28/08/2000
      
      REFORMA DEL CODIGO DEL PROCESO PENAL
       
      El Presidente de la República, en acuerdo con el
      Ministro de Educación y Cultura, dispuso el envió a la Asamblea General
      de un Mensaje y proyecto de Ley por el cual se introducen modificaciones
      al texto aprobado el Código del Proceso Penal.
      
       
      EL MENSAJE
      El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese
      Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley de Reforma del Código del Proceso
      Penal, mediante el cual se introducen modificaciones al texto aprobado, en
      su oportunidad, por el Decreto-Ley N° 15.032,
      de 7 de julio de 1980.
      
      EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
      El nuevo Código del Proceso Penal, aprobado por la ley
      N° 16.893, ha suscitado críticas importantes
      en el medio forense y, además, su puesta en funcionamiento insume un
      elevado costo de implementación, no habiéndose arbitrado hasta la fecha
      los fondos necesarios al efecto. Por todo ello, a más de dos años de su
      sanción, el referido Código continúa aún en "vacatio legis",
      computando ya tres prórrogas consecutivas para su entrada en vigor.
      Por consiguiente, no cabe sino concluir que el nuevo
      ordenamiento procesal penal padece de enormes dificultades de aplicación
      práctica.
       
      I
       
      Este cúmulo de factores está aconsejando -a todas
      luces- ir a una revisión profunda e integral de las soluciones
      consagradas en dicho texto normativo. Lo más atinado es, entonces,
      disponer la derogación del Código del Proceso Penal, sancionado por la
      ley N° 16.893 -y luego modificado por la ley N°
      17.221-, creando simultáneamente una Comisión con el cometido de
      formular un nuevo proyecto de regulación del proceso penal, que contemple
      adecuadamente los principios consagrados en el proyecto que elaboró, en
      su momento, la Comisión creada por la ley N°
      15.844, dotándolos de una estructura procesal implementable.
      Así lo establecen los artículos 1°
      y 2° de este proyecto de ley, reservándosele
      al Poder Ejecutivo la facultad de integrar le precitada Comisión.
       
      II
       
      Asimismo, transitoriamente, en procura de lograr una
      solución racional y equilibrada, el proyecto consagra también un núcleo
      de reformas mínimas al ordenamiento procesal penal vigente, orientadas a
      la obtención de mayores garantías en la tramitación de los juicios
      criminales.
      Es necesario puntualizar que las disposiciones
      proyectadas no abordan, desde luego, una revisión total del Código del
      Proceso Penal en vigor, aprobado por el Decreto-Ley N°
      15.032, de 7 de julio de 1980, lo cual -en todo caso- será la tarea de la
      Comisión creada por el art. 2° .
      Muy por el contrario, el proyecto introduce
      modificaciones mínimas e imprescindibles al texto vigente, que poseen una
      doble particularidad: se trata de reformas impuestas por las convenciones
      internacionales ratificadas por nuestro país, que generan un amplio
      consenso, con la ventaja adicional de no alterar la estructura básica del
      Código, ni demandar recursos extraordinarios para su implementación.
       
      III
       
      Cabe agregar todavía una aclaración preliminar, en
      cuanto concierne a la organización procesal penal, modificada a través
      de los Juzgados Letrados de Instrucción y los Juzgados Letrados de
      Ejecución y Vigilancia.
      El proyecto, sin establecer diferencia alguna,
      instituye la tripartición de funciones jurisdiccionales (instrucción,
      sentencia y ejecución) en todo el país.
      Mientras no se provea la creación de los Juzgados
      Letrados de Instrucción, para el interior del país y, de los Juzgados
      Letrados de Ejecución y Vigilancia, el proyecto establece un régimen
      provisorio de actuación de los órganos jurisdiccionales (artículo 32°
      )
       
