16/08/2000
      
      DECRETOS Y RESOLUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
      PODER EJECUTIVO APROBO AUMENTO DE COMBUSTIBLES
      El Presidente de la República, en acuerdo con los Ministros de
      Industria, Energía y minería y Economía y Finanzas, aprobó hoy un
      decreto por el cual se aumentan los precios de los combustibles a partir
      de la 0 hora del día 17 de este mes.
      El referido decreto establece:
      VISTO: El Oficio No. 168-2000-D, de fecha 16 de agosto de 2000,
      cursado por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
      Portland, por el que solicita la aprobación de nuevos precios de venta
      para los combustibles, asfaltos, emulsiones asfálticas y alcohol
      carburante que se mencionan.
      RESULTANDO: Los fundamentos que llevaron a dicho Ente para fijar
      los nuevos precios que se encuentran detallados en el mencionado Oficio y
      no merecen objeciones del Poder Ejecutivo.
      ATENTO: A lo dispuesto por el literal f), del artículo 3º. de
      la Ley No. 8.764, del 15 de octubre de 1931, en la redacción dada por el
      Art. lo. del Decreto-Ley No. 15.312, de fecha 20 de agosto de 1982,
       EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
      DECRETA:
      Artículo 1º.) Se aprueban los siguientes precios
      máximos de venta para los combustibles, asfaltos, emulsiones asfálticas
      y alcohol carburante fijados por el Directorio de la Administración
      Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, los que entrarán en
      vigencia a partir de la hora cero del 17 de agosto de 2000.
      a) COMBUSTIBLES PRECIO POR LITRO
      Gasolina aviación 100/130 $ 13,70
      Jet A1 $ 5,26
      Jet B $ 7,00
      Gasolina Ecosupra 95 $ 15,30
      Gasolina 85 Especial $ 12,80
      Gasolina 95 Supra $ 14,70
      Queroseno $ 6,70
      Gas Oil $ 6,50
      Nafta liviana (Cía. del Gas) $ 3,40
      Alcohol Carburante $ 15,30
      POR KILOGRAMO
      Supergás $ 8,45
      Butano Desodorizado $ 13,00
      POR MIL LITROS
      Diesel Oil $ 6.240,70
      Fuel Oil Pesado $ 1.824,39
      Fuel Oil Especial $ 2.713,82
      Fuel Oil Calefacción $ 2.247,15
      Fuel Oil Pesado (UTE) $ 1.824,39
      Fuel Oil Especial (UTE) $ 2.713,82
      Los precios de las gasolinas, queroseno, gas oil y alcohol carburante
      son a granel en las plantas de almacenaje y en los lugares de expendio de
      toda la República y comprenden los impuestos que en cada caso
      correspondan, pudiéndose adicionar los gastos que se originen para otras
      formas de entrega. En el caso del precio del alcohol carburante no incluye
      el Impuesto al Valor Agregado.
      Los precios del diesel oil y fuel oil son a granel en la planta de
      almacenamiento de Montevideo y comprenden los impuestos (excepto el
      Impuesto al Valor Agregado) que en cada caso correspondan pudiéndose
      adicionar los gastos que se originen para otras formas de entrega, así
      como los fletes y demás gastos.
      Los precios de los combustibles destinados a la aviación son a granel
      en las plantas de almacenaje de todo el País y puestos de la Dirección
      General de Infraestructura Aeronáutica. No incluyen el impuesto a los
      combustibles utilizados por la aviación nacional y de tránsito creado
      por la Ley No. 14.189 que se adicionará cuando corresponda.
      Los precios de los combustibles con destino al uso de buques o
      embarcaciones de bandera nacional, que realicen servicios de navegación y
      comercio exceptuando los deportivos y los buques pesqueros de bandera
      nacional, se fijarán tomando como referencia los precios en el mercado
      internacional.
      b) CEMENTOS ASFALTICOS POR MIL KILOGRAMOS
      Penetración 150/200 $ 3.034,15
      Penetración 70/100 $ 3.034,15
      Penetración 40/50 $ 3.034,15
      CEMENTOS ASFALTICOS DILUIDOS POR MIL LITROS
      Tipo M.C. $ 3.599,19
      Tipo R.C. $ 3.599,19
      EMULSIONES ASFALTICAS CATIONICAS $ 2.366,67
      EMULSIONES ASFALTICAS ANIONICAS $ 2.532,53
      Los precios son para asfaltos y emulsiones asfálticas a granel en la
      planta de almacenamiento de Montevideo y comprenden los impuestos (excepto
      el Impuesto al Valor Agregado) que en cada caso correspondan pudiéndose
      adicionar los gastos que se originen para otras formas de entrega.
      Artículo 2º.) Los precios de todos los combustibles
      que emplee UTE en la generación térmica de energía eléctrica, serán
      fijados tomando únicamente como referencia los precios en el mercado
      internacional y facturados en dólares americanos -aunque no supere los
      volúmenes establecidos en la previsión presupuestal de UTE- durante todo
      el tiempo en que se extiendan las condiciones negativas que impiden lograr
      una suficiente disponibilidad de energía eléctrica generada en las
      represas hidroeléctricas.
      Cuando no se den las condiciones establecidas en el inciso anterior,
      los precios de los combustibles suministrados a UTE, destinados tanto a
      atender los requerimientos del Acuerdo de Interconexión Eléctrica con
      países limítrofes, así como la generación térmica de energía
      eléctrica para el mercado interno se fijarán tomando como referencia los
      precios del mercado internacional y serán facturados en dólares
      americanos, una vez superados los volúmenes establecidos en la previsión
      presupuestal de UTE aprobada por el Poder Ejecutivo.
      Artículo 3º.) Los precios del fuel oil, cementos
      asfálticos, emulsiones asfálticas, supergás, butano desodorizado y
      alcohol carburante no incluyen el Impuesto al Valor Agregado, el que se
      cargará en factura.
      Artículo 4º.) El Poder Ejecutivo faculta a la
      Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, a modificar
      por razones fundadas, el precio de los disolventes y productos especiales
      en hasta un 15% (quince por ciento), debiendo comunicarlo en cada
      oportunidad al Poder Ejecutivo.
      Artículo 5º.) Comuníquese, publíquese, etc.
      
