31/08/2000

DECRETOS Y RESOLUCIONES DEL PODER EJECUTIVO

JUBILACION Y PENSION POR INVALIDEZ

El Presidente de la república actuando en Consejo de Ministros envió un Mensaje y ley (aprobada) por la que se compatibilizan la jubilación común y la actividad desarrollada por el discapacitado, en cualquier forma, con la pensión por invalidez.

MENSAJE

El Poder Ejecutivo se dirige a ese Cuerpo en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 137 de la Constitución de la República, a los efectos de observar el proyecto de ley que ha tenido iniciativa en el Poder Legislativo por el cual se autoriza la compatibilidad entre la actividad del discapacitado, en cualquier forma pública o privada con la pensión por invalidez y con la jubilación común generada por dicha actividad del discapacitado.

El artículo 43 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, regula la prestación no contributiva por invalidez y establece que:

"Será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez, todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años de edad o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado.

Quienes tengan ingresos de cualquier naturaleza u origen inferiores al monto de esta prestación o beneficio, recibirán únicamente la diferencia entre ambos importes.

Los extranjeros o ciudadanos legales para poder acceder al beneficio, deberán tener, por lo menos, quince años de residencia continuada en el país".

El texto remitido al modificar el régimen regulado por la mencionada norma legal encuadra en la previsiones del inciso 2° del artículo 86 de la Constitución de la República y por tanto requiere la iniciativa privativa del Poder Ejecutivo, circunstancia que no se ha verificado en el caso vulnerando por tanto la disposición constitucional precitada.

Decretan

Artículo Unico.- A partir de la fecha de la presente ley queda autorizada la compatibilidad entre la actividad del discapacitado, en cualquier forma pública o privada con la pensión por invalidez.

La jubilación común generada por dicha actividad del discapacitado descripta en el inciso anterior, será también compatible con dicha pensión.

 

 

 

USO DE VEHICULOS OFICIALES

 

Se exonera a los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de restricciones en el uso de vehículos oficiales. El decreto aprobado por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros establece:

 

VISTO: lo dispuesto por el Decreto 197/000 de fecha 11 de julio de 2000;

RESULTANDO: que en el marco de las normas tendientes a abatir el gasto público se dictó el precitado decreto que regula la adquisición y uso de vehículos oficiales;

CONSIDERANDO: que conforme lo establece el artículo 377 de la Ley N° 16.226 de 29 de octubre de 1991 los Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo quedan comprendidos en la exoneración prevista en el inciso 4° del artículo 31 de la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990 por lo que procede su inclusión en el artículo 6° del precitado Decreto 197/000;

ATENTO: a lo expuesto;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

actuando en Consejo de Ministros

D E C R E T A:

 

Artículo 1° .- Modifícase el inciso 1° del artículo 6° del Decreto 197/000 de 11 de julio de 2000 el que quedará redactado de la siguiente forma: "De acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990, queda prohibido el uso de locomoción oficial y combustible de cargo del Tesoro Nacional, por parte de cualquier funcionario público, fuera de lo estrictamente necesario para el cumplimiento de sus responsabilidades públicas oficiales con excepción del Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Ministros de Estado y Presidente de la Cámara de Representantes".

 

Artículo 2° .- Comuníquese, publíquese, etc.

 

 

 

 

GARANTIAS DE FUNCIONAMIENTO DE AGENCIAS DE VIAJES

 

En acuerdo con el Ministro d Turismo el Presidente de la República aprobó un decreto por el cual se dispone régimen de renovación de garantías de funcionamiento de agencias de viajes. Dicho decreto establece:

 

 

VISTO: El artículo 14 del Decreto No 3/997 de 3 de enero de 1997.

RESULTANDO: Que por el mismo se establece que la garantía de funcionamiento de las Agencias de Viajes será anual y se renovará el 1º de octubre de cada año.

CONSIDERANDO: I) Que por Decreto No 180/993 de 16 de abril de 1993, se dispuso como única fecha para el vencimiento de las garantías de funcionamiento de todos los operadores turísticos, el 30 de setiembre de cada año.

II) Que la disposición mencionada ha sido recogida por los decretos posteriores que reglamentan específicamente las actividades de cada operador turístico.

III) Que la medida adoptada permitió una mejor organización tanto para los interesados como para la Administración.

