28/08/2000

REFORMA DEL CODIGO DEL PROCESO PENAL

 

El Presidente de la República, en acuerdo con el Ministro de Educación y Cultura, dispuso el envió a la Asamblea General de un Mensaje y proyecto de Ley por el cual se introducen modificaciones al texto aprobado el Código del Proceso Penal.

 

EL MENSAJE

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley de Reforma del Código del Proceso Penal, mediante el cual se introducen modificaciones al texto aprobado, en su oportunidad, por el Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El nuevo Código del Proceso Penal, aprobado por la ley N° 16.893, ha suscitado críticas importantes en el medio forense y, además, su puesta en funcionamiento insume un elevado costo de implementación, no habiéndose arbitrado hasta la fecha los fondos necesarios al efecto. Por todo ello, a más de dos años de su sanción, el referido Código continúa aún en "vacatio legis", computando ya tres prórrogas consecutivas para su entrada en vigor.

Por consiguiente, no cabe sino concluir que el nuevo ordenamiento procesal penal padece de enormes dificultades de aplicación práctica.

 

I

 

Este cúmulo de factores está aconsejando -a todas luces- ir a una revisión profunda e integral de las soluciones consagradas en dicho texto normativo. Lo más atinado es, entonces, disponer la derogación del Código del Proceso Penal, sancionado por la ley N° 16.893 -y luego modificado por la ley N° 17.221-, creando simultáneamente una Comisión con el cometido de formular un nuevo proyecto de regulación del proceso penal, que contemple adecuadamente los principios consagrados en el proyecto que elaboró, en su momento, la Comisión creada por la ley N° 15.844, dotándolos de una estructura procesal implementable.

Así lo establecen los artículos 1° y 2° de este proyecto de ley, reservándosele al Poder Ejecutivo la facultad de integrar le precitada Comisión.

 

II

 

Asimismo, transitoriamente, en procura de lograr una solución racional y equilibrada, el proyecto consagra también un núcleo de reformas mínimas al ordenamiento procesal penal vigente, orientadas a la obtención de mayores garantías en la tramitación de los juicios criminales.

Es necesario puntualizar que las disposiciones proyectadas no abordan, desde luego, una revisión total del Código del Proceso Penal en vigor, aprobado por el Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980, lo cual -en todo caso- será la tarea de la Comisión creada por el art. 2° .

Muy por el contrario, el proyecto introduce modificaciones mínimas e imprescindibles al texto vigente, que poseen una doble particularidad: se trata de reformas impuestas por las convenciones internacionales ratificadas por nuestro país, que generan un amplio consenso, con la ventaja adicional de no alterar la estructura básica del Código, ni demandar recursos extraordinarios para su implementación.

 

III

 

Cabe agregar todavía una aclaración preliminar, en cuanto concierne a la organización procesal penal, modificada a través de los Juzgados Letrados de Instrucción y los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia.

El proyecto, sin establecer diferencia alguna, instituye la tripartición de funciones jurisdiccionales (instrucción, sentencia y ejecución) en todo el país.

Mientras no se provea la creación de los Juzgados Letrados de Instrucción, para el interior del país y, de los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia, el proyecto establece un régimen provisorio de actuación de los órganos jurisdiccionales (artículo 32° )

 

IV

 

La primera innovación se ajusta al principio de separación de funciones en el proceso penal, que obliga a establecer una clara separación entre la función instructoria y la función decisoria.

En ese sentido, el proyecto se afilia al sistema de dualidad de juez, para precaver el peligro de autoimplicación del magistrado y, por tanto, el riesgo de pérdida de imparcialidad.

La separación o dualidad de juez (vgr. Juez de Instrucción y Juez de Sentencia) se compadece con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal (Reglas de Mallorca, 1992), cuyo artículo 2.1 establece que "la función investigadora y de persecución estarán estrictamente separadas de la función juzgadora".

