28/08/2000
REFORMA DEL CODIGO DEL PROCESO PENAL
El Presidente de la República, en acuerdo con el
Ministro de Educación y Cultura, dispuso el envió a la Asamblea General
de un Mensaje y proyecto de Ley por el cual se introducen modificaciones
al texto aprobado el Código del Proceso Penal.
EL MENSAJE
El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese
Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley de Reforma del Código del Proceso
Penal, mediante el cual se introducen modificaciones al texto aprobado, en
su oportunidad, por el Decreto-Ley N° 15.032,
de 7 de julio de 1980.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El nuevo Código del Proceso Penal, aprobado por la ley
N° 16.893, ha suscitado críticas importantes
en el medio forense y, además, su puesta en funcionamiento insume un
elevado costo de implementación, no habiéndose arbitrado hasta la fecha
los fondos necesarios al efecto. Por todo ello, a más de dos años de su
sanción, el referido Código continúa aún en "vacatio legis",
computando ya tres prórrogas consecutivas para su entrada en vigor.
Por consiguiente, no cabe sino concluir que el nuevo
ordenamiento procesal penal padece de enormes dificultades de aplicación
práctica.
I
Este cúmulo de factores está aconsejando -a todas
luces- ir a una revisión profunda e integral de las soluciones
consagradas en dicho texto normativo. Lo más atinado es, entonces,
disponer la derogación del Código del Proceso Penal, sancionado por la
ley N° 16.893 -y luego modificado por la ley N°
17.221-, creando simultáneamente una Comisión con el cometido de
formular un nuevo proyecto de regulación del proceso penal, que contemple
adecuadamente los principios consagrados en el proyecto que elaboró, en
su momento, la Comisión creada por la ley N°
15.844, dotándolos de una estructura procesal implementable.
Así lo establecen los artículos 1°
y 2° de este proyecto de ley, reservándosele
al Poder Ejecutivo la facultad de integrar le precitada Comisión.
II
Asimismo, transitoriamente, en procura de lograr una
solución racional y equilibrada, el proyecto consagra también un núcleo
de reformas mínimas al ordenamiento procesal penal vigente, orientadas a
la obtención de mayores garantías en la tramitación de los juicios
criminales.
Es necesario puntualizar que las disposiciones
proyectadas no abordan, desde luego, una revisión total del Código del
Proceso Penal en vigor, aprobado por el Decreto-Ley N°
15.032, de 7 de julio de 1980, lo cual -en todo caso- será la tarea de la
Comisión creada por el art. 2° .
Muy por el contrario, el proyecto introduce
modificaciones mínimas e imprescindibles al texto vigente, que poseen una
doble particularidad: se trata de reformas impuestas por las convenciones
internacionales ratificadas por nuestro país, que generan un amplio
consenso, con la ventaja adicional de no alterar la estructura básica del
Código, ni demandar recursos extraordinarios para su implementación.
III
Cabe agregar todavía una aclaración preliminar, en
cuanto concierne a la organización procesal penal, modificada a través
de los Juzgados Letrados de Instrucción y los Juzgados Letrados de
Ejecución y Vigilancia.
El proyecto, sin establecer diferencia alguna,
instituye la tripartición de funciones jurisdiccionales (instrucción,
sentencia y ejecución) en todo el país.
Mientras no se provea la creación de los Juzgados
Letrados de Instrucción, para el interior del país y, de los Juzgados
Letrados de Ejecución y Vigilancia, el proyecto establece un régimen
provisorio de actuación de los órganos jurisdiccionales (artículo 32°
)
IV
La primera innovación se ajusta al principio de
separación de funciones en el proceso penal, que obliga a establecer una
clara separación entre la función instructoria y la función decisoria.
En ese sentido, el proyecto se afilia al sistema de
dualidad de juez, para precaver el peligro de autoimplicación del
magistrado y, por tanto, el riesgo de pérdida de imparcialidad.
La separación o dualidad de juez (vgr. Juez de
Instrucción y Juez de Sentencia) se compadece con las Reglas Mínimas de
las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal (Reglas de Mallorca,
1992), cuyo artículo 2.1 establece que "la función investigadora y
de persecución estarán estrictamente separadas de la función
juzgadora".
