11/08/2000
LEY QUE REGULA LAS RELACIONES DE CONSUMO
El Poder Ejecutivo recibió de la Asamblea General la ley Nº17250 que
tiene por objeto regular las relaciones de consumo, procediendo a disponer
su publicación a insertar la misma en el Registro Nacional de Leyes y
Decretos-
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y CONCEPTOS
ARTICULO 1° .- La presente ley es de
orden público y tiene por objeto regular las relaciones de consumo,
incluidas las situaciones contempladas en el inciso segundo del artículo
4° .
En todo lo no previsto, en la presente ley, será de aplicación lo
dispuesto en el Código Civil.
ARTICULO 2° .- Consumidor es toda
persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios
como destinatario final en una relación de consumo o en función de ella.
No se considera consumidor o usuario a aquel que, sin constituirse en
destinatario final, adquiere, almacena, utiliza o consume productos o
servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción,
transformación o comercialización.
ARTICULO 3° .- Proveedor es toda
persona física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública, y
en este último caso estatal o no estatal, que desarrolle de manera
profesional actividades de producción, creación, construcción,
transformación, montaje, importación, distribución y
comercialización de productos o servicios en una relación de consumo.
ARTICULO 4° .- Relación de consumo es
el vínculo que se establece entre el proveedor que, a título oneroso,
provee un producto o presta un servicio y quien o adquiere o utiliza como
destinatario final.
La provisión de productos y la prestación de servicios que se
efectúan a título gratuito, cuando ellas se realizan en función de una
eventual relación de consumo, se equiparan a las relaciones de consumo.
ARTICULO 5° .- Producto es cualquier
bien corporal o incorporal, mueble o inmueble. Servicio es cualquier
actividad remunerada, suministrada en el mercado de consumo, con
excepción de las que resultan de las relaciones laborales.
CAPITULO 11
DERECHOS BASICOS DEL CONSUMIDOR
ARTICULO 6° .- Son derechos básicos de
consumidores:
A) La protección de la vida, la salud y la seguridad contra los
riesgos causados por las prácticas en el suministro de productos y
servicios considerados peligrosos o nocivos.
B) La educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los
productos y servicios, la libertad de elegir y el tratamiento igualitario
cuando contrate.
C) La información suficiente, clara, veraz, en idioma español sin
perjuicio que puedan emplearse además otros idiomas.
D) La protección contra la publicidad engañosa, los métodos
coercitivos o desleales en el suministro de productos y servicios y las
cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, cada uno de ellos
dentro de los términos dispuestos en la presente ley.
E) La asociación en organizaciones cuyo objeto específico sea la
defensa del consumidor y ser representado por ellas.
F) La efectiva prevención y resarcimiento de los daños patrimoniales
y extra patrimoniales.
G) El acceso a organismos judiciales y administrativos para la
prevención y resarcimiento de daños mediante procedimientos ágiles y
eficaces, en los términos previstos en los capítulos respectivos de la
presente ley.
CAPITULO III
PROTECCION DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD
ARTICULO 7° .- Todos los productos y
servicios cuya utilización pueda suponer un riesgo de aquellos
considerados normales y previsibles por su naturaleza, utilización o
finalidad, para la salud o seguridad de los consumidores o usuarios,
deberán comercializarse observando las normas o las formas establecidas o
razonables.
ARTICULO 8° .- Los proveedores de
productos y servicios peligrosos o nocivos para la salud o seguridad
deberán informar en forma clara y visible sobre su peligrosidad o
nocividad, sin perjuicio de otras medidas que puedan tomarse en cada caso
concreto.
ARTICUILO 9° .- La autoridad
administrativa competente podrá prohibir la colocación de productos en
el mercado, excepcionalmente y en forma fundada, cuando éstos presenten
un grave riesgo para la salud o seguridad del consumidor por su alto grado
de nocividad o peligrosidad.
ARTICULO 10.- Tratándose de productos industriales, el fabricante
deberá proporcionar la información a que refieren los artículos
precedentes, y ésta deberá acompañar siempre al producto, incluso en su
comercialización final.
