DECRETOS Y RESOLUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
GOBIERNO DEROGO NORMAS REGULADORAS DE LA OFERTA DE
BIENES Y SERVICIOS
Actuando en Consejo de Ministros, el Presidente de la
República firmó un decreto por el que se derogan numerosas normas
reguladoras y/o restrictivas de la competencia entre particulares,
limitativas de la oferta de bienes y servicios. El Poder Ejecutivo
acompañó esta decisión de una nota por la que se la pone en
conocimiento de la Asamblea General.
VISTO: lo establecido en el artículo 699°
de la Ley de Presupuesto Nacional N° 16.736,
de 5 de enero de 1996.
RESULTANDO: I) que dichas disposiciones cometieron a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto "la revisión de todas las regulaciones y
restricciones legales y administrativas a la competencia entre
particulares que limiten la oferta de bienes y servicios".
II) que cumplida con la participación del Comité Ejecutivo para la
Reforma del Estado, la actividad de revisión de todas las regulaciones y
restricciones legales y administrativas a la competencia entre
particulares que limiten la oferta de bienes y servicios, surge de la
misma que algunas de ellas imponen trabas no justificadas a la libre
competencia.
III) que, en el mismo sentido, los artículos 13°
y siguientes de la Ley N° 17.243, de 29 de
junio de 2000, fijan normas sobre defensa de la competencia aplicables a
todas las empresas que desarrollen actividades económicas, cometiendo al
Poder Ejecutivo la reglamentación y el establecimiento de las medidas
pertinentes para su aplicación.
CONSIDERANDO: I) que el Estado uruguayo se encuentra inserto en un
proceso de apertura e integración que exige la aptitud de su economía
para competir en los mercados internacionales de bienes y servicios.
II) que un proceso como el iniciado supone la revisión de aquellas
regulaciones que inciden directamente en la competitividad de la
economía.
III) que en el sentido expresado corresponde implementar la primera
etapa en la derogación do aquellas regulaciones y restricciones
administrativas a la competencia entre particulares que imponen trabas no
justificadas a la misma.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado en las
disposiciones citadas.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
actuando en Consejo de Ministros,
D E C R E T A:
ARTICULO 1° .- Sustitúyese el literal e)
del apartado 6.3 del artículo 6° del Decreto
N° 275/999, de 14 de setiembre de 1999, por el
siguiente: "Contratar un seguro de responsabilidad civil individual
por cada empleado habilitado por el Ministerio del Interior para cumplir
tareas como personal de seguridad».
ARTICULO 2° .- Deróganse los Decretos N°
509/972, de 20 de julio de 1972 y N° 64/968,
de 25 de enero de 1968.
ARTICULO 3° .- Excluyese de la nómina de
servicios cuyos precios quedan sujetos a regulación administrativa
conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del
Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978,
a los prestados por Institutos de Enseñanza privada que dicten cursos de
enseñanza preescolar, primaria y secundaria.
Derógase el Decreto N° 170/994, de 21 de
abril de 1994.
ARTICULO 4° .- Derógase el Decreto de 14
de junio de 1949 y su modificativo de 28 de octubre de 1958, relativo a la
importación de películas cinematográficas.
ARTICULO 5° .- Derógase el Decreto N°
567/970, de 12 de noviembre de 1970.
ARTICULO 6° .- Derógase el Decreto N°
269/978, de 16 de mayo de 1978. Los servicios de taxi aéreo se regirán
por la reglamentación prevista para servicios de transporte aéreo no
regular.
ARTICUL0 7° .- Derógase el Decreto N°
789/976, de 3 de diciembre de 1976.
ARTICUL0 8° .- Deróganse los artículos 3°
y 36° del Decreto N°
349/990, de 7 de agosto de 1990 y el control establecido en el artículo 4°
del mismo Decreto para los servicios sin finalidad de lucro.
ARTICUL0 9° .- Deróganse los numerales
VII, IX, X y XII del artículo 13° y los
numerales VIII y IX del artículo 14° del
Decreto N° 39/977, de 25 de enero de 1977.
ARTICUL0 10° .- Derógase el Decreto N°
163/988, de 3 de febrero de 1988.
ARTICUL0 11° .- Derógase el Decreto N°
636/974, de 8 de agosto de 1974.
ARTICUL0 12° .- Derógase la autorización
previa exigida para la exportación de metales establecida en los Decretos
N° 237/989, de 17 de mayo de 1989, N°
442/987, de 20 de agosto de 1987 y N° 561/990,
de 6 de diciembre de 1990.
ARTICUL0 13° .- Derógase el artículo 1°
del Decreto N° 217/999, de 21 de julio de
1999.