Precisamente, el Comité de Derechos Humanos creado por
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en
pronunciamiento de fecha 6 de abril de 1998, cuestionó al Código que
este proyecto deroga, por la circunstancia de que el "el Juez que
sentencia sea el mismo Juez que ha supervisado u ordenado las
investigaciones, y posteriormente sometido a L proceso al acusado. Ello
plantea serias inquietudes respecto de la posible imparcialidad del
juicio" (ver: Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos:
Uruguay, 08/04/98, CCPR/C/79/Add. 90)
Pues bien, el presente proyecto de ley instituye la
dualidad de juez y, a tal fin, crea los Juzgados Letrados de Instrucción
(artículo 3° ), que conocerán en el
presumario y sumario de todos los procesos por delitos, así como en los
procedimientos en que la ley N° 9.581 requiere
la intervención judicial.
Los Juzgados Letrados de Instrucción tienen el mismo
rango o jerarquía que los Juzgados competentes para entender en el
plenario del juicio. En virtud de ello, la impugnación de sus
resoluciones se decide por los Tribunales de Apelaciones en lo Penal;
órganos de segunda instancia con jurisdicción nacional (artículo 4°
)
Los artículos 6° al 8°
de este proyecto constituyen meras disposiciones de ajuste, debiéndose
destacar que los Juzgados Letrados de Instrucción para Montevideo -según
el artículo 32-, resultan de la transformación de doce de los actuales
Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, en tanto los nueve
restantes permanecen, con idéntica denominación, como tribunales
competentes para conocer en la etapa de plenario.
La vía escogida, de transformación de juzgados,
garantiza un número suficiente de ellos para seguir desarrollando la
instrucción en el actual régimen de turnos (tres jueces simultáneamente
de servicio, en turnos semanales) y también un número adecuado de jueces
de sentencia, acorde con el volumen de asuntos de la justicia penal de
Montevideo. Al mismo tiempo, la instauración del sistema de dualidad de
juez significará una erogación moderada, sólo destinada al
reacondicionamiento de locales, los cuales -de todas maneras- ya requieren
una imperiosa adecuación de sus instalaciones.
Por último, el artículo 34 preserva la jerarquía
funcional de los magistrados en los cargos que se transforman, a los
efectos de su carrera judicial.
V
La segunda modificación del proyecto tiene que ver con
la eliminación de la reserva presumarial, a favor de un procedimiento
penal más garantista para el justiciable.
Con esa finalidad, el artículo 9°
comienza por redefinir el concepto de imputado, que pasa a serlo cualquier
persona investigada o denunciada como posible autor de un ilícito penal,
quien ya desde el inicio del presumario en sede judicial, adquiere
condición de tal.
En consecuencia, el artículo 10°
habilita a que cualquier persona, apenas sea citada a prestar declaración
indagatoria, o incluso al tiempo de formular la misma, pueda designar un
Defensor. Dicha designación es facultativa en esta fase del
procedimiento, a diferencia de la hipótesis del artículo 16°
, la cual exige -luego de requerido el procesamiento por el Ministerio
Público- la presencia preceptiva del Defensor.
Como principio general, tanto el Ministerio Público
como la Defensa pueden participar en forma activa en todos los actos de la
instrucción presumarial, conforme a los dispuesto en el artículo 12°
de este proyecto. Únicamente se exceptúan aquellos actos que el Juez,
por razones cautelares y mediante resolución fundada, estime necesario
realizar en forma reservada para la Defensa; los cuales serán
inmediatamente notificados luego de cumplidos.
Otra innovación consiste en la recurribilidad de las
decisiones que recaigan sobre cualquier solicitud en materia de
proposición y diligenciamiento de prueba, las cuales serán impugnables
mediante el recurso de reposición; sistema que pasa a convertirse por el
artículo 20° en la regla general en materia
probatoria.
Finalmente, el artículo 11°
de este proyecto le fija un plazo máximo de duración al presumario, pues
no es posible que una investigación penal se sustancie "sine
die", manteniendo un estado de incertidumbre para el justiciable. El
Estado debe asumir la carga de la prueba y, en tal virtud, el proyecto
establece un término de dos años -adecuado para la conclusión de una
investigación preliminar-, al cabo de los cuales corresponde adoptar
resolución, en función de los elementos de convicción reunidos hasta
ese momento.
VI
En lo referente a la detención, el art. 13°
de este proyecto consagra el derecho natural de toda persona arrestada, a
ser informada por la autoridad aprehensora de los motivos de la misma,
así como de su derecho a no declarar y a designar Defensor de su
confianza. Se rescata así la solución contemplada en el artículo 17°
de la ley 17.221.
Para hacer efectivo el ejercicio del derecho de defensa
cuando el imputado se hallare detenido, se exceptúa al Defensor de la
orden judicial de incomunicación, permitiendo la comunicación en sede
judicial, en los términos previstos por el artículo 14°
de este proyecto, que reproducen básicamente lo consignado por el
artículo 55.2 del ordenamiento aprobado por la ley 16.893.