       
      CAMBIAN REGIMEN DE SELECCION DE EMPRESAS CAPACITADORAS
       
      El Presidente de la República firmó un decreto por el que se modifica
      el régimen especial para la selección de las entidades que prestan
      servicios de capacitación requeridas por los programas y proyectos en los
      que participa la Dirección Nacional de Empleos.
      
      VISTO: Los cometidos asignados a la Dirección Nacional de
      Empleo por el art. 322 de la Ley 16.320 de 1? de noviembre de 1992, en la
      redacción dada por el art. 438 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996.
      
      RESULTANDO: I) Que la citada disposición legal faculta a la
      Dirección Nacional de Empleo a proponer y ejecutar programas y proyectos
      de orientación laboral y formación profesional, pudiendo para ello
      celebrar convenios con organismos públicos y entidades privadas
      nacionales, extranjeras e internacionales.
      II) Que la reglamentación dictada al efecto establece un régimen
      especial para la selección de las entidades que brinden los servicios de
      capacitación laboral a que refiere el art. 327 de la Ley 16.320 de 1 ? de
      noviembre de 1992.
      III) Que el artículo 327 de la Ley 16.320 fue modificado por el
      artículo 419 de la Ley 16 736 de 5 de enero de 1996.
      
      CONSIDERANDO: I) Que se ha constatado la necesidad de contar
      con una base de información para el mejor cumplimiento de los objetivos
      asumidos por la Dirección Nacional de Empleo, para lo cual es
      indispensable un criterio de calificación previo a la inscripción de las
      entidades en el Registro.
      II) Que el proceso de precalificación requiere, además de la
      presentación de la documentación e información que se establezca en las
      bases respectivas, de una evaluación técnica de las entidades
      aspirantes.
      III) Que es imprescindible la actualización permanente de la
      información registrada, así como la incorporación continua de la
      evaluación del desempeño de las entidades de capacitación, como
      prestatarias de servicios en los programas que operan dentro de la órbita
      del Fondo de Reconversión Laboral.
      IV) Que corresponde asimismo reglamentar los procedimientos para la
      contratación de servicios de capacitación, de acuerdo a lo dispuesto por
      el artículo 483 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987 en la
      redacción dada por el artículo 653 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre
      de 1990 y el Artículo 522 de la Ley N? 16.736 de 5 de enero de 1996.
      
      ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el
      artículo 322 de la Ley 16.320, en la redacción dada por el artículo 438
      de la Ley 16.736,
      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      DECRETA
      
      Artículo 1.- Modifícase el régimen especial para la
      selección de las entidades que prestan los servicios de capacitación
      requeridas por los programas y proyectos en los que participa la
      Dirección Nacional de Empleo, establecido por los Decretos Nos. 211/993
      de 12 de mayo de 1993 y 564/993 de 16 de diciembre de 1993.
      