IV) Que no obstante lo indicado se ha constatado en la práctica que la uniformización lograda dificulta, por el cúmulo de presentación de solicitudes de renovación de garantías en la misma fecha, su tramitación tanto en las empresas aseguradoras como en el Ministerio de Turismo.

V) Que de acuerdo con lo expresado resulta conveniente, modificar la fecha de renovación de las garantías de funcionamiento que deben constituir las Agencias de Viajes.

ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por los artículos 3 y 7 inciso E , 11 y 12 del Decreto Ley No 14.335 de 23 de diciembre de 1974, articulo 84 de la Ley No 15.851 de 24 de diciembre de 1986 y Decreto No 3/997 de 3 de enero de 1997.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

D E C R E T A

 

Artículo 1º) Modifícase el artículo 14 del Decreto No 3/997 de 3 de enero de 1997 en lo relativo a la fecha de renovación de la garantía de funcionamiento de las Agencias de Viajes, la que queda establecida en el lo de junio de cada año.

 

Artículo 2º) Establécese que las Agencias de Viajes, cuyas garantías de funcionamiento vencen el 30 de setiembre de 2000, deberán renovar las mismas por el lapso que medie hasta el 31 de mayo de 2001, volviendo a renovarlas desde el lo de junio de 2001 y conforme a lo dispuesto en el artículo 1º.

 

Artículo 3º) Comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Turismo.

 

 

 

 

NUEVOS PRECIO DE LA LECHE PARA EL CONSUMO

 

El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, aprobó un decreto por el que se fijan nuevos precios para la industrialización de la leche apta para el consumo.

El mismo expresa:

 

VISTO: la política vigente en materia de precio al productor de leche para el consumo líquido.

RESULTANDO: I) que la misma establece que el precio al productor de la leche apta para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1° de setiembre de cada año se establecerá el precio base sobre el que se aplicará el ajuste automático el 1° de marzo siguiente;

II) que el precio al productor fue ajustado por decreto 85/00 de 29 de febrero de 2000;

CONSIDERANDO: I) que corresponde en consecuencia determinar el precio base que regirá desde el 1° de setiembre de 2000 hasta el 28 de febrero de 2001,

II) conveniente mantener la suspensión del tope que vincula el precio de la leche cuota con el de la leche industria hasta el próximo ajuste;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los decretos N° 100/979, de 19 de febrero de 1979, N° 389/979, de 6 de julio de 1979, al Art. 6 del decreto N° 272/989, de 31 de mayo de 1989, N° 498/997 de 31 de diciembre y a los antecedentes elevados por las oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Ministerio de Economía y Finanzas,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA

 

Artículo 1° : Fíjase el precio de leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1° de setiembre de 2000, en $ 85,27 (son pesos uruguayos ochenta y cinco con veintisiete centésimos) por quilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en base a este componente, y en $ 42.02 (son pesos uruguayos cuarenta y dos con dos centésimos) y $ 51.71 (son pesos uruguayos cincuenta y uno con setenta y un centésimo) por quilogramo de grasa butirométrica y proteína respectivamente, cuando se liquide por ambos componentes.

Los establecimientos de los productores remitentes, deberán reunir las condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto N° 2/997 de 3 de enero de 1997.

Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de Conaprole, y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos.

Las usinas pasteurizadoras podrán optar por liquidar el precio en base a cualquiera de las alternativas de cálculo referidas precedentemente, debiendo efectuarlo de igual forma a todos los productores remitentes.

 

Artículo 2° : Las usinas compradoras podrán:

a) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior (decretos N° 90/995, de 21 de febrero de 1995, N° 113/997, de 9 de abril de 1997 y N° 345/997 de 17 de setiembre de 1997).

Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30% (treinta por ciento) del total adquirido.

b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2° de la Resolución Ordinaria N° 130.

c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5° de la resolución ordinaria mencionada.

 

Artículo 3° : Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los Arts. 1° y 2° de este decreto, así como los precios de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.

 

Artículo 4° : El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector pasterización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para el consumo.

 

Artículo 5° : Suspéndese hasta el próximo ajuste del precio, el tope de 1.5 para la relación de precios de la cuota y la industria establecido por el Art. 6 del decreto N° 272/989 de 31 de mayo de 1989.