VII
El artículo 15° del
proyecto elimina la posibilidad de que el juez pueda dictar el auto de
procesamiento de oficio, exigiendo siempre el previo requerimiento del
Ministerio Público, en consonancia con lo establecido en el artículo 10°
del Código del Proceso Penal vigente y con la práctica actualmente
imperante.
En el sumario se consagra la intervención activa del
Ministerio Público y de la Defensa, según el artículo 17°
del proyecto, en paridad de condiciones.
Otra modificación importante, que privilegia la
celeridad y la economía procesal, refiere al carácter perentorio que se
le atribuye al plazo de ciento ochenta días para la conclusión del
sumario, prorrogable por una única vez, por ciento ochenta días más. Se
termina de esta manera con la práctica instituida por el artículo 136
del Código del Proceso Penal, en su redacción originaria, que permitía
las prórrogas ilimitadas de esta etapa del juicio. Antes bien, el texto
proyectado prevé que, vencido dicho plazo o su prórroga, el Juez Letrado
de Instrucción remita la causa al juez de plenario. Dicha aclaración no
se formula para el interior, donde rige el sistema de unidad de juez, el
cual también está obligado por la perentoriedad del plazo de
instrucción del sumario.
Resulta pertinente destacar que, en aquellos casos en
que pudiere entorpecer la sustanciación de la causa, el incidente
excarcelatorio promovido durante el sumario tramitará por pieza separada
a fin de evitar demoras en el proceso.
VIII
En aplicación de los principios de concentración y de
economía procesal, el artículo 19° del
proyecto elimina la superposición de etapas probatoria sucesivas,
derogando la denominada ampliación sumarial (artículos 163 a 170 del
Código del Proceso Penal), que además es escasamente utilizada en la
práctica.
A pesar de la supresión de este período de prueba,
las reformas introducidas en sede de presumario y de sumario habilitan al
Ministerio Público y a la Defensa a producir prueba, ya desde el inicio
del procedimiento. Y todavía subsiste la posibilidad de producir prueba
en plenario, ya que el artículo 21° del
proyecto, respetando la paridad, le concede también al Ministerio
Público dicha facultad, ya reconocida a la Defensa por el artículo 240.
Por ende, la supresión de la ampliación sumarial no generará perjuicio
alguno, redundando -por el contrario- en la agilización del trámite.
IX
En materia de proceso de ejecución, el artículo 24°
enuncia los cometidos del juez, reproduciendo el texto contemplado por la
ley N° 16.893, que mejora notoriamente la
previsión originaria del Código del Proceso Penal vigente.
Por supuesto, para ello deviene imprescindible la
existencia de juzgados especializados, sobre lo cual existe consenso
unánime. A esos efectos, el artículo 25°
atribuye competencia, a los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia,
cuya creación deberá efectivizarse por ley especial.
Asimismo, contemplando el planteo formulado por la
Suprema Corte de Justicia, se han incorporado normas en materias de
libertad condicional, libertad anticipada y suspensión condicional de la
ejecución de la pena (artículos 26 al 29 del proyecto), que facilitan la
tramitación de dichos beneficios, recogiendo soluciones que fueron
instrumentadas a través de diversas Circulares o Acordadas de la
Corporación, a las cuales se les confiere ahora estatuto legal.
X
Para la capital, el artículo 30°
de este proyecto atribuye el conocimiento de todos los procesos por
delitos de comunicación, incluido el derecho de respuesta, a los Jueces
Letrados de Primera Instancia en lo Penal en Montevideo y a los Jueces
Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de Menores o los Jueces
Letrados de Primera Instancia, en su caso, en el interior del país, en
virtud de la estructura especial que les asigna la Ley N°
16.099.
PROYECTO DE LEY
Artículo 1° .- Deróganse
las leyes N° 16.893 de 16 de diciembre de 1997
y N° 17.221 del 31 de diciembre de 1999.
Artículo 2° .- Créase
una Comisión con el cometido de formular un nuevo proyecto de Código del
Proceso Penal, que deberá contemplar los principios que se recogen en el
proyecto elaborado por la Comisión Nacional Honoraria para la Reforma del
Código del Proceso Penal, instituida por la ley N°
15.844 del 15 de diciembre de 1986.
La integración de la Comisión será establecida por
vía reglamentaria y ésta deberá elevar su proyecto al Poder Ejecutivo,
en el término de dos años, computados a partir de su fecha de
instalación.
