de nuestros productos de
exportación, al alza de los precios de importaciones imprescindibles como el petróleo y
al incremento de la tasa de interés internacional, han impactado dramáticamente en la
economía nacional, disminuyendo de manera directa el nivel de actividad, y
consecuentemente la recaudación. El aumento del déficit público resultante ha sido
tradicionalmente enfrentado en Uruguay con un aumento de los tributos.
El primer aspecto a destacar es que este Gobierno no adoptó tal
camino, ya que se considera negativo para las posibilidades del trabajo nacional aumentar
la presión tributaria. En consecuencia, se buscará una mayor austeridad en el gasto
público, utilizando facultades que le son propias del Poder Ejecutivo, e incorporando
otras al texto de ley de urgencia que se propone en este acto.
Naturalmente es urgente adoptar medidas que apunten a mejorar las
condiciones de trabajo y que al mismo tiempo contribuyan a mantener la estabilidad del
costo de vida, que sin dudas es garantía de quienes dependen de ingresos fijos.
Descartado un aumento impositivo y acotados por la defensa de los
valores señalados, se propone una alternativa en beneficio de los sectores productivos.
Así, se pone a consideración del Poder Legislativo un conjunto de disposiciones, que
cada una en su área colaborarán en la mejora de gestión, la apertura de nuevas
posibilidades y la consolidación de las ya emprendidas.
En consecuencia, el proyecto presenta medidas que se entienden
imprescindibles en las siguientes áreas:
Fomento de la Inversión y el empleo:
Siendo preocupación de ambos Poderes la mejora de las condiciones de
competitividad del trabajo nacional, se adopta una línea de disminución de aquellos
impuestos que gravan particularmente al mismo, acompasada con la racionalización del
gasto estatal, la simplificación de tareas burocráticas, y una eficiente administración
tributaria.
Particularmente en lo que refiere a la contribución patronal, no sólo
se consolida la disminución de tasas aprobada para el ejercicio 1999, sino que también
se solicita la autorización para avanzar en tal dirección, en la medida que se obtenga
una mayor racionalización en el gasto público.
Agropecuaria:
Sensibles ante las excepcionales dificultades que este sector básico
para la economía nacional ha enfrentado, se propone para el ejercicio 2000, la
exoneración del aporte patronal incluido en la contribución al Banco de Previsión
Social, el abatimiento de un 25 % la contribución inmobiliaria rural, compensándose por
parte del Poder Ejecutivo a las Intendencias Municipales como corresponde. Al mismo tiempo
se impulsan diversas disposiciones tendientes a facilitar los acuerdos entre productores,
de la incorporación tecnológica y su agrupamiento para mejorar el nivel de exportaciones
y de precios.
Sin perjuicio de lo expuesto, es propósito de este Poder Ejecutivo
realizar una presentación, en ocasión del Presupuesto Nacional, de un ordenamiento del
sistema tributario aplicable al sector agropecuario, basado fundamentalmente en el
impuesto a la renta.
Asimismo se propone la exoneración del Impuesto a las Transmisiones
Patrimoniales para aquéllos predios menores a 1000 hectáreas índice CONEAT 100 para el
año 2000, y en forma permanente para aquellos emprendimientos agropecuarios que
incorporen tecnología al sector.
Pequeñas y medianas empresas:
Se proponen normas para el desarrollo de las actividades productivas,
comerciales y de servicios, procurando mejorar la situación de las pequeñas y medianas
empresas, defender la lealtad de la competencia, facilitar el acceso al crédito y a los
beneficios tributarios para su inversión.
Se habilita la formación de sociedades de garantía recíproca y se
reconoce a las cooperativas en tal función para la facilitación del crédito.
Mejora de la administración y de los servicios:
Se entiende importante la mejora de los servicios de transporte,
facilitando la renovación de vehículos terrestres, proponiendo mejoras para el Puerto de
Montevideo, tanto para su playa de contenedores como para la mercadería depositada en el
mismo.
Se incorporan normas que pretenden planificar el sistema ferroviario
para el desafío que el aumento de la producción agropecuaria y forestal le demandarán
en los próximos años.
En materia de administración se plantean normas para racionalizar y
acotar el gasto burocrático, completar su control e informatizar aquellos aspectos de las
tramitaciones que aún no lo están.
Compatible con la política de racionalización del gasto público, se
incluyen normas que buscan disminuir la cantidad de integrantes de los directorios de
algunos entes autónomos, servicios descentralizados y otros organismos públicos.
Asimismo, se procura la mejora de recaudación por medio de la
centralización de información entre los organismos recaudadores del Estado.
Se incorporan normas, aprobadas en una rama parlamentaria en la
anterior legislatura, que facilitan el funcionamiento de las Administradoras de Fondos de
Ahorro Previsional creadas por la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1996, con el
objetivo de flexibilizar las posibilidades de inversión en la economía nacional, a la
vez que se incluyen normas tendientes a salvaguardar el derecho de los ahorristas.
Descentralización:
Se reglamenta el funcionamiento de la Comisión Sectorial que con tal
fin previó el Constituyente, y se facilita la instalación de empresas en el Interior de
la República.
Sociedades Comerciales:
Se facilita la asociación de empresas, para adaptarse a un mercado
mundial extremadamente competitivo, modificando ciertos artículos de la ley 16.060 de 4
de setiembre de 1989.
Seguridad pública:
Considerando la calidad de vida a que tienen derecho los ciudadanos, se
proponen modificaciones a la legislación penal, que si bien atienden la situación de
algunos delitos que aquejan particularmente a los más débiles el arrebato, el
hurto con destreza en el transporte público, con ingreso a la casa habitación
también se procura prevenir limitando situaciones como el expendio de bebidas
alcohólicas en ciertas circunstancias.
También se procuran garantías, como el deber de informar y la defensa
propia en el hogar, o prevenir el porte de armas en ciertas circunstancias, el carácter
público del agente como agravante y aún el aparentemente inocente juego de la mosqueta
que se convierte en el escenario apropiado para el hurto y el arrebato.
Ministerio de Deporte y Juventud:
Se incorpora la transformación de la Comisión Nacional de Educación
Física y del Instituto Nacional de la Juventud en un Ministerio denominado en lo
sucesivo Ministerio de Deporte y Juventud-, sin que ello implique incurrir en mayores
gastos, cumpliéndose así con un anhelo requerido por gran parte de la población.
Otras medidas:
Se incorporan normas sobre identificación civil, aprobadas en una rama
parlamentaria en la anterior legislatura, que tienen relación con la prevención de la
situación del menor y especialmente con una mejor planificación de su atención por
parte del Banco de Previsión Social y la educación.
El Poder Ejecutivo saluda al Señor Presidente con su mayor
consideración.
PROYECTO DE LEY DE URGENTE CONSIDERACION
CAPITULO I
FOMENTO DE LA INVERSION Y EL EMPLEO
Artículo 1..- Fíjase en 6,5 (seis y medio)
puntos porcentuales la tasa de aportes patronales jubilatorios de la industria
manufacturera al Banco de Previsión Social. Derógase el artículo 25 de la Ley N°
16.697, de 25 de abril de 1995, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de la
presente ley.-
Artículo 2.- Facúltase al Poder Ejecutivo, en la medida de
las posibilidades del erario público y dando cuenta a la Asamblea General, a reducir la
tasa de aportes patronales, por plazo determinado y en forma genérica o con referencia a
uno o más sectores de la actividad económica.