 

Artículo 6° : El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de circulación nacional.

 

Artículo 7° : Comuníquese, y cumplido archívese.

 

 

 

 

CONTROL DE DOPAJE DE DEPORTISTAS

 

El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Deporte y Juventud aprobó un decreto por el cual se modifican normas relativas el control de dopaje de deportistas. El mismo establece:

 

VISTO: lo dispuesto por el Decreto 163/996 de 2 de mayo de 1996 y su modificativo Decreto 271/397 de 12 de agosto de 1997, relativo al dopaje en las competencias deportivas nacionales e internacionales;

RESULTANDO: I) que por los artículos 10, 21, 29, 30 y 36 del mencionado Decreto 163/996 se reglamentan las sustancias y métodos inherentes al dopaje y sus controles y muestras así como las penalidades y sanciones a aplicar en caso de incumplimiento ;

CONSIDERANDO: I) que se entiende conveniente modificar dichas normas a efectos de lograr una mayor eficacia en la erradicación de la práctica del dopaje en el deporte;

II) que las modificaciones propuestas posibilitarán un adecuado ejercicio en las facultades de control del Ministerio de Deporte y Juventud;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por los artículo 134 a 139 de la Ley N° 13.737 de 9 de enero de 1969, 7 a 9 del Decreto-Ley N° 14.996 de 26 de marzo de 1980, y 85 numeral 2° de la Ley N° 17.243 de 29 de junio de 2000;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA :

 

Artículo 1° .- Modifícase los artículos 10, 21, 29, 30 y 36 del Decreto 163/996 de 2 de mayo de 1996 los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 10. - A efectos de los controles fuera de competencia, se considerarán sustancias y métodos prohibidos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 21, los siguientes:

a) Anabolizantes;

b) Hormonas, peptídicas, miméticas y análogas;

c) Diuréticos;

d) Métodos de dopaje.

En el caso que el Laboratorio dude de la integridad de la muestra por posible manipulación, se comunicará tal circunstancia al Departamento Médico para realizar una nueva toma de muestras al deportista sin previo aviso en el plazo máximo de veinticuatro horas salvo casos de fuerza mayor en los que se podrá ampliar dicho plazo.

En el caso de controles de dopaje complementarios que se realicen como seguimiento de acciones reglamentarias determinadas, se actuará en la forma en que al respecto se determine en este Decreto. En todo caso, el Laboratorio deberá reconocer a su recepción las características de cada uno de estos controles y de su seguimiento, respetando el anonimato, si existiera, del deportista. "

"Artículo 21° .- Las sustancias y métodos (oficializados por el Comité Olímpico Internacional) cuya presencia en las muestras determine un resultado anormal del análisis son las siguientes:

 

A) SUSTANCIAS PROHIBIDAS INCLUIDAS EN LA LISTA DE DOPANTES

 

I) Estimulantes: Amifenazol, Amineptina, Anfepramona,

Anfetaminas, Anfetaminil, Bambuterol, Bemegride, Benfluorex, Benzfetamina, Bromantan, Cafedrina, Cafeína, Carfedon, Catina, Cocaína, Clobenzorex, Clorofentermina, Clorprenalina, Clortermina, Cropropamida, Crotetamida, Dexfenfluramina, Dimetilanfetamina, Efedrina, Estricnina, Etafedrina, Etamivan, Etilanfetamina, Etilefrina, Fencanfamina, Fendimetracina, Fenetilina, Fenilefrina, Fenilpropanolamina, Fenmetrazina, Fenfluramina, Fenoterol, Fenproporex, Fentermina, Foleridina, Formoterol, Furfenorex, Heptaminol, Mazindol, Meclofenoxato, Mefenorex, Mefentermina, Mesocarb, Metaraminol, Metanfetamina, Metilefedrina, Metilendioxianfetamina (MDA), Metilendioxietilanfetamina (MDEA) Metilendioximetilanfetamina ( MDMA), Metilfenidato, Metoxianfetamina , Metoxifenamina, Morazona, Kniketamida, Norfenfluramina, Orciprenalina, Parahidroxianfetamina, Pemolina, Pentilentetrazol, Pipradol, Pirovalerona, Procaterol, Prolintano, Propilhexedrina, Pseudoefedrina, Reproterol, Salbutamol, Salmeterol, Selegiline, Terbutalina. Sus metabolitos y sustancias químicas o farmacológicamente relacionadas.