Artículo 3° .- Sustitúyese
el artículo 30 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley 15.032, del 7
de julio de 1980), por el siguiente:
"Artículo 30.- (Organización procesal penal). La
administración de justicia en materia penal será desempeñada en la
República por los siguientes tribunales: Suprema Corte de Justicia,
Tribunales de Apelaciones en lo Penal, Juzgados Letrados de Instrucción,
Juzgados Letrados de Primera Instancias en lo Penal, Juzgados Letrados de
Primera Instancia, Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de
Menores, Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia, Juzgados de Faltas
y Juzgados de Paz de los departamentos del interior, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 45".
Artículo 4° .-
Sustitúyese el artículo 34 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley
15.032, del 7 de julio de 1980), por el siguiente:
"Artículo 34.- (Competencia de los Tribunales de
Apelaciones en lo Penal). Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal
conocerán en segunda instancia de las apelaciones contra las resoluciones
de los Jueces Letrados de Instrucción, de los Jueces Letrados de Primera
Instancia en lo Penal, de los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo
Penal y de Menores y de los Jueces Letrados de Primera Instancia de los
departamentos del interior".
Artículo 5° .-
Sustitúyese el artículo 35 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N°
15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:
"Artículo 35.- (Competencia de los Juzgados
Letrados de Instrucción y de los Juzgados Letrados de Primera Instancia
en lo Penal). Los Juzgados Letrados de Instrucción conocerán en el
presumario y sumario de todos los procesos por delitos que la ley no
atribuye a otros tribunales y en los casos en que la ley N°
9.581, de 8 de agosto de 1936, establece la intervención judicial.
Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal
serán competentes para entender en el plenario de dichas causas".
Artículo 6° .-
Sustitúyese el artículo 36 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N°
15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:
"Artículo 36.- (Competencia de los Juzgados
Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de Menores y de los Juzgados
Letrados de Primera Instancia). Los Juzgados Letrados de Primera Instancia
en lo Penal y de Menores y los Juzgados Letrados de Primera Instancia de
los departamentos del interior del país, serán competentes para entender
en el plenario de todos los procesos por delitos que la ley no atribuye a
otros tribunales".
Artículo 7° -
Sustitúyese el artículo 41 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N°
15.032, de 7 de julio de 1930), por el siguiente:
"Artículo 41.- (Reglas para la determinación ce
turnos). Los Juzgados Letrados de Instrucción, los Juzgados Letrados de
Primera Instancia en lo Penal, los Juzgados Letrados de Ejecución y
Vigilancia, los Juzgados de Faltas, los Juzgados Letrados de Primera
Instancia en lo Penal y de Menores y los Juzgados Letrados de Primera
Instancia del interior del país ejercerán sus funciones por turnos en la
forma que determinen las Acordadas dictadas por la Suprema Corte de
Justicia y conocerán en los procesos por delitos cometidos durante los
respectivos turnos.
En caso de delito continuado o permanente, conocerá el
Juzgado que estuvo de turno en la fecha en que cesó la continuidad o la
permanencia.
En caso de delitos reiterados, el que estuvo de turno
en la fecha de comisión del primer delito, si se conociere, o en el del
primero que tenga fecha cierta".
Artículo 8° .- Sustitúyese
el literal C) del artículo 66 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley
N° 15.032, de 7 de julio de 1980), por el
siguiente:
"C) Los Jueces Letrados de Instrucción y los
Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal de la capital, por el que
los preceda en el turno. Si todos estuvieran impedidos, se subrogarán por
el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil que esté de turno a la
fecha en que se declare el primer impedimento."
Artículo 9° .-
Sustitúyese el artículo 69 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N°
15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:
"Artículo 69.- (Concepto de imputado). Es
imputado toda persona física a quien se atribuya participación en un
ilícito penal o que sea denunciada como tal ante las autoridades
competentes, desde cualquier acto inicial del procedimiento judicial o
durante el desarrollo del mismo.
El imputado es parte en el proceso, con todos los
derechos y facultades inherentes a tal calidad, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 79".
Artículo 10° .-
Sustitúyese el artículo 78 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N°
15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:
"Artículo 78.- (Designación del Defensor). El
Defensor podrá ser designado por el imputado al tiempo de ser citado para
prestar la primera declaración indagatoria ante el Juez, o bien en el
momento de formular la misma.
En el caso previsto en el artículo 126, la
designación de Defensor será preceptiva. A los efectos de que el
designado comparezca, podrá suspenderse la audiencia durante veinticuatro
horas, que no se computarán a los efectos del inciso segundo del
artículo 118. Si intimado para ello el imputado no procediere a la
designación, se tendrá por nombrado el de oficio que
correspondiere".