La disminución de la recaudación que experimente el Banco de
Previsión Social, será compensada por el Ministerio de Economía y Finanzas en las
cantidades que debe verter por concepto de asistencia de Rentas Generales.-
CAPITULO
II
AGROPECUARIA
Artículo 3.- Sustitúyese el artículo 686 de la ley Nº
16.736 de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 1º de la ley Nº
17.143, de 6 de agosto de 1999, por el siguiente:
"ARTICULO 686.- Las tasas de aportaciones de la escala establecida
en el artículo 3º de la ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción
dada por el artículo 13 de la ley Nº 16107, de 31 de marzo de 1990, será del 1.143 o/oo
(uno con ciento cuarenta y tres por mil), para todos los tramos de hectáreas establecidos
en la citada escala. La reducción porcentual operada afectará exclusivamente a los
componentes patronales jubilatorios de la contribución patronal rural global.
Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir la citada tasa en hasta un
0.387 o/oo (cero con trescientos ochenta y siete por mil). La reducción refiere
exclusivamente a los componentes patronales jubilatorios de la contribución patronal
rural global".
La presente reducción de la tasa regirá entre el 1º de enero y el 31
de diciembre del año 2000.-
Artículo 4.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso final
del artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, exonérase de la
aportación patronal sobre dependientes - con excepción de las correspondientes a la
Dirección de los Seguros Sociales por Enfermedad, al Banco de Seguros del Estado y al
Impuesto a las Retribuciones Personales - y de la aportación patronal sobre el titular y
su cónyuge colaborador, a todas las empresas amparadas por dicha ley que exploten predios
con extensiones inferiores a las 100 (cien) hectáreas, índice CONEAT 100 y no ocupen,
además del titular de la misma y su cónyuge, más de dos dependientes.
La presente exoneración regirá entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año
2000.-
Artículo 5.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir el
aporte mínimo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de
1986, en la proporción que fuere necesaria para aplicar la reducción de aportes
establecida en los artículos 2 y 3 de la presente ley.-
Artículo 6.- La disminución de la recaudación que
experimente el Banco de Previsión Social, será compensada por el Ministerio de Economía
y Finanzas en las cantidades que debe verter por concepto de asistencia de Rentas
Generales.-
Artículo 7.- Incorpórase al artículo 15 de la ley 16.906, de
7 de enero de 1998, el siguiente inciso final:
"Facultase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las
Transmisiones Patrimoniales creado por el artículo 2° de la ley 16.107, de 31 de marzo
de 1990, los actos y hechos gravados por dicha norma cuando tuvieren por objeto inmuebles
rurales incluidos en proyectos de inversión en actividades agropecuarias comprendidas en
lo dispuesto en el artículo 11 precedente. La reglamentación establecerá los
procedimientos correspondientes a los efectos del otorgamiento de este beneficio".-
Artículo 8.- Durante el plazo de un año los sujetos pasivos
del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales creado por el artículo 2° de la ley Nº
16.107, de 31 de marzo de 1990, no pagarán el mismo cuando los actos y hechos gravados
por dicha norma tuvieren por objeto inmuebles rurales que: (i) se incorporen al patrimonio
de sociedades anónimas con acciones al portador; y (ii) su superficie a la fecha de
promulgación de la ley 17.214, de 25 de junio de 1999, no superare el equivalente a 1000
hectáreas CONEAT 100.-
Artículo 9.- Incorpórase a los beneficios comprendidos en los
artículos 11° y 16° de la ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, las actividades
desarrolladas por agrupamientos o conjuntos de productores agropecuarios tendientes a la
reducción de costos y aplicación de nuevas tecnologías que hagan posible mejorar los
volúmenes de producción y la rentabilidad de sus establecimientos, sean aquéllos
inversores o usuarios.
Podrá considerarse como parte de la inversión las existencias y
demás bienes preexistentes que se destinen o afecten al emprendimiento.-
Artículo 10.- Rebájase en un 25%, por única vez, la
alícuota de la Contribución Inmobiliaria Rural cuyo pago deba efectuarse en el año
2000, establecida por el artículo 652 de ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Autorízase al Poder Ejecutivo, a fin de compensar la merma
recaudatoria que ocasionará dicha rebaja, a disponer para el año 2000, por única vez,
de una partida global de US$ 15.000.000 (quince millones de dólares). Dicha partida se
distribuirá entre las Intendencias Municipales en partidas mensuales y a prorrata de la
recaudación que éstas hayan obtenido por dicho impuesto en el año 1998.-
CAPITULO III
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
Artículo 11.- Las empresas que ejecutaren proyectos de
inversión en actividades comerciales promovidas al amparo del Capítulo III de la ley Nº
16906, de 7 de enero de 1998, no podrán gozar de las exoneraciones del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio, establecidas en los artículos 35, 37 y 38 del Título
4 del Texto Ordenado 1996.-
Artículo 12.- Las asociaciones de empresas que producen o
comercializan bienes o prestan servicios, podrán tramitar y obtener en favor de sus
afiliados y para proyectos específicos, los beneficios previstos en la Ley Nº 16.906, de
7 de enero de 1998, con la excepción de los beneficios establecidos en el artículo
precedente de esta ley. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición.
CAPITULO IV
NORMAS SOBRE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Artículo 13.- Las empresas que desarrollen actividades
económicas, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, están sujetas a las reglas de la
competencia, sin perjuicio de las limitaciones que se establecieren por ley y por razones
de interés general (artículos 7 y 36 de la Constitución), o que resulten del carácter
de servicio público de la actividad de que se trate.-
Artículo 14.- Prohíbense los acuerdos y las prácticas
concertadas entre los agentes económicos, las decisiones de asociaciones de empresas y el
abuso de la posición dominante de uno o más agentes económicos, que tengan por efecto
impedir, restringir o distorsionar la competencia y el libre acceso al mercado de
producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes y servicios, tales
como:
-
imponer en forma permanente, directa o indirectamente precios de compra o venta u otras
condiciones de transacción de manera abusiva para los consumidores;
-
restringir, de modo injustificado, la producción, la distribución y el desarrollo
tecnológico, en perjuicio de empresas o de consumidores;
-
aplicar injustificadamente a terceros contratantes condiciones desiguales en el caso de
prestaciones equivalentes, colocándolos así en desventaja importante frente a la
competencia;
-
subordinar la celebración de contratos a la aceptación de obligaciones complementarias
o suplementarias que, por su propia naturaleza o por los usos comerciales, no tengan
relación con el objeto de esos contratos, en perjuicio de los consumidores;
-
vender bienes o prestar servicios a precio inferior al costo sin razones fundadas en los
usos comerciales, e incumpliendo sus deudas fiscales y comerciales, que tengan por efecto
eliminar la competencia en el mercado.
La aplicación de estas normas procede sólo cuando la distorsión en
el mercado genere perjuicio relevante al interés general.-
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo reglamentará las
disposiciones del presente capítulo y dispondrá las medidas pertinentes para la
aplicación de dichas disposiciones.
Toda contienda que se suscite que refiera a la materia regulada en este
capítulo, podrá ser sometida por las partes a arbitraje de conformidad con lo dispuesto
en el Título VIII del Libro II del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982, de 18 de
octubre de 1988), pudiendo la reglamentación a ser dictada por el Poder Ejecutivo
habilitar centros especializados a tales efectos.-
CAPITULO V
FACILITACION DEL CREDITO
Artículo 16.- Podrán constituirse sociedades anónimas de
garantía recíproca, cuyo objeto exclusivo será el otorgamiento de garantías en
beneficio de sus integrantes y para respaldar obligaciones correspondientes al giro
habitual de sus actividades.
