DECRETOS Y RESOLUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
      GOBIERNO DEROGO NORMAS REGULADORAS DE LA OFERTA DE
      BIENES Y SERVICIOS
      Actuando en Consejo de Ministros, el Presidente de la
      República firmó un decreto por el que se derogan numerosas normas
      reguladoras y/o restrictivas de la competencia entre particulares,
      limitativas de la oferta de bienes y servicios. El Poder Ejecutivo
      acompañó esta decisión de una nota por la que se la pone en
      conocimiento de la Asamblea General.
      VISTO: lo establecido en el artículo 699°
      de la Ley de Presupuesto Nacional N° 16.736,
      de 5 de enero de 1996.
      RESULTANDO: I) que dichas disposiciones cometieron a la Oficina de
      Planeamiento y Presupuesto "la revisión de todas las regulaciones y
      restricciones legales y administrativas a la competencia entre
      particulares que limiten la oferta de bienes y servicios".
      II) que cumplida con la participación del Comité Ejecutivo para la
      Reforma del Estado, la actividad de revisión de todas las regulaciones y
      restricciones legales y administrativas a la competencia entre
      particulares que limiten la oferta de bienes y servicios, surge de la
      misma que algunas de ellas imponen trabas no justificadas a la libre
      competencia.
      III) que, en el mismo sentido, los artículos 13°
      y siguientes de la Ley N° 17.243, de 29 de
      junio de 2000, fijan normas sobre defensa de la competencia aplicables a
      todas las empresas que desarrollen actividades económicas, cometiendo al
      Poder Ejecutivo la reglamentación y el establecimiento de las medidas
      pertinentes para su aplicación.
      CONSIDERANDO: I) que el Estado uruguayo se encuentra inserto en un
      proceso de apertura e integración que exige la aptitud de su economía
      para competir en los mercados internacionales de bienes y servicios.
      II) que un proceso como el iniciado supone la revisión de aquellas
      regulaciones que inciden directamente en la competitividad de la
      economía.
      III) que en el sentido expresado corresponde implementar la primera
      etapa en la derogación do aquellas regulaciones y restricciones
      administrativas a la competencia entre particulares que imponen trabas no
      justificadas a la misma.
      ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado en las
      disposiciones citadas.-
      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
      actuando en Consejo de Ministros,
      D E C R E T A:
      ARTICULO 1° .- Sustitúyese el literal e)
      del apartado 6.3 del artículo 6° del Decreto
      N° 275/999, de 14 de setiembre de 1999, por el
      siguiente: "Contratar un seguro de responsabilidad civil individual
      por cada empleado habilitado por el Ministerio del Interior para cumplir
      tareas como personal de seguridad».
      ARTICULO 2° .- Deróganse los Decretos N°
      509/972, de 20 de julio de 1972 y N° 64/968,
      de 25 de enero de 1968.
      ARTICULO 3° .- Excluyese de la nómina de
      servicios cuyos precios quedan sujetos a regulación administrativa
      conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del
      Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978,
      a los prestados por Institutos de Enseñanza privada que dicten cursos de
      enseñanza preescolar, primaria y secundaria.
      Derógase el Decreto N° 170/994, de 21 de
      abril de 1994.
      ARTICULO 4° .- Derógase el Decreto de 14
      de junio de 1949 y su modificativo de 28 de octubre de 1958, relativo a la
      importación de películas cinematográficas.
      ARTICULO 5° .- Derógase el Decreto N°
      567/970, de 12 de noviembre de 1970.
      ARTICULO 6° .- Derógase el Decreto N°
      269/978, de 16 de mayo de 1978. Los servicios de taxi aéreo se regirán
      por la reglamentación prevista para servicios de transporte aéreo no
      regular.
      ARTICUL0 7° .- Derógase el Decreto N°
      789/976, de 3 de diciembre de 1976.
      ARTICUL0 8° .- Deróganse los artículos 3°
      y 36° del Decreto N°
      349/990, de 7 de agosto de 1990 y el control establecido en el artículo 4°
      del mismo Decreto para los servicios sin finalidad de lucro.
      ARTICUL0 9° .- Deróganse los numerales
      VII, IX, X y XII del artículo 13° y los
      numerales VIII y IX del artículo 14° del
      Decreto N° 39/977, de 25 de enero de 1977.
      ARTICUL0 10° .- Derógase el Decreto N°
      163/988, de 3 de febrero de 1988.
      ARTICUL0 11° .- Derógase el Decreto N°
      636/974, de 8 de agosto de 1974.
      ARTICUL0 12° .- Derógase la autorización
      previa exigida para la exportación de metales establecida en los Decretos
      N° 237/989, de 17 de mayo de 1989, N°
      442/987, de 20 de agosto de 1987 y N° 561/990,
      de 6 de diciembre de 1990.
      ARTICUL0 13° .- Derógase el artículo 1°
      del Decreto N° 217/999, de 21 de julio de
      1999.