      IV
       
      La primera innovación se ajusta al principio de
      separación de funciones en el proceso penal, que obliga a establecer una
      clara separación entre la función instructoria y la función decisoria.
      En ese sentido, el proyecto se afilia al sistema de
      dualidad de juez, para precaver el peligro de autoimplicación del
      magistrado y, por tanto, el riesgo de pérdida de imparcialidad.
      La separación o dualidad de juez (vgr. Juez de
      Instrucción y Juez de Sentencia) se compadece con las Reglas Mínimas de
      las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal (Reglas de Mallorca,
      1992), cuyo artículo 2.1 establece que "la función investigadora y
      de persecución estarán estrictamente separadas de la función
      juzgadora".
      Precisamente, el Comité de Derechos Humanos creado por
      el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en
      pronunciamiento de fecha 6 de abril de 1998, cuestionó al Código que
      este proyecto deroga, por la circunstancia de que el "el Juez que
      sentencia sea el mismo Juez que ha supervisado u ordenado las
      investigaciones, y posteriormente sometido a L proceso al acusado. Ello
      plantea serias inquietudes respecto de la posible imparcialidad del
      juicio" (ver: Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos:
      Uruguay, 08/04/98, CCPR/C/79/Add. 90)
      Pues bien, el presente proyecto de ley instituye la
      dualidad de juez y, a tal fin, crea los Juzgados Letrados de Instrucción
      (artículo 3° ), que conocerán en el
      presumario y sumario de todos los procesos por delitos, así como en los
      procedimientos en que la ley N° 9.581 requiere
      la intervención judicial.
      Los Juzgados Letrados de Instrucción tienen el mismo
      rango o jerarquía que los Juzgados competentes para entender en el
      plenario del juicio. En virtud de ello, la impugnación de sus
      resoluciones se decide por los Tribunales de Apelaciones en lo Penal;
      órganos de segunda instancia con jurisdicción nacional (artículo 4°
      )
      Los artículos 6° al 8°
      de este proyecto constituyen meras disposiciones de ajuste, debiéndose
      destacar que los Juzgados Letrados de Instrucción para Montevideo -según
      el artículo 32-, resultan de la transformación de doce de los actuales
      Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, en tanto los nueve
      restantes permanecen, con idéntica denominación, como tribunales
      competentes para conocer en la etapa de plenario.
      La vía escogida, de transformación de juzgados,
      garantiza un número suficiente de ellos para seguir desarrollando la
      instrucción en el actual régimen de turnos (tres jueces simultáneamente
      de servicio, en turnos semanales) y también un número adecuado de jueces
      de sentencia, acorde con el volumen de asuntos de la justicia penal de
      Montevideo. Al mismo tiempo, la instauración del sistema de dualidad de
      juez significará una erogación moderada, sólo destinada al
      reacondicionamiento de locales, los cuales -de todas maneras- ya requieren
      una imperiosa adecuación de sus instalaciones.
      Por último, el artículo 34 preserva la jerarquía
      funcional de los magistrados en los cargos que se transforman, a los
      efectos de su carrera judicial.
       
      V
       
      La segunda modificación del proyecto tiene que ver con
      la eliminación de la reserva presumarial, a favor de un procedimiento
      penal más garantista para el justiciable.
      Con esa finalidad, el artículo 9°
      comienza por redefinir el concepto de imputado, que pasa a serlo cualquier
      persona investigada o denunciada como posible autor de un ilícito penal,
      quien ya desde el inicio del presumario en sede judicial, adquiere
      condición de tal.
      En consecuencia, el artículo 10°
      habilita a que cualquier persona, apenas sea citada a prestar declaración
      indagatoria, o incluso al tiempo de formular la misma, pueda designar un
      Defensor. Dicha designación es facultativa en esta fase del
      procedimiento, a diferencia de la hipótesis del artículo 16°
      , la cual exige -luego de requerido el procesamiento por el Ministerio
      Público- la presencia preceptiva del Defensor.
      Como principio general, tanto el Ministerio Público
      como la Defensa pueden participar en forma activa en todos los actos de la
      instrucción presumarial, conforme a los dispuesto en el artículo 12°
      de este proyecto. Únicamente se exceptúan aquellos actos que el Juez,
      por razones cautelares y mediante resolución fundada, estime necesario
      realizar en forma reservada para la Defensa; los cuales serán
      inmediatamente notificados luego de cumplidos.
      Otra innovación consiste en la recurribilidad de las
      decisiones que recaigan sobre cualquier solicitud en materia de
      proposición y diligenciamiento de prueba, las cuales serán impugnables
      mediante el recurso de reposición; sistema que pasa a convertirse por el
      artículo 20° en la regla general en materia
      probatoria.
      Finalmente, el artículo 11°
      de este proyecto le fija un plazo máximo de duración al presumario, pues
      no es posible que una investigación penal se sustancie "sine
      die", manteniendo un estado de incertidumbre para el justiciable. El
      Estado debe asumir la carga de la prueba y, en tal virtud, el proyecto
      establece un término de dos años -adecuado para la conclusión de una
      investigación preliminar-, al cabo de los cuales corresponde adoptar
      resolución, en función de los elementos de convicción reunidos hasta
      ese momento.
       
      VI
       
      En lo referente a la detención, el art. 13°
      de este proyecto consagra el derecho natural de toda persona arrestada, a
      ser informada por la autoridad aprehensora de los motivos de la misma,
      así como de su derecho a no declarar y a designar Defensor de su
      confianza. Se rescata así la solución contemplada en el artículo 17°
      de la ley 17.221.
      Para hacer efectivo el ejercicio del derecho de defensa
      cuando el imputado se hallare detenido, se exceptúa al Defensor de la
      orden judicial de incomunicación, permitiendo la comunicación en sede
      judicial, en los términos previstos por el artículo 14°
      de este proyecto, que reproducen básicamente lo consignado por el
      artículo 55.2 del ordenamiento aprobado por la ley 16.893.
       