Artículo 11° .-
Sustitúyese el artículo 112 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N°
15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:
"Artículo 112. - (Extensión y contenido). Se
denomina presumario la etapa de instrucción que se extiende desde la
iniciación del procedimiento penal hasta la resolución que disponga el
archivo sin perjuicio de los antecedentes, por falta de mérito para
procesar, o el procesamiento del imputado.
Fuera del caso previsto en los artículos 15 y 16 de la
Constitución, la instrucción presumarial deberá concluir en el plazo de
dos años, contados desde la primera declaración judicial del imputado.
Vencido dicho plazo, previa vista del Ministerio Público, el Juez deberá
adoptar resolución decretando su procesamiento o bien el archivo de los
antecedentes. La resolución recaída será susceptible de los recursos
previstos en los artículos 251 y 252".
Artículo 12° .- Sustitúyese
el artículo 113 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N°
15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:
"Artículo 113.- (Intervención del Ministerio
Público y la Defensa). El Ministerio Público y la Defensa podrán
participar en todos los actos de instrucción y solicitar las medidas,
ampliaciones y aclaraciones que estimen necesarias, a cuyos efectos se les
permitirá examinar las actuaciones.
La decisión que recaiga sobre la proposición y el
diligenciamiento de la prueba sólo será impugnable mediante el recurso
de reposición.
No obstante, por resolución fundada, el Juez podrá
exceptuar la intervención de la Defensa en todos aquellos actos que deban
realizarse en forma reservada para preservar los fines de la indagatoria y
la pronta actuación del tribunal, dándole noticia inmediata con
posterioridad a su realización".
Artículo 13° .-
Sustitúyese el artículo 1 19 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley
N° 15.032, de 7 de Julio de 1980), por el
siguiente:
"Artículo 119.- (Formalidades de la orden de
detención). La orden de detención se extenderá por escrito, contendrá
todos los datos que puedan aportarse para la identificación del requerido
y el hecho que se le atribuye. Llevará la fecha en que se expide y será
suscrita por el Juez proveyente y el Actuario.
En caso de emergencia, el Juez podrá impartir la orden
verbalmente, dejando constancia en autos, bajo pena de nulidad.
La detención se efectuará del modo que menos
perjudique a la persona y reputación del detenido, quien será informado
por la autoridad aprehensora inmediatamente después del arresto, del
hecho que se le imputa, de su derecho a no declarar y a designar Defensor
de su confianza".
Artículo 14° .-
Sustitúyese el artículo 124 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N°
15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:
"Artículo 124.- (Incomunicación del detenido).
La incomunicación de la persona detenida en las condiciones establecidas
en el artículo 118, sólo podrá ser ordenada por el Juez, a quien en
todo caso se dará cuenta de la aprehensión.
Luego de tomar declaración de acuerdo a lo dispuesto
en el inciso segundo del citado artículo, el Juez podrá disponer que se
extienda la incomunicación por otras veinticuatro horas, si ello conviene
a la instrucción.
No obstante, el imputado tendrá derecho a comunicarse
con su Defensor, en sede judicial, luego que éste acepte el cargo y
examine las actuaciones".
Artículo 15° .-
Sustitúyese el artículo 125 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N°
15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:
"Artículo 125.- (Auto de procesamiento). El
sumario se iniciará con el auto de procesamiento dictado por el Juez
competente, siempre mediante previo requerimiento fiscal.
Si el imputado hubiese sido detenido previamente, ese
auto deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a contar
desde la detención (artículos 16 de la Constitución de la República y
118 de este Código).
El auto de procesamiento será fundado; considerará
los hechos atribuidos y establecerá su calificación delictual, con
referencia expresa de las disposiciones legales.
Para decretar el procesamiento es necesario:
A) Que conste la existencia de un hecho delictivo
B) Que haya elementos de convicción suficientes para
juzgar que el imputado tuvo participación en el delito".
Artículo 16° .-
Sustitúyese el artículo 126 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N°
15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:
"Artículo 126.- (Requisito indispensable para el
procesamiento). En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin
previo interrogatorio del imputado o sin que conste formalmente su
negativa a declarar. Dicho interrogatorio se practicará en presencia de
su Defensor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 113.
El derecho del imputado a no declarar debe entenderse
sin perjuicio de la valoración de tal actitud, conforme a lo dispuesto en
el artículo 174".