Respecto a la Cafeína, su resultado se considerará positivo cuando su concentración urinaria en la correspondiente muestra, sea superior a 12 microgramos/ml.

El Salbutamol, el Salmeterol, el Reproterol y la Terbutalina pueden utilizarse excepcionalmente a dosis terapéuticas en aerosol, si su utilización por prescripción facultativa, está terapéuticamente justificada, únicamente para tratar o prevenir el asma o el asma inducida por el ejercicio. Cuando, a juicio del médico responsable del atleta no exista alguna otra alternativa terapéutica, este médico, deberá elaborar en el momento de la prescripción del medicamento que contenga una de estas sustancias, un informe que remitirá al Departamento Médico del Ministerio de Deporte y Juventud, así como una copia del mismo que el deportista deberá tener en propiedad. Este informe deberá estar integrado por los siguientes documentos:

- Historia Clínica conteniendo antecedentes, síntomas principales, diagnóstico de enfermedad respiratoria, tratamiento y dosis a emplear, pruebas complementarias asociadas, así como la fecha de realizadas las mismas.

- Receta médica elaborada por un médico neumólogo, de validez anual, o en su defecto, pruebas complementarias en el Centro Médico Deportivo del Ministerio de Deporte y Juventud, avaladas por el neumólogo del Servicio. Asimismo, si el deportista fuera seleccionado para toma de muestras, deberá realizar la declaración de estas sustancias.

Para los análisis fuera de competencia, el Salbutamol está prohibido en concentraciones superiores a los 500 nanogramos/ml.

Todas las preparaciones que contengan IMIDAZOLES serán aceptadas únicamente en usos tópicos (ej. Oximetazolina).

Vasoconstrictores (ej. Adrenalina) podrán ser administrados conjuntamente con anestésicos locales.

Preparaciones tópicas de Fenilefrina son permitidas (ej. nasal, oftalmológica)

 

II) Narcóticos: Alfaprodina, Alfentanilo, Anileridina, Buprenorfina, Butorfanos, Dextromoranida, Diamorfina (Heroina), Ipipanona, Etoheptazina, Fenazocina, Fenoperidina,

Fentanilo, Hidrocodona, Hidromorfona, Levorfanol, Metadona, Morfina, Nalbufina, Nalorfina, Pentazocina, Petidina, Tilidina, Trimeperidina, Tramadol. Sus metabolitos y sustancias químicas y farmacológicamente relacionadas.

Respecto a la Morfina su resultado se considerará positivo cuando su concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 1 ng/ml.

Son permitidas la Codeína, dextrometorfano, Dihidrocodeína, Difenoxilato, Etilmorfina, Folcodina, Propoxifeno, Noscapina, Dimemorfano, Loperamida y Tramadol. Su utilización será vigilada a los efectos de evitar abusos. En caso de identificarse una de estas sustancias en la muestra de un deportista, se citará a éste a los efectos de informarle del resultado del análisis pasando el resultado a la Comisión Especial mencionada en el Artículo 37.

 

III) Agentes anabolizantes:

a) Exógenos: Bolasterona, Boldenona, Calusterona, Clostebol, Danazol, Dihidroclorometiltestosterona, Crostanolona, Estanozolol, Fluoximesterona, Formebolona, Mestanolona, Mesterolona, Metandienona, Metandriol, Metenolona, Metiltestosterona, - Mibolerona, Nandrolona, Noretandrolona, Oxabolona, Oxandrolona, -Oximesterolona, oximetolona, Quimbolona, Trembolona, Zeranol, 19Noradrostenediol~ 19-Nosanandrostenediona. Sus metabolitos y sustancias químicas o farmacológicamente relacionadas.

Se considera positivo si la concentración de Norandrosterona es superior a 2.0 ng/ml para el hombre y 0.5 ng/ml para la mujer.

 

b) Endógenos: Androstenediona, Androstenediol, Dehidroepiandrosterona (DHEA), Dihidrotestosterona (DHT), Epitestosterona, Testosterona. Sus metabolitos o sustancias químicas o farmacológicamente relacionadas. En casos donde la alteración al perfil metabólico es claramente anormal o que se posea información por Relación Isotópica por Espectrometría de Masa, estos resultados serán considerados definitivos para la conclusión final sin necesidad de estudios posteriores.