      VII
       
      El artículo 15° del
      proyecto elimina la posibilidad de que el juez pueda dictar el auto de
      procesamiento de oficio, exigiendo siempre el previo requerimiento del
      Ministerio Público, en consonancia con lo establecido en el artículo 10°
      del Código del Proceso Penal vigente y con la práctica actualmente
      imperante.
      En el sumario se consagra la intervención activa del
      Ministerio Público y de la Defensa, según el artículo 17°
      del proyecto, en paridad de condiciones.
      Otra modificación importante, que privilegia la
      celeridad y la economía procesal, refiere al carácter perentorio que se
      le atribuye al plazo de ciento ochenta días para la conclusión del
      sumario, prorrogable por una única vez, por ciento ochenta días más. Se
      termina de esta manera con la práctica instituida por el artículo 136
      del Código del Proceso Penal, en su redacción originaria, que permitía
      las prórrogas ilimitadas de esta etapa del juicio. Antes bien, el texto
      proyectado prevé que, vencido dicho plazo o su prórroga, el Juez Letrado
      de Instrucción remita la causa al juez de plenario. Dicha aclaración no
      se formula para el interior, donde rige el sistema de unidad de juez, el
      cual también está obligado por la perentoriedad del plazo de
      instrucción del sumario.
      Resulta pertinente destacar que, en aquellos casos en
      que pudiere entorpecer la sustanciación de la causa, el incidente
      excarcelatorio promovido durante el sumario tramitará por pieza separada
      a fin de evitar demoras en el proceso.
       
      VIII
       
      En aplicación de los principios de concentración y de
      economía procesal, el artículo 19° del
      proyecto elimina la superposición de etapas probatoria sucesivas,
      derogando la denominada ampliación sumarial (artículos 163 a 170 del
      Código del Proceso Penal), que además es escasamente utilizada en la
      práctica.
      A pesar de la supresión de este período de prueba,
      las reformas introducidas en sede de presumario y de sumario habilitan al
      Ministerio Público y a la Defensa a producir prueba, ya desde el inicio
      del procedimiento. Y todavía subsiste la posibilidad de producir prueba
      en plenario, ya que el artículo 21° del
      proyecto, respetando la paridad, le concede también al Ministerio
      Público dicha facultad, ya reconocida a la Defensa por el artículo 240.
      Por ende, la supresión de la ampliación sumarial no generará perjuicio
      alguno, redundando -por el contrario- en la agilización del trámite.
       
      IX
       
      En materia de proceso de ejecución, el artículo 24°
      enuncia los cometidos del juez, reproduciendo el texto contemplado por la
      ley N° 16.893, que mejora notoriamente la
      previsión originaria del Código del Proceso Penal vigente.
      Por supuesto, para ello deviene imprescindible la
      existencia de juzgados especializados, sobre lo cual existe consenso
      unánime. A esos efectos, el artículo 25°
      atribuye competencia, a los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia,
      cuya creación deberá efectivizarse por ley especial.
      Asimismo, contemplando el planteo formulado por la
      Suprema Corte de Justicia, se han incorporado normas en materias de
      libertad condicional, libertad anticipada y suspensión condicional de la
      ejecución de la pena (artículos 26 al 29 del proyecto), que facilitan la
      tramitación de dichos beneficios, recogiendo soluciones que fueron
      instrumentadas a través de diversas Circulares o Acordadas de la
      Corporación, a las cuales se les confiere ahora estatuto legal.
       
      X
       
      Para la capital, el artículo 30°
      de este proyecto atribuye el conocimiento de todos los procesos por
      delitos de comunicación, incluido el derecho de respuesta, a los Jueces
      Letrados de Primera Instancia en lo Penal en Montevideo y a los Jueces
      Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de Menores o los Jueces
      Letrados de Primera Instancia, en su caso, en el interior del país, en
      virtud de la estructura especial que les asigna la Ley N°
      16.099.
       
       
      PROYECTO DE LEY
       
      
      Artículo 1° .- Deróganse
      las leyes N° 16.893 de 16 de diciembre de 1997
      y N° 17.221 del 31 de diciembre de 1999.
       
      Artículo 2° .- Créase
      una Comisión con el cometido de formular un nuevo proyecto de Código del
      Proceso Penal, que deberá contemplar los principios que se recogen en el
      proyecto elaborado por la Comisión Nacional Honoraria para la Reforma del
      Código del Proceso Penal, instituida por la ley N°
      15.844 del 15 de diciembre de 1986.
      La integración de la Comisión será establecida por
      vía reglamentaria y ésta deberá elevar su proyecto al Poder Ejecutivo,
      en el término de dos años, computados a partir de su fecha de
      instalación.
       
