11/08/2000
DECRETOS Y RESOLUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
El Presidente de la República en acuerdo con los Ministros de Trabajo
y Seguridad Social, de Economía y Finanzas y de Deporte y Juventud,
aprobó un Decreto por el cual se regalmenta la aportación de los
deportistas y árbitros profesionales a la seguridad social.
El mencionado decreto establece lo siguiente:
VISTO: Lo establecido en el artículo 147 de la ley N°
16.713, de 3 de setiembre de 1995 y el artículo 37 del Decreto 113/996,
de 27 de marzo de 1996, en la redacción dada por el artículo 1°
del Decreto N° 220/996, de 12 de junio de
1996;
RESULTANDO: I) Que el artículo 147 de la ley N°
16.713, de 3 de setiembre de 1995, establece el principio de la primacía
de la realidad, por el cual las contribuciones especiales a la seguridad
social se aplicarán sobre las remuneraciones realmente percibidas;
II) Que dicho artículo establece excepciones destinadas a contemplar
los casos en que la materia gravada y las asignaciones computables se
rijan por remuneraciones fictas; III) Que el artículo 37 del Decreto
113/996, de 27 de marzo de 1996, en la redacción del artículo 1°
del Decreto 220/996, de 12 de junio de 1996, dispone que la aportación de
los Deportistas Profesionales por el periodo contractual vigente cuyas
remuneraciones constituyen el medio principal de subsistencia, podrá
efectuarse, a opción de los mismos, por un sueldo ficto igual al mínimo
jubilatorio fijado en las distintas leyes, siempre que el total de las
remuneraciones computable fuere mayor a ese monto.- La aportación de los
árbitros profesionales cuya remuneración constituya su principal medio
de vida (Ley N° 12.380, de 12 de febrero de
1957, artículo 18), se efectuará sobre lo efectivamente percibido, sin
que pueda ser inferior a once (11), Bases Fictas de Contribución.
IV) Que el Decreto 71/997, de 5 de marzo de 1997, dispuso el mismo
régimen para los contratos de los Deportistas Profesionales del año
1997;
V) Que el Decreto 71/998, de 18 de marzo de 1998 mantuvo el sistema
indicado para los contratos correspondientes al año 1998;
VI) Que el Decreto del Poder Ejecutivo N°
205/999, de 14 de julio de 1999, estableció el régimen precedentemente
establecido, para los contratos del año 1999;
CONSIDERANDO: I) Que, en estos casos, la aportación mínima a la
Seguridad Social debería realizarse sobre un monto imponible no inferior
al ingreso que -aplicando las tasas de reemplazo establecidas en la Ley
16.713, de 3 de setiembre de 1995- da lugar a una jubilación cuyo monto
sea del mismo nivel que el de la jubilación mínima. En ese sentido, el
monto resultante de la conversión de las once bases fictas de
contribución resultaría el adecuado para cumplir ese objetivo;
II) Que, no obstante, por existir contratos celebrados con anterioridad
a la temporada 2000 y que se ejecutan en ésta, se entiende conveniente,
en esas condiciones, mantener los sueldos fictos y el sistema de opción
previsto en el artículo 37 del Decreto 113/996 de 27 de marzo de 1996, en
la redacción dada por el artículo 1° del
Decreto 220/996 de 12 de junio de 1996 y los Decretos 71/997 de 5 de marzo
de 1997, 71/998, de 18 de marzo de 1998, y Decreto N°
205/999, para los contratos suscritos o a suscribirse para la temporada
del presente año.
III) Que se estima conveniente precisar con anticipación la
aportación de los Deportistas Profesionales para la temporada 2001, dando
la opción de aportar sobre 11 Bases Fictas de Contribución o sobre lo
efectivamente percibido siempre que fuere mayor, acorde con el criterio
que se debe aportar lo suficiente para generar una jubilación mínima;
IV) Que para la temporada 2002, se analizará el impacto de un pasaje a
la aportación sobre lo realmente percibido por los Deportistas
Profesionales, a los efectos de considerar la oportunidad y conveniencia
de la aplicación de dicho criterio;
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y las normas citadas;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1° .- La aportación de los
Deportistas Profesionales, por los contratos vigentes en la temporada
2000, cuyas remuneraciones constituyan el medio principal de subsistencia,
podrá efectuarse, a opción de los mismos, por un sueldo ficto igual al
mínimo jubilatorio fijado en las distintas leyes, siempre que el total de
las remuneraciones computables fuere mayor a ese monto.
Artículo 2° .- La aportación de los
Arbitros Profesionales cuya remuneración constituya su principal medio de
vida (Ley N° 12.380, de 12 de febrero de 1957,
artículo 18), se efectuará sobre lo efectivamente percibido, sin que
pueda ser inferior a 11 (once) Bases Fictas de Contribución.
Artículo 3° .- La aportación de los
Deportistas Profesionales por contratos que se otorguen a partir de la
vigencia del presente Decreto y rijan en la temporada 2001, y cuyas
remuneraciones constituyan el medio principal de subsistencia, podrá
efectuarse en dicha temporada y a opción de los mismos, por un sueldo
ficto igual a 11 (once) Bases Fictas de Contribución o por lo
efectivamente percibido siempre que fuera mayor a ese monto.
Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, etc.
DEUDAS DE INTENDENCIAS CON BPS
El Presidente de la República, Dr. Jorge Batlle, promulgó la Ley por
la cual se autoriza al Banco de Previsión Social a convenir con el
Ministerio de Economía y Finanzas, la cancelación de las sumas adeudadas
al 31 de julio de 2000, por los Gobiernos Departamentales de Artigas,
Cerro Largo, Río Negro, Rivera, Rocha y Treinta y Tres.