16/08/2000

DECRETOS Y RESOLUCIONES DEL PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO APROBO AUMENTO DE COMBUSTIBLES

El Presidente de la República, en acuerdo con los Ministros de Industria, Energía y minería y Economía y Finanzas, aprobó hoy un decreto por el cual se aumentan los precios de los combustibles a partir de la 0 hora del día 17 de este mes.

El referido decreto establece:

VISTO: El Oficio No. 168-2000-D, de fecha 16 de agosto de 2000, cursado por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, por el que solicita la aprobación de nuevos precios de venta para los combustibles, asfaltos, emulsiones asfálticas y alcohol carburante que se mencionan.

RESULTANDO: Los fundamentos que llevaron a dicho Ente para fijar los nuevos precios que se encuentran detallados en el mencionado Oficio y no merecen objeciones del Poder Ejecutivo.

ATENTO: A lo dispuesto por el literal f), del artículo 3º. de la Ley No. 8.764, del 15 de octubre de 1931, en la redacción dada por el Art. lo. del Decreto-Ley No. 15.312, de fecha 20 de agosto de 1982,

 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

Artículo 1º.) Se aprueban los siguientes precios máximos de venta para los combustibles, asfaltos, emulsiones asfálticas y alcohol carburante fijados por el Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, los que entrarán en vigencia a partir de la hora cero del 17 de agosto de 2000.

a) COMBUSTIBLES PRECIO POR LITRO

Gasolina aviación 100/130 $ 13,70

Jet A1 $ 5,26

Jet B $ 7,00

Gasolina Ecosupra 95 $ 15,30

Gasolina 85 Especial $ 12,80

Gasolina 95 Supra $ 14,70

Queroseno $ 6,70

Gas Oil $ 6,50

Nafta liviana (Cía. del Gas) $ 3,40

Alcohol Carburante $ 15,30

POR KILOGRAMO

Supergás $ 8,45

Butano Desodorizado $ 13,00

POR MIL LITROS

Diesel Oil $ 6.240,70

Fuel Oil Pesado $ 1.824,39

Fuel Oil Especial $ 2.713,82

Fuel Oil Calefacción $ 2.247,15

Fuel Oil Pesado (UTE) $ 1.824,39

Fuel Oil Especial (UTE) $ 2.713,82

Los precios de las gasolinas, queroseno, gas oil y alcohol carburante son a granel en las plantas de almacenaje y en los lugares de expendio de toda la República y comprenden los impuestos que en cada caso correspondan, pudiéndose adicionar los gastos que se originen para otras formas de entrega. En el caso del precio del alcohol carburante no incluye el Impuesto al Valor Agregado.

Los precios del diesel oil y fuel oil son a granel en la planta de almacenamiento de Montevideo y comprenden los impuestos (excepto el Impuesto al Valor Agregado) que en cada caso correspondan pudiéndose adicionar los gastos que se originen para otras formas de entrega, así como los fletes y demás gastos.

Los precios de los combustibles destinados a la aviación son a granel en las plantas de almacenaje de todo el País y puestos de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica. No incluyen el impuesto a los combustibles utilizados por la aviación nacional y de tránsito creado por la Ley No. 14.189 que se adicionará cuando corresponda.

Los precios de los combustibles con destino al uso de buques o embarcaciones de bandera nacional, que realicen servicios de navegación y comercio exceptuando los deportivos y los buques pesqueros de bandera nacional, se fijarán tomando como referencia los precios en el mercado internacional.

b) CEMENTOS ASFALTICOS POR MIL KILOGRAMOS

Penetración 150/200 $ 3.034,15

Penetración 70/100 $ 3.034,15

Penetración 40/50 $ 3.034,15

CEMENTOS ASFALTICOS DILUIDOS POR MIL LITROS

Tipo M.C. $ 3.599,19

Tipo R.C. $ 3.599,19

EMULSIONES ASFALTICAS CATIONICAS $ 2.366,67

EMULSIONES ASFALTICAS ANIONICAS $ 2.532,53

Los precios son para asfaltos y emulsiones asfálticas a granel en la planta de almacenamiento de Montevideo y comprenden los impuestos (excepto el Impuesto al Valor Agregado) que en cada caso correspondan pudiéndose adicionar los gastos que se originen para otras formas de entrega.