Precisamente, el Comité de Derechos Humanos creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en pronunciamiento de fecha 6 de abril de 1998, cuestionó al Código que este proyecto deroga, por la circunstancia de que el "el Juez que sentencia sea el mismo Juez que ha supervisado u ordenado las investigaciones, y posteriormente sometido a L proceso al acusado. Ello plantea serias inquietudes respecto de la posible imparcialidad del juicio" (ver: Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Uruguay, 08/04/98, CCPR/C/79/Add. 90)

Pues bien, el presente proyecto de ley instituye la dualidad de juez y, a tal fin, crea los Juzgados Letrados de Instrucción (artículo 3° ), que conocerán en el presumario y sumario de todos los procesos por delitos, así como en los procedimientos en que la ley N° 9.581 requiere la intervención judicial.

Los Juzgados Letrados de Instrucción tienen el mismo rango o jerarquía que los Juzgados competentes para entender en el plenario del juicio. En virtud de ello, la impugnación de sus resoluciones se decide por los Tribunales de Apelaciones en lo Penal; órganos de segunda instancia con jurisdicción nacional (artículo 4° )

Los artículos 6° al 8° de este proyecto constituyen meras disposiciones de ajuste, debiéndose destacar que los Juzgados Letrados de Instrucción para Montevideo -según el artículo 32-, resultan de la transformación de doce de los actuales Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, en tanto los nueve restantes permanecen, con idéntica denominación, como tribunales competentes para conocer en la etapa de plenario.

La vía escogida, de transformación de juzgados, garantiza un número suficiente de ellos para seguir desarrollando la instrucción en el actual régimen de turnos (tres jueces simultáneamente de servicio, en turnos semanales) y también un número adecuado de jueces de sentencia, acorde con el volumen de asuntos de la justicia penal de Montevideo. Al mismo tiempo, la instauración del sistema de dualidad de juez significará una erogación moderada, sólo destinada al reacondicionamiento de locales, los cuales -de todas maneras- ya requieren una imperiosa adecuación de sus instalaciones.

Por último, el artículo 34 preserva la jerarquía funcional de los magistrados en los cargos que se transforman, a los efectos de su carrera judicial.

 

V

 

La segunda modificación del proyecto tiene que ver con la eliminación de la reserva presumarial, a favor de un procedimiento penal más garantista para el justiciable.

Con esa finalidad, el artículo 9° comienza por redefinir el concepto de imputado, que pasa a serlo cualquier persona investigada o denunciada como posible autor de un ilícito penal, quien ya desde el inicio del presumario en sede judicial, adquiere condición de tal.

En consecuencia, el artículo 10° habilita a que cualquier persona, apenas sea citada a prestar declaración indagatoria, o incluso al tiempo de formular la misma, pueda designar un Defensor. Dicha designación es facultativa en esta fase del procedimiento, a diferencia de la hipótesis del artículo 16° , la cual exige -luego de requerido el procesamiento por el Ministerio Público- la presencia preceptiva del Defensor.

Como principio general, tanto el Ministerio Público como la Defensa pueden participar en forma activa en todos los actos de la instrucción presumarial, conforme a los dispuesto en el artículo 12° de este proyecto. Únicamente se exceptúan aquellos actos que el Juez, por razones cautelares y mediante resolución fundada, estime necesario realizar en forma reservada para la Defensa; los cuales serán inmediatamente notificados luego de cumplidos.

Otra innovación consiste en la recurribilidad de las decisiones que recaigan sobre cualquier solicitud en materia de proposición y diligenciamiento de prueba, las cuales serán impugnables mediante el recurso de reposición; sistema que pasa a convertirse por el artículo 20° en la regla general en materia probatoria.

Finalmente, el artículo 11° de este proyecto le fija un plazo máximo de duración al presumario, pues no es posible que una investigación penal se sustancie "sine die", manteniendo un estado de incertidumbre para el justiciable. El Estado debe asumir la carga de la prueba y, en tal virtud, el proyecto establece un término de dos años -adecuado para la conclusión de una investigación preliminar-, al cabo de los cuales corresponde adoptar resolución, en función de los elementos de convicción reunidos hasta ese momento.

 

VI

 

En lo referente a la detención, el art. 13° de este proyecto consagra el derecho natural de toda persona arrestada, a ser informada por la autoridad aprehensora de los motivos de la misma, así como de su derecho a no declarar y a designar Defensor de su confianza. Se rescata así la solución contemplada en el artículo 17° de la ley 17.221.