Estas sociedades podrán, además, prestar a sus socios servicios de
asesoramiento.-
Artículo 17.- En todo lo no previsto por las disposiciones de
éste capítulo, éstas se regirán por las disposiciones de la Ley Nº 16060, de 4 de
setiembre 1989.
Sus acciones serán nominativas y se les aplicará en lo pertinente las
normas relativas a sociedades abiertas.-
Artículo 18.- En su denominación figurará necesariamente la
indicación " Sociedad Anónima de Garantía Recíproca".-
Artículo 19.- También podrán adoptar la forma de sociedad
cooperativa, en cuyo caso se denominarán Cooperativas de Garantía Recíproca y se
regirán por las normas legales aplicables a éstas sociedades, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo siguiente.-
Artículo 20.- La reglamentación establecerá el capital
mínimo, responsabilidad patrimonial mínima y requisitos razonables en materia de
información y procedimientos.-
CAPITULO VI
EDUCACION
Artículo 21.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un
régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza de
computadoras personales e impresoras vinculadas directamente a las mismas, que se
utilizaren exclusivamente en tareas educativas.
Sólo podrán beneficiarse de dicha devolución los institutos de
enseñanza a que se refiere el artículo 2° del Título 3 del Texto Ordenado 1996.
Los referidos bienes no podrán enajenarse por un plazo de tres años a
partir de la fecha de su adquisición.-
Artículo 22.- Agrégase al artículo 3° del Título 3 del
Texto Ordenado 1996 el siguiente inciso:
"El plazo a que refiere el inciso anterior será de tres años en
el caso de importaciones de computadoras personales y las impresoras vinculadas
directamente a las mismas".-
CAPITULO VII
TRANSPORTE
Sección 1º
Renovación de flotas de transporte terrestre
Artículo 23.- No será aplicable el inciso 2º del artículo
382 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988) cuando se
tratare de la ejecución del crédito otorgado para la compra de una unidad de
transporte.-
Artículo 24.- Los permisos de automotores con taxímetro
podrán ser prendados, en garantía del crédito para la adquisición de la unidad. El
Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición-
Sección 2º
Puerto de Montevideo
Artículo 25.- Autorízase a la Administración Nacional de
Puertos a participar, conforme lo establecido en el inciso 3º del artículo 188 de la
Constitución Nacional, en sociedad con capitales privados, en la administración,
construcción, conservación y explotación de una terminal de contenedores en el Puerto
de Montevideo.
La participación se efectuará por intermedio de una sociedad
anónima, constituida al efecto por la Corporación Nacional para el Desarrollo, cuyo
objeto social será el descripto en el inciso anterior.
La reglamentación del Poder Ejecutivo establecerá los términos y
condiciones en que se instrumentará el acuerdo entre la referida sociedad y la
Administración Nacional de Puertos, la participación inicial que ésta tendrá en su
capital integrado, y las bases de sus estatutos sociales. Dichos documentos deberán
contener al menos las siguientes previsiones:
-
El plazo de uso de las instalaciones será de 30 años.
-
En ningún caso el aporte patrimonial de la Administración Nacional de Puertos podrá
ser realizado mediante la enajenación de bienes inmuebles.
-
Se establecerá una tarifa máxima a usuarios y un canon a pagar a la Administración
Nacional de Puertos, que la reglamentación fijará en ambos casos por contenedor.
-
Se asegurará la prestación de servicios en igualdad de condiciones a todos los que los
soliciten, manteniendo la continuidad y regularidad de los mismos, y no se comprometerá
restricciones para operar en otros sectores del Puerto de Montevideo.
-
Se obligará a la captación de un mínimo de actividad.
-
Se obligará a realizar las inversiones necesarias para brindar un servicio de buena
calidad, confiable y al mínimo costo para el usuario final, favoreciendo el desarrollo
del comercio exterior de Uruguay y promocionando el Puerto de Montevideo como puerto de
transbordo regional.
Sin perjuicio que la sociedad y las contrataciones que realice se rigen
por el derecho privado, el Estado tendrá dos representantes en el Directorio los que se
regirán por las mismas normas que los directores de Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado.
El capital correspondiente a los inversores privados será representado
por acciones al portador, estableciendo la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo
las condiciones de emisión y de subasta u oferta pública en el mercado de valores. La
correspondiente participación de capitales privados sólo procederá una vez
instrumentado el acuerdo entre la referida sociedad y la Administración Nacional de
Puertos.
El producido de la subasta u oferta pública en el mercado de valores
de las acciones de la sociedad correspondientes a la Corporación Nacional para el
Desarrollo o a la Administración Nacional de Puertos, se destinará a la construcción de
edificios de educación pública en la órbita del CODICEN.
Dentro del plazo que establecerá la reglamentación a contar de la
fecha de la subasta, la sociedad deberá presentar un operador que reúna antecedentes,
solvencia y experiencia adecuadas, cuya designación deberá ser sometida a la aprobación
del Poder Ejecutivo.
De lo actuado se informará a la Asamblea General.-
Sección 3º
Ferrocarriles
Artículo 26.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar la
utilización de las vías férreas por parte de empresas, que cumplan con los requisitos
técnicos y abonen el peaje que establezca la reglamentación.-
CAPITULO VIII
MEJORA DE LA ADMINISTRACION
Sección 1º
Bienes
del Estado
Artículo 27.- Las unidades ejecutoras del Presupuesto
Nacional, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, dentro de sus
competencias y para el mejor logro de los objetivos y metas presupuestales, podrán dar y
tomar bienes tanto por el contrato de crédito de uso de acuerdo a lo establecido en las
leyes N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, y 16.205, de 5 de setiembre de 1991, como por
el contrato de arrendamiento con opción a compra (leasing operativo).-
A tales efectos podrán afectar los créditos existentes para
adquisición y arriendo de bienes muebles o inmuebles, así como las economías que se
estime obtendrán con la operación, previo informe favorable del Registro de Inmuebles
del Estado, cuando correspondiere, o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto cuando se
trate de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.-
Sección 2º
Gastos
de funcionamiento
Artículo 28.- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, podrá comunicar a los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado su criterio sobre la
fijación de límites a la ejecución presupuestal de sus gastos de funcionamiento. Dichos
organismos, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la
comunicación del Poder Ejecutivo, informarán a éste la resolución que deberá adoptar
su Directorio respecto a si se comparte o no el criterio sugerido. En este último caso,
el Poder Ejecutivo podrá ejercer las atribuciones que le comete el artículo 197 de la
Constitución de la República.-
Sección 3º
Estado Informático
Artículo 29.- La substanciación de las actuaciones
administrativas en la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, así como los actos administrativos de cualquier naturaleza, deberán
realizarse por medios informáticos en las condiciones y plazos que establezca el Poder
Ejecutivo.
El expediente electrónico tendrá la misma validez jurídica y
probatoria que el expediente tradicional.
Autorízase la firma electrónica y la firma digital en todas las
actuaciones administrativas, las que deberán ser debidamente autenticadas por claves u
otros procedimientos acordes con la naturaleza de la tramitación electrónica.
La documentación emergente de la transmisión a distancia, por medios
electrónicos, entre dependencias oficiales, constituirá, de por sí, documentación
auténtica y hará plena fe a todos los efectos en cuanto a la existencia del original
transmitido.
Toda petición o recurso administrativo que se presente ante la
Administración Pública, podrá realizarse por medio de documentos electrónicos.-
Artículo 30.- Los actos administrativos y las órdenes de
compra que adjudiquen la contratación de bienes o servicios, deberán estar acompañados
de una constancia emitida por el Sistema Integrado de Información Financiera del Estado,
que certifique la existencia de crédito suficiente para atender la erogación resultante.