      ARTICUL0 14° .- La declaración jurada
      prevista por el artículo 2° del Decreto N°
      5/970, de 2 de enero de 1970, se presentara en la Dirección Nacional de
      Minería y Geología del Ministerio de Industria Energía y Minería 48
      horas antes del embarque de la mercadería y tendrá unicamente fines
      estadísticos, administrativos y de verificación de calidad del producto
      a exportarse.
      La Dirección Nacional de Minería y Geología podrá disponer
      inspecciones en las canteras y/o en los lugares de salida de la
      mercadería para verificar la exactitud de las declaraciones juradas.
      ARTICULO 15° .- Derógase el Decreto N°
      534/985, de 2 de octubre de 1985.
      ARTICULO 16° .- Deróganse los artículos 4°
      , 10° , 11° , 12°
      y 15° del Decreto N°
      384/979, de 4 de julio de 1979.
      ARTICULO 17° .- Derógase el artículo 3°
      del Decreto N° 238/987, de 12 de mayo de 1987.
      ARTICULO 18° .- Deróganse los incisos 3°
      y 4° del artículo 4°
      del Decreto N° 94/988, de 26 de enero de 1988.
      ARTICULO 19° .- Derógase el artículo 5°
      del Decreto N° 213/989, de 9 de mayo de 1989.
      ARTICULO 20° .- Las farmacias que no se
      encuentren de turno en los horarios y ds fijados preceptivamente por la
      normativa vigente en la materia tanto para el Departamento de Montevideo
      como para aquellos del Interior del país, podrán permanecer abiertas al
      público en dichos horarios y días, si así lo entendieren conveniente a
      sus intereses comerciales, revocándose toda disposición que contradiga
      lo dispuesto en este artículo.
      ARTICULO 21° .- Sustitúyese el artículo 8°
      del Decreto N° 474/968, de 30 de julio de
      1968, por el siguiente: "Solamente las Casas de Optica reconocidas
      por el Ministerio de Salud Pública están autorizadas para vender
      anteojos, lentes y cristales, coloreados o no, con fines terapéuticos o
      protectores que requieran receta medica".
      ARTICULO 22° .- Derógase el último inciso
      del literal b) del artículo 6° del Decreto N°
      474/968, de 30 de julio de 1968 y el artículo 9°
      del mismo Decreto.
      ARTICULO 23° .- Sustitúyese el artículo
      10° del Decreto N°
      375/990, de 17 de agosto de 1990 con la redacción dada por el artículo 1°
      del Decreto N° 247/991, de 9 de mayo de 1991,
      por el siguiente: "Los envases de sal comestible de uso humano
      tendrán las siguientes características y enunciaciones: a) Predominará
      uno de los siguientes colores según la sal: para sales que contengan
      flúor, el verde; para las que contengan yodato de potasio, el amarillo;
      para la sal natural, el azul y para la yodofluorada, combinación de verde
      y amarillo, debiendo imprimirse además en este caso las leyendas en rojo
      para destacar el yodado; b) En letras no menores de 2 milímetros se
      especificara si es natural, yodada, fluorada, yodofluorada, fina o gruesa;
      c) Se establecerán los aditivos empleados; d) Se indicara en número de
      Registro otorgado por el Ministerio de Salud Pública y e) Constará el
      nombre y dirección del fabricante, año y producción y número de
      lote".
      ARTICUL0 24° .- Los envases y/o saleros
      duros o rígidos que contengan sal de mesa apta para consuno humano
      cualquiera sea su granulometría y tipo (común, yodada, fluorada o
      yodofluorada) se regirán por lo dispuesto en los artículos 5°
      del Decreto 375/990, de 17 de agosto de 1990 y 2°
      del Decreto 123/998, de 5 de mayo de 1998, quedando sin efecto las
      exclusiones previstas en los mismos a su respecto.
      ARTICUL0 25° .- Déjase sin efecto lo
      dispuesto por el artículo 14° del Decreto
      247/991, de 9 de mayo de 1991 y toda disposición que se oponga a lo
      dispuesto en el artículo precedente.
      ARTICUL0 26° .- Modifícase el literal A)
      del artículo 14° del Decreto 384/999, de 7 de
      diciembre de 1999, el que quedará redactado de la siguiente forma:
      "A) Poseer el título de Doctor en Química Farmacéutica,
      orientación Bioquímica o de Doctor en Farmacia, orientación Bioquímica
      o de Licenciado en Bioquímica, debidamente registrado en el Ministerio de
      Salud Pública".
      ARTICUL0 27° .- Ampliase la nómina
      prevista en el artículo 7° del Decreto N°
      338/993, de 21 de julio de 1993, con la redacción dada por el artículo 1°
      del Decreto N° 460/997 de 8 de diciembre de
      1997, incorporando a todo egresado de carreras universitarias con
      especialización en el dispositivo terapéutico o equipo de que se trate.
      ARTICUL0 28° .- Derógase el numeral 4°
      del artículo 7° del Decreto 338/993, de 21 de
      julio de 1993, con la redacción dada por el artículo 1°
      del Decreto N° 460/997, de 8 de diciembre de
      1997.