ARTICULO 11.- Los proveedores de productos y servicios que,
posteriormente a la introducción de los mismos en el mercado, tomen
conocimiento de su nocividad o peligrosidad, deberán comunicar
inmediatamente tal circunstancia a las autoridades competentes y a los
consumidores. En este último caso, la comunicación se cumplirá mediante
anuncios publicitarios.
CAPITULO IV
DE LA OFERTA EN GENERAL
ARTICULO 12.- La oferta dirigida a consumidores
determinados o indeterminados, transmitida por cualquier medio de
comunicación y que contenga información suficientemente precisa con
relación a los productos o servicios ofrecidos, vincula a quien la emite
y a aquel que la utiliza de manera expresa por el tiempo que se realice.
Este plazo se extenderá en los siguientes casos:
1) Cuando dicha oferta se difunda únicamente en día inhábil, en cuyo
caso la misma vincula a los sujetos referidos en esta cláusula hasta el
primer día hábil posterior al de su realización.
2) Cuando el oferente establezca un plazo mayor.
En todos los casos, la oferta podrá especificar sus modalidades,
condiciones o limitaciones.
Durante el plazo de vigencia de la oferta, incluso si éste es más
extenso que el previsto en la presente ley, la oferta será revocable. La
revocación será eficaz una vez que haya sido difundida por medios
similares a los empleados para hacerla conocer, y siempre que esto ocurra
antes que la aceptación haya llegado al oferente. En los casos en los que
el oferente asuma el compromiso de no revocar la oferta, la misma no será
revocable.
La aceptación de la oferta debe ser tempestiva. La aceptación tardía
es ineficaz, salvo la facultad del proponente de otorgarle eficacia.
ARTICULO 13.- Toda información referente a una relación de
consumo deberá expresarse en idioma español sin perjuicio que además
puedan usarse otros idiomas.
Cuando en la oferta se dieran dos o más informaciones contradictorias,
prevalecerá la más favorable al consumidor.
ARTICULO 14.- Toda información, aun la proporcionada en avisos
publicitarios, difundida por cualquier forma o medio de comunicación,
obliga al oferente que ordenó su difusión y a todo aquel que la utilice,
e integra el contrato que se celebre con el consumidor.
ARTICULO 15.- El proveedor deberá informar, en todas las ofertas,
y previamente a la formalización del contrato respectivo:
A) El precio, incluidos los impuestos.
B) En las ofertas de crédito o de financiación de productos o
servicios, el precio de contado efectivo según corresponda, el monto del
crédito otorgado o el total financiado en su caso, y la cantidad de pagos
y su periodicidad. Las empresas de intermediación financiera,
administradoras de créditos o similares, también deberán informar la
tasa de interés efectiva anual.
C) Las formas de actualización de la prestación, los intereses y todo
otro adicional por mora, los gastos extras adicionales, si los hubiere, y
el lugar de pago. El precio difundido en los mensajes publicitarios
deberá indicarse según lo establecido en el presente artículo. La
información consignada se brindará conforme a lo que establezca la
reglamentación.
ARTICULO 16.- La oferta de productos o servicios que se realice
fuera del local empresarial, por medio postal, telefónico, televisivo,
informático o similar da derecho al consumidor que la aceptó a rescindir
o resolver, "ipso-jure" el contrato. El consumidor podrá
ejercer tal derecho dentro de los cinco días hábiles contados desde la
formalización del contrato o de la entrega del producto, a su sola
opción, sin responsabilidad alguna de su parte. La opción por la
rescisión o resolución deberá ser comunicada al proveedor por cualquier
medio fehaciente.
Cuando la oferta de servicios se realice en locales acondicionados con
la finalidad de ofertar, el consumidor podrá rescindir o resolver el
contrato en los términos dispuestos en el inciso primero del presente
artículo.
