09/08/2000

DECRETOS Y RESOLUCIONES DEL PODER EJECUTIVO

TASAS DE DEVOLUCION DE TRIBUTOS

El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas, dictó un decreto por el cual se fijan las siguientes tasas de devolución de tributos a las exportaciones registradas a partir del 5 de julio

VISTO: el régimen de devolución de tributos a las exportaciones, establecido por la Ley N° 16.492, de 2 de junio de 1994.

CONSIDERANDO: que es necesario adecuar el régimen de devolución de tributos a las exportaciones a las modificaciones introducidas en la nomenclatura a diez dígitos de uso interno por la Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas de 4 de julio de 2000.

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por la mencionada Ley   Nº 16.492, citada.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

D E C R E T A:

ARTICULO 1° .- Fíjanse las siguientes tasas de devolución de tributos a las exportaciones registradas a partir del 5 de julio de 2000.

ITEM N.C.M. % DEV. s/FOB

1905.20.10.00 2.00

1905.20.90.00 2.00

1905.90.10.00 2.00

1905.90.20.00 2.00

1905.90.90.00 2.00

ARTICULO 2° .- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.

ARTICULO 3° .- Comuníquese, publíquese, etc.

Por otra resolución se establecieron las tasas de devolución de tributos a las exportaciones registradas a partir de la fecha del presente decreto:

VISTO: el régimen de devolución de tributos a las exportación: establecido por la Ley N° 16.492, de 2 de junio de 1994.

CONSIDERANDO: I) que es procedente acceder a solicitudes de incorporación de diversos productos al referido régimen.

II) que corresponde corregir el error cometido en el artículo 3° del Decreto N° 114/000, de 26 de abril de 2000, que fijó tasas de devolución de tributos a las exportaciones.

III) que es necesario incorporar en el régimen de devolución de tributos el criterio de clasificación establecido por Orden del Día de la Dirección Nacional de Aduanas de 21 de febrero de 2000 para un ítem arancelario.

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por la mencionada Ley   N° 16.492, de 2 de junio de 1994.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

D E C R E T A:

ARTICULO 1° .- Fíjanse las siguientes tasas de devolución de tributos a las exportaciones registradas a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto:

ITEM N.C.M.        %DEV. S/FOB        OBSERVACIONES

0210.12.00.00 2.50                             1

0302.32.00.00 1.75

0302.65.00.00 1.75

0307.49.11.00 1.75

1601.00.00.10 2.50                                   1

1601.00.00.30      2.25                                    1

1601.00.00.99 2.25                                   1

1602.41.00.00 2.50                                   1

3915.10.00.00 1.25

4818.40.10.00 2.25

5515.99.00.00 2.75

7219.33.00.00 3.00

7219.34.00.00 3.00

7220.20.90.00 3.00

7309.00.90.00 2.75

1- Con materia prima principal de origen nacional

ARTICULO 2° .- Fijase un porcentaje de devolución de tributos del 2.50% para las exportaciones del ítem N.C.M. 7108.12.90.10 con materia prima principal de origen nacional, registradas a partir del 1° de marzo de 2000.

ARTICULO 3° .- Eliminase el porcentaje de devolución de tributos del 2.50% establecido en el Decreto N° 114/000, de 26 de abril de 2000, para las exportaciones del ítem 7108.12.10.90, a partir del 1° de marzo de 2000.

ARTICULO 4° .- Fijase un porcentaje de devolución de tributos del 2.50% para las exportaciones del ítem N.C.M. 3923.21.90.00, registradas a partir del 21 de febrero de 2000.

ARTICULO 5° .- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.

ARTICULO 6° .- Comuníquese, publíquese, etc..

ACUERDO CON EL MINISTRO

DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

En acuerdo con el Ministro de Transporte y Obras Públicas, el Presidente de la República aprobó en todos sus términos el Acuerdo ad-referendum, suscrito el 23 de junio de 2000, entre la mencionada Secretaría de Estado y la Sociedad Anónima "Consorcio del Este"

La resolución aprobada establece lo siguiente:

VISTO: El Acuerdo ad-referéndum, suscrito el 23 de junio de 2000, entre el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la sociedad anónima "Consorcio del Este", adjudicataria, según Licitación Pública Internacional N° 23/93, de la concesión de obra pública para la construcción, mantenimiento y explotación de la segunda calzada de la Ruta Interbalnearia entre Montevideo y Punta del Este.

RESULTANDO: I) Que Consorcio del Este S.A. es el concesionario de la obra pública para la construcción de la segunda calzada, mantenimiento y explotación de la Ruta Interbalnearia entre Montevideo y Punta del Este, conforme a los términos de la Licitación Pública Internacional N° 23/93 y de acuerdo al contrato de concesión de obra pública de fecha 1° de diciembre de 1994, y su modificación del 6 de agosto de 1997.