      Artículo 2.- Sustituyese el Registro creado por el articulo 2
      del Decreto 564/993 por el Registro Unico de Entidades de Capacitación
      (REC.) interesadas en la prestación de estos servicios, el que dependerá
      de la Dirección Nacional de Empleo.
      Serán cometidos del Registro Unico de Entidades de Capacitación
      (REC.) registrar y organizar la información referida a la oferta de
      capacitación para el cumplimiento de actividades de formación
      profesional.
      La Dirección Nacional de Empleo organizará el referido Registro, de
      carácter nacional, determinando los requisitos necesarios, para la
      inscripción en el mismo, las bases de calificación, criterios y
      procedimientos para su evaluación y demás condiciones necesarias para su
      funcionamiento.
      El Registro Unico de Entidades de Capacitación (REC.) podrá contar
      con secciones descentralizadas por localidad o región y subregistros
      especiales por programa o proyecto.
      La Dirección Nacional de Empleo podrá coordinar con otras entidades
      públicas o privadas la incorporación de la información proveniente de
      los registros que éstas operen.
      
      Artículo 3.- La Dirección Nacional de Empleo convocará
      públicamente a las Entidades de Capacitación interesadas en inscribirse
      en el Registro Unico por lo menos una vez al año.
      La convocatoria se publicara en dos diarios de circulación nacional.
      A partir de la primera convocatoria el Registro permanecerá abierto a
      la inscripción de los interesados.
      Una vez registradas, las Entidades de Capacitación deberán actualizar
      su información por lo menos una vez al año, bajo apercibimiento de ser
      excluidas del Registro.
      Artículo 4.- Podrán inscribirse en el Registro Único de
      Entidades de Capacitación las personas de derecho público o privado,
      nacionales o extranjeras, que cumplan con los requisitos establecidos por
      la presente reglamentación y demás disposiciones que establezca la
      Dirección Nacional de Empleo a estos efectos.-
      
      Artículo 5.- Los interesados en inscribirse en el Registro
      deberán ajustar la información y documentación que presenten, que
      tendrá valor de declaración jurada, a los requisitos establecidos en las
      respectivas reglamentaciones.
      La Dirección Nacional de Empleo podrá recabar información
      complementaria y realizar las verificaciones que estime convenientes,
      rechazando la inclusión en el Registro en caso de que la información o
      documentación presentada sea incompleta o inexacta.
      Artículo 6º.- La Dirección Nacional de Empleo
      establecerá un sistema de calificación de las Entidades que se inscriban
      en el Registro, el cual será tomado en cuenta en los procedimientos de
      contratación que se realicen con las instituciones que presten los
      servicios de capacitación pertinentes.
      
      Artículo 7º.- Facúltase a la Dirección Nacional de Empleo a
      reglamentar los procedimientos para la contratación de servicios de
      capacitación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 483 de la Ley
      15.903, de 10 de noviembre de 1987 en la redacción dada por el artículo
      653 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y el Artículo 522 de la
      Ley N? 16.736 de 5 de enero de 1996.
      
      Artículo 8.- Las Entidades de Capacitación que incumplan las
      disposiciones reglamentarias o las obligaciones contractuales podrán ser
      objeto de las siguientes sanciones, de acuerdo a la entidad del
      incumplimiento y previo dictamen de la Junta Nacional de Empleo:
      a) observación por la Dirección Nacional de Empleo;
      b) suspensión por el plazo de hasta seis meses por la Dirección
      Nacional de Empleo;
      c) multa por parte de la Dirección Nacional de Empleo, la que se
      graduará entre diez (10) y mil (1000) U.R. (Unidades Reajustables);
      d) eliminación del Registro, por parte del Ministerio de Trabajo y
      Seguridad Social.
      Artículo 9.- La inclusión en el Registro y ~'a
      calificación de la Entidad de Capacitación son condiciones previas para
      la contratación de sus servicios.
      
      Artículo 10.- Deróganse los artículos 24 a 28 del Decreto
      211/993 de 12 de mayo de 1993, 6, 12 y 14 del Decreto 564/993 de 16 de
      diciembre de 1993 y Decreto 73/994 de 22 de febrero de 1994.
      
      Artículo 11.- Comuníquese, publíquese, etc.
       
      SE CORRIGE TEXTO SOBRE PROHIBICION DE VENTA DE DROGAS
       
      En acuerdo con el Ministro de Salud Pública, el
      Presidente de la República dispuso la modificación de un texto sobre
      prohibición de compra venta de sustancias estupefacientes y sicotrópicas
      por el sistema de reembolso. He aquí el decreto correspondiente.
      