      
      Artículo 3° .- Sustitúyese
      el artículo 30 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley 15.032, del 7
      de julio de 1980), por el siguiente:
      "Artículo 30.- (Organización procesal penal). La
      administración de justicia en materia penal será desempeñada en la
      República por los siguientes tribunales: Suprema Corte de Justicia,
      Tribunales de Apelaciones en lo Penal, Juzgados Letrados de Instrucción,
      Juzgados Letrados de Primera Instancias en lo Penal, Juzgados Letrados de
      Primera Instancia, Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de
      Menores, Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia, Juzgados de Faltas
      y Juzgados de Paz de los departamentos del interior, sin perjuicio de lo
      establecido en el artículo 45".
       
      Artículo 4° .-
      Sustitúyese el artículo 34 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley
      15.032, del 7 de julio de 1980), por el siguiente:
      "Artículo 34.- (Competencia de los Tribunales de
      Apelaciones en lo Penal). Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal
      conocerán en segunda instancia de las apelaciones contra las resoluciones
      de los Jueces Letrados de Instrucción, de los Jueces Letrados de Primera
      Instancia en lo Penal, de los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo
      Penal y de Menores y de los Jueces Letrados de Primera Instancia de los
      departamentos del interior".
       
      Artículo 5° .-
      Sustitúyese el artículo 35 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N°
      15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:
      "Artículo 35.- (Competencia de los Juzgados
      Letrados de Instrucción y de los Juzgados Letrados de Primera Instancia
      en lo Penal). Los Juzgados Letrados de Instrucción conocerán en el
      presumario y sumario de todos los procesos por delitos que la ley no
      atribuye a otros tribunales y en los casos en que la ley N°
      9.581, de 8 de agosto de 1936, establece la intervención judicial.
      Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal
      serán competentes para entender en el plenario de dichas causas".
       
      Artículo 6° .-
      Sustitúyese el artículo 36 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N°
      15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:
      "Artículo 36.- (Competencia de los Juzgados
      Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de Menores y de los Juzgados
      Letrados de Primera Instancia). Los Juzgados Letrados de Primera Instancia
      en lo Penal y de Menores y los Juzgados Letrados de Primera Instancia de
      los departamentos del interior del país, serán competentes para entender
      en el plenario de todos los procesos por delitos que la ley no atribuye a
      otros tribunales".
       
      Artículo 7° -
      Sustitúyese el artículo 41 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N°
      15.032, de 7 de julio de 1930), por el siguiente:
      "Artículo 41.- (Reglas para la determinación ce
      turnos). Los Juzgados Letrados de Instrucción, los Juzgados Letrados de
      Primera Instancia en lo Penal, los Juzgados Letrados de Ejecución y
      Vigilancia, los Juzgados de Faltas, los Juzgados Letrados de Primera
      Instancia en lo Penal y de Menores y los Juzgados Letrados de Primera
      Instancia del interior del país ejercerán sus funciones por turnos en la
      forma que determinen las Acordadas dictadas por la Suprema Corte de
      Justicia y conocerán en los procesos por delitos cometidos durante los
      respectivos turnos.
      En caso de delito continuado o permanente, conocerá el
      Juzgado que estuvo de turno en la fecha en que cesó la continuidad o la
      permanencia.
      En caso de delitos reiterados, el que estuvo de turno
      en la fecha de comisión del primer delito, si se conociere, o en el del
      primero que tenga fecha cierta".
       
      Artículo 8° .- Sustitúyese
      el literal C) del artículo 66 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley
      N° 15.032, de 7 de julio de 1980), por el
      siguiente:
      "C) Los Jueces Letrados de Instrucción y los
      Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal de la capital, por el que
      los preceda en el turno. Si todos estuvieran impedidos, se subrogarán por
      el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil que esté de turno a la
      fecha en que se declare el primer impedimento."
       
      
      Artículo 9° .-
      Sustitúyese el artículo 69 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N°
      15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:
      "Artículo 69.- (Concepto de imputado). Es
      imputado toda persona física a quien se atribuya participación en un
      ilícito penal o que sea denunciada como tal ante las autoridades
      competentes, desde cualquier acto inicial del procedimiento judicial o
      durante el desarrollo del mismo.
      El imputado es parte en el proceso, con todos los
      derechos y facultades inherentes a tal calidad, sin perjuicio de lo
      dispuesto en el artículo 79".
       
      Artículo 10° .-
      Sustitúyese el artículo 78 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N°
      15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:
      "Artículo 78.- (Designación del Defensor). El
      Defensor podrá ser designado por el imputado al tiempo de ser citado para
      prestar la primera declaración indagatoria ante el Juez, o bien en el
      momento de formular la misma.
      En el caso previsto en el artículo 126, la
      designación de Defensor será preceptiva. A los efectos de que el
      designado comparezca, podrá suspenderse la audiencia durante veinticuatro
      horas, que no se computarán a los efectos del inciso segundo del
      artículo 118. Si intimado para ello el imputado no procediere a la
      designación, se tendrá por nombrado el de oficio que
      correspondiere".
       
