23/08/2000
LEY DEL CONSUMIDOR: REGLAMENTACION
El Presidente de la República, en acuerdo con el Ministro de Economía
y Finanzas, aprobó un decreto por el cual se reglamenta la Ley Nº 17.250
que establece las relaciones de consumo entre el proveedor de productos y
servicios y el consumidor.
El decreto establece lo siguiente:
VISTO: lo dispuesto por la Ley N°
17.250, de 11 de agosto de 2000.
RESULTANDO: I) que por la referida Ley se establecen disposiciones
que tienen por objeto regular las relaciones de consumo.
II) que el texto legal consagra el deber de informar, estableciendo
en varias disposiciones que la información se brindará conforme lo
establezca la reglamentación.
CONSIDERANDO: I) la conveniencia de reglamentar la mencionada Ley
por áreas específicas.
II) que corresponde establecer procedimientos eficaces en los
términos previstos en sus capítulos respectivos, implementando el
Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores e instrumentando el
ejercicio de las competencias de control en materia de defensa del
consumidor atribuidas por normas constitucionales o legales a los órganos
o entidades públicas.
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el
artículo 168° numeral 4°
de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
D E C R E T A:
ARTICULO 1° .- A los efectos de esta
reglamentación y conforme a lo dispuesto por el artículo 2°
de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000,
es consumidor quien adquiere o utiliza productos o servicios como
destinatario final en una relación de consumo. Cuando el consumidor
formule denuncia o solicite audiencia basada en el incumplimiento de la
Ley mencionada o sus normas reglamentarias y que refiera a una relación
de consumo ya perfeccionada, deberá probar dicha relación mediante la
factura o, cuando ésta no sea requerida por las normas vigentes, por los
medios de prueba generalmente aceptados por el ordenamiento jurídico.-
ARTICULO 2° .- Los proveedores que
ofrezcan directamente al público productos o servicios deberán exhibir
los precios en forma clara y visible. Cuando los precios se exhiban
mediante listas, ellas deben exponerse en los lugares de acceso a la vista
del público o en los lugares de venta o atención al mismo.
Las variaciones de precios, cualquiera sea el motivo que las origine
tales como lugar, tiempo, tamaño y horario deberán hacerse conocer en
todos los listados. Se deberá informar además todo gasto adicional que
sea de cargo del consumidor.
ARTICULO 3° .- El proveedor deberá
informar el precio de contado con los impuestos incluidos. Cuando aquél
acepte el pago de los productos o servicios mediante tarjeta de crédito,
cupones de pago o similares deberá informar al consumidor si hay algún
cargo adicional con respecto al precio de contado.
ARTÍCULO 4° .- Cuando el proveedor
ofrezca planes de financiación, deberá indicar en forma visible, además
del precio de contado efectivo, lo siguiente: a) la entrega inicial; b) el
número de cuotas y el monto de cada una de ellas referidas a una unidad
de tiempo; c) el precio total financiado d) los intereses y todo otro
adicional por mora se) toda otra suma que sea de cargo del consumidor; f)
lugar de pago.
En la publicidad de productos o servicios, si se menciona el precio,
deberá explicitarse si es de contado o financiado y en este último caso
se deberá cumplir con lo consignado en el presente artículo.
ARTICULO 5° .- Cuando la financiación
no sea otorgada por el oferente del producto o servicio, se deberá
informar claramente, tanto en la exhibición como en la publicidad, el
nombre de la entidad que la otorga.
ARTICULO 6° .- La oferta de servicios
realizada en locales acondicionados con la finalidad de ofertar a que
refiere el artículo 16° inciso 2) de la Ley
que se reglamenta es aquella que resulta de una convocatoria realizada al
consumidor por el proveedor, cuando el objeto de dicha convocatoria sea
distinto al de la contratación que se celebre o cuando la
contratación se realice como resultado de la utilización de prácticas
de comercialización compulsivas o coercitivas. A los efectos del
citado artículo, la devolución del producto, sin uso y en el mismo
estado en que fue recibido, deberá realizarse en forma simultánea con la
restitución de lo pagado. Si el precio hubiere sido pagado mediante
tarjeta de crédito o similar, la comunicación establecida en el inciso
3) in fine del citado artículo deberá realizarse por medio fehaciente y
acreditarse ante la emisora de la tarjeta.
En el caso de servicios parcialmente prestados, la cancelación de la
forma de pago diferido de las prestaciones emergentes del contrato que el
consumidor hubiera instrumentado a través de tarjetas de crédito o
similares procederá una vez que el consumidor haya pagado la porción del
servicio utilizado.
ARTICULO 7° .- Cuando el proveedor de
productos agregue un manual de instrucciones de instalación y uso,
necesario para su correcto funcionamiento, éste deberá estar escrito en
idioma español sin perjuicio de que además puedan emplearse otros
idiomas.
ARTICULO 8° .- En el caso de servicios,
cuando el consumidor así lo exija previo al perfeccionamiento del
contrato, el proveedor deberá entregar un presupuesto que contenga como
mínimo las siguientes especificaciones: sus datos identificatorios, la
descripción del trabajo a realizar, de los materiales a emplear, el
precio de éstos y de la mano de obra, con los impuestos incluidos, el
tiempo en que se realizará el trabajo y el plazo de validez del
presupuesto.
Si el proveedor no ha establecido un plazo de validez del presupuesto,
éste regirá por diez días corridos desde su entrega al consumidor. El
consumidor no responderá por cualquier cargo o incremento no previsto en
el presupuesto.