      VlSTO: el Decreto de 23 de marzo de 2000
      (Interno Nº 59/2000);
      
      RESULTANDO: que por inadvertencia se adoptó
      como Reglamento Técnico, la resolución Nº 46/99 del Grupo Mercado
      Común del MERCOSUR sobre la Utilización de Sistemas de Reembolso para la
      Compra/Venta de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas cuando sólo
      debía establecerse la prohibición referida;
      
      CONSIDERANDO: que por lo expresado corresponde
      proceder a la modificación del artículo 1º del mencionado Decreto;
      ATENTO: a lo expuesto;
      
      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      DECRETA
      
      Artículo 1º.- Modificase el artículo 1º del
      Decreto de 23 de mayo de 2000 (Interno Nº 59/2000) el que quedará
      redactado de la siguiente manera:
      
      Artículo 1º: Prohíbese la compra/venta de
      Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas por el sistema de reembolso
      mediante cualquier medio de comunicación incluida las vías postal y
      electrónica, establecida por la resolución Nº 46/99 del Grupo Mercado
      Común del MERCOSUR, que se anexa al presente y forma parte integral del
      mismo.
      
      Artículo 2º.- Comuníquese a la Secretaría
      Administrativa del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, publíquese.
      
       
      MERCOSUR/GMC/RES. Nº 46/99
      UTILIZACIÓN DE SISTEMAS DE REEMBOLSO PARA LA COMPRA/VENTA DE
      ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS
      
      VISTO: EL Tratado de Asunción, el Protocolo de
      Ouro Preto, las Resoluciones Nº 91/93, 4/98 y 38/98 del Grupo Mercado
      Común y la Recomendación Nº 2/99 del Subgrupo de Trabajo Nº 11
      "Salud".
      
      CONSIDERANDO: Que las Convenciones Internacionales
      de las cuales los Estados Partes son signatarios, exigen el control y la
      fiscalización de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, previniendo
      el uso indebido de las mismas.
      Que fueron analizados los riesgos de las nuevas
      prácticas de compra/venta, de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas
      a través de sistemas de reembolso por correo y por medios electrónicos.
      
      El GRUPO MERCADO COMÚN
      RESUELVE:
      Art. 1- Prohibir la compra/venta de Estupefacientes y
      Sustancias Sicotrópicas por el sistema de reembolso mediante cualquier
      medio de comunicación incluida las vías postal y electrónica.
      Art. 2- La presente Resolución se aplicará en el
      territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las
      importaciones extrazona.
      Art. 3- Los Estados Partes pondrán en vigencia las
      disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias
      para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
      siguientes organismos:
      Argentina: Administración Nacional de Medicamentos,
      Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT)
      Brasil: Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria
      Paraguay: Ministerio de Salud Pública y Bienestar
      Social Uruguay: Ministerio de Salud Pública
      Art. 4- Los Estados Partes del MERCOSUR deben
      incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos
      nacionales antes del 29/III/2000.
       
      AUTORIZAN CASINO EN EL HOTEL "HORACIO QUIROGA" DE SALTO
       
      El Poder Ejecutivo autorizó a la Dirección General de Casinos a
      instalar y explotar un local de juego en el complejo turístico Parque del
      Lago Salto Grande - Hotel Horacio Quiroga, alhajado a su costo. La
      iniciativa supone el oportuno aprovechamiento del auge de la zona como
      centro regional de esparcimiento. He aquí el texto completo de la
      resolución.
      
      VISTO: la gestión de la Dirección General de Casinos relativa
      a la instalación de un casino estatal, con sus correspondientes salas de
      juego y demás dependencias, en el Complejo Turístico "Parque del
      Lago Salto Grande - Hotel Horacio Quiroga" del departamento de
      Salto.-
      
      RESULTANDO: I) que el proyecto de referencia
      contempla la instalación de un casino en el mencionado complejo
      turístico, provisto de alhajamiento, equipamiento, servicios de
      vigilancia, mantenimiento e intermediación turística acorde con la
      categoría del referido Hotel cinco estrellas.-
      II) que el precio del arrendamiento de los distintos
      bienes y servicios está establecido en la cláusula cuarta del contrato,
      tratándose de un valor variable asociado al resultado de la explotación
      del juego.-
      III) que el plazo del arrendamiento es de quince
      años.
      
      CONSIDERANDO: I) que el artículo 4º del Decreto-Ley Nº
      15.206, de 3 de noviembre de 1981, extiende la facultad otorgada al Poder
      Ejecutivo por la Ley Nº 13.921, de 30 de noviembre de 1970, a los
      Casinos que se instalen en los hoteles de categoría internacional
      "Cinco Estrellas", cuya actividad haya sido declarada de
      interés nacional al amparo del Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de
      1974.-
      
      II) que por Decreto Nº 68/991, de 31 de enero de 1991, se declara
      de Interés Nacional la actividad de inversión en la categoría
      "Complejos Turísticos".
      