Para hacer efectivo el ejercicio del derecho de defensa cuando el imputado se hallare detenido, se exceptúa al Defensor de la orden judicial de incomunicación, permitiendo la comunicación en sede judicial, en los términos previstos por el artículo 14° de este proyecto, que reproducen básicamente lo consignado por el artículo 55.2 del ordenamiento aprobado por la ley 16.893.

 

VII

 

El artículo 15° del proyecto elimina la posibilidad de que el juez pueda dictar el auto de procesamiento de oficio, exigiendo siempre el previo requerimiento del Ministerio Público, en consonancia con lo establecido en el artículo 10° del Código del Proceso Penal vigente y con la práctica actualmente imperante.

En el sumario se consagra la intervención activa del Ministerio Público y de la Defensa, según el artículo 17° del proyecto, en paridad de condiciones.

Otra modificación importante, que privilegia la celeridad y la economía procesal, refiere al carácter perentorio que se le atribuye al plazo de ciento ochenta días para la conclusión del sumario, prorrogable por una única vez, por ciento ochenta días más. Se termina de esta manera con la práctica instituida por el artículo 136 del Código del Proceso Penal, en su redacción originaria, que permitía las prórrogas ilimitadas de esta etapa del juicio. Antes bien, el texto proyectado prevé que, vencido dicho plazo o su prórroga, el Juez Letrado de Instrucción remita la causa al juez de plenario. Dicha aclaración no se formula para el interior, donde rige el sistema de unidad de juez, el cual también está obligado por la perentoriedad del plazo de instrucción del sumario.

Resulta pertinente destacar que, en aquellos casos en que pudiere entorpecer la sustanciación de la causa, el incidente excarcelatorio promovido durante el sumario tramitará por pieza separada a fin de evitar demoras en el proceso.

 

VIII

 

En aplicación de los principios de concentración y de economía procesal, el artículo 19° del proyecto elimina la superposición de etapas probatoria sucesivas, derogando la denominada ampliación sumarial (artículos 163 a 170 del Código del Proceso Penal), que además es escasamente utilizada en la práctica.

A pesar de la supresión de este período de prueba, las reformas introducidas en sede de presumario y de sumario habilitan al Ministerio Público y a la Defensa a producir prueba, ya desde el inicio del procedimiento. Y todavía subsiste la posibilidad de producir prueba en plenario, ya que el artículo 21° del proyecto, respetando la paridad, le concede también al Ministerio Público dicha facultad, ya reconocida a la Defensa por el artículo 240. Por ende, la supresión de la ampliación sumarial no generará perjuicio alguno, redundando -por el contrario- en la agilización del trámite.

 

IX

 

En materia de proceso de ejecución, el artículo 24° enuncia los cometidos del juez, reproduciendo el texto contemplado por la ley N° 16.893, que mejora notoriamente la previsión originaria del Código del Proceso Penal vigente.

Por supuesto, para ello deviene imprescindible la existencia de juzgados especializados, sobre lo cual existe consenso unánime. A esos efectos, el artículo 25° atribuye competencia, a los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia, cuya creación deberá efectivizarse por ley especial.

Asimismo, contemplando el planteo formulado por la Suprema Corte de Justicia, se han incorporado normas en materias de libertad condicional, libertad anticipada y suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículos 26 al 29 del proyecto), que facilitan la tramitación de dichos beneficios, recogiendo soluciones que fueron instrumentadas a través de diversas Circulares o Acordadas de la Corporación, a las cuales se les confiere ahora estatuto legal.

 

X

 

Para la capital, el artículo 30° de este proyecto atribuye el conocimiento de todos los procesos por delitos de comunicación, incluido el derecho de respuesta, a los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal en Montevideo y a los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de Menores o los Jueces Letrados de Primera Instancia, en su caso, en el interior del país, en virtud de la estructura especial que les asigna la Ley N° 16.099.

 

 

PROYECTO DE LEY

 

Artículo 1° .- Deróganse las leyes N° 16.893 de 16 de diciembre de 1997 y N° 17.221 del 31 de diciembre de 1999.