Si el consumidor ejerciere el derecho a resolver o rescindir el
contrato deberá proc4der a la devolución del producto al proveedor, sin
uso, en el mismo estado en que fue recibido, salvo lo concerniente a la
comprobación del mismo. Por su parte, el proveedor deberá restituir
inmediatamente al consumidor todo lo que éste hubiere pagado. La demora
en la restitución de los importes pagados por el consumidor, dará lugar
a que éste exija la actualización de las sumas a restituir. Cada parte
deberá hacerse cargo de los costos de la restitución de la prestación
recibida. En los casos en los que el consumidor rescinda o resuelva el
contrato de conformidad a las previsiones precedentes, quedarán sin
efecto las formas de pago diferido de las prestaciones emergentes de dicho
contrato que éste hubiera instrumentado a través de tarjetas de crédito
o similares. Bastará a tal efecto que el consumidor comunique a las
emisoras de las referidas tarjetas su ejercicio de la opción de
resolución o rescisión del contrato.
En el caso de servicios parcialmente prestados, el consumidor pagará
solamente aquella parte que haya sido ejecutada y si el servicio fue
pagado anticipadamente, el proveedor devolverá inmediatamente el monto
correspondiente a la parte no ejecutada. La demora en la restitución de
los importes pagados por el consumidor, dará lugar a que éste exija la
actualización de las sumas a restituir. Se aplicará en lo pertinente lo
dispuesto en el párrafo final del inciso anterior del presente artículo.
En todos los casos el proveedor deberá informar el domicilio de su
establecimiento o el suyo propio siendo insuficiente indicar solamente el
casillero postal o similar.
CAPITULO V
DE LA OFERTA DE LOS PRODUCTOS
ARTICULO 17.- La oferta de productos debe brindar
información clara y fácilmente legible sobre sus características,
naturaleza, cantidad, calidad -en los términos y oportunidades que
correspondan-, composición, garantía, origen del producto, el precio de
acuerdo a lo establecido en el artículo 15, los datos necesarios para la
correcta conservación y utilización del producto y, según corresponda,
el plazo de validez y los riesgos que presente para la salud y seguridad
de los consumidores.
La información consignada en este articulo se brindará conforme lo
establezca la reglamentación respectiva. En lo que respecta al
etiquetado-rotulado de productos, así como en relación a la necesidad de
acompañar manuales de los productos y el contenido de éstos, se estará
a lo que disponga la reglamentación.
ARTICULO 18.- Los fabricantes e importadores deberán asegurar la
oferta de componentes y repuestos mientras subsista la fabricación o
importación del producto.
ARTICULO 19.- La oferta de productos defectuosos, usados o
reconstituidos deberá indicar tal circunstancia en forma clara y visible.
CAPITULO Vl
DE LA OFERTA DE SERVICIOS
ARTICULO 20.- En la oferta de servicios el proveedor deberá
informar los rubros que se indican en el presente artículo, salvo que por
la naturaleza del servicio no corresponda la referencia a alguno de ellos.
La información deberá ser clara y veraz y, cuando se brinde por escrito,
será proporcionada con caracteres fácilmente legibles.
A) Nombre y domicilio del proveedor del servicio.
B) La descripción del servicio a prestar.
C) Una descripción de los materiales, implementos, tecnología a
emplear y el plazo o plazos del cumplimiento de la prestación.
D) El precio, incluidos los impuestos, su composición cuando
corresponda, y la forma de pago. Será aplicable en lo pertinente lo
dispuesto en el artículo 15 de la presente ley.
E) Los riesgos que el servicio pueda ocasionar para la salud o
seguridad, cuando se diera esta circunstancia.
F) El alcance y duración de la garantía, cuando ésta se otorgue.
G) Solamente podrá informarse la calidad de conformidad a lo previsto
en el artículo 17 de la presente ley.
La reglamentación podrá prever situaciones en que, junto con la
oferta deba brindarse un presupuesto al consumidor, estableciendo 8U
contenido y eficacia.
ARTICULO 21.-La oferta de servicios financieros deberá contener
las especificaciones que, según los servicios que se trate, pueda
disponer la reglamentación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
20 precedente.
CAPITULO VII
PRACTICAS ABUSIVAS EN LA OFERTA
ARTICULO 22.- Son consideradas prácticas abusivas, entre otras:
A) Negar la provisión de productos o servicios al consumidor, mientras
exista disponibilidad de lo ofrecido según los usos y costumbres y la
posibilidad de cumplir el servicio, excepto cuando se haya limitado la
oferta y lo haya informado previamente al consumidor, sin perjuicio de la
revocación que deberá ser difundida por los mismos medios empleados para
hacerla conocer.