ARTICUL0 14° .- La declaración jurada
prevista por el artículo 2° del Decreto N°
5/970, de 2 de enero de 1970, se presentara en la Dirección Nacional de
Minería y Geología del Ministerio de Industria Energía y Minería 48
horas antes del embarque de la mercadería y tendrá unicamente fines
estadísticos, administrativos y de verificación de calidad del producto
a exportarse.
La Dirección Nacional de Minería y Geología podrá disponer
inspecciones en las canteras y/o en los lugares de salida de la
mercadería para verificar la exactitud de las declaraciones juradas.
ARTICULO 15° .- Derógase el Decreto N°
534/985, de 2 de octubre de 1985.
ARTICULO 16° .- Deróganse los artículos 4°
, 10° , 11° , 12°
y 15° del Decreto N°
384/979, de 4 de julio de 1979.
ARTICULO 17° .- Derógase el artículo 3°
del Decreto N° 238/987, de 12 de mayo de 1987.
ARTICULO 18° .- Deróganse los incisos 3°
y 4° del artículo 4°
del Decreto N° 94/988, de 26 de enero de 1988.
ARTICULO 19° .- Derógase el artículo 5°
del Decreto N° 213/989, de 9 de mayo de 1989.
ARTICULO 20° .- Las farmacias que no se
encuentren de turno en los horarios y ds fijados preceptivamente por la
normativa vigente en la materia tanto para el Departamento de Montevideo
como para aquellos del Interior del país, podrán permanecer abiertas al
público en dichos horarios y días, si así lo entendieren conveniente a
sus intereses comerciales, revocándose toda disposición que contradiga
lo dispuesto en este artículo.
ARTICULO 21° .- Sustitúyese el artículo 8°
del Decreto N° 474/968, de 30 de julio de
1968, por el siguiente: "Solamente las Casas de Optica reconocidas
por el Ministerio de Salud Pública están autorizadas para vender
anteojos, lentes y cristales, coloreados o no, con fines terapéuticos o
protectores que requieran receta medica".
ARTICULO 22° .- Derógase el último inciso
del literal b) del artículo 6° del Decreto N°
474/968, de 30 de julio de 1968 y el artículo 9°
del mismo Decreto.
ARTICULO 23° .- Sustitúyese el artículo
10° del Decreto N°
375/990, de 17 de agosto de 1990 con la redacción dada por el artículo 1°
del Decreto N° 247/991, de 9 de mayo de 1991,
por el siguiente: "Los envases de sal comestible de uso humano
tendrán las siguientes características y enunciaciones: a) Predominará
uno de los siguientes colores según la sal: para sales que contengan
flúor, el verde; para las que contengan yodato de potasio, el amarillo;
para la sal natural, el azul y para la yodofluorada, combinación de verde
y amarillo, debiendo imprimirse además en este caso las leyendas en rojo
para destacar el yodado; b) En letras no menores de 2 milímetros se
especificara si es natural, yodada, fluorada, yodofluorada, fina o gruesa;
c) Se establecerán los aditivos empleados; d) Se indicara en número de
Registro otorgado por el Ministerio de Salud Pública y e) Constará el
nombre y dirección del fabricante, año y producción y número de
lote".
ARTICUL0 24° .- Los envases y/o saleros
duros o rígidos que contengan sal de mesa apta para consuno humano
cualquiera sea su granulometría y tipo (común, yodada, fluorada o
yodofluorada) se regirán por lo dispuesto en los artículos 5°
del Decreto 375/990, de 17 de agosto de 1990 y 2°
del Decreto 123/998, de 5 de mayo de 1998, quedando sin efecto las
exclusiones previstas en los mismos a su respecto.
ARTICUL0 25° .- Déjase sin efecto lo
dispuesto por el artículo 14° del Decreto
247/991, de 9 de mayo de 1991 y toda disposición que se oponga a lo
dispuesto en el artículo precedente.
ARTICUL0 26° .- Modifícase el literal A)
del artículo 14° del Decreto 384/999, de 7 de
diciembre de 1999, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"A) Poseer el título de Doctor en Química Farmacéutica,
orientación Bioquímica o de Doctor en Farmacia, orientación Bioquímica
o de Licenciado en Bioquímica, debidamente registrado en el Ministerio de
Salud Pública".
ARTICUL0 27° .- Ampliase la nómina
prevista en el artículo 7° del Decreto N°
338/993, de 21 de julio de 1993, con la redacción dada por el artículo 1°
del Decreto N° 460/997 de 8 de diciembre de
1997, incorporando a todo egresado de carreras universitarias con
especialización en el dispositivo terapéutico o equipo de que se trate.
ARTICUL0 28° .- Derógase el numeral 4°
del artículo 7° del Decreto 338/993, de 21 de
julio de 1993, con la redacción dada por el artículo 1°
del Decreto N° 460/997, de 8 de diciembre de
1997.