 

Artículo 2° .- Créase una Comisión con el cometido de formular un nuevo proyecto de Código del Proceso Penal, que deberá contemplar los principios que se recogen en el proyecto elaborado por la Comisión Nacional Honoraria para la Reforma del Código del Proceso Penal, instituida por la ley N° 15.844 del 15 de diciembre de 1986.

La integración de la Comisión será establecida por vía reglamentaria y ésta deberá elevar su proyecto al Poder Ejecutivo, en el término de dos años, computados a partir de su fecha de instalación.

 

Artículo 3° .- Sustitúyese el artículo 30 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley 15.032, del 7 de julio de 1980), por el siguiente:

"Artículo 30.- (Organización procesal penal). La administración de justicia en materia penal será desempeñada en la República por los siguientes tribunales: Suprema Corte de Justicia, Tribunales de Apelaciones en lo Penal, Juzgados Letrados de Instrucción, Juzgados Letrados de Primera Instancias en lo Penal, Juzgados Letrados de Primera Instancia, Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de Menores, Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia, Juzgados de Faltas y Juzgados de Paz de los departamentos del interior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 45".

 

Artículo 4° .- Sustitúyese el artículo 34 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley 15.032, del 7 de julio de 1980), por el siguiente:

"Artículo 34.- (Competencia de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal). Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal conocerán en segunda instancia de las apelaciones contra las resoluciones de los Jueces Letrados de Instrucción, de los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal, de los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de Menores y de los Jueces Letrados de Primera Instancia de los departamentos del interior".

 

Artículo 5° .- Sustitúyese el artículo 35 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:

"Artículo 35.- (Competencia de los Juzgados Letrados de Instrucción y de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal). Los Juzgados Letrados de Instrucción conocerán en el presumario y sumario de todos los procesos por delitos que la ley no atribuye a otros tribunales y en los casos en que la ley N° 9.581, de 8 de agosto de 1936, establece la intervención judicial.

Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal serán competentes para entender en el plenario de dichas causas".

 

Artículo 6° .- Sustitúyese el artículo 36 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:

"Artículo 36.- (Competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de Menores y de los Juzgados Letrados de Primera Instancia). Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de Menores y los Juzgados Letrados de Primera Instancia de los departamentos del interior del país, serán competentes para entender en el plenario de todos los procesos por delitos que la ley no atribuye a otros tribunales".

 

Artículo 7° - Sustitúyese el artículo 41 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1930), por el siguiente:

"Artículo 41.- (Reglas para la determinación ce turnos). Los Juzgados Letrados de Instrucción, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia, los Juzgados de Faltas, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de Menores y los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior del país ejercerán sus funciones por turnos en la forma que determinen las Acordadas dictadas por la Suprema Corte de Justicia y conocerán en los procesos por delitos cometidos durante los respectivos turnos.

En caso de delito continuado o permanente, conocerá el Juzgado que estuvo de turno en la fecha en que cesó la continuidad o la permanencia.

En caso de delitos reiterados, el que estuvo de turno en la fecha de comisión del primer delito, si se conociere, o en el del primero que tenga fecha cierta".

 

Artículo 8° .- Sustitúyese el literal C) del artículo 66 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:

"C) Los Jueces Letrados de Instrucción y los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal de la capital, por el que los preceda en el turno. Si todos estuvieran impedidos, se subrogarán por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil que esté de turno a la fecha en que se declare el primer impedimento."

 

Artículo 9° .- Sustitúyese el artículo 69 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:

"Artículo 69.- (Concepto de imputado). Es imputado toda persona física a quien se atribuya participación en un ilícito penal o que sea denunciada como tal ante las autoridades competentes, desde cualquier acto inicial del procedimiento judicial o durante el desarrollo del mismo.

El imputado es parte en el proceso, con todos los derechos y facultades inherentes a tal calidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79".

 

Artículo 10° .- Sustitúyese el artículo 78 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:

"Artículo 78.- (Designación del Defensor). El Defensor podrá ser designado por el imputado al tiempo de ser citado para prestar la primera declaración indagatoria ante el Juez, o bien en el momento de formular la misma.

En el caso previsto en el artículo 126, la designación de Defensor será preceptiva. A los efectos de que el designado comparezca, podrá suspenderse la audiencia durante veinticuatro horas, que no se computarán a los efectos del inciso segundo del artículo 118. Si intimado para ello el imputado no procediere a la designación, se tendrá por nombrado el de oficio que correspondiere".