Artículo 17° .-
Sustitúyese el artículo 134 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N°
15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:
"Artículo 134.- (Intervención del Ministerio
Público y la Defensa). El Ministerio Público y la Defensa podrán
participar en todos los actos de instrucción durante el sumario,
solicitando las medidas, ampliaciones y aclaraciones que estimen
necesarias.
El Ministerio Público podrá ser representado por el
Fiscal o por un funcionario letrado de su oficina, designado por él, de
lo que se dejará constancia en autos".
Artículo 18° .- Sustitúyese
el artículo 136 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N°
15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:
"Artículo 136.- (Duración del sumario). El
sumario tendrá una duración de ciento ochenta días perentorios,
contados desde que haya quedado ejecutoriado el auto de procesamiento, al
cabo de los cuales debe darse por concluido, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 297. Solamente en casos excepcionales y mediante
resolución fundada podrá prorrogarse, por única vez, por ciento ochenta
días más.
Los incidentes excarcelatorios se sustanciarán en
pieza por separado, que se formará con facsímil de la causa, en los
casos en que sea previsible que su trámite demore el de ésta última.
Terminado el sumario, el Juez Letrado de Instrucción
remitirá la causa al Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal
competente, en el plazo de tres días".
Artículo 19° .-
Deróganse los artículos 137 y 163 a 170 del Código del Proceso Penal
(Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de
1980).
Artículo 20° .-
Sustitúyese el artículo 171 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N°
15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:
"Artículo 171.- (Recurribilidad de las decisiones
probatorias). Todas las decisiones que el Juez adopte respecto del
diligenciamiento de prueba, sólo serán susceptibles del recurso de
reposición".
Artículo 21° .-
Sustitúyese el artículo 233 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N°
15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:
"Artículo 233.- (Del pase del expediente al
Ministerio Público). Terminado el sumario, dentro del plazo de tres
días, el Juez ordenará el pase del expediente al Ministerio Público a
los fines de la acusación o del sobreseimiento.
Al deducir acusación, el Ministerio Público podrá
requerir la apertura de la causa a prueba, que se regirá por lo
establecido en los artículos 241 y 242".
Artículo 22° .-
Sustitúyese el artículo 303 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N°
15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:
"Artículo 303.- (Excepciones). No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, si la producción de las pruebas se
tornare compleja o sobrevinieren demoras o inconvenientes en su
diligenciamiento, el Juez, por sí o a pedido del Ministerio Público o
del imputado, podrá disponer que se la practique o continúe de la manera
establecida en los Títulos II y siguientes de este Libro. El Juez se
expedirá sin sustanciar el pedido y contra su resolución no habrá
recurso alguno".
Artículo 23° .-
Sustituyese el artículo 305 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N°
15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:
"Artículo 305.- (De la audiencia de prueba y
debate). Recibido el expediente, el Juez competente para conocer en
plenario, fijará para la oportunidad más inmediata, aunque con no menos
de diez ni más de veinte días de anticipación, la audiencia a la que
deberán concurrir personalmente el Juez, el Fiscal o el funcionario
letrado de su oficina que designare a esos efectos y el procesado con su
Defensor. La ausencia de cualquiera de dichas personas aparejará la
nulidad de la audiencia, la cual viciará a los ulteriores actos del
proceso y determinará su prosecución conforme a lo previsto en los
Títulos II y siguientes de este Libro.
Si el procesado estuviera en libertad y no
compareciere, el Juez ordenará su detención, que se mantendrá hasta la
realización de la nueva audiencia que se hubiese señalado.
En la audiencia, si hubiera oposición sobre los hechos
del proceso, el Juez fijará el objeto de la prueba y ordenará la que las
partes le propongan, si las considerare admisibles y útiles, así como la
que estimare pertinente. La decisión que deniegue el diligenciamiento de
determinada prueba será recurrible en el acto, pero con el efecto
diferido a que se refiere el artículo 307.
Si todos o algunos de los medios de prueba estuvieran
disponibles, se producirán e incorporarán de inmediato y en la misma
audiencia. En caso necesario, ésta se prorrogará por un plazo no mayor
de diez días -salvo casos excepcionales, en los que el Juez podrá
ampliar prudentemente dicho término- debiendo en esa nueva oportunidad
completarse y agregarse la prueba pendiente.
Diligenciada la prueba, si el Ministerio Público no
acusare ni requiriere el sobreseimiento en la audiencia, se le pasarán
los autos a esos efectos, aplicándose lo previsto en los artículos 233 y
siguientes.
En caso de que la acusación se dedujere en la
audiencia, el Defensor podrá evacuarla en el mismo acto o en la forma
establecida en el artículo 240, a su elección".