      Artículo 11° .-
      Sustitúyese el artículo 112 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N°
      15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:
      "Artículo 112. - (Extensión y contenido). Se
      denomina presumario la etapa de instrucción que se extiende desde la
      iniciación del procedimiento penal hasta la resolución que disponga el
      archivo sin perjuicio de los antecedentes, por falta de mérito para
      procesar, o el procesamiento del imputado.
      Fuera del caso previsto en los artículos 15 y 16 de la
      Constitución, la instrucción presumarial deberá concluir en el plazo de
      dos años, contados desde la primera declaración judicial del imputado.
      Vencido dicho plazo, previa vista del Ministerio Público, el Juez deberá
      adoptar resolución decretando su procesamiento o bien el archivo de los
      antecedentes. La resolución recaída será susceptible de los recursos
      previstos en los artículos 251 y 252".
       
      Artículo 12° .- Sustitúyese
      el artículo 113 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N°
      15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:
      "Artículo 113.- (Intervención del Ministerio
      Público y la Defensa). El Ministerio Público y la Defensa podrán
      participar en todos los actos de instrucción y solicitar las medidas,
      ampliaciones y aclaraciones que estimen necesarias, a cuyos efectos se les
      permitirá examinar las actuaciones.
      La decisión que recaiga sobre la proposición y el
      diligenciamiento de la prueba sólo será impugnable mediante el recurso
      de reposición.
      No obstante, por resolución fundada, el Juez podrá
      exceptuar la intervención de la Defensa en todos aquellos actos que deban
      realizarse en forma reservada para preservar los fines de la indagatoria y
      la pronta actuación del tribunal, dándole noticia inmediata con
      posterioridad a su realización".
       
      Artículo 13° .-
      Sustitúyese el artículo 1 19 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley
      N° 15.032, de 7 de Julio de 1980), por el
      siguiente:
      "Artículo 119.- (Formalidades de la orden de
      detención). La orden de detención se extenderá por escrito, contendrá
      todos los datos que puedan aportarse para la identificación del requerido
      y el hecho que se le atribuye. Llevará la fecha en que se expide y será
      suscrita por el Juez proveyente y el Actuario.
      En caso de emergencia, el Juez podrá impartir la orden
      verbalmente, dejando constancia en autos, bajo pena de nulidad.
      La detención se efectuará del modo que menos
      perjudique a la persona y reputación del detenido, quien será informado
      por la autoridad aprehensora inmediatamente después del arresto, del
      hecho que se le imputa, de su derecho a no declarar y a designar Defensor
      de su confianza".
       
      Artículo 14° .-
      Sustitúyese el artículo 124 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N°
      15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:
      "Artículo 124.- (Incomunicación del detenido).
      La incomunicación de la persona detenida en las condiciones establecidas
      en el artículo 118, sólo podrá ser ordenada por el Juez, a quien en
      todo caso se dará cuenta de la aprehensión.
      Luego de tomar declaración de acuerdo a lo dispuesto
      en el inciso segundo del citado artículo, el Juez podrá disponer que se
      extienda la incomunicación por otras veinticuatro horas, si ello conviene
      a la instrucción.
      No obstante, el imputado tendrá derecho a comunicarse
      con su Defensor, en sede judicial, luego que éste acepte el cargo y
      examine las actuaciones".
       
      Artículo 15° .-
      Sustitúyese el artículo 125 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N°
      15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:
      "Artículo 125.- (Auto de procesamiento). El
      sumario se iniciará con el auto de procesamiento dictado por el Juez
      competente, siempre mediante previo requerimiento fiscal.
      Si el imputado hubiese sido detenido previamente, ese
      auto deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a contar
      desde la detención (artículos 16 de la Constitución de la República y
      118 de este Código).
      El auto de procesamiento será fundado; considerará
      los hechos atribuidos y establecerá su calificación delictual, con
      referencia expresa de las disposiciones legales.
      Para decretar el procesamiento es necesario:
      A) Que conste la existencia de un hecho delictivo
      B) Que haya elementos de convicción suficientes para
      juzgar que el imputado tuvo participación en el delito".
       
      Artículo 16° .-
      Sustitúyese el artículo 126 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N°
      15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:
      "Artículo 126.- (Requisito indispensable para el
      procesamiento). En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin
      previo interrogatorio del imputado o sin que conste formalmente su
      negativa a declarar. Dicho interrogatorio se practicará en presencia de
      su Defensor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 113.
      El derecho del imputado a no declarar debe entenderse
      sin perjuicio de la valoración de tal actitud, conforme a lo dispuesto en
      el artículo 174".
       