B) Hacer circular información que desprestigie al consumidor, a causa
de las acciones realizadas por éste, en ejercicio de sus derechos.
C) Fijar el plazo, o los plazos para el cumplimiento de las
obligaciones de manera manifiestamente desproporcionada en perjuicio del
consumidor.
D) Enviar o entregar al consumidor, cualquier producto o proveer
cualquier servicio, que no haya sido previamente solicitado. Los servicios
prestados o los productos remitidos o entregados al consumidor, en esta
hipótesis, no conllevan obligación de pago ni de devolución,
equiparándose por lo tanto a las muestras gratis. Se aplicará, en lo que
corresponda, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 16 de la
presente ley.
E) Hacer aparecer al consumidor como proponente de la adquisición de
bienes o servicios, cuando ello no corresponda.
CAPITULO VIII
GARANTIA CONTRACTUAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS
ARTICULO 23.- El proveedor de productos y servicios que ofrece
garantía, deberá ofrecerla por escrito, estandarizada cuando sea para
productos idénticos. Ella deberá ser fácilmente comprensible y legible,
y deberá informar al consumidor sobre el alcance de sus aspectos más
significativos.
Deberá contener como mínimo la siguiente información:
A) Identificación de quien ofrece la garantía.
B) Identificación del fabricante o importador del producto o del
proveedor del servicio.
C) Identificación precisa del producto o servicio, con sus
especificaciones técnicas básicas.
D) Condiciones de validez de la garantía, su plazo y cobertura,
especificando las partes del producto o servicio cubiertas por la misma.
E) Domicilio y teléfono de aquellos que están obligados
contractualmente a prestarla .
F) Condiciones de reparación del producto o servicio con
especificación del lugar donde se efectivizará la garantía.
G) Costos a cargo del consumidor, si los hubiere.
H) Lugar y fecha de entrega del producto o de la finalización de la
prestación del servicio al consumidor.
El certificado de garantía debe ser completado por el proveedor y
entregado junto con el producto o al finalizar la prestación del
servicio.
Si el certificado es entregado por el comerciante y se identificó en
el mismo al fabricante o importador que ofrece la garantía son estos
últimos quienes resultan obligados por el contrato accesorio de
garantía.
CAPITULO IX
PUBLICIDAD
ARTICULO 24.- Toda publicidad debe ser transmitida y divulgada de
forma tal que el consumidor la identifique como tal.
Queda prohibida cualquier publicidad engañosa.
Se entenderá por publicidad engañosa cualquier modalidad de
información o comunicación contenida en mensajes publicitarios que sea
entera o parcialmente falsa, o de cualquier otro modo, incluso por
omisión de datos esenciales, sea capaz de inducir a error al consumidor
respecto a la naturaleza, cantidad, origen, precio, respecto de los
productos y servicios.
ARTICULO 25.- La publicidad comparativa será permitida siempre que
se base en la objetividad de la comparación y no se funde en datos
subjetivos, de carácter psicológico o emocional; y que la comparación
sea pasible de comprobación.
ARTICULO 26.- La carga de la prueba de la veracidad y exactitud
material de los datos de hecho contenidos en la información o
comunicación publicitaria, corresponde al anunciante.
ARTICULO 27.- La reglamentación podrá establecer un plazo durante
el cual el proveedor de productos y servicios debe mantener en su poder,
para la información de los legítimos interesados, los datos fácticos,
técnicos y científicos que den sustento al mensaje publicitario.
CAPITULO X
CONTRATO DE ADHESION
ARTICULO 28.- Contrato de adhesión es aquél cuyas cláusulas o
condiciones han sido estableadas unilateralmente por el proveedor de
productos o servicios sin que el consumidor haya podido discutir, negociar
o modificar sustancialmente su contenido.
En los contratos escritos, la inclusión de cláusulas adicionales a
las preestablecidas no cambia por sí misma la naturaleza del contrato de
adhesión.