 

Artículo 11° .- Sustitúyese el artículo 112 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:

"Artículo 112. - (Extensión y contenido). Se denomina presumario la etapa de instrucción que se extiende desde la iniciación del procedimiento penal hasta la resolución que disponga el archivo sin perjuicio de los antecedentes, por falta de mérito para procesar, o el procesamiento del imputado.

Fuera del caso previsto en los artículos 15 y 16 de la Constitución, la instrucción presumarial deberá concluir en el plazo de dos años, contados desde la primera declaración judicial del imputado. Vencido dicho plazo, previa vista del Ministerio Público, el Juez deberá adoptar resolución decretando su procesamiento o bien el archivo de los antecedentes. La resolución recaída será susceptible de los recursos previstos en los artículos 251 y 252".

 

Artículo 12° .- Sustitúyese el artículo 113 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:

"Artículo 113.- (Intervención del Ministerio Público y la Defensa). El Ministerio Público y la Defensa podrán participar en todos los actos de instrucción y solicitar las medidas, ampliaciones y aclaraciones que estimen necesarias, a cuyos efectos se les permitirá examinar las actuaciones.

La decisión que recaiga sobre la proposición y el diligenciamiento de la prueba sólo será impugnable mediante el recurso de reposición.

No obstante, por resolución fundada, el Juez podrá exceptuar la intervención de la Defensa en todos aquellos actos que deban realizarse en forma reservada para preservar los fines de la indagatoria y la pronta actuación del tribunal, dándole noticia inmediata con posterioridad a su realización".

 

Artículo 13° .- Sustitúyese el artículo 1 19 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de Julio de 1980), por el siguiente:

"Artículo 119.- (Formalidades de la orden de detención). La orden de detención se extenderá por escrito, contendrá todos los datos que puedan aportarse para la identificación del requerido y el hecho que se le atribuye. Llevará la fecha en que se expide y será suscrita por el Juez proveyente y el Actuario.

En caso de emergencia, el Juez podrá impartir la orden verbalmente, dejando constancia en autos, bajo pena de nulidad.

La detención se efectuará del modo que menos perjudique a la persona y reputación del detenido, quien será informado por la autoridad aprehensora inmediatamente después del arresto, del hecho que se le imputa, de su derecho a no declarar y a designar Defensor de su confianza".

 

Artículo 14° .- Sustitúyese el artículo 124 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:

"Artículo 124.- (Incomunicación del detenido). La incomunicación de la persona detenida en las condiciones establecidas en el artículo 118, sólo podrá ser ordenada por el Juez, a quien en todo caso se dará cuenta de la aprehensión.

Luego de tomar declaración de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo, el Juez podrá disponer que se extienda la incomunicación por otras veinticuatro horas, si ello conviene a la instrucción.

No obstante, el imputado tendrá derecho a comunicarse con su Defensor, en sede judicial, luego que éste acepte el cargo y examine las actuaciones".

 

Artículo 15° .- Sustitúyese el artículo 125 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:

"Artículo 125.- (Auto de procesamiento). El sumario se iniciará con el auto de procesamiento dictado por el Juez competente, siempre mediante previo requerimiento fiscal.

Si el imputado hubiese sido detenido previamente, ese auto deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a contar desde la detención (artículos 16 de la Constitución de la República y 118 de este Código).

El auto de procesamiento será fundado; considerará los hechos atribuidos y establecerá su calificación delictual, con referencia expresa de las disposiciones legales.

Para decretar el procesamiento es necesario:

A) Que conste la existencia de un hecho delictivo

B) Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado tuvo participación en el delito".

 

Artículo 16° .- Sustitúyese el artículo 126 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:

"Artículo 126.- (Requisito indispensable para el procesamiento). En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin previo interrogatorio del imputado o sin que conste formalmente su negativa a declarar. Dicho interrogatorio se practicará en presencia de su Defensor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 113.

El derecho del imputado a no declarar debe entenderse sin perjuicio de la valoración de tal actitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 174".