Artículo 2º.) Los precios de todos los combustibles que emplee UTE en la generación térmica de energía eléctrica, serán fijados tomando únicamente como referencia los precios en el mercado internacional y facturados en dólares americanos -aunque no supere los volúmenes establecidos en la previsión presupuestal de UTE- durante todo el tiempo en que se extiendan las condiciones negativas que impiden lograr una suficiente disponibilidad de energía eléctrica generada en las represas hidroeléctricas.

Cuando no se den las condiciones establecidas en el inciso anterior, los precios de los combustibles suministrados a UTE, destinados tanto a atender los requerimientos del Acuerdo de Interconexión Eléctrica con países limítrofes, así como la generación térmica de energía eléctrica para el mercado interno se fijarán tomando como referencia los precios del mercado internacional y serán facturados en dólares americanos, una vez superados los volúmenes establecidos en la previsión presupuestal de UTE aprobada por el Poder Ejecutivo.

Artículo 3º.) Los precios del fuel oil, cementos asfálticos, emulsiones asfálticas, supergás, butano desodorizado y alcohol carburante no incluyen el Impuesto al Valor Agregado, el que se cargará en factura.

Artículo 4º.) El Poder Ejecutivo faculta a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, a modificar por razones fundadas, el precio de los disolventes y productos especiales en hasta un 15% (quince por ciento), debiendo comunicarlo en cada oportunidad al Poder Ejecutivo.

Artículo 5º.) Comuníquese, publíquese, etc.

 

CAMBIAN REGIMEN DE SELECCION DE EMPRESAS CAPACITADORAS

 

El Presidente de la República firmó un decreto por el que se modifica el régimen especial para la selección de las entidades que prestan servicios de capacitación requeridas por los programas y proyectos en los que participa la Dirección Nacional de Empleos.

VISTO: Los cometidos asignados a la Dirección Nacional de Empleo por el art. 322 de la Ley 16.320 de 1? de noviembre de 1992, en la redacción dada por el art. 438 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996.

RESULTANDO: I) Que la citada disposición legal faculta a la Dirección Nacional de Empleo a proponer y ejecutar programas y proyectos de orientación laboral y formación profesional, pudiendo para ello celebrar convenios con organismos públicos y entidades privadas nacionales, extranjeras e internacionales.

II) Que la reglamentación dictada al efecto establece un régimen especial para la selección de las entidades que brinden los servicios de capacitación laboral a que refiere el art. 327 de la Ley 16.320 de 1 ? de noviembre de 1992.

III) Que el artículo 327 de la Ley 16.320 fue modificado por el artículo 419 de la Ley 16 736 de 5 de enero de 1996.

CONSIDERANDO: I) Que se ha constatado la necesidad de contar con una base de información para el mejor cumplimiento de los objetivos asumidos por la Dirección Nacional de Empleo, para lo cual es indispensable un criterio de calificación previo a la inscripción de las entidades en el Registro.

II) Que el proceso de precalificación requiere, además de la presentación de la documentación e información que se establezca en las bases respectivas, de una evaluación técnica de las entidades aspirantes.

III) Que es imprescindible la actualización permanente de la información registrada, así como la incorporación continua de la evaluación del desempeño de las entidades de capacitación, como prestatarias de servicios en los programas que operan dentro de la órbita del Fondo de Reconversión Laboral.

IV) Que corresponde asimismo reglamentar los procedimientos para la contratación de servicios de capacitación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 483 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987 en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y el Artículo 522 de la Ley N? 16.736 de 5 de enero de 1996.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley 16.320, en la redacción dada por el artículo 438 de la Ley 16.736,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1.- Modifícase el régimen especial para la selección de las entidades que prestan los servicios de capacitación requeridas por los programas y proyectos en los que participa la Dirección Nacional de Empleo, establecido por los Decretos Nos. 211/993 de 12 de mayo de 1993 y 564/993 de 16 de diciembre de 1993.