ARTICULO 29.- Los contratos de adhesión serán redactados en
idioma español, en términos claros y con caracteres fácilmente
legibles, de modo tal que faciliten la comprensión del consumidor.
CAPITULO XI
CLAUSULAS ABUSIVAS EN LOS CONTRATOS DE ADHESION
ARTICULO 30.- Es abusiva por su contenido o por su forma toda
cláusula que determine claros e injustificados desequilibrios entre los
derechos y obligaciones de los contratantes en perjuicio de los
consumidores, así como toda aquella que viole la obligación de actuar de
buena fe. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no
referirá al producto o servicio ni al precio o contraprestación del
contrato, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y
comprensible.
ARTICULO 31.- Son consideradas cláusulas abusivas sin perjuicio de
otras, las siguientes:
A) Las cláusulas que exoneren o limiten la responsabilidad del
proveedor por vicios de cualquier naturaleza de los productos o servicios,
salvo que una norma de derecho lo habilite o por cualquier otra causa
justificada.
B) Las cláusulas que impliquen renuncia de los derechos del
consumidor.
C) Las cláusulas que autoricen al proveedor a modificar los términos
del contrato.
D) La cláusula resolutoria pactada exclusivamente en favor del
proveedor. La inclusión de la misma deja a salvo la opción por el
cumplimiento del contrato.
E) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la carga
de la prueba en perjuicio del consumidor cuando legalmente no corresponda.
F) Las cláusulas que impongan representantes al consumidor.
G) Las cláusulas que impliquen renuncia del consumidor al derecho a
ser resarcido o reembolsado de cualquier erogación que sea legalmente de
cargo del proveedor. H) Las cláusulas que establezcan que el silencio del
consumidor se tendrá por aceptación de cualquier modificación,
restricción o ampliación de lo pactado en el contrato.
La inclusión de cláusulas abusivas da, derecho al consumidor a exigir
la nulidad de las mismas y en tal caso el Juez integrará el contrato. Si,
hecho esto, el Juez apreciara que con el contenido integrado del contrato
éste carecería de causa, podrá declarar la nulidad del mismo.
CAPITULO XII
INCUMPLIMIENTO
ARTICULO 32.- La violación por parte del proveedor de la
obligación de actuar de buena fe o la trasgresión del deber de informar
en la etapa precontractual, de perfeccionamiento o de ejecución del
contrato, da derecho al consumidor a optar por la reparación, la
resolución o el cumplimiento del contrato, en todos los casos más los
daños y perjuicios que correspondan.
ARTICULO 33.- El incumplimiento del proveedor, de cualquier
obligación a su cargo, salvo que mediare causa extraña no imputable,
faculta al consumidor, a su libre elección, a:
A) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación siempre que ello
fuera posible.
B) Aceptar otro producto o servicio o la reparación por equivalente.
C) Resolver el contrato con derecho a la restitución de lo pagado,
monetariamente actualizado o rescindir el mismo, según corresponda.
En cualquiera de las opciones el consumidor tendrá derecho al
resarcimiento de los daños y perjuicios compensatorios o moratorios,
según corresponda.
CAPITULO XIII
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS
ARTICULO 34.- Si el vicio o riesgo de la cosa o de la
prestación del servicio resulta un dado al consumidor, será responsable
el proveedor de conformidad con el régimen dispuesto en el Código Civil.
El comerciante o distribuidor sólo responderá cuando el importador y
fabricante no pudieran ser identificados. De la misma forma serán
responsables si el daño se produce como consecuencia de una inadecuada
conservación del producto o cuando altere sus condiciones originales.
ARTICULO 35.- La responsabilidad de los profesionales liberales
será objetiva o subjetiva según la naturaleza de la prestación asumida.
ARTICULO 36.- El proveedor no responde sino de los daños y
perjuicios que sean consecuencia inmediata y directa del hecho ilícito e
incluyen el daño patrimonial y extrapatrimonial.
CAPITULO XIV
PRESCRIPCION Y CADUCIDAD
ARTICULO 37.
1 ) El derecho a reclamar por vicios aparentes, o de fácil
constatación, salvo aceptación expresa de los mismos, caducan en:
A) Treinta días a partir de la provisión del servicio o del producto
no duradero.