II) Que la Dirección Nacional de Vialidad gestionó la desafectación del tramo de Ruta 10 comprendido entre Camino Lussich y la Parada 24 (Av. España), Las Delicias, Punta del Este y con fecha 2 de febrero de 2000 el Poder Ejecutivo, por Resolución 116/000, descalificó dicho tramo como camino.

III) Que la Intendencia Municipal de Maldonado inició las obras de construcción de doble vía en la citada Ruta y tramos. Conforme al contrato de concesión, correspondía al Consorcio del Este S.A. realizar en ellos obras de mantenimiento desde Ruta 12 hasta Parada 23 y en el Camino Lussich, hoy ambos de jurisdicción departamental y en donde la Intendencia Municipal de Maldonado está realizando dichos trabajos.

IV) Que a su vez, con motivo de la habilitación del Tramo III de la mencionada Ruta Interbalnearia, la Dirección Nacional de Vialidad realizó una racionalización de progresivas en el tramo comprendido entre el empalme a Balneario Solís y la finalización de la obra, por lo que el mojón final de la mismo pasó de ser el 127K342,18 a el 118K953,40, sin que ello signifique cambio en la ubicación geográfica del mojón.

V) Que constan asimismo, que a esas economías en el contrato de concesión se agrega un crédito a favor del Ministerio de Transporte y Obras Publicas por concepto de mayor expropiación (para evitar el corrimiento de una cañería de OSE de 600 mm.) entre las progresivas 116K700 y 123K700.

VI) Que el 23 de junio de 2000 el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y Consorcio del Este S.A. celebraron ad-referéndum de su aprobación por el Poder Ejecutivo el acuerdo mencionado en el VISTO de la presente resolución, según el cual esa compañía se comprometió a ejecutar en sustitución de las obras suprimidas y el crédito por mayores expropiaciones antes relacionado, las obras que menciona el Anexo I de dicho documento.

CONSIDERANDO: I) Que el contrato de Concesión antes citado establece, que por acuerdo de partes, la ejecución de las obras allí descriptas puede ser readecuada en atención a la optimización del servicio a brindar al usuario y del interés público (cláusula vigésima), y otro tanto ocurre con respecto a la posibilidad de convenir la adecuación de la magnitud y extensión de las mismas, siempre que las ampliaciones o modificaciones mantengan la ecuación económico financiera (cláusula trigésimo sexta).

II) Que el Acuerdo al que han arribado las partes con disminución de ciertas tareas y aumentos de otras, se inscribe en las mencionadas previsiones contractuales y no afectará la ecuación económica de la concesión, ni al medio ambiente y reportará indudables beneficios a los intereses públicos, por cuanto de esa forma quedaran solucionadas, sin erogaciones para el Estado, importantes y perentorias necesidades de los usuarios de la ruta, mejorando sensiblemente las condiciones de fluidez y seguridad en el tránsito.

III) Que el Tribunal de Cuentas de la República (Oficina Central Carpeta N° 159957) procedió a practicar la intervención previa que le compete, no formulando observaciones.

ATENTO: a los antecedentes invocados, a lo precedentemente expuesto, a lo acordado en el instrumento que se menciona en el VISTO de la presente resolución, a lo previsto en las cláusulas vigésima y trigésima sexta y disposiciones concordantes.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE:

1° ) Apruébase en todos sus términos, el Acuerdo ad-referéndum, suscrito el 23 de junio de 2000, entre el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la sociedad anónima "Consorcio del Este".

2° ) Comuníquese a la Intendencia Municipal de Maldonado y pase a la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para su conocimiento y notificación a los interesados y demás efectos

CONSTRUCCION DE OBRAS PUBLICAS

El Presidente de la República, en acuerdo con el Ministro de Transporte y Obras Públicas aprobó un decreto por el cual se sustituye el Art.55º del Texto ordenado del Pliego de Condiciones Generales para la construcción de obras públicas. El mismo establece que:

VISTO: el artículo 1° del Decreto N° 268/999 de 8 de setiembre de 1999 que sustituye el artículo 55 del Texto Ordenado del Pliego de Condiciones Generales para la construcción de Obras Públicas aprobado por el Decreto N° 8/990 de 24 de enero de 1990.

RESULTANDO: I) Que el artículo 55 del Decreto N° 8/990 disponía que, para el cálculo de los recargos y descuentos, se tomaría como tasa activa vigente de ese momento la tase de interés activa anual, determinada como promedio aritmético de las tasas promedio, calculadas por el Banco Central del Uruguay para cada uno de los tres meses previos al anterior en que se hubieran ejecutado las obras que se liquidaban.