      ARTICUL0 29° .- Derógase la preceptividad
      de las normas sobre comercialización de cereales y oleaginosos contenidas
      en los Decretos N° 462/978, de 11 de agosto de
      1978, N° 708/978, de 13 de diciembre de 1978,
      N° 175/979, de 21 de marzo de 1979, N°
      618/979, de 31 de octubre de 1979 y N°
      240/991, de 8 de mayo de 1991 y sus modificativos.
      ARTICUL0 30° .- Derógase el Decreto N°
      13/994, de 12 de enero de 1994.
      ARTICUL0 31° .- Derogase la preceptividad
      de la declaración jurada de negocios de exportación de carnes y
      derivados concertados, así como la exigencia de la autorizacion previa al
      cierre de negocios de exportacion de carnes y derivados, establecidos por
      los Decretos N° 831/972, de 28 de diciembre de
      1972 y por los artículos 12° y 13°
      del Decreto N° 202/973, de 20 de marzo de
      1973, respectivamente.
      ARTICUL0 32° .- Derógase la preceptividad
      del contralor económico financiero y de costos sobre las empresas
      industriales del sector carnes, establecido por el artículo 3°
      del Decreto N° 64/972, de 26 de enero de 1972,
      el artículo 9° del Decreto N°
      202/973, de 20 de marzo de 1973, por el Decreto N°
      704/973, de 24 de agosto de 1973.
      ARTICULO 33° .- Derógase la exigencia de
      la autorización previa de los proyectos de construcción, ampliación y
      reconstrucción o reforma de los establecimientos frigoríficos y de
      matanza e industrialización de carnes y derivados, establecida por el
      literal h) del artículo 3° del Decreto N°
      589/970, de 19 de noviembre de 1970, por el literal b) del artículo 10°
      del Decreto N° 202/973, de 20 de marzo de
      1973, por el literal b) del artículo 2° del
      Decreto N° 661/977, de 28 de noviembre de 1977
      y por el literal b) del artículo 8° del
      citado Decreto N° 661/977.
      ARTICULO 34° .- Deróganse los Decretos N°
      410/969, de 21 de agosto de 1969, N° 477/969,
      de 2 de octubre de 1969, N° 1014/975, de 29 de
      diciembre de 1975 y N° 45/983, de 9 de febrero
      de 1983.
      ARTICULO 35° .- Derógase el Decreto N°
      513/994, de 23 de noviembre de 1994.
      ARTICULO 36° .- Derógase el Decreto N°
      572/991, de 24 de octubre de 1991.
      ARTICULO 37° .- Derógase el artículo 7°
      del Decreto N° 462/990, de 11 de octubre de
      1990.
      ARTICULO 38° .- Sustitúyese el inciso
      segundo del lit. C) apartado I del artículo 4°
      del Decreto 451/992, de 22 de setiembre de 1992, por el siguiente:
      "C) Deberán contar con los locales adecuados para el cumplimiento de
      los Servicios de Administración Servicios Higiénicos, Primeros Auxilios,
      los que serán debidamente señalizados".
      ARTICULO 39° .- Deróganse los artículos 2°
      , 3° y 4° del
      Decreto N° 514/994, de 23 de noviembre de
      1994.
      ARTICULO 40° .- Derógase el artículo 18°
      del Decreto N° 3/997, de 3 de enero de 1997
      sobre Agencias de viajes.
      ARTICULO 41° .- Deróganse los artículos 8°
      , 9° y 19° del
      Decreto N° 385/994, de 24 de agosto de 1994.
      ARTICULO 42° .- Deróganse los artículos 6°
      y 7° del Decreto N°
      44/999, de 10 de febrero de 1999.
      ARTICULO 43° .- Cométese al Ministerio de
      Turismo la coordinación de los servicios que se prestan por los distintos
      organismos públicos y empresas privadas en la Zona Aduanera Primaria de
      Atención y Control al Pasajero de la Terminal del Aeropuerto
      Internacional de Carrasco General Cesáreo L. Berisso.
      ARTICULO 44° .- La Dirección General de
      Infraestructura Aeronáutica (Ministerio de Defensa Nacional), Sanidad
      Animal y Vegetal (Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca), la
      Dirección Nacional de Aduanas (Ministerio de Economía y Finanzas), la
      Dirección Nacional de Migración - Inspectoría Aeropuerto Internacional
      de Carrasco, la Oficina Central Nacional I.N.T.E.R.P.O.L.- Uruguay -
      Oficina Aeropuerto Internacional de Carrasco, la Dirección General de
      Represión del Tráfico Ilícito de Drogas - Oficina del Aeropuerto
      Internacional de Carrasco (Ministerio del Interior) y las empresas
      concesionarias de los Servicios de Tierra y Tienda Libre de Impuestos
      (Free Shop) y Maleteros, deberán prestar su mayor colaboración al
      Ministerio de Turismo en el ejercicio de su tarea de coordinación
      expresada en el artículo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las
      competencias y actividades que les son propias.
      ARTICUL0 45° .- El presente Decreto
      entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su
      publicación en el Diario Oficial.
      ARTICUL0 46° .- Dése cuenta a la Asamblea
      General.
      ARTICUL0 47° .- Comuníquese, etc.