 

Artículo 17° .- Sustitúyese el artículo 134 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:

"Artículo 134.- (Intervención del Ministerio Público y la Defensa). El Ministerio Público y la Defensa podrán participar en todos los actos de instrucción durante el sumario, solicitando las medidas, ampliaciones y aclaraciones que estimen necesarias.

El Ministerio Público podrá ser representado por el Fiscal o por un funcionario letrado de su oficina, designado por él, de lo que se dejará constancia en autos".

 

Artículo 18° .- Sustitúyese el artículo 136 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:

"Artículo 136.- (Duración del sumario). El sumario tendrá una duración de ciento ochenta días perentorios, contados desde que haya quedado ejecutoriado el auto de procesamiento, al cabo de los cuales debe darse por concluido, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 297. Solamente en casos excepcionales y mediante resolución fundada podrá prorrogarse, por única vez, por ciento ochenta días más.

Los incidentes excarcelatorios se sustanciarán en pieza por separado, que se formará con facsímil de la causa, en los casos en que sea previsible que su trámite demore el de ésta última.

Terminado el sumario, el Juez Letrado de Instrucción remitirá la causa al Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal competente, en el plazo de tres días".

 

Artículo 19° .- Deróganse los artículos 137 y 163 a 170 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980).

 

Artículo 20° .- Sustitúyese el artículo 171 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:

"Artículo 171.- (Recurribilidad de las decisiones probatorias). Todas las decisiones que el Juez adopte respecto del diligenciamiento de prueba, sólo serán susceptibles del recurso de reposición".

 

Artículo 21° .- Sustitúyese el artículo 233 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:

"Artículo 233.- (Del pase del expediente al Ministerio Público). Terminado el sumario, dentro del plazo de tres días, el Juez ordenará el pase del expediente al Ministerio Público a los fines de la acusación o del sobreseimiento.

Al deducir acusación, el Ministerio Público podrá requerir la apertura de la causa a prueba, que se regirá por lo establecido en los artículos 241 y 242".

 

Artículo 22° .- Sustitúyese el artículo 303 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:

"Artículo 303.- (Excepciones). No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si la producción de las pruebas se tornare compleja o sobrevinieren demoras o inconvenientes en su diligenciamiento, el Juez, por sí o a pedido del Ministerio Público o del imputado, podrá disponer que se la practique o continúe de la manera establecida en los Títulos II y siguientes de este Libro. El Juez se expedirá sin sustanciar el pedido y contra su resolución no habrá recurso alguno".

 

Artículo 23° .- Sustituyese el artículo 305 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:

"Artículo 305.- (De la audiencia de prueba y debate). Recibido el expediente, el Juez competente para conocer en plenario, fijará para la oportunidad más inmediata, aunque con no menos de diez ni más de veinte días de anticipación, la audiencia a la que deberán concurrir personalmente el Juez, el Fiscal o el funcionario letrado de su oficina que designare a esos efectos y el procesado con su Defensor. La ausencia de cualquiera de dichas personas aparejará la nulidad de la audiencia, la cual viciará a los ulteriores actos del proceso y determinará su prosecución conforme a lo previsto en los Títulos II y siguientes de este Libro.

Si el procesado estuviera en libertad y no compareciere, el Juez ordenará su detención, que se mantendrá hasta la realización de la nueva audiencia que se hubiese señalado.

En la audiencia, si hubiera oposición sobre los hechos del proceso, el Juez fijará el objeto de la prueba y ordenará la que las partes le propongan, si las considerare admisibles y útiles, así como la que estimare pertinente. La decisión que deniegue el diligenciamiento de determinada prueba será recurrible en el acto, pero con el efecto diferido a que se refiere el artículo 307.

Si todos o algunos de los medios de prueba estuvieran disponibles, se producirán e incorporarán de inmediato y en la misma audiencia. En caso necesario, ésta se prorrogará por un plazo no mayor de diez días -salvo casos excepcionales, en los que el Juez podrá ampliar prudentemente dicho término- debiendo en esa nueva oportunidad completarse y agregarse la prueba pendiente.

Diligenciada la prueba, si el Ministerio Público no acusare ni requiriere el sobreseimiento en la audiencia, se le pasarán los autos a esos efectos, aplicándose lo previsto en los artículos 233 y siguientes.