Il) Que el artículo 1° del Decreto N° 268/999 sustituye el sistema de descuentos y recargos y dispone que éstos se calculen a la tasa Líbor (dólar) para el plazo de 30 días, más el porcentaje que se estipulará en el Pliego de Condiciones Particulares de la obra, vigente al día anterior a la fecha de pago del certificado, para los casos de adelantos o atrasos en los pagos que se realicen con relación a los plazos estipulados en el Pliego mencionado.

CONSIDERANDO: I) Que la Dirección Nacional de Vialidad ha realizado un estudio del procedimiento propuesto en el Decreto N° 268/99 de 8 de setiembre de 1999 y, entiende conveniente que gran parte de sus disposiciones pasen a la órbita de la reglamentación. En el caso del citado decreto y el decreto marco N° 8/990 de 24 de enero de 1990, el Poder Ejecutivo, ha habilitado al Ministerio de Transporte y Obras Públicas su habilitación.

II) Que es oportuno dejar a la reglamentación el procedimiento para el cobro de los descuentos y recargos, para adaptarlos a los cambios estructurales que está gestionando la Administración Pública.

ATENTO: a lo expuesto y a lo informado por el Departamento Letrada del citado Ministerio y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

D E C R E T A:

Artículo 1° .- Sustituyese el artículo 55 del Texto Ordenado del Pliego de Condiciones Generales para la Construcción de Obras Públicas aprobado por el Decreto N° 8/990 de 24 de enero de 1990 por el siguiente:

"A falta de estipulación expresa, los pagos se harán por certificados mensuales de obra hecha, que serán expedidos de oficio por las Direcciones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y deberán ser pagados dentro de un plazo de sesenta (60) días calendario subsiguientes al mes en que hubieran causado. Dicho plazo rige para la liquidación de obras extraordinarias, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Administración y, a partir de la notificación al contratista. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá reglamentar un sistema de descuentos y recargos calculados a la tasa Líbor (dólar) para el plazo de 30 días, vigente al día de exigibilidad de pago del certificado, más el porcentaje que se establecerá en la reglamentación, para los casos de adelantos o atrasos en los pagos que se realicen con relación a los plazos estipulados en el Pliego de Condiciones Particulares de la obra. La tasa Líbor estará sujeta a las revisiones que se establezcan en la reglamentación. Dicho interés se calculará sobre las cantidades líquidas a pagar en cada certificado, convertidas a la cotización interbancaria comprador del dólar estadounidense de la fecha de exigibilidad de pago del certificado. Para el cálculo de los recargos, los vales de ANCAP serán tomados en cuenta como pago, a la fecha de exigibilidad del certificado.

Las facturas, los comprobantes de la constitución del depósito sustitutivo de la retención del 2%, en las situaciones en que éstos correspondan y las planillas de aportaciones por concepto de seguridad social, deberán entregarse en el Ministerio de Transporte y Obras Públicas o donde éste indique.

Si el contratista presentare la factura, los comprobantes y/o las planillas precedentemente reseñados, fuera de los plazos indicados en la reglamentación, el plazo de sesenta (60) días para el pago del certificado se interrumpirá en el mismo número de días calendario que la demora en presentarlos, aplicándose este criterio tanto para descuentos como para recargos.

Si el descuento o recargo por pago anticipado o atraso en su caso no se pudiera efectuar en el mismo certificado de obra que se abona, la Administración de oficio podrá liquidar las diferencias correspondientes en el certificado siguiente a la fecha efectiva de pago.

En caso de discrepancia en lo referente al monto total de un certificado, se liquidará la cantidad sobre la que exista acuerdo. Si la reclamación del contratista resultara fundada, sobre la diferencia reclamada correrá el recargo correspondiente. Las entregas parciales estarán sujetas a las rectificaciones que puedan resultar de la liquidación final.

Se considerará fecha de pago del certificado, la fecha en que el Banco de la República Oriental del Uruguay recibe la orden de pago del importe de dicho documento.

Al contratista que tenga alguna deuda con el organismo contratante, no le será abonado el importe del recargo a que se hace mención en este artículo, el cual será acreditado a favor de la Administración, en compensación.

El contratista únicamente tendrá derecho a cobrar recargos cuando acredite fehacientemente haber cumplido con los plazos establecidos para la presentación de facturas, sustitución de garantías y presentado en tiempo y forma las planillas de aportaciones por concepto de seguridad social al Banco de Previsión Social y, no haber generado deudas a la Administración por este concepto

Artículo 2° .- El presente Decreto regirá para todos los contratos de obra pública cuya apertura de oferta se verifique con posterioridad a la fecha de publicación en dos diarios de la Capital.

Artículo 3° .- Derógase el Decreto N° 268/999 de 8 de setiembre de 1999.