      Artículo 17° .-
      Sustitúyese el artículo 134 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N°
      15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:
      "Artículo 134.- (Intervención del Ministerio
      Público y la Defensa). El Ministerio Público y la Defensa podrán
      participar en todos los actos de instrucción durante el sumario,
      solicitando las medidas, ampliaciones y aclaraciones que estimen
      necesarias.
      El Ministerio Público podrá ser representado por el
      Fiscal o por un funcionario letrado de su oficina, designado por él, de
      lo que se dejará constancia en autos".
       
      Artículo 18° .- Sustitúyese
      el artículo 136 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N°
      15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:
      "Artículo 136.- (Duración del sumario). El
      sumario tendrá una duración de ciento ochenta días perentorios,
      contados desde que haya quedado ejecutoriado el auto de procesamiento, al
      cabo de los cuales debe darse por concluido, sin perjuicio de lo dispuesto
      en el artículo 297. Solamente en casos excepcionales y mediante
      resolución fundada podrá prorrogarse, por única vez, por ciento ochenta
      días más.
      Los incidentes excarcelatorios se sustanciarán en
      pieza por separado, que se formará con facsímil de la causa, en los
      casos en que sea previsible que su trámite demore el de ésta última.
      Terminado el sumario, el Juez Letrado de Instrucción
      remitirá la causa al Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal
      competente, en el plazo de tres días".
       
      
      Artículo 19° .-
      Deróganse los artículos 137 y 163 a 170 del Código del Proceso Penal
      (Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de
      1980).
       
      Artículo 20° .-
      Sustitúyese el artículo 171 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N°
      15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:
      "Artículo 171.- (Recurribilidad de las decisiones
      probatorias). Todas las decisiones que el Juez adopte respecto del
      diligenciamiento de prueba, sólo serán susceptibles del recurso de
      reposición".
       
      Artículo 21° .-
      Sustitúyese el artículo 233 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N°
      15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:
      "Artículo 233.- (Del pase del expediente al
      Ministerio Público). Terminado el sumario, dentro del plazo de tres
      días, el Juez ordenará el pase del expediente al Ministerio Público a
      los fines de la acusación o del sobreseimiento.
      Al deducir acusación, el Ministerio Público podrá
      requerir la apertura de la causa a prueba, que se regirá por lo
      establecido en los artículos 241 y 242".
       
      Artículo 22° .-
      Sustitúyese el artículo 303 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N°
      15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:
      "Artículo 303.- (Excepciones). No obstante lo
      dispuesto en el artículo anterior, si la producción de las pruebas se
      tornare compleja o sobrevinieren demoras o inconvenientes en su
      diligenciamiento, el Juez, por sí o a pedido del Ministerio Público o
      del imputado, podrá disponer que se la practique o continúe de la manera
      establecida en los Títulos II y siguientes de este Libro. El Juez se
      expedirá sin sustanciar el pedido y contra su resolución no habrá
      recurso alguno".
       
      Artículo 23° .-
      Sustituyese el artículo 305 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N°
      15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:
      "Artículo 305.- (De la audiencia de prueba y
      debate). Recibido el expediente, el Juez competente para conocer en
      plenario, fijará para la oportunidad más inmediata, aunque con no menos
      de diez ni más de veinte días de anticipación, la audiencia a la que
      deberán concurrir personalmente el Juez, el Fiscal o el funcionario
      letrado de su oficina que designare a esos efectos y el procesado con su
      Defensor. La ausencia de cualquiera de dichas personas aparejará la
      nulidad de la audiencia, la cual viciará a los ulteriores actos del
      proceso y determinará su prosecución conforme a lo previsto en los
      Títulos II y siguientes de este Libro.
      Si el procesado estuviera en libertad y no
      compareciere, el Juez ordenará su detención, que se mantendrá hasta la
      realización de la nueva audiencia que se hubiese señalado.
      En la audiencia, si hubiera oposición sobre los hechos
      del proceso, el Juez fijará el objeto de la prueba y ordenará la que las
      partes le propongan, si las considerare admisibles y útiles, así como la
      que estimare pertinente. La decisión que deniegue el diligenciamiento de
      determinada prueba será recurrible en el acto, pero con el efecto
      diferido a que se refiere el artículo 307.
      Si todos o algunos de los medios de prueba estuvieran
      disponibles, se producirán e incorporarán de inmediato y en la misma
      audiencia. En caso necesario, ésta se prorrogará por un plazo no mayor
      de diez días -salvo casos excepcionales, en los que el Juez podrá
      ampliar prudentemente dicho término- debiendo en esa nueva oportunidad
      completarse y agregarse la prueba pendiente.
      Diligenciada la prueba, si el Ministerio Público no
      acusare ni requiriere el sobreseimiento en la audiencia, se le pasarán
      los autos a esos efectos, aplicándose lo previsto en los artículos 233 y
      siguientes.
      En caso de que la acusación se dedujere en la
      audiencia, el Defensor podrá evacuarla en el mismo acto o en la forma
      establecida en el artículo 240, a su elección".
       
