11/08/2000

DECRETOS Y RESOLUCIONES DEL PODER EJECUTIVO

El Presidente de la República en acuerdo con los Ministros de Trabajo y Seguridad Social, de Economía y Finanzas y de Deporte y Juventud, aprobó un Decreto por el cual se regalmenta la aportación de los deportistas y árbitros profesionales a la seguridad social.

El mencionado decreto establece lo siguiente:

VISTO: Lo establecido en el artículo 147 de la ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995 y el artículo 37 del Decreto 113/996, de 27 de marzo de 1996, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 220/996, de 12 de junio de 1996;

RESULTANDO: I) Que el artículo 147 de la ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, establece el principio de la primacía de la realidad, por el cual las contribuciones especiales a la seguridad social se aplicarán sobre las remuneraciones realmente percibidas;

II) Que dicho artículo establece excepciones destinadas a contemplar los casos en que la materia gravada y las asignaciones computables se rijan por remuneraciones fictas; III) Que el artículo 37 del Decreto 113/996, de 27 de marzo de 1996, en la redacción del artículo 1° del Decreto 220/996, de 12 de junio de 1996, dispone que la aportación de los Deportistas Profesionales por el periodo contractual vigente cuyas remuneraciones constituyen el medio principal de subsistencia, podrá efectuarse, a opción de los mismos, por un sueldo ficto igual al mínimo jubilatorio fijado en las distintas leyes, siempre que el total de las remuneraciones computable fuere mayor a ese monto.- La aportación de los árbitros profesionales cuya remuneración constituya su principal medio de vida (Ley N° 12.380, de 12 de febrero de 1957, artículo 18), se efectuará sobre lo efectivamente percibido, sin que pueda ser inferior a once (11), Bases Fictas de Contribución.

IV) Que el Decreto 71/997, de 5 de marzo de 1997, dispuso el mismo régimen para los contratos de los Deportistas Profesionales del año 1997;

V) Que el Decreto 71/998, de 18 de marzo de 1998 mantuvo el sistema indicado para los contratos correspondientes al año 1998;

VI) Que el Decreto del Poder Ejecutivo N° 205/999, de 14 de julio de 1999, estableció el régimen precedentemente establecido, para los contratos del año 1999;

CONSIDERANDO: I) Que, en estos casos, la aportación mínima a la Seguridad Social debería realizarse sobre un monto imponible no inferior al ingreso que -aplicando las tasas de reemplazo establecidas en la Ley 16.713, de 3 de setiembre de 1995- da lugar a una jubilación cuyo monto sea del mismo nivel que el de la jubilación mínima. En ese sentido, el monto resultante de la conversión de las once bases fictas de contribución resultaría el adecuado para cumplir ese objetivo;

II) Que, no obstante, por existir contratos celebrados con anterioridad a la temporada 2000 y que se ejecutan en ésta, se entiende conveniente, en esas condiciones, mantener los sueldos fictos y el sistema de opción previsto en el artículo 37 del Decreto 113/996 de 27 de marzo de 1996, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto 220/996 de 12 de junio de 1996 y los Decretos 71/997 de 5 de marzo de 1997, 71/998, de 18 de marzo de 1998, y Decreto N° 205/999, para los contratos suscritos o a suscribirse para la temporada del presente año.

III) Que se estima conveniente precisar con anticipación la aportación de los Deportistas Profesionales para la temporada 2001, dando la opción de aportar sobre 11 Bases Fictas de Contribución o sobre lo efectivamente percibido siempre que fuere mayor, acorde con el criterio que se debe aportar lo suficiente para generar una jubilación mínima;

IV) Que para la temporada 2002, se analizará el impacto de un pasaje a la aportación sobre lo realmente percibido por los Deportistas Profesionales, a los efectos de considerar la oportunidad y conveniencia de la aplicación de dicho criterio;

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y las normas citadas;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA

Artículo 1° .- La aportación de los Deportistas Profesionales, por los contratos vigentes en la temporada 2000, cuyas remuneraciones constituyan el medio principal de subsistencia, podrá efectuarse, a opción de los mismos, por un sueldo ficto igual al mínimo jubilatorio fijado en las distintas leyes, siempre que el total de las remuneraciones computables fuere mayor a ese monto.

Artículo 2° .- La aportación de los Arbitros Profesionales cuya remuneración constituya su principal medio de vida (Ley N° 12.380, de 12 de febrero de 1957, artículo 18), se efectuará sobre lo efectivamente percibido, sin que pueda ser inferior a 11 (once) Bases Fictas de Contribución.

Artículo 3° .- La aportación de los Deportistas Profesionales por contratos que se otorguen a partir de la vigencia del presente Decreto y rijan en la temporada 2001, y cuyas remuneraciones constituyan el medio principal de subsistencia, podrá efectuarse en dicha temporada y a opción de los mismos, por un sueldo ficto igual a 11 (once) Bases Fictas de Contribución o por lo efectivamente percibido siempre que fuera mayor a ese monto.

Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, etc.

DEUDAS DE INTENDENCIAS CON BPS

El Presidente de la República, Dr. Jorge Batlle, promulgó la Ley por la cual se autoriza al Banco de Previsión Social a convenir con el Ministerio de Economía y Finanzas, la cancelación de las sumas adeudadas al 31 de julio de 2000, por los Gobiernos Departamentales de Artigas, Cerro Largo, Río Negro, Rivera, Rocha y Treinta y Tres.