El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá las formalidades requeridas para la
emisión de la constancia.
El acto administrativo o la orden de compra deberán hacer referencia a
la existencia de la referida constancia, debiendo incluir los datos identificatorios de la
misma.
Los proveedores adjudicatarios, previa a la entrega de los bienes o a
la prestación de los servicios, deberán exigir a la administración la vía
correspondiente de la constancia de existencia de crédito suficiente.
Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas
(artículo 1560 del Código Civil).
Las disposiciones de este artículo comprenden las adquisiciones de
bienes y servicios realizadas por los incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional por montos
superiores al límite de la contratación directa. Facúltase al Poder Ejecutivo a
extender este régimen a las contrataciones efectuadas al amparo de lo dispuesto por el
numeral 2) del inciso 2º del artículo 33 del TOCAF.-
Sección 4º
Organismos Públicos
Artículo 31.- Los Directorios de la Administración Nacional
de Puertos, la Administración de Ferrocarriles del Estado y la Administración Nacional
de Telecomunicaciones estarán integrados por tres miembros designados conforme a lo
dispuesto por el Artículo 187 de la Constitución de la República.-
Artículo 32.- El Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos será dirigido por un Consejo Directivo integrado por
tres miembros, los que serán designados por el Poder Ejecutivo.-
Artículo 33.- Modifícase el Artículo 3º de la Ley 15.785,
de fecha 4 de diciembre de 1985, por el siguiente:
"Artículo 3º.- El Directorio de la Corporación Nacional
para el Desarrollo se compondrá de tres miembros, los cuales serán designados por el
Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros, previa venia de la
Cámara de Senadores otorgada sobre propuesta motivada en sus condiciones personales y
reconocida solvencia en asuntos económico - financieros, por el procedimiento previsto en
el artículo 187 de la Constitución.".-
Artículo 34.- Sustitúyese el Artículo 4º de la Ley 15.785,
de fecha 4 de diciembre de 1985, por el siguiente:
"Artículo
4º.- El Presidente del Directorio será designado por el Poder
Ejecutivo.".-
Artículo 35.- En los casos que las disposiciones vigentes
requieran mayorías especiales por parte de los Directorios o Consejos Directivos de los
organismos mencionados en los artículos 31 a 34 de esta ley, se tendrán por cumplidas
las mismas con el voto conforme de la mayoría absoluta del total de sus componentes.-
Artículo 36.- Suprímese ANSE (Administración Nacional de los
Servicios de Estiba), encomendándose al Poder Ejecutivo la redistribución de sus
funciones y su patrimonio.
Se disminuirán los importes cobrados de acuerdo a la ley, en la
proporción resultante de esta disposición.
Los funcionarios de la referida institución que se suprime, con
funciones permanentes e ingresados hasta el 27 de Octubre de 1998, serán redistribuidos
en la forma dispuesta por el artículo 37 de la ley 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Facúltase al Poder Ejecutivo para que proceda, previo informe de la
Contaduría General de la Nación, a reasignar los créditos presupuestales, dando cuenta
a la Asamblea General.
Las transferencias de dominio que correspondan operarán de pleno
derecho con la entrada en vigencia de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo,
determinando los bienes comprendidos. Los registros públicos procederán a su
registración con la sola presentación del testimonio notarial de esa resolución.-
Sección 5º
Servicios Públicos
Artículo 37.- UTE podrá efectuar el servicio público de
alumbrado de ciudades, villas, pueblos y centros poblados, siendo responsable de la
instalación, con todos sus elementos, y el mantenimiento que posibilite una prestación
adecuada del servicio.-
Artículo 38.- La tarifa del servicio reflejará los costos del
mismo, será propuesta por UTE y aprobada por el Poder Ejecutivo. Se facturará y cobrará
periódicamente, conjuntamente con la factura de suministro eléctrico, integrando un
único pago indivisible.
En los inmuebles carentes de servicio de suministro eléctrico, la
reglamentación establecerá la forma de cobro.-
Artículo 39.- UTE y las Intendencias Municipales acordarán la
designación de un tasador independiente que determinará el valor actualizado de los
activos incrementales ejecutados por éstas, que se compensará con las deudas existentes,
y de existir un remanente a favor de la Intendencia se compensará con consumos futuros de
energía eléctrica provenientes de las dependencias municipales.-
En caso de no existir acuerdo para la designación de tasador
independiente en un plazo de treinta días a partir que las Intendencias Municipales
expresen su conformidad a que el servicio sea prestado por UTE, o que ésta manifieste la
voluntad de efectuar el servicio de alumbrado público, la parte que haya designado el
suyo, podrá solicitar la designación de tasador al Poder Ejecutivo, quien dispondrá de
un plazo de treinta días para hacerlo.
Artículo 40.- Lo dispuesto en los artículos precedentes de la
presente Sección sólo será de aplicación en aquellos casos en que las Intendencias
Municipales manifiesten su conformidad, que se considerará irrevocable, o que estuvieren
en situación de morosidad frente a UTE por un período superior a seis meses.-
Sección 6º
Poder Judicial
Artículo 41.- Incorpórase al artículo 268 del Código
General del Proceso (Ley N° 15.892, de 18 de octubre de 1988) el siguiente párrafo
final:
"Sólo será procedente el recurso de casación cuando la
sentencia de segunda instancia revoque en todo o en parte a la sentencia de primera
instancia".
Artículo 42.- Sustitúyese el numeral 3° del artículo 269
del Código General del Proceso (Ley N° 15.892, de 18 de octubre de 1988) por el
siguiente:
"Contra
las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el importe equivalente a 5000
(cinco
mil)
unidades reajustables. En el caso de sentencias dictadas por Tribunales de Apelaciones de
Trabajo. No
procederá
el recurso cuando el monto del asunto no superare un importe equivalente a 3000 (tres mil)
unidades reajustables."
Sección 7º
Caja de Profesionales Universitarios
Artículo 43.- Agrégase al artículo 26 de la ley Nº 12.997,
de 28 de noviembre de 1961, el siguiente inciso: "La Caja de Jubilaciones y Pensiones
de Profesionales Universitarios tendrá además, las facultades establecidas por el
artículo 257 de la ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, para la Caja Notarial de
Jubilaciones y Pensiones y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias".-
Sección 8º
Conaprole
Artículo 44.- Derógase el artículo 12 de la ley Nº 10.707
de 9 de enero de 1946 y los artículos 23 y 24 de la ley 9.526, de 14 de diciembre de
1935. Para los actos jurídicos referidos en la Ley N° 12.378, de 31 de enero de 1957, se
requerirá el voto conforme de la mayoría absoluta del Directorio, integrado conforme al
presente artículo.-
Artículo 45.- El control interno y el destino de las
utilidades serán dispuestos por las autoridades de la Cooperativa, quedando sin efecto a
partir de la vigencia de la presente ley todas las disposiciones legales y reglamentarias
correspondientes que se opongan a lo establecido en este artículo.-
Artículo 46.- A partir de la vigencia de esta ley, Conaprole
deberá cumplir con las normas de información, publicidad y control aplicables a las
sociedades anónimas abiertas previstas por la ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.-
Sección 9º
Normas Tributarias
Artículo 47.- No están comprendidas en la base imponible del
Impuesto al Patrimonio establecido en el Título 14, del Texto Ordenado 1996 las
mercaderías depositadas en régimen de puerto libre, a que refiere el artículo 2º de la
ley 16.246, del 8 de abril de 1992, cuyos titulares sean personas físicas o jurídicas
del exterior.-
Artículo 48.- Centralización de la Información Fiscal.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a centralizar la información relativa a los contribuyentes
que se encuentre disponible en sus diversas dependencias y la que le suministrará el
Banco de Previsión Social, con la misma obligación de reserva establecida en las normas
legales vigentes, y a efectos de mejorar la percepción de los tributos correspondientes.-
Artículo 49.- Durante el plazo de un año, los sujetos pasivos
del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales, creado el artículo 2º de la ley 16.107,
de 31 de marzo de 1990, no pagarán el mismo, cuando los actos y hechos gravados por dicha
norma se verifiquen a consecuencia de aportes de capital destinados a la disminución de
pasivos con instituciones bancarias, casas financieras o cooperativas de intermediación
financiera, radicadas en el país, adeudados por la empresa receptora de capital.