Artículo 24° .-
Sustitúyese el artículo 316 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N°
15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:
"Artículo 316. - (Vigilancia de la ejecución).
Son cometidos de los Jueces, en la ejecución:
1) Salvaguardar los derechos de los internos que
cumplan condena o medidas de seguridad, de los abusos y desviaciones que,
en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario, pudieren
producirse.
2) Resolver en única instancia, a propuesta del
Director del establecimiento, las sanciones disciplinarias superiores a
diez días.
3) Resolver, con informe del Director del
establecimiento penitenciario y de los centros de clasificación,
diagnóstico y tratamiento que existieren, la clasificación y la
progresividad del régimen de reclusión.
4) Recibir las peticiones o quejas que los internos
formularen en relación con el régimen y tratamiento penitenciario, en
cuanto afecte a los derechos fundamentales.
5) Autorizar los permisos de salida laboral o
domiciliaria, en la forma establecida por la normativa vigente.
6) Autorizar el traslado del interno a otro
establecimiento carcelario.
7) Autorizar las internaciones hospitalarias, salvo en
caso de urgencia.
8) Autorizar la salida del país del penado.
9) Realizar visitas o inspecciones a los
establecimientos carcelarios todas las veces que lo estime necesario y,
por lo menos, una vez cada treinta días.
10) Tratándose de procesados, darle cuenta al Juez
competente de cualquiera de los extremos enunciados en los numerales
precedentes".
Artículo 25° .-
Sustitúyese el artículo 322 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N°
15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:
"Artículo 322.- (Competencia del Juez de
Ejecución). Conocerán en el proceso de ejecución de la sentencia,
siempre que la pena o medida de seguridad deba cumplirse dentro del
ámbito territorial de su competencia, los Juzgados Letrados de Ejecución
y Vigilancia.
Si la pena o medida de seguridad debe cumplirse en
lugar diferente, conocerá el Juez de igual jerarquía, de ese lugar, que
fuera competente por razón de turno a la fecha en que la sentencia quedó
ejecutoriada".
Artículo 26° .-
Sustitúyese el artículo 327 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N°
15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:
"Artículo 327.- (Libertad Condicional). Si al
quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria el penado se hallara en
libertad, el Juez de la ejecución solicitará dentro del tercer día al
Instituto Técnico Forense la planilla de antecedentes judiciales del
condenado, actualizada a no más de sesenta días de su emisión.
1) Si la aludida planilla no registrase nuevo delito,
se liquidará la pena computando el período de vigilancia al que se
refiere el artículo 102 del Código Penal a partir del momento en que el
penado fue puesto en libertad.
Si conforme a la liquidación efectuada la vigilancia
estuviera cumplida, el Juez declarará extinguida la pena, efectuando las
comunicaciones pertinentes.
En caso de quedar saldo de pena el Juez concederá la
libertad condicional, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la
autoridad (artículo 102 del Código Penal).
2) Si la planilla registrare nuevo delito, previo
informe del Instituto de Criminología, el Juez se expedirá sobre el
otorgamiento de la libertad condicional, atendiendo a dicho informe y a
los demás datos disponibles sobre la personalidad, formas y condiciones
de vida del penado que permitan formar juicio sobre su recuperación
moral. De inmediato elevará los autos a la Suprema Corte de Justicia, que
resolverá en definitiva, previo dictamen del Fiscal de Corte.
Si el penado se encontrare recluido en causa posterior,
los autos se elevarán a la Corporación una vez producida la
excarcelación.
El liberado condicionalmente queda sujeto a la
vigilancia de la autoridad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
102 del Código Penal.
Resuelta la situación del condenado, la Suprema Corte
de Justicia devolverá los autos al Juez de la ejecución, quien
dispondrá la liquidación del saldo de pena a cumplir en libertad
condicional, determinando su duración y vencimiento, o el reintegro a la
cárcel, en su caso".
Artículo 27° .-
Incorpórase al Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N°
15.032, de 7 de julio de 1980), la siguiente disposición:
"Artículo 328 bis.- (Libertad anticipada en caso
de condena de unificación pendiente). En los casos en que un penado, que
tiene pendiente el dictado de condena de unificación, se encontrare
recluido en cumplimiento de una sentencia de condena ejecutoriada, podrá
impetrar el beneficio de la libertad anticipada, independientemente del
estado de las otras causas del futuro cúmulo.
El Juez procederá conforme al artículo precedente,
debiendo solicitar informes sobre las causas pendientes de acumulación,
de forma de poder estimar provisoriamente, al solo objeto de la
consideración del beneficio, la posible pena de unificación a recaer.