ARTICULO 9° .- Toda tarea, empleo de
material o costo adicional que se evidencie como necesario durante la
prestación del servicio y que por su naturaleza o características no
pudo ser incluido en el presupuesto original, deberá ser aceptado por el
consumidor antes de su realización o utilización.
Queda exceptuado de esta obligación el prestador del servicio que por
la naturaleza del mismo no pueda interrumpirse sin afectar su calidad o
sin causar daño para los intereses del consumidor, cuando hubiese
informado acerca de tal posibilidad.
ARTICULO 10° .- Créase el Registro
Nacional de Asociaciones de Consumidores que funcionará en la Dirección
del Área Defensa del Consumidor. Las asociaciones ya constituidas como
asociaciones civiles cuyo objeto específico sea la defensa del consumidor
deberán inscribirse en este Registro.
A los efectos de la inscripción, deberán presentar la. solicitud en
formulario que proporcionará dicha Dirección y la siguiente
información: a) copia autenticada del estatuto aprobado e inscripto y
certificado de vigencia expedido por el Ministerio de Educación y
Cultura; b) certificado notarial que acredite la composición del órgano
directivo en funciones y el número de asociados, conforme a los libros
que lleve la asociación; e) copia autenticada del libro de asambleas; d)
estado de situación patrimonial y estado de resultados, confeccionados de
acuerdo a normas contables generalmente aceptadas, correspondiente al
cierre del último ejercicio económico de la asociación y aprobado por
la asamblea conforme a las disposiciones estatutarias.
La permanencia en el Registro estará sujeta a la actualización anual
de la información exigida por este artículo, ante la Dirección
mencionada.
ARTICULO 11° .- A los efectos de la
celebración de la audiencia administrativa prevista en el literal F) del
artículo 42° de la Ley que se reglamenta, el
solicitante se presentará ante la Dirección del Área de Defensa del
Consumidor, proporcionando la siguiente información: su identificación r
la del proveedor en forma completa y la determinación clara y precisa del
objeto de la citación. La cédula citatoria contendrá, además de los
datos proporcionados por el solicitante, lugar, día y hora de
realización de la audiencia y el apercibimiento de que la incomparecencia
del citado se tendrá como presunción simple en su contra en el eventual
proceso ulterior.
ARTICULO 12° .- La audiencia se
convocará para día y hora determinados y con una antelación no menor a
tres días. Sin perjuicio de las normas vigentes sobre representación, en
el aso de que el citante la hubiere otorgado a una asociación de
consumidores, ésta deberá estar registrada y cumplir con lo dispuesto en
el artículo 10° del presente Decreto. Se
admitirá la concurrencia voluntaria de las partes a fin de documentar el
acuerdo transaccional al que hayan arribado fuera de audiencia.
ARTICULO 13° .- La audiencia será
presidida por un funcionario de la Dirección citada quien, cuando
comparezcan ambas partes, labrará un acta que deberá contener: las
pretensiones del citante y del citado y el resultado final. E1 acta será
firmada por ambas partes y el funcionario actuante, expidiéndose
testimonios. La incomparecencia del citante o del citado habilitará al
concurrente a solicitar testimonio de su comparecencia a los efectos
pertinentes.
El funcionario actuante podrá suspender la audiencia a solicitud de
ambas partes y fijarla dentro de un plazo razonable, a su criterio. Este
funcionario deberá guardar reserva respecto de todas las cuestiones
relativas a la audiencia administrativa que se regula en el presente
decreto.
ARTICULO 14° .- La Dirección del Área
de Defensa del Consumidor podrá coordinar con la Dirección General
Impositiva u otra unidad ejecutora del Ministerio de Economía y Finanzas,
la recepción de las solicitudes de audiencia administrativa formuladas en
el interior de la República y su celebración en los locales
departamentales correspondientes.
ARTICULO 15° .- Las infracciones a
la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000,
serán sancionadas por el órgano con competencia en la materia, siguiendo
el procedimiento previsto en el artículo 50°
de dicha norma y comunicando a la Dirección del Área de Defensa del
Consumidor que ha asumido competencia de control .
ARTICULO 16° .- Denunciada ante la
Dirección del Área de Defensa del Consumidor una infracción a las
disposiciones de la Ley N° 17.250, de 11 de
agosto de 2000, que refiera a materia cuyo control esté atribuido
expresamente a otro órgano o ente público, aquélla le remitirá la
denuncia en un plazo de setenta y dos horas de recibida.
ARTICULO 17° .- El incumplimiento de
las obligaciones previstas en este Decreto será sancionado conforme a lo
dispuesto por la Ley N° 17.250, de 11 de
agosto de 2000.
ARTICULO 18° .- Exhórtase al Banco
Central del Uruguay a regular las especificaciones de la oferta de
servicios financieros, según lo dispone el artículo 21°
de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.
ARTICULO 19° .- El proveedor de
productos y servicios debe mantener en su poder, para la información de
los legítimos interesados, los datos fácticos, técnicos y científicos
que den sustento al mensaje publicitario que emita, durante el plazo de
noventa días contados desde el último mensaje difundido.
ARTICULO 20° .- (Transitorio) Los
proveedores tendrán un plazo de noventa días para ajustar la
documentación exigida por los artículos 7° y
8° a las disposiciones del presente decreto,
los que se contarán a partir de su publicación.
ARTICULO 21° .- Comuníquese,
publíquese, etc.