ARTICUL0 29° .- Derógase la preceptividad
de las normas sobre comercialización de cereales y oleaginosos contenidas
en los Decretos N° 462/978, de 11 de agosto de
1978, N° 708/978, de 13 de diciembre de 1978,
N° 175/979, de 21 de marzo de 1979, N°
618/979, de 31 de octubre de 1979 y N°
240/991, de 8 de mayo de 1991 y sus modificativos.
ARTICUL0 30° .- Derógase el Decreto N°
13/994, de 12 de enero de 1994.
ARTICUL0 31° .- Derogase la preceptividad
de la declaración jurada de negocios de exportación de carnes y
derivados concertados, así como la exigencia de la autorizacion previa al
cierre de negocios de exportacion de carnes y derivados, establecidos por
los Decretos N° 831/972, de 28 de diciembre de
1972 y por los artículos 12° y 13°
del Decreto N° 202/973, de 20 de marzo de
1973, respectivamente.
ARTICUL0 32° .- Derógase la preceptividad
del contralor económico financiero y de costos sobre las empresas
industriales del sector carnes, establecido por el artículo 3°
del Decreto N° 64/972, de 26 de enero de 1972,
el artículo 9° del Decreto N°
202/973, de 20 de marzo de 1973, por el Decreto N°
704/973, de 24 de agosto de 1973.
ARTICULO 33° .- Derógase la exigencia de
la autorización previa de los proyectos de construcción, ampliación y
reconstrucción o reforma de los establecimientos frigoríficos y de
matanza e industrialización de carnes y derivados, establecida por el
literal h) del artículo 3° del Decreto N°
589/970, de 19 de noviembre de 1970, por el literal b) del artículo 10°
del Decreto N° 202/973, de 20 de marzo de
1973, por el literal b) del artículo 2° del
Decreto N° 661/977, de 28 de noviembre de 1977
y por el literal b) del artículo 8° del
citado Decreto N° 661/977.
ARTICULO 34° .- Deróganse los Decretos N°
410/969, de 21 de agosto de 1969, N° 477/969,
de 2 de octubre de 1969, N° 1014/975, de 29 de
diciembre de 1975 y N° 45/983, de 9 de febrero
de 1983.
ARTICULO 35° .- Derógase el Decreto N°
513/994, de 23 de noviembre de 1994.
ARTICULO 36° .- Derógase el Decreto N°
572/991, de 24 de octubre de 1991.
ARTICULO 37° .- Derógase el artículo 7°
del Decreto N° 462/990, de 11 de octubre de
1990.
ARTICULO 38° .- Sustitúyese el inciso
segundo del lit. C) apartado I del artículo 4°
del Decreto 451/992, de 22 de setiembre de 1992, por el siguiente:
"C) Deberán contar con los locales adecuados para el cumplimiento de
los Servicios de Administración Servicios Higiénicos, Primeros Auxilios,
los que serán debidamente señalizados".
ARTICULO 39° .- Deróganse los artículos 2°
, 3° y 4° del
Decreto N° 514/994, de 23 de noviembre de
1994.
ARTICULO 40° .- Derógase el artículo 18°
del Decreto N° 3/997, de 3 de enero de 1997
sobre Agencias de viajes.
ARTICULO 41° .- Deróganse los artículos 8°
, 9° y 19° del
Decreto N° 385/994, de 24 de agosto de 1994.
ARTICULO 42° .- Deróganse los artículos 6°
y 7° del Decreto N°
44/999, de 10 de febrero de 1999.
ARTICULO 43° .- Cométese al Ministerio de
Turismo la coordinación de los servicios que se prestan por los distintos
organismos públicos y empresas privadas en la Zona Aduanera Primaria de
Atención y Control al Pasajero de la Terminal del Aeropuerto
Internacional de Carrasco General Cesáreo L. Berisso.
ARTICULO 44° .- La Dirección General de
Infraestructura Aeronáutica (Ministerio de Defensa Nacional), Sanidad
Animal y Vegetal (Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca), la
Dirección Nacional de Aduanas (Ministerio de Economía y Finanzas), la
Dirección Nacional de Migración - Inspectoría Aeropuerto Internacional
de Carrasco, la Oficina Central Nacional I.N.T.E.R.P.O.L.- Uruguay -
Oficina Aeropuerto Internacional de Carrasco, la Dirección General de
Represión del Tráfico Ilícito de Drogas - Oficina del Aeropuerto
Internacional de Carrasco (Ministerio del Interior) y las empresas
concesionarias de los Servicios de Tierra y Tienda Libre de Impuestos
(Free Shop) y Maleteros, deberán prestar su mayor colaboración al
Ministerio de Turismo en el ejercicio de su tarea de coordinación
expresada en el artículo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las
competencias y actividades que les son propias.
ARTICUL0 45° .- El presente Decreto
entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial.
ARTICUL0 46° .- Dése cuenta a la Asamblea
General.
ARTICUL0 47° .- Comuníquese, etc.