Tal estimación no implicará prejuzgamiento.
En caso de concederse la libertad anticipada, ella
comprenderá todas las causas pendientes de unificación, procediéndose a
efectuar una liquidación provisoria de la vigilancia teniendo en cuenta
la estimación de la pena y comunicándose a los Jueces de las otras
causas".
Artículo 28° .- Sustitúyese
el artículo 330 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N°
15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:
"Artículo 330.- (Revocación de las libertades).
Si el condenado comete un nuevo delito o quebranta los deberes que la ley
le impone, el Juez de la ejecución elevará los autos a la Suprema Corte
de Justicia para que resuelva acerca de la revocación de la libertad
condicional o anticipada. En caso de nuevo delito, la elevación de los
autos se hará una vez que recaiga sentencia ejecutoriada de condena,
acompañando un informe completo de las resultancias de la nueva causa.
En caso de revocación no se computará como pena el
tiempo que el condenado estuviera en libertad bajo vigilancia".
Artículo 29° .-
Sustitúyese el artículo 332 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N°
15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:
"Artículo 332.- (Declaración de extinción del
delito por la suspensión condicional). Si transcurridos dos años desde
el día en que fue puesto en libertad el condenado no cometiere nuevo
delito, el Juez de la ejecución dispondrá que se tenga la sentencia por
no pronunciada y por extinguido el delito, ordenándose la cancelación de
la inscripción en el Registro (artículo 126 del Código Penal).
En los casos de competencia delegada para la ejecución
de la sentencia, la declaración de extinción del delito la efectuará el
Juez de dicha ejecución y el expediente se archivará en su sede.
El Registro respectivo eliminará de las planillas que
expida posteriormente toda referencia del proceso cuyo delito se declare
extinguido".
Artículo 30° . - (Competencia
en materia de delitos de comunicación)
En la capital, los procesos incoados en aplicación de
la ley N° 16.099 de 3 de noviembre de 1989
serán de conocimiento de los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo
Penal.
En los Departamentos del interior, serán competentes
los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de Menores o el
Juzgado Letrado de Primera Instancia, en su caso.
Artículo 31° .-
(Disposición transitoria)
La presente ley comenzará a regir el día 1°
de febrero de 2001 y se aplicará a los procesos en trámite.
No obstante, los actuales Juzgados Letrados de Primera
Instancia en lo Penal de Montevideo y en el interior, los Juzgados
Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de Menores o de Primera
Instancia en su caso, dictarán sentencia de primera instancia en todos
los procesos que tramiten en sus respectivas sedes, en etapa de plenario,
a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
Artículo 32° .-
(Disposición transitoria)
Transfórmanse doce de los actuales Juzgados Letrados
de Primera Instancia en lo Penal, de Montevideo, en Juzgados Letrados de
Instrucción, que ejercerán las funciones especificadas en el artículo
35 inciso 1° del Código del Proceso Penal
(Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de
1980), en la redacción otorgada por el artículo 5°
de la presente ley.
Los nueve Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo
Penal restantes mantendrán su actual denominación y cumplirán las
funciones atribuidas por el artículo 35 inciso 2°
del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N°
15.032, de 7 de julio de 1980), en la redacción otorgada por el artículo
5° de la presente ley.
Mientras no sean creados los cargos correspondientes a
los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia continuarán conociendo
en el proceso de ejecución, en la capital, los Jueces Letrados de Primera
Instancia en lo Penal y, en el interior los Jueces Letrados de Primera
Instancia en lo Penal y de Menores o los Jueces Letrados de Primera
Instancia, en su caso.
Mientras no sean creados los cargos correspondientes a
los Juzgados Letrados de Instrucción en el interior del país,
continuarán conociendo en el presumario y sumario de los procesos por
delitos que la ley no atribuye a otros tribunales y en los casos en que la
ley N° 9.581, de 8 de agosto de 1936,
establece la intervención judicial, los Jueces Letrados de Primera
Instancia en lo Penal y de Menores o los Jueces Letrados de Primera
Instancia, en su caso.
Artículo 33° .-
(Turnos)
La Suprema Corte de Justicia establecerá por Acordada
el régimen de turnos y la distribución de los asuntos en trámite en los
Juzgados Letrados de Instrucción, Juzgados Letrados de Primera Instancia
en lo Penal y Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia.
Artículo 34° .-
(Situación funcional)
Los titulares de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal
que se transformen en Juzgados Letrados de Instrucción, conservarán su
anterior jerarquía funcional a los efectos de su carrera judicial.