Artículo 2.- Sustituyese el Registro creado por el articulo 2 del Decreto 564/993 por el Registro Unico de Entidades de Capacitación (REC.) interesadas en la prestación de estos servicios, el que dependerá de la Dirección Nacional de Empleo.

Serán cometidos del Registro Unico de Entidades de Capacitación (REC.) registrar y organizar la información referida a la oferta de capacitación para el cumplimiento de actividades de formación profesional.

La Dirección Nacional de Empleo organizará el referido Registro, de carácter nacional, determinando los requisitos necesarios, para la inscripción en el mismo, las bases de calificación, criterios y procedimientos para su evaluación y demás condiciones necesarias para su funcionamiento.

El Registro Unico de Entidades de Capacitación (REC.) podrá contar con secciones descentralizadas por localidad o región y subregistros especiales por programa o proyecto.

La Dirección Nacional de Empleo podrá coordinar con otras entidades públicas o privadas la incorporación de la información proveniente de los registros que éstas operen.

Artículo 3.- La Dirección Nacional de Empleo convocará públicamente a las Entidades de Capacitación interesadas en inscribirse en el Registro Unico por lo menos una vez al año.

La convocatoria se publicara en dos diarios de circulación nacional.

A partir de la primera convocatoria el Registro permanecerá abierto a la inscripción de los interesados.

Una vez registradas, las Entidades de Capacitación deberán actualizar su información por lo menos una vez al año, bajo apercibimiento de ser excluidas del Registro.

Artículo 4.- Podrán inscribirse en el Registro Único de Entidades de Capacitación las personas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que cumplan con los requisitos establecidos por la presente reglamentación y demás disposiciones que establezca la Dirección Nacional de Empleo a estos efectos.-

Artículo 5.- Los interesados en inscribirse en el Registro deberán ajustar la información y documentación que presenten, que tendrá valor de declaración jurada, a los requisitos establecidos en las respectivas reglamentaciones.

La Dirección Nacional de Empleo podrá recabar información complementaria y realizar las verificaciones que estime convenientes, rechazando la inclusión en el Registro en caso de que la información o documentación presentada sea incompleta o inexacta.

Artículo 6º.- La Dirección Nacional de Empleo establecerá un sistema de calificación de las Entidades que se inscriban en el Registro, el cual será tomado en cuenta en los procedimientos de contratación que se realicen con las instituciones que presten los servicios de capacitación pertinentes.

Artículo 7º.- Facúltase a la Dirección Nacional de Empleo a reglamentar los procedimientos para la contratación de servicios de capacitación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 483 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987 en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y el Artículo 522 de la Ley N? 16.736 de 5 de enero de 1996.

Artículo 8.- Las Entidades de Capacitación que incumplan las disposiciones reglamentarias o las obligaciones contractuales podrán ser objeto de las siguientes sanciones, de acuerdo a la entidad del incumplimiento y previo dictamen de la Junta Nacional de Empleo:

a) observación por la Dirección Nacional de Empleo;

b) suspensión por el plazo de hasta seis meses por la Dirección Nacional de Empleo;

c) multa por parte de la Dirección Nacional de Empleo, la que se graduará entre diez (10) y mil (1000) U.R. (Unidades Reajustables);

d) eliminación del Registro, por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 9.- La inclusión en el Registro y ~'a calificación de la Entidad de Capacitación son condiciones previas para la contratación de sus servicios.

Artículo 10.- Deróganse los artículos 24 a 28 del Decreto 211/993 de 12 de mayo de 1993, 6, 12 y 14 del Decreto 564/993 de 16 de diciembre de 1993 y Decreto 73/994 de 22 de febrero de 1994.

Artículo 11.- Comuníquese, publíquese, etc.