En caso de que la acusación se dedujere en la audiencia, el Defensor podrá evacuarla en el mismo acto o en la forma establecida en el artículo 240, a su elección".

 

Artículo 24° .- Sustitúyese el artículo 316 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:

"Artículo 316. - (Vigilancia de la ejecución). Son cometidos de los Jueces, en la ejecución:

1) Salvaguardar los derechos de los internos que cumplan condena o medidas de seguridad, de los abusos y desviaciones que, en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario, pudieren producirse.

2) Resolver en única instancia, a propuesta del Director del establecimiento, las sanciones disciplinarias superiores a diez días.

3) Resolver, con informe del Director del establecimiento penitenciario y de los centros de clasificación, diagnóstico y tratamiento que existieren, la clasificación y la progresividad del régimen de reclusión.

4) Recibir las peticiones o quejas que los internos formularen en relación con el régimen y tratamiento penitenciario, en cuanto afecte a los derechos fundamentales.

5) Autorizar los permisos de salida laboral o domiciliaria, en la forma establecida por la normativa vigente.

6) Autorizar el traslado del interno a otro establecimiento carcelario.

7) Autorizar las internaciones hospitalarias, salvo en caso de urgencia.

8) Autorizar la salida del país del penado.

9) Realizar visitas o inspecciones a los establecimientos carcelarios todas las veces que lo estime necesario y, por lo menos, una vez cada treinta días.

10) Tratándose de procesados, darle cuenta al Juez competente de cualquiera de los extremos enunciados en los numerales precedentes".

 

Artículo 25° .- Sustitúyese el artículo 322 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:

"Artículo 322.- (Competencia del Juez de Ejecución). Conocerán en el proceso de ejecución de la sentencia, siempre que la pena o medida de seguridad deba cumplirse dentro del ámbito territorial de su competencia, los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia.

Si la pena o medida de seguridad debe cumplirse en lugar diferente, conocerá el Juez de igual jerarquía, de ese lugar, que fuera competente por razón de turno a la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada".

 

Artículo 26° .- Sustitúyese el artículo 327 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:

"Artículo 327.- (Libertad Condicional). Si al quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria el penado se hallara en libertad, el Juez de la ejecución solicitará dentro del tercer día al Instituto Técnico Forense la planilla de antecedentes judiciales del condenado, actualizada a no más de sesenta días de su emisión.

1) Si la aludida planilla no registrase nuevo delito, se liquidará la pena computando el período de vigilancia al que se refiere el artículo 102 del Código Penal a partir del momento en que el penado fue puesto en libertad.

Si conforme a la liquidación efectuada la vigilancia estuviera cumplida, el Juez declarará extinguida la pena, efectuando las comunicaciones pertinentes.

En caso de quedar saldo de pena el Juez concederá la libertad condicional, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la autoridad (artículo 102 del Código Penal).

2) Si la planilla registrare nuevo delito, previo informe del Instituto de Criminología, el Juez se expedirá sobre el otorgamiento de la libertad condicional, atendiendo a dicho informe y a los demás datos disponibles sobre la personalidad, formas y condiciones de vida del penado que permitan formar juicio sobre su recuperación moral. De inmediato elevará los autos a la Suprema Corte de Justicia, que resolverá en definitiva, previo dictamen del Fiscal de Corte.

Si el penado se encontrare recluido en causa posterior, los autos se elevarán a la Corporación una vez producida la excarcelación.

El liberado condicionalmente queda sujeto a la vigilancia de la autoridad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 102 del Código Penal.

Resuelta la situación del condenado, la Suprema Corte de Justicia devolverá los autos al Juez de la ejecución, quien dispondrá la liquidación del saldo de pena a cumplir en libertad condicional, determinando su duración y vencimiento, o el reintegro a la cárcel, en su caso".

 

Artículo 27° .- Incorpórase al Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980), la siguiente disposición:

"Artículo 328 bis.- (Libertad anticipada en caso de condena de unificación pendiente). En los casos en que un penado, que tiene pendiente el dictado de condena de unificación, se encontrare recluido en cumplimiento de una sentencia de condena ejecutoriada, podrá impetrar el beneficio de la libertad anticipada, independientemente del estado de las otras causas del futuro cúmulo.