B) Noventa días cuando se trata de prestaciones de productos o
servicios duraderos.
El plazo comienza a computarse a partir de la entrega efectiva del
producto o de la finalización de la prestación del servicio.
Dicho plazo se interrumpe si el consumidor efectúa una reclamación
debidamente comprobada ante el proveedor y hasta tanto éste deniegue la
misma en forma inequívoca.
2) En caso de vicios ocultos, éstos deberán evidenciarse en un plazo
de seis meses y caducarán a los tres meses del momento en que se pongan
de manifiesto. Ello sin perjuicio de las previsiones legales específicas
para ciertos bienes y servicios.
ARTICULO 38.- La acción para reclamar la reparación de los daños
personales prescribirá en un plazo de cuatro años a partir de la fecha
en que el demandante tuvo o debería haber tenido conocimiento del daño,
del vicio o defecto, y de la identidad del productor o fabricante. Tal
derecho se extinguirá transcurrido un plazo de diez años a partir de la
fecha en que el proveedor colocó el producto en el mercado o finalizó la
prestación del servicio causante del dado.
ARTICULO 39.- La prescripción consagrada en los
artículos anteriores se interrumpe con la presentación de la demanda, o
con la citación a juicio de conciliación siempre que éste sea seguido
de demanda dentro del plazo de treinta días de celebrado el mismo. ,
CAPITULO XV
ORGANIZACION ADMINISTRATIVA
ARTICULO 40.- El Ministerio de Economía y Finanzas a través de la
Dirección General de Comercio, será la autoridad nacional de
fiscalización del cumplimiento de la presente ley, sin perjuicio de las
competencias constitucionales y legales atribuidas a otros órganos y
entes públicos.
ARTICULO 41.- La Dirección General de Comercio, además,
asesorará al Ministerio de Economía y Finanzas en la formulación y
aplicación de las políticas en materia de defensa del consumidor.
ARTICULO 42.- Compete a la Dirección del Área de Defensa del
Consumidor:
A) Informar y asesorar a los consumidores sobre sus derechos.
B) Controlar la aplicación de las disposiciones de protección al
consumidor establecidas en esta norma, pudiendo a tal efecto exigir el
acceso, realizar inspecciones y requerir la información que necesitare en
los locales, almacenes, depósitos, fábricas, comercios o cualquier
dependencia o establecimiento de los proveedores; sin perjuicio de las
competencias constitucionales y legales atribuidas a otros órganos y
entes públicos.
C) Asesorar al Director General de Comercio para coordinar con otros
órganos o entidades públicas estatales y no estatales la acción a
desarrollar en defensa del consumidor.
D) Podrá fomentar, formar o integrar además, comisiones asesoras
compuestas por representantes de las diversas actividades industriales y
comerciales, cooperativas de consumo y asociaciones de consumidores, o por
representantes de organismos o entes públicos, las que serán
responsables de las informaciones que aporten, y podrán proponer medidas
correctivas referentes a la defensa del consumidor.
E) Fomentar la constitución de asociaciones de consumidores cuya
finalidad exclusiva sea la defensa del consumidor. La Dirección del Área
Defensa del Consumidor llevará un registro de estas asociaciones, las que
deberán constituirse como asociaciones civiles.
F) Citar a los proveedores a solicitud del o de los consumidores
afectados, a una audiencia administrativa que tendrá por finalidad tentar
el acuerdo entre las partes. La incomparecencia del citado a esta
audiencia se tendrá como presunción simple en su contra. Sin perjuicio
de ello, en general, podrá auspiciar mecanismos de conciliación y
mediación para la solución de los conflictos que se planteen entre los
particulares en relación a los temas de su competencia.
G) Podrá para el cumplimiento de sus cometidos, solicitar
información, asistencia y asesoramiento a cualquier persona pública o
privada nacional o extranjera.
H) Distar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de
sus cometidos.
ARTICULO 43.- Se consideran infracciones en materia de defensa del
consumidor, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o
prohibiciones establecidas en la presente ley. Para el cumplimiento de las
tareas inspectivas, podrá requerirse el concurso de la fuerza pública,
si se entendiera pertinente.