Respecto a la Testosterona un resultado se considerará positivo cuando el cociente entre las concentraciones urinarias entre Testosterona y Epitestosterona (T/E) en la correspondiente muestra sea superior ó a 1: a causa de una administración de testosterona o a la utilización de cualquier otra manipulación, pero no cuando ese valor sea debido a una causa fisiológica, patológica o clínica.

En el caso de una relación T/E superior a 6, antes de aclarar la positividad de la muestra "A" obligatoriamente se deben efectuar estudios complementarios bajo la dirección de la autoridad competente. A1 respecto deberá emitirse un completo informe integrado por una revisión de los controles anteriores, y por los resultados de análisis endocrinológicos. En caso de que no se le hayan realizado controles anteriores, o no existiera la posibilidad a su acceso, deberá realizársele al deportista controles durante al menos los tres meses siguientes con una frecuencia no inferior a la mensual, incluyéndose en el informe los resultados. Este informe deberá ser pasado a la Comisión Especial mencionada en el Artículo.

En caso que el atleta se rehusase a este procedimiento el resultado se considerará positivo respecto a la Testosterona.

Respecto a la Epitestosterona un resultado se considerará positivo cuando su concentración urinaria supere los 200 ng/ml

 

c) Beta 2 Agonistas: Bambuterol, Clenbuterol, Clomifeno, Fenoterol, Formoterol, Gestrinona, Orciprenalina, Reproterol, Salbutamol, Salmeterol, Terbutalina. Sus metabolitos y sustancias químicas o farmacológicamente relacionadas.

Permitidos de acuerdo a las condiciones indicadas en la parte I) precedente. IV) Diuréticos: Acetazolamida, Acido Etacrinicao, Altiazida, Amilorida, Bendroflumetiazida, Benztiazida, Bumetanida, Canrenona, Ciclotiazida, Clopamida, Clormerodrina, Clortalidona, Diclofenamida, Espironolactona, Etozolina, Furosemide, Hidroclorotiazida, Indapamida, Isosorbida, Manitol, Mebutiazida, Mersalil, Metolazona, Piretamida, Teclotiazida, Terotiazida, Terosemida, Triamtieno, Trometanol, Triclorometiazida, xipamida 11. Sus metabolitos y sustancias químicas o farmacológicamente relacionadas.

El Manitol está prohibido por inyección intravenosa.

 

V) Hormonas peptídicas, miméticas y análogas.

a) Prohibidas para ambos sexos: AdrenocorticotrofinaS (ACTH, tetracosactida), Hormona del Crecimiento (hGH, somatotrofina), Factor de Crecimiento tipo Insulina (IGF-1). Y todos los factores de liberación respectivos y sus análogos Eritropoyetina (EPO), Insulina.

La Insulina sólo es permitida en los tratamientos de la Diabetes Insulino-dependiente. La certificación de insulinodependiente, deberá ser indicada por un endocrinólogo y ser remitida al Centro Médico Deportivo del Ministerio de Deporte y Juventud. E1 deportista deberá declararla cada vez que concurra al control.

b) Prohibidas exclusivamente en hombres: Clomifeno, Ciclofenil, Gonadotrofina Coriónica Humana (hCG), Gonadotrofinas Pituitarias o Sintéticas (LH), Hormona del Crecimiento (hGH, somatotroina), Tamoxifen. Y todos los factores de liberación respectivos y sus análogos.

Para mujeres con tratamiento ginecológico y/u oncológico deberá declararse, cuando a juicio del médico responsable de la atleta no existe ninguna otra alternativa terapéutica; este médico, deberá elaborar en el momento de la prescripción del medicamento que contenga una de estas sustancias, un informe que remitirá al Departamento Médico del Ministerio de Deporte y Juventud, así como una copia del mismo que la deportista deberá tener en propiedad, este informe deberá estar integrado por los siguientes documentos:

- Historia Clínica conteniendo antecedentes, síntomas principales, tratamiento ginecológico u oncológico y dosis a emplear, pruebas complementarias asociadas así como la fecha de realizadas las mismas.