 

SE CORRIGE TEXTO SOBRE PROHIBICION DE VENTA DE DROGAS

 

En acuerdo con el Ministro de Salud Pública, el Presidente de la República dispuso la modificación de un texto sobre prohibición de compra venta de sustancias estupefacientes y sicotrópicas por el sistema de reembolso. He aquí el decreto correspondiente.

VlSTO: el Decreto de 23 de marzo de 2000 (Interno Nº 59/2000);

RESULTANDO: que por inadvertencia se adoptó como Reglamento Técnico, la resolución Nº 46/99 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR sobre la Utilización de Sistemas de Reembolso para la Compra/Venta de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas cuando sólo debía establecerse la prohibición referida;

CONSIDERANDO: que por lo expresado corresponde proceder a la modificación del artículo 1º del mencionado Decreto;

ATENTO: a lo expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1º.- Modificase el artículo 1º del Decreto de 23 de mayo de 2000 (Interno Nº 59/2000) el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1º: Prohíbese la compra/venta de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas por el sistema de reembolso mediante cualquier medio de comunicación incluida las vías postal y electrónica, establecida por la resolución Nº 46/99 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, que se anexa al presente y forma parte integral del mismo.

Artículo 2º.- Comuníquese a la Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, publíquese.

 

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 46/99

UTILIZACIÓN DE SISTEMAS DE REEMBOLSO PARA LA COMPRA/VENTA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS

VISTO: EL Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Nº 91/93, 4/98 y 38/98 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 2/99 del Subgrupo de Trabajo Nº 11 "Salud".

CONSIDERANDO: Que las Convenciones Internacionales de las cuales los Estados Partes son signatarios, exigen el control y la fiscalización de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, previniendo el uso indebido de las mismas.

Que fueron analizados los riesgos de las nuevas prácticas de compra/venta, de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas a través de sistemas de reembolso por correo y por medios electrónicos.

El GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1- Prohibir la compra/venta de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas por el sistema de reembolso mediante cualquier medio de comunicación incluida las vías postal y electrónica.

Art. 2- La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

Art. 3- Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:

Argentina: Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT)

Brasil: Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria

Paraguay: Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social Uruguay: Ministerio de Salud Pública

Art. 4- Los Estados Partes del MERCOSUR deben incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 29/III/2000.

 

AUTORIZAN CASINO EN EL HOTEL "HORACIO QUIROGA" DE SALTO

 

El Poder Ejecutivo autorizó a la Dirección General de Casinos a instalar y explotar un local de juego en el complejo turístico Parque del Lago Salto Grande - Hotel Horacio Quiroga, alhajado a su costo. La iniciativa supone el oportuno aprovechamiento del auge de la zona como centro regional de esparcimiento. He aquí el texto completo de la resolución.

VISTO: la gestión de la Dirección General de Casinos relativa a la instalación de un casino estatal, con sus correspondientes salas de juego y demás dependencias, en el Complejo Turístico "Parque del Lago Salto Grande - Hotel Horacio Quiroga" del departamento de Salto.-

RESULTANDO: I) que el proyecto de referencia contempla la instalación de un casino en el mencionado complejo turístico, provisto de alhajamiento, equipamiento, servicios de vigilancia, mantenimiento e intermediación turística acorde con la categoría del referido Hotel cinco estrellas.-

II) que el precio del arrendamiento de los distintos bienes y servicios está establecido en la cláusula cuarta del contrato, tratándose de un valor variable asociado al resultado de la explotación del juego.-

III) que el plazo del arrendamiento es de quince años.

CONSIDERANDO: I) que el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 15.206, de 3 de noviembre de 1981, extiende la facultad otorgada al Poder

Ejecutivo por la Ley Nº 13.921, de 30 de noviembre de 1970, a los Casinos que se instalen en los hoteles de categoría internacional "Cinco Estrellas", cuya actividad haya sido declarada de interés nacional al amparo del Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974.-

II) que por Decreto Nº 68/991, de 31 de enero de 1991, se declara de Interés Nacional la actividad de inversión en la categoría "Complejos Turísticos".