El Juez procederá conforme al artículo precedente, debiendo solicitar informes sobre las causas pendientes de acumulación, de forma de poder estimar provisoriamente, al solo objeto de la consideración del beneficio, la posible pena de unificación a recaer. Tal estimación no implicará prejuzgamiento.

En caso de concederse la libertad anticipada, ella comprenderá todas las causas pendientes de unificación, procediéndose a efectuar una liquidación provisoria de la vigilancia teniendo en cuenta la estimación de la pena y comunicándose a los Jueces de las otras causas".

 

Artículo 28° .- Sustitúyese el artículo 330 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:

"Artículo 330.- (Revocación de las libertades). Si el condenado comete un nuevo delito o quebranta los deberes que la ley le impone, el Juez de la ejecución elevará los autos a la Suprema Corte de Justicia para que resuelva acerca de la revocación de la libertad condicional o anticipada. En caso de nuevo delito, la elevación de los autos se hará una vez que recaiga sentencia ejecutoriada de condena, acompañando un informe completo de las resultancias de la nueva causa.

En caso de revocación no se computará como pena el tiempo que el condenado estuviera en libertad bajo vigilancia".

 

Artículo 29° .- Sustitúyese el artículo 332 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980), por el siguiente:

"Artículo 332.- (Declaración de extinción del delito por la suspensión condicional). Si transcurridos dos años desde el día en que fue puesto en libertad el condenado no cometiere nuevo delito, el Juez de la ejecución dispondrá que se tenga la sentencia por no pronunciada y por extinguido el delito, ordenándose la cancelación de la inscripción en el Registro (artículo 126 del Código Penal).

En los casos de competencia delegada para la ejecución de la sentencia, la declaración de extinción del delito la efectuará el Juez de dicha ejecución y el expediente se archivará en su sede.

El Registro respectivo eliminará de las planillas que expida posteriormente toda referencia del proceso cuyo delito se declare extinguido".

 

Artículo 30° . - (Competencia en materia de delitos de comunicación)

En la capital, los procesos incoados en aplicación de la ley N° 16.099 de 3 de noviembre de 1989 serán de conocimiento de los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal.

En los Departamentos del interior, serán competentes los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de Menores o el Juzgado Letrado de Primera Instancia, en su caso.

 

Artículo 31° .- (Disposición transitoria)

La presente ley comenzará a regir el día 1° de febrero de 2001 y se aplicará a los procesos en trámite.

No obstante, los actuales Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal de Montevideo y en el interior, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de Menores o de Primera Instancia en su caso, dictarán sentencia de primera instancia en todos los procesos que tramiten en sus respectivas sedes, en etapa de plenario, a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

 

Artículo 32° .- (Disposición transitoria)

Transfórmanse doce de los actuales Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, de Montevideo, en Juzgados Letrados de Instrucción, que ejercerán las funciones especificadas en el artículo 35 inciso 1° del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980), en la redacción otorgada por el artículo 5° de la presente ley.

Los nueve Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal restantes mantendrán su actual denominación y cumplirán las funciones atribuidas por el artículo 35 inciso 2° del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980), en la redacción otorgada por el artículo 5° de la presente ley.

Mientras no sean creados los cargos correspondientes a los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia continuarán conociendo en el proceso de ejecución, en la capital, los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal y, en el interior los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de Menores o los Jueces Letrados de Primera Instancia, en su caso.

Mientras no sean creados los cargos correspondientes a los Juzgados Letrados de Instrucción en el interior del país, continuarán conociendo en el presumario y sumario de los procesos por delitos que la ley no atribuye a otros tribunales y en los casos en que la ley N° 9.581, de 8 de agosto de 1936, establece la intervención judicial, los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de Menores o los Jueces Letrados de Primera Instancia, en su caso.

Artículo 33° .- (Turnos)

La Suprema Corte de Justicia establecerá por Acordada el régimen de turnos y la distribución de los asuntos en trámite en los Juzgados Letrados de Instrucción, Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia.

Artículo 34° .- (Situación funcional)

Los titulares de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal que se transformen en Juzgados Letrados de Instrucción, conservarán su anterior jerarquía funcional a los efectos de su carrera judicial.