Los inmuebles objeto de la referida exoneración deberán ser de
propiedad de quien realiza el aporte de capital o de la empresa receptora del mismo.
La reglamentación determinará los elementos con que los sujetos
pasivos justificarán el cumplimiento de los extremos exigidos por la presente
disposición.-
Sección 10º
Escalafón Policial
Artículo 50.- Modificase el artículo 132 de la ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 132.- A partir de la vigencia de la presente ley, no
podrá autorizarse pase en comisión a otras dependencias u organismos públicos de los
integrantes del Escalafón Policial, excepto aquéllos que impliquen el cumplimiento de un
servicio de seguridad a juicio del Ministerio del Interior".-
CAPITULO
IX
DESCENTRALIZACION
Artículo 51.- En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral
3º del artículo 298 de la Constitución de la República, el Poder Ejecutivo, previo
asesoramiento de la Comisión de Aplicación creada por el artículo 12 de la ley 16.906,
de 7 de enero de 1998, otorgará mayores exoneraciones, conforme a lo establecido en el
Capítulo III de la referida ley, a la instalación o ampliación de emprendimientos en el
interior del país, cuyos proyectos de inversión sean declarados promovidos, que las que
otorgue a análogos emprendimientos que se instalen o amplíen en el Departamento de
Montevideo, en la forma y condiciones que se determinará en la reglamentación
correspondiente. Se pondrá en conocimiento de la Asamblea General y la Comisión
Sectorial asesora prevista en el literal b) del artículo 230 de la Constitución de la
República.-
Artículo 52.- La Comisión Sectorial a que se refiere el
artículo 230 de la Constitución de la República estará integrada por delegados de los
Ministerios competentes a juicio del Poder Ejecutivo, e igual número de delegados del
Congreso de Intendentes. Como mínimo el Poder Ejecutivo designará delegados de los
Ministerios de Economía y Finanzas, Transporte y Obras Públicas, Ganadería Agricultura
y Pesca, Industria Energía y Minería, Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
y de Turismo.
La Presidencia de la Comisión será rotativa, correspondiéndole,
alternativamente, a un delegado del Poder Ejecutivo y a uno del Congreso de Intendentes.
Los designantes podrán establecer un régimen de suplencias por sus
delegados.
Un delegado de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a fin de
realizar la coordinación correspondiente, asistirá a las reuniones de la Comisión,
aunque no la integrará a ningún efecto.-
Artículo 53.- La Comisión podrá invitar a concurrir a sus
sesiones a delegados de otros Ministerios e Intendencias.
Artículo 54.- La Comisión tendrá los siguientes cometidos
que la Constitución fija:
-
asesorar al Poder Ejecutivo, con treinta días de anticipación al vencimiento del plazo
para presentar el Presupuesto Nacional, sobre el porcentaje de recursos, en el monto
total, que corresponderá a los Gobiernos Departamentales conforme a lo establecido en el
artículo 214 literal C) de la Constitución de la República;
-
proponer a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto planes de descentralización
conforme a lo establecido en el artículo 230 literal B) de la Constitución de la
República.
-
asesorar respecto a la aplicación del Fondo Presupuestal a que refiere el numeral 2 del
artículo 298 de la Constitución de la República, en el marco de los planes de
descentralización referidos en el literal anterior.
Artículo 55.- Cuando debiera asesorar en las materias de su
competencia, sus decisiones se adoptarán por mayoría absoluta del total de componentes.
Si, en esos casos, se registrare empate en la votación, habrá dos informes que serán
elevados siguiendo el procedimiento previsto en las normas constitucionales (literal c
artículo 214 y numeral 2º del artículo 298).
Artículo 56.- A tales fines la Comisión tendrá las
siguientes atribuciones:
-
solicitar del Poder Ejecutivo y de las Intendencias Municipales la información
pertinente en materia de recursos como de ejecución de inversiones y gastos en los
diferentes Departamentos.
-
solicitar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el apoyo humano y logístico para
el cumplimiento de sus funciones.-
CAPITULO X
FONDOS DE AHORRO PREVISIONALES
Artículo 57.- Sustitúyese el artículo 97 de la Ley N°
16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"ARTICULO 97. (Capital y Patrimonio mínimo).- El capital
mínimo necesario para la constitución de una Administradora será de 60.000 U.R.
(sesenta mil unidades reajustables) de las previstas en el artículo 38 de la Ley N°
13.728, de 17 de diciembre de 1968, el que deberá encontrarse suscrito e integrado en
efectivo en el momento de su autorización.
Todo capital inicial superior al mínimo deberá integrarse en las
condiciones indicadas en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, no pudiendo exceder
el plazo máximo de dos años contado desde la fecha de la resolución que autorice la
existencia de la sociedad.
Cuando la Administradora haya iniciado la formación del Fondo de
Ahorro Previsional, el Patrimonio mínimo, excluida la reserva especial, no podrá ser
inferior al importe mencionado en el inciso primero de este articulo o al 2% (dos por
ciento) del valor del Fondo si éste fuere mayor, hasta alcanzar la suma de 150.000 UR
(ciento cincuenta mil unidades reajustables), para quedar fijado en esta cantidad. En
éste caso, el faltante deberá integrarse dentro de los treinta días siguientes al fin
de cada mes.
Si el patrimonio mínimo se redujere por cualquier otra causa por
debajo del mínimo exigido, deberá ser reintegrado totalmente dentro del plazo de tres
meses contado desde el momento en que se verificó tal reducción, sin necesidad de
intimación o notificación previa por parte de la autoridad de control. En caso
contrario, el Poder Ejecutivo, con la opinión previa del Banco Central del Uruguay,
procederá a revocar la autorización para funcionar y dispondrá la liquidación de la
Administradora".-
Artículo 58.- Sustitúyese el artículo 121 de la Ley N°
16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"ARTICULO 121. (Reserva Especial).- Las Administradoras
deberán integrar y mantener en todo momento una reserva entre un mínimo equivalente a un
0,5% (cero coma cinco por ciento) del Fondo de Ahorro Previsional respectivo y un máximo
equivalente a un 2% (dos por ciento) del mismo, que se denominará Reserva Especial. El
Banco Central del Uruguay regulará el porcentaje referido, para cada periodo que
determine, en función de criterios técnicos fundamentados de cobertura de riesgo, sin
perjuicio de las normas y medidas de carácter particular que pueda adoptar, atendiendo a
esos mismos criterios.
La referida reserva en ningún caso podrá ser inferior al 20% (veinte
por ciento) del capital mínimo fijado en el artículo 97 de la presente ley, deberá ser
invertida en cuotas del Fondo de Ahorro Provisional y tendrá por objeto responder a los
requisitos de tasa de rentabilidad real mínima a que refiere el artículo siguiente.