- Receta Médica elaborada por un médico ginecólogo u oncólogo, con validez anual. Asimismo si la deportista fuera seleccionada para toma de muestras, deberá realizar la declaración de estas sustancias.

La presencia de una concentración anormal de una hormona endógena o de su marcador de diagnóstico en la orina de la competidora constituirá una ofensa a menos que exista documentación concluyente sobre problemas fisiológicos o patológicos personales.

VI) Canabinoides. Se deberá detectar canabinoides (marihuana, hashis), en deportistas, fijándose como límite aceptable en orina 15.0 ng/ml de Acido 11-nor-9-THC-9-carboxílico (valor corregido por la densidad de la orina). Toda concentración superior es prohibida.

 

B) METODOS DE DOPAJE PROHIBIDOS.

 

I) Dopaje Sanguíneo. La administración de sangre, portadores de oxígeno artificiales, células rojas, compuestos relacionados y/o derivados sanguíneos a un deportista.

II) Manipulaciones físicas, químicas y farmacológicas. El uso de sustancias químicas o métodos para alterar la integridad y la validez de las muestras usados durante los controles de dopaje, incluyendo el uso de diuréticos, cateterización, tamponificación de la muestra de orina, sustitución de orina, inhibición de la excreción renal, dilución, así como el uso de Bromantán, Probenecida, o Epitestosterona, sus metabolitos y sustancias químicas y framacológicamente relacionadas.

El éxito o pérdida del uso de las sustancias y /o métodos antedichos no es material. Por el hecho que la(s) sustancia (s) y /o método (s) antedicho haya (n) sido usado (s), la falta se considerará consumada.

 

C) CLASES DE SUSTANCIAS SUJETAS A CIERTAS RESTRICCIONES

 

I) Alcohol. Se podrá detectar etanol en deportistas cuando las Federaciones Internacionales o Nacionales o las autoridades competentes así lo soliciten.

La forma de realizar dichos controles será:

a) detección preliminar "in situ" por espirómetro.

b) en caso de indicación positiva de los vapores de exhalación, se deberá tomar una muestra de sangre en el momento para el análisis cuantitativo de etanol en sangre.

 

II) Anestésicos locales. Solamente se permitirán las inyecciones de anestésicos locales que cumplan con las siguientes normas:

 

a) Bupivacaína, Carbocaína, Lidocaína, Mepivacaína, Tetracaína, Prilocaína, Xilocaína menos Cocaína. Agentes vasoconstrictores (Adrenalina) podrán ser usados en conjunción con anestésicos locales.

b) Solamente por inyecciones intrarticulares o locales.

c) Solamente con justificación médica de uso, detalles de la administración (diagnóstico, dosis, vía de administración) serán declarados previo a las competencias e inmediatamente de concurrir a dejar la muestra de orina. Si se usaran durante la competencia de igual forma se declararán a la Autoridad Médica del control.

 

III) Corticoesteroides: Beclometasona, Betametasona, Cortisona, Dexametasona, Fludrocortisona, Fluosinolona, Hidrocortisona, Metilprednisolona, Parametasona, Prednisolona, Prednisona, Triamcinolona. Sus metabolitos y sustancias químicas o farmacológicamente relacionadas.

Su uso en el deporte se encuentra prohibido cuando es administrado por vía oral, rectal o por inyección intravenosa o intramuscular.

Aquellos atletas que médicamente justificado, usen corticoesteroides por inhalación, para tratar determinadas patologías y /o cualquier médico que desee administrar corticoesteroides a un atleta deberá dar notificación escrita previo a la competencia (con justificación médica de uso, diagnóstico, dosis, vías de administración) a la autoridad médica a cargo del control de dopaje y ésta elevarlo al finalizar el mismo, al Ministerio de Deporte y Juventud.

IV) Betabloqueantes: Acebutolo, Arotinolol, Alprenolol, Atenolol, Benfunol, Betaxolol, Bisoprolol, Bopindolol, Bucidolol, Bufetolol, Bufuralol, Bunitrolol, Bunolol, Bupranolol, Butafilolol, Carazolol, Carteolol, Carvedilol, Celiprolol, Cloranolol, Dexpropranolol, Diacetolol, Esmolol, Indenolol, Labetalol, Levobunolol, Levomoprolol, Medroxanol, Mepindolol, Metipranolol, Metprolol, Nadolol, oxprenolol, Penbutolol, Pindolol, Practolol, Propanolol, Sotalol, Tetratolol, Timolol. Sus metabolitos y sustancias químicas o farmacológicamente relacionadas.