      Artículo 24° .-
      Sustitúyese el artículo 316 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N°
      15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:
      "Artículo 316. - (Vigilancia de la ejecución).
      Son cometidos de los Jueces, en la ejecución:
      1) Salvaguardar los derechos de los internos que
      cumplan condena o medidas de seguridad, de los abusos y desviaciones que,
      en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario, pudieren
      producirse.
      2) Resolver en única instancia, a propuesta del
      Director del establecimiento, las sanciones disciplinarias superiores a
      diez días.
      3) Resolver, con informe del Director del
      establecimiento penitenciario y de los centros de clasificación,
      diagnóstico y tratamiento que existieren, la clasificación y la
      progresividad del régimen de reclusión.
      4) Recibir las peticiones o quejas que los internos
      formularen en relación con el régimen y tratamiento penitenciario, en
      cuanto afecte a los derechos fundamentales.
      5) Autorizar los permisos de salida laboral o
      domiciliaria, en la forma establecida por la normativa vigente.
      6) Autorizar el traslado del interno a otro
      establecimiento carcelario.
      7) Autorizar las internaciones hospitalarias, salvo en
      caso de urgencia.
      8) Autorizar la salida del país del penado.
      9) Realizar visitas o inspecciones a los
      establecimientos carcelarios todas las veces que lo estime necesario y,
      por lo menos, una vez cada treinta días.
      10) Tratándose de procesados, darle cuenta al Juez
      competente de cualquiera de los extremos enunciados en los numerales
      precedentes".
       
      Artículo 25° .-
      Sustitúyese el artículo 322 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N°
      15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:
      "Artículo 322.- (Competencia del Juez de
      Ejecución). Conocerán en el proceso de ejecución de la sentencia,
      siempre que la pena o medida de seguridad deba cumplirse dentro del
      ámbito territorial de su competencia, los Juzgados Letrados de Ejecución
      y Vigilancia.
      Si la pena o medida de seguridad debe cumplirse en
      lugar diferente, conocerá el Juez de igual jerarquía, de ese lugar, que
      fuera competente por razón de turno a la fecha en que la sentencia quedó
      ejecutoriada".
       
      Artículo 26° .-
      Sustitúyese el artículo 327 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N°
      15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:
      "Artículo 327.- (Libertad Condicional). Si al
      quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria el penado se hallara en
      libertad, el Juez de la ejecución solicitará dentro del tercer día al
      Instituto Técnico Forense la planilla de antecedentes judiciales del
      condenado, actualizada a no más de sesenta días de su emisión.
      1) Si la aludida planilla no registrase nuevo delito,
      se liquidará la pena computando el período de vigilancia al que se
      refiere el artículo 102 del Código Penal a partir del momento en que el
      penado fue puesto en libertad.
      Si conforme a la liquidación efectuada la vigilancia
      estuviera cumplida, el Juez declarará extinguida la pena, efectuando las
      comunicaciones pertinentes.
      En caso de quedar saldo de pena el Juez concederá la
      libertad condicional, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la
      autoridad (artículo 102 del Código Penal).
      2) Si la planilla registrare nuevo delito, previo
      informe del Instituto de Criminología, el Juez se expedirá sobre el
      otorgamiento de la libertad condicional, atendiendo a dicho informe y a
      los demás datos disponibles sobre la personalidad, formas y condiciones
      de vida del penado que permitan formar juicio sobre su recuperación
      moral. De inmediato elevará los autos a la Suprema Corte de Justicia, que
      resolverá en definitiva, previo dictamen del Fiscal de Corte.
      Si el penado se encontrare recluido en causa posterior,
      los autos se elevarán a la Corporación una vez producida la
      excarcelación.
      El liberado condicionalmente queda sujeto a la
      vigilancia de la autoridad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
      102 del Código Penal.
      Resuelta la situación del condenado, la Suprema Corte
      de Justicia devolverá los autos al Juez de la ejecución, quien
      dispondrá la liquidación del saldo de pena a cumplir en libertad
      condicional, determinando su duración y vencimiento, o el reintegro a la
      cárcel, en su caso".
       
      Artículo 27° .-
      Incorpórase al Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N°
      15.032, de 7 de julio de 1980), la siguiente disposición:
      "Artículo 328 bis.- (Libertad anticipada en caso
      de condena de unificación pendiente). En los casos en que un penado, que
      tiene pendiente el dictado de condena de unificación, se encontrare
      recluido en cumplimiento de una sentencia de condena ejecutoriada, podrá
      impetrar el beneficio de la libertad anticipada, independientemente del
      estado de las otras causas del futuro cúmulo.
      El Juez procederá conforme al artículo precedente,
      debiendo solicitar informes sobre las causas pendientes de acumulación,
      de forma de poder estimar provisoriamente, al solo objeto de la
      consideración del beneficio, la posible pena de unificación a recaer.
      Tal estimación no implicará prejuzgamiento.
      En caso de concederse la libertad anticipada, ella
      comprenderá todas las causas pendientes de unificación, procediéndose a
      efectuar una liquidación provisoria de la vigilancia teniendo en cuenta
      la estimación de la pena y comunicándose a los Jueces de las otras
      causas".
       