Los bienes y derechos que la componen serán inembargables.
Todo déficit de la Reserva Especial, no originado en el proceso de
aplicación establecido en el artículo siguiente, se regirá por las normas y plazos de
integración, penalidades y reclamos que a tal efecto fijen las normas
reglamentarias".-
Artículo 59.- Sustitúyese el inciso final del articulo 123 de
la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"La suma de las inversiones mencionadas en los literales D), E) y
F) no podrá exceder del 40% (cuarenta por ciento) del valor del Fondo de Ahorro
Previsional".-
Articulo 60.- Sustitúyese el literal E) del artículo 123 de
la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"E) Valores representativos de inversiones inmobiliarias,
industriales, forestales u otros sectores productivos que estén radicados en el país,
hasta el 20% (veinte por ciento)".-
Artículo 61.- Sustitúyese el literal B) del articulo 123 de
la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"B) Valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay e
instrumentos de regulación monetaria emitidos por el Banco Central del Uruguay, hasta el
30% (treinta por ciento)".-
Artículo 62.- Sustitúyese el articulo 119 de la Ley N° 16.
713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"ARTICULO 119. (Integración del Fondo de Fluctuación de
Rentabilidad).- El Fondo de Fluctuación de Rentabilidad se integrará en forma
mensual y siempre que la rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional fuese positiva. El
mismo se integrará con el producido de todo exceso de la tasa de rentabilidad promedio
del régimen, incrementada en el máximo entre dos puntos porcentuales y el 50% (cincuenta
por ciento) de la rentabilidad promedio del régimen. El Fondo de Fluctuación de
Rentabilidad estará expresado en cuotas".-
CAPITULO
XI
SOCIEDADES
COMERCIALES
Artículo 63.- Sustituyese los artículos 284, 331, 362 y 419
de la ley N° 16060, de 4 de setiembre de 1989, los que quedarán redactados en la
siguiente forma:
"Artículo 284 (Aumento del capital contractual).- Todo
aumento de capital contractual será resuelto por asamblea extraordinaria de accionistas
sin necesidad de conformidad administrativa, salvo que el contrato social disponga que
deba seguirse el procedimiento establecido en el artículo 252.
En lo pertinente regirá lo dispuesto por el artículo 362.
La asamblea sólo podrá delegar en el directorio o el administrador en
su caso, la época de la emisión, la forma y condiciones de pago. La resolución de la
asamblea se inscribirá en el Registro Público de Comercio y se publicará.
"Artículo 331.- Convenios de sindicación de accionistas. Serán
legítimos los convenios de accionistas sobre compra y venta de sus acciones, ejercicio de
los derechos de preferencia y de voto o cualquier otro objeto lícito.
Los accionistas contratantes podrán ejercer todos sus derechos y
acciones legales para el cumplimiento debido de las obligaciones asumidas y frente a
quienes resulten comprometidos para la debida ejecución del convenio.
Estos convenios no tendrán efecto frente a terceros excepto cuando:
-
Se entregue a la sociedad un ejemplar con las firmas certificadas notarialmente.
-
Se incorpore un ejemplar al legajo de la sociedad.
-
Se anote en los títulos accionarios o se haga constar en el libro de Registro de
Acciones Escriturales. Cumplidos estos requisitos, las acciones respectivas no podrán ser
negociadas en Bolsa.
Tratándose de sociedades abiertas, el órgano de administración
informará a cada asamblea ordinaria sobre la política de capitalización de ganancias y
distribución de dividendos que resulte de los convenios depositados en la sociedad. En
ningún caso los convenios de sindicación de acciones podrán ser invocados para eximir a
los accionistas de sus responsabilidades en el ejercicio del derecho de voto.
Los convenios de sindicación de acciones tendrán una vigencia máxima
de quince años, sin perjuicio de que las partes acuerden la prórroga tácita o
automática de su plazo.
Artículo 362 (Supuestos Especiales).-
362.1 Cuando se trate de la fusión, escisión, transformación,
prórroga o disolución anticipada de la sociedad, transferencia del domicilio al
extranjero, cambio fundamental en el objeto y aumento o reintegración total o parcial del
capital integrado, tanto en primera como en segunda convocatoria, las resoluciones se
adoptarán por el voto favorable de la mayoría absoluta de acciones con derecho a voto,
salvo que se establezca en el contrato social una mayoría mayor.
Sin más trámite, un extracto de la resolución correspondiente será
publicado en el Diario Oficial y en otro diario por una sola vez.
En los supuestos previstos en este artículo, con excepción de los
casos de disolución anticipada y del aumento de capital mediante la emisión de acciones
liberadas, se podrá receder en las condiciones que se establecen en el artículo 363.
362.2 Podrá estipularse en el contrato social que no existirá derecho
a receso en los casos de aumento de capital social por nuevos aportes, con excepción de
los casos previstos en el artículo 330.
La modificación que apareja la incorporación de esta estipulación en
el contrato social dará derecho de receso.
362.3 En las sociedades que emitan acciones que se coticen en mercados
formales, los supuestos de aumento o reintegro - totales o parciales - de capital
integrado, disolución anticipada, prórroga del plazo de la sociedad, y fusión o
escisión no generarán derecho de receso.-
Artículo 419 (Obligación de reserva).-
El Organo estatal de control guardará reserva sobre todos los
actos que intervenga y cuya publicación no sea determinada por la ley. No obstante
suministrará informaciones sobre el domicilio y sede de las sociedades, disposiciones
estatutarias vigentes, constitución de sus directorios y los estados contables, a los
titulares de un interés directo, personal y legítimo.
También podrá suministrar la referida información a otros órganos u
organismos nacionales con responsabilidades y competencias de supervisión y contralor
sobre la actividad de la sociedad en cuestión, quedando exceptuadas las de carácter
tributario, cuando dicha información sea solicitada como parte de un procedimiento
administrativo desarrollado en ejecución de las referidas competencias.
En todos los casos los requerimientos se efectuarán por escrito y en
forma fundada. De la resolución favorable se remitirá copia a la sociedad involucrada.
La obligación de guardar reserva se extenderá a los funcionarios del
órgano estatal de control, bajo pena de destitución y sin perjuicio de las
responsabilidades que correspondan.