ARTICULO 44.- Las infracciones en materia de defensa del
consumidor, serán sancionadas por la Dirección General de Comercio, en
subsidio de los órganos o entidades públicas estatales y no estatales
que tengan asignada, por normas constitucionales o legales, competencia de
control en materia vinculada a la defensa del consumidor.
ARTICULO 45.- La Dirección General de Comercio podrá delegar en
la Dirección del Área Defensa del Consumidor la potestad sancionatoria
en esta materia.
ARTICULO 46.- Las infracciones se calificarán como leves, graves y
muy graves, atendiendo a los siguientes criterios: el riesgo para la salud
del consumidor, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del
beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de la
alteración social producida, la generalización de la infracción y la
reincidencia.
ARTICULO 47.- Comprobada la existencia de una infracción a las
obligaciones impuestas por la presente ley, sin perjuicio de las acciones
por responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar, el infractor será
pasible de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar
independiente o conjuntamente según resulte de las circunstancias del
caso:
1) Apercibimiento, cuando el infractor carezca de antecedentes en la
comisión de infracciones de la misma naturaleza y ésta sea calificada
como leve.
2) Multa cuyo monto inferior no será menor de 20 UR (veinte unidades
reajustables) y hasta un monto de 4.000 UR (cuatro mil unidades
reajustables).
3) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción,
cuando éstos puedan entrañar riesgo claro para la salud o seguridad del
consumidor.
4) En caso de reiteración de infracciones graves o de infracción muy
grave se podrá ordenar la clausura temporal del establecimiento comercial
o industrial hasta por noventa días.
5) Suspensión de hasta un año en los registros de proveedores que
posibilitan contratar con el Estado.
Las sanciones referidas en los numerales 3), 4) y 5) del presente
articulo se propondrán fundadamente por la Dirección General de Comercio
y se resolverán por el Ministerio de Economía y Finanzas.
ARTICULO 48.- Cuando se constaten infracciones graves a las
disposiciones establecidas en la presente ley, la Dirección del Área de
Defensa del Consumidor, podrá colocar en el frente e interior del
establecimiento, carteles que indiquen claramente el carácter de
infractor a la ley de Defensa del Consumidor por un plazo de hasta veinte
días a partir de la fecha de constatación de la infracción.
ARTICULO 49.- En caso de reincidencia en infracciones similares,
probada intencionalidad en la infracción o circunstancias que configuren
un riesgo para la salud o seguridad de los consumidores, el órgano
competente de control, podrá disponer la publicación en los diarios de
circulación nacional de la resolución sancionatoria a costa del
infractor.
ARTICULO 50.- Para la imposición de las sanciones establecidas en
la presente ley, se seguirá el siguiente procedimiento: comprobada la
infracción por los funcionarios del servicio inspectivo respectivo, se
labrará acta circunstanciada, en forma detallada, que será leída a la
persona que se encuentre a cargo del establecimiento, quien la firmará y
recibirá copia textual de la misma.
El infractor dispondrá de un plazo de diez días hábiles para
efectuar sus descargos por escrito y ofrecer prueba, la que se
diligenciará en un plazo de quince días, prorrogables cuando haya causa
justificada. Vencido el plazo de diez días hábiles sin efectuar
descargos o diligenciada la prueba en su caso, se dictará resolución.
ARTICULO 51.- Cuando se compruebe la realización de publicidad
engañosa o ilícita, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la
presente ley, el órgano competente podrá solicitar judicialmente, en
forma fundada, la suspensión de la publicidad de que se trate, así como
también ordenar la realización de contra publicidad con la misma
frecuencia que la publicidad infractora, cuyo gasto deberá pagar el
infractor.
En ambos casos la resolución deberá estar precedida del procedimiento
previsto en el artículo 50 de la presente ley para la defensa del
anunciante.
ARTICULO 52.- Declárase que las normas relativas a las relaciones
de consumo publicadas en el Diario Oficial N°
25.368, de fecha 30 de setiembre de 1999 y titulada como "Ley N°
17.189", carece de toda validez jurídica y debe reputarse
inexistente.