      Artículo 28° .- Sustitúyese
      el artículo 330 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N°
      15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:
      "Artículo 330.- (Revocación de las libertades).
      Si el condenado comete un nuevo delito o quebranta los deberes que la ley
      le impone, el Juez de la ejecución elevará los autos a la Suprema Corte
      de Justicia para que resuelva acerca de la revocación de la libertad
      condicional o anticipada. En caso de nuevo delito, la elevación de los
      autos se hará una vez que recaiga sentencia ejecutoriada de condena,
      acompañando un informe completo de las resultancias de la nueva causa.
      En caso de revocación no se computará como pena el
      tiempo que el condenado estuviera en libertad bajo vigilancia".
       
      Artículo 29° .-
      Sustitúyese el artículo 332 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N°
      15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:
      "Artículo 332.- (Declaración de extinción del
      delito por la suspensión condicional). Si transcurridos dos años desde
      el día en que fue puesto en libertad el condenado no cometiere nuevo
      delito, el Juez de la ejecución dispondrá que se tenga la sentencia por
      no pronunciada y por extinguido el delito, ordenándose la cancelación de
      la inscripción en el Registro (artículo 126 del Código Penal).
      En los casos de competencia delegada para la ejecución
      de la sentencia, la declaración de extinción del delito la efectuará el
      Juez de dicha ejecución y el expediente se archivará en su sede.
      El Registro respectivo eliminará de las planillas que
      expida posteriormente toda referencia del proceso cuyo delito se declare
      extinguido".
       
      Artículo 30° . - (Competencia
      en materia de delitos de comunicación)
      En la capital, los procesos incoados en aplicación de
      la ley N° 16.099 de 3 de noviembre de 1989
      serán de conocimiento de los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo
      Penal.
      En los Departamentos del interior, serán competentes
      los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de Menores o el
      Juzgado Letrado de Primera Instancia, en su caso.
       
      Artículo 31° .-
      (Disposición transitoria)
      La presente ley comenzará a regir el día 1°
      de febrero de 2001 y se aplicará a los procesos en trámite.
      No obstante, los actuales Juzgados Letrados de Primera
      Instancia en lo Penal de Montevideo y en el interior, los Juzgados
      Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de Menores o de Primera
      Instancia en su caso, dictarán sentencia de primera instancia en todos
      los procesos que tramiten en sus respectivas sedes, en etapa de plenario,
      a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
       
      Artículo 32° .-
      (Disposición transitoria)
      Transfórmanse doce de los actuales Juzgados Letrados
      de Primera Instancia en lo Penal, de Montevideo, en Juzgados Letrados de
      Instrucción, que ejercerán las funciones especificadas en el artículo
      35 inciso 1° del Código del Proceso Penal
      (Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de
      1980), en la redacción otorgada por el artículo 5°
      de la presente ley.
      Los nueve Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo
      Penal restantes mantendrán su actual denominación y cumplirán las
      funciones atribuidas por el artículo 35 inciso 2°
      del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N°
      15.032, de 7 de julio de 1980), en la redacción otorgada por el artículo
      5° de la presente ley.
      Mientras no sean creados los cargos correspondientes a
      los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia continuarán conociendo
      en el proceso de ejecución, en la capital, los Jueces Letrados de Primera
      Instancia en lo Penal y, en el interior los Jueces Letrados de Primera
      Instancia en lo Penal y de Menores o los Jueces Letrados de Primera
      Instancia, en su caso.
      Mientras no sean creados los cargos correspondientes a
      los Juzgados Letrados de Instrucción en el interior del país,
      continuarán conociendo en el presumario y sumario de los procesos por
      delitos que la ley no atribuye a otros tribunales y en los casos en que la
      ley N° 9.581, de 8 de agosto de 1936,
      establece la intervención judicial, los Jueces Letrados de Primera
      Instancia en lo Penal y de Menores o los Jueces Letrados de Primera
      Instancia, en su caso.
      
      Artículo 33° .-
      (Turnos)
      La Suprema Corte de Justicia establecerá por Acordada
      el régimen de turnos y la distribución de los asuntos en trámite en los
      Juzgados Letrados de Instrucción, Juzgados Letrados de Primera Instancia
      en lo Penal y Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia.
      
      Artículo 34° .-
      (Situación funcional)
      Los titulares de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal
      que se transformen en Juzgados Letrados de Instrucción, conservarán su
      anterior jerarquía funcional a los efectos de su carrera judicial.