El juez competente, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá
liberar de la obligación a que refieren los incisos anteriores.".-
CAPITULO XII
SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 64.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 1º
de la ley Nº 16.814, de 21 de marzo de 1997, por el siguiente:
"Facúltase al Ministerio del Interior a contratar por el plazo de
seis meses, prorrogable por iguales períodos, hasta doscientos retirados policiales para
desempeñar funciones correspondientes al Subescalafón Ejecutivo, con destino a la
creación de una Policía Ciudadana que dependerá de la Jefatura de Policía de
Montevideo. Los contratos que no fueren realizados con retirados policiales, y hasta un
máximo de cincuenta, se proveerán designando personas de hasta 22 años de edad con al
menos el primer ciclo de secundaria aprobado. En el caso de éstos últimos, transcurridos
dos años, si su desempeño así lo justifica, el Ministerio del Interior podrá
designarlos Agente de Primera".-
Artículo 65.- Sustitúyese el numeral primero del artículo
2º de la ley Nº 16.814 de 21 de marzo de 1997, por el siguiente:
"1) Estar en situación de retiro al día 30 de abril de
1999." .-
CAPITULO XIII
MODIFICACIONES A LA LEGISLACION PENAL
Sección 1º
Rapiña:
tentativa
Artículo 66.- Incorpórase al artículo 344 del Código Penal
el siguiente inciso final:
"La pena a aplicar en caso de tentativa se regulará por las
disposiciones generales, excepto que no será inferior a dos años de
penitenciaría." .-
Sección 2º
Hurto:
agravantes especiales
Artículo 67.- Sustitúyese el artículo 341 del Código Penal
por el siguiente:
"La pena será de doce meses de prisión a ocho años de
penitenciaría cuando concurran las siguientes agravantes:
1°. Si el sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aun cuando no
hiciera uso de ellos;
2°. Si la sustracción se efectuara sobre persona en estado de
inferioridad psíquica o física, o con destreza;
3°. Si el hecho se cometiera con intervención de dos o más personas,
o por solo una simulando la calidad de funcionario público o con la participación de un
dependiente del damnificado;
4°. Si el delito se cometiera sobre objetos o dinero de los viajeros,
cualquiera fuese el medio de transporte, durante la conducción, así como en los
depósitos y estaciones, albergues y cualquier otro lugar donde se suministran alimentos o
bebidas;
5°. Si el delito se cometiera sobre cosas existentes en
establecimientos públicos o que se hallaren bajo secuestro o expuestas al público, por
la necesidad o costumbre o destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa,
reverencia o beneficencia públicas;
6°. Cuando la víctima fuere un encargado de numerario o valores.
La pena será de dos a ocho años de penitenciaría cuando concurran
las siguientes agravantes especiales:
1°. Si para cometer el delito el sujeto hubiera penetrado o se
mantuviere en un edificio o en algún otro lugar destinado a habitación;
2°. Si la sustracción se efectuara con destreza o por sorpresa,
mediante despojo de las cosas que la víctima llevare consigo.".-
Sección 3º
Legítima
defensa
Artículo 68.- Modifícase el artículo 26 del Código Penal,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Se hallan exentos de responsabilidad:
1º El que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o
derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
-
Agresión ilegítima.
-
Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño.
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de
aquél que defiende la entrada de una casa habitada o de sus dependencias, o emplea
violencia contra el individuo extraño a ella que es sorprendido dentro de la casa o de
las dependencias.
2°. El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de
los parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo
grado inclusive, del cónyuge, de los padres o hijos naturales reconocidos o adoptivos,
siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación.
3° El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño,
siempre que concurran las circunstancias expresas en el inciso 1° y la que el defensor no
sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo.".-
Sección 4º
Atentado
violento al pudor
Artículo 69.- Modifícase el artículo 273 del Código Penal,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Comete atentado violento al pudor, el que por los medios
establecidos en el artículo anterior, o aprovechándose de las circunstancias en él
enunciadas, realizara sobre persona del mismo o diferente sexo, actos obscenos, diversos
de la conjunción carnal, u obtuviera que ésta realizare dichos actos sobre sí mismo o
sobre la persona del culpable o de un tercero.
Este delito se castigará con la pena de ocho meses de prisión a seis
años de penitenciaría.
Si el sujeto pasivo del delito fuese un menor de doce años, la pena a
aplicarse será de dos a diez años de penitenciaría.".-
Sección 5º
Carácter
público del agente
Artículo 70.- Sustitúyese el numeral 8°) del artículo 47
del Código Penal por el siguiente:
"8°) (Carácter público del agente). Prevalecerse del carácter
público que tenga el culpable, en especial su calidad de funcionario policial.".-
Sección 6º
Agravantes
Artículo 71.- Agrégase al artículo 47 del Código Penal el
siguiente numeral:
"17) (Homicidio) Cuando se prevalezca de la actividad laboral que
esté desempeñando la víctima en el momento de cometerse el delito.".-
Artículo 72.- Agrégase al artículo 151 del Código Penal el
siguiente numeral:
"4) La participación en ella de algún funcionario policial en
actividad u otro funcionario encargado de hacer cumplir la ley.".-
Sección 7º
Punibilidad
de la conspiración seguida de actos preparatorios
Artículo 73.- Agrégase al Capítulo I del Título XII del
Código Penal el siguiente artículo:
"ARTICULO 313. (Punibilidad de la conspiración seguida de
actos preparatorios).- Tratándose del delito de homicidio, tanto en su modalidad
simple como en las agravadas, la conspiración seguida de actos preparatorios se
castigará con la tercera parte de la pena que correspondería por el delito
consumado." .-
Artículo 74.- Agrégase al capítulo II del Título XII del
Código Penal el siguiente artículo:
"ARTICULO 346 bis. (Punibilidad de la conspiración seguida de
actos preparatorios).- Tratándose de los delitos de rapiña, copamiento, extorsión y
secuestro, la conspiración seguida de actos preparatorios se castigará con la tercera
parte de la pena que correspondería por el delito consumado."
Sección 8°
Porte
de armas
Artículo 75.- El que registrando antecedentes penales en
el Registro Nacional de Antecedentes Judiciales, cuya data no exceda el término de cinco
años (artículo 126 del Código Penal y artículo 332 del Código del Proceso Penal) y se
encuentre procesalmente abierta, imputado de la comisión de alguna de las figuras
delictivas previstas en los artículos 150, 272, 273, 288, 310, 316, 318, 319, 321 bis,
323 bis, 340, 344, 344 bis, 345, 346, 350 bis, fuere sorprendido teniendo en su poder un
arma de fuego, será castigado por esa sola circunstancia, con pena de tres a veinticuatro
meses de prisión.
En estos casos, no se tendrá en cuenta la autorización de "porte
de armas" que pudiere habérsele otorgado en vía administrativa (inciso tercero del
artículo 17, del Decreto 652/970).-
Sección 9º
Deber
de informar
Artículo 76.- (Deber de informar). En todo supuesto de
privación de libertad dispuesto por la autoridad, la persona deberá ser informada por el
aprehensor de dicha medida con expresión clara de los cargos que se le formulan dentro de
las veinticuatro horas de producida la privación libertad.-
Sección 10º
Divulgación
Artículo 77.- En los casos de procesamiento por delitos de
homicidio a título doloso, rapiña, copamiento extorsión, secuestro, violación,
corrupción, estafa y los previstos en los artículos 30 a 34 de la Ley N° 14.294, de 31
de octubre de 1974, de estupefacientes, y modificativas, o en aquellos otros en que el
Juez de la causa lo estime conveniente, por razones de interés público, podrá
divulgarse, sin ninguna restricción, el nombre y demás datos identificatorios del
procesado, en forma expresa y fundada, en el mismo auto de procesamiento.
La resolución del Juez que no disponga la divulgación podrá ser
recurrida por el Ministerio Público, la víctima o sus familiares hasta el segundo grado
consanguinidad o afinidad, o por los tutores o curadores de incapaces, mediante los
recursos de reposición y apelación, dentro de los seis días de su notificación al
Ministerio Público.-
Sección 11º
Del
delito putativo y la provocación por la autoridad
Artículo 78.- Modifícase el artículo 8° del Código Penal,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 8°. (Del delito putativo y la provocación por la
autoridad).- No se castigará el hecho jurídicamente lícito, cometido bajo la
convicción de ser delictivo.
El hecho delictuoso provocado por la autoridad para obtener su
represión, sólo se castigará en caso que el Juez competente autorice la provocación
por razones fundadas. Esta autorización sólo podrá otorgarse considerando la gravedad
de los ilícitos o en los casos de delincuencia organizada que requieran en forma
excepcional este procedimiento.".-
Sección 12º
Suministro
de bebidas alcohólicas
Artículo 79.- Prohíbese el expendio o suministro de bebidas
alcohólicas o su ofrecimiento a cualquier persona entre las 0 y 6 de la mañana, en
aquellos locales que no cuentan con la habilitación otorgada por la autoridad competente
para que en los mismos se puedan consumir bebidas alcohólicas.