III) que por Resolución de los Ministerios de Turismo y Economía y Finanzas de 23 de mayo de 1994, se califica como "Complejo Turístico" al Proyecto de Inversión presentado por RONDILCOR S.A. para la construcción del Complejo "Parque del Lago Salto Grande".

IV) que el Ministerio de Turismo ha calificado al Hotel Horacio Quiroga en la categoría "Hotel Cinco Estrellas", de conformidad con las disposiciones del Decreto N? 384/997, de 15 de octubre de 1997.

V) que la Intendencia Municipal de Salto informa que RONDILCOR S.A. solicitó la colaboración municipal para la construcción de las obras del nuevo trazado para la circulación vehicular en la zona del "Paso de Frontera de Salto Grande" estando las mismas en ejecución, habiéndose abonado el precio en su totalidad.-

VI) que el Capítulo I del Decreto Nº 63/997, de 4 de marzo de 1997, establece que la Dirección General de Casinos es responsable de proporcionar al turismo internacional un servicio de alta calidad en materia de juegos de azar de Casinos, complementando las inversiones de origen privado en el sector turístico, con la explotación directa de juegos de azar de Casinos y Salas de Esparcimiento, en base a fórmulas que permitan al inversor privado participar del resultado de la gestión del respectivo Casino.-

VII) que la Dirección General de Casinos ha informado como altamente conveniente para los intereses del Estado la explotación de Juegos de Azar en el Complejo Turístico "Parque del Lago Salto Grande - Hotel Horacio Quiroga" de la ciudad de Salto.-

VIII) que no es posible recurrir al procedimiento de llamado a licitación pública para la celebración del contrato, siendo de aplicación lo dispuesto por el literal J) del numeral 3) del artículo 33º del "TOCAF 1996".-

IX) que una vez autorizada la instalación que se proyecta, el Casino del Estado que funciona en la calle Uruguay de la ciudad de Salto,, será cerrado, manteniéndose como Sala de Esparcimiento en donde operarán únicamente Máquinas de Azar.-

X) que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por Decreto N? 90/000, de 3 de marzo de 2000.

XI) que el Tribunal de Cuentas se pronunció sin observaciones, cometiendo al Contador Delegado la intervención del gasto.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo informado por el Ministerio de Economía y Finanzas.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

R E S U E L V E:

1º) Autorízase a la Dirección General de Casinos a instalar y explotar un Casino en el Complejo Turístico "Parque del Lago Salto Grande - Hotel Horacio Quiroga" del departamento de Salto.-

2º) Apruébase el proyecto de contrato de arrendamiento de bienes y servicios elevado por la Dirección General de Casinos, a suscribirse entre el Estado y la firma RONDILCOR. S.A., con el objeto de instalar y explotar el casino que se autoriza en el numeral primero de la presente Resolución.-

3º) Autorízase al Director General de Casinos a suscribir el referido contrato, el que se considera parte integrante de la presente Resolución.-

4º) La erogación resultante se atenderá con cargo a la Financiación 2.1, Inciso 05, Unidad Ejecutora 013, Programa 001, Objeto 259.

5º) Comuníquese, etc.

 

CESES DE JERARCAS DISPUSO EL PRESIDENTE

 

Por sendas resoluciones, tomadas en acuerdo con el Ministro de Salud Pública, el Presidente de la República dispuso el cese del Dr. Jorge Caresani en el cargo de Director Regional de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) y de la Dra. Gloria Ruocco como Directora de Epidemiología, Prevención y Control de Enfermedades del Ministerio de Salud Pública. Ambos profesionales continúan al servicio de la citada cartera: el primero bajo diferente régimen de contratación y la segunda en otra repartición.

En acuerdo con Economía y Finanzas, el Dr. Jorge Batlle declaró de interés nacional la realización de la 4a. edición de la "Gran Muestra de la Pequeña Empresa".