      III) que por Resolución de los Ministerios de Turismo y Economía
      y Finanzas de 23 de mayo de 1994, se califica como "Complejo
      Turístico" al Proyecto de Inversión presentado por RONDILCOR S.A.
      para la construcción del Complejo "Parque del Lago Salto
      Grande".
      
      IV) que el Ministerio de Turismo ha calificado al Hotel Horacio
      Quiroga en la categoría "Hotel Cinco Estrellas", de conformidad
      con las disposiciones del Decreto N? 384/997, de 15 de octubre de 1997.
      
      V) que la Intendencia Municipal de Salto informa que RONDILCOR S.A.
      solicitó la colaboración municipal para la construcción de las obras
      del nuevo trazado para la circulación vehicular en la zona del "Paso
      de Frontera de Salto Grande" estando las mismas en ejecución,
      habiéndose abonado el precio en su totalidad.-
      
      VI) que el Capítulo I del Decreto Nº 63/997, de 4 de marzo de
      1997, establece que la Dirección General de Casinos es responsable de
      proporcionar al turismo internacional un servicio de alta calidad en
      materia de juegos de azar de Casinos, complementando las inversiones de
      origen privado en el sector turístico, con la explotación directa de
      juegos de azar de Casinos y Salas de Esparcimiento, en base a fórmulas
      que permitan al inversor privado participar del resultado de la gestión
      del respectivo Casino.-
      
      VII) que la Dirección General de Casinos ha informado como
      altamente conveniente para los intereses del Estado la explotación de
      Juegos de Azar en el Complejo Turístico "Parque del Lago Salto
      Grande - Hotel Horacio Quiroga" de la ciudad de Salto.-
      
      VIII) que no es posible recurrir al procedimiento de llamado a
      licitación pública para la celebración del contrato, siendo de
      aplicación lo dispuesto por el literal J) del numeral 3) del artículo
      33º del "TOCAF 1996".-
      
      IX) que una vez autorizada la instalación que se proyecta, el
      Casino del Estado que funciona en la calle Uruguay de la ciudad de Salto,,
      será cerrado, manteniéndose como Sala de Esparcimiento en donde
      operarán únicamente Máquinas de Azar.-
      
      X) que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por Decreto N?
      90/000, de 3 de marzo de 2000.
      
      XI) que el Tribunal de Cuentas se pronunció sin observaciones,
      cometiendo al Contador Delegado la intervención del gasto.-
      
      ATENTO: a lo expuesto y a lo informado por el Ministerio de
      Economía y Finanzas.-
      
      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      R E S U E L V E:
      1º) Autorízase a la Dirección General de Casinos a instalar y
      explotar un Casino en el Complejo Turístico "Parque del Lago Salto
      Grande - Hotel Horacio Quiroga" del departamento de Salto.-
      2º) Apruébase el proyecto de contrato de arrendamiento de bienes y
      servicios elevado por la Dirección General de Casinos, a suscribirse
      entre el Estado y la firma RONDILCOR. S.A., con el objeto de instalar y
      explotar el casino que se autoriza en el numeral primero de la presente
      Resolución.-
      3º) Autorízase al Director General de Casinos a suscribir el referido
      contrato, el que se considera parte integrante de la presente
      Resolución.-
      4º) La erogación resultante se atenderá con cargo a la Financiación
      2.1, Inciso 05, Unidad Ejecutora 013, Programa 001, Objeto 259.
      5º) Comuníquese, etc.
      
       
      CESES DE JERARCAS DISPUSO EL PRESIDENTE
       
      Por sendas resoluciones, tomadas en acuerdo con el
      Ministro de Salud Pública, el Presidente de la República dispuso el cese
      del Dr. Jorge Caresani en el cargo de Director Regional de los Servicios
      de Salud del Estado (ASSE) y de la Dra. Gloria Ruocco como Directora de
      Epidemiología, Prevención y Control de Enfermedades del Ministerio de
      Salud Pública. Ambos profesionales continúan al servicio de la citada
      cartera: el primero bajo diferente régimen de contratación y la segunda
      en otra repartición.
      En acuerdo con Economía y Finanzas, el Dr. Jorge
      Batlle declaró de interés nacional la realización de la 4a. edición de
      la "Gran Muestra de la Pequeña Empresa".