Por vía reglamentaria y por razones fundadas podrá extenderse o
limitarse el horario impuesto a exceptuarse de la prohibición a aquellos locales que se
estimare oportuno, así como imponerse otro tipo de medidas de carácter supletorio a la
establecida y que sirvan a la finalidad perseguida por la presente ley.-
Artículo 80.- Agrégase al artículo 361 del Código Penal el
numeral siguiente:
"11. (Suministro de bebidas alcohólicas en infracción a
prohibiciones legales). El que expendiere, suministrare u ofreciere el suministro de
bebidas alcohólicas en infracción a las prohibiciones legales".-
Sección 13º
Juego
de mosqueta
Artículo 81.- El que en lugares públicos o expuestos al
público, incitare, invitare a participar o participare en el llamado juego de la mosqueta
o similares, mediante apuestas, ya sea como habilidoso, jugador simulado o simple
incitador, será castigado con la pena de seis meses de prisión a cuatro años de
penitenciaria.
El apostador será sancionado con la pena prevista en el artículo 361
del Código Penal.-
Artículo 82.- Entiéndese por juego de la mosqueta o similar a
los efectos de esta ley, la actividad desplegada por una persona, llamada a los efectos de
esta ley, el habilidoso, que por medio de movimientos rápidos y continuos y otros,
consecuencia de su habilidad manual, desafía al resto de los jugadores o espectadores a
acertar en que lugar se encuentra él o los objetos por él manipulados.-
Sección 14º
Causales
de Justificación
Artículo 83.- Se presumirá la existencia de la causal de
justificación prevista en el artículo 28 del Código Penal "cumplimiento de la
ley", respecto de los actos lesivos de la personalidad física ejecutados por
personal militar asignados a las tareas de seguridad externa de establecimientos
determinados por el Poder Ejecutivo y formalmente encomendados por éste y en ocasión de
las mismas, conforme a las disposiciones vigentes en materia de seguridad en instalaciones
militares.-
CAPITULO XIV
NORMAS SOBRE IDENTIFICACION CIVIL
Artículo 84.- Sustituyese los incisos primero y segundo del
artículo 7 del Decreto-Ley 14.762, de 13 de febrero de 1978, por los siguientes:
"Declárase obligatoria la obtención de la cédula de identidad,
para toda persona mayor de cuarenta y cinco días de edad, nacional o extranjera con
residencia permanente en el país. El Poder Ejecutivo tenderá a que la identificación de
las personas físicas se realice desde el nacimiento. Esta obligación se exigirá, en su
caso, a los representantes legales de los menores e incapaces.
La Dirección Nacional de Identificación Civil expedirá dicho
documento aun cuando se solicite antes de los cuarenta y cinco días cumplidos de
edad".-
Articulo 85.- La Dirección Nacional de Identificación civil
podrá exonerar del pago de la tasa correspondiente, siempre que medie solicitud fundada
del Instituto Nacional de Menor, de la Dirección Nacional de Prevención del Delito,
Banco de Previsión Social, de la Administración Nacional de Educación Pública (Consejo
de Educación Primaria), de las Defensorías de Oficio en materia de Familia y de Menores
y de los Consultorios Jurídicos gratuitos dependientes de la Facultad de Derecho de la
Universidad de la República.
La Dirección Nacional de Identificación Civil, a los efectos de
autorizar la exoneración, podrá requerir los asesoramientos informes o documentación
que crea convenientes.
En los casos de renovaciones, la exoneración será excepcional y
deberá conferirse previa auxiliatoria de pobreza, en casos debidamente justificados
mediante información sumaria, ante la Dirección Nacional de Identificación Civil.-
Articulo 86.- Exonérase del pago de la tasa de información
prevista por el articulo 151 de la Ley 16.736, de 5 de enero de 1996 y Resolución de
Poder Ejecutivo No. 380/996, de 30 de abril de 1996, a solicitudes tramitadas por las
Defensorías de Oficio, Consultorios Jurídicos gratuitos dependientes de la Suprema Corte
de Justicia, suscritas por los funcionarios autorizados. A tales efectos deberá remitirse
a la Dirección Nacional de Identificación Civil, nómina y firma del profesional
responsable de la actuación de cada una de las Instituciones mencionadas.-
CAPITULO
XV
MINISTERIO
DE DEPORTE Y JUVENTUD
Artículo 87.- Créase el Ministerio de Deporte y Juventud, que
se incorporará al Presupuesto Nacional como el Inciso 15.-
Artículo 88.- El Poder Ejecutivo establecerá las políticas
nacionales en materia de deporte y juventud, considerando particularmente el interior de
la República, y las ejecutará a través del Ministerio que se crea por la presente ley.-
Artículo 89.- Suprímese la Comisión Nacional de Educación
Física creada por la Ley N° 3789, de 7 de julio de 1911.-
Artículo 90.- El Instituto Nacional de la Juventud, creado por
el artículo 331 de la Ley Nº 16.170 de diciembre de 1990, en el Programa 001
"Administración General" del Ministerio de Educación y Cultura, pasará a
integrar el Ministerio que se crea por la presente ley.-
Artículo 91.- Al Ministerio de Deporte y Juventud corresponde:
-
Asesorar al Poder Ejecutivo y proponer las políticas nacionales en las materias de sus
competencias.
-
Ejercer los cometidos que tenía asignadas la Comisión Nacional de Educación Física.
-
Formular, ejecutar y evaluar las políticas nacionales relativas a la Juventud, en
coordinación con otros organismos estatales, ejerciendo las competencias conferidas al
Instituto Nacional de la Juventud.
-
Promover y coordinar las actividades del Centro de Información a la Juventud,
asesorando y capacitando al personal de las unidades locales de información.
-
Ejercer toda competencia que le cometa el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo
dispuesto por el inciso 2º del artículo 174 de la Constitución de la República.
Artículo 92.- Tranfiérense de pleno derecho al Ministerio de
Deporte y Juventud, todos los bienes, créditos, recursos, derechos y obligaciones de la
Comisión Nacional de Educación Física y el Instituto Nacional de la Juventud,
cualquiera fuere su origen o financiación.
Artículo 93.- La adecuación presupuestal de los funcionarios
de la Comisión Nacional de Educación Física y del Instituto Nacional de la Juventud,
que se redistribuyen al Ministerio de Deporte y Juventud se efectuará conforme a las
normas que regulan la materia.
Artículo 94.- Créanse en el Inciso 15, los cargos de
particular confianza del Poder Ejecutivo de Director General de Secretaría del Ministerio
de Deportes y Juventud, el de Director de Deportes y el de Director de Coordinación
Deportiva, cuya retribución será la establecida en el literal c) del artículo 9º de la
ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Inclúyese en lo establecido por el literal c) del artículo 9° de la
ley 15.809, de 8 de abril de 1986, el cargo de particular confianza del Poder Ejecutivo,
Director del Instituto Nacional de la Juventud.
Suprímense los cargos de Presidente, Vicepresidente y Vocal de la
Comisión Nacional de Educación Física.-
Artículo 95.- La creación del Ministerio de Deporte y Juventud no podrá
significar el nombramiento de nuevos funcionarios públicos. Los cargos y sus funciones se
cubrirán con los actuales funcionarios de las unidades que se suprimen, o con los
procedimientos de redistribución de funcionarios vigentes.-