Artículo 4° .- Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Vialidad, a sus efectos.

 

PRECALIFICACION DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS

Por otra resolución el Presidente de la República, en acuerdo con el Ministro de Obras Públicas modifcó el Art. 4º el Decreto Nº 282/99 del 15/9/99. El decreto establece lo siguiente:

VISTO: lo dispuesto por el decreto N° 282/99 del 15 de setiembre de 1999, que regula el régimen de precalificación de empresas constructoras para el Programa de Integración de Asentamientos Irregulares, Préstamo BID N° 1186/OC-UR;

RESULTANDO: I) que en el art. 4° de dicha norma se establecen los requisitos de experiencia previa e índices económico-financieros que deben cumplir las empresas; - Il) que algunas empresas interesadas en ofertar para las obras del Programa no han accedido a la precalificación por no cumplir con algunos de los requisitos establecidos en el decreto, en especial los del art.4º.

CONSIDERANDO: que analizada esta situación, se concluye que es conveniente flexibilizar las condiciones especiales de precalificación, a efectos de contar con una mayor concurrencia de oferentes a los llamados comprendidos dentro del PIAI;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Art. 1° Modificase el artículo 4° del Decreto N° 282/99 del 15 de setiembre de 1999, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Art. 4° . La calificación de empresas se efectuará en base a los siguientes requisitos:

I) antecedentes y experiencia:

a) no menos de cinco años de actividad en el giro de la construcción;

b) experiencia en por lo menos dos de las siguientes especialidades:

1 ) Movimiento de suelos y vialidad;

2) Saneamiento y agua potable;

3) Energía eléctrica y alumbrado;

4) Vivienda y otras obras de arquitectura;

Las que acrediten experiencia en esta, no requerirán otra especialidad.

c) ingresos operativos promedios provenientes de la actividad en las especialidades enumeradas precedentemente, que surjan de los estados contables de los últimos tres ejercicios económicos, no menores a U$S 500.000,00 (dólares americanos quinientos mil) anuales;

Il) situación económica-financiera: estados contables correspondientes a los tres últimos ejercicios económicos, con notas y anexos, acompañados por informe de revisión limitada emitidos conforme al instructivo correspondiente.

Dichos estados contables deberán acreditar los siguientes valores para el promedio aritmético de sus índices:

a)liquidez (activos corrientes/pasivos corrientes) mayor o igual a 1,10.

b)Endeudamiento (pasivo total/patrimonio neto) entre 0 y 2.

c)Rentabilidad (resultado operativo bruto/ventas) mayor o igual a 0,10.

Las empresas que sólo cumplan con dos de los tres índices exigidos, podrán igualmente precalificar siempre que se den las siguientes condicionantes: a) que dupliquen la garantía de fiel cumplimiento de contrato; b) el índice de liquidez no sea inferior a 1,00; el de endeudamiento no sea superior a 3,5 y el de rentabilidad no sea inferior a 0,05. En estos casos el RNEOP procederá a precalificar a las empresas, dejando constancia de tales circunstancias en los certificados que expida, a efectos de que el organismo contratante verifique oportunamente el requisito de la duplicación de la garantía de cumplimiento de contrato.

lIl) obras en ejecución: listado de los contratos que la empresa tenga en ejecución o comprometidos a la fecha de su solicitud, para los siguientes doce meses;

IV) situación jurídica: contrato social y sus modificaciones, título profesional del representante técnico y resolución de sus autoridades en la que conste:

a)autorización para participar en las licitaciones;

b)domicilio en la República a efectos de recibir notificaciones;

c)nombramiento de representantes técnico y legal con poderes suficientes;

d)en caso de empresa extranjera, declaración de obligarse a constituir sucursal en el país, de resultar adjudicataria;

V) nacionalidad y origen de la empresa, la que deberá ser proveniente de países miembros del Banco;

Vl) equipo: declaración jurada comprometiéndose a cumplir, en caso de que resulte adjudicataria, con el equipo exigido por el Pliego.

Art. 2° Comuníquese, publíquese y archívese.

SE DISPUSO EL CESE DE JERARCAS DE LA ADMINISTRACION

En acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas, el Presidente de la República, Dr. Jorge Batlle, dispuso el cese del Dr. Roberto Alonso Mora como Director Nacional de Loterías y Quinielas, a quien se agradecen los servicios prestados.

En acuerdo con Educación y Cultura, el Presidente firmó también el cese del Prof. Miguel Angel Ayestarán como representante del Poder Ejecutivo en la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación. Por otra norma, ordenó que ingrese en su lugar el Prof. Enrique Mena Segarra. Ayestarán había pasado a encargarse de la Dirección del Museo Histórico Nacional.