En acuerdo con algunas Federaciones Deportivas Internacionales o Nacionales y las Autoridades competentes, se podrán detectar los betabloqueantes antes mencionados en las muestras de los deportistas en competencia de algunos deportes."

"Artículo 29.- Las penalidades de suspensión de actividad deportiva por una primera infracción de dopaje en competencia serán las siguientes:

En los casos de que el resultado de una muestra "B" confirme la presencia de una sustancia restringida (Artículo 21 Parte C), alcohol, anestésicos locales, corticoesteroides, betabloqueantes sus metabolitos y sustancias químicas o farmacológicamente relacionadas la suspensión de la actividad deportiva en competencias será de un mínimo de seis meses hasta un máximo de dos años. La infracción siguiente se penará con una suspensión de un mínimo de dos años hasta un máximo de quince años de la actividad deportiva.

Tratándose de esteroides anabolizantes, diuréticos, beta 2 agonistas, hormonas, dopaje sanguíneo, manipulaciones físicas, químicas y /o farmacológicas, se aplicará por primera vez una suspensión de cuatro años mínimo; la infracción siguiente se penará con una suspensión de quince años de la actividad deportiva.

En los casos de que un resultado de la muestra "B" confirme la presencia de alguna de las sustancias detalladas en el Artículo 21 a excepción de las detalladas en las partes 1 y 2 de este artículo, la suspensión mínima de actuar en competencia será de dos años desde la fecha de confirmación del análisis positivo de la muestra "B".

Tratándose de la cafeína, se aplicará por primera vez una suspensión de tres meses; la infracción siguiente se penará con una suspensión de seis meses mínimo hasta dos años máximo, y de existir una tercera infracción, la sanción será desde dos años como mínimo hasta una suspensión de quince años de la actividad deportiva. Si la primera infracción se constató en un test fuera de competencia, será considerada como si lo hubiera sido en competencia, aplicándose entonces la reglamentación dispuesta para ese caso. Si se comprobare una segunda infracción y ésta fuera en un test fuera de competencia la normativa se aplicará como si se tratara de una segunda infracción referida a la sustancia encontrada. Los antecedentes existentes serán considerados como agravantes para la graduación de la sanción a aplicar."

"Artículo 30.- En los casos que el resultado de una muestra "B" confirme la presencia de cocaína y /o marihuana y /o sus metabolitos, la suspensión de la actividad deportiva en competencia será de dos años.

El deportista podrá solicitar al Ministerio de Deporte y Juventud, habiendo pasado por lo menos seis meses de suspensión, la reconsideración de la sanción aplicada demostrando su rehabilitación, quedando los antecedentes en su legajo. A tales efectos, para acceder a tal solicitud, deberá presentar la certificaciones médicas competentes que prueben su tratamiento y rehabilitación, además de poseer los resultados negativos de por lo menos tres controles de dopaje fuera de competencia, distanciados en un período total de un mes realizados por el Ministerio de Deporte y Juventud".

 

"Artículo 36.- Las sanciones previstas en el presente decreto son sin perjuicio de las de carácter deportivo o económico, cuya aplicación pueda disponer el ordenamiento interno de las Federaciones, Asociaciones o similares, así como las deportivas que pueda aplicar el Comité Olímpico Internacional a través del Comité Olímpico Uruguayo para prevenir y reprimir las infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la prohibición del dopaje.

En caso de que las organizaciones deportivas internacionales comprueben, de acuerdo con sus respectivas reglamentaciones, que un deportista de nacionalidad uruguaya u otra nacionalidad pero que practique deporte en territorio nacional, incurrió en dopaje, en ocasión de competencias de cualquier naturaleza o fuera de ellas, en el país o en el extranjero y aplique la sanción de suspensión en la práctica deportiva,- las mismas lo comunicarán al Ministerio de Deporte y Juventud, y éste comunicará la aplicación de la sanción sin más trámite al deportista y a la institución a la que pertenece.".

 

Artículo 2° .- Comuníquese, publíquese, etc.